STS, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil doce.

En el recurso de casación nº 1420/2012, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado, contra auto de fecha 2 de marzo de 2012, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 336/2011 , por el cual se desestima el recurso de súplica formulado contra otro de la misma Sala de fecha 11 de enero de 2012; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad ELECTRO METALÚRGICA DEL EBRO, S.L., representada por la Procuradora Doña María Luisa Sánchez Quero, y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se tramita el recurso número 336/2011 , interpuesto por la entidad ELECTRO METALÚRGICA DEL EBRO, S.L., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 30 de junio de 2011, que desestimó tres recursos de alzada interpuestos por la recurrente frente a los acuerdos del TEAR de Cataluña, de fecha 22 de abril de 2010, que desestimaron las reclamaciones económico-administrativa interpuestas frente a los actos administrativos de liquidación tributaria correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004, y frente al rechazo de la solicitud de rectificación de la autoliquidación y solicitud de ingresos indebidos en relación con el impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006.

SEGUNDO

En la pieza separada de medidas cautelares de dicho recurso se dictó auto de fecha 11 de enero de 2012 que acordó la suspensión de la ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central sin necesidad de la prestación de caución alguna. Interpuesto recurso de súplica por la actora, se dictó auto de fecha 2 de marzo de 2012 que lo desestimó, confirmando aquel auto inicial.

TERCERO

Notificada este auto a las partes, por la Administración recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de la Sala de instancia de fecha 21 de marzo de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 25 de abril de 2012, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia. Infracción de los arts. 130.1 y art. 133.1, y de la jurisprudencia que se cita.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que se anule el pronunciamiento contenido en el auto impugnado por el que se suspende la ejecución sin la previa prestación de caución o garantía a favor de la Hacienda Pública; sustituyéndose por una resolución que, previa ponderación de los intereses públicos y privados en juego, subordine la eventual suspensión de la ejecución a la constitución de garantía suficiente, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho.

QUINTO

Por providencia de la Sala, de fecha 4 de junio de 2012, se acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto, ordenándose por diligencia de 25 de junio de 2012, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ELECTRO METALÚRGICA DEL EBRO, S.L.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 17 de julio de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y suplicó a la Sala se dicte sentencia por la que:

  1. - Desestime el recurso interpuesto por la representación procesal del Estado, con base en los motivos contenidos en el escrito de oposición y confirme el auto de la Audiencia Nacional.

  2. - Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2012, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de noviembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud del cual se concedió a la entidad recurrente, ELECTRO METALÚRGICA DEL EBRO S.L., la suspensión de la resolución recurrida, sin necesidad de la prestación de caución alguna.

El Tribunal de instancia basó su auto en los siguientes fundamentos:

"Como ya ha señalado esta Sección en anteriores pronunciamientos (dictados respecto de idéntica compañía y en relación con autoliquidaciones por impuesto sobre sociedades de otros ejercicios), del examen de la solicitud de suspensión y de los documentos aportados por la entidad actora se desprende lo siguiente: a) Que la ejecución inmediata de los actos impugnados haría perder la finalidad legítima al recurso, pues de producirse tal ejecución se crearían situaciones jurídicas irreversibles; b) Que la decisión suspensiva no aumentaría la actual situación de riesgo o perjuicio para los intereses generales, pues no puede olvidarse que, a requerimiento del TEAR de Cataluña, el representante legal de la entidad acreditó la existencia de previa hipoteca inmobiliaria, a favor de Bank of América, sobre las concesiones administrativas de la recurrente; c) Que el propio TEAR de Cataluña (en resoluciones relativas a las liquidaciones que nos ocupan) ha concedido a la recurrente la media cautelar de suspensión sin garantía de las correspondientes deudas así que -aun careciendo de efecto vinculante tal decisión para la Sala- sí constituye un pronunciamiento de especial intensidad en el momento de efectuar esta valoración jurisdiccional, pues el órgano de revisión correspondiente no ha apreciado peligro para el interés público derivado de dicha suspensión cautelar sin necesidad de aportar garantías".

Contra este auto se interpuso por el Abogado del Estado recurso de reposición en relación exclusivamente con que la suspensión haya sido adoptada sin ninguna garantía.

El recurso fue desestimado con base en los siguientes razonamientos:

"El auto recurrido acordaba la suspensión sin garantía de las deudas tributarias teniendo en cuenta tres concretos criterios: la irreversibilidad de la situación que la ejecución podría generar a la actora, la existencia de previa hipoteca inmobiliaria sobre las concesiones administrativas de la recurrente y la decisión de TEAR de Cataluña de 1 de diciembre de 2010 adoptando dicha medida.

Aunque es cierto que la indicada resolución del TEAR no tiene en modo alguno efecto vinculante (como ya se señalaba en el auto recurrido), la Sala no puede compartir la tesis del Abogado del Estado en cuanto a su total irrelevancia por no constituir, se dice, un precedente válido a los efectos que nos ocupan. Aun reconociendo la distinta naturaleza del procedimiento de revisión económico-administrativo y del proceso jurisdiccional, es lo cierto que el TEAR -cuando acordó la suspensión sin garantía- hubo necesariamente de valorar tanto los perjuicios de difícil o imposible reparación que la exigencia de garantía podría generar al contribuyente como el peligro que para el interés público podría suponer la ausencia de tales garantías.

Pero es que además, y fundamentalmente, el auto recurrido no se amparaba exclusivamente en tal decisión económico- administrativa (como parecer inferir el representante del Estado), sino que descansaba en otros dos extremos (el perjuicio irrogado al interesado y la existencia de la citada hipoteca inmobiliaria), respecto de los cuales nada se aduce por el Abogado del Estado en su escrito interponiendo el recurso de reposición".

Contra este auto se ha interpuesto la presente casación con base en el motivo que ha quedado transcrito en los antecedentes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado aduce en su motivo de casación, en primer lugar, que la suspensión del acto administrativo en vía jurisdiccional debe seguir las reglas generales de la Ley Jurisdiccional, sin que el beneficio de suspensión automática de la ejecución en vía administrativa, tenga por qué prolongarse en la contencioso-administrativa; en segundo término, como consecuencia de lo anterior, de la suspensión sin garantía en vía administrativa no se sigue que no concurren los perjuicios para la Administración que para acordarla señala el art. 133.1 LJ ; y, en último lugar, también como consecuencia de lo precedente, la decisión de no exigir garantía sólo depende de que la suspensión genere esos perjuicios, y, a su juicio, en el presente caso si se produce dicho perjuicio.

Aún admitiendo que tiene razón el Abogado del Estado en relación con los dos primero extremos, hay un dato más, que aunque relaciona en el escrito, no contradice abiertamente. Este dato es el que expresa el propio auto referido a "la existencia de previa hipoteca inmobiliaria sobre las concesiones administrativas de la recurrente". Bien es verdad que, como agrega en su escrito, los artículos 31.2 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente y el 172.3 de la Ley General Tributaria , señalan que "no podrá procederse a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda ejecutada sea firme...", pero en nada contradice el razonamiento del auto, del que parece desprenderse, que la existencia de esa hipoteca va a impedir la obtención por parte de la recurrente de los oportunos avales.

Aunque es cierto que la falta de ingreso de la deuda tributaria suspendida genera el perjuicio propio de esa omisión, esto por si sólo no deberá convertirse en tesis general, pues si ello fuera así, en todo acto de contenido económico que suponga un ingreso para la Hacienda, no sería posible la suspensión sin previo aval. Como señala la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2012 , citando la de 15 de diciembre de 2011 , "dicho artículo (133 LJ ) otorga un amplio margen de apreciación al órgano judicial que debe valorar la conveniencia de establecer la garantía en cada caso, conciliando y ponderando todos los intereses que estén afectados de la contienda judicial y sean dignos de protección provisional, ...".

Aunque no deben perderse de vista los perjuicios a la Hacienda, que deben probarse en cada caso, lo que aquí no se ha hecho, no hay que olvidar tampoco, la imposibilidad que representa para el recurrente obtener un aval cuando sus bienes están sujetos a cargas inmobiliarias, como parece decir la sentencia recurrida, imposibilidad que haría inoperante una suspensión procedente por darse los presupuestos establecidos en el artículo 130 LJ .

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se limita su importe a 6.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1420/2012, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra auto de fecha 2 de marzo de 2012, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza de suspensión del recurso contencioso- administrativo número 336/2011 , por el cual se desestima el recurso de súplica formulado contra otro de la misma Sala de fecha 11 de enero de 2012; con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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