STS 692/2012, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución692/2012
Fecha13 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que con el n.º 323/2011 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de D. Luis Miguel , aquí representado por la procuradora D.ª María Jesús Jaén Jiménez, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 200/2010, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5 .ª, con sede en Cartagena, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 371/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Javier. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la entidad mercantil Ediciones Zeta, S.A. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Javier dictó sentencia de 26 de octubre de 2009 en el juicio ordinario n.º 371/2007, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la procurador/a Sra. Martínez Martínez, en nombre y representación de D. Luis Miguel , debo declarar y declare que:

»a) La publicación por la revista Interviú del reportaje "Los que se llevan el agua de los murcianos", en el número 1417, año 27, la semana del 23 al 29 de junio de 2003, ha constituido intromisión ilegítima en el honor del actor, siendo la demandada, editora de la revista, responsable solidaria de esta intromisión.

»b) La publicación por la revista Interviú del reportaje "Regar un green no deleita a nadie", en el número 1430, año 27, la semana del 22 al 28 de septiembre de 2003, ha constituido intromisión ilegítima en el honor del actor, siendo la demandada, editora de la revista, responsable solidaria de esta intromisión.

»c) La publicación par la revista Interviú del reportaje " Iudex aqua : el juez del agua" en el número 1440, año 27, la semana del 1 al 7 de diciembre de 2003, ha constituido intromisión ilegítima en el honor del actor, siendo la demandada, editora de la revista, responsable solidaria de esta intromisión.

»Y debo condenar y condeno a la mercantil Ediciones Zeta S.A., a indemnizar al actor en la cantidad de 20.000 euros por cada una de las intromisiones ilegítimas declaradas, ascendiendo el total de la indemnización debida a sesenta mil euros (60.000 euros), más costas causadas en el procedimiento.

»Asimismo, debo condenar y condeno a la mercantil Ediciones Zeta S.A. a publicar, dentro del plazo de tres meses desde la firmeza de esta sentencia, su reproducción íntegra en la revista Interviú en sus páginas centrales, con igual tipografía a la empleada en los artículos denunciados y mención en la portada de la revista.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- En el presente procedimiento, el actor ejercita acción sobre protección civil del derecho al honor que otorga el art. 9 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen contra la mercantil Ediciones Zeta S.A., interesando que se dicte sentencia en la que se declare que:

a) La publicación por la revista Interviú del reportaje "Los que se llevan el agua de los murcianos" en el número 1417, año 27, la semana del 23 al 29 de junio de 2003, ha constituido intromisión ilegítima en el honor del actor, siendo la demandada, editora de la revista, responsable solidaria de esta intromisión.

»b) La publicación por la revista Interviú del reportaje "Regar un green no deleita a nadie" en el número 1430, año 27, la semana del 22 al 28 de septiembre de 2003, ha constituido intromisión ilegítima en el honor del actor, siendo la demandada, editora de la revista, responsable solidaria de esta intromisión.

»c) La publicación por la revista Interviú del reportaje " Iudex aqua : el juez del agua" en el número 1440, año 27, la semana del 1 al 7 de diciembre de 2003, ha constituido intromisión ilegítima en el honor del actor, siendo la demandada, editora de la revista, responsable solidaria de esta intromisión.

»Y se condene a la parte demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 60.000 euros por cada una de las intromisiones ilegítimas declaradas, ascendiendo el total de la indemnización debida a 180.000 euros de principal, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, más costas causadas en el procedimiento. Asimismo, se le condene a publicar, dentro del plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia, su reproducción íntegra en la revista Interviú en sus páginas centrales, con igual tipografía a la empleada en los artículos denunciados y mención en la portada de la revista.

»El actor, D. Luis Miguel , alega en fundamento de su pretensión que fue presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura (en adelante, CHS) desde el día 21-06-00 en que tomó posesión del cargo, hasta el día 30-04-04 en que se acordó su cese mediante Real Decreto. Afirma que durante el desempeño de dicho cargo "ha sido sujeto pasivo de una sistemática, inmisericorde y falsaria campaña de desprestigio de su persona perpetrada por el semanario Interviú, editado por la demandada, que, al menos, se ha extendido desde el día 23 de junio de 2003 hasta el 7 de diciembre de 2004, y ha coincidido con el debate sobre el Plan Hidrológico Nacional en España". Añade que se atribuyeron al actor directa o solapadamente actos que nunca había cometido y opiniones que jamás expresó, se le asoció a tramas de corrupción administrativa que se desarrollaban en la sede de la CHS y se le presentó ante la opinión pública nacional e internacional como un ladrón de agua, prevaricador y desleal con su ministro; todo ello con medias tintas, montajes fotográficos y comentarios que divulgaban sospechas como si de verdades se tratase, haciéndose eco de rumores y filtraciones interesadas en el desprestigio de la gestión que se desarrollaba en la CHS y omitiendo la más elemental verificación de los hechos que publicaba. Algunos ejemplos se hallan en las tres publicaciones objeto de este pleito, siendo que años más tarde los tribunales han dado la razón al actor (docum. N.º 1 a 5 de la demanda).

»Segundo.- La parte demandada se opone a la demanda manifestando básicamente que en los artículos referidos por la actora, el único fin perseguido fue informar a la opinión pública de un tema de evidente interés social como era el desarrollo de las investigaciones policiales y judiciales que se estaban llevando a cabo al tiempo de su publicación, a consecuencia de determinadas irregularidades que se venían observando en el uso del agua en la Comunidad de Murcia; así como que tales reportajes fueron el resultado de una minuciosa investigación periodística en la que se tuvo en cuenta abundante documentación, testimonios, fuentes policiales y judiciales. De hecho, se encontraban abiertas las diligencias previas n.º 2937/01 en el Juzgado de Instrucción n.º 36 de Madrid, así como diligencias en el Juzgado de Instrucción n.º 7 de Murcia, en las que el actor fue denunciado.

»Por otro lado, aduce la demandada que el Sr. Luis Miguel no es el protagonista de la noticia, sino que se le menciona de manera accesoria dentro de la información debido a su calidad de presidente de la CHS, organismo que era uno más de los investigados. Tampoco la difusión de la revista Interviú es internacional, sino que su distribución se ciñe al territorio nacional. Y, por último, prueba de que el asunto del uso irregular del agua en Murcia tuvo un interés general, lo fue el hecho de que numerosos medios de comunicación se hicieron eco del avance de las investigaciones (docum. N.º 2 a 46 de la contestación a la demanda).

»La mercantil Ediciones Zeta S.A. estima, en definitiva, que en el presente caso los hechos relatados en la demanda no constituyen una intromisión ilegítima en el honor del actor, ya que se dan los dos requisitos de interés social y veracidad de la información que justifican el predominio del derecho a informar sobre el derecho al honor, sin olvidar la condición de personalidad pública que aquel ostentaba, dada su condición de presidente de la CHS, por lo que la demanda debe ser desestimada, con condena en costas al actor.

»Tercero.- Expuestas así las posiciones de las partes, se ha de precisar en primer lugar el concepto de honor que protege nuestro ordenamiento jurídico. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008 establece que "La Constitución ( artículo 18.1 CE ) garantiza el derecho fundamental al honor entendiendo este como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona proclamada en el artículo 10 del texto constitucional-, derecho de la personalidad autónomo, derivado de aquella dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social - trascendencia- (como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia- (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de si mismo), evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima -por todas, sentencia de 22 de julio de 2008 -, comprendiéndose indudablemente en el ámbito de protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas."

»Y la sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo de 2006 , en su Fundamento Segundo, aclara que "La protección al derecho el honor viene determinada por otros conceptos, el primero de los cuales es que si se trata de información de hechos, sea inveraz y si se trata de expresión de opiniones no contenga epítetos injuriosos o descalificadores; el segundo, que no medie consentimiento directo o indirecto del interesado; y el tercero, la delimitación por la Ley, por los usos sociales, por decisión de la autoridad de acuerdo con las leyes o por predominar un interés histórico, científico o cultural relevante".

»Por su parte, el art. 1 de la LO 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, nos dice que "el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución , será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica"; siendo que según el art. 7 del mismo cuerpo legal : "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley :

»Uno. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

»Dos. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

»Tres. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

»Cuatro. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

»Cinco. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.

»Seis. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

»Siete. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación."

»Dicho lo anterior, el objeto de la presente resolución será dilucidar si los tres reportajes publicados en la revista Interviú y editados por la mercantil demandada, constituyen o no intromisiones ilegítimas en el honor del actor, a la sazón presidente de la CHS durante los años 2000 a 2004, por incurrir, en su caso, en una extralimitación del derecho a la información y de la libertad de expresión, derechos también constitucionalmente protegidos.

»A tal fin hay que indicar, que en la colisión del derecho al honor con otros derechos dignos de protección, como el de la libertad de expresión reconocido en el artículo 20 de la Constitución , la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogiendo la del Tribunal Constitucional y la emanada de instancias supranacionales, ha declarado que "este último, que tiene un contenido más amplio que el derecho a la libertad de información, alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, y comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar ( SSTC 6/2000 , 49/2001 , 204/2001 ), pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe la sociedad democrática ( SSTEDH 23 abril de 1992 [TEDH 1992, 1], as. Castell c. España , y 29 febrero de 2000 [TEDH 2000, 90], as. Fuentes Bobo c. España ; también , sentencia de 25 de febrero de 2008 , que cita la anterior doctrina). Este ámbito de tutela debe, sin embargo, modularse en presencia del propio del prestigio profesional; y, desde luego, deja fuera del mismo a las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con una norma fundamental ( SSTC 127/2001 , 198/2004 y 39/2005 , entre otras)" y así se dice en al sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2008 .

»Y en relación con la colisión del derecho al honor con el derecho a emitir y recibir libremente información veraz por cualquier medio, que es la que verdaderamente aquí nos ocupa, destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 2 septiembre de 2004 , que establece que "El honor, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 180/1999 y 112/2000 (cuya doctrina en la interpretación de los referidos artículos de la Constitución Española cumple seguir, dada la salvedad que proclama el artículo 123.1 del mismo Texto), constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, razón por la que los órganos judiciales disponen de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada supuesto que debe tenerse por lesivo de aquel derecho fundamental. En todo caso, el derecho ampara a la persona frente a expresiones que lo hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas. No es, sin embargo, un derecho absoluto, sino limitado por los también fundamentales a opinar e informar libremente.

»La corrección del ejercicio del derecho a la libre comunicación de información y, por consiguiente, el ámbito de su específica protección cuando las noticias difundidas afecten al honor de un tercero, dependen de la trascendencia pública o carácter noticiable de los hechos y, también, de la veracidad de los mismos, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional. En la sentencia 132/1995, de 11 de septiembre , dicho Tribunal afirmó que, reuniendo las referidas condiciones, la libertad de información prevalece sobre el derecho al honor de los afectados por la información.

»La veracidad, sin embargo, no ha de ser absoluta. La mencionada sentencia 132/1995 rechazó la exigencia de una plena e incontrovertible concordancia de la información con la realidad de los hechos e identificó (al igual que había hecho la sentencia 121/2002, de 20 de mayo ) dicha cualidad con una diligente indagación que asegure la seriedad del esfuerzo informativo."

»A mayor abundamiento, la ya referenciada sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo de 2006 añade que "no se precisa en la persona que ataca (la que comete la intromisión ilegítima) el derecho al honor, la intención, dolo o culpa de dañar tal derecho; se trata de una responsabilidad objetiva: cuando se da la intromisión ilegítima, se presume iuris et de iure ( artículo 9.3 de la Ley Orgánica, de 5 de mayo de 1982 ) el perjuicio, al que corresponde la indemnización por el daño moral. La jurisprudencia ha mantenido que si se produce un ataque al honor, no es preciso dolo o culpa en el atacante, desde las sentencias de 30 de marzo de 1988 y 16 de diciembre de 1988 hasta la más reciente de 4 de febrero de 1993 que dice, literalmente: «... el hecho de que el informador careciese de propósito difamatorio, al no ser precisa la existencia de una específica intención de dañar o menospreciar». Por tanto, y con carácter general, puede sostenerse que el derecho al honor queda protegido frente a informaciones falsas y expresiones injuriosas sin que tenga relevancia de la intención del autor.

»Finalmente, debe destacarse el hecho de que la prevalencia general del derecho a la información sobre los derechos del art. 18.1 CE no posee un carácter absoluto sino, antes al contrario, subordinado o condicionado a la estricta observancia de una serie de límites; límites que, si bien en lo relativo al derecho a la libertad de expresión pueden clasificarse entre objetivos y subjetivos, en lo que atañe al derecho a la información son todos ellos de carácter objetivo, a saber: la relevancia pública de la información (que puede ser tanto objetiva -por razón de los hechos transmitidos- cuanto subjetiva -por razón de las personas que en ellos intervienen-), de un lado, y, de otro, la veracidad de lo que se publica o difunde en ejercicio del mismo (entre otras, STC 3-12-92 , STC 17-10-91 , STC 30-06-98 ). Ahora bien, también se extrae de la propia jurisprudencia constitucional un tercer límite, cual es la de la necesariedad de la lesión a dichos derechos del art. 18.1 CE ; dicho en otros términos, si la información transmitida es innecesaria o gratuitamente ofensiva o vejatoria, la misma no se encontrara amparada por el art. 20.1.d) CE por muy veraz y públicamente relevante que resulte (entre otras, STC 6-06-90 , STC 15-09-03 , STC 11-10-99 , STC 27-11-00 , STC 8- 06-92). Y ello incluye el empleo innecesario de términos o expresiones insultantes o vejatorias; la revelación innecesaria de datos íntimos de las personas; y la utilización indebida de su imagen.

»Cuarto.- Trasladando la doctrina expuesta al presente asunto y atendido el conjunto de la prueba practicada, resulta procedente la estimación de la demanda, dado que se logra acreditar que la editorial demandada incurrió en la intromisión ilegítima del honor del actor, extralimitándose en el derecho a la información que tenía conferido. Así, analizando separadamente los tres reportajes publicados objeto del presente pleito, hay que señalar:

»a) Publicación por la revista Interviú del reportaje "Los que se llevan el agua de los murcianos" en el número 1417, año 27, la semana del 23 al 29 de junio de 2003.

»El citado reportaje ocupa tres páginas completas de la revista, la primera de las cuales comprende el título con letras muy grandes y en letra más pequeña reza del siguiente tenor: "Se están dando los últimos pasos para cerrar el proceso contra los "aguatenientes" de Murcia. La investigación ha encontrado seis grupos económicos favorecidos por la paralización de cientos de expedientes que, como adelantó Interviú, la Confederación Hidrográfica del Segura mantiene sin sancionar. EI robo del agua ascendería a 600 hectómetros cúbicos en cuatro años, la misma demanda que ha previsto el trasvase del nuevo Plan Hidrológico."

»En la segunda página, a la derecha de la primera, aparece una fotografía de gran tamaño del Sr. Luis Miguel (imagen que se repite en la contraportada de la revista, a menor tamaño, también junto al título), acompañada de una leyenda a pie de foto que dice: " Luis Miguel (a la izquierda) es el presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, donde la fiscalía ha encontrado cientos de expedientes sin resolver que afectan sobre todo a seis grupos económicos. Uno de ellos, lo encabeza Matías (arriba). EI fiscal afirma que hay doble rasero a la hora de enjuiciar las irregularidades con el agua." En esta segunda página comienza la noticia en la que no se menciona en ningún momento al Sr. Luis Miguel y aparece una foto del Sr. Matías en tamaño pequeño; al que sí se le nombra como uno de los grupos más favorecidos por las presuntas irregularidades en la gestión del agua.

»La tercera página continúa con la exposición de los hechos y no menciona en ningún momento al Sr. Luis Miguel .

»Claramente incurre aquí la demandada en una intromisión ilegítima del honor del actor, en el momento en que junto a tan explícito título, "Los que se llevan el agua de los murcianos", aparece la fotografía del Sr. Luis Miguel en gran tamaño; imagen que se repite en la contraportada de la revista, dando a entender que él es uno de los individuos "que se llevan el agua de los murcianos", esto es, y según informe pericial aportado a autos elaborado por el Sr. Geronimo y ratificado en juicio, "la imagen de Luis Miguel editorializa el relato de un robo, por lo que es inmediato concluir que él es el responsable del robo de agua a los murcianos". Si aplicamos la ya transcrita doctrina constitucional en esta materia, la información de este artículo rebasa el límite relativo a la necesariedad de la lesión a los derechos del art. 18.1 CE ; concretamente, con el uso de su imagen a gran tamaño en la primera página, se hace protagonista al actor de un reportaje donde ni siquiera se le menciona salvo en el pie de foto, resultando irrelevante ya que la información de tal artículo sea o no sea veraz, puesto que de forma innecesaria se le hace responsable del robo de 600 hectómetros cúbicos de agua.

»b) Publicación por la revista Interviú del reportaje "Regar un green no deleita a nadie" en el número 1430, año 27, la semana del 22 al 28 de septiembre de 2003.

»En esta noticia, de cuatro páginas, aparece la imagen de Luis Miguel superpuesta a la de un campo de golf de Altorreal, junto a una fotografía del canal del trasvase Tajo-Segura. El texto que acompaña al título dice así: "Regar un campo de golf no divierte a nadie". Usar el agua para mantener el mullido césped de los green no tiene nada que ver con un uso recreativo de este elemento vital, porque el operario que riega las hermosas praderas no se deleita en ello. La Confederación Hidrográfica del Segura, institución que gestiona el agua que el Plan Hidrológico Nacional trasvasará del Ebro, esquiva con estos "carandellianos" argumentos la promesas del ex ministro Juan Francisco y se dispone a incumplir la ley, que garantizaba que el trasvase no regaría campos de golf ".

»Y la imagen del Sr. Luis Miguel aparece junto al párrafo siguiente, en letra pequeña: "Reflexiones". EI documento interno de la Confederación Hidrográfica del Segura -que preside Luis Miguel (en la foto)- reflexiona ante la circunstancia de la llegada de agua del Ebro y la posibilidad de usarla para regar campos de golf ." Dicho documento interno, fue elaborado par el Jefe de Servicio de Recursos Hidrológicos y dirigido al comisario de aguas a modo de simples reflexiones del autor. En el propio documento (reproducido en la propia revista en la última página del reportaje), se hace constar: "Asunto: Reflexiones sobre 'preferencias de uso' y 'regadíos' en expedientes de concesiones de aguas (normalmente, residuales depuradas) para uso en campos de golf ".

»En definitiva, se da aquí de nuevo la editorialización de la información por medio de la imagen. Según el informe pericial Don. Geronimo ya mencionado, lo que Interviú sugiere es que "el agua que llega desde el río Tajo es utilizada para regar campos de golf y no para estimular la agricultura o el abastecimiento de los murcianos, proponiendo como principal responsable de todo ello a Luis Miguel , cuya imagen, no en vano, ocupa el lugar central entre ambas fotografías".

»Además, tales "reflexiones" se ponen en boca del Sr. Luis Miguel al aparecer su foto en primer lugar y junto a ellas, cuando en la noticia no se le menciona para nada, y también en letras destacadas aparece la frase "la CHS argumenta que en el golf "no se riega para disfrutar sino para que crezcan las plantas" cuando, tal y como se desprende de la prueba practicada, en modo alguno tales reflexiones fueron asumidas por la CHS. Por último y no menos importante, tales reflexiones venían referidas a las "concesiones de aguas (normalmente, residuales depuradas)" y no a las aguas trasvasadas, tal y como insinúa el periodista, por lo que podemos concluir que en este caso no solo se rebasa el límite relativo a la necesariedad de la lesión a los derechos del art. 18.1 CE , puesto que la información y el uso de la imagen a ella unida es ofensiva e innecesaria, sino también el de la veracidad de lo que se publica o difunde en el ejercicio del derecho a la información, ya que no es opinión asumida por la CHS ni está ubicada en el contexto correcto, dando por sentado que se va a incumplir la ley al regar los campos de golf con agua proveniente del trasvase.

»c) Publicación por la revista Interviú del reportaje " Iudex aqua : el juez del agua" en el número 1440, año 27, la semana del 1 al 7 de diciembre de 2003.

»Del mismo modo, en este artículo de prensa se editorializa la imagen del actor. En efecto, tal y como alega la demandada, el protagonista principal del artículo es realmente el magistrado Estanislao , sin embargo, es la fotografía del actor la que aparece junto al título, en gran tamaño, no la del magistrado, por lo que primeramente se deduce que el Sr. Luis Miguel es el juez del agua, cuando en el resto de la noticia no aparece mencionado. Podemos decir, pues, al igual que en relación con el primer reportaje, que si aplicamos la doctrina constitucional, la información de este artículo rebasa el límite relativo a la necesariedad de la lesión a los derechos del art. 18.1 CE , dado el tamaño de la fotografía y el lugar preeminente que ocupa, no apareciendo simplemente de forma accesoria haciendo referencia a la condición de presidente de la CHS.

»Quinto.- A modo de resumen y en referencia a los tres reportajes analizados, Don. Geronimo concluye su informe diciendo que "es un hecho asumido por todos los expertos en comunicación que, en general, el lector medio de periódicos y reportajes se conforma con echar un vistazo, ojear los titulares y asociarlos con las fotografías que los acompañan si llega el caso. Dada esta realidad, parece bastante claro que, en los casos que nos ocupan, pocos lectores habrán ido más allá de considerar que Luis Miguel es uno de los que roban el agua a los murcianos y que es responsable de que se dilapide el agua de los trasvases en regar campos de golf . Alcance informativo que, atendiendo a la calidad profesional de los divulgadores, tuvo que ser conocido de antemano por estos."

»Ahondando aún más en la cuestión, a lo anteriormente suscrito contesta la demandada que se esta dando por hecho que el lector no lee la noticia, y que si la leyera cambiaria de opinión. Pues bien, resulta que también en el terreno de las palabras y no de las imágenes la demandada incurre en falsedades e imprecisiones, desprendiéndose que el periodista autor de los reportajes, Sr. Basilio , no verificó o contrastó la información de que disponía con los principales implicados. Todo lo cual se acredita por la prueba testifical practicada, así como con la documental; ya que, por ejemplo, el informe fiscal que se supone sirvió de base para la redacción del primero de los artículos (docum. N.º 47 aportado por la demandada), es de fecha posterior a la publicación del artículo, por lo que difícilmente pudo ser tenido en cuenta. También las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Instrucción n.º 7 de Murcia fueron finalmente archivadas (docum. N.º 1 de la demanda).

»Por todo lo anteriormente expuesto, logrando acreditar el actor la vulneración de su derecho al honor, tal y como le incumbe conforme al art. 217 LEC , es por lo que procede la estimación de la demanda.

»Sexto.- Respecto a la indemnización interesada, hay que tener en cuenta que el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, estipula que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".

»En el presente caso, se interesa una cantidad a tanto alzado (60.000 euros) por cada uno de los reportajes causantes de la intromisión ilegítima. Es evidente que la indemnización por daños morales no posee una finalidad reparatoria de pérdidas patrimoniales, sino una finalidad puramente compensatoria de un daño psíquico o moral, como "precio simbólico del dolor que tuvo que soportar injustificadamente", según la jurisprudencia. Ahora bien, en el daño moral, aun siendo evaluable económicamente, la exacta cuantificación es tarea harto complicada, y en tal sentido cuentan los órganos judiciales con un amplísimo margen de arbitrio o discrecionalidad, pues, como afirma la STS de 9-05-03 , la evaluación económica de todo daño moral "es etérea y de imposible exactitud aritmética".

»Atendido el criterio de equidad y vistas las circunstancias del caso, la cuantía solicitada por el actor se considera excesiva, en aras de evitar un enriquecimiento injusto por parte del mismo. Así, teniendo en cuenta el medio empleado (revista, no televisión o radio, de mayor difusión); la publicación o difusión del mismo (a nivel nacional, no internacional a tenor de la prueba practicada); y la no acreditación de perjuicios concretos a nivel personal (depresión, problemas de autoestima) o laboral (despido, descenso de categoría); así como tampoco del beneficio logrado por el causante a raíz de la publicación objeto de litigio, se considera más adecuada una indemnización en concepto de daños morales de 20.000 euros por cada una de las intromisiones ilegítimas declaradas, ascendiendo el total de la indemnización debida a 60.000 euros.

»Séptimo.- No procede la estimación de intereses, toda vez que la cuantía se hace líquida y exigible en la presente resolución.

»Octavo.- De conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en materia de costas rige el criterio del vencimiento.

»No puede aplicarse en este caso el art. 394.2 LEC , a pesar de no haber sido estimada la totalidad de la indemnización interesada, dada la complejidad ya apuntada de su cuantificación.»

TERCERO

La Sección 5.ª, con sede en Cartagena, de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia de 23 de septiembre de 2010, en el rollo de apelación n.º 200/2010 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Teresa Foncuberta Hidalgo, en nombre y representación de "Ediciones Zeta, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Javier , en los autos de juicio ordinario número 371/07, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando otra, en su lugar, por la que desestimamos la demanda interpuesta por D. Luis Miguel contra "Ediciones Zeta, S.A." y absolvemos a esta última de las pretensiones deducidas en su contra, condenando al demandante al pago de las costas de la primera instancia. Y todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

»Devuélvase a la parte apelante la totalidad del depósito que fue constituido para recurrir en apelación.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Frente a la sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta y condena a la demandada, en los términos que se recogen en su fallo, por entender vulnerado el derecho al honor de la parte actora, se alza aquella, en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que sea absuelta de las pretensiones deducidas en su contra, al entender que su conducta se encuentra amparada por el ejercicio de los derechos de información y libertad de expresión. Y previamente a entrar en el fondo del recurso, debe resolverse sobre las alegaciones previas que la parte apelada formula en su escrito de oposición al recurso de apelación, en las que manifiesta que el recurso de apelación no es admisible por falta de constitución dentro de plazo del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , solicitando la anulación de la providencia de 28 de enero de 2010, que concedió plazo para la constitución de dicho depósito, y alegando, igualmente, la nulidad de la providencia de 10 de febrero de 2010 que tiene por preparado el recurso de apelación y emplaza a la parte demandada para que en el plazo de veinte días interponga dicho recurso, alegando también, finalmente, la interposición extemporánea del recurso de apelación, que, a su juicio, debería dar lugar a que se declarase desierto dicho recurso. Y dando respuesta a tales cuestiones, hemos de señalar que deben ser rechazadas, por las razones que, a continuación, se exponen.

En primer lugar, debe señalarse que no puede entenderse constituido fuera de plazo el depósito legalmente previsto para recurrir, pues la sentencia de primera instancia fue notificada a la demandada en fecha 5 de noviembre de 2009, sin que conste que en esa notificación se advirtiese de la necesidad de constituir el depósito para recurrir, tal como exige el apartado 6 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , habiendo procedido la parte demandada a preparar el recurso de apelación por medio de escrito presentado en el juzgado en fecha 6 de noviembre de 2009. Sin embargo, dicho escrito no fue proveído por el juzgado hasta el día 28 de enero de 2010, siendo entonces cuando se dicta providencia por la que se requiere a la parte demandada a fin de que en el plazo de dos días acreditase la constitución del depósito para recurrir, no admitiéndose a trámite entretanto el recurso de apelación. Es de destacar que no consta en las actuaciones la fecha en la que esta providencia fue notificada a la parte recurrente, pero es lo cierto que en fecha 8 de febrero de 2010 dicha parte presentó escrito en el juzgado al que acompañaba resguardo de haber constituido, en esa misma fecha, el depósito para recurrir, y que el juzgado, por medio de providencia de 10 de febrero de 2010, tuvo por constituido el depósito y dio trámite al recurso de apelación, lo que indica que dicho depósito debió quedar constituido por la apelante dentro del plazo de dos días que le fue concedido por el juzgado en la providencia de 28 de enero de 2010, pues, de lo contrario, no se habría dado trámite al recurso en la providencia de 10 de febrero de 2010. En este sentido, dice la parte apelante que el plazo para preparar el recurso vencía inicialmente el 12 de noviembre de 2009 -en realidad a las quince horas del día 13 de noviembre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero debe repararse en que el juzgado no provee el escrito de preparación del recurso hasta el día 28 de enero de 2.010, siendo entonces cuando concede ese plazo de dos días para acreditar la constitución del depósito, de tal manera que si el juzgado hubiese proveído el escrito en el mismo día de su presentación -6 de noviembre de 2009- o en el siguiente día hábil -9 de noviembre de 2009-, tal como impone el artículo 178 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se hubiese notificado ese proveído a la parte apelante en el plazo previsto en el artículo 151 del texto procesal civil, aun se hubiese encontrado dicha parte dentro del plazo legalmente previsto para la preparación del recurso de apelación -que vencía a las quince horas del día 13 de noviembre de 2009- y, por tanto, hubiese podido constituir el depósito dentro de dicho plazo, sin que la demora del juzgado a la hora de proveer el escrito de preparación del recurso de apelación deba perjudicar a la parte demandada en su derecho a recurrir, no siendo procedente, por todo ello, declarar al nulidad de la providencia de 28 de enero de 2010, como pretende la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, por el hecho de que dicha providencia conceda a la parte apelante el plazo de dos días para la constitución del depósito para recurrir. Si a todo lo expuesto se une que no consta en los autos la fecha en la que fue notificada a la parte apelante la providencia de 28 de enero de 2010, por la que se concedía el plazo de dos días para la constitución del depósito, ha de concluirse que no puede entenderse constituido fuera de plazo dicho depósito, como también pretende la parte actora y ahora apelada, debiendo rechazarse, pues, la alegación que esta última realiza, al respecto, en el escrito de oposición al recurso de apelación, pues, como antes adelantábamos, ha de entenderse que dicho depósito quedó constituido dentro del plazo de dos días que fue concedido a la parte apelante, en la medida en que el juzgado procede, en la providencia de 10 de febrero de 2010, a dar trámite al recurso de apelación interpuesto una vez constituido dicho depósito.

Se alega también por la parte apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, la nulidad de la providencia de 10 de febrero de 2010, por la que se tiene por preparado el recurso de apelación y se ordena emplazar a la parte apelante, por veinte días, para la interposición del recurso de apelación, por entender que este trámite ya fue concedido por medio de la providencia de 28 de enero de 2010. Pero tal pretensión de nulidad tampoco puede prosperar, para lo que basta con señalar que esta última providencia es claramente contradictoria, pues, de un lado, es cierto que se hace constar en ella que se emplaza a la parte para la interposición del recurso de apelación, pero no es menos cierto que se resalta en al misma providencia, en negrita, que si no se constituye el depósito no se admite a trámite el recurso, lo que es plenamente conforme con lo dispuesto en el apartado 7 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo prevalecer, pues, la inadmisión a trámite del recurso que se indica en la providencia, sobre la constancia formal en ella de la orden de emplazamiento para la interposición del recurso. Lo que sería contrario a derecho sería admitir la validez de ese primer emplazamiento para la interposición del recurso, cuando el depósito no había sido aún constituido y cuando lo que procedía, en consecuencia y por imperativo legal, era la inadmisión a trámite del recurso mientras el depósito no estuviese constituido. Y de todo ello se sigue que ha de estimarse ajustado a derecho el emplazamiento que se ordena en la providencia de 10 de febrero de 2010, una vez que el depósito ya había sido constituido.

En base a lo que se acaba de señalar, es decir, que el cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación ha de contarse desde la fecha de la notificación a la parte apelante de la providencia de 10 de febrero de 2010 y no constando tampoco en los autos la fecha en la que esta última providencia se notificó a dicha parte, es claro que no puede entenderse acreditado que la presentación del escrito de interposición del recurso de apelación, que fue realizada en fecha 16 de marzo de 2010, fuese extemporánea, máxime cuando nuevamente el juzgado, por medio de providencia de 23 de marzo de 2010, tiene por presentado el escrito de interposición del recurso dentro de plazo y procede a darle el correspondiente trámite, por lo que debe rechazarse también esa alegación de extemporaneidad que la parte apelada realiza en el escrito de oposición al recurso de apelación y, no cabe, por tanto, declarar desierto el recurso de apelación, como pretende dicha parte.

Segundo.- Entrando ya en lo que constituye el fondo del recurso de apelación interpuesto, debe señalarse que procede su estimación y la revocación de la sentencia apelada, dictando otra, en su lugar, por la que, con desestimación de la demanda interpuesta, se absuelva a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, toda vez que, a juicio de la Sala y teniendo en cuenta las circunstancias que concurrieron en los hechos, no puede sostenerse, en modo alguno, que la parte demandada haya incurrido en el ilícito civil que se le imputa, no habiendo traspasado, como veremos a continuación, los límites de la libertad de expresión y del derecho a la información, que vienen señalados en una reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, sobradamente conocida. En este sentido, conviene señalar que aunque son muchas las citas jurisprudenciales realizadas en el presente pleito, estima la Sala oportuno hacer referencia a algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo en materia de conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la información, no sin antes resaltar que cualquier pretensión de que se aplique de forma automática al presente supuesto lo dicho por el Tribunal Supremo al resolver supuestos diferentes, o incluso similares, está destinada al fracaso, si se tiene en cuenta que cada conflicto que se suscita en sede de derechos fundamentales, especialmente cuando se trata de la colisión o confrontación entre derecho al honor y los derechos a la libertad de expresión e información, ha de analizarse y ponderarse de forma individualizada en atención a sus concretas circunstancias y evitando todo mimetismo o automatismo en la resolución de la cuestión; aunque también estima oportuno la Sala dejar constancia, desde este mismo momento, de que, a la vista de las circunstancias concurrentes, la conclusión que se obtiene de esa valoración y ponderación se presenta, en el supuesto que nos ocupa, con claridad y no ofrece dudas de relevancia. Pero antes de entrar en esta última cuestión y en relación con las citas jurisprudenciales que antes adelantábamos, ha de traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2008 (rec. n.º 1187/2006 ), en la que, entre otros extremos, se señala, textualmente, lo siguiente:

"La jurisprudencia de esta Sala ha recordado cómo desde la sentencia del Tribunal Constitucional 6/1981 se ha destacado que la posibilidad del libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza un interés constitucional relevante, cual es la formación y la existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática ( SSTC 159/86 y 185/2002 , entre otras). Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos ha de ser también informado ampliamente, de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas ( SSTC 110/2000 y 185/2002 ). De ahí que la información veraz referida a asuntos de interés general o relevancia pública -requisito este que deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el artículo 20.1.d) de la Constitución - reciba una especial protección constitucional, por más que no sea ilimitada, pues el derecho a comunicar y emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección ( STC 185/2002 ).

El contenido del derecho constitucionalmente protegido se define, pues, por el rasgo de la veracidad de la información transmitida y por la relevancia pública del asunto a que se refiere, lo que supone que es del interés general por las materias sobre las que versa y por las personas que intervienen ( STS de 13 de junio de 1998 ). En definitiva, para que la incidencia del derecho a la libertad de información sobre otros bienes constitucionales se repute legítima es necesario que lo informado resulte de interés público, en suma, relevante para la comunidad ( STS 6 de noviembre de 2003 ), pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que la soporten en aras del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad, más allá de la simple satisfacción de la curiosidad ajena, que es lo que justifica la asunción de perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia ( SSTC 29/1982 , 134/1999 , 154/1999 y 52/2002 , y SSTS 13 de junio de 1998 y 6 de noviembre de 2003 )."

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009 (rec. n.º 431/2005 ), también señala, textualmente, lo siguiente:

"Concretada la controversia en torno al conflicto entre honor y libertad de información, es sobradamente conocido que el juicio de ponderación entre ambos derechos ha de tomar en consideración, de una parte, que la delimitación de la colisión ha de hacerse caso por caso, sin que puedan establecerse apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho, - sentencias de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 -, sin perjuicio de que esa tarea de ponderación tenga en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la CE ostentan los derechos a la libertad de expresión e información; y de otra, que, como se ha dicho, la posición prevalente de la libertad de información pasa necesariamente porque la divulgada sea veraz, venga referida a hechos de relevancia pública o interés general, y se haya prescindido de insultos o frases injuriosas o vejatorias en su comunicación.

También la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009 (rec. n.º 2625/2003 ) señala, textualmente, lo siguiente:

"Pues bien, el conflicto o colisión entre derechos fundamentales, como el que ahora se suscita, se explica porque ni siquiera los derechos que tienen tal consideración gozan de un carácter absoluto, siendo así que el propio derecho al honor se encuentra «limitado por los también fundamentales a opinar e informar libremente» -por todas, sentencia de 20 de julio de 2004 , citada en la de 22 de julio de 2008 -, siendo necesario ante esa ya clásica confrontación, determinar, en cada caso concreto, -y, por ende, en el supuesto enjuiciado-, cuál de ellos ha de considerarse preeminente y más digno de protección.º, dicho de otro modo, cuál de los dos derechos en conflicto ha de ser sacrificado en beneficio del otro. Concretamente, cuando los derechos que entran en conflicto son el derecho al honor por un lado, y la libertad de información por otro, como es el caso, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, entre otras muchas, en sentencia de 25 de febrero de 2008 , las premisas fundamentales de que ha de partirse a la hora de efectuar el oportuno juicio de ponderación. Así, señala la antedicha sentencia que «el art. 20.1.d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor. Cuando se produce una colisión entre ambos derechos debe prevalecer la protección del derecho a la información siempre que su objeto tenga interés general, es decir, verse sobre asunto de relevancia pública por la materia y por las personas y la información sea veraz ( SSTS, entre otras, de 19 de julio de 2006, rec. 2448/2002 , y 18 de julio de 2007, rec. 5623/2000 , y SSTC 54/2004, de 15 de abril , ciento 58/2003, de 15 de septiembre y 61/2004, de 19 de abril ) [...]. Con carácter general, los requisitos que debe reunir la información para que la libertad inherente a ella deba ser considerada prevalente respecto al derecho al honor son, en suma, los de interés general, veracidad y exposición no injuriosa o insultante» [...]. Sobre la veracidad ha señalado la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2006 , que «información veraz significa información debidamente contrastada o comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias ( SSTS 19 de julio de 2004 , 29 de junio y 18 de octubre de 2005 , 9 de marzo de 2006 , entre otras). No se exige una veracidad absoluta o plena, ya que si, por un lado, caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de la afirmación ( SSTS 25 de enero y 31 de julio de 2002 , y 9 y 19 de julio de 2004 ), porque la veracidad exigible no es sinónima de verdad objetiva e incontestable (S. 4 de marzo de 2000 y 9 de julio de 2004), y no equivale a realidad incontrovertible de los hechos ( SS 18 de abril de 2.000 y 9 de julio de 2004 ), por otro lado, es suficiente que la información obtenida y difundida sea el resultado de una búsqueda que asegure la seriedad del esfuerzo informativo ( SSTS 6 y 9 de julio y 2 de septiembre de 2004 , 18 de octubre de 2005 , 9 de marzo de 2006 )»."

Finalmente, en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2009 (sentencia número 709/2009) se señala, en el mismo sentido que las anteriores, lo siguiente:

"B) En este proceso se ha invocado la libertad de información y la libertad de expresión frente al derecho al honor. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de información y a la libre expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC núm. 1457/2006 ).

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde esta perspectiva:

(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC núm. 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC núm. 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC núm. 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

(ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aún cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, FJ 5 ; 28/1996, FJ 3 ; 21/2000 , FJ 6), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público ( STC 129/2009, de 1 de junio , FJ 2, SSTS 16 de marzo de 2001 , RC núm. 363871995, 31 de mayo de 2001, RC núm. 1230/1996 , 12 de noviembre de 2008, RC núm. 841/2005 ). La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza ( STC 297/2000 , STS 24 de octubre de 2008, RC núm. 651/2003 ).

(iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo o crítico que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC núm. 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC núm. 2185/06 )."

Tercero.- Partiendo de la jurisprudencia constitucional transcrita en el precedente ordinal, es claro, como ya adelantábamos, que no puede entenderse producida vulneración alguna del derecho al honor del demandante por ninguno de los tres artículos periodísticos a los que este atribuye dicha vulneración, debiendo añadirse que, en cualquier caso, han de prevalecer, en el supuesto que nos ocupa, los derechos de libertad de expresión e información recogidos en el artículo 20 de la Constitución Española , por concurrir, al menos en lo que afecta al hoy demandante, la totalidad de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la prevalencia de tales derechos, especialmente teniendo en cuenta que el actor ocupaba un cargo público como presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura y que la información iba referida a asunto de indudable y relevante interés público, tanto a nivel nacional como regional, en atención a las sensibilidades que despertaba y despierta el debate político existente sobre la gestión y uso del agua, máxime en regiones hídricamente deficitarias como la Región de Murcia, sin olvidar que las informaciones apuntaban, precisamente, a una deficiente gestión de los recursos hídricos por parte de la Confederación Hidrográfica del Segura. Y, por otra parte, las conclusiones que la parte actora pretende extraer de la subjetiva lectura que realiza de los citados artículos no se corresponden, en modo alguno, con las conclusiones que cabe extraer de una lectura objetiva de los mismos, pareciendo oportuno destacar que no cabe fragmentar el contenido de cada uno de los artículos para extraer así una visión subjetiva y parcial de los mismos, sino que cada uno de ellos ha de ser valorado como un todo atendiendo al contexto intrínseco y extrínseco del mismo. En este punto, recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2010 (sentencia número 212/2010) que es indudable que la protección jurisdiccional debe dispensarse haciendo acepción de las características y circunstancias concernientes al caso concreto, "sin que sea legítimo respecto de las expresiones difundidas radicalizarlas extrayéndolas o desligándolas del contexto del escrito que las contiene ya que, por el contrario, debe acudirse siempre a la totalidad del mismo para inducir así su verdadero sentido, siendo obligado también tomar en consideración la finalidad perseguida con el escrito en el que se dicen vertidas las expresiones que el demandante estime afectan a su honor." Y la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2010 (sentencia número 255/2010) declara que en estos temas se da el inevitable problema de la subjetivización u objetivización del derecho al honor, "no permitiéndose que el criterio subjetivo de la persona que se siente ofendida prevalezca sobre una consideración objetiva, es decir, la inevitable subjetivización debe quedar mitigada por las circunstancias objetivas de la persona, su situación de tiempo y lugar."

Partiendo de lo expuesto y en lo que se refiere a las informaciones publicadas en el ejemplar de la revista "Interviú" número 1417, correspondiente a la semana del 23 al 29 de junio de 2003, debe señalarse que no solo tienen por objeto el asunto de interés público referente a la gestión y uso del agua y a la gestión de los recursos hídricos realizada por el organismo público del que el demandante era presidente, sino que, además, debe entenderse que dichas informaciones sí reunían, a la fecha de dicha publicación y en lo que afecta al hoy demandante, el requisito de veracidad, que, como hemos visto, no desaparece por la presencia de inexactitudes o por el hecho de que la información, con el paso del tiempo, pueda ser desmentida o no resulte confirmada, bastando con la exigencia de una razonable diligencia en el informador, que ha de entenderse que también concurre cuando la fuente de la que obtiene la información reviste especial seriedad, como es el caso de las informaciones obtenidas a partir de la existencia de procedimientos judiciales o, como es el caso, obtenidas a partir de la existencia de diligencias abiertas por el Ministerio Fiscal ante la posible existencia de hechos presuntamente constitutivos de delito. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010 (sentencia número 155/2010) recuerda que, en orden a la libertad de información, "concurre el requisito de veracidad, se comunica un hecho reprobable de interés público, que ha dado lugar a la tramitación de un procedimiento penal, que si bien no pueden ser objeto de análisis en este proceso civil, permite constituir el fundamento y base del requisito de veracidad citado." Y la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de septiembre de 2.003 ( sentencia número 158/2003 ) declara que "al hablar del requisito de la veracidad este tribunal se ha referido en algunas ocasiones a la "información rectamente obtenida y difundida" ( SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5 ; 3/1997, de 13 de enero, FJ 2 ; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5 ; 4/1996, de 16 de enero , FJ 4), o a la "información rectamente obtenida y razonablemente contrastada" ( STC 123/1993, de 19 de abril , FJ 4), como aquella que efectivamente es amparada por el ordenamiento, por oposición a la que no goza de esta garantía constitucional por ser fruto de una conducta negligente, es decir, de quien actúa con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, o de quien comunica simples rumores o meras invenciones. En estos y en otros pronunciamientos ( SSTC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3 ; 240/1992, de 21 de diciembre , FJ 7), la información "rectamente obtenida" se ha asociado a la diligencia observada en la contrastación o verificación de lo informado, que debe tener en cuenta, entre otros extremos, las circunstancias relativas a la fuente de información. Al respecto hemos declarado que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable ( STC 154/1999, de 14 de septiembre , FJ 7), puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud de la fuente ( STC 178/1993, de 31 de mayo , FJ 5); por el contrario, la remisión a fuentes indeterminadas resulta insuficiente para dar por cumplida la diligencia exigible al informador ( STC 21/2000, de 31 de enero , FJ 8)."

Como hemos dicho, partiendo de la jurisprudencia transcrita, debe entenderse que la información publicada en la revista "Interviú" número 1417 reúne el requisito de veracidad, así entendido y en la parte que afecta al hoy demandante, toda vez que la principal fuente de la noticia no era otra que la existencia de diligencias abiertas por el Ministerio Fiscal en la investigación de hechos presuntamente delictivos que se habrían cometido, según el Ministerio Público, en el uso y gestión del agua realizado en el ámbito competencial de la Confederación Hidrográfica del Segura, sin que resulte obstáculo a la apreciación de esa veracidad, según la jurisprudencia, el hecho de que esas informaciones acaben siendo desmentidas o no confirmadas. Y resulta claro también que el periodista obró con la razonable diligencia, en la medida en que la fuente de la noticia resultaba ser, en principio, de una especial seriedad y fiabilidad, al proceder de diligencias abiertas por el Ministerio Fiscal, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución , tiene entre sus misiones promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, así como procurar la satisfacción del interés social ante los tribunales.

La consideración de que la información tuvo su fuente en esas diligencias del Ministerio Fiscal no se desvirtúa por el hecho de que el informe del Ministerio Fiscal que la parte demandada aportó, como documento número 47 de su contestación a la demanda, lleve fecha de 17 de febrero de 2004, y, por tanto, posterior a la publicación del artículo, toda vez que es evidente que se trata de un informe de conclusiones de la investigación seguida por el Ministerio Público hasta ese momento, haciendo referencia a hechos que ya se estaban investigando en el momento en que se publicó la información, lo que se evidencia en el propio informe, pues a sus folios 13 y 14 se hace referencia a un escrito que el hoy demandante habría presentado en esas diligencias en fecha 10 de septiembre de 2003 en el que se haría referencia por el propio demandante a que la acusación de favoritismo vertida por Interviú tendría su base en otro escrito del Ministerio Fiscal de fecha 11 de junio de 2003 y, por tanto, anterior a la publicación de esas informaciones. En definitiva, ello evidencia el reconocimiento por el propio demandante, por medio de la presentación de tal escrito, de que las informaciones tenían su base en diligencias y escritos del Ministerio Fiscal. Es más, que las diligencias informativas del Ministerio Fiscal estaban abiertas con anterioridad a la publicación de la información y que, por tanto, ya se venían investigando los hechos con anterioridad se desprende también del documento número 48 de la contestación a la demanda, en el que se aprecia que el hoy demandante se dirige al Fiscal General del Estado solicitando información sobre las actuaciones seguidas, así como acceso a las investigaciones, habiéndose remitido esa petición de información en el año 2002 y, por tanto, también con anterioridad a la publicación de la información. Y todo ello permite corroborar lo declarado en el acto del juicio por el testigo D. Basilio que señaló como fuente fundamental de la información lo que se desprendía de las investigaciones realizadas por la Fiscalía hasta ese momento.

Debe agregarse a lo expuesto, que no cabe sostener, como pretende la parte actora, que la información no podía tener relevancia o interés público por el hecho de que su fuente fuesen diligencias del Ministerio Fiscal, a las que, según la parte actora, sería extensible el secreto contemplado para las diligencias sumariales en el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para lo que basta con acudir a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así, en la sentencia de dicho Tribunal de 15 de septiembre de 2003 ( sentencia número 158/2003 ), anteriormente citada, se señala, textualmente, lo siguiente: "Nuestra jurisprudencia ha vinculado, pues, la información "rectamente obtenida" con el requisito de la veracidad, referida esta al deber de diligencia en la contrastación de la fuente de la información, pero nunca ha relacionado la exigencia de veracidad con la legítima obtención de la información, ni por tanto con el secreto de las diligencias sumariales ( art. 301 LECrim ). En el caso concreto, quedó acreditado que los autores del reportaje cumplieron con el deber de diligencia al contrastar la información publicada, que fue elaborada a partir de los datos procedentes de fuentes informativas serias y solventes, y no con la endeble base de simples rumores o más o menos fundadas sospechas impregnadas de subjetivismo ( STC 154/1999, de 14 de septiembre , FJ 7). En consecuencia, no puede compartirse la afirmación del Tribunal Supremo de que la información enjuiciada en este proceso de amparo no fue rectamente obtenida al haberse conseguido por un medio "torticero". Como sostiene el Ministerio Fiscal, ello supondría introducir una limitación no prevista constitucionalmente al derecho a difundir información veraz, puesto que negaría tal carácter a la noticia publicada por el hecho de proceder de un sumario en tramitación. Debemos, pues, estimar que dicha información periodística fue veraz, en el sentido arriba indicado, al haber observado los periodistas la diligencia constitucionalmente exigible en la comprobación de sus fuentes de información, sin que quepa presumir su obtención irregular, ni haya constancia alguna en las actuaciones de que la obtención de la noticia se hubiera producido mediante una conducta reputada como ilícita, dado que en el proceso a quo no aparece acreditada la forma en que el medio de comunicación tuvo acceso a las diligencias sumariales."

En el mismo sentido, en la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 2006 ( sentencia número 216/2006 ), se declara, textualmente, lo siguiente:

"Este Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el problema de nuevo planteado por el recurrente respecto del sentido y alcance del secreto sumarial en relación con la libertad de información. En efecto, la por el recurrente invocada STC 13/1985, de 31 de enero , FJ 3 (cuya ratio decidendi no resulta de aplicación al presente caso, al estimar un recurso de amparo interpuesto por un periodista, que obtuvo unas determinadas fotografías "antes y al margen del sumario", contra el auto dictado por el juez instructor que le prohibía su publicación por entorpecer la investigación sumarial), contiene unos obiter dicta que sí son aplicables a este recurso. Se subrayó que la "genérica conformidad constitucional del secreto sumarial no está, sin embargo, impuesta o exigida directamente por ningún precepto constitucional y, por lo mismo, se requiere, en su aplicación concreta, una interpretación estricta, no siendo su mera alegación fundamento bastante para limitar más derechos -ni en mayor medida de lo necesario- que los estrictamente afectados por la norma entronizadora del secreto [...] la regulación legal del secreto sumarial no se interpone como un límite frente a la libertad de información (derecho, sin embargo, afectado aquí exclusivamente), sino, más amplia y genéricamente, como un impedimento al conocimiento por cualquiera -incluidas las mismas partes en algún caso: artículo 302 de la LECrim - de las actuaciones seguidas en esta etapa del procedimiento penal."

A continuación, dicha sentencia también realiza la siguiente afirmación (siempre en su Fundamento Jurídico Tercero): "Lo que persigue la regla impositiva del secreto es impedir tal conocimiento y ello en aras de alcanzar, de acuerdo con el principio inquisitivo antes aludido, una segura represión del delito. Por consiguiente, aquellos datos a los que no se tiene acceso legítimo no podrán - a fortiori - ser objeto de difusión, por cualquier medio, lo cual implica un límite del derecho a informar, pero solo de modo derivado, es decir, en la medida en que aquello que se quiera difundir o comunicar haya sido obtenido ilegítimamente, quebrando el secreto mismo del sumario, esto es, en la medida en que se esté ante lo que llama la ley procesal misma (art. 301) una "revelación indebida". Cabe concluir, en coherencia con todo lo expuesto, que el secreto del sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa, por cierto, dice literalmente el párrafo primero del art. 301 de la LECrim , esto es, de los actos singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento lo integran. Tal secreto implica, por consiguiente, que no puede transgredirse la reserva sobre su contenido por medio de "revelaciones indebidas" ( art. 301.II de la LECrim ) o a través de un conocimiento ilícito y su posterior difusión. Pero el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuyo conocimiento no resulte limitado o vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el art. 20.4 de la CE ) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales.

De ese modo, el mal entendido secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima "materia reservada" sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre "las actuaciones" del órgano judicial que constituyen el sumario ( art. 299 de la LECrim )." Años después, y con posteridad a la propia interposición del presente recurso de amparo, el Pleno de este Tribunal, mediante sentencia 54/2004, de 15 de abril , FJ 6, resolvió la cuestión planteada por el recurrente en el siguiente sentido: "Al hablar del requisito de la veracidad este Tribunal se ha referido en algunas ocasiones a la "información rectamente obtenida y difundida" ( SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5 ; 3/1997, de 13 de enero, FJ 2 ; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5 ; 4/1996, de 16 de enero , FJ 4), o a la "información rectamente obtenida y razonablemente contrastada" ( STC 123/1993, de 19 de abril , FJ 4) como aquella que efectivamente es amparada por el ordenamiento, por oposición a la que no goza de esta garantía constitucional por ser fruto de una conducta negligente, es decir, de quien actúa con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, o de quien comunica simples rumores o meras invenciones. En éstos y en otros pronunciamientos ( SSTC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3 ; 240/1992, de 21 de diciembre , FJ 7), la información "rectamente obtenida" se ha asociado a la diligencia observada en la contrastación o verificación de lo informado, que debe tener en cuenta, entre otros extremos, las circunstancias relativas a la fuente de información.

Al respecto hemos declarado que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud de la fuente ( STC 178/1993, de 31 de mayo , FJ 5); por el contrario, la remisión a fuentes indeterminadas resulta insuficiente para dar por cumplida la diligencia propia del informador ( STC 21/2000, de 31 de enero , FJ 8). Nuestra jurisprudencia ha vinculado pues la información "rectamente obtenida" con el requisito de la veracidad, entendida como cumplimiento del deber de diligencia en la contrastación de la información; pero nunca hemos relacionado esa exigencia con la de que la obtención de los datos sea legítima, ni, por tanto, con el secreto del sumario (en el mismo sentido, STC 158/2003, de 15 de septiembre , FJ 5). De modo que la cuestión de que la información publicada no pudiera ser objeto de difusión por haber sido obtenida ilegítimamente, es decir, quebrando el secreto del sumario y constituyera una "revelación indebida" ( art. 301 LECrim ) es una cuestión distinta a la que aquí se examina. En efecto, lo que hemos de dilucidar en el presente caso es si la información publicada puede o no reputarse lesiva del honor y, por lo tanto, si, desde la perspectiva de la tutela que constitucionalmente corresponde al honor de las personas, estamos o no ante un ejercicio legítimo de la libertad de expresión.

Delimitado así el objeto de nuestro juicio, el que el ejercicio de la libertad de expresión pudiera resultar ilegítimo por otras razones tales como que la noticia constituyera una revelación de algo que, por proceder de un sumario, la Ley declara secreto - con la eventual responsabilidad de quienes hubiesen cometido tal transgresión- en nada afecta al conflicto que aquí dilucidamos, pues por muy ilegítima que, desde ese enfoque, pudiese resultar una información determinada, ello no la transformaría en inveraz ni, por tanto, en lesiva del honor. Consideración general a la que hay que añadir que, en el supuesto en cuestión, tal revelación del secreto de sumario no consta como un hecho probado en el proceso a quo. Es más, la cuestión fue expresamente excluida por el juzgador de instancia, quien declaró en su sentencia que el objeto del procedimiento era "la publicación periodística antedicha en cuanto pueda suponer intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y por tanto eludiendo cualquier pronunciamiento sobre la revelación de la información obrante en unas actuaciones procesales penales" (FJ 1). De ahí que en el proceso no quedara acreditado si la información publicada fue o no obtenida ilícitamente, y ello porque en el juicio no se probó de qué forma el medio de comunicación había tenido acceso a las declaraciones incorporadas a las actuaciones sumariales. Ha de concluirse, por tanto, que no puede apreciarse la inveracidad de la información publicada sobre la base de que constituya una revelación del secreto de sumario".

En base a esa doctrina jurisprudencial y teniendo en cuenta que no consta acreditado, en modo alguno, que se accediese a la información obrante en la Fiscalía en alguna forma reprobable o ilícita, es claro que no puede prosperar la alegación de la parte actora y que la información publicada se encuentra amparada por el legítimo ejercicio del derecho a la información al haberse respetado los límites constitucionalmente impuestos a tal derecho.

Por otra parte, debe señalarse también que el artículo publicado en la revista número 1417 no constituye, en modo alguno, una exposición que pueda calificarse de injuriosa o insultante para el hoy demandante, pues no contiene expresión alguna que pueda merecer tales calificativos. Y, en lo que se refiere a la exactitud de la información, ya hemos dicho que no se exige por la jurisprudencia una veracidad absoluta o plena, de tal manera que caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de lo que se afirma, debiendo reiterarse que la veracidad exigible no es sinónimo de verdad objetiva e incontestable y no equivale a realidad incontrovertible de los hechos.

Finalmente, en lo que se refiere a la denominada "editorialización" por medio de la fotografía, que el demandante invoca, vaya por delante que esta Sala no comparte, en modo alguno, las valoraciones que, en relación con las tres informaciones periodísticas que se enjuician, se realizan en el informe pericial emitido por el perito D. Geronimo . Es más, estima la Sala que el perito deriva del texto de los titulares de los tres artículos y del hecho de que figure en ellos la fotografía del demandante valoraciones y conclusiones que no se corresponden, en modo alguno, con lo que el cabe extraer de una lectura y visualización objetivas y desinteresadas de tales elementos informativos -titulares y fotografías-, máxime si, además, se ponen en relación tales elementos con el contenido íntegro de cada uno de los artículos, para proceder así a una valoración objetiva y omnicomprensiva de las informaciones publicadas, en lugar de proceder, de forma indebida, a aislar dichos elementos informativos -titulares y fotografías- del contenido total de los artículos publicados, que es lo que hace el perito en su informe, lo que obviamente conduce a una valoración superficial y parcial de las informaciones publicadas que solo atiende a determinados aspectos de la misma, con olvido del íntegro contenido de lo publicado. Y es por ello, que la Sala no concede fuerza alguna de convicción a dicho informe pericial, de cuyas valoraciones y conclusiones ha de prescindirse por completo a la hora de resolver la cuestión que nos ocupa.

Volviendo al caso de la información publicada en la revista número 1417, el titular de dicho artículo no indica, en modo alguno, que fuese el demandante uno de los que se llevaban el agua de los murcianos, ni tampoco conduce a tal conclusión el hecho de que figure la foto del demandante frente a ese titular, máxime cuando a la foto se acompaña la correspondiente explicación, al señalar que el demandante es el presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, que era, precisamente, el organismo en el que, según el fiscal, había expedientes paralizados que afectaban a seis grupos económicos y se seguía un doble rasero a la hora de enjuiciar las irregularidades del agua. Se comprenderá que siendo el demandante, a la sazón, el presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, la publicación de su fotografía en la información esté completamente justificada, sin que, por lo demás, en la información publicada, que, como en el mismo reportaje se indica y ya hemos visto, tenía como fuente determinadas diligencias seguidas en la Fiscalía, se aprecie ninguna expresión injuriosa o insultante contra el demandante.

Por todo ello, el artículo publicado en la revista número 1417, en lo que se refiere al hoy demandante, encuentra pleno amparo en el ejercicio de los derechos de información y de libertad de expresión contemplados en el artículo 20 de la Constitución .

Cuarto.- Lo expuesto en el precedente ordinal es extensible a las informaciones publicadas, en relación con el hoy demandante, en los otros dos artículos, contenidos, respectivamente, en las revistas números 1430 y 1440. Así, en lo que se refiere a la información publicada en la revista Interviú número 1430, que lleva por titular "regar un green no deleita a nadie", debe señalarse que concurren nuevamente los requisitos de interés público de la noticia y de veracidad de la misma, según los criterios jurisprudenciales ya expuestos. En este sentido, se informa en el artículo de la existencia de un documento interno de la Confederación Hidrográfica del Segura, del que incluso se incluye una copia en el mismo artículo, que es remitido por el jefe de Servicio de Recursos Hídricos de Superficie de la Confederación Hidrográfica del Segura al Comisario de Aguas del mismo organismo, en el que se "reflexiona" sobre el uso del agua para el riesgo de campos de golf y se concluye que tal uso del agua debe considerarse como "regadío" y no como "uso recreativo". Y, desde luego, el contenido del documento era algo más que una mera reflexión, desde el momento en que se expresa en el mismo que mientras no se recibiesen instrucciones concretas tal criterio sería el que se utilizaría en los informes. Es decir, la información contaba con una sólida fuente informativa, que venía constituida por un documento interno de la propia Confederación Hidrográfica del Segura, ofreciéndose datos precisos de ese documento en el propio artículo periodístico, sin que el hecho de que la información pudiera tener alguna inexactitud le reste veracidad en lo esencial, de tal manera que el artículo publicado, en la parte que constituye información de hechos, encuentra pleno amparo en el derecho de información reconocido en el artículo 20.1.d) de la Constitución . Y, en lo que se refiere a las valoraciones y opiniones que se vienen a emitir en dicho artículo periodístico y que vienen a constituir una crítica al criterio mantenido en el documento interno de la Confederación, en lo referente al riego de campos de golf , es claro que tales valoraciones y opiniones críticas encuentran pleno amparo en el derecho a la libertad de expresión recogido en el artículo 20.1.a) de la Constitución , máxime cuando el artículo tampoco contiene expresión alguna que pueda considerarse injuriosa o vejatoria.

Por otra parte, debe destacarse, también, que la asociación de titular y fotografía que, según la parte actora, también se incluye en este artículo, tampoco implica, a juicio de la Sala, ataque alguno al honor del hoy demandante, estando justificada la presencia de su fotografía en el artículo en la medida en que era, en aquella fecha, el presidente del organismo público en cuyo seno se había confeccionado el documento interno del que se informa y cuyo contenido es objeto de crítica.

Finalmente, en lo que se refiere al artículo publicado en la revista Interviú número 1440, debe destacarse, en primer lugar, que no va referido principalmente al hoy demandante, sino a una tercera persona, que es a la que realmente se refiere la mayor parte de la información publicada bajo el titular "el juez del agua", hasta el punto de que dicha tercera persona es identificada también en un titular del propio artículo, de tal manera que no existía riesgo alguno de que el lector pudiese confundir al denominado en el artículo como "juez del agua" con el hoy demandante, aunque la fotografía de este último se publicase junto al titular, de tal manera que no puede entenderse, en modo alguno, que la publicación de la foto del demandante junto al titular del artículo (" iudex aqua : el juez del agua") pueda generar confusión alguna ni dar lugar a la vulneración del derecho al honor que se denuncia, máxime cuando también se indica en el artículo que la fotografía corresponde al entonces presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura y hoy demandante.

Por otra parte, debe señalarse que la información publicada en ese artículo en relación con el hoy demandante era esencialmente veraz, sin perjuicio de las inexactitudes en que hubiera podido incurrir, y procedía de una fuente seria y en principio fiable, como han de reputarse las investigaciones del Ministerio Fiscal, debiendo destacarse que incluso cuando la información publica que el hoy actor había sido denunciado o citado como denunciado por el fiscal no se faltaba a la verdad, como se desprende del documento que, con el número 50, se acompañó a la contestación a la demanda, consistente en un decreto del fiscal instructor dictado en las diligencias informativas número 136/02-V, de 20 de octubre de 2003, en el que se citaba como denunciadas a varias personas, incluido el hoy demandante, a fin de recibirles declaración, sobre la tramitación de determinados expedientes, con relación "al presunto incumplimiento de las obligaciones de impulso del expediente, sanción y clausura de las extracciones y derivaciones ilegales de agua" ("sic") en determinados supuestos que afectaban a determinados grupos empresariales, entre los que el fiscal citaba uno al que denominaba con los apellidos de la persona referida en el artículo como "el juez del agua", así como para recibirles declaración "con relación al favorecimiento particular que aquella conducta supone y en cuanto al delito ecológico que puede causarse al totalizar aquel favorecimiento una extensión de terreno superior a las 5.000 Has. y una extracción ilegal de agua de enormes proporciones" ("sic"). Y debe destacarse que también aporta la parte demandada una declaración que prestó el demandante, como denunciado, ante el Ministerio Fiscal en fecha 2 de diciembre de 2003, en las referidas diligencias informativas 136/02, en la que consta que fue preguntado por una supuesta dejación de funciones por parte de la Confederación Hidrográfica del Segura en relación con determinados usos de agua por determinadas empresas y personas, entre las que se encontraba la persona que era referida en el artículo como "el juez del agua".

De todo ello se sigue que en la fecha de publicación del tercer artículo que se enjuicia (el de la revista número 1440), el periodista que publicó la información que en ese artículo va directamente referida al hoy demandante, contaba, como fuente informativa, con los hechos que estaban siendo investigados por la Fiscalía y en los que el Ministerio Público imputaba al hoy actor determinados hechos supuestamente cometidos en el ámbito de las funciones que tenía atribuidas como presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura. En definitiva, la información publicada, al menos en lo que se refería al hoy actor, reunía los requisitos de interés público y veracidad, en el sentido que a este último concepto atribuye la jurisprudencia ya citada y transcrita, pese a la existencia de inexactitudes en dicha información.

Finalmente, debe agregarse que no se contiene en dicho artículo ninguna expresión referida al hoy demandante que pueda considerarse injuriosa, por lo que ha de prevalecer, de nuevo, el derecho de información.

Quinto.- Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar la sentencia apelada, dictando otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda interpuesta y se absuelva a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia, en aplicación del criterio del vencimiento contemplado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto.- No proceder hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo.- De conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede disponer la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito que fue constituido para recurrir en apelación, al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto».

QUINTO.- En el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados por la representación procesal de D. Luis Miguel , se formulan los siguientes motivos de casación:

El recurso extraordinario se articula en seis motivos:

El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 de la LEC por infracción de contenido del artículo 209 y 348 de la LEC , en relación con el artículo 137 de la citada ley y el artículo 229.2 de la LOPJ , por descalificación inmotivada de la prueba pericial practicada en la primera instancia así como por la valoración ex novo realizada en la segunda instancia».

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia contiene una rotunda descalificación del informe emitido por el perito, sin que la parte demandada en su recurso de apelación cuestionase dicho informe, se desprecian los fundamentos recogidos a este respecto por la 1. ª instancia sin razonamiento alguno, lo que lleva a considerar a la parte recurrente que esa motivación por arbitraria deviene inexistente y da lugar a la infracción de los preceptos procesales citados.

El motivo segundo se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 de la LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se tiene por infringido el artículo 376 de la LEC en relación con el artículo 137 de la LEC y 229.2 de la LOPJ , por valoración ex novo de la prueba testifical correspondiente al testigo D. Basilio , practicada en la primera instancia».

El motivo se funda, en síntesis, en que la valoración realizada por la sentencia recurrida sobre el testimonio de D. Basilio , incurre en error patente y arbitrariedad, por cuanto puesto en relación los reportajes emitidos con las diligencias informativas de la fiscalía del TSJ, pone de manifiesto que a 23 de junio de 2003, cuando se publicó el primer reportaje la Fiscalía no había realizado investigaciones que avalaran lo publicado en esa fecha por Interviú , en consecuencia resulta erróneo corroborar lo declarado en el acto de juicio por el testigo referido que señaló como fuente fundamental de la información lo que se desprendía de las investigaciones realizadas por la Fiscalía.

El motivo tercero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 de la LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se tiene por infringido el artículo 319 de la LEC en relación con el artículo 137 de la LEC y 229.2 de la LOPJ , por valoración ex novo de la prueba documental pública practicada en primera instancia: documento interno de la Confederación Hidrográfica del Segura a que se hace referencia en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia y diligencias informativas de la fiscalía nº 316/02-V de fecha 20 de octubre de 2003 ».

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida al resolver ignora el valor probatorio tanto a la documental pública que trajo al proceso las diligencias informativas de la fiscalía, como de la que incorporó el escrito del Jefe de recursos hidráulicos superficiales de la Confederación Hidrográfica del Segura que aportada a los autos, porque al declarar la sentencia que el reportaje se refiere a hechos que a se estaban investigando en el momento en que se publicó la información, hechos que sin embargo no constan en la documental referida. También ha quedado probado que el escrito del Jefe de Recursos hidráulicos superficiales de la Confederación hidrográfica no eran más que reflexiones personales, no vinculantes.

El motivo cuarto se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 de la LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se tiene por infringido el artículo 326 de la LEC en relación con el artículo 137 de la LEC y el 229.2 de la LOPJ , por valoración ex novo de la prueba documental privada practicada en primera instancia».

El motivo se funda, en síntesis, en que la valoración de los tres reportajes analizados en este proceso vulnera las reglas del discurso lógico aplicable al caso, porque la valoración aplicada no es acorde a los medios de prueba practicados; la prueba documental pública no evidencia investigaciones o conclusiones que avalen lo publicado, la investigación judicial es de fecha posterior, ninguna de las pruebas evidencia que el demandante fuera llamado a declarar e ignorando la prueba pericial practicada, se determina que en el presente proceso concurre el requisito de veracidad.

El motivo quinto se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del ordinal 3.º del artículo 469.1 de la LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso determinando la infracción nulidad o indefensión. Norma infringida artículo 134 de la LEC , se refiere a la prórroga del plazo para interponer el recurso de apelación operada por la diligencia de 10 de febrero de 2010 del juzgado de primera instancia n.º 2 de San Javier en relación con la diligencia de 28 de enero de 2010 del mismo órgano, ambas pronunciadas en el procedimiento ordinario 371/2007».

El motivo se funda en síntesis en que: señala la Sala a quo que se desconoce la fecha de la notificación a la recurrente de la diligencia de ordenación de 28 de enero de 2010, pero en todo caso el 8 de febrero de 2010 procedió a efectuar el depósito previsto en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , al que se refiere esa diligencia. Cabe por tanto inferir que en el más extremo de los supuestos, se le notificó ese mismo día, lo que si se toma como inicio para el cómputo del plazo para la interposición del recurso, habrá que admitir que el plazo para presentar el recurso concluyó el 9 de marzo de 2010 y sin embargo este recurso se presentó el día 16 de marzo de 2010, fuera de plazo.

El motivo sexto se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del ordinal 3.º del artículo 469.1 de la LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso determinando la infracción nulidad o indefensión. Norma infringida artículo: Al amparo del ordinal 3.º del artículo 469.1 de la LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso determinando la infracción nulidad o indefensión. Norma infringida artículo 301 de la LCR en relación con el artículo 199 del CP vigente, lo que determina la ausencia de interés público de las diligencias informativas del Ministerio Fiscal».

El motivo se funda, en síntesis, en que el ámbito del secreto de sumario no abarca los hechos objeto de sumario, sino el contenido concreto de éste y por tanto no es ajustado a derecho considerar en general que la información sobre diligencias del Ministerio Fiscal tiene relevancia o interés público, porque de considerar que los reportajes cuestionados responden a las diligencias informativas nº 136/2002 procederían de documentos e investigaciones sometidos al secreto externo previsto en el artículo 301.

Así mismo se formuló recurso de casación, articulado en un único motivo.

El motivo único del recurso de casación se introduce bajo la siguiente fórmula: «Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso artículo 477.1 de la LEC y en la vulneración del derecho fundamental al honor regulado en el artículo 18 de la CE , al tratarse de una sentencia dictada para la tutela judicial civil de un derecho fundamental. Infracción del artículo 7.7 de la LO 1/1982 , en cuanto a la imputación de hechos o manifestaciones de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».

El motivo se funda, en síntesis, en que en el primer reportaje cuestionado bajo el título "los que se llevan el agua de los murcianos" se asocia deliberadamente la imagen de mi representado con un canal de agua, con la paralización de cientos de expedientes para favorecer a seis grupos económicos y con el robo de agua, que al carecer de base objetiva lesionan el derecho al honor de la parte demandante al vincular la foto del demandante con una presunta actividad delictiva.

En el segundo reportaje al declarar que el demandante es el presidente de la Confederación hidrográfica y la intención del empleo del agua para regar campos de golf provoca un desmerecimiento y evidencia ilegítima injerencia en su derecho al honor al carecer la información de veracidad.

Se considera por la parte recurrente que los tres reportajes cuestionados no se cumple el deber de diligencia mínimo exigible en la búsqueda de la verdad de la noticia, como acredita la prueba obrante en las actuaciones, porque en el primer reportaje la información publicada no respondía a una investigación del Ministerio Fiscal, porque si bien desde el año 2020 se estaba tramitando un procedimiento en la sede del Ministerio Fiscal, sin embargo en el reportaje se difunden informaciones que eran ajenas al mismo en el momento de su publicación, y que por tanto carecían de veracidad al momento de ser publicadas trasmitiendo a la opinión pública noticia gratuitas o infundadas o simple rumores, invenciones e insinuaciones.

En el segundo reportaje se publica como cierto una información cuya única fuente es una copia sin firma de un escrito del jefe del servicio de recursos hídricos superficiales de la Confederación Hidrográfica del Segura, y que quedó probado en el acto de juicio que no eran mas que unas reflexiones, al que no puede atribuirse veracidad alguna, porque objetivamente no es una reflexión sobre la posibilidad de utilizar el agua del Ebro para regar campos de golf, que por su importancia contribuía a formar una opinión pública.

En cuanto al tercer reportaje se divulgan dos noticias inveraces, se declara que el demandante como presidente de la Confederación hidrográfica estaba siendo investigado por el Ministerio Fiscal y en segundo lugar se publica una presunta investigación por fraude fiscal en las subvenciones, en las que toda la cúpula de la CHS había sido llamada a declarar.

Termina solicitando de la Sala «Que remitiendo los autos a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a fin de que se proceda por la misma a la sustanciación y decisión de los recursos interpuestos; a cuyo Tribunal, asimismo, suplico que previa la admisión de los recursos proceda en su día a dictar sentencia por la que, estimándolos, acuerde:

1.º Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal con fundamento en los motivos que constan en el mismo y en méritos al mismo dicte nueva sentencia donde previa ratificación de la sentencia de instancia declare que los artículos editados por la demandada han constituido una intromisión ilegítima en el honor de D. Luis Miguel .

»2.º Subsidiariamente y solo para caso de desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal, se resuelva el recurso de casación y en tal sentido se case y anule la sentencia de 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Murcia en el rollo de referencia, dictando otra en la que se declare que los reportajes:

  1. "Los que se llevan el agua de los murcianos" publicado por la revista Interviú en el número 1417, año 27, semana del 23 al 29 de junio de 2003.

  2. "Regar un green no deleita a nadie", publicado por la revista Interviú en el número 1430, año 25, semana del 22 al 28 de septiembre de 2003.

  3. " Iudex aqua : el juez del agua", publicado por Interviú en el número 1440, año 27, la semana del 1 al 7 de diciembre de 2003.

»Editados por la demandada, Ediciones Zeta, S.A., han constituido una intromisión ilegítima en el honor de D. Luis Miguel condenándola al pago a mi mandante de la cuantía de 20.000 euros por cada una de las intromisiones ilegítimas.

»3.º Para el supuesto de que se desestime el recurso de casación, teniendo en cuenta la relatividad del concepto de honor, inevitablemente unido al sentimiento subjetivo de quien se considera injustamente lesionado en tal derecho, suplico a la Sala, que haga uso de la facultad conferida por los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para, apreciando la existencia de dudas de derecho a que esta última norma se refiere, no hacer especial declaración de costas en el presente recurso.

»4.º No obstante, solicitamos, que en cualquiera de los supuestos referidos en el apartado 1.º o 2.º del presente suplico, se acuerde la imposición de costas a la parte recurrida conforme a lo preceptuado en el artículo 398 de la LEC ».

SEXTO

Por auto de 21 de junio de 2011 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados, la representación procesal de la entidad mercantil Ediciones Zeta, S.A., se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones: el recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar en su primer motivo porque la sentencia impugnada contiene los razonamientos jurídicos y las motivaciones fácticas que han llevado a la Sala a desestimar el informe pericial que no son otras que el análisis sesgado de la información publicada. El motivo segundo tampoco puede prosperar por inconsistencia e improcedencia de los argumentos, pues al tiempo de la publicación como acertadamente declara la Audiencia Provincial ya se estaban denunciando las presuntas irregularidades y se encontraban abiertas las diligencias informativas n.º 136/2002 de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia. Tampoco el motivo tercero puede prosperar porque la documental obrante en las actuaciones acredita la realidad de los datos ofrecidos en los reportajes cuestionados, destacando además que al tiempo de la publicación se encontraban en trámite las DP n.º 2973/2001 ante el Juzgado n.º 36 de Madrid, así como diligencias ante el Juzgado n.º 7 de Murcia en las que el demandante aparece como denunciado. Lo mismo cabe predicar del motivo quinto en relación a la documental privada, si el recurrente aparece citado en las informaciones en su calidad de presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura y se publica su fotografía es porque en ese momento era el presidente del organismo que estaba siendo investigado por las irregularidades denunciadas con base a prueba pública y privada. Se impugna el motivo quinto porque el recurso de apelación se interpuso en tiempo y forma cumpliéndose escrupulosamente los plazos resultando improcedentes los argumentos esgrimidos por la parte contraria. Por último, se impugna el motivo sexto que debe decaer por su propio peso, en cuanto que no cabe sostener que la información publicada no tenía relevancia público o interés público.

Impugna el motivo único del recurso de casación por cuanto la información publicada es veraz, de interés general y merece protección constitucional, sin que sea lícito entresacar aisladamente párrafos o titulares para darle una implicación o alcance que no tiene.

Termina solicitando de la Sala «Que habiendo por presentado este escrito lo admita, teniendo por formulado, en tiempo y forma, escrito de oposición al recurso de casación y al recurso extraordinario por infracción de doctrina ambos formulados por la representación de D. Luis Miguel , y en su día previos los trámites correspondientes en Derecho, se dicte sentencia desestimando íntegramente ambos recursos aducidos de adverso ante su improcedencia, todo ello con expresa imposición de las costas al recurrente.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Se impugna el motivo primero del recurso extraordinario porque la sentencia recurrida no tergiversa las conclusiones periciales y extrae consecuencias absurdas e ilógicas, únicos casos en los que esta Sala puede revisar la valoración de la prueba practicada. De igual forma no procede la estimación de los motivos segundo, tercero y cuarto, porque no se aprecia arbitrariedad del tribunal sentenciador al valorar las pruebas practicadas y únicamente se trata de una discrepancia del recurrente con la valoración de las pruebas practicadas contraria a su pretensión.

En el motivo quinto no se aprecia infracción de norma que determine la nulidad o haya producido indefensión por los mismos argumentos plasmados en la sentencia de apelación. Impugna, por último, el motivo sexto al no apreciar infracción del precepto procesal alegado por la parte.

En este recurso no pueden combatirse de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida porque convertiría el recurso en una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con reiteración por esta Sala.

Interesa de igual forma la desestimación del recurso de casación porque como afirma la sentencia recurrida en su fundamento cuarto la información publicada era esencialmente veraz, sin perjuicio de las inexactitudes en que hubiera podido incurrir y procedía de una fuente seria y en principio fiable, las investigaciones del Ministerio Fiscal, era de indudable y relevante interés público y el actor ostentaba un cargo público.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 30 de octubre de 2012, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Se ejercitó acción de protección del derecho al honor por D. Luis Miguel presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura contra la entidad mercantil Ediciones Zeta S.A., al estimar que los reportajes publicados en la revista Interviú en el n.º 1417 año 27, semana 23 a 29 de junio de 2003 titulado" Los que se llevan el agua de los murcianos", el publicado en el n.º 1430 año 27 semana del 22 a 28 de septiembre de 2003 titulado "Regar un green no deleita a nadie" y la publicación " Iudex aqua : el juez del agua" en el n.º 1440 año 27 semana del 1 al 7 de diciembre de 2003, han constituido una intromisión en el honor del actor, por cuanto en el primer reportaje se incluye un montaje fotográfico con la imagen del demandante junto a un pequeño embalse en el que se le identifica como presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura. En el reportaje se alude a la investigación que estaba llevando a cabo la fiscalía del TSJ de Madrid y la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, en relación a presuntos delitos en el uso del agua, destacando que se habían identificado seis grupos económicos a los que se le acusó de ser los principales responsables del robo del agua, cuantificándose las detracciones en 600 hectómetros cúbicos en los últimos cuatro años y que funcionarios de la Confederación Hidrográfica del Segura habían abierto cientos de expedientes que habían quedado sin sanción alguna. En el segundo reportaje se incluye nuevamente una fotografía del demandante junto a un campo de golf. En el reportaje se alude a que el entonces Ministro de Medio Ambiente D. Juan Francisco declaró que no se regarían campos de golf con el agua del trasvase del Ebro al Segura, sin embargo, existe un documento interno de la Confederación Hidrográfica del Segura en el que se reflexiona sobre el texto de la Ley de aguas, concluyendo que regar un campo de golf es equivalente a hacerlo en un naranjal y que por tanto el uso de ese agua se considerará de regadío "puro" con lo que no queda prohibido su uso con agua del trasvase, lo que es incumplir lo previsto en la Ley. El tercer reportaje se refiere al magistrado D. Estanislao declarando que la Confederación del Segura permitió vender agua y ahora es recusado por intervenir en una causa a su favor. En el reportaje se incluye una fotografía del demandante junto a dos páginas de un contrato de cesión de agua efectuado por D. Estanislao , indicando en el pie de página "dos páginas del contrato de venta de agua de Estanislao . Estipula un precio de 8 pesetas el metro cúbico. Arriba Luis Miguel presidente de la CHS denunciado por el Fiscal. En la imagen grande, regadío de nogales en DIRECCION000 , el origen de las investigaciones". Estimó el demandante que en los reportajes controvertidos al asociarle a tramas de corrupción administrativa que se desarrollaban en la sede del organismo gestor del agua en la cuenca hidrográfica con mayor déficit hídrico de España, provocaron que figure ante la opinión pública nacional e internacional como un ladrón de agua, prevaricador y desleal con su ministro y sin embargo más de tres años después de que se publicase el último de los reportajes se ha probado que las imputaciones formuladas desde sus páginas carecen de fundamento porque no se ha entablado ningún procedimiento judicial contra el mismo. Solicitó la cantidad de 60 000 euros por cada una de las intromisiones y la publicación íntegra de la sentencia en la edición cuestionada con igual tipografía a la empleada en los artículos denunciados y mención en la portada de la revista.

  2. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda sobre protección del derecho al honor declarando en síntesis: (a) el objeto de la presente resolución será dilucidar si los tres reportajes publicados en la revista Interviú y editados por la mercantil demandada constituyen o no una intromisión ilegítima en el honor del actor; (b) atendiendo al conjunto de la prueba practicada, resulta procedente la estimación de la demanda dado que se logra acreditar que la editorial demandada incurrió en la intromisión ilegítima del honor del demandante extralimitándose en el derecho a la información, porque en el primer reportaje con el titular "Los que se llevan el agua de los murcianos" se sitúa al lado, una fotografía del demandante, dando a entender que es uno de los individuos que se lleva el agua, se le hace protagonista de un reportaje donde ni siquiera se le menciona salvo en el pie de foto, resultando irrelevante que la información sea o no veraz porque de forma innecesaria se le hace responsable del robo de 600 hectómetros cúbicos de agua; en el segundo reportaje lo que se sugiere es que el agua que llega desde el río Tajo es utilizada para regar campos de golf y no para estimular la agricultura o el abastecimiento de los murcianos proponiendo como principal responsable a D. Luis Miguel cuya imagen ocupa un lugar central, cuando ha quedado acreditado que dicha información no es cierta. En el tercer reportaje pese a que se refiere al magistrado D. Estanislao , sin embargo, se publica una fotografía del demandante por lo que se deduce que el Sr. Luis Miguel es el juez del agua, cuando en el resto de la noticia no se le menciona. Por todo ello se considera que tal y como aparecen montados los reportajes se extrae la conclusión que es el Sr. Luis Miguel quien roba el agua de los murcianos, destinándola a regar campos de golf, que implican una vulneración de su derecho al desvirtuar su imagen pública; (c) se concede en concepto de indemnización la cantidad de 60 000 euros.

  3. La Audiencia Provincial estimó el recurso apelación interpuesto por la parte demandada y dejó sin efecto la sentencia dictada en primera instancia, declarando en síntesis: (a) procede la estimación del recurso interpuesto revocando la sentencia dictada, dictando otra en su lugar por la que con desestimación de la demanda interpuesta se absuelve a la parte demandada de las pretensiones deducidas, al no haberse traspasado los límites de la libertad de expresión y el derecho a la información; (b) el demandante ocupaba un cargo público como presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, y la información iba referida a un asunto de indudable y relevante interés público, tanto a nivel nacional como regional en orden a las sensibilidades que despertaba el debate político existente sobre la gestión y uso del agua. Las conclusiones que el demandante pretende extraer de la subjetiva lectura que realiza de los citados artículos no se corresponde en modo alguno con las conclusiones que se extraen de su lectura objetiva y la noticia publicada en el periódico en modo alguno vulnera el derecho al honor del demandante; (c) a la fecha de publicación en lo que afecta al demandante, la información cumple el requisito de veracidad, la información fue obtenida de procedimientos judiciales como eran las diligencias abiertas por el Ministerio Fiscal ante la posible existencia de hechos presuntamente constitutivos de delito en el uso y gestión del agua realizado en el ámbito competencial de la Confederación Hidrográfica del Segura, obrando en consecuencia con la pertinente diligencia. Los reportajes cuestionados no contienen expresiones que puedan considerarse injuriosas o insultantes; (d) no puede estimarse las valoraciones contenidas en el informe pericial en lo que se refiere a la denominada "editorialización" por medio de la fotografía, porque sus conclusiones no se corresponden, en modo alguno, con lo que cabe extraer de la lectura y visualización al atender a determinados aspectos con olvido del contenido íntegro de lo publicado, porque en el primero no se indica que el demandante fuera uno de los que se estaba llevando el agua, ni se extrae dicha conclusión del hecho de que figure la foto del demandante señalando que es el presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, que era el organismo en que según el Fiscal, había expedientes paralizados que afectaban a seis grupos económicos y se seguía un doble rasero a la hora de enjuiciar las irregularidades del agua, por lo que la publicación de su fotografía estaba perfectamente justificada sin que contuviese ninguna información injuriosa contra el demandante. Lo mismo puede predicarse de los otros dos reportajes, al concurrir los presupuestos de interés público y veracidad que contaban con una sólida fuente informativa constituida por un documento interno de la propia confederación. Y el tercer reportaje no va referido principalmente al demandante, sin que hubiese riesgo alguno de que el lector pudiese confundir al denominado en el artículo como "juez del agua" con el demandante.

  4. Contra esta sentencia se interpuso por la representación procesal del demandante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, admitidos al amparo del artículo 477.2.1.º LEC , por afectar el procedimiento a derechos fundamentales.

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto. .

El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 de la LEC por infracción de contenido del artículo 209 y 348 de la LEC , en relación con el artículo 137 de la citada ley y el artículo 229.2 de la LOPJ , por descalificación inmotivada de la prueba pericial practicada en la primera instancia así como por la valoración ex novo realizada en la segunda instancia».

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia contiene una rotunda descalificación del informe emitido por el perito, sin que la parte demandada en su recurso de apelación cuestionase dicho informe, se desprecian los fundamentos recogidos a este respecto por la sentencia de 1.ª instancia sin razonamiento alguno, lo que lleva a considerar a la parte recurrente que esa motivación por arbitraria deviene inexistente y da lugar a la infracción de los preceptos procesales citados.

El motivo segundo se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 de la LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se tiene por infringido el artículo 376 de la LEC en relación con el artículo 137 de la LEC y 229.2 de la LOPJ , por valoración ex novo de la prueba testifical correspondiente al testigo D. Basilio , practicada en la primera instancia».

El motivo se funda, en síntesis, en que la valoración realizada por la sentencia recurrida sobre el testimonio de D. Basilio , incurre en error patente y arbitrariedad, por cuanto puestos en relación los reportajes con las diligencias informativas de la fiscalía del TSJ, ponen de manifiesto que el 23 de junio de 2003, cuando se publicó el primer reportaje, la Fiscalía no había realizado investigaciones que avalaran lo publicado en esa fecha por Interviú , en consecuencia, resulta erróneo corroborar lo declarado en el acto de juicio por el testigo referido que señaló como fuente fundamental de la información lo que se desprendía de las investigaciones realizadas por la Fiscalía.

El motivo tercero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 de la LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se tiene por infringido el artículo 319 de la LEC en relación con el artículo 137 de la LEC y 229.2 de la LOPJ , por valoración ex novo de la prueba documental pública practicada en primera instancia: documento interno de la Confederación Hidrográfica del Segura a que se hace referencia en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia y diligencias informativas de la fiscalía n.º 316/02-V de fecha 20 de octubre de 2003 ».

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida al resolver ignora el valor probatorio tanto de la documental pública que trajo al proceso las diligencias informativas de la Fiscalía, como de la que incorporó el escrito del Jefe de Recursos hidráulicos superficiales de la Confederación Hidrográfica del Segura aportada a los autos, al declarar la sentencia que el reportaje se refiere a hechos que se estaban investigando en el momento en que se publicó la información, hechos que, sin embargo, no constan en la documental referida. También ha quedado probado que el escrito del Jefe de Recursos hidráulicos superficiales de la Confederación Hidrográfica no eran más que reflexiones personales, no vinculantes.

El motivo cuarto se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 de la LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se tiene por infringido el artículo 326 de la LEC en relación con el artículo 137 de la LEC y el 229.2 de la LOPJ , por valoración ex novo de la prueba documental privada practicada en primera instancia».

El motivo se funda, en síntesis, en que la valoración de los tres reportajes analizados en este proceso vulnera las reglas del discurso lógico aplicable al caso, porque la valoración aplicada no es acorde a los medios de prueba practicados; la prueba documental pública no evidencia investigaciones o conclusiones que avalen lo publicado; la investigación judicial es de fecha posterior; ninguna de las pruebas evidencia que el demandante fuera llamado a declarar e ignorando la prueba pericial practicada se determina que concurre el requisito de veracidad.

Los motivos formulados deben ser desestimados.

TERCERO

Cauce para la alegación ante el tribunal de casación de errores en la valoración de la prueba.

  1. Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC , que está reservado para el examen del cumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado.

    La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva del tribunal de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE y, en tal caso, debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004 , 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 10 de septiembre de 2009, RC n.º 1091/2005 y 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 ).

    En todo caso la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS de 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 y 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 ). La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

    Esta doctrina se matiza cuando de derechos fundamentales se trata, pues también es doctrina de esta Sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 ).

    Sin embargo, este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, o proponiendo una calificación que hace supuesto de dicha revisión. En consecuencia, al examinar el recurso de casación interpuesto debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho fundamental alegado por la recurrente, pero no podemos prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que aquélla considera probados.

  2. La parte recurrente lo que verdaderamente plantea a través del recurso extraordinario por infracción procesal es una discrepancia, con el resultado de la actividad probatoria, en los cuatro motivos objeto de análisis tanto en el primer motivo, que plantea la valoración de la prueba pericial practicada, en el motivo segundo relativo a la prueba testifical y en el motivo tercero y cuarto relativos a la valoración probatoria de la prueba documental pública y privada practicada, para alcanzar la conclusión de falta del requisito de veracidad en la información publicada en los tres reportajes objeto de enjuiciamiento.

    La pretensión de impugnación no puede ser estimada, pues en primer lugar la posibilidad de alegar cuestiones sobre la apreciación de la prueba no autoriza a proponer una nueva valoración conjunta de la misma ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), que es lo que propone implícitamente la parte recurrente; en segundo lugar, no se advierte que la valoración de la prueba haya sido ilógica o manifiestamente infundada, pues los documentos y la prueba pericial y testifical a que se refieren los cuatro motivos interpuestos no ponen en evidencia un error manifiesto o la arbitrariedad de la Audiencia Provincial. En relación a la prueba pericial practicada y obrante en las actuaciones no se desprecian los fundamentos recogidos a este respecto por la sentencia de 1.ª instancia sin razonamiento alguno, como declara la parte recurrente, sino que se desestiman las conclusiones ofrecidas en el informe pericial emitido por D. Geronimo , porque extrae conclusiones que no se corresponden con el que resultaría adecuado de una lectura y visualización objetiva y desinteresada si se pusiese en relación con el contenido íntegro de cada uno de los artículos en lugar de proceder de forma indebida a aislar los elementos informativos porque esto es lo que condujo a una valoración parcial de las informaciones en los que solo se atuvo a aspectos muy determinados y concretos con olvido del conjunto íntegro de la publicación. Del mismo modo no puede apreciarse error patente y arbitrariedad en la valoración de las manifestaciones ofrecidas por el testigo D. Basilio , porque su declaración corrobora junto a la prueba documental obrante en autos que aunque el Ministerio Fiscal emitió informe con fecha posterior a las publicaciones controvertida, sin embargo, este dato no desvirtúa que la información tuvo su fuente en esas diligencias, porque se trata de un informe de conclusiones y qué esas diligencias estaban abiertas a la fecha de publicación. Lo mismo puede predicarse en relación a la prueba documental pública y privada cuestionada a la que resulta de aplicación lo declarado en el motivo anterior y no se discute que el informe emitido por el Jefe de servicio de recursos hídricos sea un documento interno que se considera como algo más que una reflexión con base a la propia actuación del organismo y las instrucciones recibidas.

  3. Los motivos primero, segundo, tercero y cuarto han de ser desestimados: (i) porque la vía de acceso correcta para la valoración de la prueba no ha sido utilizada por la parte recurrente; (ii); porque no es posible, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, una valoración conjunta de la prueba, no es posible tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer; (iii) porque la valoración de los derechos fundamentales en colisión, que es de lo que en definitiva se trata, se hará a través del examen del recurso de casación.

CUARTO

Enunciación del motivo quinto.

Se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del ordinal 3.º del artículo 469.1 de la LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso determinando la infracción nulidad o indefensión. Norma infringida artículo 134 de la LEC , se refiere a la prórroga del plazo para interponer el recurso de apelación operada por la diligencia de 10 de febrero de 2010 del juzgado de primera instancia n.º 2 de San Javier en relación con la diligencia de 28 de enero de 2010 del mismo órgano, ambas pronunciadas en el procedimiento ordinario 371/2007».

El motivo se funda, en síntesis, en que según la Sala a quo se desconoce la fecha de la notificación a la representación procesal de Ediciones Zeta, S.A., de la diligencia de ordenación de 28 de enero de 2010, pero en todo caso el 8 de febrero de 2010 procedió a efectuar el depósito previsto en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , al que se refiere esa diligencia. Cabe por tanto inferir que en el más extremo de los supuestos, se le notificó ese mismo día, lo que si se toma como inicio para el cómputo del plazo para la interposición del recurso, habrá que admitir que el plazo para presentar el recurso concluyó el 9 de marzo de 2010 y, sin embargo, el recurso de apelación se presentó el día 16 de marzo de 2010, fuera de plazo.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Inexistencia de indefensión.

  1. La infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso solo puede constituir motivo de un recurso extraordinario por infracción procesal cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o hubiera producido indefensión, según impone el artículo 469.1.3.º LEC ( SSTS de 30 de septiembre de 2009, RC n.º 846/2004 , 13 de enero de 2010, RC n.º 2668/2004 ). No toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como declara la STC 217/98 , el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91 , 139/94 y 164/96 , 198/97 , 100/98 y 218/98 , SSTS de 22 de marzo de 2011 , RIPC n.º 75/2009 , 28 de junio de 2011 , RIPC n.º 2156/2007 , STS de 14 de diciembre de 2007, RC n.º 4824/2000 , 22 de abril de 2010, RIPC n.º 76/2009). Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada ha llevado consigo una indefensión material ( SSTS de 14 de julio de 2010 , RIPC n.º 1914/2006 , 25 de febrero de 2011 , RIP n.º 1234/2006 ).

  2. Por indefensión debe entenderse la privación efectiva o material de medios de defensa suficiente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva. No es suficiente que se haya producido una infracción formal de normas procesales si la parte no justifica que la expresada infracción ha llevado consigo una indefensión material ( SSTC 85/2003, de 8 de mayo , 145/2003, de 14 de julio . STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 2355/1999 ; 27 de febrero de 2007, RC n.º 1296/2000 , 14 de diciembre de 2007 , RC n.º 4824 / 2000, 7 de enero de 2008, RC n.º 4799/2000 ).

  3. En el presente caso no se ha causado indefensión alguna a la parte recurrente provocada por las circunstancias descritas que en todo caso no se ajustan a la realidad y carecen de fundamento, porque como bien declara la Audiencia Provincial, no ha habido una prórroga del plazo legal para la interposición del recurso de apelación, sino que por providencia de 28 de enero de 2010, se requiere a la parte demandada a fin de que en el plazo de 2 días acredite la constitución del depósito para recurrir, no admitiéndose a trámite mientras tanto el recurso de apelación preparado. Constituido el depósito el 8 de febrero de 2010, el día 10 de febrero de 2010, se admitió a trámite el recurso de apelación, pues de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7.º de la DA 15.ª LOPJ , la falta de constitución del depósito era un defecto subsanable. Y, por tanto, por providencia de 10 de febrero de 2010 una vez que el depósito ha sido constituido se emplaza al demandado para la interposición del recurso de apelación. En consecuencia, ninguna indefensión se ha producido.

SEXTO

Enunciación del motivo sexto.

Se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del ordinal 3.º del artículo 469.1 de la LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso determinando la infracción nulidad o indefensión. Norma infringida artículo 301 de la LECr en relación con el artículo 199 del CP vigente, lo que determina la ausencia de interés público de las diligencias informativas del Ministerio Fiscal».

El motivo se funda, en síntesis, en que el ámbito del secreto de sumario no abarca los hechos objeto de sumario, sino el contenido concreto de este y, por tanto, no es ajustado a derecho considerar en general que la información sobre diligencias del Ministerio Fiscal tienen relevancia o interés público, porque de considerar que los reportajes cuestionados responden a las diligencias informativas n.º 136/2002 procederían de documentos e investigaciones sometidos al secreto externo previsto en el artículo 301.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Carencia de fundamento.

La infracción denunciada carece de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación, en cuanto se denuncia la infracción de norma de naturaleza penal que al no venir apoyada en ninguna infracción sustantiva de naturaleza civil, según el criterio sostenido por esta Sala en SSTS de 27 de marzo de 2001 , 5 de enero de 2006 y 6 de octubre de 2006 , entre otras muchas, no resulta conducente para fundar el recurso de casación, en cuanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo no puede versar sobre preceptos de otro orden jurisdiccional, dada la propia finalidad del recurso extraordinario (autos de 5 de junio de 2007, 3 de julio de 2007, 16 de octubre de 2007 y 11 de diciembre de 2007). Resulta también doctrina jurisprudencial reiterada y conocida la que declara que no cabe sustentar la impugnación casacional en resoluciones pronunciadas por otras Salas de este Tribunal Supremo, al no conformar jurisprudencia a efectos del recurso de casación civil y solo poseen valor referencial, lo que determina la inadmisiblidad del motivo analizado. No obstante, debe tenerse en cuenta que el hecho de que se haya declarado el secreto de un sumario no impide que las diligencias practicadas puedan ser de interés publico y que respetando, en todo caso, el secreto del sumario sean objeto de información.

  1. Recurso de casación.

OCTAVO

Enunciación del motivo único.

Se introduce bajo la siguiente fórmula: «Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso artículo 477.1 de la LEC y en la vulneración del derecho fundamental al honor regulado en el artículo 18 de la CE , al tratarse de una sentencia dictada para la tutela judicial civil de un derecho fundamental. Infracción del artículo 7.7 de la LO 171982, en cuanto a la imputación de hechos o manifestaciones de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».

El motivo se funda, en síntesis, en que: (a) en el primer reportaje, bajo el título "los que se llevan el agua de los murcianos" se asocia deliberadamente la imagen del recurrente con un canal de agua, con la paralización de cientos de expedientes para favorecer a seis grupos económicos y con el robo de agua ye al carecer de base objetiva lesionan el derecho al honor del demandante al vincular su foto con una presunta actividad delictiva; (b) en el segundo reportaje al declarar que el demandante es el presidente de la Confederación hidrográfica y la intención del empleo del agua para regar campos de golf provoca un desmerecimiento y evidencia ilegítima injerencia en su derecho al honor y se publica como cierta una información cuya única fuente es una copia sin firma de un escrito del Jefe del servicio de recursos hídricos superficiales de la Confederación Hidrográfica del Segura y quedó probado en el juicio que no eran más que unas reflexiones, al que no puede atribuirse veracidad alguna, porque objetivamente no es una reflexión sobre la posibilidad de utilizar el agua del Ebro para regar campos de golf, que por su importancia contribuía a formar una opinión pública; (c) en el tercer reportaje se divulgan dos noticias no veraces, que el demandante como presidente de la Confederación hidrográfica estaba siendo investigado por el Ministerio Fiscal y una presunta investigación por fraude fiscal en las subvenciones en las que toda la cúpula de la CHS había sido llamada a declarar; (d) en los tres reportajes cuestionados no se cumple el deber de diligencia mínimo exigible en la búsqueda de la verdad de la noticia, como acredita la prueba obrante en las actuaciones, porque en el primer reportaje la información publicada no respondía a una investigación del Ministerio Fiscal, porque si bien desde el año 2002 se estaba tramitando un procedimiento en la sede del Ministerio Fiscal, sin embargo, en el reportaje se difunden informaciones que eran ajenas al mismo en el momento de su publicación, y que por tanto carecían de veracidad al momento de ser publicadas transmitiendo a la opinión pública noticias gratuitas o infundadas o simple rumores, invenciones e insinuaciones.

Dicho motivo debe ser desestimado.

NOVENO

La ponderación entre la libertad de información y el derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( SSTC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990 ).

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.

    De forma reiterada el Tribunal Constitucional, entre otras en la STC 81/2001, de 26 de marzo , ha señalado que los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, reconocidos en el artículo 18.1 CE , a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico. Se trata, de derechos autónomos, con propia sustantividad y la apreciación de la vulneración de uno no conlleva necesariamente la vulneración de los demás. El carácter autónomo de los derechos del artículo 18.1 CE supone que ninguno de ellos tiene respecto de los demás la consideración de derecho genérico que pueda subsumirse en los otros dos derechos fundamentales que prevé este precepto constitucional, pues el carácter específico de cada uno de estos derechos impide considerar subsumido otro en alguno de ellos. De tal manera que con aplicación al presente caso, las vulneraciones de los otros derechos que puedan ocasionarse a través de una imagen que muestre, además de los rasgos físicos que permiten la identificación de la persona, aspectos de su vida privada, partes íntimas de su cuerpo o que se la represente en una situación que pueda hacer desmerecer su buen nombre o su propia estima, permitirá en tales supuestos que junto a la apreciación de la vulneración del derecho a la imagen, la apreciación en su caso, de la vulneración de las eventuales lesiones del derecho a la intimidad o al honor que a través de la imagen se hayan podido causar.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un nivel máximo cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la "proyección pública" se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada. Por tanto es necesario que concurra un específico deber de diligencia en la comprobación de los hechos que debe ser proporcionado a la trascendencia de la información, para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz.

    La exigencia de una información veraz obliga a respetar el derecho de todos a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 CE , que como ha declarado la STC 139/2007, de 4 de junio , FJ 2, encuentra específica protección en nuestro sistema de derechos fundamentales a través o por medio de la tutela del derecho al honor operando dicha presunción como elemento instrumental del enjuiciamiento de la denunciada lesión del derecho al honor, particularmente en relación con el requisito de veracidad de las informaciones cuando el derecho al honor pugna con la libertad de información y expresión.

    Y en este marco debe destacarse que no hay un deber de mantener en secreto las investigaciones policiales en tanto no haya recaído una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de los inculpados. Sino que al contrario como establece la STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 11 "reviste relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos se vayan obteniendo en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo" ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 4 ; 232/1993, de 12 de julio, FJ 4 ; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 8 ; 121/2002, de 20 de mayo, FJ 4 ; 185/2002, de 14 de octubre , FJ 4).

    El único acto que puede quebrar la presunción de inocencia del acusado en nuestro ordenamiento es la sentencia del Tribunal que declara la autoría del delito ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre y 28/1996, de 26 de febrero ). En consecuencia, la información, debe respetar la inocencia judicialmente declarada o la presunción de inocencia previa a la condena judicial poniendo explícitamente de relieve la existencia de la resolución judicial o del proceso en curso ( STC 21/2000, de 31 de enero ).

    La presunción de inocencia tiene una dimensión extraprocesal que ha sido reconocida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH, de 5 de febrero de 1995, caso Allenet de Ribemont c. Francia ), y por el Tribunal Constitucional ( SSTC 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1 y 166/1995, de 20 de noviembre ), y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a estos, pero esta dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia no constituye por sí misma un derecho fundamental distinto o autónomo del que emana de los artículos 10 y 18 CE , de tal modo que ha de ser la vulneración de estos preceptos y, señaladamente del artículo 18, lo que sirva de base a su protección a través del recurso de amparo.

    Esa eficacia extraprocesal de la presunción de inocencia encuentra específica protección en nuestro sistema de derechos fundamentales a través o por medio de la tutela del derecho al honor, operando dicha presunción como elemento instrumental del enjuiciamiento de la denunciada lesión del derecho al honor, particularmente, en relación con el requisito de veracidad de las informaciones cuando el derecho al honor pugna con el derecho a la libertad de información ( STC 139/2007, de 4 de junio , FJ 2).

    La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza ( STC 297/2000 , STS 24 de octubre de 2008, RC n.º 651/2003 ). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se ponga en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración.

    (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

DÉCIMO

Prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer la libertad de información frente al derecho al honor del recurrente. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el caso examinado se informa a la opinión pública de unas presuntas actividades ilícitas en relación con la gestión y administración del agua por la Cuenca Hidrográfica del Segura de la que el demandante a tiempo de las publicaciones ostentaba el cargo de presidente de dicho organismo, procediendo en consecuencia examinar la posible vulneración del derecho al honor de la parte demandante, tanto en relación al contenido de los reportajes como además, si en los reportajes cuestionados la publicación de la fotografías ilustrativas en los que se incluye su imagen y el tratamiento de la misma puede en su caso implicar una vulneración del derecho al honor del demandante que entra en colisión con el derecho a la libertad de información.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y, examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) No puede negarse el interés público de la información publicada en la revista Interviú , en los tres reportajes cuestionados. Esta Sala considera que gozaba de una relevancia y de un interés público intenso, en la medida en que la gestión y distribución de un recurso natural indispensable como es el agua y la existencia de diligencias informativas por presuntas irregularidades en la gestión, control y distribución encomendadas a un organismo público, la información tiene un interés general muy elevado. El recurrente es además presidente de un organismo autónomo de la Administración General del Estado adscrito al Ministerio de Agricultura y por tanto sujeto de interés desde el momento que se le relacionan con los hechos objeto de investigación de tal forma que los límites de la libertad de información se amplían restringiendo su derecho al honor.

Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.

(ii) Constatada la relevancia e interés general de la información divulgada, debemos analizar seguidamente si, además, el contenido de la misma puede ser considerado o no como veraz, extremo al que la parte recurrente dedica la mayor parte de sus argumentaciones, y sobre el que esta Sala coincide con la sentencia recurrida en la calificación de la noticia como veraz.

Asimismo conviene señalar que ese enjuiciamiento desde el enfoque del derecho al honor exige un análisis particularmente contextualizado de las circunstancias de cada caso.

En cuanto a la libertad de información, en la medida que se proporcionaban datos por los profesionales de la comunicación, una lectura detallada de cada uno de los artículos permite coincidir con la sentencia recurrida en su valoración de que la mayor parte de los artículos publicados entran dentro de la exención del reportaje neutral. En el artículo publicado en la editorial del 23 a 29 de junio de 2003, se hace referencia a sus fuentes, la fiscalía del TSJ de Madrid, La Unidad Central Operativa de la Guardia Civil y el Ministerio de Medio Ambiente. En el reportaje de 22 a 28 de septiembre de 2003 se citan nuevamente las fuentes, documento interno de la Confederación Hidrográfica del Segura, y en el tercer reportaje vuelve a citar sus fuentes, por más que su contenido ninguna relación guarde con el demandante y las menciones al organismo que representa como presidente resulten circunstanciales. Por tanto, no puede declararse que la parte demandada haya actuado de manera negligente o irresponsable en el sentido de trasmitir, como hechos verdaderos, simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

Del análisis de la prueba practicada y obrante en las actuaciones no puede apreciarse que el contenido del artículo refleje una realidad distinta de aquella que mostraban los resultados de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal que sirvió de base a la información y, por tanto, no pueden calificarse como carentes de fundamento fáctico los datos trasmitidos relativos al demandante en ese momento por el informante y no permite declarar la falta del requisito de veracidad en la información publicada con carácter absoluto al reunir la fuente que proporciona la noticia las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, sin que resulte necesario mayor comprobación que la exactitud de la fuente, pues la información se refirió fundamentalmente a la mala gestión desarrollada.

Debemos reiterar que el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido, ya que, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos. De este modo el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y haya efectuado la referida indagación con la diligencia exigible a un profesional de la información.

En este punto, la ponderación de los derechos en conflicto, no permite declarar que prevalece el derecho al honor sobre la libertad de información, pues no concurriendo la falta del elemento de la veracidad no cabe enervar la prevalencia que ostenta el derecho a la libertad de información.

(iii) Desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado tampoco puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos, pues la noticia es de interés y fue expuesta con objetividad, con el fin de proporcionar al lector una visión completa de la noticia que constituye el núcleo de la información, sin que en ningún caso se le dote de un matiz injurioso o desproporcionado. Por otro lado no es posible de acuerdo con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, extraer las conclusiones pretendidas por la parte recurrente, que aboga por una pretendida vulneración del derecho al honor, sobre la base de que al publicarse su imagen en los reportajes cuestionados se provoca un menoscabo de la fama o estimación porque se le asocia y se le presenta como responsable y autor de los hechos objeto de investigación, estimando plenamente razonada y razonable la valoración realizada por la Audiencia Provincial a este respecto, que en relación al premier reportaje declara «en la revista número 1417, el titular de dicho artículo no indica, en modo alguno, que fuese el demandante uno de los que se llevaban el agua de los murcianos, ni tampoco conduce a tal conclusión el hecho de que figure la foto del demandante frente a ese titular, máxime cuando a la foto se acompaña la correspondiente explicación, al señalar que el demandante es el presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, que era, precisamente, el organismo en el que, según el fiscal, había expedientes paralizados que afectaban a seis grupos económicos y se seguía un doble rasero a la hora de enjuiciar las irregularidades del agua». En el segundo reportaje considera que queda justificada la presencia de su fotografía en el artículo en la medida en que era, en aquella fecha, el presidente del organismo público en cuyo seno se había confeccionado el documento interno del que se informa y cuyo contenido es objeto de crítica y en relación con el tercer reportaje la información no va referida al recurrente sino que «realmente se refiere la mayor parte de la información publicada bajo el titular "el juez del agua", hasta el punto de que dicha tercera persona es identificada también en un titular del propio artículo, de tal manera que no existía riesgo alguno de que el lector pudiese confundir al denominado en el artículo como "juez del agua" con el hoy demandante, aunque la fotografía de este último se publicase junto al titular, de tal manera que no puede entenderse, en modo alguno, que la publicación de la foto del demandante junto al titular del artículo (" iudex aqua el juez del agua") pueda generar confusión alguna ni dar lugar a la vulneración del derecho al honor que se denuncia, máxime cuando también se indica en el artículo que la fotografía corresponde al entonces presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura y hoy demandante».

La noticia es de interés y relevancia pública y social y es veraz, expuesta con objetividad, resultando que la posible incidencia sobre la persona del demandado deviene del cargo de representación que ostentaba y de los propios hechos investigados y no del enfoque o tratamiento de la noticia.

En consecuencia, esta Sala se inclina por reconocer la prevalencia, en el caso examinado, del derecho a la libertad de información sobre la protección que merece el derecho al honor del demandante, pues el grado de afectación de este último es débil y el grado de afectación del primero es de gran intensidad. Esta apreciación conduce a la conclusión de la imposibilidad de considerar antijurídica la conducta amparada en el ejercicio de un derecho constitucional.

UNDÉCIMO

De conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , procede imponer las costas del presente recurso y el recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel contra la sentencia de 23 de septiembre de 2010 dictada por la Sección 5.ª, con sede en Cartagena, de la Audiencia Provincial de Murcia sentencia en el rollo de apelación n.º 200/2010 , imponiéndose las costas del presente recurso a la parte recurrente.

  2. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel contra la sentencia de 23 de septiembre de 2010 dictada por la Sección 5.ª, con sede en Cartagena, de la Audiencia Provincial de Murcia, en el rollo de apelación n.º 200/2010 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Teresa Foncuberta Hidalgo, en nombre y representación de "Ediciones Zeta, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Javier , en los autos de juicio ordinario número 371/07, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando otra, en su lugar, por la que desestimamos la demanda interpuesta por D. Luis Miguel contra "Ediciones Zeta, S.A." y absolvemos a esta última de las pretensiones deducidas en su contra, condenando al demandante al pago de las costas de la primera instancia. Y todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

    »Devuélvase a la parte apelante la totalidad del depósito que fue constituido para recurrir en apelación.»

  3. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  4. Se imponen las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Roman Garcia Varela. Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

72 sentencias
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    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 31 janvier 2014
    ...; ROJ: STS 6025/2012 ]; 585/2012, de 4 de octubre [Rec. 314/2010 ; ROJ: STS 6238/2012 ]; 692/2012, de 13 de noviembre [Rec. 323/2011 ; ROJ: STS 8034/2012 ]; 13/2013, de 29 de enero [Rec. 1480/2010 ; ROJ: STS 545/2013 ]; 251/2013, de 24 de abril [Rec. 2063/2010 ; ROJ: STS 1880/2013 ]) QUINTO......
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