STS 940/2012, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012
Número de resolución940/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por Diego , Margarita , Fernando y Hipolito contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Segunda, con fecha trece de Octubre de dos mil once , en causa seguida contra Diego , Margarita , Hipolito y Fernando , por contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Diego , representado por el Procurador Don Luis Pozas Oset y defendido por la Letrado Doña María Jesús Domingo Archelós; Margarita , representada por la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño y defendida por el Letrado Don Angel Luis Ana Presa; Fernando , representado por la Procuradora Doña María Jesús Cezón Barahona y defendido por el Letrado Don Jorge Casal Llovet; y Hipolito , representado por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura y defendido por el Letrado Don Vicente A. Balaguer Sancho.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Villarreal, instruyó el Sumario con el número 5/2.009, contra Diego , Margarita , Hipolito y Fernando , y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 2ª, rollo 29/2010) que, con fecha trece de Octubre de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO Y UNICO.- Probado y así expresamente se declara, que Diego (mayor de edad, nacido en Murcia el NUM000 -1980, hijo de Antonio y de Carmen, con DNI NUM001 , y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 15 de noviembre de 2004, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Jaén , como autor criminalmente responsable de un delito de elaboración de sustancias nocivas para la salud, entre otras, a la pena de tres años de prisión) y Margarita (mayor de edad, con DNI número NUM002 , nacida en Castellón el día NUM003 de 1987, hija de Vicente y de María Felicidad, vecina de Vila-real, con domicilio en la CALLE000 número NUM004 , NUM005 y sin antecedentes penales), se dedicaban, de manera conjunta y previo acuerdo, pero sin llegar a formar un grupo perfectamente organizado, a la venta y distribución de sustancias estupefacientes, principalmente cocaína y hachís en Vila-real y localidades limítrofes. En dicha actividad de venta de cocaína y hachís igualmente participaba Hipolito (mayor de edad, con DNI NUM006 , nacido en Castellón el día NUM007 de 1981, hijo de Rogelio y de Isabel, vecino de Vila-real y con domicilio en la CALLE001 número NUM008 , NUM009 NUM010 , y sin antecedentes penales).

En el mes de Enero de 2008 Diego fue detenido e ingresado en prisión, en relación con la Ejecutoria 14/04 de la Audiencia Provincial de Jaén para el cumplimiento de una pena por un delito de tráfico de drogas. Así las cosas, y a partir de ese momento, los anteriores, decidieron que tanto Hipolito como Margarita , continuaran llevando a cabo su ilícita actividad. De dicha actividad no se desligó Diego , el cual, a pesar de estar en prisión, continuó con la misma, dando instrucciones a Diego y a Margarita , quienes procedían a la venta de las sustancias estupefacientes de cocaína y hachís, a las personas que se ponían en contacto con ellos.

El día 11 de febrero de 2008, previa autorización judicial, se procedió al registro del domicilio Hipolito , sito en la CALLE001 nº NUM008 - NUM009 NUM010 de la localidad de Vila-real (Castellón), donde fueron hallados 4.517,6 gramos de sustancia que, debidamente analizada, resultó ser hachís con una concentración de THC del 11,3%, distribuido en 46 pastillas; una bolsa conteniendo en su interior 109 gramos de sustancia que, tras el correspondiente análisis, resultó ser cocaína con una pureza del 57,6%; otra bolsa con un total de 11,8 gramos; y otras diez bolsitas conteniendo en su interior un total de 4,69 gramos que, tras el oportuno análisis resultó ser también cocaína con una pureza del 57,9% y 12,6%, respectivamente, así como una báscula de precisión para el pesaje y distribución de las sustancias estupefacientes, dos rollos de alambre multiusos de color verde, un bloc con anotaciones de nombres y cantidades, y una carta en sobre abierto, figurando como remitente Diego .

El mismo día, también previa autorización judicial, se procedió al registro del domicilio de Margarita , sito en la CALLE000 nº NUM011 de la localidad de Vila-real (Castellón), donde fueron hallados un total de 1.535 gramos de sustancia que, debidamente analizada, resultó ser hachís con una concentración de THC del 8,4%, divididos en quince placas; 4,72 gramos de sustancia que analizada resultó ser cannabis sativa con uan concentración de THC del 12,1%; y 0,21 gramos de sustancia que analizada resultó ser cocaína con una pureza del 11,2%, así como dos básculas de precisión para el pesaje y distribución de las sustancias estupefacientes, dos libretas con anotaciones de nombres y cantidades.

El hachís hallado en los domicilios de los procesados, había sido previamente adquirido a Fernando -mayor de edad, nacido en Beni Ahmed-Mar (Marruecos), el dái NUM012 de 1976, hijo de Ahmad y de Soudya, vecino de Vinaroz, con domicilio en la CALLE002 número NUM013 , piso NUM009 , puerta NUM014 , sin antecedentes penales, y cuya situación actual en territorio español se desconoce. Fernando mantuvo conversaciones telefónicas constantes con Diego y posteriormente, cuando el anterior ingresó en prisión, con Margarita en las que se hablaba en forma encriptada de proporcionar hachís a los primeros a cambio de ciertas cantidades de dinero. Dicha persona fue identificada por la Guardia Civil y días antes de las detenciones de Hipolito y de Margarita , proporcionó a los anteriores unos cinco kilos de hachís.

La totalidad de la droga intervenida hubiera tenido un valor en el mercado ilícito de 35.554,94 euros"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Castellón en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a:

Diego , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de prisión de CINCO años y TRES meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 70.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad, por cada cuota de 583 euros de multa impagada y al pago de un cuarto de las costas procesales causadas.

A Margarita , como autora responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de CUATRO AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 70.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad, por cada cuota de 583 euros de multa impagada y al pago de un cuarto de las costas procesales causadas.

A Hipolito , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud ya descrito, a la pena de CUATRO AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 70.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad, por cada cuota de 583 euros de multa impagada y al pago de un cuarto de las costas procesales causadas.

Y a Fernando , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, en rleación con el artículo 369, 1 , del CP , a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 45.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad, por cada cuota de 583 euros de multa impagada y al pago de un cuarto de las costas procesales causadas.

Abónese a los procesados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto.

Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como del dinero y efectos intervenidos que serán puestos en su caso a disposición de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Diego , Margarita , Fernando y Hipolito , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Diego , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por vulneración de derechos fundamentales.-

    Se formula al amparo del Artículo 849.1 y 852 de la LECRIM y 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración de los artículos 24 y 18.3 de la C .E., que consagra el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, dado que ni el oficio policial de fecha 20 de Noviembre de 2007 ni el primer Auto autorizante de las mismas de fecha 21 de noviembre de 2007, contiene dato objetivo alguno que pueda ser entendido como indicio de la comisión de un ilícito contra la salud pública.

  2. - Por vulneración de los derechos fundamentales, al amparo del arŽticulo 849.1 de la LECRIM por vulneración de precepto constitucional de los artículos 11.1º LOPJ , 18.2 y 24.2 CE , en cuanto se consagra un derecho a un proceso con todas las garantías, por haber sido las vulneradas las contempladas en los artículos 566 y 569 de la LECRIM , para la práctica de la diligencia de entrada y registro, por la falta de notificación del Auto y la falta de presencia en su desarrollo del acusado, en cumplimiento del citado artículo 569 de la LECRIM .

  3. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 368 del CP en cuanto al delito de tráfico de drogas, con respecto tanto a la pena de prisión como a la pena de multa impuesta.

  4. - Por infracción de Ley, amparado en el artículo 849.1º de la LECrim por inaplicación de la atenuante de drogadicción, bien vía del artículo 21.2 o bien del artículo 20.2 del Código Penal .

  5. - Por error en la valoración de la prueba. Se funda el Quinto motivo del Recurso de casación en base el artículo 849.2 de la LECRIM por error en la valoración de la prueba, concretamente de los documentos obrante al escrito unido a los presentes autos .

    Quinto.- El recurso interpuesto por Margarita , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  6. - Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la LOPJ , ambos en relación con el artículo 18.3º de la Constitución , que consagra el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, éste último en relación con lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Por vulneración de derechos fundamentales, al amparo del artículo 5 nº 4 de la LOPJ por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  8. - Infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la LECrim , en relación con el artículo 21.6º del Código Penal , por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento.

    Sexto.- El recurso interpuesto por Fernando , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  9. - Al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la LECRim y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el artículo 18.3º de la Constitución , que consagra el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, éste último en relación con lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  10. - Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la LOPJ , ambos en relación con el artículo 24.2 de la Constitución , que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que ninguna prueba de cargo válidamente obtenida, con suficiente entidad se ha practicado en el acto del juicio, sin que quede por tanto demostrada la autoría por parte de Fernando de un delito de tráfico de drogas.

  11. - Por Infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 369.5º del Código Penal , por aplicación indebida de la agravante específica de cantidad de notoria importancia.

  12. - Por infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 21.6º del Código Penal , por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento.

  13. - Por quebrantamiento de Forma, de conformidad ocn loe stablecido en el artícuklo 851.1 de la LECRim, al no expresarse en la Sentencia, de manera clara y terminante, cuáles son los hechos que se consideran probados.

  14. - Al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la LOPJ , ambos en relación con el artículo 24 de la Constitución , que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por vulneración del principio acusatorio que consagra el 789.3 de la LECrim, al imponerse en la sentencia una pena superior a la solicitada por la acusación.

    Sétimo.- El recurso interpuesto por Hipolito , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  15. - Vulneración de precepto Constitucional al amparo de lo dispuesto en los arts. 849.1 º y 852 de la LECrim , 5.4 de la LOPJ , ambos en relación con el art. 18.2 y 24 de la Constitución Española , que consagra el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Todo ello, también en relación con el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e infracción de los requisitos para la entrada y registro de un domicilio que contemplan los artículos 558 , 566 y 568 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  16. - Vulneración de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en los artículos 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5.4 de la LOPJ , ambos en relación con el art. 18.3 y 24 de la Constitución Española , que consagra el derecho al secreto de las comunicaciones. Todo ello, también en relación con el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  17. - Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la LOPJ , ambos en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española , que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  18. - Infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 369.1.5ª del Código Penal , agravante específica de notoria importancia.

  19. - Infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1º de la LECrim , por no aplicación y de forma alternativa, incorrecta aplicación, del art. 368 del Código Penal , en cuanto al delito del tráfico de drogas.

  20. - Infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1º de la LECrim , por no aplicación en su caso del art. 376 párrafo segundo del Código Penal .

  21. - Infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1º de la LECrim , por no aplicación en su caso del art. 377 del Código Penal .

  22. - Infracción de Ley, amparado en el art. 849.1º de la LECrim , por no aplicación de la atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la traitación del procedimiento, artículo 21.6º de la LECRim .

  23. - Infracción de Ley, amparado en el art. 849.1º de la LECrim , por no aplicación de la atenuante analógica de cometer los hechos por afectación a las sustancias estupefacientes artículo 21.7ª de la LECRim .

  24. - Por error en la valoración de la prueba, basada en documentos que obran en autos, que demuestren error y sin existir pruebas contradictorias, artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Octavo.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos, por las razones vertidas en el escrito que obra unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; a excepción del motivo sexto del recurso de Fernando , que lo apoya y quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Noveno.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día veinte de Noviembre de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes Diego , Margarita , Hipolito y Fernando han sido condenados como autores de un delito contra la salud publica por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud los tres primeros y por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, el cuarto. Contra la sentencia interponen recursos de casación. En el motivo primero de los recursos formalizados por Diego , Margarita y Fernando y en el motivo segundo del recurso formalizado por Hipolito , denuncian la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. En todos ellos se cuestiona la existencia de indicios suficientes para justificar la restricción del derecho fundamental, concretando en algún caso que en el oficio policial que da lugar al Auto inicial no se precisan fechas y lugares de la previa investigación que se dice realizada. Fernando añade que no ha existido el necesario control judicial, pues la policía no dio cuenta en los plazos establecidos por el Juez; éste no procede a la audición de las grabaciones y la adveración por el secretario judicial es muy posterior. Por su parte, Margarita argumenta también sobre la inexistencia de razones para la intervención de su teléfono. Como consecuencia de la nulidad del Auto inicial, se produciría una total inexistencia de prueba de cargo.

Los cuatro motivos pueden ser examinados conjuntamente.

  1. La jurisprudencia de esta Sala sobre las intervenciones telefónicas y las exigencias que deben cumplirse para que puedan considerarse justificadas, es amplia, reiterada y bien conocida, lo que excusa una cita pormenorizada. Interesa, no obstante, recordar, y en este sentido STS nº 1200/2009 ; STS nº 1313/2009 y STS nº 1308/2011 , de un lado, la importancia que en una sociedad democrática tiene la garantía de la eficacia de los derechos fundamentales; y de otro, la necesidad de un apoyo fáctico suficiente en el caso concreto.

    Las comunicaciones telefónicas constituyen un medio ampliamente utilizado por sus usuarios para el traslado e intercambio de información relativa a muy variados objetos. Precisamente en atención al caudal de información que se intercambia a través de esta clase de comunicaciones, es razonable recurrir a su empleo en la investigación criminal, especialmente cuando los hechos que se pretenden investigar presentan una cierta gravedad. La experiencia demuestra que la interceptación y escucha de las comunicaciones telefónicas ha proporcionado datos decisivos en numerosas ocasiones.

    Pero a través de las líneas telefónicas, ordinariamente, también circulan datos relacionados con las esferas privadas de las personas, e incluso, relativas a los reductos más íntimos de su privacidad. En cualquier caso, y sea cual sea su contenido, expresiones de su intimidad, personal o profesional, que, legítimamente, no desean compartir más que con el interlocutor y que pretenden, también legítimamente, mantener fuera del conocimiento y posible control de terceros, especialmente de los poderes públicos.

  2. El derecho a la intimidad, como ocurre con otros derechos fundamentales, es irrenunciable en un sistema que sea respetuoso con la dignidad de la persona. Permite a su titular la creación de un ámbito reservado, cuya existencia siempre es reconocible en su núcleo duro, y que puede ser más o menos ampliado según las reglas imperantes en su ámbito cultural; y, consiguientemente, le autoriza a excluir determinadas materias del conocimiento de terceros y, muy especialmente, como se acaba de decir, de los poderes públicos. El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, como una manifestación concreta de aquel derecho, autoriza a su titular a mantener en secreto sus comunicaciones con sus interlocutores, excluyendo a cualquier tercero. Su limitación o restricción resulta de gran trascendencia en una sociedad libre. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la STEDH de 24 abril 1990, Caso Kruslin contra Francia , ya declaró que " (33). Las escuchas y los demás procedimientos para interceptar las conversaciones telefónicas son un grave ataque a la vida privada... ".

    Al igual que ocurre con otros derechos, no es absoluto, y puede ser restringido temporalmente en función de la necesidad de atender a intereses que, en el caso, sean considerados prevalentes en una sociedad democrática. Así resulta del artículo 8 del CEDH , que se refiere a medidas "necesarias". Ante la existencia de una clase de delincuencia que se organiza en ocasiones de forma tal que puede dificultar seriamente la acción de la Justicia, e incluso puede llegar a cuestionar la propia supervivencia del sistema, se impone la búsqueda de equilibrios entre la salvaguarda de la privacidad (y de otros derechos) frente a la necesidad de obtener estándares aceptables de seguridad, entendida ésta como orientada fundamentalmente a garantizar el ejercicio pacífico y normalizado de los derechos. Pero esa necesidad no excluye la exigencia de una justificación suficiente en cada caso.

  3. La Constitución atribuye al Juez la responsabilidad de acordar la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y exige que lo haga a través de una resolución suficientemente fundada. Tanto en el aspecto fáctico, respecto a los indicios de comisión de un delito y de la participación del sospechoso en él, como en relación a su necesidad.

  4. Uno de los elementos necesarios para justificar las escuchas telefónicas es la existencia de indicios de la existencia del delito y de la participación del sospechoso. El artículo 579 de la LECrim , que contiene, aunque escueta e insatisfactoriamente, la necesaria habilitación legal, se refiere a las comunicaciones telefónicas del procesado o de personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal. En la precisión de lo que deba entenderse por indicio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han señalado que la sospecha acerca de la comisión del delito o de la participación del sospechoso no puede ser considerada un indicio, por más contundente que sea su expresión, ni tampoco, consecuentemente, la afirmación de la existencia del delito y de la participación; o de su posibilidad o probabilidad.

    Y ha exigido que se trate de datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar; y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal.

    En consecuencia no es suficiente que quien solicita la medida comunique, sobre la base de sus noticias o informaciones, que sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito; o que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que traslade al juez las razones de tal afirmación, o el contenido de aquella indagación en su integridad, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº 197/2009 , se decía que "... el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser ...".

  5. En el oficio policial se hace constar que se ha tenido conocimiento, a través de otros efectivos de la Guardia Civil, que en algunos lugares de la provincia, los consumidores interceptados con sustancias estupefacientes en controles preventivos han manifestado que la adquirían de un tal Hipolito , señalando en ocasiones un domicilio determinado. Identificada esa persona como Diego , se comprueba la existencia de antecedentes policiales relacionados con tráfico de drogas, coincidiendo su domicilio con el antes facilitado por algunos consumidores. Organizada la investigación con seguimientos y vigilancias, se comprueba que el sospechoso, Diego , desarrolla conductas que permiten suponer que estaba realizando frecuentes ventas de sustancias estupefacientes, manteniendo los contactos en muchas ocasiones en su propio domicilio; que se habían observado contactos con terceros que podían encubrir entregas o recepciones de droga; que se había observado igualmente como acudían a su domicilio numerosas personas que lo abandonaban tras una corta estancia en el mismo, alguno de los cuales, al que se identifica, era relacionado por la unidad policial con actividades de tráfico de drogas; y se añade que no consta que desempeñe actividad laboral alguna.

    Por lo tanto, aunque la noticia inicial debiera ser tratada como una confidencia, ante la falta de concreciones relativas a la identidad de los consumidores interceptados así como la no aportación de las actas de aprehensión, en realidad la policía aportaba al Juez datos objetivos, derivados de la investigación orientada a comprobar la consistencia de la noticia, que, por conocimientos derivados de la experiencia, sugerían la realización de actividades de venta de drogas, los cuales corroboraban las informaciones recibidas acerca de esa dedicación del sospechoso. Pues es razonable valorar de esa forma la reiteración de visitas de corta duración al domicilio utilizado por el sospechoso, al no constar otra alternativa igualmente razonable, en una valoración de todos los datos disponibles. La ausencia de constancia de actividad laboral, que por sí sola nada indica, resulta en el caso un complemento de los datos que sugieren una dedicación del sospechoso al tráfico de drogas.

    Se quejan algunos recurrentes de la falta de precisión que aprecian en el oficio policial respecto de fechas y lugares. Es claro, sin embargo, que éste se está refiriendo a las fechas en las que se desarrolla la investigación policial, presentando, por lo tanto una mínima concreción temporal. Y sin que la prueba practicada posteriormente haya permitido establecer dudas razonables respecto de la correspondencia de los datos aportados al Juez con la realidad efectivamente percibida por los agentes policiales en el curso de su investigación.

    Por lo tanto, ha de concluirse que, en el caso, el Juez dispuso de elementos objetivos suficientes para entender justificada la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones del sospechoso.

  6. Otro tanto cabe decir de la intervención del teléfono de la recurrente Margarita . Acordada inicialmente la intervención del teléfono de Diego mediante Auto de 21 de noviembre de 2007, los agentes policiales facilitan información al Juez respecto del resultado de la intervención en oficios de 3 de diciembre, 17 de diciembre y 19 de diciembre, refiriéndose en los dos últimos a algunas conversaciones en las que interviene la recurrente, y a vigilancias realizadas sobre la misma, de las que se desprende su posible implicación, y solicitando en el último de ellos la escucha de su línea telefónica. La obtención de estos elementos es legítima, dada la regularidad del Auto inicial, por lo que nada se opone a la utilización de los datos obtenidos para justificar la intervención de las comunicaciones de la referida Margarita . Y tales datos han de reputarse suficientes a esos efectos.

  7. Finalmente, Fernando se queja de la ausencia del necesario control judicial, que concreta en el incumplimiento de los plazos establecidos en el Auto para la dación de cuenta de los agentes policiales respecto de los resultados de la intervención y en la no audición de las conversaciones previamente a acordar las prórrogas o las nuevas intervenciones. Del mismo modo señala que la adveración de las conversaciones es muy posterior a la intervención.

    Las sanciones que se aparejan al incumplimiento de los requisitos propios de la intervención judicial de las comunicaciones no pretenden salvaguardar aspectos meramente formales, sino garantizar una protección material del derecho fundamental.

    El incumplimiento total de la obligación de dar cuenta al Juez del resultado y el estado de la investigación realizada a través de una intervención de las comunicaciones puede revelar la ausencia total de control judicial, con sus evidentes consecuencias. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se trata de incumplimientos solo parciales, siempre que vengan acompañados en el caso de una comunicación policial con el Juez que revele que éste ha tenido conocimiento adecuado del resultado de la investigación, de forma que pueda decidir acerca de la subsistencia de razones que justifiquen la restricción del derecho fundamental afectado. En el caso, en los momentos iniciales, a los que se refiere el recurrente, la policía informó al Juez en oficios de fecha 3, 17, 19 de diciembre; 18 de enero y 11 de febrero, uniendo a dichos informes la trascripción de las conversaciones que consideraban de interés para justificar la permanencia de la medida. Ha existido, pues, información suficiente para que el Juez ejerciera el necesario control sobre la ejecución de la restricción del derecho fundamental.

    De otro lado, en cuanto a las prórrogas, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que no es preciso que el Juez proceda a la audición de todas las conversaciones con carácter previo a su decisión, siendo bastante con que disponga de una información suficiente, que puede obtener a través de los informes de los agentes policiales que ejecutan la medida. Tal como ocurre en el caso.

    Y, finalmente, la adveración de las trascripciones tiene como finalidad garantizar su coincidencia con la grabación original. Pero solo es necesaria si lo que se va a utilizar es precisamente la trascripción, pues la prueba es el contenido de la grabación. Por lo tanto, es irrelevante que se efectúe una adveración tardía, siempre que sea con anterioridad a su utilización en el plenario, y siempre que las partes dispongan de las grabaciones originales.

    Por todo ello, los motivos de los cuatro recurrentes se desestiman.

    Recurso interpuesto por Diego

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, que entiende afectado por la falta de notificación del Auto acordando la entrada y registro, y por la falta de presencia del recurrente en la ejecución de la diligencia. Señala el recurrente que en el momento del registro se encontraba en prisión y debió haber sido trasladado a la vivienda.

  1. Como ya hemos dicho en algunas otras ocasiones, el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental que, según el artículo 18.2 de la Constitución , sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial.

    La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su artículo 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra aquellas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su artículo 8 que, «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».

    Se trata, por lo tanto, en cuanto recogido con ese carácter en la Constitución, de un derecho fundamental que protege una de las esferas más íntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad pública, aunque puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática.

    Cuando la restricción de este derecho se produce mediante una resolución judicial, la ley señala la forma de proceder. A dos aspectos de estas reglas se refiere el recurrente: la notificación del auto y la presencia del interesado.

    Aunque existan algunas resoluciones de sentido diferente, la jurisprudencia ha entendido en numerosas ocasiones que el interesado al que se refiere el artículo 569 de la LECrim es el titular del derecho a la intimidad afectado por la ejecución de la diligencia de entrada y registro. Y que, en caso de ser varios los moradores del mismo domicilio, es suficiente la presencia de uno de ellos siempre que no existan intereses contrapuestos con los de los demás moradores. Así se desprende de la STC 22/2003 , aunque se tratara en ese caso de la validez del consentimiento prestado por uno de ellos.

    En este sentido, en la STS nº 154/2008, de 8 de abril , se decía que el artículo 569 de la LECrim "... dispone que el registro se hará a presencia del interesado. Desde el punto de vista del derecho a la intimidad, del que el derecho a la inviolabilidad del domicilio es una expresión, el interesado es el titular de aquél, pues es precisamente la persona cuya intimidad se ve afectada. Es a este interesado a quien se refiere el precepto exigiendo su presencia como condición de validez de la diligencia. Al mismo que se refiere el artículo 550 como la persona que deberá prestar el consentimiento, pues resultaría insostenible que pudiera practicarse válidamente el registro de un domicilio con el consentimiento del imputado no morador de aquel; o el artículo 552, en cuanto el registro debe hacerse procurando no importunar ni perjudicar al interesado; o el artículo 570, en cuanto es el interesado quien debe ser requerido para que permita la continuación del registro durante la noche. Así lo han entendido algunas sentencias, como la STS núm. 1108/2005, de 22 de septiembre , citada por la STS núm. 1009/2006, de 18 de octubre ". En consecuencia, la presencia que exige la LECrim es la del titular del derecho a la intimidad afectado por la diligencia de entrada y registro, que podrá coincidir o no con el titular o propietario de la vivienda. Siendo suficiente, cuando sean varios los moradores del domicilio afectado, con la presencia de uno de ellos, siempre que no exista conflicto de intereses con los demás.

    De otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado, STS nº 219/2006 , que " aunque ciertas irregularidades procesales en la ejecución de un registro, como la preceptiva presencia del interesado, puedan determinar la falta de valor probatorio como prueba preconstituida o anticipada de las actas que documentan las diligencias policiales, al imposibilitarse la garantía de contradicción, ello no impide que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso por vías distintas a la propia acta, especialmente a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 5 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 12 ; 259/2005, de 24 de octubre , FJ 6) ".

  2. En el caso, el Juez acordó la entrada y registro en el domicilio que se atribuía en ese momento al recurrente, pues constaba que lo utilizaba, al menos como aparente lugar de venta de drogas. Pero, tal como se desprende de la sentencia, que recoge lo que consta en las actuaciones, el recurrente, que en esos momentos se encontraba en prisión por otra causa, lo compartía con la coacusada Margarita , quien sí estaba presente en la diligencia. Por otra parte, el propio recurrente reconoció en el plenario que en aquellas fechas ese ya no era su domicilio.

    En consecuencia, la presencia del recurrente, como interesado al que se refiere la LECrim, no era necesaria, pues estaba presente otro de los moradores con quien no se presentaba conflicto de intereses. Y, además, en esas fechas, según su propia confesión, la vivienda no constituía su domicilio, por lo que no es posible apreciar ahora vulneración alguna de sus derechos a un proceso con todas las garantías derivado del hecho de que no presenciara la ejecución de la diligencia.

    El motivo, pues, se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal respecto a la pena impuesta. Entiende que no existe prueba de la venta de sustancias que causan grave daño a la salud, pues los agentes que declararon en el plenario nunca lo vieron realizar cualquier clase de venta o entrega de esa clase de sustancias.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

    Por su relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 147/2004 , entre otras), el tribunal debe valorar expresa y razonadamente la pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute.

    El control procedente en casación no supone una nueva valoración de un material probatorio cuya práctica no se ha presenciado, sino que se orienta, en primer lugar, a verificar que las pruebas han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en segundo lugar, a comprobar la racionalidad de la valoración, es decir, que el tribunal no se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

  2. Aunque el motivo se apoya en el artículo 849.1º de la LECrim , en realidad alega la vulneración de la presunción de inocencia. En la sentencia se declara probado que el recurrente, de acuerdo con Margarita y con Hipolito , venían dedicándose a la venta de drogas, principalmente cocaína y hachís. Y que tras ser ingresado en prisión por otra causa en el mes de enero de 2008, no se desligó de tal actividad, sino que, desde prisión, continuó con la misma dando instrucciones a los anteriores, quienes procedían a la venta de las referidas sustancias.

    El Tribunal de instancia se ha basado especialmente en las conversaciones telefónicas, algunas de las cuales, recogidas textualmente en la sentencia, están claramente referida a la venta de drogas, en cuanto se refieren a "chocolate" o a "la blanca", a "lo blanco o a lo marrón", a cantidades y a los precios a los que el recurrente la vende o podría venderla. En otras aparecen elementos que permiten considerar probado que la coacusada Margarita , tras la detención e ingreso en prisión del recurrente, ha hablado con él, quien le ha dicho que continúe con la actividad, comunicándose la referida con Fernando , a quien comunica que seguirá con lo que hacía Diego , y con otras personas a las que reclama el pago de cantidades que estuvieran pendientes y al tiempo les dice que ella continuará sirviéndoles. En otras conversaciones se mencionan instrucciones impartidas por el recurrente para la realización de algunas operaciones concretas de venta a terceros, como las de fecha 21, 23, 27 y 28 de enero de 2008, entre Margarita y Hipolito , transcritas en la sentencia. Y, finalmente, de otras, como la de 15 de enero y las de fecha 9 y 10 de febrero entre Margarita y Hipolito la primera, y entre aquella y Fernando las dos últimas, se desprende que los dos primeros actúan conjuntamente. No consta ninguna explicación alternativa razonable de esta amplia serie de conversaciones.

    A todo ello debe sumarse las distintas cantidades de drogas, hachís y cocaína, ocupadas en los registros efectuados en los domicilios de los coacusados Margarita y Hipolito , y la carta incautada en el domicilio de este último remitida desde el centro penitenciario en la que el recurrente le da instrucciones para que le diga a su novia que "de lo blanco no le fíe a nadie y de lo marrón solo a la gente justa que ella ya sabe a quienes se refiere".

    Por todo ello, del examen de la sentencia se desprende que ha existido prueba de cargo suficiente respecto de la intervención del recurrente en la venta tanto de hachís como de cocaína, y que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción. Sostiene que era consumidor de hachís y cocaína y que el dato de su consumo fue tenido en cuenta para dejar sin efecto la suspensión de la pena impuesta en la causa que se tiene en cuenta para aplicar la agravante de reincidencia.

  1. La atenuación por drogadicción puede venir apoyada en la existencia de una adicción grave que haga que el sujeto cometa el delito a causa de la misma, es decir, cuando exista una relación condicionante entre la grave adicción y el delito cometido; o bien en la existencia de un deterioro mental causado por la reiteración del consumo, o por el consumo inmediatamente anterior o simultáneo al hecho, que haya provocado una disminución de la capacidad del sujeto de entender la ilicitud del hecho o de ajustar su conducta a esa comprensión, sin que alcance la profundidad necesaria para apreciar una eximente completa o incompleta, dando entonces lugar a una atenuante analógica.

  2. En el caso, la vía de impugnación elegida impide la modificación del hecho probado para suprimir hechos que constan en él o para añadir otros diferentes, de forma que solo sería procedente la atenuante pretendida si en el relato fáctico aparecieren los datos necesarios para construir su base fáctica. Nada se dice en los hechos probados que permita apreciar una atenuante relacionada con la adicción del recurrente en una u otra de las dos modalidades antes aludidas. En la fundamentación jurídica se rechaza la pertinencia de la atenuante pretendida al no constar la existencia de una grave adicción en el sujeto que hubiera condicionado su conducta, pues solamente consta la declaración de un trabajador social que, tal como se recoge en la sentencia, no resulta suficientemente consistente al limitarse a una referencia poco concreta al consumo. Tampoco consta, ni se alega, la existencia de un deterioro mental derivado de la reiteración del consumo.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto y último motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error de hecho, y designa como documentos los folios 2 a 6 donde consta la petición de intervención telefónica y 7 y siguientes donde aparece al Auto acordándola; los folios 156, 159 y 176 referentes a oficios remitidos por la Guardia Civil y la Policía Local de Villarreal en los que consta que no habían informado a los agentes que solicitan la intervención; y los folios 34 a 39, 42 y 43 y 133 a 139, en los que aparecen las vigilancias sin resultado realizadas al recurrente.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. Los particulares designados no tienen carácter documental a los efectos de este motivo de casación. La petición de intervención telefónica y las actas de vigilancias o seguimientos forman parte del atestado, y lo único que acreditan es la manifestación de quienes los suscriben de que, efectivamente, ha ocurrido lo que en ellos se afirma. Otro tanto ocurre con los oficios de los folios 156, 159 y 176, que solamente acreditan que quienes los suscriben han realizado esa manifestación documentada. Y el Auto acordando la intervención telefónica no es sino una diligencia del propio proceso penal. El recurrente pretende acreditar que cuando se solicitó la intervención telefónica se carecía de datos suficientes. Pero en la sentencia no se contienen hechos que se vean contradichos por el contenido de lo que en el motivo se designa como documentos, pues el Tribunal no afirma siquiera que los agentes que solicitaron la intervención telefónica hubieran recibido informes u oficios escritos de otros agentes, sino que les fue comunicada por éstos una cierta información sobre la venta de drogas en la que podía estar implicado un tal Javier, luego identificado como el recurrente; ni se afirma tampoco que las vigilancias realizadas arrojaran un resultado distinto del que consta en las correspondientes actas.

    Por lo tanto, en cualquier caso, el contenido de lo designado como documentos no revela un error del Tribunal al construir el relato de hechos probados, por lo que el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Hipolito

SEXTO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia la vulneración de su derecho a la inviolabilidad del domicilio, que considera producido en tanto que el Auto de entrada y registro no le fue notificado, apareciendo su nombre en el acta por primera vez al folio 2, iniciándose el registro sin que estuviera presente, sin encontrar nada; y solamente está presente cuando es preciso abrir la caja fuerte donde se encuentra la droga.

  1. El artículo 566 de la LECrim dispone que si la entrada y registro se hubieren de hacer en el domicilio de un particular se notificará el auto a éste; y el artículo 569 de la misma ley impone la presencia del interesado en la práctica de la diligencia. El artículo 18.2 de la Constitución , luego de reconocer la inviolabilidad del domicilio, establece que ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

    Ha señalado el Tribunal Constitucional que "... una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y registro se practiquen, las incidencias que en su curso puedan producirse y los excesos o defectos en que incurran quienes lo hacen se mueven siempre en el plano de la legalidad ordinaria, por lo que el incumplimiento de las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal no afecta al derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ), "para entrar en el cual basta la orden judicial ( SSTC 290/1994 , y 309/1994 ; AATC 349/1988 , 184/1993 y 223/1994 ), ni tampoco a la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 CE ) en sus diferentes facetas", sino en su caso a la "validez y eficacia de los medios de prueba" ( SSTC 133/1995, de 25 de septiembre, FJ 4 ; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 3 ; 171/1999, de 27 de septiembre , FJ 11) ", STC nº 219/2006 .

  2. En el caso, el Juez acordó la entrada y registro en el domicilio del recurrente tras recibir la información inculpatoria derivada de las conversaciones intervenidas, dictando para ello un Auto cuya validez constitucional no es impugnada por el recurrente. Por lo tanto, en realidad, no hubo vulneración alguna del derecho a la inviolabilidad, pues la entrada solamente se produjo tras acordarla válidamente un Juez competente.

    En cuanto a la notificación del auto, prevenida por la ley, se orienta a poner en conocimiento del interesado, titular del derecho a la intimidad afectado, la decisión judicial que acuerda la restricción de su derecho. Aunque en el caso no consta la notificación formal de la resolución judicial, el recurrente tuvo conocimiento de que se había acordado la práctica de esa diligencia y el objeto de la misma al momento en que se inicia la entrada y registro por la comisión judicial debidamente identificada, pues, estando detenido había sido trasladado al domicilio solamente con esa finalidad. La irregularidad denunciada, pues, no supuso en el caso lesión alguna de sus derechos que deba remediarse con la nulidad de lo actuado, como se pretende.

    En lo que se refiere a la presencia del recurrente, en el motivo se señala que no estuvo presente en una parte del registro, pero es igualmente cierto que hasta ese momento el registro no arrojó ningún resultado, por lo que no puede anudarse a su ausencia consecuencia negativa de ninguna clase; por el contrario, reconoce que sí lo estaba en un segundo momento en el que fue requerido para la apertura de la caja fuerte donde fue encontrada la droga. Por lo tanto, en el momento en que se produce el hallazgo de objetos que se utilizan como prueba de cargo, el recurrente estaba presente en el registro. Así pues, aunque en la práctica de la diligencia pudiera apreciarse alguna irregularidad, no alcanza la entidad suficiente para suponer una vulneración de sus derechos en lo que resulta relevante para la causa.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEPTIMO

En el motivo tercero se queja de la vulneración de la presunción de inocencia. Alega la inexistencia de prueba derivada de la nulidad de las intervenciones telefónicas y de la entrada y registro.

La desestimación de los motivos en los que se alegaba la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y de la inviolabilidad del domicilio, determina la desestimación del presente motivo.

OCTAVO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 369.1.5º, que agrava la pena en atención a la notoria importancia de la cantidad de droga objeto del delito. Añade varias consideraciones relativas al análisis del hachís, que considera irregular al no haberse tomado muestras de todas las tabletas, debiendo quedar reducida la cantidad acreditada de esa sustancia a 630 gramos.

  1. El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de cuatro años de prisión y multa de 70.000 euros. Según consta en el hecho probado, en su domicilio fueron encontrados 109 gramos de cocaína con una pureza de 57,6%, y otras cantidades menores de la misma sustancia, además de una determinada cantidad de hachís (4.517,6 gramos).

    La pena prevista para el tipo básico del delito contra la salud pública previsto en el artículo 368, cuando se trata de sustancias que causan grave daño a la salud, está comprendida entre tres y seis años de prisión.

  2. De lo anteriormente consignado resulta que no se ha aplicado al recurrente el artículo 369.1.5, por lo que, en ese aspecto, el motivo debe ser desestimado. En cuanto al análisis de la droga, en el juicio oral compareció la perito responsable, que respondió a las cuestiones planteadas por las partes. Tal como se recoge en la sentencia, el idéntico aspecto externo de las tabletas de hachís permitió elegir al azar varias de ellas, siete, tomando muestras de cada una y haciendo una mezcla para determinar el porcentaje de THC. No se trata de una forma de proceder que por sí misma introduzca dudas razonables, y en otro caso, estuvo al alcance de la defensa solicitar un análisis contradictorio, lo que no consta que hiciera. Por lo tanto, tampoco en este aspecto la queja puede ser atendida.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

NOVENO

En el motivo quinto, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 368, pues entiende que debió aplicarse el segundo párrafo del mismo.

  1. El párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , en la redacción modificada por la LO 5/2010, permite a los tribunales imponer la pena inferior en grado a las señaladas en el párrafo primero en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. La jurisprudencia ha entendido que el tráfico o la posesión con esa finalidad de cantidades importantes de droga así como la dedicación continuada a la venta impiden generalmente la aplicación de esta previsión legal.

  2. En el caso, el recurrente, que según el hecho probado venía dedicándose a la venta de hachís y cocaína a terceros, tenía en su domicilio más de cuatro kilogramos de hachís y más de cien gramos de cocaína, por lo que no resulta posible considerar que su conducta integra un supuesto de menor entidad que merezca la degradación de la pena.

En consecuencia, el motivo se desestima.

DECIMO

En el sexto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la inaplicación indebida del artículo 376, en su segundo párrafo, pues entiende que está acreditado que se trata de un drogodependiente que se sometió con éxito a un programa de desintoxicación.

  1. El párrafo segundo del artículo 376 dispone que los tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de la comisión de los hechos, acredite que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación. El precepto tiene en cuenta, para establecer una respuesta penológica especialmente reducida, que el sujeto, al cometer el hecho, estaba afectado por su drogodependencia. No puede identificarse ésta, en atención a los efectos que se le reconocen, a la mera condición de consumidor, pues ni afecta del mismo modo a las condiciones en las que el sujeto decide la ejecución de la conducta delictiva, aun cuando no diera lugar a una circunstancia atenuante o semieximente, ni tampoco tiene el mismo significado la sumisión y superación exitosa de un tratamiento de deshabituación por parte de quien es drogadicto que por quien no lo es, no solo porque resulta mucho más dificultoso para el primero, sino porque, en relación a los fines de la pena, tiene un mayor significado respecto de su necesidad el hecho de que abandone la adicción quien cometió un delito relacionado con la misma.

  2. El recurrente se apoya en un informe del centro Lluis Alcanyis según el cual ha superado el tratamiento de desintoxicación pasando a fase de seguimiento, y en el informe de los médicos forenses, según el cual tenía un consumo perjudicial de drogas, abusivo, que no cumplía criterios de dependencia. Este último es, precisamente, el aspecto valorado por el Tribunal de instancia para denegar la aplicación del precepto invocado, pues razona que, estando previsto para el drogodependiente, el recurrente solo había acreditado la condición de consumidor, que no resulta equiparable.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

UNDÉCIMO

En el séptimo motivo, con el mismo apoyo procesal, denuncia la no aplicación del artículo 377 para la determinación de la multa, partiendo de la cantidad de hachís de 630 gramos, que entiende que es la acreditada.

  1. El artículo 377, al regular la determinación de las multas en estos delitos, comienza señalando que el valor de la droga será el precio final del producto, añadiendo después otros criterios alternativos.

  2. El Tribunal, en la sentencia, ha tenido en cuenta el precio final de la droga según el resultado de su valoración pericial, por lo que no es pertinente acudir a las otras posibilidades de determinación alternativamente contempladas en el artículo 377. De otro lado, la cantidad de droga es la que consta en el hecho probado, una vez que se ha desestimado la queja del recurrente relativa a ese aspecto concreto.

El motivo, pues, se desestima.

DUODÉCIMO

En el motivo octavo, con el mismo apoyo, se queja de la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pues entiende que cometidos los hechos e iniciado el procedimiento en noviembre de 2007, la vista se inició en setiembre de 2011, lo que supone un tiempo excesivo.

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

    La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

    Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, aspecto este último de especial importancia en las presentes actuaciones por las razones antes expuestas.

  2. El recurrente no señala periodos concretos de paralización de la causa, ni tampoco la práctica de diligencias cuya inutilidad fuera evidente desde el momento en que se acordaron. Se limita a mencionar la duración total de la causa. En este aspecto, si bien es deseable una menor duración de los procesos, la cual podría relacionarse con la adecuada dotación de medios personales y materiales a los órganos jurisdiccionales, la duración global de la presente causa no puede valorarse como extraordinaria o indebida a los efectos de dar lugar a una atenuación de la pena que justifique la modificación de la impuesta en la instancia.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

DECIMO TERCERO

En el noveno motivo, con el mismo apoyo procesal, se queja de la inaplicación de la atenuante analógica de drogadicción, reproduciendo las alegaciones del motivo sexto.

  1. La aplicación de la atenuante analógica por drogadicción del sujeto requeriría la acreditación de una disminución relevante de las facultades del sujeto relativas a su capacidad de comprender la ilicitud del acto y de ajustar su conducta a esa comprensión como consecuencia de la adicción a las drogas.

  2. En el caso, como ya hemos señalado, el Tribunal de instancia solamente consideró acreditado que el recurrente era consumidor, pero no un drogodependiente. No es posible, por lo tanto, considerar probado que la adicción a las drogas alteró, disminuyéndolas, sus facultades de conocimiento o de voluntad.

El motivo se desestima.

DECIMO CUARTO

En el décimo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas. Designa como documentos varias diligencias policiales, la declaración judicial del mismo recurrente, actas de recepción y destrucción de las sustancias, informe analítico sobre las mismas, declaración judicial de la perito y el acta del juicio oral.

  1. Se da por reproducido el contenido del fundamento quinto, apartado uno de esta sentencia.

  2. Conforme a la doctrina jurisprudencial, no tiene carácter de documento respecto a la certeza o veracidad de su contenido las diligencias policiales y las declaraciones del acusado o de los testigos o peritos. El informe analítico no resulta contrario a las afirmaciones contenidas en la sentencia, por lo que no puede demostrar un error del tribunal.

De todos modos, el recurrente se limita a designar los documentos que considera de interés para sostener que el Tribunal ha incurrido en error al establecer los hechos probados, pero no precisa qué particulares de aquellos resultan contradictorios con concretos pasajes del relato fáctico acreditando tal equivocación.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Fernando

DECIMO QUINTO

Desestimado el motivo primero en el Fundamento jurídico primero de esta sentencia, en el segundo motivo denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues sostiene que no se ha practicado ninguna prueba de cargo válida que demuestre su autoría. Afirma que el material probatorio que el Tribunal ha tenido en cuenta carece de solidez y realiza un análisis del mismo que le conduce a afirmar que no está probada su participación. Señala que no se le ha identificado como la persona con acento árabe, que se hace llamar "Primo", que hablaba con los otros acusados.

  1. Ya hemos señalado anteriormente que el control casacional no permite una valoración íntegra de las pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado, sino que se orienta a comprobar la existencia de pruebas, su licitud y la valoración racional de su contenido incriminatorio. Por otro lado, no se ha considerado un requisito imprescindible la práctica de una pericial sobre las voces grabadas en las intervenciones telefónicas, pues es posible identificar a quien habla por otros medios. Concretamente, como ocurre en numerosos casos, comprobando quien es la persona que hace lo que en la conversación intervenida alguien dice que va a hacer.

  2. Aunque el recurrente discrepe de la valoración de las pruebas que ha hecho el Tribunal, y puede hacerlo legítimamente, según se recoge en el FJ 6º de la sentencia impugnada, tras verificar los agentes policiales quien era la persona que acudía a una cita concertada telefónicamente, fue identificado el recurrente como la persona que, con acento árabe, se identificaba como " Tiburon " en numerosas llamadas con los otros acusados, en la cuales se hablaba de la entrega de hachís, de la continuidad de Margarita en las operaciones de compra y venta, una vez detenido Diego , permitiendo considerar probado, por el contenido de las últimas conversaciones, que el recurrente es la persona que, además de suministrar habitualmente el hachís a los otros acusados, les proporcionó los cinco kilos de hachís que les fueron ocupados en su poder, operación a la que se hace referencia expresa en la declaración de Hipolito .

En cuanto a la prueba pericial fonométrica, ya hemos señalado que ordinariamente no puede considerarse imprescindible ya que la identificación de los interlocutores de las llamadas intervenidas puede realizarse por otros medios, como aquí ha ocurrido. No obstante, conviene señalar que durante la instrucción el recurrente, por medio de su defensa, solicitó la práctica de esa diligencia fonométrica, que fue acordada por el Juez de instrucción, y a la cual renunció poco antes de que fuera practicada. Es cierto que al acusado no le corresponde probar su inocencia, pues la misma se presume, de manera que la acusación debe acreditar la participación de aquel en el hecho. Pero también lo es que cuando, como es el caso, existen pruebas de cargo, aquí partiendo de la identificación ya realizada del recurrente como el identificado como " Tiburon ", la defensa puede proponer pruebas que desvirtúen el valor probatorio de las de cargo.

Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido racionalmente valorada por el Tribunal, por lo que el motivo se desestima.

DECIMO SEXTO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación de la agravante del artículo 369.1.5º relativa a la cantidad de notoria importancia de la droga objeto del delito.

  1. A pesar de la formulación del motivo, en realidad, el recurrente insiste en la ausencia de prueba de cargo que acredite que fue él quien entregó a los otros acusados los aproximadamente cinco kilos de hachís que les fueron ocupados en su poder. Es decir, que reitera la alegación ya desestimada en el motivo anterior.

  2. Una vez que se mantienen los hechos probados, al no estimarse la alegación de vulneración de la presunción de inocencia, los hechos probados han sido correctamente subsumidos en los artículos 368 y 369.1.5º del Codigo Penal , en tanto que la cantidad de hachís intervenida, aproximadamente cinco kilos, supera las señaladas por esta Sala para la aplicación de la agravación por notoria importancia.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

DECIMO SETIMO

En el motivo cuarto denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

  1. Debe darse aquí por reproducido el contenido del Fundamento jurídico 13º de esta sentencia de casación.

  2. El recurrente, aunque señala algunas fechas concretas en las que se adoptaron determinadas resoluciones jurisdiccionales o tuvieron lugar algunos actos de tramitación, no señala periodos efectivos de paralización que permitan un examen acerca de su eventual falta de justificación y que pudieran ser considerados como extraordinarios para dar lugar a la atenuación pretendida.

En consecuencia, el motivo se desestima.

DECIMO OCTAVO

En el motivo quinto, con apoyo en el artículo 851.1º de la LECrim , denuncia falta de claridad, al no expresarse claramente cuáles son los hechos probados. Argumenta que el relato de hechos es ambiguo al no hacer referencia a fechas y lugares en los que se hubieran producido las ventas.

  1. El defecto consistente en falta de claridad en el relato fáctico tiene lugar cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos.

    Pero ello no quiere decir que para que se produzca una condena penal siempre sea preciso establecer todos los aspectos de los hechos, siendo suficiente con que se acrediten aquellos que resulten necesarios para la subsunción.

  2. En el caso, no se ha podido probar el momento exacto en el que el recurrente hizo entrega a los otros acusados de las cantidades de hachís que luego fueron ocupadas en poder de los mismos, pero sí la fecha aproximada, si se relaciona con las conversaciones telefónicas en las que se hace referencia a esa operación. Así, en la sentencia se señala que la entrega tuvo lugar días antes de la fecha de detención de Hipolito y Margarita , que tuvo lugar el día 11 de febrero de 2008. Del mismo modo en cuanto a otras entregas, a las que se refieren en sus conversaciones, algunas de las cuales aparecen recogidas expresa y detalladamente en la sentencia, las fechas son las que resultan de las mismas.

    Por lo tanto, no se aprecia que el relato fáctico resulta ininteligible, lo que determina la desestimación del motivo.

DECIMO NOVENO

En el sexto y último motivo, denuncia la vulneración del principio acusatorio, al imponerse una pena superior a la solicitada por la acusación, pues se le ha impuesto una pena de tres años y nueve meses, superior a la interesada por el Ministerio Fiscal, que era de tres años y ocho meses de prisión.

  1. El principio acusatorio impide la condena sin una acusación previa de la que la parte acusada haya podido defenderse, sostenida por alguien distinto del tribunal responsable del enjuiciamiento. Esta Sala ha señalado, entre otras, en STS nº 1954/2002, de 29 de enero , que "... el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria ".

    Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

  2. El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal y debe ser estimado. Pues efectivamente, la única acusación en la causa interesó la imposición de una pena de tres años y ocho meses, que, siendo una pena legalmente correcta, suponía el máximo imponible por el Tribunal.

    En consecuencia el motivo se estima.

    Recurso interpuesto por Margarita

VIGÉSIMO

En el primer motivo se queja de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, pues entiende que la solicitud policial inicial se basaba en meras conjeturas, lo que revela una investigación prospectiva. El Auto de 20 de diciembre, en el que se acuerda la intervención del teléfono de la recurrente se basa en tres conversaciones intervenidas que en el motivo se consideran insuficientes. Se queja igualmente de la tardía adveración de las trascripciones.

  1. La cuestión ha sido examinada y resuelta en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, por lo que se da aquí por reproducido su contenido, tanto en relación con el primer Auto, de 21 de noviembre, como respecto de la adveración del contenido de las conversaciones trascritas.

  2. En cuanto al Auto de 20 de diciembre, se acordó la intervención del teléfono de la recurrente sobre la base de tres conversaciones, cuyo contenido, en el contexto en el que se producían, era indicativo de la participación de la recurrente en las operaciones de tráfico de drogas de su pareja, el coacusado Diego , lo que justificaba la restricción de su derecho. Así, cuando en una de esas conversaciones su pareja le dice que "le de a Pedro lo suyo", o cuando resulta, según la valoración policial, que en ese momento no es irracional, que la recurrente pudiera ser la persona encargada de realizar una concreta entrega de cocaína.

Por lo tanto, se entiende que existían indicios suficientes de su participación en las operaciones que realizaba su pareja, lo que determina la desestimación del motivo.

VIGÉSIMO PRIMERO

En el segundo motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues todas las pruebas obtenidas tienen su origen en las intervenciones telefónicas que vulneraron el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

La queja de la recurrente se basa exclusivamente en la imposibilidad de utilizar y valorar los datos obtenidos de las intervenciones telefónicas. Desestimado el motivo en el que alegaba la vulneración de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, el presente motivo debe ser igualmente desestimado.

VIGÉSIMO SEGUNDO

En el tercer y último motivo denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Señala que además de los 46 días de paralización mencionados en la sentencia, no se practica ninguna diligencia desde la ratificación de la perito el 16 de julio de 2008 hasta el dictado del Auto de procesamiento, el 11 de noviembre de 2010, un año y cinco meses después.

  1. Se da por reproducido el contenido del fundamento jurídico 13º de esta sentencia de casación.

  2. La recurrente afirma que no se practican diligencias desde la ratificación de la perito hasta que se dicta el Auto de procesamiento. Sin embargo, además de que el referido auto se dicta en noviembre de 2009 y no de 2010, como se afirma en el motivo por error, en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia impugnada se mencionan las actuaciones que fueron necesarias desde junio de 2009, en que se incoa sumario ordinario y noviembre en que se dicta el auto de procesamiento. Es cierto que, como la propia sentencia reconoce, la tramitación se ralentiza, pero no se aprecian periodos de paralización suficientemente significativos que justifiquen la aplicación de la atenuante teniendo en cuenta la duración total de la causa. De todos modos, la pena se ha impuesto en la mitad inferior de la legalmente procedente, justificándose el máximo de esa mitad en la gravedad de los hechos en relación con las actividades de tráfico de cocaína y de hachís, interviniéndose una cantidad importante de esta última, y valorando igualmente que la recurrente continuó con las actividades delictivas tras la detención de su pareja.

En consecuencia, el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal del acusado Fernando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, con fecha 13 de Octubre de 2.011 , en causa seguida contra Diego y otros tres más, por delito contra la salud pública. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Diego , Hipolito y Margarita , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, con fecha 13 de Octubre de 2.011 , en causa seguida contra los anteriormente mencionados y otro más, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de los de Villareal incoó el Sumario con el nº 5/2009, por delito contra la salud pública, contra Diego , con DNI número NUM001 , nacido en Murcia, hijo de Antonio y de Carmen, con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado por la Sección de la Audiencia Provincial de Jaén por un delito de sustancias nocivas para la salud, en ejecutoria 14/2004; Margarita , con DNI número NUM002 , nacida en castellón, el día NUM003 de 1987, hija de Vicente y de María Felicidad, vecina de Vila-real, con domicilio en la CALLE000 número NUM004 , NUM005 ( CALLE003 número NUM015 , NUM009 , NUM016 de Vila-real), sin antecedentes penales; Hipolito , con DNI número NUM006 , nacido en Castellón el día NUM007 de 1981, hijo de Rogelio y de Isabel, vecino de Vila-real y con domicilio en la CALLE001 número NUM008 , NUM009 NUM010 , sin antecedentes penales y Fernando , con NIF NUM017 , nacido en Beni Alhmed-Mar (Marruecos), el día NUM012 de 1976, hijo de Ahmad y de Soudya, vecino de Vinaroz, con domicilio en la CALLE002 número NUM013 , piso NUM009 , puerta NUM014 , sin antecedentes penales; y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª, rollo nº 29/2010), que con fecha trece de Octubre de dos mil once, dictó Sentencia condenando a Diego como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de prisión de cinco años y tres meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 70.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad, por cada cuota de 583 euros de multa impagada y al pago de un cuarto de las costas procesales causadas.- A Margarita , como autora responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de cuatro años y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 70.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad, por cada cuota de 583 euros de multa impagada y al pago de un cuarto de las costas procesales causadas. A Hipolito , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud ya descrito, a la pena de cuatro años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 70.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad, por cada cuota de 583 euros de multa impagada y al pago de un cuarto de las costas procesales causadas.- Y a Fernando , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, en rleación con el artículo 369, 1 , del CP , a la pena de tres años y nueve meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 45.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad, por cada cuota de 583 euros de multa impagada y al pago de un cuarto de las costas procesales causadas.- Abónese a los procesados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto.- Decretándose el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como del dinero y efectos intervenidos que serán puestos en su caso a disposición de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede imponer al acusado Fernando la pena de tres años y ocho meses de prisión, manteniendo la multa y los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

FALLO

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Fernando como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia a la pena de tres años y ocho meses de prisión y multa de 45.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada cuota de 583 euros. La pena privativa de libertad llevará consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 temas prácticos
  • Entrada y registro en domicilio particular
    • España
    • Práctico Procesal Penal Sumario ordinario Instrucción en el sumario ordinario
    • 1 Febrero 2024
    ...noviembre de 2012. [j 41] Motivación del auto judicial autorizante la entrada y registro. Necesidad de valoración contextual. STS 940/2012, del 27 de noviembre. [j 42] No hay violación del derecho en registro autorizado judicialmente. Necesaria presencia del afectado, que podrá coincidir o ......
35 sentencias
  • ATS 350/2013, 14 de Febrero de 2013
    • España
    • 14 Febrero 2013
    ...ejecución, el juez es el responsable de la investigación y de la forma en la que se desarrolla esa restricción del derecho." ( STS 940/2012, de 27 de noviembre ). Sigue expresando esta sentencia, como requisitos de una intervención telefónica, conforme a derecho, que " en el momento de adop......
  • ATS 1530/2014, 25 de Septiembre de 2014
    • España
    • 25 Septiembre 2014
    ...23 de octubre(F. 9), dictadas por el Pleno de este Tribunal ). En relación con la diligencia de entrada y registro, como dice la STS de 27 de noviembre de 2012: "Aunque existan algunas resoluciones de sentido diferente, la jurisprudencia ha entendido en numerosas ocasiones que el interesado......
  • SAP Madrid 38/2013, 18 de Febrero de 2013
    • España
    • 18 Febrero 2013
    ...en primera instancia (por todas, SSTC 240/1988, 53/1989, 168/1990, 47/1991, 100/1992 y 283/1993 )". Como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de noviembre de 2012, el principio acusatorio impide la condena sin una acusación previa de la que la parte acusada haya podido defenderse,......
  • SAP Madrid 69/2013, 1 de Abril de 2013
    • España
    • 1 Abril 2013
    ...la denuncia y en la implícita voluntad de condena de la denunciante que tal ratificación determina. Como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de noviembre de 2012, el principio acusatorio impide la condena sin una acusación previa de la que la parte acusada haya podido defenderse,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Relación jurisprudencial
    • España
    • Las intervenciones telefónicas en el proceso penal Anexo
    • 25 Julio 2014
    ...f.j. 1º, 2º y 6º. • STS 926/2012 de 27 noviembre [JUR 2012\401735], ponente Excmo. Sr. Joaquín Giménez García, f.j. 2º y 5º. • STS 940/2012 de 27 noviembre [JUR 2012\390597], ponente Excmo. Sr. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, f.j. • STS 927/2012 de 27 noviembre [JUR 2012\383438], ponen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR