STS 545/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución545/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 71/2010 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 1445/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Cristina García- Bernardo Pendás, en nombre y representación de Silvia y la procurador doña Marta García Sánchez en nombre y representación de don Saturnino y la procuradora doña Cristina García-Bernardo Pendás en nombre y representación de doña Silvia , compareciendo en esta alzada el procurador don Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de doña Silvia , calidad de recurrente y la procuradora doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia en nombre y representación de don Saturnino y el procurador don Nicolás Álvarez Real en nombre y representación de don Ángel Jesús y don Bernabe , ambos en calidad de recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Pilar Montero Ordóñez en nombre y representación de don Bernabe y de don Ángel Jesús interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Saturnino y doña Silvia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que : "...condenando conjunta y solidariamente , a que

  1. Que se declare la nulidad radical de la Escritura de Liquidación de Sociedad de Gananciales y Adjudicación Parcial de Herencia de fecha 5 de agosto de 1996 obrante al protocolo nº 3259 del Notario don Luis Alfonso Tejuca Pendás, y como consecuencia de ello se declare igualmente la nulidad radical de la liquidación de la Sociedad de Gananciales del matrimonio de don Gabino y doña Irene , así como la nulidad de la adjudicación parcial de la herencia de don Gabino .

  2. Que se declare la nulidad radical de la Escritura de compraventa de fecha 5 de agosto de 1996 obrante al protocolo nº 3260 del Notario don Luis Alfonso Tejuca Pendás, y como consecuencia de ello se declare igualmente la nulidad radical de la compraventa de acciones que realiza don Saturnino en la referida escritura a doña Irene .

  3. Que como consecuencia de la nulidad de las escrituras antedichas, y de los negocios jurídicos que las mismas contienen, reviertan a la sociedad de gananciales de don Gabino y doña Irene , las acciones adjudicadas a doña Irene en la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación parcial de herencia; y asimismo reviertan igualmente a la sociedad de gananciales de don Gabino y doña Irene las acciones adquiridas por don Saturnino en la compraventa de doña Irene .

  4. Con imposición de costas a los demandados".

  1. - La procuradora doña Marta García Sánchez, presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo , solicitando autorización judicial para interponer querella criminal por delitos de injurias y calumnias contra don Bernabe y don Ángel Jesús , acordándose por dicho Juzgado mediante providencia de fecha 30 de diciembre de 2008 autorizar a don Saturnino para presentar la querella anunciada.

    Por la procuradora Sra. García Sánchez, se contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamento de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictase en su día sentencia: "...desestimando la demanda con imposición de las costas a los actores".

    Por la procuradora doña Cristina García-Bernardo Pendas en nombre y representación de doña Silvia , contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...se dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de las costas a los actores".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo, dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que desestimando la demanda formulada por don Bernabe y don Ángel Jesús frente a don Saturnino y doña Silvia , absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas. Se impone a la parte demandante el abono de las costas".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Se estima el recurso de apelación interpuesto por los demandantes don Bernabe y don Ángel Jesús , que actúan en propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de don Gabino , frente a la sentencia dictada en autos de juicio ordinario civil, que con el núm. 1445/08 se siguieron en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta Capital, cuya sentencia se revoca íntegramente.

    En su lugar, estimando la demanda presentada por dichos demandantes frente a los demandados don Saturnino y doña Silvia , debemos declarar y declaramos:

    1. La nulidad radical de la escritura pública de liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación parcial de herencia, de fecha 5 de agosto de 1996, obrante al protocolo núm. 3259 del notario don Luis Alfonso Tejuca Pendás, y como consecuencia la nulidad radical de los negocios jurídicos comprendidos en la misma a favor de doña Irene .

    2. La nulidad radical de la escritura pública de compraventa de acciones, de fecha 5 de agosto de 1996, obrante al protocolo 3260 del notario expresado en el anterior numeral, y como consecuencia la nulidad radical de las compraventas celebradas a favor del referido demandado don Saturnino .

    3. En consecuencia, debemos condenar y condenamos a los demandados a que reviertan a la sociedad de gananciales de don Gabino y doña Irene las acciones adjudicadas a esta última en la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación parcial de herencia, y asimismo reviertan igualmente a la sociedad de gananciales de los referidos esposos las acciones adquiridas por el demandado don Saturnino en la compraventa a doña Irene .

    4. Las costas de la primera instancia se imponen a los citados demandados. Sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las causadas en el presente recurso".

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación la procuradora doña Marta García Sánchez , en representación procesal de don Saturnino , argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal, en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Infracción del art. 469.1.4º LEC .

Segundo.- Infracción del art. 469.1.3º LEC .

Tercero: Infracción del art. 469.1.2º LEC .

Cuarto: Infracción del art. 469.1.4º LEC , por vulneración del art. 24 CE .

Quinto: Art. 469.1.2º, por infracción del art. 218.2 en relación con el 326 , 348 y 316 LEC .

Sexto, Séptimo y Octavo: Art. 469.1.2º LEC. por infracción del 218.2 LEC .

El recurso de casación, lo argumentó en el siguiente motivo :

Primero: Art. 477.1 LEC .

Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto: Art. 477.2.2º LEC . por infracción del art. 1955 , 1945 y 1941 CC .

  1. - Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario de casación por infracción procesal y de casación la procuradora doña Cristina García-Bernardo Pendás , en representación de doña Silvia , argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal en los siguientes MOTIVOS:

Primero: Infracción del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24.2 CE .

Segundo: Infracción del art. 469.1.3º LEC ., art. 180 LEC , en relación con el 107 misma ley y 202 y 203 LOPJ.

Tercero: Art. 469.1.2º. LEC por infracción art. 222 LEC .

Cuarto: Art. 469.1.4º LEC por vulneración art. 24 CE .

Quinto: Art. 469.1.2º LEC . por infracción del art. 218.2 , 326 , 348 y 316 LEC .

El recurso de casación, lo argumentó en los siguientes motivos:

Primero: Art. 477.1 , 2 LEC . por infracción del art. 1.384 CC .

Segundo: Art. 477.1 , 2 LEC , por infracción de los artículos 1322 en relación con el 1301 CC .

Tercero: Art. 477. 1 , 2 2º LEC . por infracción del art. 464 CC .

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 4 de octubre de 2011 , aclarado mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de don Ángel Jesús y don Bernabe presentó sendos escritos de impugnación al mismo.

QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de septiembre del 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea como cuestión de fondo, de índole sustantiva y doctrinal, la aplicación del instituto de la usucapión o prescripción adquisitiva de los bienes muebles, si bien, como se detallará mas adelante, precisada entorno a los presupuestos objetivos de dicha institución respecto del tipo de usucapión extraordinaria.

  1. En orden a la mejor compresión del debate y de la resolución de los recursos planteados conviene que sinteticemos el contexto del presente caso con atención a los siguientes hechos:

    1. Don Gabino falleció el día 9 de octubre de 1995, habiendo otorgado testamento abierto, el 23 de febrero de 1994, en el que designaba heredera universal a su esposa doña Irene , la cual, a su vez, y en el mismo día, había testado a favor de su marido. Del matrimonio no hubo descendencia.

    2. El día 5 de agosto de 1996, doña Irene otorgó escritura pública de liquidación de la sociedad legal de gananciales que formaba con su esposo fallecido, aceptando su herencia, y adjudicándose en pleno dominio la mitad indivisa de las acciones que son objeto de litigio.

    3. Ese mismo día, doña Irene vende en escritura pública a don Saturnino , sobrino nieto de ella, una suerte de acciones de tres sociedades que habían constituido los negocios familiares y donde el comprador ya era accionista de las mismas.

    4. En marzo de 2000 falleció doña Irene , sin haber otorgado testamento por lo que sucedieron sus herederos abintestato, hermanos y sobrinos, entre los que estaba doña Silvia , madre del citado Saturnino .

    5. En enero de 2001, los hoy actores, sobrinos de don Gabino , presentaron demanda de juicio de menor cuantía relativa a la nulidad del testamento de 23 de febrero de 1994 por incapacidad mental de su tío. Dicha nulidad fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia, el 27 de septiembre de 2001 , y confirmada en Apelación el 8 de enero de 2004 .

    6. El 31 de octubre de 2008, los hoy actores interpusieron demanda, de la que traen causa los presentes recursos, pretendiendo la nulidad de la escritura de liquidación de gananciales y adjudicación parcial de la herencia, de 5 de agosto de 1996 y, a su vez, la nulidad de la compraventa de acciones llevadas a cabo ese mismo día a favor de Saturnino . El Juzgado de Primera Instancia, el 20 de octubre de 2009, desestimó dichas pretensiones y la Sentencia de Apelación, revocando íntegramente la sentencia anterior, estimó las pretensiones de nulidad y, en consecuencia, condenó a los demandados a revertir dichas acciones a la sociedad de gananciales de los referidos esposos.

    Recursos extraordinarios por infracción procesal.

    Recusación. Cosa juzgada material: efecto positivo o prejudicial. Motivación y valoración de prueba .

    SEGUNDO .- 1. En relación a los recursos extraordinarios por infracción procesal presentados por don Saturnino y doña Silvia , se articulan en cinco motivos idénticos que son los que a continuación se resumen, y el recurso de Don Saturnino presenta, además, otros cuatro motivos que después se analizan. En los motivos primero y segundo, señalando como infringidos los arts. 99 , y 100 de la LEC y 219 de la LOPJ , en relación con el derecho a un juez imparcial reconocido en el art. 24.1 de la CE , derecho que entiende vulnerado al no haberse abstenido dos de los tres Magistrados integraron la Sala que resolvió la apelación pues los Magistrados Sres. Barral y Vigil habían formado la Sala que conoció de la declaración de nulidad del testamento de Don Gabino por incapacidad de éste, procedimiento en el que no fue parte demandada Don Saturnino , de modo que se alega que su convicción ya estaba formada, y además, se denuncia que con arreglo los arts. 180 y 107 de la LEC y 202 y 203 de la LOPJ , debió ser comunicada la designación del Magistrado Ponente y la composición de la Sala, antes de la notificación de la Sentencia. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 222 de la LEC considerando que no se dan los requisitos de la cosa juzgada porque no coincide el objeto del procedimiento y el demandado no lo fue en el primer proceso que versó exclusivamente sobre la nulidad del testamento de Don Gabino . En los motivos cuarto y quinto al amparo del ordinal 4º del art. 469.1. de la LEC , se denuncia la incorrecta valoración de la prueba en distintos extremos ( arts. 24 de la CE, 218.2 en relación con 348 , 326 , 316 de la LEC ), en tanto se considera que no se entró a valorar adecuadamente la prueba practicada al limitarse la sentencia ahora impugnada, a tener por acreditados los hechos por aplicación de los efectos de la cosa juzgada de la sentencia anterior que declaraba la nulidad de la disposición testamentaria.

    Por su parte, como se ha señalado, el recurso de don Saturnino presenta otros cuatro motivos (sexto a noveno), donde igualmente impugna la valoración probatoria en distintos extremos, en concreto, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , denuncia la infracción de los arts. 218.2 en relación con los arts. 326 , 376 , 348 , y 385 y 386 de la LEC en distintos aspectos.

    En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

    2 . En relación a los motivos primero y segundo de los recursos presentados, esto es, inexistencia de Juez imparcial e incumplimiento del deber de abstención de los Magistrados por haber tenido intervención en la sentencia de nulidad testamentaria, y falta de comunicación del Magistrado Ponente y de la correspondiente composición de la Sala, debe señalarse que, a tenor de los preceptos invocados, artículo 99 y 100 de la LEC y 219 de la LOPJ , no procede la estimación de los mismos por distintas razones. En primer término, y dentro del plano formal, porque la parte recurrente no concreta o fija la causa o el elemento de la infracción procesal que solo genéricamente viene referida al artículo 219 de la LOPJ , debiéndose haber concretado técnicamente en la alegación de los motivos presentados ( STS. de 4 de abril de 2002 ).

    En parecidos términos, respecto de la simple irregularidad formal y procesal que comporta la inobservancia por el órgano jurisdiccional del deber de comunicación en orden a la composición del mismo y del Magistrado Ponente, ya que no determina per se la lesión del derecho fundamental a la imparcialidad del Juez, pues es doctrina constitucional que la indefensión ha de revestir un carácter material, ya que el defecto procesal ha de tener una incidencia concreta, lo que solamente ocurrirá cuando a la denuncia sobre ausencia de comunicación de la composición de la Sala o del Magistrado Ponente se acompañe manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una recusación concreta y que tal causa de recusación no resulte prima facie descartable ( SSTC 230/1992 , 282/1993 y 6/1998 ) .

    Además, en el presente caso, como se reconoce expresamente, la parte recurrente tuvo conocimiento pleno de la composición de la Sala por notificación de 11 de marzo de 2010, mientras que la votación y fallo estuvo prevista para el 18 de dicho mes, sin que se hubiese denunciado en dicha instancia causa alguna de recusación (469.2 LEC).

    En segundo término, y desde el plano material, porque los Magistrados relacionados con la pretensión de recusación no intervinieron en la resolución del presente pleito en su primera instancia , esto es, en el juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, en el que se insta las respectivas acciones de nulidad sobre la adjudicación parcial de herencia y liquidación parcial de la sociedad legal de gananciales, así como respecto de la compraventa de acciones; ni tampoco en la instrucción de la causa penal previa que se llevó a cabo, limitándose su intervención a confirmar en apelación, sentencia de 8 de enero de 2004 , la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, de 27 de septiembre de 2001 , que decretaba la nulidad del meritado testamento.

    En este contexto, y como se reconoce en el recurso interpuesto por don Saturnino , la pretendida contaminación de los Magistrados giraba, en todo caso, sobre "cuestiones colaterales" respecto del presente pleito (página cinco del recurso). Afirmación que se queda corta si atendemos al auto de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6ª, de 15 de abril de 2010, en donde a petición de sendos escritos de subsanación o complemento de la sentencia objeto de recurso, presentados por los propios recurrentes, se les aclara que el fundamento de la resolución, especialmente respecto del testamento y de las excepciones de caducidad de la acción de nulidad y de la irrevindicabilidad de las acciones de reversión de la compraventa de acciones, ya por su prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, no radica en la "buena o mala fe" del demandado, don Saturnino , respecto del testamento de referencia, sino a la nulidad radical de este para producir efecto alguno . Con lo que, ante este argumento técnico, difícilmente se puede sustentar que el contacto con pruebas o hechos relativos a la posición de buena o mala fe del demandado pudieran condicionar la imparcialidad de los Magistrados en orden a una resolución justificada técnicamente en el campo de la aplicación de las categorías jurídicas .

    3 . En relación al tercer motivo nos encontramos, en realidad, ante la cuestión de la cosa juzgada material, si bien desde la derivación de su efecto positivo o prejudicial. Al respecto esta Sala tiene declarado, entre otras SSTS 1 de diciembre de 1997 , RC nº 2936, 1993 , y 12 de junio de 2008 , RC nº 1073, 2001, "que junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes". Del mismo modo, "el hecho de que los objetos de los procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender el segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción a todo lo restante que constituye la litis". Por tanto, la jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme , con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquélla contemplados y valorados , en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS 18 de marzo de 1987 , 27 de mayo de 2003 , 7 de marzo de 2007 , RC nº 2069, 2007 y 25 de mayo de 2005 , REIP 931, 2005).

    En el presente caso, esta Sala comparte plenamente el criterio de la Sentencia de Apelación en relación a que el análisis que realizó la Sentencia de Primera Instancia supuso, en el fondo, una auténtica revisión de la prueba realizada que sirvió de fundamento a la sentencia firme del pleito anterior, en donde se declaró la nulidad del testamento de referencia . En esta línea, y de la extensa prueba practicada en dicho juicio , la Sentencia de Apelación constata que el demandado tuvo conocimiento directo de la incapacidad mental del testador; hecho que resulta ya debatido a los efectos del presente caso.

    4 . Respecto a los motivos cuarto y quinto de ambos recursos, así como a los motivos sexto a noveno del recurso de don Saturnino , en los que se denuncia la infracción del artículo 218.2 LEC y el error patente en la valoración de las pruebas, hay que señalar que esta Sala tiene declarado, entre otros extremos, lo siguiente: la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 C.E , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ).

    Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 y 18 de mayo de 2012 ).

    Respecto a la valoración de la prueba cabe, conforme a la sentencia STS de fecha 17 de julio de 2012 la cita de la Sentencia de pleno de esta Sala de 13 de abril de 2010 , RCEIP 1069, 2006, en donde se declara que "la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien de la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba en cuanto, según doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), bien de la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de instancia y es ajena a la casación y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 6 de noviembre de 2009 )".

    En el presente caso, como se ha señalado en el anterior motivo, no puede admitirse que la Sentencia de Apelación incurra en una motivación irracional e ilógica por comprender en sus razonamientos jurídicos el concepto de cosa juzgada material y los efectos o consecuencias jurídicas que se derivan para el pleito en cuestión; del mismo modo que, la lógica de dicho concepto, impide que se vuelva a replantear la prueba sobre cuestiones o extremos que ya están sujetos a la sentencia firme.

    Recursos de Casación.

    Usucapión extraordinaria de bienes muebles: presupuestos objetivos de la possessio ad usucapionem, artículos 1941 y 1955 del Código Civil . Interrupción de la prescripción: artículo 1945 del Código Civil .

    TERCERO. - 1. El escrito de interposición del recurso de casación de don Saturnino , se articula en cinco motivos. En el primero denuncia el recurrente la infracción del art. 464 y la doctrina jurisprudencial sobre irrevindicabilidad de las cosas muebles adquiridas de buena fe; en los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, denuncia la infracción de los arts. 1955 CC , en relación con los arts. 464 y 1941 del CC, 1955, párrafo primero en relación con los arts. 1960 y 440 del CC, los arts. 1945 del CC en relación con los arts. 1955 y 1941 del mismo Código , sobre usucapión ordinaria y extraordinaria de bienes muebles.

    El escrito de interposición del recurso de doña Silvia , se articula en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 1384 deI CC , alegando que al tratarse de una compraventa de acciones de sociedad anónima, que tenían naturaleza ganancial, sería un acto de disposición válido al ser realizado por el cónyuge, por lo que no procede la declaración de nulidad de dicha venta; en el motivo segundo se menciona como infringido el art. 1322 en relación con el 1301 del CC alegando que tratándose de una compraventa de bienes gananciales realizada de buena fe por el cónyuge que se creía dueño sería en todo caso solamente anulable no radicalmente nula, de modo que la acción de impugnación estaría caducada; en el motivo tercero denuncia la infracción del art. 464 del CC en relación con la doctrina de la Sala sobre irreivindicabilidad de las cosas muebles adquiridas de buena fe, entendiendo que una vez estimado el recurso extraordinario por infracción procesal debería resolverse la casación sobre la base de la presunción de buena fe en los contratantes y poseedores de las cosas adquiridas.

  2. Como se ha señalado, en el Fundamento Primero de la Sentencia, la cuestión de fondo, de índole sustantiva y doctrinal, que resulta determinante para el sentido del fallo del presente caso viene planteada en los motivos cuarto y quinto del recurso de don Saturnino , con relación a la aplicación del instituto de usucapión o prescripción adquisitiva de los bienes muebles, conforme a los presupuestos objetivos de dicha institución respecto del tipo de usucapión extraordinaria.

    En el presente caso, los motivos deben ser estimados.

  3. En la cuestión planteada hay que señalar, conforme a la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2012 , que la usucapión requiere de la posesión y del transcurso del tiempo como presupuestos generales de su propia configuración como fenómeno jurídico, conforme a lo expresamente contemplado en el artículo 1941 del Código Civil que articula la possessio ad usucapionem en relación a la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida . Dicho planteamiento queda reforzado en relación con la regulación general en materia de posesión, particularmente de lo dispuesto en los artículos 447 y 444 del Código que, respectivamente, establecen que "solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio", así como que "los actos ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa o con violencia no afectan a la posesión"; con lo que toda posesión ad usucapionem, ya sea ordinaria o bien sea extraordinaria, debe reunir los presupuestos indicados.

    Conforme a estos presupuestos, la rotundidad del artículo 1955, párrafo segundo del Código Civil , no deja lugar a dudas: "también se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición".

    En efecto, la concurrencia de los presupuestos de la posesión ad usucapionem determina la adquisición definitiva de la propiedad de los bienes muebles y, en consecuencia, su irrevindicabilidad. De ahí que no podemos compartir la tesis de la Sentencia de Apelación que comunica, de forma directa y concluyente, los efectos invalidantes de la nulidad del testamento sobre el plano jurídico-real de los efectos adquisitivos de la usucapión extraordinaria, cuando esta, como se ha señalado, no requiere del justo título ni de la buena fe del adquirente.

    En efecto, en el presente caso no puede negarse que, con la compra de las acciones, el recurrente llevó a cabo una posesión en concepto de dueño mediante el ejercicio de los derechos inherentes a su condición de accionista, actuando públicamente como dueño de las acciones compradas.

    En parecidos términos nos tenemos que pronunciar sobre la concurrencia del presupuesto de una posesión pacífica y no interrumpida . En este sentido, tampoco se puede compartir el planteamiento de la Sentencia de Apelación que, como un trasunto de los efectos invalidantes de la declaración de nulidad del testamento, determina el momento interruptivo de la prescripción adquisitiva con la demanda en la que se insta la nulidad del testamento en 2001, argumentando que el pleito de la nulidad del testamento era una cuestión de previo pronunciamiento para poder pedir la nulidad de la compraventa celebrada.

    Con independencia de que se obvia el recurso a la acumulación de acciones ( artículo 460.1 LEC ), lo destacable es que se vuelve a confundir los distintos planos normativos que confluyen en el presente caso, el obligacional, derivado de la nulidad contractual, y el jurídico-real actuante en el ámbito adquisitivo de los derechos. En este plano, en el que recordemos la prescripción extraordinaria prescinde del requisito del justo título, la interrupción civil de la posesión ad usucapionem requiere que se entable una acción plenamente contradictoria con la posesión que está llevando a cabo el tercero adquirente, artículo 1945 del Código Civil . Por ello, con independencia de poner el acento en la "citación judicial", como momento procesal de la interrupción, o lo que resulta mas adecuado respecto de la fecha "de interposición de la demanda", como momento procesal determinante ( STS 22 de julio de 1997 , RJ 1997, 5805), lo cierto es que se requiere necesariamente , como se ha señalado, la interposición de una acción específica y contradictoria de la posesión del demandado . Cuestión que no se ha producido en el presente caso, en donde el recurrente no fue parte del proceso que llevó a la nulidad del testamento y no consta que, a los efectos adquisitivos aquí analizados, haya sido citado judicialmente hasta el curso del presente procedimiento, diciembre de 2008; con lo que su posesión pacífica e ininterrumpida ha superado con creces el plazo de seis años establecido en el artículo 1955, párrafo segundo, para la prescripción adquisitiva de bienes muebles.

  4. La consumación de este efecto adquisitivo se produce con total independencia de la condición de doña Silvia de heredera abintestato de doña Irene .

    CUARTO .- Desestimación y costas. Recursos extraordinarios de infracción procesal.

    Desestimamos en su integridad los recursos extraordinarios de infracción procesal, las costas de los mismos se imponen a las partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    QUINTO.- Estimación y costas. Recursos de casación.

  5. La estimación de los motivos planteados comporta la estimación de los recursos de casación en su integridad.

  6. Por aplicación del artículo 397 LEC , en relación con el artículo 394.1, del mismo Cuerpo Legal , procede hacer expresa imposición de costas de Apelación a don Bernabe y don Ángel Jesús , como parte apelante.

  7. No procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Saturnino y por la representación procesal de doña Silvia , contra la Sentencia dictada, con fecha de 22 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6ª, en el rollo de apelación nº 71/2010 .

  2. Imponemos las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal a las partes recurrentes.

  3. Declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuesto por la representación procesal de don Saturnino y de doña Silvia contra la Sentencia dictada, con fecha de 22 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6ª, en el rollo de apelación nº 71/2010 , que casamos y anulamos en parte, con arreglo a los siguientes pronunciamientos:

    3.1. Confirmar la nulidad de las escrituras públicas de liquidación de sociedad de gananciales, adjudicación parcial de herencia y compraventa de acciones, todas ellas de fecha 5 de agosto e 1996.

    3.2. Declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria en favor de don Saturnino , respecto de la adquisición y propiedad de las acciones objeto de la compraventa de 5 de agosto de 1996 y, en consecuencia, su irrevindicabilidad por terceros.

    3.3. Anular el pronunciamiento de la Sentencia de Apelación referido a la condena de los hoy recurrentes a que reviertan a la sociedad de gananciales de don Gabino y doña Irene las acciones objeto del presente pleito.

  4. Se imponen las costas de Apelación a los apelantes don Bernabe y don Ángel Jesús .

  5. No se hace expresa imposición de costas de los recursos de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Roman Garcia Varela. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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