STS 638/2012, 26 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Octubre 2012
Número de resolución638/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 17/2009 por la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1759/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por los procuradores don José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de la demandada Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas Fuentelabrada, y por la procuradora doña Loreto Outeiriño Lago en nombre y representación de la demandada Khronos Escuela de Música S.L.; compareciendo en esta alzada ambos procuradores en nombre de sus respectivos representados en calidad de recurrentes y el procurador don Manuel Joaquín Bermejo González en nombre y representación de la demandante Estudio F.A., S.L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Manuel Joaquín Bermejo González, en nombre y representación de Estudio F.A., S.L. interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción pauliana o de rescisión por fraude de acreedores, contra Kronos Escuela de Música S.L. y contra Sociedad Cooperativa Madrileña Fuentelabrada, fijando como cuantía la cantidad de 4.800.000 €, correspondiente a la cantidad por la que la codemandada Khronos Escuela de Música S.L. transmitió a la, también demandada, Sociedad Cooperativa Madrileña Fuentelabrada las fincas de las que trae causa el presente procedimiento según consta en las certificaciones aportadas, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, «con estimación íntegra de la demanda, se acuerde declarar la Nulidad o, subsidiariamente, la Rescisión de la compraventa celebrada entre las codemandadas, con fecha 6 de Julio del corriente, condenando, así mismo, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento por su temeridad y mala fe».

  1. - La procuradora doña Loreto Outeiriño Lago, en nombre y representación de Kronos Escuela de Música S. L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la cual «se desestime en su integridad la demanda interpuesta por ESTUDIO FA S.L., absolviendo a mi representada, y con condena en costas a la actora».

    El procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Madrileña Fuentelabrada, contestó a la demanda con oposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado, se dicte en su día sentencia «por la que se desestime la misma con expresa imposición de costas».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:

    Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por ESTUDIO FA S.L., representada por el Proc. D. Manuel Joaquín Bermejo González, contra KRONOS ESCUELA DE MÚSICA S.L., representada por el Proc. Doña Loreto Outeiriño Lago y SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA FUENTELABRADA, representada por el Proc. D. José Ignacio de Noriega Arquer, absolviendo a éstas de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:

    Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ESTUDIO F.A., S.L., contra la sentencia recurrida de 22 de septiembre de 2008, del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 1759/07, revocándola, y en su lugar declaramos rescindida la compraventa celebrada entre las demandadas el 6 de julio de 2007, sin que haya lugar a la condena en costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia prepararon ambos demandados recursos de casación.

    Por SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS FUENTELABRADA se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

  3. Error o inadecuada aplicación del art. 1291.3 y 1294 del CC en relación con el art. 1111 por no carecer el acreedor de otro recurso para el cobro del crédito.

  4. Por errónea aplicación del art. 1297 del CC en relación con el art. 643 y 1292 del CC , por inexistencia de consilium fraudis .

  5. Por infracción del art. 1290 y 1291 del CC en relación con los arts. 609 , 1461 , 1114 , 1125 , 1121 y 1120 del CC , por inexistencia de traslación del dominio.

    Por KHRONOS ESCUELA DE MÚSICA S.L. se interpuso recurso de casación fundado en:

  6. Vulneración del art. 1290 del CC , en relación con el art. 1291.3º del CC y 1111 del CC , por inexistencia de requisito de subsidiariedad de la acción pauliana e inexistencia de "consilium fraudis".

  7. Vulneración de los arts. 1114 y 1125 del C. Civil .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 2 de noviembre de 2010 se acordó admitir los recursos de casación interpuestos por Kronos Escuela de Música S.L. y por Sociedad Cooperativa Madrileña Fuentelabrada y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  8. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Manuel J. Bermejo González, en nombre y representación de Estudio F.A., S.L. presentó escrito de oposición a los recursos de casación formalizados por los demandados aportando documental en base al art. 271.2 de la LEC .

    Posteriormente los procuradores don Manuel J. Bermejo González, don José Ignacio de Noriega Arquer y doña Loreto Outeiriño Lago aportaron nueva documental.

  9. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede admitir la documental aportada por ambos recurrentes al amparo del art. 271.2 LEC , en cuanto son resoluciones judiciales y documentos que las complementan en cuanto a su pretendida firmeza.

SEGUNDO

Ha quedado probado en los autos que ESTUDIO F.A. S.L. (actora) fue titular de un crédito hipotecario contra KHRONOS ESCUELA DE MÚSICA S.L., que era titular de tres fincas registrales, sitas en el término de Camas (Sevilla) y al no abonarse el mismo se inició procedimiento de ejecución hipotecario ante el JPI nº 11 de Sevilla. En 12 de julio de 2007 KHRONOS consigna en este procedimiento el importe a que asciende la responsabilidad hipotecaria de las fincas, cancelándose por el Juzgado referido derecho real.

Igualmente la aquí actora interpuso demanda de reclamación de cantidad en virtud de la que se incoó procedimiento ordinario nº 239 de 2006 seguido ante el JPI nº 6 de Madrid en reclamación de los intereses moratorios. Se dictó sentencia de 2 de marzo de 2007 que fue recurrida en apelación y resultó confirmada, en la que se condenaba a KHRONOS al pago de 1.071.290,60 euros, más los intereses legales y costas, cantidad que se correspondía con los intereses moratorios derivados del crédito hipotecario. Se acordó la ejecución provisional con fecha 14 de mayo de 2007.

Con fecha 6 de julio de 2007 KHRONOS vende a COOPERATIVA MADRILEÑA FUENTELABRADA las fincas hipotecadas, que eran su único patrimonio, contrato en el que se hizo constar la carga del proceso de ejecución hipotecaria pero no la totalidad de la condena que ya había pronunciado el JPI nº 6 de Madrid, en procedimiento en el que se había acordado el embargo.

En la escritura consta que el vendedor manifiesta que hay pendiente un procedimiento ante el JPI nº 6 de Madrid con el acreedor hipotecario en el que se reclaman intereses moratorios, que se encuentra en ejecución.

En la escritura consta condición suspensiva que suspendía la eficacia de la compraventa por el plazo de un año a contar desde la fecha del otorgamiento, durante el cual el arquitecto D. Jacinto debía presentar el correspondiente Plan Parcial.

KHRONOS tras negociaciones con ESTUDIO FA depositó uno de los pagarés que había recibido de la cooperativa como pago de parte del precio de la compraventa, para cuyo abono se debió impetrar el auxilio judicial incoándose proceso cambiario ante el JPI nº40 de Madrid, en reclamación de 1.225.152,52 euros, estimándose la demanda, levantándose los embargos tras el aval bancario prestado por la cooperativa, no constando la firmeza de la sentencia, que fue objeto de recurso de apelación por los hoy demandados.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD COPERATIVA FUENTELABRADA.

TERCERO

Motivo primero. Error o inadecuada aplicación del art. 1291.3 y 1294 del CC en relación con el art. 1111 por no carecer el acreedor de otro recurso para el cobro del crédito .

Motivo tercero. Por infracción del art. 1290 y 1291 del CC en relación con los arts. 609 , 1461 , 1114 , 1125 , 1121 y 1120 del CC , por inexistencia de traslación del dominio.

Se desestiman ambos motivos que se analizan conjuntamente por su interrelación.

Alega la recurrente que el actor tuvo otros medios legales a su disposición para satisfacer su crédito, pues al no haberse transmitido la propiedad, por la latencia derivada de la condición suspensiva, pudo haber seguido la vía de apremio contra los inmuebles transmitidos.

Añadió que podía haber embargado la cantidad que pendía de satisfacer por la Cooperativa a Khronos.

Subsidiariamente, y en base a los documentos admitidos por esta Sala advierte que uno de los pagarés por ella entregados a Khronos fue endosado por esta a la actora quien lo ejecutó en procedimiento cambiario.

Las sentencias de esta Sala de 19 junio 2007 y 12 noviembre 2008 , entre otras, señalan como requisitos de la misma los siguientes: a) La existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa; b) La realización de un acto en virtud del cual salga el bien del patrimonio del que lo enajena; c) El propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor, que goza de la presunción legal establecida en los arts. 643.2 º y 1297, primer párrafo, del Código Civil ; y d) La ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de la enajenación para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor. En consecuencia la salida del bien del patrimonio del demandado ha de producir como resultado el perjuicio del "crédito" del actor en cuanto a la posibilidad de ejecución sobre dicho bien .

A la vista de la referida doctrina, puesta en relación con los hechos aceptados por las partes, debemos declarar que el crédito de la actora era anterior a la venta efectuada entre los demandados, efectuada dos meses después de iniciada la ejecución provisional en el JPI nº 6 de Madrid.

Por otro lado, como se declara en la sentencia recurrida, las fincas transmitidas eran el único patrimonio de KHRONOS.

La tesis del recurrente estriba en que por la latencia de efectos derivada de la condición suspensiva KHRONOS seguía siendo propietario por lo que podría haber continuado el apremio contra la misma.

Lo que pretende el recurrente es que la actora hubiese iniciado un camino de incierto acontecer, pues habría sido preciso que el JPI nº 6 de Madrid hubiese accedido al embargo de un bien transmitido y que el Registro de la Propiedad hubiese aceptado, sin audiencia de la Cooperativa, la anotación del embargo y posterior inscripción del resultado del procedimiento de apremio, con una probable defensa denodada de la Cooperativa (como hasta ahora) que podría haber reivindicado su dominio.

El recurrente lejos de mostrar un camino expedito para el actor, nos muestra un paisaje procesal de insospechables resultados y de irregular relieve, por lo que la parte demandante cuando ejercita la acción rescisoria está acudiendo al único camino cierto y seguro para evitar el riesgo de que con posterioridad tuviera que ejercitar una acción rescisoria que le habría prescrito a los cuatro años ( art. 1299 del CC ).

Tampoco se le podía exigir a la actora que embargase las cantidades que pendían de abonar por la Cooperativa a Khronos, pero examinada la escritura de venta (folio 30 de la misma) se aprecia que las cantidades pendientes se habían formalizado mediante pagarés, en poder de los vendedores, desconociéndose si los mismos habían sido descontados, transmitidos o endosados.

Por tanto, en la condición suspensiva, mientras esta se produce, solo concurre una expectativa de la producción de parte de los efectos del negocio, por lo que el acreedor puede ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho ( art. 1121.1º del CC ) ( STS, del 02 de Junio del 2010, recurso: 343/2006 ) y eso es lo que ha efectuado la parte actora mediante la acción de rescisión.

Subsidiariamente alega que Khronos entregó a la actora en el procedimiento cambiario seguido ante el JPI nº 40 uno de los pagarés, por importe de 1.225.152,52 euros.

Esta alegación subsidiaria no desmonta los argumentos de la sentencia recurrida, en cuanto esta valora el tiempo en que la acción rescisoria se ejerce, a saber, al conocer la venta, y la consignación referida lo ha sido años después, tras ser necesario un proceso de ejecución hipotecaria, un procedimiento ordinario y uno cambiario, debiendo resolverse sobre la demanda en sentencia en función del espacio temporal existente al momento de interposición de la demanda ( arts. 400 , 405 y 410 LEC ). Tampoco consta que con esa consignación se cubra en su integridad el principal, intereses y costas.

CUARTO

Motivo segundo. Por errónea aplicación del art. 1297 del CC en relación con el art. 643 y 1292 del CC , por inexistencia de consilium fraudis .

Se desestima el motivo .

Alega la recurrente que no colaboró con fraude alguno.

Esta Sala ha declarado que uno de los requisitos de la acción pauliana es el del propósito de defraudar ("consilium fraudis"). Es preciso que haya propósito defraudatorio, tanto del que enajena, como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación (S. 20 de octubre de 2.005). La exigencia ha sido flexibilizada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquirente, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de la parte acreedora ( SS. 12 de marzo , 21 de abril y 13 de mayo de 2.004 ; 19 de julio y 25 de noviembre de 2.005 ; y 25 de marzo de 2.009 , entre las más recientes). El "consilium fraudis" se entiende de manera amplia como "conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que causa al acreedor" ( SS. 31 de diciembre de 2.002 ; 12 de marzo y 21 de junio de 2.004 ; 25 de noviembre de 2.005 ; 19 de noviembre 2.007 ). Basta que el deudor -enajenante- haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio ( SS. 31 de diciembre de 2.002 , 30 de octubre de 2.006 , 19 de noviembre de 2.007 , entre otras). Pero se requiere también la complicidad o el conocimiento de la persona con quien se contrata (S. 20 de octubre de 2.005). Para este conocimiento resulta suficiente la conciencia de causar daño o perjuicio -"scientia fraudis"- ( SS. 15 de marzo de 2.002 ; 17 de julio de 2.006 ; 30 de abril y 19 de noviembre de 2.007 ; 19 de mayo y 20 de junio de 2.008 ; y 28 de mayo de 2.009 ) ( STS, Civil sección 1 del 25 de Junio del 2010, recurso: 2160/2005 ).

Aplicada la doctrina al caso de autos debemos declarar que la Cooperativa sabía que había pendiente un procedimiento de reclamación de cantidad de intereses moratorios ante el JPI nº 6 de Madrid, pues así se hizo constar en la escritura si bien se mencionaba que por una cantidad inferior a la real, al transcribir una nota simple, errónea, del Registro de la Propiedad, que puede expresar, aunque equivocadamente, el importe del embargo, pero no el importe reclamado en el procedimiento, que con un mínimo de cautela pudo conocer.

A la vista de ello la Cooperativa era consciente de que la venta se efectuaba pocos meses después de iniciado un proceso de ejecución ( art. 1297 CC ) y una diligencia mediana habría exigido que se hubiese puesto en contacto con el acreedor para conocer la totalidad de la deuda, no limitándose solo a confiar en una Nota simple. Junto con ello, lejos de colaborar en la resolución del conflicto, ha contribuido de forma sobresaliente a su enconamiento, oponiéndose, también, al cobro del pagaré en el procedimiento cambiario; de todo ello se deduce que tuvo conciencia del perjuicio que causaba y a esa conclusión se llega en la sentencia recurrida no teniendo esta Sala motivos para alterar dicha calificación y valoración probatoria y menos en sede de casación.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR KHRONOS ESCUELA DE MÚSICA S.L.

QUINTO

Motivo primero. Vulneración del art. 1290 del CC , en relación con el art. 1291.3º del CC y 1111 del CC , por inexistencia de requisito de subsidiariedad de la acción pauliana e inexistencia de "consilium fraudis" .

Motivo segundo. Vulneración de los arts. 1114 y 1125 del C. Civil .

Se desestiman los dos motivos .

Se rechazan las alegaciones por insistir en los mismos argumentos del precedente recurso que ha sido desestimado en los anteriores fundamentos de derecho de la presente sentencia a los que expresamente nos remitimos.

SEXTO

Procede imponer a ambos recurrentes las costas derivadas de sus respectivas impugnaciones ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR los RECURSOS DE CASACIÓN interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS FUENTELABARADA y KHRONOS ESCUELA DE MÚSICA S.L., respectivamente representados por los Procuradores D. Ignacio de Noriega Arquer y D.ª Loreto Outeiriño Lago contra sentencia de 18 de diciembre de 2009 de la Sección Veinticinco de la Audiencia Provincial de Madrid .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos

  3. Procede imposición en las costas de los recursos de casación a los respectivos recurrentes.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Roman Garcia Varela, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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