STS 885/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución885/2012
Fecha12 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular TORREBLANCA MARINA, SA, contra Sentencia núm. 578/2011, de 16 de noviembre de 2011, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo de Sala núm. 27/11 MC, dimanante del P.A. núm. 58/2005 del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Valencia con sede en Alzira, seguido por delito de estafa, contra Bernardino ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, la recurrente representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Fernández Castro y defendida por el Letrado Don José Manuel Ortuño Carbonell, y como recurridos: el acusado Bernardino representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Albacar Medina y defendido por el Letrado Don Antonio J. Llácer Navarro, y el Responsable Civil Subsidiario PROADARCE SL representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Martín Márquez y defendido por el Letrado Don Bernardo Palomares León.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 15 de Valencia (ha de entenderse de Instrucción) con sede en Alzira, incoó P.A. núm. 58/2005 por delito de estafa contra Bernardino y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 16 de nvoiembre de 2011 dictó Sentencia núm. 578/11 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"1º.- No se aceptan sustituyéndose por lo siguientes: (sic)

Se formula denuncia el 22 de octubre de 1993 en el Puesto de la Guardia Civil de Torrevieja (Alicante) por Justiniano contra Bernardino y Soledad , "por haber extendido seis pagarés por valor cada uno de 1.470.000 pts. extendidos el 3 de septiembre de 1993, en virtud de la venta de unos terrenos y que con fecha 15 de octubre de 1993 le comunicó el Director del Banco que la cuenta carecía de fondos".

Como única actuación del Juzgado de Instrucción de Orihuela se dictó Auto de fecha 1 de febrero de 1994 por el que se acordó incoar Diligencias Previas y el sobreseimiento provisional al no estar debidamente justificada la perpetración del delito (folio 15).

El 16 de octubre de 1998 se interpone querella contra los imputados por delito de apropiación indebida y estafa. Se concretan los hechos en fecha 4 de septiembre de 1993 fecha de suscripción del contrato privado de venta de finca rústica sita en la localidad de Benidorm librándose pagarés de fecha 3 de septiembre de 1993 las fechas de vencimiento de los pagarés eran desde el 19 de septiembre de 1993 al 15 de octubre de 1996.

El día 21 de octubre de 1998 se dictó auto por el Juzgado de Elche en el que se incoaron Diligencias Previas y el 29 de octubre de 1998 se admitió a trámite la querella por ese Juzgado."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento :

"Que debemos absolver y absolvemos al acusado Bernardino por delito de estafa por el que venía acusado, por prescripción del delito, declarando de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se han podido adoptar contra la persona o bienes de los acusados."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de la Acusación Particular TORREBLANCA MARINA, SA, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular TORREBLANCA MARINA, SA, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por haber incurrido la sentencia en error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, representado por la omisión en el relato de hechos probados de hechos relevantes resultando de particulares de documentos obrantes en la causa.

  2. - Por infracción de Ley autorizado por el cauce procesal del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 113 y 114 del C. penal de 1973 , en relación con los arts. 528 y 529 del citado C. penal .

QUINTO

Son recurridos en la presente causa el acusado Bernardino que solicitó la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación, por escrito de fecha 2 de marzo de 2012, y el Responsable Civil Subsidiario PROADARCE SL, que impugnó el mismo por escrito de fecha 9 de febrero de 2012.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución, y apoyó los dos motivos del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 30 de octubre de 2012, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia absolvió a Bernardino del imputado exclusivamente por la acusación particular, delito de estafa, estimando la cuestión previa de prescripción del delito. Frente a dicha resolución judicial, formaliza este recurso de casación, la representación procesal de aludida acusación particular "TORREBLANCA MARINA, S.A.", en dos motivos de contenido casacional, uno por «error facti» y otro por estricta infracción de ley, que se contraen a la decisión de la estimación de tal presupuesto procesal, por lo que pueden estudiarse conjuntamente.

SEGUNDO.- Los hechos de los que hay que partir para resolver esta cuestión, son los siguientes: El día 22 de octubre de 1993 se formaliza una denuncia contra Bernardino y Soledad , por haber extendido seis pagarés sin fondos, con vencimientos sucesivos, hasta el día 15 de octubre de 1993. La denuncia -interpuesta en el cuartel de la Guardia Civil de Torrevieja (Alicante)-, pasa al Juzgado de Instrucción Nº 2 de Orihuela, el que dicta Auto, con fecha 1 de febrero de 1994 , acordando incoar diligencias previas y, a su vez, decreta el sobreseimiento provisional del delito (folio 15). El día 16 de octubre de 1998, se interpone querella criminal contra los citados imputados por los delitos de apropiación indebida y estafa, con la base fáctica de los propios hechos anteriores, y citando expresamente el desatendimiento de tales instrumentos (pagarés), que habían sido extendidos para el pago de la venta de una finca, y explicándose en la querella que ante el impago final, el referido día 15 de octubre de 1993, es por lo que se interpuso la anterior denuncia en la Guardia Civil, el invocado día 22 de octubre de 1993. El día 29 de octubre se admite a trámite la querella por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Elche, y previamente, el día 21, se había ordenado la incoación de diligencias previas.

TERCERO.- Se ha admitido tanto por la sentencia recurrida como por las partes, que el «dies a quo» de la prescripción, está constituido por la presunta comisión del delito, y que esa fecha fue el día 15 de octubre de 1993, último vencimiento de los pagarés inatendidos, y que el plazo más favorable es el correspondiente al Código Penal de 1973, que se ha de fijar en cinco años.

La Audiencia considera que el Auto de fecha 1 de febrero de 1994, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela , no tiene virtud de interrumpir la prescripción, en tanto que acuerda instruir diligencias previas, y a la vez, sobreseer provisionalmente de las actuaciones «al no estar debidamente justificada la perpetración del delito», de manera que entre la fecha de comisión de los hechos (15-10-1993) hasta el día 21 de octubre de 1998 en que se incoan diligencias previas, y mucho más hasta el día 29 de octubre de ese mismo año, en que se admite a trámite la querella por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Elche, han transcurrido más de cinco años, o incluso hasta la fecha misma de la presentación de la querella ante los Juzgados de Elche, esto es, el día 16 de octubre de 1998.

La primera discrepancia de la parte recurrente reside precisamente en el contenido de la resolución judicial que lleva fecha de 1 de febrero de 1994, pues para aquélla se ha omitido precisamente el acuerdo del juez, que se aloja en el párrafo cuarto de la parte dispositiva, concretamente en cuanto ordena que «estése al resultado de las diligencias realizadas por la policía judicial para la localización del denunciado», por lo que el sobreseimiento provisional no ha sido a causa de que los hechos no fueran constitutivos de delito, sino que lo condicionada a tal investigación, siendo así que, tal y como se expresa en el mismo, las actuaciones referidas « presentan características que hacen presumir la posible existencia de una infracción penal, desprendiéndose de lo actuado que no se ha podido oír en declaración al denunciado al desconocerse el paradero del mismo» . En realidad, «lo actuado» no puede haber sido nada más que las imputaciones que se citan en la denuncia ante la Guardia Civil, toda vez que con tal resolución judicial se incoan diligencias previas y, a su vez, se ordena su cierre, eso sí, pendiente de que por la policía judicial, se comunique al Juzgado de Instrucción el paradero del denunciado, caso de ser habido éste. De otro lado, mientras en la exposición de "hechos" se dice que los mismos «hacen presumir la posible existencia de una infracción penal», en los fundamentos jurídicos, se aclara que procede acordar «el sobreseimiento provisional de las actuaciones al no estar debidamente justificada la perpetración del delito», no que los hechos denunciados no lo sean.

Por consiguiente, y como acertadamente expone el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, la cuestión estriba en determinar si el Auto de fecha 1 de febrero de 1994 , constituye una resolución judicial que implique poner en marcha el procedimiento contra el presunto responsable de los hechos.

Nuestra doctrina jurisprudencial declaraba, de forma reiterada, que la interposición de la denuncia o querella, interrumpía el plazo de prescripción de los delitos, con tal que se determinase la persona contra la que se dirigía y un contenido esencial mínimo de donde deducir cuáles eran los hechos denunciados.

Ahora bien, la modificación operada en esta materia por la LO 5/2010, al tener la prescripción un claro componente sustantivo, que hace que esta materia se proyecte retroactivamente cuando beneficia al reo, y ello sin duda cuando el proceso está vivo, es decir, cuando aun no se ha dictado sentencia firme, como ocurre en el supuesto de autos, exige que esta cuestión sea examinada a la luz del nuevo cuadro normativo que instaura la referida novela legislativa.

Con carácter previo, hemos de poner de relieve que el sobreseimiento dictado por el juez instructor lo fue el provisional, no el sobreseimiento libre, y de ahí la cita literal del art. 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En nuestra STS 1294/2011, de 21 de noviembre , ya dijimos que la prescripción del delito, regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5º CP ) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte.

Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa- resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo.

Dicho esto, para computar el «dies ad quem», es decir, cuándo se interrumpe la prescripción, el principio general es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (art. 132.2).

Conforme a la nueva regulación de la prescripción, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (art. 132.2.1ª).

Aunque parezca que la nueva regulación normativa (LO 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor el día 23 de diciembre de 2010) se refiere a la admisión a trámite de la querella o denuncia, en realidad no dice exactamente eso , porque previamente pueden adoptarse otras resoluciones judiciales diversas, como el dictado de un Auto de intervención telefónica, o un registro domiciliario, o un mandamiento de detención, etc. Y tales actos judiciales han de ser potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado. Es decir, en tales supuestos, ya existe una resolución judicial, ésta ha de ser motivada, o lo que es lo mismo ha de atribuir al sospechoso la presunta comisión de un delito que proceda investigar por tales medios, se encuentra aquél nominalmente determinado, y el hecho, ha sido inicialmente calificado, por lo que concurren todos los elementos que exige la norma, esto es, la existencia de una resolución judicial motivada por la que se atribuya (al indiciariamente responsable) su presunta participación en un hecho delictivo. Quiere decirse que tal resolución judicial no es equivalente a un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento, y por eso, la ley se refiere en otros apartados al contenido de la admisión a trámite de una querella o una denuncia, como igualmente otro acto formal de interrupción de la prescripción. En segundo lugar, que tal resolución judicial, al poderse dictar en fase de investigación sumarial secreta, no tiene por qué notificarse a dicha persona. Ni, correlativamente, que tenga que tomarse inmediatamente declaración a tal persona frente a la que se interrumpe, por la resolución judicial motivada, la prescripción.

Fuera de ello, no interrumpe la prescripción la actuación investigadora del Ministerio Fiscal extramuros del proceso, pero esto ya se había declarado expresamente en la STS 672/2006, de 19 de junio , que trata específicamente de esta materia. Y en lo relativo a los hechos denunciados, la STS 1807/2001, de 30 de octubre , ya declaró que la denuncia o imputación genérica, o inconcreta, no puede interrumpir la prescripción. Se exige alguna determinación de la comisión delictiva, siquiera sea muy general, pero de donde pueda deducirse de qué infracción penal se trata.

También hemos dicho en la STS 1187/2010, de 27 de diciembre , que la nueva ley, al conferir un nuevo modo de interrumpir la prescripción, se aparta de nuestra doctrina tradicional, conforme a la cual, la querella o denuncia, con tal que contuvieran datos identificativos del presunto autor y del delito, era suficiente para comprender que ya formaba parte del procedimiento e interrumpir la prescripción. Y una de las novedades de tal reforma lo constituye la posibilidad de suspensión del plazo, institución desconocida con anterioridad en nuestro ordenamiento jurídico penal. Así, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Las posibilidades existentes son que, dentro de ese plazo, el órgano judicial resuelva algo, o no lo haga. Si sucede esto último, la solución legal es que se continúe el cómputo de la prescripción sin que opere de forma alguna tal suspensión por la presentación de la querella o denuncia, sin mayores complicaciones. En cambio, si el Juzgado de Instrucción resuelve, puede serlo naturalmente en sentido positivo a la admisión o denegatoria de ésta. Y si lo fuera en sentido positivo, "la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia". No resuelve, sin embargo, el legislador el problema de que fuera ya del plazo de los seis o los dos meses, el Juzgado de Instrucción rechace la admisión a trámite de la querella o denuncia y por medio de la utilización de los recursos pertinentes, la Audiencia revoque tal decisión judicial y admita la querella, desautorizando así el criterio del Instructor, o que la Audiencia lo haga igualmente fuera de tal lapso temporal. En este caso, la sentencia citada ( STS 1187/2010, de 27 de diciembre ), declara que no se puede operar del mismo modo, pues el legislador opta por regular una respuesta jurídica que necesariamente se ha de producir dentro de tales plazos para que el efecto suspensivo de la presentación de la querella o denuncia tenga virtualidad jurídica. Entender lo contrario, dejando al recurso de apelación un espacio temporal indefinido que se proyectase retroactivamente a la fecha del dictado de la resolución judicial por el Instructor, dejaría sin contenido la previsión del legislador de que en ese plazo se decida definitivamente la cuestión, como se apunta en el supuesto de inadmisión, en donde ha de recaer una resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada, para que se produzca el efecto contrario, esto es, que el término de prescripción se retrotraiga a la fecha de presentación de la querella o denuncia como si nada hubiera sucedido. Al incluir el legislador en este último supuesto la mención "firme", valora ya la posibilidad de que tal resolución judicial haya sido sometida al criterio de un recurso ulterior, devolutivo o no, pero dentro de los referidos plazos.

En el caso sometido a nuestra revisión casacional, el Auto de fecha 1 de febrero de 1994 , en momento alguno excluye la comisión delictiva, sino que concluye precisamente lo contrario, deteniéndose el procedimiento ante la desaparición del denunciado, y consiguiente archivo de las actuaciones. El art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal únicamente autoriza la desestimación de la querella « cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma », lo que no es el caso ciertamente.

Es, pues, una resolución judicial por la que se atribuye a una persona determinada y nominada, su presunta participación en un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta. Sobre este aspecto, no hay duda alguna. Ahora bien, el art. 132.2.1ª del Código Penal , exige que tal resolución judicial lo sea motivada . La motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por el denunciante o querellante en su escrito de denuncia o querella, ha de limitarse precisamente a eso: un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado, sin que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial; carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta. Ahora bien, si tal resolución judicial entendiera que los hechos puestos en conocimiento del juez no son, indiciariamente, constitutivos de delito, no podría -claro es-, tal resolución, interrumpir la prescripción, porque ordenaría el archivo de las actuaciones por dicha razón, suspendiéndose su virtud interruptora hasta que, mediante el oportuno recurso, se resolviese lo procedente, conforme ya hemos analizado con anterioridad.

En el caso, existe una resolución judicial - Auto de 1 de febrero de 1994 -, se encuentra motivada, al menos en su parte esencial, en ningún momento descarta la existencia de delito, sino todo lo contrario, no fue recurrida, y archiva provisionalmente la causa como consecuencia de lo ilocalizable de la situación del denunciado. Concurren, pues, todos los elementos para tener por interrumpida la prescripción, razón por la cual el motivo será estimado, ordenando que se dicte Sentencia sobre el fondo, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia casacional.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Acusación particular TORREBLANCA MARINA, SA, contra Sentencia núm. 578/2011, de 16 de noviembre de 2011, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, DECLARANDO LA NULIDAD DE LA MISMA y ORDENANDO que la Sala dicte Sentencia correspondiente al fondo de la cuestión sometida a su enjuiciamiento. Declaramos de oficio la costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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