STS 829/2012, 26 de Octubre de 2012

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2012:7277
Número de Recurso2488/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución829/2012
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil doce.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Pelayo y Saturnino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Cuarta) que les condenó por delito de estafa , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Pinilla Romeo y Sra. González Díez; ha comparecido como recurrido la sociedad mercantil "CVC DESINFECCION CASTILLA Y LEON, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Gómez Castaño.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4934/2007 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 14 de Noviembre de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " 1. En escritura pública otorgada el 22 de diciembre de 2006, Jesús Manuel y María Esther adquirieron la totalidad de las tres mil sesenta participaciones sociales de CVC Desinfecciones Castilla y León S.L.", de las cuales tres mil fueron transmitidas por Pelayo , administrador único de la mercantil, quien en el mismo acto renunció a dicho cargo que pasó a ostentar el primero de los compradores mencionados.

  1. A pesar de no ostentar ya cargo alguno en "CVC Desinfecciones Castilla y León S.L.", Pelayo , que perseguía la obtención de un provecho económico, en perjuicio de la sociedad que había transmitido, y sólo había informado a los adquirientes de la existencia de una cuenta en el Banco de Santander, fue demorando el cambio de firma autorizada y, con ello, la comunicación del nombramiento de nuevo administrador a las entidades bancarias en que la mercantil tenía abierta cuenta, de forma que en el periodo comprendido entre diciembre de 2006 y julio de 2007, efectuó diversos reintegros y transferencia de dichas cuentas, así como cargos en las tarjetas asociadas a las mismas, por un importe total de 34.833,96 euros, que pasó a incrementar su patrimonio personal, sin que en las respectivas entidades se pusiera obstáculo alguno, ya que eran ajenas a los avatares de la mercantil y su administración.

    De esta forma, con cargo a la cuenta número NUM000 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria llevó a cabo tras disposiciones de efectivo, los días 30 de enero de 2007, 15 de febrero de 2007 y 6 de julio de 2007, por las sumas de 2.500, 2.000 y 3.487 euros, respectivamente.

    Igualmente ordenó las siguientes transferencias de la cuenta número NUM001 abierta en Caja Labora, a una cuenta de su titularidad, la número NUM002 : El día 11.1.2007, 2.000 euros; el 9 de febrero de 2007, 2.000 euros; el 3 de abril de 2007, 3.000 euros; el 27 de abril de 2007, 800 euros; el 15 de mayo de 2007, 751,18 euros. De igual forma realizó un traspaso de la cuenta social a la de una tercera persona, el día 15 de enero de 2007, en cuantía de 70,8 euros.

    Las operaciones efectuadas con cargo a la cuenta NUM003 , del Banco de Santander fueron las siguientes:

    Disposiciones en efectivo, los días 15 de mayo y 21 de junio de 2007, por importe de 6.000 y 6.200 euros.

    Disposiciones en cajero, utilizando la tarjeta número NUM004 , los días 28 de enero (140 euros), 9 de febrero (600 euros), 20 de febrero (600 euros) y 28 de marzo de 2.007 (200 euros).

    Cargos de compra efectuada con la misma tarjeta, los días 21 de febrero, 28, 30 y 31 de marzo de 2.007, por importe de 484,98 euros.

    Transferencia a su favor, el día 4 de julio de 2.007, por la suma de 4.000 euros.

  2. En la compraventa de CVC Desinfecciones Castilla y León S.L." actuó como intermediario el también acusado Saturnino , que realizó las gestiones previas, ya que mantenía relaciones como asesor fiscal y contable- con las dos partes contratantes.

    Para abonar el precio de la transacción, fijado en 180.000 euros, los compradores le entregaron cuatro pagarés, librados contra la cuenta número NUM005 , de Caja España, de Jesús Manuel , dos por importe cada uno de 60.000 euros, y los otros dos, de 30.000 euros cada uno.

    Saturnino , que había ocultado al vendedor el precio realmente pactado, sólo facilitó a Pelayo los dos primeros, haciendo suyo el importe de los otros dos, 60.000 euros, que ingresó en la cuenta número NUM006 abierta, a nombre de la asesoría que regentaba, en citada entidad.

    Por otra parte, y como Pelayo tuviera deudas pendientes de cobrar por los servicios prestados a terceros, lo nuevos compradores, los Srs. Jesús Manuel María Esther libraron una letra de cambio a su favor para garantizar el cobro de dichos servicios por un importe de 48.864,74 €, en virtud del documento suscrito entre ellos de fecha 22.12.2006 (folio 68). El citado acusado Pelayo solicitó a su Letrado que les reclamara el importe de la citada cambial, aunque finalmente desistieron de dicho propósito."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO: Absolvemos a Saturnino del delito continuado de estafa del que venía siendo acusado por la Acusación Particular, relativo al apartado B)1 de su escrito de acusación.

Condenamos a Pelayo , como autor responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un (1) año, nueve (9) meses y un (1) día de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Saturnino , como autor responsable de un delito de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la de un (1) año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis (6) meses , con una cuota diaria de doce (12) euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, de un día de prisión por cada dos cuotas o fracción de las mismas dejare impagadas.

En concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, Pelayo , indemnizará a Jesús Manuel y "CVC Desinfecciones Castilla y León S.L." en la suma de treinta y cuatro mil ochocientos treinta y tres con noventa y seis (34.833,96) euros y Saturnino indemnizará a Pelayo en la suma de sesenta mil (60.000) euros , cantidades que devengarán el interés legal del dinero.

Procede condenar a cada uno de los dos acusados a una tercera parte de las costas procesales causadas, declarándose de oficio la otra tercera parte, incluyendo en la condena, las costas de las respectivas acusaciones particulares, esto es, "CVC Desinfecciones Castilla y León S.L." y la de Pelayo frente a Saturnino , por no apreciarse motivos para su exclusión y ser las condenas coincidentes con la petición del Ministerio Fiscal.

Recábense del instructor, debidamente terminadas, las piezas de responsabilidad civil de los acusados.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Pelayo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

AL amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por cuanto se ha infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra Constitución en su artículo 24. 2º, en relación con el artº. 53. 1 º del propio texto constitucional.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 849, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la sentencia que se recurre ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de los documentos obrantes en la causa que demuestran la equivocación del Tribunal.

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente los artículos 248.1 º, 249 y 74 del Código Penal .

QUINTO

El recurso interpuesto por Saturnino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del artº. 24. 1 º y 2º de la Constitución española , en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a una proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia.

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto los artículos 252 en relación con el artículo 249 y 250.1.5 º, 27 y 28 , 116 a 122 , 123 y 124, todos ellos del Código Penal , por aplicación indebida de los mismos.

Tercero.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de conformidad con lo establecido en el artº. 855, párrafo 2º de la citada Ley , por error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto.- Al amparo del artº. 851. 3º, en concordancia con lo dispuesto en el artº. 850, ambos de la Ley Procesal Penal , por cuanto no se resuelve en la sentencia recurrida sobre toso los puntos que han sido objeto de esta defensa.

Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 851 .1º, en relación con el artº. 850, ambos de la Ley Procesal Penal , por cuanto en la sentencia se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

SEXTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Procuradora Sra. Gómez Castaña y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 27 de enero y 3 de abril de 2012, los impugnaron, a excepción del motivo tercero del recurso de Pelayo , que fue apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Saturnino :

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito de Apropiación indebida, a las penas de un año de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en cinco diferentes motivos cuyo tratamiento de acuerdo con el correcto orden lógico procesal nos lleva a comenzar por el examen de los relativos a diversos defectos formales, Primero y Segundo según el orden específico de esta clase, que se refieren a los siguientes aspectos:

1) Predeterminación del Fallo ( art. 851.1º LECr ) en los términos en los que describen los Hechos el referido relato fáctico (motivo Segundo) por incluir la frase, atribuyendo al recurrente, que "... había ocultado el precio realmente pactado ..."

Semejante vicio se produce cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.

Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste ( SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001 , entre otras muchas).

Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente, que señala como expresión condicionante del Fallo la que anteriormente se ha transcrito, es decir, la afirmación de que Saturnino "... había ocultado el precio realmente pactado ...".

Dicha frase, evidentemente, no es de naturaleza exclusivamente técnico jurídica y se corresponde, tan sólo, con la lógica y comprensible descripción de lo que la Audiencia tuvo por probado y cuya omisión hubiera incurrido, precisamente, en una laguna expositiva conducente a la ausencia de precisión respecto de lo acontecido.

2) Incongruencia omisiva, o "fallo corto", por la ausencia de respuesta ( art. 851.3º LECr ) ofrecida por la Audiencia respecto de cuestiones planteadas en Juicio (motivo Primero), en concreto a la solicitud de la Defensa de nulidad de actuaciones por la existencia de un expediente disciplinario incoado a los Letrados de la Acusación particular.

La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

Pero, en el presente caso, más allá de la posibilidad expuesta por el Fiscal, en su escrito de impugnación del Recurso, de haberse podido acudir en su momento a la fórmula prevista en los artículos 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la corrección inmediata de errores u omisiones detectados en las Resoluciones judiciales, en los términos y con la amplitud y eficacia que se expusieron ya en la Sentencia de esta Sala de 28 de Octubre de 2010 , lo cierto es que la Sala de instancia no sólo ya dio respuesta tácita a esta pretensión de la parte sino que se advierte que expresamente denegó, con motivación parca pero suficiente, en dos ocasiones (folios 191 y 516 y ss.), la suspensión del Juicio oral al desestimar, precisamente, esta pretensión formulada por la propia Defensa del recurrente.

Razones por las que ambos motivos, de carácter formal, han de desestimarse.

SEGUNDO

En el motivo Primero y único del apartado relativo a la vulneración de derechos fundamentales, el Recurso denuncia, a través del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.1 y 2 de la Constitución Española , la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que al recurrente amparaba, al haber sido condenado, a su juicio, sin prueba bastante de su responsabilidad criminal, así como a la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la utilización de pruebas pertinentes, por no haberse esperado a la resolución del expediente disciplinario en su día abierto a los Letrados de la Acusación, así como a la denegación de prueba caligráfica interesada por el recurrente.

1) Baste, para comenzar a dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el último párrafo del Fundamento Jurídico 1 (sic) de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, en especial las declaraciones del otro acusado, y respecto de este delito víctima, y las de los compradores de la finca, acerca del precio realmente pagado, así como las del propio Saturnino que admite la apropiación por su parte de los 60.000 euros parte de ese precio, sin que, de acuerdo con los atinados razonamientos de la Audiencia, pueda atribuirse valor justificativo de la misma a la existencia de un documento firmado por Pelayo , mediante el que aparentemente éste reconocería que con dicha cantidad se abonaban los derechos generados por la intermediación del recurrente en la referida venta, ya que no sólo Pelayo niega ese extremo, afirmando que aunque la firma era realmente suya Saturnino se aprovechó de documento firmado por él en blanco, según la práctica habitual que seguía con quien era su asesor y gestor, sino que la Audiencia enumera una serie de motivos, comenzando por lo desmesurado de esa cantidad (una tercera parte del total del precio de venta) en relación con los gastos y derechos propios de la actividad intermediadora y siguiendo por una serie de carencias (la ausencia de facturas o recibos de los gastos consignados, por ej.) que evidencian, en efecto, la inveracidad del citado documento.

Pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

2) Por otro lado, sorprendente resulta la queja referente a la denegación de la prueba caligráfica toda vez que no existe duda alguna acerca de la autoría de la firma a peritar, que Pelayo admite, sin perjuicio del valor que, como acabamos de ver, haya de otorgársele al documento en el que figura.

3) Y finalmente, por lo que se refiere a la existencia del expediente disciplinario contra los abogados de la Acusación particular, al que ya nos referimos en el apartado 2) del anterior Fundamento Jurídico, resulta obvio que tal circunstancia en modo alguno puede tener repercusión en la validez procesal de las actuaciones llevadas a cabo en este procedimiento.

En consecuencia, y por los argumentos expuestos, este motivo ha de desestimarse en su integridad, al igual que los anteriormente analizados.

TERCERO

En tercer lugar, el motivo Segundo del apartado del Recurso relativo a las infracciones de Ley, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre un error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto el ya repetido documento en el que obra la firma y el DNI de Pelayo y que incorpora la fijación de las cantidades a percibir supuestamente por el recurrente en la operación de referencia.

En tal sentido es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significativamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, además de la ausencia del necesario carácter de literosuficiencia del documento designado en el Recurso, por su carácter estrictamente privado, hay que tener en cuenta, como ya se ha reiterado, que la Audiencia disponía razonablemente de otras pruebas, como las manifestaciones de Pelayo , la desproporción de la cantidad consignada y la ausencia de facturas o recibos de los gastos mencionados, que hacen que estemos ante la mera actividad de valoración probatoria que incumbe a los Jueces "a quibus" y que éstos llevaron a cabo con todo rigor.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia, que pudiera modificar la conclusión condenatoria.

Razones por las que, de nuevo, este motivo también se desestima.

CUARTO

Por último, el motivo Primero de este mismo apartado de infracciones de Ley hace referencia a otras tantas infracciones legales por indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

1) En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar los artículos 27 , 28 y 249 a 252 del Código Penal vigente, que definen la autoría respecto del delito de apropiación indebida, ya que la conducta del recurrente, según dicha narración, incorpora todos los elementos integrantes de dicha infracción, es decir, la apropiación de cantidades que no pertenecían al recurrente y que éste había recibido con la obligación de entrega a su legítimo titular, lo que supuso la "distracción" a su favor de ese dinero en perjuicio del referido titular legítimo del mismo.

2) Correcta aplicación, por tanto, de la norma jurídica que también se produce respecto de la responsabilidad civil derivada del delito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del Código Penal , cuando la Audiencia acuerda la entrega al perjudicado del importe, 60.000 euros, del que el recurrente se apropió.

Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, este Recurso en su integridad.

  1. RECURSO Pelayo :

QUINTO

El segundo recurrente, condenado por la Audiencia como autor de un delito continuado de estafa, a las penas de un año, nueve meses y un día y multa, articula su Recurso en tres distintos motivos, de los que pasamos a analizar en primer lugar, por las razones que seguidamente se comprenderán, el último de ellos, planteado con cita del artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal en referencia a la indebida aplicación a los hechos declarados probados de los artículos 74, 248 y 249 que describen el delito objeto de condena.

Debiendo de recordar para ello la doctrina ya expuesta en nuestro anterior Fundamento Jurídico Cuarto en lo que significa el obligado y estricto respeto al contenido del "factum" de la Sentencia recurrida.

Pues bien, a partir de esa intangibilidad de los hechos tenidos por la Audiencia como probados, ha de afirmarse la inexistencia del delito de estafa objeto de acusación y condena en la instancia.

En efecto, advertimos cómo, tras hacer referencia a las sucesivas extracciones de las cuentas bancarias propiedad de la compañía "CVC Desinfecciones Castilla y León S.L." cuando ésta ya había sido vendida por el recurrente, aprovechando la circunstancia de que aún no se había comunicado a las entidades bancarias correspondientes el cambio producido en la titularidad de dicha empresa, lo que inicialmente parecería claro que constituye la referida estafa continuada, seguidamente, y como último párrafo de la narración, se dice:

" Por otra parte, y como Pelayo tuviera deudas pendientes de cobrar por los servicios prestados a terceros, los nuevos compradores, los Sres. Jesús Manuel María Esther libraron una letra de cambio a su favor para garantizar el cobro de dichos servicios por un importe de 48.864'74 euros, en virtud del documento suscrito entre ellos de fecha 22.12.2006 (folio 68). El citado acusado Pelayo solicitó a su Letrado que les reclamara el importe de la citada cambial, aunque finalmente desistieron de tal propósito ."

Por lo tanto, sucede que cuando el recurrente, a partir del 22 de Diciembre de 2006, fecha en la que también se escritura la venta de la Sociedad, lleva a cabo las irregulares operaciones de extracción de dinero de las cuentas corrientes propiedad de ésta, por un importe total de 34.833'96 euros, le había sido reconocido por los mismos compradores, ese mismo día y mediante el documento, admitido por ambas partes, que figura a los folios 68 y siguientes de las actuaciones, un crédito a su favor de 48.864'74 euros, relacionado precisamente con gastos previos efectuados en favor de la meritada empresa y un vehículo originariamente suyo que pasó a dar servicio a dicha compañía, lo que dió lugar al libramiento de la letra que consta en los folios 66 y 67.

Lo que nos lleva, al igual que al Fiscal que apoya expresamente este motivo, a considerar que no nos hallamos ante la existencia de un verdadero ánimo de lucro ilícito, ni perjuicio real para los dueños de la empresa enajenada, originado por la conducta de Pelayo , ni un correlativo enriquecimiento ilegal para él o para tercero, elementos esenciales, como sobradamente es sabido, del delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal .

El hecho de que la conducta de Pelayo no pueda ser jurídicamente aprobada, por la mendacidad en la forma en la que consiguió retirar los fondos de las cuentas corrientes que ya no eran suyas, no significa la comisión de la infracción penal, al menos en los términos en que ésta está tipificada en el referido artículo 248 del texto legal, y, como tan acertadamente reflexiona el Fiscal en su escrito, resultaría además verdaderamente paradójico que tal conducta fuera castigada con una pena muy superior a la establecida en el artículo 455 del Código Penal , que tan sólo contempla como castigo la multa, para la realización arbitraria del propio derecho, como lo sería el cobro por cauces extralegales de una deuda, cuando esta infracción requiere la concurrencia de medios violentos o intimidatorios para su ejecución. Medios que en el presente caso evidentemente no se emplearon.

Por otro lado, el Fiscal considera, de forma indudablemente imaginativa, la posibilidad de que, no obstante, pudieran calificarse los hechos como tentativa del delito de estafa (en este caso sin continuidad delictiva) al haber intentado cobrar, además de haber realizado las extracciones de las cuentas ya efectuadas, la letra de cambio librada por los deudores.

Pero tal posibilidad ha de excluirse igualmente, no sólo porque podría suponer una situación de indefensión para el recurrente ante semejante cambio, verdaderamente esencial en relación con los términos del debate inicialmente planteado por las Acusaciones, tanto de la calificación jurídica como de los hechos a considerar para llevarla a cabo (intento de cobro de la letra en vez de la realización de extracciones de cuentas de las que ya no era titular) sino porque de ese intento, según los términos literales del "factum", se desistió sin tan siquiera dar inicio a los trámites legales para el cobro, por lo que también carecería de verdadera entidad penal.

De modo que el motivo y el Recurso han de estimarse, procediendo a continuación al dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se recoja el pronunciamiento absolutorio consecuencia de esta estimación.

  1. COSTAS:

SEXTO

Dada el contenido de la presente Resolución, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición al recurrente cuyas pretensiones se desestiman de las costas causadas por el mismo, declarándose de oficio las correspondientes al Recurso estimado.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Saturnino contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, el 14 de Noviembre de 2011 , por delitos de apropiación indebida y estafa continuada, a la vez que estimamos el Recurso interpuesto contra la misma por la Representación de Pelayo , casando, respecto de él, la referida Resolución y debiendo dictarse, a continuación, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se imponen al recurrente vencido las costas procesales ocasionadas por su Recurso, declarando de oficio las de aquel que se estima.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil doce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid con el número 4934/2007 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4ª por delitos de estafa y apropiación indebida , contra Pelayo , nacido el NUM007 de 1946, en Valladolid, hijo de Lucas y Esperanza y Saturnino , nacido el NUM008 de 1967, nacido en Valladolid, hijo de Rafael y de Mª Visitación, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 14 de noviembre de 2011 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Quinto Fundamento Jurídico de los de la Resolución anterior procede, sin necesidad de rectificar el relato de hechos probados de la Resolución de la Audiencia, la absolución del acusado Pelayo por no constituir tales hechos el delito de estafa continuada ( arts. 74 y 248 CP ) objeto de Acusación al faltar en ellos los elementos de ánimo de lucro y enriquecimiento ilícito así como de la producción de un verdadero perjuicio.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Pelayo del delito de estafa continuada del que venía acusado en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas que se le impusieron en la instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de la Audiencia en lo que a la condena del otro acusado se refieren.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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