STS, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 469/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Iñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de doña Mónica , contra la sentencia de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), en el recurso contencioso administrativo 758 /2006 , por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto frente a la Resolución del TEAC, de fecha 12 de julio de 2006, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Galicia, de 10 de marzo de 2005, y los actos de los que traen causa sobre derivación de responsabilidad subsidiaria.

Habiendo comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de 23 de junio de 2008, en el recurso número 758/2006 , interpuesto por el Procurador don Iñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de doña Mónica , que contiene el siguiente fallo: "Estimando en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador don Iñigo Muñoz Duran, en nombre y representación de doña Mónica , contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12 de julio de 2006, al que la demanda se contrae, la cual anulamos por ser contraria a Derecho en lo que se refiere a la inclusión en el acuerdo de derivación de responsabilidad de las sanciones, que se declaran prescritas, confirmándola en cuanto a la derivación de responsabilidad por cese de actividad. Sin hacer condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito el 18 de septiembre de 2008, por el Procurador don Iñigo Muñoz Durán interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, suplicando se dicte "Sentencia en la que con expresa estimación del recurso, se case y anule la Sentencia recurrida citada por no ser conforme a derecho la misma y la Resolución del TEAC, de fecha 12 de julio de 2006, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Galicia, de 10 de marzo de 2005, y los actos de los que traen causa".

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 4 de marzo de 2009, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 10 de septiembre de 2012, se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), en el recurso contencioso administrativo 758/2006 , interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de julio de 2006 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 10 de marzo de 2005, recaído en la reclamación NUM000 , en asunto relativo a derivación de responsabilidad a administrador de sociedad por importe de 494.951,78 €.

El recurrente sostiene que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de junio de 2008 impugnada llega a pronunciamientos distintos a los de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Única, en sentencia de 30 de junio de 2003, recurso 571/2002 .

La sentencia impugnada, en la tesis del recurrente, ignora que los actos anulables que resulten del procedimiento no producen efectos interruptivos de la prescripción; mientras que la sentencia de contraste al analizar la virtualidad de un requerimiento de pago para interrumpir la prescripción llegó a la conclusión contraria de que al haber sido dictado con infracción del ordenamiento jurídico, era anulable y por tanto, no podía interrumpir la prescripción.

El Abogado del Estado opone al recurso que resultaría inadmisible por la cuantía, al ser el acto originariamente impugnado susceptible de impugnación en el recurso de casación ordinaria por razón de la cuantía declarada en sentencia de 494.951,78 euros. Además, de resultar inadmisible por no concurrir las identidades exigidas para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO .- Debemos, en primer lugar rechazar la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, planteado por ser el acto originariamente impugnado susceptible de impugnación en el recurso de casación ordinaria, en tanto, esta Sala se pronunció respecto a la misma deuda tributaria, si bien respecto a otro de los deudores solidarios, en auto de 27 de noviembre 2008, en el recurso de casación ordinaria 1761/2008 (en el que se conocía de la misma impugnación de la resolución del TEAR de Galicia y de la que procedía la derivación de responsabilidad) señalando que "de conformidad con la regla contenida en los artículos 41.3 y 42.1.a) de la LRJCA , procede declarar la inadmisión del recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 86.2.b), en relación con el 93.2.a), de la mencionada Ley , por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida. Nótese que aunque los importes superan de manera global los 150.000 euros, no puede admitirse el recurso de casación pues esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación ( ATS de 2 de diciembre de 2004. Rec. 7863/2002 ), de modo que distribuyendo el importe total de la liquidación anual practicada trimestralmente, el importe de cada uno de ellos es inferior a los 150.000 euros, sin que la parte recurrente haya demostrado, tal y como le correspondía, que ninguna de las liquidaciones trimestrales resultantes supera el umbral casacional por razón de la cuantía."

Siguiendo ese mismo criterio, resulta que deberá admitirse el recuso de casación para unificación de doctrina al estar suficientemente justificados los limites en relación a la cuantía.

TERCERO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

CUARTO .- Entrando a examinar la concurrencia de las identidades exigidas debemos avanzar que entre la sentencia impugnada y la sentencia de contraste no se aprecian las identidades exigidas para admitir el recurso de casación para unificación de doctrina.

Así la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra citada como de contraste, dictada en un procedimiento de recaudación, declara prescrita la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias, por ser anulable el único acto que hubiera sido válido para interrumpir la prescripción que era un requerimiento de pago. Este requerimiento de pago, según la sentencia de contraste, era anulable por ser incompetente el Jefe de la Sección de Procedimientos Especiales y Asistencia Jurídica, que no tenía competencias para realizar tal requerimiento a una persona física como era el recurrente en aquel caso, en virtud del artículo 52 bis del Decreto Foral 126/1997, de 12 de mayo , por el que se modifica el Decreto Foral 427/1996, de 30 de septiembre, por el que se estableció la estructura orgánica del Departamento de Economía y Hacienda.

La Sentencia impugnada, enmarca un supuesto totalmente distinto señalando en su fundamento quinto, que la posible falta de competencia de los órganos administrativos, se produciría en un procedimiento de inspección y comprobación y no de recaudación. Por lo que la prescripción que se invocaría sería de una deuda no liquidada y no como en la sentencia de contraste de una deuda líquida y en fase de recaudación. En definitiva, la sentencia impugnada versa sobre una derivación de responsabilidad, en tanto la de contraste sobre una providencia de apremio.

Pero es más, la sentencia impugnada, declara expresamente que la alegada falta de competencia de los órganos administrativos, es una cuestión que se introduce "ex novo" en el recurso y que está incursa en desviación procesal. Luego, difícilmente puede existir una doctrina diferente a la sentencia impugnada, en tanto que sus pronunciamientos al respecto son a mayor abundamiento, y el rechazo de este motivo de impugnación se produjo entre otras razones por la existencia de desviación procesal.

En cualquier caso, la sentencia impugnada no admite expresamente que exista falta de competencia, así afirma que "En las actuaciones seguidas frente a Montajes Elma S.L constan los anuncios de citación para comparecencia firmados por la inspectora Jefe Provincial, el acta aparece firmada por el inspector Jefe de Equipo y por la Subinspector firmante de algunos actos de comunicación y del Informe ampliatorio dirigido a la Inspectora jefe, y el acuerdo de liquidaciones dictado y firmado por el Jefe de la Oficina Técnica, con el conforme de la Inspectora Jefe Provincial. Por otro lado, de existir incompetencia, sería meramente jerárquica entre órganos próximos, uno de los cuales el que actuó como superior, podía, además convalidar el acto emitido por el inferior en grado."

No procede admitir la existencia de identidades entre ambos supuestos, cuando en un supuesto se da por cierta la inexistencia de competencia del órgano, y en el otro, se plantea una hipótesis, pero no se explícita que esta exista.

QUINTO .- No se trata, pues, de sentencias doctrinalmente contradictorias sino de sentencias que parten de un supuesto fáctico distinto. Como ha señalado el Abogado del Estado el recurso resulta inadmisible, pues no concurren las identidades exigidas para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina en tanto, los actos cuya eficacia interruptiva se discute son diversos, los órganos actuantes cuya competencia se discute también son distintos, y por último, la incompetencia que plantea en caso de existir la sentencia impugnada sería meramente jerárquica, mientras que en la del TSJ de Navarra sería una incompetencia material no manifiesta, en aplicación de un Decreto Foral.

No obstante, también debe tomarse en consideración que la doctrina emana de la sentencia impugnada resulta conforme con la que deriva de la jurisprudencia mas estable de esta Sala; por esta razón procedería la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina al ser sólida y contundente la jurisprudencia de la Sala en favor de la tesis mantenida en la sentencia que se combate debiendo remitirse a las sentencias de esta Sala que fijaron la doctrina de la Sala y en la que deberemos insistir.

La sentencia de fecha 11 de Febrero de 2010 (Rec. 1707/2003 ) estableció al respecto una detallada doctrina que pasamos a reproducir: «esta Sala ha declarado la eficacia interrruptiva de los actos realizados con posterioridad al acto declarado anulable.

Así, en la Sentencia de 19 de enero de 1996 (Rec. cas. núm. 3922/1991), esta Sala y Sección, frente a la alegación de los recurrentes de que había «prescrito el derecho de la Administración para comprobar el verdadero valor de la finca adquirida» porque la Sentencia impugnada «incurría en el error de dar por válidos, para interrumpir la prescripción, actos declarados formalmente nulos», aclaró que el acuerdo de comprobación de valores «no fue declarado nulo de pleno derecho (nulidad absoluta o radical)», «sino simplemente anulable (nulidad relativa)», «luego, en consecuencia, produjo efectos interruptivos, dado que únicamente se puede negar tal efecto a los actos nulos de pleno derecho, en la medida que se consideran como inexistentes» (FD Tercero; a esta resolución nos remitimos en la Sentencia de 22 de septiembre de 2008 , cit., FD Cuarto).

Posteriormente, en nuestra Sentencia de 6 de junio de 2003 (Rec. cas. núm. 5328/1998 ), después de «discrepa[r] de la tesis mantenida por la entidad mercantil recurrente, consistente en sostener que el acto resolutorio del expediente contradictorio iniciado por la Inspección de Tributos» fue «declarado nulo de pleno derecho» por el T.E.A.C., concluimos que interrumpió la prescripción del derecho a liquidar [ art. 64.a) de la L.G.T .] no sólo dicho acto, sino también, en virtud del art. 66.1.b) de la L.G.T ., la interposición por la actora de la reclamación económico administrativa contra el mismo (FD Tercero).

La doctrina anterior se vio confirmada por nuestra Sentencia de 19 de abril de 2006 (Rec. cas. en interés de Ley núm. 58/2004) - cuyos términos reiteramos en la reciente Sentencia de 22 de octubre de 2009 (Rec. cas. núm. 6766/2003 ), FD Quinto-, en la que establecimos como doctrina legal que «[l]a anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos», con fundamento, en esencia, en los siguientes razonamientos:

La doctrina afirmada en la sentencia de instancia, en el sentido de que es irrelevante el que la anulación de los actos de la Administración sea por causa de anulabilidad, o, por razón de nulidad, es claramente inasumible. En primer término, porque contradice la doctrina de esta Sala sentada, entre otras, en su sentencia de 19 de junio de 2004 , sentencia en la que claramente se distinguen los actos anulables y los nulos a efectos de apreciar la interrupción de prescripción que de ellos pueda derivarse; en segundo lugar, porque tal distinción no es irrelevante para el ordenamiento jurídico que considera no convalidables los actos nulos, siendo imprescriptible (en principio) la acción para exigir su anulación. Por el contrario, los actos anulables son convalidables y son susceptibles de impugnación en los plazos (breves) legalmente establecidos.

Pudiera arguirse que aunque sean ciertas esas diferencias las mismas se vuelven irrelevantes cuando de la prescripción se trata. Pero esta tesis carece de fundamento legal si se tiene presente que el artículo 66.1 a) al regular la interrupción de la prescripción se refiere a "cualquier acción administrativa" expresión que pone de relieve que lo trascendente, a efectos de interrumpir la prescripción, es el silencio de la relación jurídica, lo que no se puede afirmar cuando el acto de la Administración es meramente anulable, como es el caso.

No es ocioso recordar que este tratamiento jurídico no es diferente al que consagra el artículo 1973 del Código Civil a efectos de interrupción de la prescripción y que establece la capacidad interruptiva de la prescripción en términos claramente genéricos, llegando también a utilizar la expresión "cualquier", como el precepto citado de la LGT, por lo que el efecto interruptivo no se supedita al éxito de la reclamación sino a la ausencia de silencio en la relación jurídica que prescribe

(FD Tercero).

A la doctrina que acabamos de transcribir aludimos poco después en la Sentencia de 23 de mayo de 2006 (Rec. cas. núm. 18/2001 ), en la que afirmamos que debía «tenerse en cuenta, ante todo, que las anulaciones de las liquidaciones provisionales se produjeron, no por la existencia de vicios de nulidad de pleno derecho, al no concurrir las causas de los» arts. 153 de la L.G.T . y 62 de la Ley 30/1992 , «sino de simple anulabilidad»; y «ante esta realidad, si no existió nulidad de pleno derecho, las liquidaciones anuladas interrumpieron la prescripción, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la reciente Sentencia de 19 de abril de 2006 » (FD Cuarto).

Y, por último, en la ya citada Sentencia de 29 de junio de 2009 , después de citar una resolución judicial en la que se mantenía que «cualquiera que fuere el grado de invalidez que afectase a un acto administrativo, sea nulo de pleno derecho o simplemente anulable, ese acto ineficaz no puede producir efecto alguno», «concretamente el de interrumpir la prescripción», señalamos:

Ahora bien, resulta que este criterio, que equipara los grados de ineficacia de los actos administrativos -que no distingue las categorías de nulidad de pleno derecho y anulabilidad de dichos actos, completamente asentadas en el Derecho Administrativo ( arts. 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ) y en el Derecho Tributario ( arts. 153 y 154 LGT/1963 ; y art. 217 LGT/2003 )- no es el que se adecúa al ordenamiento jurídico ni es el que ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

Por tanto, si ha de unificarse doctrina es para resaltar que la procedente es que la que sustenta la ratio decidendi de la sentencia objeto del presente recurso de casación, al seguir una jurisprudencia que puede resumirse en los siguientes términos:

1º) La anulación de una comprobación de valores (como la de una liquidación) no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos (Cfr. STS de 19 de abril de 2006 ).

2º) La anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados

(FD Tercero).

Por lo tanto, declarada la anulabilidad del acto de derivación de responsabilidad, y en aplicación de la citada doctrina, el motivo de casación debe ser estimado al entender que los actos posteriores a la declaración de derivación de responsabilidad sí interrumpieron la prescripción

.

SEXTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del Recurso de Casación en unificación de doctrina formulado por el Procurador don Iñigo Muñoz Duran, en nombre y representación de doña Mónica , contra la sentencia de sentencia de 23 de junio de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 758/2006 , con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Cataluña 3021/2020, 1 de Julio de 2020
    • España
    • 1 Julio 2020
    ...habiendo formulado en el escrito de impugnación las peticiones que, en su caso, hubiera podido plantear en el recurso. Cierto es que la STS 26-11-2012 permite plantear "ex novo" en un recurso la caducidad, con posibilidad incluso de pedir el recurrente la revisión de hechos probados que dem......
  • STSJ Andalucía 511/2015, 26 de Mayo de 2015
    • España
    • 26 Mayo 2015
    ...) en relación a la prescripción invocada, STS de 19-4-2006, rec. 58/2004 (también STS 22 de octubre de 2009 (Rec 6766/2003 y STS de 26-11-2012, rec. 469/2009 ) que dice: "La doctrina afirmada en la sentencia de instancia, en el sentido de que es irrelevante el que la anulación de los actos ......
  • STSJ Castilla y León 1465/2014, 4 de Julio de 2014
    • España
    • 4 Julio 2014
    ...año se comunicó la liquidación, a lo que hay que añadir que según jurisprudencia reiterada, valgan de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2012 y las muchas que en ellas se citan, « La anulación de una comprobación de valores (como la de una liquidación) no deja s......
  • STSJ Castilla y León 1652/2014, 29 de Julio de 2014
    • España
    • 29 Julio 2014
    ...del Tribunal Supremo ( A.T.S. de 2 de noviembre de 2004, en recurso nº 7.683/2002 ; S.T.S. 8.148/2012, de 26 de noviembre, en recurso nº 469/2009 ; 1.656/2014, de 28 de abril, en recurso nº 1.994/2012 ) y de esta Sala, amén de la idéntica procedente de otros órganos revisores ( Sentencia de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR