STS 656/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución656/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la compañía mercantil demandada YAMAHA MOTOR ESPAÑA S.A. (hoy "Yamaha Motor Marketing S.L."), representada ante esta Sala por la procuradora Dª Elisa Zabía de la Mata, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2010 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 450/2009 A dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1490/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, sobre indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de concesión. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandante CYAM FLY S.L., representada ante esta Sala por el procurador D. Javier Lorente Zurdo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 24 de noviembre de 2006 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil CYAM FLY S.L. contra la compañía mercantil YAMAHA MOTOR ESPAÑA S.A. solicitando se dictara sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda, se declare haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios por resolución unilateral del contrato de concesión y se condene a la entidad demandada de acuerdo con los siguientes pedimentos:

  1. - A abonar a mi principal como indemnización por el lucro cesante como consecuencia del cierre del establecimiento la cantidad de 218.871 EUROS (36.417.210 pesetas) por ser el correspondiente a un año de negocio.

  2. - A abonar a mi principal la cantidad de 146.019 EUROS (24.295.534 pesetas) como indemnización por los gastos realizados como consecuencia de la denuncia unilateral de la concesión y pérdida de derechos.

  3. - Que se declara y se condene a abonar a la actora la cantidad de 5.439 EUROS (904.943 de pesetas) consecuencia del saldo pendiente y a favor de la actora tras la finalización de las relaciones comerciales.

  4. - Todo ello con sus intereses legales desde el momento de la interposición de la presente demanda así como al pago de las costas de este procedimiento."

    SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, dando lugar a las actuaciones nº 1490/06 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte demandante.

    TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 19 de diciembre de 2008 desestimando la demanda, absolviendo de la misma a la parte demandada y condenando en costas a la parte demandante.

    CUARTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 450/2009 A de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , esta dictó sentencia el 21 de enero de 2010 con el siguiente fallo: "1. Estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia.

  5. Estimamos en parte la demanda y condenamos a Yamaha Motor España, S.A. a pagar a Cyam Fly, S.L. 60.117,11 euros, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de instancia.

  6. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso."

    QUINTO.- Anunciados por la parte demandada recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en tres motivos amparados en el art. 469.1-2º LEC: el primero por infracción del art. 217 en relación con el art. 282, ambos de la misma ley , el segundo por infracción de su art. 218 y el tercero por infracción de su art. 281 (apdos. 3 y 4) en relación con sus arts. 326 y concordantes y 385 y 386. Y el recurso de casación se articulaba en dos motivos: el primero por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el pacto de exclusiva y la justa causa para suspender los suministros y el segundo por infracción de los arts. 1091 , 1101 , 1124 , 1161 , 1258 , 1256 y 1289 CC .

    SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recursos fueron admitidos por auto de 18 de octubre de 2011, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se confirmara la sentencia recurrida, con condena en costas a la parte recurrente.

    SÉPTIMO.- Por providencia de 3 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El litigio causante de los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, versa sobre la indemnización de los daños y perjuicios irrogados a la compañía mercantil demandante "Cyam Fly S.A." (en adelante Cyam ), concesionaria de la compañía mercantil demandada "Yamaha Motor España S.A." (en adelante Yamaha ) para la venta de motocicletas y ciclomotores de la marca Yamaha en la provincia de Guipúzcoa desde 1996 en virtud de contrato verbal, por la decisión unilateral de la concedente de poner fin al contrato dejando de suministrar motocicletas y ciclomotores a la concesionaria, hecho acaecido en el año 2000.

A la demanda se opuso Yamaha alegando, fundamentalmente, circunstancias de Cyam que habrían justificado la exigencia de garantías y, finalmente, el cese de los suministros.

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda razonando que la concesión no era en exclusiva; que cabía la resolución unilateral del contrato sin preaviso, siempre que no fuera abusiva; que antes de la resolución Yamaha había exigido a Cyam unas garantías de pago que esta no prestó; que tal exigencia no era abusiva porque en el año 1999 Cyam no había depositado sus cuentas en el Registro Mercantil y, además, se encontraba incursa en causa legal de disolución según la prueba pericial; que también existían "retrasos considerables" de Cyam"en saldar sus cuentas con la demandada, retrasos que en un 21% de operaciones alcanzaba más de 30 días" ; y en fin, que la alegación de Cyam de que tenía beneficios se fundaba en sus compras y no, como sería más correcto, en sus ventas.

Interpuesto recurso de apelación por la demandante Cyam pidiendo la estimación íntegra de su demanda, en la que la cantidad reclamada ascendía a 370.329 euros, el tribunal de segunda instancia, estimándolo en parte, revocó la sentencia apelada para, en su lugar, estimar parcialmente la demanda y condenar a Yamaha a pagar a Cyam la cantidad de 60.117'11 euros, de los que 54.679'11 euros correspondían a lucro cesante y 5.478 euros al saldo en cuenta corriente de cobros y pagos favorable a la demandante.

Fundamentos de este fallo de segunda instancia son, en esencia, los siguientes: 1) La exclusividad de la concesión no era territorial, porque había otro concesionario de Yamaha para la misma zona, pero sí de marca, pues Cyam tenía el certificado de concesionario oficial, su local tenía "el letrero y anagramas" de la demandada, había un acuerdo de cesión de material publicitario y, en fin, Yamaha no había probado "que el actor haya compatibilizado otras marcas y que las haya priorizado" ; 2) ninguno de los incumplimientos alegados por Yamaha podía considerarse probado; 3) así, una carta de Yamaha de 6 de septiembre de 2000, en la que hacía referencia a determinados incumplimientos como "causa suficiente para la rescisión anticipada del contrato de concesión" , constituía una "reacción a las quejas previas del concesionario y no una denuncia de incumplimientos" , reflejando una situación de retrasos en los pagos y no de impago, pues se refería a cuatro vencimientos del año 1999, por importe de 93 millones de ptas., frente a unas compras totales de unos 130 millones de ptas; 4) tal situación de retraso se resolvió mediante el anuncio de retirada de unidades por Yamaha , su retirada efectiva para entregarlas al otro concesionario de la zona y el compromiso de Cyam de pagar el resto antes del 30 de noviembre de 2000; 5) el retraso en los pagos afectaba a todos los concesionarios, según carta del delegado de zona de Yamaha de 12 de noviembre de 1999 y un listado de hasta veintiún concesionarios en tal situación, "de forma que no se puede descartar una relajación de la política de cobros de la demandada" ni problemas entre los departamentos que dieran lugar a retrasos de hasta 20 días; 6) según el informe pericial aportado por Yamaha los retrasos se habían dado en todos los ejercicios, presentando el año 1999 un desvío de solo 7'5 puntos respecto a la media de los otros cuatro años, para retrasos de más de 30 días; 7) el retraso resultaba "extraño" cuando la documentación de los vehículos y su entrega al cliente "suele realizarse contra pago efectivo" ; 8) hasta el 19 de diciembre de 2000, es decir varios meses después de la primera carta y cuando ya había suspendido los suministros, Yamaha no indicó otros posibles incumplimientos, como la falta de garantías o de un interlocutor válido, de modo que su decisión de resolver el contrato solo la comunicó "cuando ya había optado por la vía de hecho de romper las relaciones y sin que haya probado dichas causas, ni las que defiende en la contestación a la demanda" ; 9) por otro lado, Yamaha no había probado que Cyam se hubiera obligado a cumplir determinados objetivos de ventas o a firmar una garantía, ni tampoco un cambio de accionistas en Cyam que la privara de un interlocutor válido; 10) la alegada insolvencia de Cyam tampoco justificaba la conducta de Yamaha , pues la infracapitalización de aquella existiría desde su fundación, con un capital social de 3.005 euros, y su "quiebra técnica" no dejaría de ser teórica; 11) según los peritos de ambas partes, Cyam ya había tenido ganancias en 1997 y 1998, reduciéndose el margen negativo de 12 millones en 1996 a 10'4 millones en 1997 y a 8'9 millones en 1998; 12) por el contrario, sí estaba probado el incumplimiento contractual de Yamaha ; 13) así, "[e]s importante constatar que, antes de que el actor se quejara por carta de 4 de agosto de 2000 (f.68), la demandada no había denunciado en ningún momento ningún incumplimiento imputable al actor, de forma que su defensa es reactiva" ; 14) en cambio, estaba plenamente probado "que incumplió sus obligaciones de suministrar mercancía y recambios al concesionario" en septiembre de 2000, como había admitido en su contestación a la demanda, sin amparar claramente su conducta en el ejercicio de una opción resolutoria, lo que "significaba sin duda el estrangulamiento del suministro" ; 15) sin haber probado Yamaha la nefasta gestión comercial de Cyam alegada en su contestación a la demanda, sí estaba probado el hecho, alegado por Cyam y no negado por Yamaha , de "la retirada del 'password' necesario para la formalización de los pedidos de motos y motocicletas a través de Internet y la cesación del suministro de repuestos" , como por demás había reconocido el representante legal de Yamaha en su interrogatorio y demostraba, en cuanto al cierre del acceso a Internet, el acta notarial de 9 de octubre de 2000; 16) la demandada no había negado que Cyam perdió al menos dos ventas de materiales por falta de entrega, ingresado incluso su precio, y no había probado que esto se debiera a problemas de producción; 17) en definitiva, era cierto lo afirmado por Cyam en su carta de 30 de octubre de 2000 sobre la extinción de hecho de la relación contractual por incumplimiento de Yamaha , que "dejó de suministrar sin razón las mercancías necesarias para que el concesionario ejerciera su actividad y debe indemnizar los daños y perjuicios ocasionados" ; 18) como la demanda no se fundaba en los arts. 28 y 29 de la Ley sobre Contrato de Agencia sino en los arts. 1101 y 1902 CC , debía aplicarse el art. 1101 CC e indemnizar el lucro cesante; 19) para determinar el importe de la indemnización era más fiable el informe pericial presentado por la demandada, atendiendo al volumen real de ventas (no de compras) en los últimos años; 20) como el promedio anual de beneficios había sido de 54.679'11 euros, a esta cifra había que estar "a falta de mejor prueba" ; 21) a esta cantidad había que sumar la de 5.438 euros por saldo favorable a Cyam según el informe pericial aportado por ella misma, a lo que se unía que Yamaha no había negado explícitamente este saldo en su contestación a la demanda y que, si bien en carta de 6 de septiembre de 2000 afirmó un saldo a su favor de 2.344.533 ptas., el 16 de mayo había aceptado deber a Cyam 219.024 ptas. y el 19 de diciembre 205.696 ptas., descontando gastos por una tercería y por daños a motocicletas que no demuestra fueran imputables a Cyam .

La sentencia de segunda instancia ha sido impugnada únicamente por la demandada Yamaha mediante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

SEGUNDO .- Planteada como cuestión previa por la demandante-recurrida la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, que en su opinión sería de tan solo 60.117'11 euros, importe de la condena impuesta a Yamaha por la sentencia recurrida, procede rechazar su pretensión por ser doctrina de esta Sala (SSTS 20-12-11 , 12-12-00 y 30-10-00 y AATS 2-10-07 , 25-4-06 y 20-4-04 entre otros muchos) que la cuantía determinante del acceso a la casación y al recurso extraordinario por infracción procesal es la que hubiera sido objeto de la segunda instancia, pues la sentencia definitiva de esta es la recurrible para ante esta Sala, de modo que a estos efectos solo es relevante una reducción de la cantidad pedida en la demanda cuando el demandante se aquiete con una estimación parcial por la sentencia de primera instancia en cantidad no superior al límite de acceso a la casación o cuando el demandado se aquiete con una parte de su condena en primera instancia y, en este caso, la apelación del demandante verse ya únicamente sobre el resto no estimado de su demanda que no alcance la cuantía exigida para acceder a la casación.

En el presente caso no se produjo ninguna reducción de la cuantía litigiosa entre la primera y la segunda instancia porque, como ya se ha indicado, en la demanda se pedía la condena de la demandada a pagar la cantidad de 370.329 euros, la sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda y la parte demandante interpuso recurso de apelación manteniendo íntegramente dicha pretensión de condena, muy superior al límite de 150.000 euros establecido por el art. 477.2-2º LEC en su redacción aplicable a los presentes recursos.

TERCERO .- Entrando a conocer por tanto de los recursos, el extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos formulados al amparo del art. 469.1-2º LEC

El motivo primero se funda en infracción del art. 217 en relación con el art. 282, ambos de la LEC , "en cuanto a la carga de la prueba e iniciativa probatoria" , y se divide en tres grandes apartados: el primero versa sobre la "exclusividad territorial y marcaria" y, además de considerar no probada la exclusividad, aduce infracción de los arts. 281, 326, 285 y 286 al no considerar probado la sentencia recurrida que Cyam vendiera productos de otras marcas distintas de Yamaha ; el apartado segundo versa sobre los incumplimientos de Cyam alegados en su día por la hoy recurrente, y reprocha a la sentencia impugnada el haber presumido sin indicio alguno que Yamaha relajó su política de cobros y que lo habitual era la entrega del vehículo al concesionario contra su pago en efectivo, así como el considerar que Yamaha debía probar la obligación de Cyam de constituir una garantía, que asimismo debía probar el descenso de ventas y, en fin, que también debía probar la obligación del concesionario de comunicar su insolvencia manifiesta y su situación legal de disolución por pérdidas; y el apartado tercero versa sobre los incumplimientos imputados a la hoy recurrente y reprocha a la sentencia impugnada el no haber tenido por probada la "nefasta gestión comercial" de Cyam o el deber de esta de constituir garantías.

El motivo segundo , fundado en infracción del art. 218 LEC , reprocha a la sentencia recurrida el no explicitar por qué "la totalidad del acervo probatorio" aportado por Yamaha ha sido desechado en su totalidad, así como el no justificar por qué no eran relevantes el descenso en las ventas y la ocultación de la grave situación económica de Cyam .

Finalmente el motivo tercero , fundado en infracción del art. 281 (apdos. 3 y 4 ), 326 "y concordantes" , 385 y 386, todos de la LEC , vuelve sobre muchas de las cuestiones a que se refiere el motivo primero para, ahora, alegar "una apreciación probatoria ilógica y contraria a derecho" en cuanto a la adquisición por Cyam de vehículos ajenos a Yamaha , a la obligación de Cyam de constituir garantías, al descenso de operaciones entre 1998 y 2000 y, en fin, a la obligación del concesionario de comunicar al concedente su situación de insolvencia.

Pues bien, el recurso por infracción procesal así planteado ha de ser desestimado en su totalidad por resultar patente que mediante sus tres motivos la parte recurrente pretende una nueva valoración por esta Sala de toda la prueba practicada aunque atendiendo solamente a los datos que interesan a la recurrente y eludiendo la cuestión fundamental del presente litigio, a saber: si en una relación jurídica de concesión mercantil nacida de un contrato verbal y fundada en la recíproca confianza puede el concedente suspender sin más los suministros al concesionario sin previamente denunciar el contrato asumiendo el concedente una posible compensación por clientela y una posible indemnización por inversiones no amortizadas; en definitiva, si por muchos que puedan ser los reparos del concedente, constituye o no incumplimiento del contrato la vía de hecho de dejar de suministrar los productos impidiendo así la continuación del concesionario en su actividad comercial.

Para eludir cuestión tan fundamental, que la sentencia impugnada resuelve valorando principalmente la prueba documental constituida por el cruce de comunicaciones entre las dos partes litigantes durante el año 2000, el recurso pretende de esta Sala una nueva valoración de la prueba incompatible con el carácter extraordinario del recurso por infracción procesal ( SSTS 18-11-11 y 23-4-12 entre otras muchas), presentando como presunciones meros argumentos del juicio de derecho del tribunal sentenciador ( STS 6-2-12 ); mezclando cuestiones de hecho con las relativas a la interpretación y eficacia de los contratos según los arts. 1256 , 1274 y 1289 CC (motivo primero, apdo. II, punto 3º, pag. 25 del escrito de interposición); confundiendo la prueba de los hechos sobre la gestión comercial de Cyam con un juicio de valor, como es calificarla de "nefasta" (motivo primero, apdo. III, punto 1º, pag. 33 del escrito de interposición); tachando de falta de motivación (motivo segundo) una sentencia que, como la recurrida, expresa más que suficientemente la razón causal de su fallo, según resulta del fundamento jurídico primero de la presente sentencia; presentando como cuestión probatoria la legitimidad de la exigencia de garantías a Cyam (motivo tercero, punto 2º, pag. 47 del escrito de interposición); tratando como cuestión probatoria la naturaleza del contrato de concesión y las consiguientes obligaciones de las partes (motivo tercero, punto 4º, página 150 del escrito de interposición); y en fin, centrándose en el descenso de ventas de Cyam en el año 2000, precisamente aquel en que Yamaha dejó de suministrar al concesionario, o en el aumento de ventas de productos ajenos a Yamaha durante ese mismo año, sin tener en cuenta que en el mes de noviembre Cyam acabó requiriendo a Yamaha para que retirase sus rótulos y signos distintivos ni que Yamaha evitaba posibles perjuicios propios al disponer de otro concesionario en la zona, o, en fin, en la debilidad económica de Cyam , que sin embargo ya era patente desde su constitución sin por ello suponer un obstáculo a que Yamaha le confiara en 1996 la distribución de sus productos.

En suma, esta Sala no se ajustaría a la posición institucional que corresponde al Tribunal Supremo si, aceptando el planteamiento del recurso, entrara a valorar de nuevo la prueba practicada, porque en lo fundamental, que es si Yamaha dejó o no de suministrar a Cyam los productos objeto de la concesión sin denunciar el contrato y como reacción a las quejas de Cyam , no se advierte infracción alguna de las reglas sobre carga de prueba ni error probatorio alguno ni ninguna incongruencia en la sentencia recurrida, siquiera sea por la elemental razón de que el cese en los suministros es un hecho admitido por Yamaha desde un principio y ninguna prueba hay de que anteriormente hubiera intentado justificarlo por incumplimientos de Cyam o falta de garantías cuya exigibilidad, a falta de contrato escrito y dada la debilidad económica de Cyam desde el nacimiento mismo de la relación contractual, no puede tenerse por probada como razón que justificara la suspensión de los suministros.

Basta reseñar por tanto, para corroborar la desestimación de los tres motivos del recurso, que el 4 de agosto de 2000 Cyam se quejó a Yamaha de no recibir repuestos desde junio ni vehículos desde julio, interesando una solución (carta al folio 68 de las actuaciones); que el 4 de septiembre reiteró sus quejas y su disposición a buscar una solución (carta al folio 69 de las actuaciones); que en octubre de 2000 Yamaha cerró el acceso de Cyam a su sistema informático (acta notarial a los folios 90 y 91 de las actuaciones); y en fin, que en diciembre de 2000 Yamaha reconoció un saldo de 205.696 ptas. a favor de Cyam manifestando no haber optado "hasta el momento" por la rescisión anticipada del contrato pero invitando a Cyam a rescindirlo por deducirse "su interés en no seguir con la concesión" (carta a los folios 124 y 125 de las actuaciones).

CUARTO .- El motivo primero del recurso de casación se funda en infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la determinación de la existencia de exclusividad y a la interpretación de determinados hechos alegados por la recurrente como justa causa para proceder a la suspensión de los suministros.

Dividido en cinco apartados, el primero se refiere "a la improcedente estimación de la existencia de una exclusividad territorial y de marca" , reiterando los argumentos del apdo. I del motivo primero por infracción procesal; el apartado segundo se refiere a la naturaleza de los contratos de concesión como fiduciarios y otorgados intuitu personae , que habría obligado a Cyam a comunicar a la hoy recurrente "cualquier incidencia significativa relacionada con la situación económica, solvencia o variación en su administración o socios" ; el apartado tercero se refiere a "la consideración de la disminución de la solvencia de una de las partes y a la producción de impagos reiterados como causa hábil para que la otra parte exija la constitución de garantías de pago o, en su defecto, proceda a suspender el contrato o, incluso, a resolver la situación contractual" , según SSTS 3-12-92 y 21- 1-09; el apartado cuarto se refiere a "las consecuencias del hecho de que una de las partes oculte maliciosamente a la otra su falta de solvencia económica y el hecho de que se halle durante años incursa en causa legal de disolución" , según SSTS 21-1 - 09 y 27-11-06 ; y el apartado quinto se refiere a "las consecuencias que, a los efectos del contrato de concesión, cabe extrapolar de la producción de reiterados descensos en las cifras de adquisiciones anuales de productos como causa hábil para que la parte concedente pueda instar la resolución del contrato sin que, al mediar justa causa resolutoria, proceda consecuencia indemnizatoria alguna" , según SSTS 21-1-09 y 27-11-06 .

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) La jurisprudencia que se cita efectivamente existe, pero esto no significa que la sentencia recurrida la haya infringido, porque ni declara probada la exclusiva territorial de Cyam , sino solamente la marcaria, por demás evidente, ni considera irrelevantes las incidencias económicas de Cyam , sino que, antes al contrario, las toma en consideración aunque valorando también la debilidad económica de Cyam al comienzo de la relación sin que supusiera ningún inconveniente para Yamaha ; ni, prescinde de la alegada falta de solvencia de Cyam como causa justificativa de la suspensión de los suministros o de la resolución del contrato, sino que la valora pero en relación con la ambigüedad de Yamaha al no denunciar el contrato ni, resolverlo incluso varios meses después de haber suspendido los suministros; ni, en fin, deja de atender a las cifras de ventas, sino que las pone en relación con la suspensión de suministros y la buena marcha del negocio del concesionario entre 1996 y 1998.

  2. ) Lo que este motivo elude, como también hacía el recurso extraordinario por infracción procesal, es la verdadera razón causal del fallo impugnado, que no es otra que el incumplimiento consistente en extinguir una relación contractual por la vía de los hechos consumados, suspendiendo los suministros y desconectando a la demandante del sistema informático sin previa, simultáneamente o, cuando menos, en un plazo razonable, denunciar unilateralmente el contrato ni resolverlo por los incumplimientos que solo mucho después la hoy recurrente consideró tan graves. A estos efectos no tiene explicación que en diciembre de 2000, cuando la relación había dejado de existir en octubre por obra de la hoy recurrente, esta todavía manifestara no haber optado por la "rescisión anticipada del contrato de concesión" e instara a Cyam a resolverlo, a no ser que de este modo quisiera evitar las consecuencias de una ordenada liquidación de la relación contractual.

  3. ) Así pues, la realidad de lo sucedido es que la hoy recurrente, aprovechando la ventaja de contar con otro concesionario en la zona que le permitía seguir vendiendo allí sus motocicletas y ciclomotores, estranguló la actividad de la concesionaria demandante suspendiendo los suministros y desconectándola del sistema informático. En suma, incurrió en el incumplimiento más grave del concedente que quepa imaginar.

  4. ) De lo anterior se sigue que no es la sentencia recurrida la que infringe la jurisprudencia sino que, muy al contrario, es el presente motivo el que elude la jurisprudencia verdaderamente aplicable al caso, porque a falta de regulación legal y de contrato escrito la buena fe tenía una importancia primordial, como resulta del art. 1258 CC y de la sentencia de Pleno de 26 de marzo de 2008 (rec. 4344/00 ), y esta buena fe exigible a ambas partes no era compatible con las respuestas ambiguas que la concedente dio al concesionario, siempre dispuesto a buscar soluciones, desde la posición de ventaja alcanzada mediante la suspensión de los suministros, la desconexión del sistema informático de la concesionaria y la disponibilidad de otro concesionario en la zona. Esta importancia de la buena fe, con base en los arts. 57 C. Com . y 1258 CC , se subraya también por la sentencia de 18 de julio de 2012 (rec. 916/09 ), al declarar inherente a los contratos de duración indefinida el deber de lealtad y citar la sentencia de 16 de diciembre de 2005 que consideró abuso de derecho o conducta desleal el ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada. Por tanto, cuando ni tan siquiera exista tal ejercicio sorpresivo de la facultad resolutoria sino una vía de hecho que impida al concesionario su actividad comercial, como es el caso, lo que habrá será un manifiesto incumplimiento contractual del concedente.

  5. ) Se dio, pues, un incumplimiento contractual por vía de hecho similar a los contemplados por las sentencias de esta Sala de 19 de febrero de 2010 (rec. 2411/05 ), 30 de abril de 2010 (rec. 677/06 ), 30 de noviembre de 2010 (rec. 937/07 ) y 12 de marzo de 2012 (rec. 2209/08 ) porque la hoy recurrente, al actuar como lo hizo, se erigió en árbitro del contrato, contraviniendo lo dispuesto en el art. 1256 CC , que no permite que la validez y el cumplimiento de los contratos queden al arbitrio de uno de los contratantes.

QUINTO .- El segundo y último motivo del recurso de casación , fundado en infracción de los arts. 1091 , 1101 y 1124 CC sobre cumplimiento de la obligaciones y contratos , 1161 CC sobre contratos personalistas o intuitu personae , 1258 CC sobre la buena fe contractual como principio rector de la actuación de las partes y 1256, 1274 y 1289 CC sobre mantenimiento del equilibrio prestacional entre las partes y reajuste prestacional, también ha de ser desestimado: en primer lugar, porque semejante acumulación de normas de contenido heterogéneo es incompatible con la claridad y precisión mínimas exigibles a un motivo de casación ( SSTS 4-7-06 , 8-10-08 , 25-11-08 y 22-4-09 entre otras muchas); y en segundo lugar, porque resulta sobremanera paradójico que sea la parte hoy recurrente, que estranguló la actividad negocial de la demandante y al cabo de varios meses todavía manifestaba no haber optado por la rescisión del contrato, la que invoque a su favor normas que, como los artículos 1258 y 1256 CC , de un lado obligan a los contratantes a todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato, sean conformes a la buena fe y, de otro, impiden a uno de los contratantes erigirse en árbitro del contrato.

SEXTO .- Conforme a los arts. 476.3 , 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO .- Conforme al apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la compañía mercantil demandada YAMAHA MOTOR ESPAÑA S.A. (hoy "Yamaha Motor Marketing S.L"), contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2010 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 450/2009 A.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Orduña Moreno.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • STS 237/2014, 23 de Mayo de 2014
    • España
    • 23 Mayo 2014
    ...por vía de hecho, erigiéndose así en árbitro del contrato en uno de sus elementos más relevantes: la duración del mismo ( SSTS 8 de noviembre de 2012, RC 773/2010 , y 19 de febrero de 2010, RC 2411/2005 ), cuando el contrato no había previsto como causa o supuesto de desistimiento, la venta......
  • SAP Granada 190/2017, 12 de Mayo de 2017
    • España
    • 12 Mayo 2017
    ...faltando, en suma, a su función económica ( STS 4-6-07 con cita de otras muchas)". En el miso sentido, conforme a la sentencia del Alto Tribunal de 8 de noviembre de 2012, "esta importancia de la buena fe, con base en los arts. 57 C. Com . Y 1258 CC, se subraya también por la sentencia de 1......
  • SJMer nº 1 58/2020, 6 de Abril de 2020, de Las Palmas de Gran Canaria
    • España
    • 6 Abril 2020
    ...justo equilibrio del contrato, para concluir con la injustificada resolución unilateral del contrato de distribución. Se cita la STS 656/12, de 8 de noviembre, sobre un contrato relativo a un concesionario, en el que se expone que las exigencias de la buena fe ( art. 1.258 CC) conllevan un d......

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