STS 607/2012, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución607/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que con el n.º 2050/2010 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de D.ª Celia , aquí representada por el procurador D. Jesús Aguilar España, contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 328/2009, por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 280/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valladolid. No ha comparecido la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valladolid dictó sentencia de 19 de enero de 2009 en el juicio ordinario n.º 280/2008, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador don Gonzalo Fresno Quevedo, en nombre y representación de doña Celia contra doña Nieves , doña Aida , don Sabino y El Diario de León, S.A., representados por el procurador don Fernando Ruiz López, se absuelve a los demandados de los pedimentos formulados contra ellos, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas en esta instancia.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Se suscita en este caso un conflicto entre el derecho al honor de la demandante, que reclama una indemnización de 120.000 € y la libertad de información de los demandados, responsables todos ellos en diversos grados y formas, de las noticias publicadas en el Diario de León desde el día 16 de febrero de 2004 en relación a doña Celia y su actuación como alcaldesa del Ayuntamiento de Torre del Bierzo.

Lo primero que debe analizarse es la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de noviembre de 2008 y 17 de julio de 2008 , entre otras), debe entenderse que "la posibilidad de ejercicio de la acción conforme al artículo 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 se tiene desde el momento en que se publica la noticia salvo prueba de conocimiento posterior, por ser este el momento en que la acción nace al salir a la luz una noticia que puede perjudicar a la consideración pública de la persona legitimada activamente para su ejercicio". Siendo así, el cómputo comenzara a contarse desde el día siguiente a la fecha de publicación, salvo que se acredite haber tenido un conocimiento posterior ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008 y 20 de julio de 2004 ).

»Así pues, teniendo en cuenta que la fecha de presentación de la demanda es el 20 de febrero de 2008 y lo dispuesto en el art. 135.1 de la LEC , las publicaciones que amparan la demanda interpuesta serían todas posteriores al 18 de febrero de 2004, salvo la primera, la de 16 de febrero que, por tanto, no deberá siquiera ser analizada en su contenido por haber caducado cualquier acción que la demandante pudiera haber ejercitado en relación a lo que se redactó en ese artículo.

»Segundo. Limitado el debate a las publicaciones del día 19 de febrero de 2004 y posteriores, lo cierto es que precisamente es la de ese día la más relevante desde el punto de vista del ataque al derecho al honor invocado por la demandante. Todas las noticias posteriores carecen de relevancia desde ese punto de vista y son un relato de la actualidad que se iba produciendo sobre esos mismos hechos.

»Por el contrario, el titular del día 19 de febrero de 2004 "La alcaldesa de Torre prometió una obra a una empresa a cambio de 15.000 euros"; "La edil firmó una letra por 21.000 euros el cuatro de febrero, que vencerá el próximo 15 de abril", ya evidencia la relevancia de esa información, especialmente cuando se refiere a actos propios de la actividad pública de la demandante. Siendo, pues, incuestionable, que esa información podría lesionar el derecho al honor de doña Celia , lo que debe analizarse es si se dan los presupuestos para la condena de los demandados por la publicación efectuada.

»Para ello, conviene analizar los requisitos que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, y la propia Audiencia Provincial de Valladolid, ha establecido para solventar la colisión de derechos constitucionales cuando la información periodística afecta al derecho al honor de una persona. Con carácter general, en esa colisión de derechos constitucionales, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2008 , cuales son el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, debe prevalecer la protección del derecho a la información siempre que su objeto tenga interés general, es decir, verse sobre asunto de relevancia pública por la materia y por las personas, y que la información sea veraz ( SSTS, entre otras, de 19 de julio de 2006 , de 18 de julio de 2007 y de de 31 de enero de 2008 , y SSTC 54/2004, de 15 de abril y 61/2004, de 19 de abril ), siendo resumido por la citada jurisprudencia que los requisitos que debe reunir la información para poder ser considerada prevalente al derecho al honor son, en suma, los de interés público, veracidad y exposición no injuriosa o insultante.

»Esa prevalencia, aunque ciertamente condicionada, obedece ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 ) a que la «libertad de información tiene, además, un contenido imbricado estrechamente con el principio de libertad de empresa. No puede obviarse la labor social que, indudablemente, los medios de comunicación desempeñan en un estado democrático como el nuestro, puesto que, la libertad de prensa e información es el exponente mayor del ejercicio de las libertades públicas. Como dice la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1995 , -el derecho de un profesional del periodismo a informar y el de sus lectores a recibir información íntegra y veraz, constituye una garantía constitucional cuya efectividad exige, en principio, excluir la voluntad delictiva de quien se limita a transmitir, sin más, información, aunque esta, por su contenido, pueda revestir significado penal; añadiendo que el texto del artículo 20.1 de la Constitución reconoce dos derechos conectados el de la libre comunicación y el de la recepción de información veraz, de tal manera que los sujetos de este derecho no son los titulares del órgano difusor, sino la colectividad y cada uno de sus miembros, siempre -como aquí acontece- que los hechos comunicados puedan encerrar trascendencia pública a efectos de que sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva-. Por ello, los medios de comunicación pública, no solo tienen el derecho a informar de aquello que pueda revestir interés social sino que también tienen la obligación social de hacerlo, por ser exponentes de una de las libertades fundamentales sobre las que se asienta el estado democrático».

»Los aspectos previos, pues, que deben ser considerados a la hora de reconocer esa prevalencia ante la colisión de derechos constitucionales serian los siguientes:

»1.- Relevancia pública de la información. La primera exigencia que debe valorarse es que se trate de una información relevante, es decir, en los términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2008 : "La persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del que se defienden otros como la paz social y seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE ( STC 14/2003, de 28 de enero ). La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto se resume en las SS 14/2003, de 28 de enero y 244/2007, de 10 de diciembre , entre otras".

»2.- Veracidad de la información. EI derecho a informar a los ciudadanos, y el de estos a recibir información, solo puede prevalecer cuando se trata de una información veraz. Pero por tal no podemos entender solo aquella que se corresponde exactamente y de un modo constatado y reconocido como cierto, sino también cuando se trata de información sustancialmente correcta y debidamente contrastada.

»En los términos del Tribunal Supremo (en la misma sentencia anteriormente mencionada): "el presupuesto para la protección de la libertad de información no es la "verdad" como realidad incontrovertible, lo que constreñiría el cauce comunicativo únicamente a los hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados ( SSTC, entre otras, 28/1996, de 26 de enero ; 2/2001, de 15 de enero ; 158/2003, de 15 de septiembre ; 61/2004, de 19 de abril ; 136/2004, de 13 de septiembre ), y la única garantía de seguridad jurídica sería el silencio ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , y 158/2003, 15 de septiembre ), sino a la "veracidad", tal y como se desprende del propio texto del art. 20.1.d) CE (STC 29 entendiéndose por tal la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias (por todas, STS 9 de marzo de 2006 , núm. 203)".

»3.- Contenido no injurioso o vejatorio. En este sentido, no podrán ampararse en la libertad de información todas aquellas expresiones o manifestaciones que no pretendan informar, sino menoscabar la imagen y el honor del perjudicado por esa información, es decir, que se trate de manifestaciones gratuitas e innecesarias, solo dirigidas a perjudicar el buen nombre de la persona a quien se refiere la información; así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid 1 de diciembre de 2004 señalaba que - esta Audiencia ya tiene reiteradamente declarado (sentencia de 7 de marzo de 1995 ) que "el Tribunal Constitucional ha diferenciado la amplitud del ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 20 de la Constitución Española según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos) y respecto de la primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene delimitado solo por la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas-, tesis también suscrita por la sentencia de 12 de junio de 2002 y que viene confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada que menciona otras muchas en el mismo sentido".

»4.- Cargo público del perjudicado. En este sentido, el hecho de que la persona agraviada desempeñe un cargo público y se trate de hechos relativos precisamente a su condición pública, es un elemento que debe ser ponderado a la hora de que prevalezca el derecho a la información por parte de los ciudadanos de las conductas llevadas a cabo por quienes ostentan cargos públicos. Así, la sentencia de del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2008 decía: "En relación a la cuestión de las características de los sujetos posiblemente afectados por una lesión de su derecho al honor, recuerda la STC 68/2008 que "... las personas que ejercen funciones públicas, o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, deben soportar un cierto mayor riesgo de injerencia en sus derechos de la personalidad que las personas privadas. Ello es así porque en la base de toda sociedad democrática está la formación de una opinión pública libre y plural que, en principio y salvo excepcionales limitaciones, puede tener acceso a la información que afecta al funcionamiento de las instituciones públicas".

»En ese mismo sentido se manifiestan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2002 y 6 de junio de 2003 y la Audiencia Provincial de Valladolid en sentencia de 18 de noviembre de 2004 que decía: "Nuestros más Altos Tribunales vienen manteniendo (p.e. Sentencia Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2000 ; 30 de diciembre de 2000 ; 11 de octubre de 2001 ; Tribunal Constitucional, sentencias 171/1990 , 110/2000 ) que cuando existe una relación institucional y un interés general o comunitario, -lo acontece en el caso presente- el derecho del honor está sometido a una mayor restricción y flexibilidad en la valoración de las críticas, principalmente porque los ciudadanos saben distinguir perfectamente el contexto político en que se producen, y que la libertad de expresión e información alcanza su grado máximo cuando se está en presencia de personajes que ocupan cargos públicos y ante asuntos relacionados con la organización o el funcionamiento de los poderes públicos".

»5.- Análisis global de la información publicada. La sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 7 de marzo de 1995 ya ponía de relieve ese hecho diciendo que "el texto publicado y difundido debe interpretarse en su conjunto y totalidad para valorar de esa forma la auténtica significación verdaderamente difamatoria que proceda atribuir a las presuntas expresiones atentatorias al honor, sin que sea lícito aislar expresiones que en su individualidad pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación y de aquí que no pueda hacerse abstracción en absoluto del elemento intencional de la noticia o texto publicado y de su objetividad ( sentencia del TS de 5 de mayo de 1988 )". Y es que como dice la sentencia del T. Supremo ya referida de 6 de febrero de 2004, "el contexto del artículo en cuestión denota un enfrentamiento entre dos periódicos, con ideas distintas, que se atacan entre sí y es retirada la jurisprudencia que destaca la trascendencia del contexto en cada caso concreto: así la sentencia de 12 de junio de 2002, que dice que no puede llegarse a una conclusión partiendo solo de las expresiones, sino que debe tenerse en cuenta el contexto en el que las palabras fueron pronunciadas y valorarse el conjunto, examinando en todo caso el elemento intencional de la noticia, tal y como lo declaran las sentencias de 5 de junio de 1996 y del TC de 21 de noviembre de 1995 y la número 6/88 ".

»Tercero. No puede en este caso cuestionarse la relevancia pública de la información publicada y el carácter público del cargo desempeñado por la demandante en relación con esas mismas noticias, por lo que estos dos elementos deben ser ya tenidos como concurrentes a los efectos anteriormente expuestos.

»Tal vez la cuestión más controvertida se refiere a la veracidad de la información. Debe aquí recordarse que hablamos de veracidad en sentido formal, o, como anteriormente se indicó, la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias.

»Pues bien, en este caso deben reseñarse diversos extremos sumamente relevantes:

»1º.- La información vino acompañada de una investigación, publicándose documentos que acreditaban los hechos narrados, todos los cuales han sido expresamente reconocidos como auténticos.

»2º.- Pese a que el Sr. Celestino haya negado haber dado esa versión inicial de los hechos a los periodistas que le entrevistaron antes de la publicación del día 19 de febrero, y que el contenido de la misma no haya quedado suficientemente probado, lo cierto es que sí reconoció haber entregado los 15.000 € y que simultáneamente se le adjudicó una obra cuyo pago se verificó anticipadamente mediante unas letras de cambio que intentó descontar en su entidad bancaria, y ello pese que el contrato administrativo determinara inicialmente que se le pagaría contra certificaciones de obra. Además, también manifestó que no conocía anteriormente a la alcaldesa, por lo que no deja de resultar sorprendente que se haga un préstamo de una cantidad nada desdeñable a alguien con quien no se tiene vinculación alguna y a quien acabas de conocer y con quien, además, la única relación que te vincula procede precisamente del cargo público que ella ostenta con ocasión de la adjudicación de una obra que se ha producido en esos mismos días.

»Desde ese mismo punto de vista, y en cuanto a la demandante, solicitar ese préstamo a quien solo conoce por su condición pública, coincidiendo con la adjudicación de una obra, modificándose al mismo tiempo las condiciones de pago iniciales, conforme al contrato administrativo por todos reconocido, supone una falta de diligencia que puede dar lugar que los informadores lleguen a conclusiones, como lo hicieron, sobre el sospechoso proceder de la demandante con una alta relevancia informativa.

»3º.- La actitud de la demandante, tras la publicación de la noticia el 19 de febrero, fue ciertamente confusa. Pese a que ella haya manifestado desconocer todo lo relativo a la nota de prensa difundida, lo cierto es que ella, o alguien de su entorno, divulgó una nota informativa que en nada ayudó a aclarar lo que había sucedido rechazando haber recibido esa suma en vez de aclarar las causas y circunstancias. Una respuesta más transparente por parte de doña Celia , o de quienes emitieron esa información representándola, hubiese podido aclarar lo que había sucedido.

»4º.- La actitud Don. Celestino en los días siguientes colaboró aún más a cubrir de sospecha la actuación de ambos. Él mismo reconoció en el juicio que, cuando le abrieron la posibilidad de que el Ayuntamiento le reembolsara los 15.000 € que supuestamente había prestado a la demandante, él dio su conformidad y facilitó la documentación que se le pidió. Sin cuestionar que la actuación de quienes se los solicitaron sea reprochable, de ser cierto que lo consiguieron haciéndole creer que ella había fallecido o estaba a punto de hacerlo, no lo es menos que él no tuvo obstáculo alguno en que el Ayuntamiento le reintegrase ese importe, cuando se trataba de un préstamo personal a la alcaldesa, lo que vino a reforzar las sospechas de que ese dinero no se había destinado a un préstamo personal, como luego se afirmó.

»De las circunstancias anteriormente expuestas se desprende que la conclusión alcanzada por los informadores respondió a un razonamiento lógico y que no se trataba de insidias o informaciones carentes de respaldo o investigación. Por el contrario, a partir de hechos comprobados y debidamente documentados, se llega a una conclusión que no puede calificarse de aventurada o ilógica. El hecho de que finalmente no se haya correspondido con la "realidad incontrovertible, lo que constreñiría el cauce comunicativo únicamente a los hechos que hayan sido plena y exactamente demostrado" (en los términos de la jurisprudencia arriba mencionada), no impide concluir que se trataba de una información veraz, a la que se llegó a través de hechos ciertos (el pago de los 15.000 € y la adjudicación de la obra en esas mismas fechas que se abonó anticipadamente de forma irregular mediante letras de cambio), lo que motivó que se concluyese que lo uno traía causa en lo otro, cosa que finalmente no quedó fehacientemente comprobada pero que podía deducirse de forma lógica ya que la apariencia creada permitía sospechar de la existencia de un incorrecto proceder en alguien que desempeñaba un cargo público.

»El otro aspecto cuestionado por la parte demandante se refirió a determinadas expresiones contenidas en ese artículo, muy especialmente al párrafo segundo de la noticia publicada el 19 de febrero al decir "la primera edil de Torre ha malversado fondos públicos del Ayuntamiento por al menos 21.000 €", que consideraba directamente atentatoria de su derecho al honor.

»Lo primero que debe destacarse es que, frente al contenido que el art. 434 del Código Penal da al termino malversación (sustracción de caudales públicos que se tengan a su cargo), malversar, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es no solo apropiarse de dinero público, sino también darle un destino que no le es propio. Desde ese punto de vista, el abono de una obra pública de forma anticipada y mediante letras que iban a descontarse, lo que permitiría que salieran de la estrecha relación librador-librado, con las consecuencias que ello implica desde la perspectiva de las excepciones cambiarias, puede calificarse de uso incorrecto de fondos públicos pues, al margen de cualquier ulterior consideración sobre el cumplimiento de las exigencias legales sobre la contratación pública, es evidente que ningún particular que vela por intereses propios abona un contrato de obra por anticipado, y aún menos mediante letras que pueden ser luego ejecutadas por un tercero. Si esa diligencia mínima, equiparable a la que desde el Derecho Romano se calificaba como "diligens paterfamilias", es decir, la diligencia del buen padre de familia, es exigible cuando se protegen intereses privados con dinero propio, mucho más puede exigirse a quien ostenta un cargo público y ha de velar por que cada euro que se gaste de las arcas públicas tenga el destino que resulta procedente.

»Por otro lado, y al margen de las anteriores consideraciones, ya antes se mencionó que la valoración del contenido del artículo periodístico debía hacerse de forma conjunta, "sin que sea lícito aislar expresiones que en su individualidad pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación y de aquí que no pueda hacerse abstracción en absoluto del elemento intencional de la noticia o texto publicado y de su objetividad". Siendo así, no puede entenderse que el contenido atentatorio del derecho al honor se centre en el uso, más o menos correcto, de una palabra, ignorando que en el artículo periodístico se detalla toda la información, debidamente documentada y que, como se ha razonado anteriormente, respondía a una investigación adecuada y un razonamiento lógico que permiten calificarla formalmente de veraz, en los términos arriba expuestos.

»Así pues, no se dan aquí los presupuestos necesarios para que pueda aceptarse que se ha producido una vulneración del derecho al honor de la demandante, por lo que debe ser íntegramente desestimada la demanda interpuesta.

»Cuarto. Las costas han de serle impuestas a la parte demandante por imperativo de lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

TERCERO

La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia de 1 de junio de 2010, en el rollo de apelación n.º 328/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Celia frente a la sentencia dictada el día 19 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia n.º Cuatro de Valladolid , en los autos de juicio ordinario 280/2008 de los que dimana el presente rollo de Sala, resolución que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Se aceptan todos y cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.

Segundo. En la demanda que da origen al procedimiento se ejercita acción de protección del derecho al honor e intimidad de la actora frente a dos periodistas, al director y a la empresa editora de un determinado diario, ello con motivo de unos artículos e informaciones aparecidas en dicho medio de comunicación acerca de la demandante, cuando ostentaba la alcaldía de una determinada población, que esta reputa constituyen intromisión ilegítima en tales derechos fundamentales. Interesa se declare la existencia de dicha intromisión y la condena de los codemandados a poner fin a la misma y abstenerse de reproducirla en un futuro, a que abonen a la actora la suma de 120.000 euros en concepto de indemnización por los daños patrimoniales y morales que con ello se le han ocasionado, a que publiquen la sentencia condenatoria en un artículo de similar tipología y al pago de las costas procesales.

La sentencia de primera instancia, tras admitir la excepción de caducidad opuesta por los demandados y el Ministerio Fiscal, desestima íntegramente la demanda en cuanto al fondo e impone a la actora las costas procesales. El juzgador, tras sintetizar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en torno al conflicto entre los derechos fundamentales al honor e intimidad por un lado y al derecho a la información por otro, analiza a su luz el contenido de las informaciones y artículos de opinión litigiosos. Concluye que estos no constituyen intromisión ilegítima alguna en el honor e intimidad de la demandante, pues versan sobre un personaje público, tratan un asunto de interés general, son veraces en lo sustancial, se contrastaron bajo cánones de profesionalidad y no contienen expresiones o calificativos inequívocamente ofensivos u oprobiosos.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la parte demandante, exponiendo en su extenso escrito una multiplicidad de motivos de impugnación que intentaremos resolver sistematizadamente.

Tercero. Apreciada la caducidad por el juzgador de instancia con respecto a la publicación efectuada el 16 de febrero, insiste la apelante en que tal caducidad no existe porque hay que ponerlo en contacto con el resto de reportajes publicados a los días siguientes.

Esta cuestión ya se ha suscitado anteriormente cuando se publicaron diversos reportajes en la revista Interviú los días 1 de mayo, 26 de junio,10 de julio y 27 de agosto, pretendiéndose defender la falta de caducidad a través de la teoría del daño continuado. La respuesta que dio el Tribunal Supremo a través de su sentencia de 21 de noviembre de 2008 fue: "En primer lugar plantea la parte recurrente la aplicación de la doctrina de los daños continuados a la acción ejercitada, considerando que el último día de puesta a la venta del último reportaje sería el que habría de computarse como día inicial para el ejercicio de la acción. Para ello parte del hecho de que la información publicada con respecto a su persona forma parte de un reportaje dividido en capítulos en atención al tema, su periodicidad y las referencias que en los reportajes se hacen a las publicaciones anteriores. Sin embargo, este planteamiento es erróneo, incurriendo en lo que en técnica casacional se denomina "hacer supuesto de la cuestión" que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (sentencias 20-2-92, 6- 11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (sentencias 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (sentencias 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida a través del cauce legalmente establecido para ello".

La sentencia aprecia la caducidad. Este mismo criterio ha seguido la AP de Alicante, Sección 4.ª, en sentencia de 13 de julio 2006 .

Cuarto. Sobre estos mismos hechos, se presentó demanda por la hoy actora contra otra publicación, otro director y otro periodista, que dio lugar a nuestra sentencia de 9 de febrero de 2010 , por lo que nuestra respuesta tiene que ser la misma.

En primer término se denuncia en el recurso que la sentencia apelada incurre en falta de la exigible exhaustividad, no analizando todos los hechos que en la demanda se relatan como fundamentadores de la pretensión deducida, tampoco el contexto, contenido y tono de las informaciones, no tratando el tema de las fuentes en su caso contrastadas, la posible intromisión en el derecho a la intimidad, el tema de los beneficios obtenidos por la editora del periódico como consecuencia de lo publicado, etc.

Cabe decir al respecto que el deber de exhaustividad de las sentencias, a cuyo cumplimiento obliga el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no consiste en tratar cuanto hecho, alegato o pretensión se haga valer por las partes a lo largo del proceso, sino tan solo aquellos puntos litigiosos, aquellos elementos fácticos y jurídicos que integren las pretensiones deducidas y resulten necesarios para su resolución. Se cumple por tanto dando cumplida respuesta a aquellos hechos y argumentaciones jurídicas que vedan la prosperabilidad de la pretensión principal ejercitada, sin necesidad tras ello de tratar las consecuencias o aspectos que se hubiesen derivado de su eventual estimación, ni otros extremos que aun alegados resulten irrelevantes por faltar el sustrato básico de la acción ejercitada. Tampoco la exigencia de motivación ha de conllevar una exposición o comentario de los extremos fácticos y jurídicos de similar extensión a la que en su caso se haya empleado por las partes en su exposición, sino tan solo la imprescindible para quedar suficiente y claramente evidenciados los razonamientos de hecho y de derecho relativos a la valoración del material probatorio y a la aplicación del derecho.

Trasladando tales consideraciones al caso que nos ocupa, entendemos no cabe imputar, en modo alguno, falta de exhaustividad o deficiente motivación a la sentencia de primera instancia. Por el contrario, la entendemos modélica en cuanto sintetiza adecuadamente la doctrina jurisprudencial y constitucional existente sobre la materia debatida y seguidamente la aplica al supuesto enjuiciado tras valorar la prueba practicada, tratando todos y cada uno de los extremos necesarios para resolver la pretensión deducida en demanda y los motivos de oposición articulados en la contestación. Si algún alegato, hecho o circunstancia de carácter accesorio, como puede ser en relación al derecho a la intimidad la posible ilicitud o engaño en la obtención periodística de ciertos documentos o su publicación no han sido expresamente contemplados por el juzgador, ello en modo alguno puede comportar la invalidez o nulidad de su sentencia sino que en esta segunda instancia se tratará de ofrecerles cumplida respuesta.

Quinto. En el caso que nos ocupa se reproduce el conflicto entre los derechos a la libertad de expresión e información, reconocidas como derecho fundamental en el art. 20.1.a ) y d) en relación con el 53.2 de la Constitución Española , y el derecho al honor al que en el art. 18.1 del propio texto legal se le reconoce igual grado de protección. Antes de entrar a conocer del fondo litigioso conviene precisar, por más que en buena parte suponga reproducir lo ya consignado en la sentencia impugnada, cuales son los criterios que han de emplearse en la resolución de dicho conflicto. Criterios pacíficos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2009 resume textualmente del siguiente modo: "La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

Centrándonos en el derecho a la libertad de información, que es el invocado en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ). La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, FJ 5 ; 28/1996, FJ 3 ; 21/2000 , FJ 6 ), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público ( STC 129/2009, de 1 de junio , FJ 2, SSTS 16 de marzo de 2001 , RC n.º 363871995, 31 de mayo de 2001, RC n.º 1230/1996 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 )".

Así mismo conviene centrar el debate y precisar cuáles son realmente las informaciones y opiniones de las cuales pudiera derivarse una posible intromisión ilegítima frente al honor e intimidad de la recurrente. El núcleo de tales informaciones viene constituido básicamente por lo publicado en los días 19, 20, y 24 de febrero de 2004, ya que el resto de las noticias aparecidas al respecto y aportadas con la demanda no hacen sino recoger las manifestaciones que realizan la propia alcaldesa, el constructor adjudicatario, los restantes concejales, las reacciones, estrategias y actuaciones desarrolladas por los grupos municipales y partidos políticos ante el tema, comunicados, etc. Ese núcleo consiste sintéticamente en la adjudicación y contratación directa por parte de la alcaldesa de la obra de arreglo o acondicionamiento de una plaza del municipio a favor de un determinado contratista, plasmada en un documento de fecha 2 de febrero de 2004 con firma de ambos y membrete municipal, por un montante de 28.000 euros a abonar por el Ayuntamiento mediante certificaciones de obra ejecutada. Sin embargo se dice que al siguiente día ambos suscriben un nuevo documento, con logotipo de la constructora y sello municipal, en el que pactan que el pago se efectuará mediante dos letras de cambio aceptadas por la alcaldesa, a cuyo efecto esta libra dos letras de cambio, una de ellas con fecha 4 de febrero de 2004, vencimiento al 15 de abril siguiente y por importe de 21.000 euros, sin contar con la intervención ni firma de los técnicos municipales competentes. La suma del importe de ambas cambiales se añade supera los 28.000 euros fijados como precio, afirmándose que el Ayuntamiento no se hallaba facultado para contratar dicha obra, puesto que al irse a financiar con fondos del Plan de Cooperación Local debería de haberse solicitado una delegación de la Diputación Provincial al efecto y no se hizo ni se cuenta con autorización de la institución provincial, que tan solo la ha aprobado inicialmente en el Pleno de 28 de enero hallándose pendiente de ratificación definitiva en el Pleno del siguiente 28 de febrero una vez finalizado el trámite de exposición pública. Se expone así mismo que el 3 de febrero la alcaldesa recibió de dicho constructor la suma de 15.000 euros, plasmándose su entrega en un documento del propio día suscrito por ambos, si bien este declara que ello nada tiene que ver con la contratación de la obra en cuestión, que se trata de un préstamo personal y ha descontado la primera de las letras. Por último cabe reseñar se informó de las dificultades de la alcaldesa para efectuar comparecencia ante los medios de comunicación por hallarse ingresada hospitalariamente con problemas graves de salud.

Sexto. Sentado lo anterior y en relación con los motivos de impugnación que se reiteran asistemáticamente en el recurso de apelación, es cuestión pacífica en primer lugar el carácter público que en el momento de la difusión de los reportajes y artículos de opinión litigiosos ostentaba la hoy apelante. Se trataba de la alcaldesa de una determinada población de cierta importancia en el ámbito de difusión del medio periodístico, y al mismo tiempo miembro de la Ejecutiva Provincial del importante partido político de ámbito nacional al que pertenecía. Nos encontramos por tanto ante un cargo público con la consiguiente proyección política y social, lo cual comporta la carga de soportar una mayor exposición y cierto riesgo de que sus derechos resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general. Es cierto que la eficacia justificadora en el conflicto comentado de los derechos contemplados en el art. 20 de la CE pierde su razón de ser en el supuesto de que se ejerciten en relación con conductas privadas de personas públicas cuando las informaciones versen sobre cuestiones carentes de interés público, siendo por tanto innecesaria su difusión y enjuiciamiento públicos para la adecuada formación de una opinión libre, que es la finalidad a cuyo efecto se les reconoce su posición prevalente. Ahora bien, en el presente caso las informaciones y opiniones versan por una parte sobre la actuación de la alcaldesa en el desarrollo de las funciones que por razón de su cargo le están encomendadas, cual es la contratación administrativa que en su momento llevó a cabo, y por otra sobre actuaciones que si bien se enmarcan en su vida privada gozan de un evidente interés público, en tanto recibe el mismo día que adjudica la obra un préstamo personal por parte del contratista que resulta adjudicatario de la misma, cuestión esta claramente relevante cara al enjuiciamiento de si la actuación pública se ajusta a los parámetros legales, éticos y estéticos exigibles en el ejercicio del cargo. Por otra parte el asunto nuclear de las informaciones y opiniones publicadas era desde el punto de vista objetivo de evidente interés público o general, pues afectaba a la gestión de los caudales públicos, al modo de producirse una determinada contratación administrativa en el municipio y a la interferencia o influencia que en ello tuviere el modo a través del cual el cargo público financiaba su economía privada.

Desde la óptica del sujeto activo de las informaciones se trata de un medio periodístico de prensa diaria nacional y provincial, con una sección dedicada a la comarca donde se desarrollaron los hechos. El cauce por tanto a través del cual se difundieron las informaciones y opiniones dota de un máximo nivel a la protección constitucional de los derechos de información y expresión, pues se ejercitan por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de la opinión pública, cual es la prensa en su más amplia acepción, y así ha sido declarado por el Tribunal Constitucional entre otras muchas en sus SSTC n.º 165/87 , n.º 105/90 , etc. En su consecuencia y desde los parámetros comentados, concurren en el presente caso todos los elementos para que a la hora de ponderar el conflicto entre estos derechos constitucionalmente protegidos se otorgue una posición prevalente o preferente a las libertades de información y opinión frente al honor.

Séptimo. El segundo gran e imprescindible requisito para que el ejercicio a comunicar libremente información u opinión despliegue su eficacia justificadora frente al derecho al honor y por tanto impida considerar como ilegítima la intromisión que en el mismo haya podido producirse, es la veracidad de la información. Esta veracidad viene siendo jurisprudencialmente configurada no como la verdad objetiva o absoluta, sino como verdad relativa, entendida como la puesta en juego del especial deber de diligencia, averiguación o comprobación de la veracidad de las informaciones que resulta exigible según los cánones de la profesionalidad informativa. La información así rectamente obtenida y difundida es digna de protección constitucional y prevalece sobre el derecho al honor, por más que su total exactitud sea controvertible o incurra en errores circunstanciales que no afecten a lo esencial de su contenido. Por el contrario el derecho a la información no será merecedor de protección constitucional ni gozará de prevalencia frente al honor cuando refleje meras invenciones, rumores o insidias, cuando se actúe, en palabras de la SSTC N.º 172/90 , con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente o irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación. La mera remisión a fuentes genéricas o indeterminadas en modo alguno satisface este deber de diligencia ni libera al autor de la información de acreditar su cumplimiento, de modo que si no se revelan las fuentes de las que se ha obtenido sí ha de existir cuando menos constancia objetiva de que la información fue debidamente comprobada de acuerdo a los cánones comentados.

En el presente caso huelga incluso entrar en el debate sobre si se cumplimentó o no ese deber profesional de comprobación que integra el concepto de verdad relativa al que nos venimos refiriendo, ya que la información difundida responde en lo sustancial a parámetros de verdad objetiva y así se ha acreditado. En efecto, obran en autos y fueron en su día publicados tanto el documento a través del cual se efectuó la contratación directamente por la alcaldesa por importe de 28.000 euros, cuanto el que refleja la rectificación ulterior de la forma de pago acordada inicialmente, así como una de las cambiales a través de las cuales se instrumentó el pago en cuestión, por un importe de 21.000 euros librada y aceptada por la alcaldesa en nombre del Ayuntamiento en la fecha, con el vencimiento indicados y sin firma ni intervención alguna de los técnicos municipales. Así mismo está unido a los autos el documento suscrito el 3 de febrero de 2004, precisamente la misma fecha en que se rectificó la forma de pago de la obra contratada, por el que la alcaldesa recibía del constructor la suma de 15.000 euros, sin que la aquella haya negado su autoría respecto de las firmas que en todos esos documentos obran a su nombre, por el contrario las ha admitido expresamente. Consta también documentalmente acreditado como la obra en cuestión se adjudicó directamente por la alcaldesa al contratista sin la previa incoación de expediente alguno o licitación al efecto, ni información o sometimiento a debate por los órganos municipales, obrando únicamente una memoria valorada previa, que data de mayo de 2002, por un importe de 33.650 euros en vez de los 28.000 euros por los que se adjudicó. Tampoco en el momento de la adjudicación existía proyecto técnico de dicha obra, ni consignación presupuestaria al efecto. La Diputación Provincial había efectivamente aprobado la inclusión de la obra en el Plan de Cooperación Local en el Pleno de 28 de enero de 2004, es decir pocos días antes de que el 2 de febrero se realizase la contratación, mas por un importe de 30.000 euros y no se comunicó al Ayuntamiento hasta el siguiente día 20, requiriendo para el expediente de contratación 3 ejemplares del proyecto técnico aprobado, el resultado de la información pública y el acta de replanteo. Por otra parte, es hecho admitido por la propia actora y documentalmente acreditado, que cuando aparecieron las primeras informaciones se hallaba ingresada hospitalariamente en delicado estado de salud.

Por lo tanto las informaciones publicadas responden sustancialmente a la verdad objetiva y cumplen sobradamente el requisito de la veracidad que venimos comentando, por lo que huelga profundizar en la diligencia que por el medio informativo se empleó para comprobarlas. No obstante conviene reseñar al efecto que aunque por dicho medio no se haya hecho expresa identificación de las concretas personas a las que acudió para comprobar los hechos en cuestión, es claro que tales comprobaciones se hicieron y con un elevado grado de diligencia. La mejor prueba de ello es el propio contenido de lo publicado, que per se evidencia se conocía perfectamente la situación administrativa que constaba respecto de la obra en cuestión tanto en el Ayuntamiento cuanto en la Diputación, acerca de cuyo personal, miembros o archivos hubieron de realizarse las pertinentes gestiones de consulta, habiendo además tenido acceso el periódico a los propios documentos suscritos por alcaldesa y constructor en los que se plasmaba la contratación, se rectificaba la forma de pago, a la letra de cambio librada (todos ellos publicados) y al recibí del supuesto préstamo por importe de 15.000 euros, de modo que antes de publicar la información se contrastó totalmente. Ninguna prueba existe en autos de que en la práctica de tales averiguaciones o en la obtención de los documentos se hubiere incurrido en irregularidad, engaño o ilícito de tipo alguno, pues de una parte se trata de datos de carácter oficial, relativos a expedientes que obraban en las instituciones provincial y local, y de otro de documentos que fueron suscritos por tan solo dos personas y en cuyo poder o círculo de relación lógicamente se hallaban, de modo que solo desde una de ellas o desde uno de sus allegados pudieron facilitarse al medio informativo al no haberse denunciado ni alegado sustracción alguna.

Octavo. En lo relativo al tratamiento que dichos hechos recibieron tanto en las informaciones difundidas cuanto en los artículos de opinión a los que se imputa la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la apelante, ha de significarse en primer lugar que aun cuando el importe de la obra no superase los 30.000 euros, a tenor de lo aprobado por la Diputación Provincial para incluirlo en el Fondo de Cooperación Local desoyendo la memoria valorada que cifraba su importe en más de 33.000 euros, y este dato permitiese calificarla como de obra menor y proceder a su adjudicación directa, lo cierto es que el procedimiento administrativo seguido al efecto por la recurrente no merece sino ser calificado cuando menos de irregular y anómalo. Se omitieron trámites fundamentales al no constar la aprobación del gasto, no existir crédito adecuado y suficiente ni tampoco aprobación previa del proyecto de ejecución ni el replanteo del mismo. Tales irregularidades son las que motivaron que el propio Ayuntamiento, al ser requerido de pago por el constructor para el pago de la cambial por importe de 21.000 euros a la que venimos haciendo referencia, procediese a iniciar expediente de revisión de oficio del contrato de adjudicación al que nos venimos refiriendo y terminase por declarar tal acto administrativo nulo de pleno derecho tras el dictamen favorable que al efecto emitió el Consejo Consultivo de Castilla y León, obrante al f. 395 de las actuaciones. Todo ello por no mencionar la rectificación de la forma de pago que pasó, sin que conste motivación ni justificación alguna, de hacerse contra obra ejecutada y certificada a efectuarse mediante el libramiento de cambiales a un determinado vencimiento, librándose y aceptándose tales instrumentos de pago sin haberse siquiera iniciado la obra y con la única firma de la alcaldesa, sin intervención de técnico jurídico municipal alguno como era obligado. En segundo lugar con tales irregularidades concurre en el tiempo la circunstancia de que la alcaldesa contratante recibe una elevada suma de dinero del propio constructor adjudicatario de la obra, operación que imputan a un préstamo personal sin que se alegue ni conste acreditada relación de parentesco o de otro tipo que pudiere haber llevado a su concesión.

Pues bien, las informaciones aparecidas no han hecho sino hacerse eco de las irregularidades administrativas por un lado y seguidamente del préstamo en cuestión. No apreciamos se formule en las mismas imputación directa o indirecta de ningún hecho delictivo, mas lógicamente se destaca la coincidencia de personas y tiempos que en ambos casos se daban, circunstancia que a cualquiera llama la atención. Tampoco se observa el empleo de calificativos denigrantes, desproporcionados, innecesarios o injustificados en relación a la actuación de la hoy apelante y a las circunstancias del caso. Así mismo la reiteración en el tratamiento informativo no parece desmedida o desproporcionada en atención a las circunstancias de personas, tiempo, lugar e importancia de las conductas que constituían su objeto. Ha de reseñarse igualmente que en el tratamiento informativo de las noticias en cuestión se reflejaron reiteradamente las manifestaciones, comparecencias, notas de prensa y cuantas explicaciones quiso la alcaldesa ofrecer sobre el tema, así como las declaraciones del constructor adjudicatario de la obra, las de todos los cargos públicos y partidos políticos interesados en la cuestión.

Por último el que los hechos en cuestión hayan merecido o no finalmente sanción en el ámbito penal es cuestión que para nada empaña la veracidad de las informaciones litigiosas, ni dicha sanción integra requisito previo alguno para su posible difusión. La actuación del cargo público, máxime del electo, no se ha de analizar exclusivamente por su no transgresión de la norma penal, sino también desde otros parámetros fundamentales tales como la legalidad administrativa, la ética e incluso la estética

Noveno. Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 389 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia al rechazarse su recurso.»

QUINTO.- En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de D.ª Celia , se formula, en primer lugar un recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en los siguientes motivos:

Motivo primero. «Al amparo del apartado 3.º del artículo 469.1 de la LEC 2000 , por indefensión de parte y violación de su derecho de defensa cuando indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o dejado de practicar algún medio probatorio que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso. »

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El principio de prueba y el derecho de defensa obliga al Tribunal a admitir y practicar la prueba que sea esencial y relevante a los efectos de acreditar los hechos fundamentadotes de la pretensión deducida. Este principio es regla esencias de juicio y su infracción lesiona gravemente el artículo 24 CE y ocasiona una grave indefensión.

En el presente caso, en la audiencia previa se acordó injustificadamente, a juicio de la recurrente, la inadmisión de la prueba testifical del teniente alcalde al tiempo de los hechos, D. Carlos Ramón , la concejala D. ª Estrella y D. Bartolomé , todos ellos citados en las noticias como fuentes, que tenía por objeto acreditar la inexistencia de las fuentes esgrimidas, la falta de veracidad de las informaciones difundidas por las mismas y la obtención ilícita de los documentos revelados así como la divulgación de datos privados e íntimos de la demandante. Asimismo la más documental 1) consistente en requerir a la entidad demandada El Diario de León, S.A. para que aportara relación detallada de cifras de ventas e ingresos publicitarios del Diario de León al tiempo de los hechos y la documental pública 1) consistente en oficio a la Oficina de justificación de la Difusión, S.A. (OJD) para acreditar los promedios de difusión y tirada media anual al tiempo de las publicaciones litigiosas, también denegadas, eran esenciales para demostrar los criterios que legalmente vienen impuestos para poder determinar el importe de la indemnización por intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad de la demandante, tales como la difusión y los beneficios del medio periodístico. Tampoco se admitieron los documentos que se aportaron en el acto de la audiencia previa pese a tratarse con ellos de desvirtuar las alegaciones del adversario e integrar el proceso probatorio. En fase de apelación se reiteró la solicitud de práctica de dichas pruebas testifical y documental, siendo igualmente denegada.

Por tanto, precisa que si la discusión se centra en el origen de las noticias, su verdadero contenido y naturaleza y, su previa contrastación o no mediante fuentes objetivas, fidedignas, serias, fiables y solventes, así como en comprobar la exactitud e identidad de las fuentes invocadas en las informaciones litigiosas y los criterios que legalmente se han impuesto para determinar el importe de la indemnización, estas pruebas tenían una influencia decisiva para la resolución del pleito, según exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional por lo que su denegación ha causado indefensión a la recurrente y vulnerado su derecho de defensa.

Motivo segundo. «Al amparo del art. 469.1.2 . º y 3. º LEC , infracción del artículo 222.4 de la LEC 2000 , que consagra el principio de la cosa juzgada, por aplicación indebida al no concurrir el requisito de la triple identidad que requiere tan institución ni siquiera constar el contenido de la sentencia que se aduce como contraste y apreciarse tal figura en la sentencia de apelación de modo nada claro ni fundado en derecho.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida basa su decisión en la apreciación de una especie de cosa juzgada al remitirse al contenido de otra sentencia dictada por la misma Audiencia y Sección de la que nada más se dice ni consta aportada, de modo que pueda verificarse el cumplimiento de los requisitos que permiten aplicar la figura de la cosa juzgada.

Motivo tercero. «Vulneración del derecho fundamental al proceso debido con todas las garantías, del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión de la actora consagrados todos ellos en el artículo 24.1 y 2 de nuestra Carta Magna .»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida incurre en la infracción citada al no plasmarse en sentencia cuáles son los hechos, de entre los alegados por las partes, que se consideren no controvertidos y cuáles son, de entre los debatidos en el proceso y trascendentales para resolver, los que se consideren probados o no; al alterar los términos objeto de debate, pronunciándose ex novo sobre una cuestión nueva totalmente ajena al contenido literal de las noticias difundidas objeto de litigio, como es la aplicación del instituto de cosa juzgada, sin que fuese alegada en el trámite expositivo de las partes, ni invocada en trámite de oposición al recurso de apelación, incurriendo en incongruencia extra petitum (fuera de lo pedido); al incurrir en error patente o manifiesta irracionabilidad en la determinación de las premisas fácticas que constituyen el presupuesto del fallo; por no exponer de manera clara y precisa los términos del debate; por omitir todo pronunciamiento sobre el verdadero contenido o tenor literal de las noticias y artículos de opinión litigiosos, su falta de previo contraste con fuentes fiables y solventes, la ilícita obtención de los documentos publicados, el sesgo informativo, la utilización en las citadas informaciones de expresiones injuriosas, ofensivas y denigrantes resultando de esta forma incongruente por error; por resultar inmotivada por incoherente, injustificada y arbitraria.

Motivo cuarto. «Al amparo del artículo 469.1.3 .º y 4.º LEC , infracción del artículo 24.1 de la CE , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ y artículo 9.3 de la CE , por darse una valoración de la prueba en la sentencia de apelación y de instancia patentemente errónea, irracional, ilógica, absurda o arbitraria.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La valoración de la prueba que hacen las sentencias de instancia es errónea, irracional, ilógica, absurda o arbitraria puesto que no entra en el examen del verdadero contenido, alcance y tono de las noticias publicadas, su carácter inequívocamente injurioso, ofensivo y vejatorio, fuentes esgrimidas, contexto en que se producen, ni de la prueba documental, testifical e interrogatorio de parte practicada en autos que contradice las afirmaciones contenidas en la propia sentencia acerca de la existencia de fuentes fiables, serias y objetivas previas y de que se ha acreditado la veracidad de los hechos o irregularidades que se imputan, demostrando justo lo contrario.

La arbitrariedad de la sentencia recurrida es patente puesto que los razonamientos o factores que toma en consideración para llegar a la conclusión que adopta son desconocidos, además obvia o desconoce inexplicablemente pruebas relevantes para el fallo y parte de unos datos que da por ciertos cuando son meras conjeturas, como sucede con las fuentes de las que obtuvieron la información.

Sostiene la recurrente que la Sala de apelación incurre en un evidente error al no valorar la prueba documental, testifical e interrogatorio de los demandados existente en la causa, si explicación alguna y, no incorporar a su relato fáctico datos incontestables acreditados por documentos y testimonios obrantes en las actuaciones, a saber la falta de previo contraste de las noticias litigiosas con datos objetivos mediante fuentes serias y solventes, lo que evidencia la existencia de una intromisión ilegítima en el honor e intimidad de la demandante.

Motivo quinto. «Al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC 2000 , infracción del derecho a la efectividad de la tutela judicial efectiva de la demandante, consagrado en el artículo 24.1 de la CE , por apreciación indebida de la caducidad de la acción de protección civil del derecho al honor e intimidad ejercida respecto únicamente a la noticia de fecha 16 de febrero de 2004 cuando dicha cuestión no fue invocada expresamente en fase de alegaciones por la parte demandada al centrarse su contestación en la alegación de la caducidad por el transcurso del plazo de 4 años al tiempo de la interposición de la demanda. »

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Un examen del escrito de contestación deducido de contrario revela que no se alegó el transcurso del plazo de 4 años respecto únicamente de la noticia del día 16 de febrero de 2004, sino que su oposición se centró en la alegación de la caducidad de la acción sobre la base del transcurso del plazo de 4 años al tiempo de la interposición de la demanda, que se aducía el 22 de abril de 2008. Por tanto la apreciación que se hace en la sentencia recurrida respecto a la noticia de dicho día constituye una cuestión nueva al alterar el objeto del debate y vulnerar los principios de preclusión, audiencia e igualdad de partes y causar indefensión a la ahora recurrente por habérsele vedado la posibilidad de formular alegaciones y proponer prueba al respecto.

Motivo sexto. «Al amparo del artículo 469.1.4. º de la LEC , por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la CE y artículo 6 del CEDH , en relación con el artículo 18.1 de la Constitución Española , artículo 10 de idéntico cuerpo normativo y artículo 10 del CEDH , por su no respeto y, ello sin perjuicio de la también ausencia de la ponderación exigida entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información no determinando los criterios conducentes a la preponderancia de la segunda -información- atendiendo a la naturaleza objetivamente injuriosa de las noticias difundidas, su tono, reiteración y falta de retractación.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

En el presente caso, el núcleo fáctico de la presente contienda está constituido por ocho artículos periodísticos publicados los días 16, 19, 20, 21 23 de febrero hasta el 5 de marzo de 2004 en el Diario de León en los que se vulnera el derecho al honor y prestigio de la demandante al imputarle delitos de modo directo y concreto y otras irregularidades administrativas y calificarla de malversadora, prevaricadora, perceptora de comisiones ilegales y uso ilícito de fondos públicos, sin la más mínima base probatoria, sin haber desplegado la más mínima diligencia exigible para contrastar la noticia y sin resolución judicial alguna que avalara tales acusaciones infundadas, vulnerando así su derecho a la presunción de inocencia.

SEXTO

En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de D. ª Celia , se formula, en segundo lugar un recurso de casación, fundado en los siguientes motivos:

Motivo primero: «Vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española , en relación con el artículo 10 de idéntico cuerpo normativo , artículo 10 del CEDH y artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 , por no haber realizado un correcto encuadre de los derechos constitucionales en conflicto y no haber sido la información difundida rectamente obtenida y previamente contrastada mediante fuentes objetivas, serias, fiables y solventes y, ello sin perjuicio de la también ausencia de la ponderación exigida entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información no determinando los criterios conducentes a la preponderancia de la segunda -información y expresión- atendiendo a la naturaleza objetivamente injuriosa de las noticias difundidas, su tono, reiteración, falta de retractación, etc.- conforme el concepto constitucional de veracidad.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida se opone a los preceptos señalados al no valorar ni ponderar adecuadamente, según las circunstancias del caso y el tenor de las noticias litigiosas, que la información no fue obtenida rectamente, que los hechos y demás delitos e irregularidades administrativas imputadas no fueron previamente contrastados mediante las oportunas averiguaciones partiendo de fuentes serias, fiables y objetivas, resultando por tanto inveraces los hechos.

Centrado el debate en la veracidad de la noticia y aplicando la doctrina constitucional existente sobre este requisito, estima que para determinar si se actuó con la debida diligencia informativa deberá tenerse en cuenta que la noticia divulgada supuso, por su propio contenido, un indudable descrédito en la consideración de la Sra. Celia , acentuando esa circunstancia la intensidad del nivel de diligencia exigible a los periodistas.

Precisa que información publicada podía contrastarse fácilmente y de modo efectivo solicitando copia del expediente administrativo y en este caso ni siquiera se intentó. Añade respecto a las fuentes que proporcionaron la noticia que estas no eran fiables, ni objetivas ni solventes, así como que la resolución judicial impugnada no analiza el verdadero contenido de las noticias litigiosas, la potencialidad de un contraste informativo con la actuación seguida realmente por los periodistas demandados, la no fiabilidad de las eventuales fuentes no reveladas que pudieron servir de base a las noticias, declarándose por el contrario la existencia de prueba que revela, con esas u otras fuentes, la veracidad de las noticias, sin aclarar la realización o no de una efectiva comprobación previa de la información.

Concluye que no existe dato alguno que avale ni siquiera mínimamente la existencia de delitos o irregularidades en la adjudicación del contrato, es más las pruebas revelan todo lo contrario y evidencian la falta de diligencia en relación con la veracidad de lo publicado.

Motivo segundo. «Infracción de la doctrina jurisprudencial uniforme y pacífica del TC y TS al no realizar la sentencia de instancia un juicio ponderativo adecuado y correcto de los derechos fundamentales en conflicto, acorde con la doctrina unívoca del TC y TS. Vulneración de la doctrina uniforme del TC y TS referente al concepto constitucional de veracidad cuando se trata de imputaciones directas y concretas delictivas y demás irregularidades e insinuación de otros delitos o atribución indirecta de los mismos, al implicar la imputación de una conducta ilícita que por su propio contenido resulta injuriosa, ofensiva, vejatoria y le hace desmerecer en la consideración ajena afectando negativamente a su reputación, buen nombre, honor e incluso derecho a la presunción de inocencia. »

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Los artículos objeto de controversia han sido enmarcados por la sentencia recurrida en el conflicto existente entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, siendo tal encuadre incorrecto puesto que los artículos no solo contienen unas imputaciones delictivas reiteradas y constantes a la alcaldesa del Bierzo y la expresión de ideas y opiniones sobre dicho cargo, sino que también informa al mismo tiempo de hechos en relación al mismo, debiendo examinarse si cumplen el requisito de veracidad y desde el punto de vista de la ausencia de expresiones injuriosas, calumniosas, ofensivas y vejatorias.

Examinando el contenido de los artículos publicados resulta evidente que se ha vulnerado el derecho al honor y reputación de la demandante al formular falazmente imputaciones directas delictivas y de irregularidades contables no contrastadas con carácter previo mediante fuentes objetivas, fiables y serias. Un análisis de lo publicado revela que el único rastro que se evidencia de los documentos publicados el día 19 de febrero de 2004 es que la demandante recibió un dinero, sin que conste el concepto y mucho menos que trajera causa de la adjudicación de una obra municipal. Con estos datos no cabe deducir o sospechar la implicación delictiva de la demandante, ni mucho menos afirmar la dedicación u obtención de comisiones por adjudicaciones de obras, según fuentes que primero se dice proceden de la actora y el constructor y que al evidenciarse en juicio que no fue así, se remiten a fuentes indeterminadas sin identificar, lo que evidencia su falta de contraste objetivo y razonable de las noticias y su carácter inequívocamente injurioso. Como conclusión de lo expuesto dice que los informadores lejos de emplear la diligencia que le era exigible para no perjudicar el honor, fama y reputación de la demandante incurrieron en una desventurada precipitación al ofrecer como datos resultantes, lo que según la prueba practicada, no era más que un rumor.

Motivo tercero. «Violación del derecho fundamental a la intimidad de la actora consagrado en el artículo 18.1 de la CE y artículo 7.7 de la Ley 1/1982 , de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, al divulgarse por los demandados aspectos privados relativos al estado de salud de la actora en la noticia del 16 de febrero de 2004 y revelar el contenido de un documento privado (recibí) obtenido ilícitamente y sin consentimiento de los interesados en las noticias siguientes, sin interés para el público ni relación alguna con las noticias publicadas.

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

En el caso que nos ocupa se vulnera el derecho a la intimidad personal de la demandante por la divulgación por los demandados de datos o hechos personales que se refieren a su salud y a la relación con su ex marido (noticia del 16 de febrero de 2004) y la revelación del contenido, mediante la publicación de una copia de un documento privado -recibí- que obedecía a una simple y sencilla operación de préstamo personal y sin relevancia para el interés general o público, ocultando su verdadera causa u objeto y su obtención ilícita y sugiriendo conscientemente y con ánimo malicioso que obedecía al cobro de una comisión de una obra menor municipal, cuando un examen objetivo y cabal del referido documento no permite a un periodista diligente y serio vincular el mismo a una actividad irregular o ilegal e imputar actuaciones delictivas sin previamente indagar su origen puesto que simplemente reflejaba un pago sin especificar el concepto en el que se hacía.

Alega la recurrente que el referido recibí, cuyo contenido fue divulgado por los codemandados sin su consentimiento, fue obtenido de forma engañosa por unos contrincantes políticos enemigos de la demandante, que lo sustrajeron de su inicial emplazamiento y lo entregaron al periodista que divulgó su contenido, dando una publicidad sesgada e incierta.

Concurren, a juicio de la recurrente, los presupuestos necesarios para estimar que su intimidad ha sido atacada, puesto que ha habido una divulgación de unos datos privados relativos a su salud y una publicación tergiversada del contenido de un escrito que afecta a su esfera personal y privada, sin que del citado documento se desprenda actividad ilícita alguna o concurra interés público que justifique su divulgación.

Motivo cuarto. «Infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial del TC y del TS sentada entre otras en STC de 23 de junio de 2008 y STS de 20 de noviembre de 2008 , al tratarse de expresiones inequívoca y objetivamente injuriosas, vejatorias y ofensivas, incompatibles con el derecho al honor y gravemente persistentes y reiterativas con un fin inequívoco de sembrar el escándalo político, confundir a la opinión pública y arruinar la carrera política de la actora y destruir su profesión, familia y persona.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

En el presente caso, el periódico demandado publica varios artículos firmados por los periodistas también demandados, en las que se vinculó a la demandante con varios delitos y se la acusó de malversadora y prevaricadora al atribuirle el cobro ilícito de comisiones y/o uso ilícito de fondos públicos.

Del contenido de las noticias e informaciones objeto de controversia, su tono y reiteración en relación con la prueba documental, testifical e interrogatorio de partes practicada se deduce la utilización, en una campaña de desprestigio creada por un medio periodístico en sintonía con la oposición política de la localidad de Torre del Bierzo y con el fin de sembrar el escándalo político y arruinar su carrera, de expresiones inequívocamente injuriosas al imputársele directamente varios delitos que no cometió y atribuirle indirectamente otras conductas delictivas y diferentes irregularidades administrativas que la prueba practicada en autos revela del todo inveraces y falsas. Estas expresiones injuriosas, vejatorias, ofensivas y denigrantes no pueden estar amparadas en la libertad de expresión ni de información.

El contenido de las manifestaciones e imputaciones objeto de este litigio excede con mucho del contenido propio de la libertad de expresión e información e incide negativamente en la reputación de la demandante, no siendo adecuado el juicio de ponderación de los derechos en liza que realiza la sentencia recurrida.

Termina solicitando de la Sala «Que... previa su admisión, dicte sentencia estimando el recurso extraordinario por infracción procesal o eventualmente para el caso de que el mismo no sea acogido, estime el recurso de casación, casando y anulando las sentencia impugnada, declarando la nulidad de la misma o, subsidiariamente, revocándola en el sentido de acordar estimar la demanda rectora en los términos interesados, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.»

SÉPTIMO

Por auto de 17 de mayo de 2011 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos.

OCTAVO

La parte recurrida no ha comparecido en esta Sala.

NOVENO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Informa, en resumen, lo siguiente:

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal:

Fundado el motivo primero en la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, por haberle sido denegada en la audiencia previa la prueba documental consistente en oficiar al medio periodístico demandado para que aportara sus ingresos medios anuales al tiempo de los hechos y para acreditar la tirada media anual al tiempo de las publicaciones, así como la declaración de tres de los testigos propuestos, estima el Ministerio Fiscal, al igual que así se apreció en la sentencia de segunda instancia, que dicha prueba era innecesaria e irrelevante.

En la sentencia recurrida no se ha apreciado la figura de cosa juzgada como alega la recurrente en este motivo por lo que solicita que se desestime el motivo segundo.

En el desarrollo del motivo tercero alega la recurrente que la sentencia aplica la figura de cosa juzgada, aduciendo que los hechos no están suficientemente fijados y que no está debidamente motivada ni resueltos todos los puntos del litigio, extremo con el que el Ministerio Fiscal muestra su rechazo.

Estima la recurrente en el motivo cuarto que la valoración de la prueba que efectúa la sentencia recurrida es ilógica, arbitraria, errónea y absurda. El Ministerio Fiscal sostiene que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala contenida en SSTS de 15 de junio de 2009 , 2 de julio de 200 y 30 de septiembre de 2009 , ninguno de los motivos en que puede fundarse el recurso extraordinario por infracción procesal se refiere a la valoración probatoria y solo en el caso de que se diera una clara desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 CE pero nunca como se pretende en este motivo, cabe valorar de nuevo la prueba cuando además esta ha sido valorada acertadamente aunque de forma contraria a la pretendida por la recurrente.

Considera la recurrente en el motivo quinto que se ha apreciado indebidamente la caducidad, puesto que en la contestación de la demanda se alega la caducidad de todas las noticias no solo la del día 16 de febrero de 2004, por lo que constituye una cuestión nueva. A este respecto, aduce el Ministerio Fiscal, que no es una cuestión nueva pues esta es aquella que no ha sido aducida en los escritos alegatorios, lo que no sucede en el caso que nos ocupa. Además añade que la caducidad es una excepción que puede apreciarse de oficio.

En el sexto motivo la recurrente niega la veracidad de la información publicada, extremo este que es objeto del recurso de casación, remitiéndose a la contestación dada al motivo correspondiente del recurso de casación, por lo que interesa su desestimación.

Respecto del recurso de casación.

Considera la recurrente que la información difundida no ha sido rectamente obtenida y previamente contrastada mediante fuentes objetivas, serias, fiables, solventes y que atenta a su derecho al honor y a la intimidad.

En el presente caso la información publicada ha cumplido en su totalidad el requisito de la veracidad como razona la sentencia apelada en sus FD 7 y 8 y dada su indiscutible relevancia e interés público, así como la condición de político de la demandante, entiende que se dan todos los requisitos exigidos en las doctrinas del TEDH, del TC y del TS para entender que no ha existido injerencia o intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad de la demandante.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 26 de septiembre de 2012, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D.ª Celia , alcaldesa de la localidad leonesa de Torre del Bierzo y miembro de la ejecutiva provincial del PSOE de León, presentó demanda contra D.ª M. Nieves , D.ª Aida , El Diario de León, S.A. y el director del periódico, D. Sabino por vulneración de sus derechos fundamentales al honor e intimidad personal por la publicación de una serie de artículos periodísticos en el Diario de León los días 16, 19, 20, 21, 23 24, 25, 26 y 28 de febrero y 5 de marzo de 2004 referidos a ella y a su actuación como alcaldesa del Ayuntamiento de Torre del Bierzo, en los que se desvelaban la existencia de presuntas irregularidades contables y administrativas en el Ayuntamiento que presidía relacionadas con la adjudicación de un contrato de obra, acusándola directamente de haber malversado caudales públicos y cobrado comisiones ilegales e indirectamente de la comisión de un delito de prevaricación y/o cohecho pasivo. En la demanda se negaba la comisión de tales delitos e irregularidades contables y administrativas y se alegaba que los reportajes publicados constituían una intromisión ilegítima en su derecho al honor e intimidad, por lo que interesaba que se condenase a los demandados a poner fin a la misma, a abstenerse de reproducirla en un futuro, a que abonasen a la demandante la suma de 120 000 euros en concepto de indemnización por los daños patrimoniales y morales ocasionados, a que publicasen la sentencia condenatoria en un artículo de similar tipología y al pago de las costas procesales.

  2. El Juzgado de primera instancia apreció la caducidad de la acción en cuanto a la publicación de fecha 16 de febrero de 2004, limitando el debate a las publicaciones aparecidas los días 19 de febrero de 2004 y siguientes, obviando el análisis del contenido del artículo de 16 de febrero de 2004 y de la acción que la demandante pudiera haber ejercitado en relación a lo publicado en el mismo. Respecto de los demás artículos y centrándose en el contenido del publicado en la edición del día 19 de febrero de 2004 bajo el titular «La alcaldesa de Torre prometió una obra a una empresa a cambio de 15.000 euros» y «La edil firmó una letra de 21.000 euros el cuatro de febrero, que vencería el próximo 15 de abril» desestimó que la información difundida vulnerara el derecho al honor de la demandante, fundándose, en síntesis, en que: (a) es incuestionable la relevancia pública de la información publicada y el carácter público del cargo desempeñado por la protagonista de la noticia, (b) la información publicada era veraz en lo sustancial aunque los hechos no quedaran plenamente demostrados, puesto que la misma fue fruto de una investigación seria, las conclusiones que se obtuvieron partieron de unos hechos ciertos y constatados y obedecieron a un proceso racional y lógico, no a meras insinuaciones o rumores, (c) el abono de una obra pública de forma anticipada y mediante letras que iban a descontarse puede calificarse de uso incorrecto de fondos públicos por lo que no hay afectación del derecho al honor por decir que había malversado fondos públicos, entendiendo por malversar no solo apropiarse de dinero público sino también darle un destino que no es propio, (d) los artículos no contienen expresiones o calificativos inequívocamente ofensivos o vejatorios.

  3. La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación presentado por la demandante, tras considerar que la caducidad apreciada por el juez a quo era correcta y que la sentencia apelada no incurría en falta de exhaustividad o deficiente motivación. Se fundó en síntesis, en que: (a) se trataba de un asunto de evidente interés público, pues el núcleo de la información afectaba a la gestión de los caudales públicos por parte de quien tenía encomendada la misma, al modo de producirse una determinada contratación administrativa y a la interferencia que lo anterior tuviera en la financiación de su economía privada, (b) la información venía referida a un personaje público, dado que ocupaba el cargo de alcaldesa y era miembro de la ejecutiva federal del partido político al que pertenecía, con la consiguiente proyección política y social, (c) la información difundida respondía en lo sustancial a parámetros de verdad objetiva, tal y como consta acreditado documentalmente, habiéndose limitado a hacerse eco de las irregularidades administrativas que el procedimiento de contratación presentaba y su relación con el préstamo personal que la alcaldesa recibió del constructor adjudicatario, sin que la misma pueda implicar una imputación directa o indirecta de ningún hecho delictivo, (d) no se aprecia el empleo de calificativos denigrantes, desproporcionados, innecesarios e injustificados en relación con la actuación de la demandante y las circunstancias del caso, (e) tampoco se observa que la reiteración en el tratamiento informativo sea desmedida o desproporcionada en atención a las circunstancias del caso y a la importancia de las conductas que constituían su objeto.

  4. Contra esta sentencia se interpuso por la demandante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, los cuales fueron admitidos al amparo del artículo 447.2.1.º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del apartado 3. º del artículo 469.1 de la LEC 2000 , por indefensión de parte y violación de su derecho de defensa cuando indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o dejado de practicar algún medio probatorio que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso.

El motivo se funda, en síntesis, en que se ha causado indefensión y se ha vulnerado el derecho de defensa por no haberse practicado los medios de prueba solicitados siendo estos de relevancia para la resolución definitiva del pleito. En concreto, alega que la prueba testifical del teniente alcalde al tiempo de los hechos, D. Carlos Ramón , la concejala D. ª Estrella y D. Bartolomé , todos ellos citados en las noticias como fuentes, interesada e inadmitida indebidamente tanto en primera como en segunda instancia, tenía por objeto acreditar la inexistencia de las fuentes esgrimidas, la falta de veracidad de las informaciones difundidas por las mismas y la obtención ilícita de los documentos revelados así como la divulgación de datos privados e íntimos de la demandante. Asimismo la más documental y la documental pública también inadmitidas, eran esenciales para demostrar los criterios que legalmente vienen impuestos para poder determinar el importe de la indemnización por intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad de la demandante, tales como la difusión y los beneficios del medio periodístico. Con los demás documentos que sin éxito se intentaron aportar en el acto de la audiencia previa al amparo del artículo 265.3 LEC se trataba de desvirtuar las alegaciones del adversario e integrar el proceso probatorio.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Inexistencia de indefensión por la prueba denegada.

  1. La infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso solo pueden constituir motivo de un recurso extraordinario por infracción procesal cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, según impone el artículo 469.1.3.º LEC ( SSTS de 30 de septiembre de 2009, RC n.º 846/2004 , 13 de enero de 2010, RC n.º 2668/2004 ).

  2. Es carga de la parte que alega indefensión justificar la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, demostrando que la actividad probatoria que no fue admitida era concluyente en términos de defensa y que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( SSTC 157/2000, de 12 de junio , FJ 2 c), 147/2002, de 15 de julio , FJ 4, 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, 116/1983, de 7 de diciembre , FJ 3, SSTS de 7 de enero de 2008 , RC n.º 4799 / 2000, 30 de octubre de 2009, RC n.º 846/2004 , 23 de junio de 2010, RC n.º 320/2005 ).

    No toda denegación de prueba implica la vulneración del artículo 24.2 CE , sino que se requiere que sea injustificada, arbitraria e irrazonable y, sobre todo, que influya en el resultado del proceso. El Tribunal Constitucional ha reiterado que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se practicó ( SSTC 37/2000, de 14 febrero , 246/2000, de 16 octubre , 19/2001, de 29 enero , 168/2002, de 30 septiembre , 97/2003, de 2 junio ), pero para ello se requiere la idoneidad objetiva de la diligencia de prueba solicitada para acreditar el hecho decisivo o relevante ( SSTC 104/2003, de 2 de junio , 115/2003, de 16 de junio y 52/2004, de 13 de abril ).

  3. Desde estas premisas, interesa para la resolución del recurso conocer si la petición de prueba documental efectuada por la demandante en la audiencia previa del juicio ordinario venía amparada por el artículo 265 LEC y si se ha justificado de manera suficiente en el motivo de impugnación alegado si la prueba documental y testifical denegada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito al ser susceptible de alterar el fallo en su favor.

    Según alega la recurrente la prueba documental aportada en el acto de la audiencia previa estaba compuesta por documentos de refutación, con los que se pretendía desvirtuar las alegaciones de la parte contraria. De la misma forma sostiene que la más documental 1) y la documental pública 1) -que ha quedado descrita en el antecedente de hecho quinto de esta sentencia- era determinante para el resultado del litigio, dado que permitiría demostrar los criterios que legalmente vienen impuestos para poder determinar el importe de la indemnización por intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad de la demandante, tales como la difusión y tirada del periódico y los beneficios obtenidos. Con la prueba testifical que le fue inadmitida pretendía comprobar la exactitud e identidad de las fuentes invocadas, la falta de veracidad de las informaciones difundidas por las mismas y la obtención ilícita de los documentos revelados dada su relación con los hechos.

    Estas alegaciones deben ser desestimadas puesto que examinada la grabación audiovisual de la audiencia previa, pese al escaso volumen de la misma, esta Sala considera que con la denegación de las pruebas solicitadas no se ha producido indefensión a la recurrente por las siguientes razones:

    1. No se ajustan a la realidad las alegaciones de la recurrente que denuncian que la prueba documental que se intentó aportar en la audiencia previa al amparo del artículo 265.3 LEC y luego con el escrito de interposición de recurso de apelación estuviera dirigida a rebatir las alegaciones de los codemandados. Más bien se trataba de documentos relativos al fondo del asunto (el llamado «Proyecto de acondicionamiento de la Plaza de La Iglesia en San Andrés de Las Puentes», la solicitud e inclusión del mismo con cargo a los planes de Cooperación Económica Local) que debió acompañar a su escrito de demanda y por razones que esta Sala desconoce no hizo.

    2. La recurrente no combate adecuadamente los razonamientos ofrecidos en instancias anteriores por los que tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial denegaron la práctica de la prueba más documental 1) y documental pública 1) testifical, basados en la impertinencia o falta de relación con el objeto del pleito y en la posibilidad de la parte de haber obtenido por sus propios medios los documentos que mediante el auxilio judicial solicitaba.

    3. Respecto a la prueba testifical, la parte recurrente no ha acreditado que la prueba denegada sea determinante para comprobar la exactitud de las declaraciones y la fiabilidad de su contenido, puesto que para ello se admitió y practicó la declaración testifical de otras personas cuyo conocimiento o relación con los hechos era mayor, sin que se hubiera puesto de manifiesto ningún otro hecho o circunstancia controvertida que justificase declaración de más de tres testigos, como así se puso de manifiesto en la audiencia previa.

    4. En conclusión no cabe apreciar la existencia de indefensión material que alega la recurrente.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 469.1.2 . º y 3. º LEC , infracción del artículo 222.4 de la LEC 2000 , que consagra el principio de la cosa juzgada, por aplicación indebida al no concurrir el requisito de la triple identidad que requiere tan institución ni siquiera constar el contenido de la sentencia que se aduce como contraste y apreciarse tal figura en la sentencia de apelación de modo nada claro ni fundado en derecho.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida basa su decisión en la apreciación de una especie de cosa juzgada al remitirse al contenido de otra sentencia dictada por la misma Audiencia y Sección de la que nada más se dice ni consta aportada, de modo que pueda verificarse el cumplimiento de los requisitos que permiten aplicar la figura de la cosa juzgada.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Cosa juzgada.

En la sentencia recurrida no se aprecia la existencia de cosa juzgada, por lo que no tienen fundamento alguno las alegaciones que al efecto hace la recurrente en este motivo.

SEXTO

Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Vulneración del derecho fundamental al proceso debido con todas las garantías, del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión de la actora consagrados todos ellos en el artículo 24.1 y 2 de nuestra Carta Magna .

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida incurre en la infracción antes citada: (a) al no plasmarse en sentencia cuáles son los hechos, de entre los alegados por las partes, que se consideran incontrovertidos y cuáles son, de entre los debatidos en el proceso, los que se consideran probados; (b) al alterar los términos objeto de debate, pronunciándose ex novo sobre una cuestión nueva totalmente ajena al contenido literal de las noticias difundidas objeto de litigio, como es la aplicación del instituto de cosa juzgada, no alegada por las partes; (c) al incurrir en incongruencia omisiva por no resolver todos los puntos litigiosos, entre los que destaca el verdadero contenido de las noticias publicadas, su falta de previo contraste con fuentes fiables y solventes, la ilícita obtención de los documentos publicados, el sesgo informativo, la utilización en las citas informaciones de expresiones injuriosas, ofensivas y denigrantes, inadecuado contraste de los derechos en conflicto, incurriendo además en incongruencia extra petitum (fuera de lo pedido) por la apreciación de la cosa juzgada sin que esta cuestión hubiera sido debidamente introducida por las partes, lo que provoca la concurrencia de la llamada incongruencia mixta o por error; (d) al incurrir en error patente al resolver las cuestiones planteadas o manifiesta irracionabilidad en la determinación de las premisas fácticas que constituyen el presupuesto del fallo;(e) al resultar inmotivada por incoherente, injustificada y arbitraria.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías. Exhaustividad, motivación y congruencia.

Con carácter previo cabe decir que el motivo acumula alegaciones de diversa índole que hacen imposible una respuesta unitaria. Una buena parte de su argumentación se destina a contradecir las apreciaciones fácticas con lo que se conculca la regla de que la denuncia de incongruencia no puede servir de base para un nuevo examen de los hechos o de la valoración probatoria. Finalmente, del abigarrado contenido del motivo se deduce que se denuncian falta de claridad y precisión, incongruencia omisiva y extra petitum [fuera de lo pedido] e incongruencia por error y falta de motivación, defectos que aduce vulneran su derecho de defensa, su derecho al proceso debido con todas las garantías y su derecho a la tutela judicial efectiva, sin que ninguno de estos defectos sea apreciable hasta el punto de que pueda estimarse el motivo.

  1. El derecho de defensa solo se vulnera cuando se priva a la parte de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o de la posibilidad de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 85/2003, de 8 de mayo , 62/2009, de 9 de marzo ). La indefensión relevante es aquella que provoca una disminución de la oportunidades procesales de alegar y probar todo lo conducente a la defensa en el proceso ( STC Sala 2.ª de 3 de junio de 1995 , SSTS 6 de diciembre de 2003, RC n.º 2625/2003 , 14 de diciembre de 2007, RC n.º 4824/2000 ).

    El derecho de tutela efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero , 198/2000, de 24 de julio ) y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997 , 6 de abril de 2006, RC 3555/1999 , 25 de mayo de 2010 , RC n.º 931 / 2005, y SSTC 220/1993, de 30 de junio , 198/2000, de 24 de julio ).

  2. El derecho a una resolución fundada en Derecho, que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o esta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad y lógica, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial debe ser coherente y adecuada a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS de 9 de marzo de 2010, RIPC n.º 2460/2005 ).

  3. Constituye doctrina de esa Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada ( SSTS de 11 de febrero de 2010, RC n.º 2524/2005 , 21 de enero de 2010, RC n.º 2349/2005 ).

    La congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. No hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita y la respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( SSTS de 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 , 26 de marzo de 2010, RC. n.º 824/2006 ), por esto ha declarado reiteradamente esta Sala que las decisiones absolutorias resuelven todas las cuestiones planteadas en la instancia y solo pueden ser tachadas de incongruentes en el caso de que haya habido una alteración de la causa de pedir o se haya estimado una excepción no planteada o susceptible de ser estimada de oficio ( STS de 18 de junio de 2008, RC n.º 599/2001 ).

    Hay incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , RC nº 4514/2000 y 5781/2000 ), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado.

    La incongruencia por error se produce cuando no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso -incongruencia omisiva- sino que equivocadamente se razona sobre otra distinta - incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquella sin resolver, dando lugar a una incongruencia mixta ( STC 53/2.009, 23 de febrero ).

  4. Los defectos formales en la redacción de la sentencia únicamente pueden servir de fundamento a un recurso extraordinario por infracción procesal cuando tienen trascendencia suficiente para desvirtuar los efectos que debe producir este acto procesal o para impedir a las partes el conocimiento de los datos y circunstancias en que pueden fundar su impugnación ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ).

  5. La denuncia formulada en el encabezamiento del motivo carece de fundamento pues en la sentencia recurrida no se aprecia irregularidad procesal alguna que afecte al derecho de defensa o que implique una disminución de las garantías procesales de la que derive una indefensión material para la parte por las siguientes razones:

    (i) La recurrente ha obtenido una resolución sobre el fondo motivada en Derecho. La motivación de la sentencia impugnada permite conocer las razones por las que se desestima el recurso de apelación planteado por la demandante, dando adecuada respuesta a las cuestiones planteadas en el mismo o lo que es igual, contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y excluyen la arbitrariedad ( SSTC 221/2001, de 31 de octubre , 55/2003, de 24 de marzo , 325/2005, de 12 de diciembre , 61/2008, de 26 de mayo ). Además la denuncia del requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar, como implícitamente hace la recurrente, la revisión de la valoración probatoria ( SSTS de 15 junio 2009 RC n.º 1623/2004 , 2 julio 2009 RC n.º 767/2005 , 30 septiembre 2009 RC n.º 636/2005 y 6 de noviembre de 2009 RC n.º 1051/2005 ) y, aunque es posible denunciar una falta de motivación de la valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad ( STS de 8 de julio de 2009, RC 693/2005 ), no es esto lo que se plantea por la recurrente, ni lo que se aprecia en la sentencia impugnada que cumple como hemos dicho con el deber de motivación.

    (ii) La recurrente aduce que la sentencia recurrida ignora las normas que rigen la forma y contenido de las sentencias puesto que no expone todos los aspectos del debate ni explicita las razones por las que declara probados los hechos que constituyen la base fáctica de la misma, ni tan siquiera contiene relación de hechos probados, pero no ha justificado en qué medida se ha visto limitado su derecho a impugnar la sentencia por tal motivo. Los defectos formales que pudiera presentar la sentencia no determinan necesariamente la falta de motivación de la misma, basta con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional, como es caso.

    (iii) La sentencia recurrida fija con precisión cuáles son las informaciones y opiniones de las que pudiera derivarse una posible intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad de la recurrente, aunque no recoja el tenor literal de las noticias litigiosas.

    (iv) La conclusión de la Audiencia Provincial -al negar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad de la demandante- no es ilógica, arbitraria o manifiestamente errónea, vistas las premisas fácticas que la preceden y teniendo en consideración el resultado de los elementos de prueba obrantes en los autos.

    (v) No se produce alteración de los términos objeto de debate, ni la sentencia recurrida se pronuncia sobre una cuestión nueva totalmente ajena al contenido de las noticias difundidas objeto de litigio, ni aprecia supuestamente que concurra cosa juzgada, sino que razona, al igual que hiciera en un caso precedente, que la sentencia cumple con el deber de exhaustividad y motivación exigido.

    (vi) La sentencia recurrida no es incongruente pues de manera contraria a lo que postula la recurrente no ha omitido pronunciarse sobre el contenido o tenor de las noticias controvertidas, las cuales aparecen sintetizadas en el fundamento de derecho quinto, su capacidad lesiva, fuentes utilizadas por el periodista para su contraste, ilícita obtención y posible afectación a la dignidad y reputación de la demandante, cuestiones a las que se da respuesta en los fundamentos de derecho séptimo y octavo, dado que la congruencia como tal no impone un pronunciamiento sobre los razonamientos o argumentos que se hayan podido emplear por los litigantes como fundamento de sus pretensiones y menos aun cuando tales argumentaciones no resulten decisivas o determinantes de la decisión judicial.

    Además las sentencias absolutorias son generalmente congruentes sin que en el caso concurra ninguna de las excepciones a dicha regla general, toda vez que, por unas u otras razones, la resolución recurrida da respuesta a todas las cuestiones aludidas

    Y en lo que se refiere a la incongruencia por error (también denominada mixta) no es de ver en que se pretende sustentar, porque nada permite apreciar la concurrencia en su concepto técnico puesto que conforme a lo expuesto con anterioridad no se ha dejado sin resolver ninguna pretensión de la parte, ni se ha razonado sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado

    (vii) Cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es posible articular un motivo para desarticularla ( SSTS 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ),

OCTAVO

Enunciación del motivo cuarto .

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 469.1.3 .º y 4.º LEC , infracción del artículo 24.1 de la CE , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ y artículo 9.3 de la CE , por darse una valoración de la prueba en la sentencia de apelación y de instancia patentemente errónea, irracional, ilógica, absurda o arbitraria.

El motivo se funda, en síntesis, en que la valoración de la prueba que hacen las sentencias de instancia es errónea, irracional, ilógica, absurda o arbitraria puesto que no entran en el examen del verdadero contenido, alcance y tono de las noticias publicadas, su carácter inequívocamente injurioso, ofensivo y vejatorio, fuentes esgrimidas, contexto en que se producen, ni analizan correctamente la prueba documental, testifical e interrogatorio de parte practicada, lo que revela la patente equivocación del Tribunal en la confección de sus conclusiones.

El motivo debe ser desestimado

NOVENO

Valoración de la prueba.

  1. La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4. º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n. º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ).

    En otro caso la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 ). La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ). No es posible en el recurso extraordinario por infracción procesal tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( SSTS 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), por acertado que pueda parecer.

    El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada. Sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto.

  2. El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones: (i) se pretende una nueva valoración conjunta de la prueba practicada, especialmente de la documental, cuando dicha prueba ha sido valorada por la sentencia impugnada como lo demuestra la remisión que en la misma se hace a los documentos publicados y a su contenido, aunque no otorgue a la misma los efectos jurídicos queridos por la recurrente; (ii) las conclusiones que obtiene tienen como fundamento una apreciación realizada en el plano jurídico de los diversos elementos probatorios existentes, en la que se toman en consideración aquellos que el tribunal de apelación considera más relevantes para la ponderación, lo que no significa omitir de manera arbitraria aquellos otros elementos que, en consonancia implícita con su argumentación, puede estimarse que, a juicio del tribunal, carecen de trascendencia para la conclusión obtenida.

DÉCIMO

Enunciación del motivo quinto.

El motivo quinto se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC 2000 , infracción del derecho a la efectividad de la tutela judicial efectiva de la demandante, consagrado en el artículo 24.1 de la CE , por apreciación indebida de la caducidad de la acción de protección civil del derecho al honor e intimidad ejercida respecto únicamente a la noticia de fecha 16 de febrero de 2004 cuando dicha cuestión no fue invocada expresamente en fase de alegaciones por la parte demandada al centrarse su contestación en la alegación de la caducidad por el transcurso del plazo de 4 años al tiempo de la interposición de la demanda.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida al apreciar la caducidad de la acción ejercitada respecto al artículo publicado el día 16 de febrero de 2004 ha introducido una cuestión nueva que no fue alegada por la parte demandada en el escrito de contestación puesto que su oposición se centró en la alegación de la caducidad de la acción ejercitada sobre la base del transcurso del plazo de 4 años al tiempo de la interposición de la demanda, que se había fijado erróneamente el día 22 de abril de 2008 en lugar del día 20 de febrero de 2008, con infracción de los principios de preclusión, audiencia y contradicción e indefensión para la recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

Inexistencia decuestión nueva.

La decisión de la sentencia impugnada que confirma la caducidad de la primera publicación, esto es, la del día 16 de febrero de 2004, apreciada en primera instancia por haber transcurrido el plazo de cuatro años a contar desde el día siguiente de la fecha de publicación no implica el acogimiento de una cuestión nueva, puesto que en el escrito de contestación se suscitaba la caducidad de la acción respecto a todas las noticias publicadas, incluida la primera de ellas.

Además no hay vulneración del derecho de tutela efectiva, dado que este derecho se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero , 198/2000, de 24 de julio ) y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997 , y 6 de abril de 2006, RC 3555/1999 , y STC 220/1993, de 30 de junio , 198/2000, de 24 de julio , 25 de mayo de 2010 , RC n.º 931 / 2005). La discrepancia de la recurrente con el acogimiento de tal excepción por la sentencia recurrida es una cuestión ajena al contenido del este derecho, que no garantiza la corrección jurídica de la actuación llevada a cabo por los órganos judiciales, pues no existe un derecho al acierto, y tampoco asegura la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso. Solo exige que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso ( SSTC, 38/2011, de 28 de marzo , 3/2011, de 14 de febrero , 64/2010, de 18 de octubre ), como se ha hecho en la sentencia recurrida.

Tampoco hay indefensión para la recurrente, ya que no ha sufrido la privación efectiva o material de medios de defensa suficiente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS 14 de diciembre de 2007 , RC n.º 4824 / 2000, 27 de junio de 2011, RC n.º 1825/2008 ).

DUODÉCIMO

Enunciación del motivo sexto.

El motivo sexto se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 469.1.4. º de la LEC , por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la CE y artículo 6 del CEDH , en relación con el artículo 18.1 de la Constitución Española , artículo 10 de idéntico cuerpo normativo y artículo 10 del CEDH , por su no respeto y, ello sin perjuicio de la también ausencia de la ponderación exigida entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información no determinando los criterios conducentes a la preponderancia de la segunda -información- atendiendo a la naturaleza objetivamente injuriosa de las noticias difundidas, su tono, reiteración y falta de retractación.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida vulnera su derecho a la presunción de inocencia puesto que en los artículos periodísticos base de la demanda se le imputan delitos de modo directo y concreto y otras irregularidades administrativas y se la califica de malversadora, prevaricadora, perceptora de comisiones ilegales y uso ilícito de fondos públicos, sin la más mínima base probatoria, sin haber desplegado la más mínima diligencia exigible para contrastar la noticia que se daba y sin resolución judicial alguna que avalara tales acusaciones infundadas, vulnerando además su derecho al honor y a la intimidad personal.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

Carencia de fundamento.

Lo que pretende la recurrente en este motivo es plantear -desde otra perspectiva- la disconformidad con el juicio de ponderación de los derechos en conflicto llevado a cabo por la sentencia recurrida y la valoración que realiza en el plano jurídico de los diversos elementos probatorios existentes. En consecuencia la alegación de infracción del derecho a la presunción de inocencia carece de fundamento pues, con la mera invocación de este derecho no se puede pretender una revisión íntegra de la valoración de la prueba, especialmente cuando esta no ha sido errónea o arbitraria, tal y como se ha reiterado en los fundamentos precedentes de esta sentencia.

DECIMOCUARTO

Desestimación del recurso.

No considerándose procedentes los motivos en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6.ª, LEC con imposición de costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 398 LEC .

  1. Recurso de casación.

DECIMOQUINTO

Enunciación de los motivos de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española , en relación con el artículo 10 de idéntico cuerpo normativo , artículo 10 del CEDH y artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 , por no haber realizado un correcto encuadre de los derechos constitucionales en conflicto y no haber sido la información difundida rectamente obtenida y previamente contrastada mediante fuentes objetivas, serias, fiables y solventes y, ello sin perjuicio de la también ausencia de la ponderación exigida entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información no determinando los criterios conducentes a la preponderancia de la segunda -información y expresión- atendiendo a la naturaleza objetivamente injuriosa de las noticias difundidas, su tono, reiteración, falta de retractación, etc.- conforme el concepto constitucional de veracidad.

El motivo se funda, en síntesis, en que el juicio de ponderación realizado por la sentencia recurrida no es adecuado puesto que, según las circunstancias del caso y el tenor de las noticias litigiosas, debería haber concluido que la información no fue obtenida rectamente, que los hechos y demás delitos e irregularidades administrativas imputadas no fueron previamente contrastados mediante las oportunas averiguaciones partiendo de fuentes serias, fiables y objetivas y que los hechos no son veraces.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de la doctrina jurisprudencial uniforme y pacífica del TC y TS al no realizar la sentencia de instancia un juicio ponderativo adecuado y correcto de los derechos fundamentales en conflicto, acorde con la doctrina unívoca del TC y TS. Vulneración de la doctrina uniforme del TC y TS referente al concepto constitucional de veracidad cuando se trata de imputaciones directas y concretas delictivas y demás irregularidades e insinuación de otros delitos o atribución indirecta de los mismos, al implicar la imputación de una conducta ilícita que por su propio contenido resulta injuriosa, ofensiva, vejatoria y le hace desmerecer en la consideración ajena afectando negativamente a su reputación, buen nombre, honor e incluso derecho a la presunción de inocencia.

En este motivo se reitera que el juicio de ponderación de los derechos en conflicto llevado a cabo por la sentencia recurrida no es correcto, centrándose en el análisis del requisito de veracidad, para concluir tras una revisión de la valoración probatoria efectuada que los informadores no emplearon la diligencia exigible en la verificación de lo información, lo que unido al contenido, carácter y naturaleza de los hechos imputados constituye una clara intromisión ilegítima en su derecho al honor.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

«Violación del derecho fundamental a la intimidad de la actora consagrado en el artículo 18.1 de la CE y artículo 7.7 de la Ley 1/1982 , de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, al divulgarse por los demandados aspectos privados relativos al estado de salud de la actora en la noticia del 16 de febrero de 2004 y revelar el contenido de un documento privado (recibí) obtenido ilícitamente y sin consentimiento de los interesados en las noticias siguientes, sin interés para el público ni relación alguna con las noticias publicadas.

El motivo se funda, en síntesis, en que se vulnera el derecho a la intimidad personal de la demandante por la divulgación por los demandados de datos o hechos personales que se refieren a su salud y a la relación con su ex marido (noticia del 16 de febrero de 2004) y la revelación del contenido de un documento privado -recibí- que obedecía a una simple operación de préstamo personal, carente de interés general o público, al que vinculaban con el cobro de una comisión de una obra menor municipal, cuando del examen documento no podía extraerse dicha conclusión.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial del TC y del TS sentada entre otras en STC de 23 de junio de 2008 y STS de 20 de noviembre de 2008 , al tratarse de expresiones inequívoca y objetivamente injuriosas, vejatorias y ofensivas, incompatibles con el derecho al honor y gravemente persistentes y reiterativas con un fin inequívoco de sembrar el escándalo político, confundir a la opinión pública y arruinar la carrera política de la actora y destruir su profesión, familia y persona.

El motivo se funda, en síntesis, del contenido de las noticias e informaciones objeto de controversia se observa la utilización de expresiones inequívocamente injuriosas al imputársele directamente varios delitos que no cometió y atribuirle indirectamente otras conductas delictivas y diferentes irregularidades administrativas que la prueba practicada en autos revela del todo inveraces y falsas y que no pueden estar amparadas en la libertad de expresión ni de información.

Los cuatro motivos están relacionados entre sí, por lo que serán examinados conjuntamente.

Los motivos deben ser desestimados.

DECIMOSEXTO

Libertad de información y derecho al honor.

  1. (i) El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    (ii) El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona.

    Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, RC n.º 1/1994 ; 27 de enero de 1998, RC n.º 471/1997 ; 22 de enero de 1999, RC n.º 1353/1994 ; 15 de febrero de 2000, RC n.º 1514/1995 ; 26 de junio de 2000, RC n.º 2072/1095 ; 13 de junio de 2003, RC n.º 3361/1997 ; 8 de julio de 2004, RC n.º 5273/1999 y 19 de julio de 2004, RC n.º 3265/2000 ; 19 de mayo de 2005, RC n.º 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, RC n.º 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, RC n.º 2766/2001 y 29 de noviembre de 2010, RC n.º 945/2008 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una transgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad. No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso.

    (iii) El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) Por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones.

    Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

    Para poder apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad deben tenerse en cuenta diversos criterios: en primer lugar hemos señalado que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre , FJ 5, 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3, 21/2000 , FJ 6). Junto a estos criterios deberá valorarse también el de la trascendencia de la información que puede exigir un mayor cuidado en su contraste ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5 ; 240/1992, de 21 de diciembre , FJ 7). La condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado será también una cuestión que deberá tenerse en consideración, pues los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5 ; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3). También debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia o la transmisión neutra de manifestaciones de otro ( STC 28/1996 ). Existen, por lo demás, otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son entre otros, aquellos a los que alude la STC 240/1992 y reitera la STC 28/1996 : el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. En definitiva, lo que a través de este requisito se está exigiendo al profesional de la información es «una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz» ( STC 240/1992 , FJ 7; en el mismo sentido SSTC 28/1996, FJ 3 ; 192/1999 , FJ 4).

    El requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6).

    (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/2004 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/2006 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

DECIMOSÉPTIMO

Aplicación de la doctrina anterior al caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto fundamenta los siguientes razonamientos (que exponemos siguiendo los correlativos epígrafes del Fundamento de Derecho anterior) conformes con el dictamen del Ministerio Fiscal:

  1. (i) En primer lugar, conviene deslindar los derechos fundamentales en conflicto. Limitado el debate a las publicaciones periodísticas del día 19 de febrero de 2004 y siguientes, al haberse apreciado la caducidad respecto de las noticias ofrecidas el día 16 de febrero de 2004, huelga analizar el contenido de esta y la posible vulneración del derecho a la intimidad que la recurrente anuda al mismo. En los demás artículos se denuncia básicamente la existencia de una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad que se afirma producida por haberse efectuado imputaciones de haber incurrido en irregularidades en cuanto al procedimiento de contratación llevado a cabo para la adjudicación de una obra y de existir posibles infracciones penales al acusarla esencialmente de haber malversado fondos públicos, de cobro de comisiones ilegales a cambio de la concesión de la citada obra y de uso indebido de fondos públicos, tras la publicación en el artículo del día 19 de febrero de 2004 de una serie de documentos que apuntaban a la comisión de las mismas, revelando uno de ellos (recibí), según afirma la demandante, aspectos personales de esta que afectan a su intimidad.

    Del contenido de lo publicado se observa que esencialmente se comunican hechos, noticias, susceptibles de prueba, o al menos de contraste con datos objetivos y valorables desde la perspectiva de la libertad de información. Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor de la recurrente por más que esta insista en la concurrencia de valoraciones, opiniones y expresiones que la descalifican puesto que la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo, lo que no implica que el encuadre de los derechos constitucionales en conflicto realizado en la sentencia recurrida sea incorrecto o que se deje de analizar el carácter injurioso o vejatorio de los hechos que se comunican.

  2. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y este extremo, admitido por la sentencia recurrida, no resulta discutido.

    El interés público del objeto de las informaciones cuestionadas no solamente deriva de la naturaleza de las funciones políticas que corresponden a la afectada demandante como alcaldesa de la localidad leonesa de Torre del Bierzo y miembro de la ejecutiva provincial del PSOE de León, sino también por la materia sobre la que se informa, al tratarse conductas o actuaciones irregulares o ilícitas llevadas a cabo por quien tiene encomendada la gestión de intereses públicos, lo que excluye la afectación de la intimidad que se denuncia por la publicación del referido recibí. Existe un interés de la sociedad en controlar la observancia por sus mandatarios de los deberes de integridad que informan la vida pública.

    Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es el caso examinado de una importancia muy elevada.

    (ii) La divergencia principal de la parte recurrente con la sentencia recurrida se manifiesta en la negativa de la veracidad de los hechos. Los principales argumentos de la parte recurrente se centran en que la información no fue rectamente obtenida y razonablemente contrastada con carácter previo a su difusión, que no se fundó en fuentes objetivas, serias y fiables resultando, en consecuencia, no veraz, como lo corrobora el archivo de la denuncia presentada.

    Desde la perspectiva de la veracidad, esta comporta que en el momento de verificar la información se haya contrastado de forma diligente. La información publicada vino precedida de una investigación, publicándose una serie de documentos que corroboraban los hechos narrados, sin que se hubiese cuestionado su autenticidad. Luego en la información se recogían las manifestaciones que hizo Don. Celestino en las que reconocía haber entregado a la demandante, a quien no conocía con anterioridad, la suma de 15 000 euros por un asunto privado, coincidiendo este hecho en el tiempo con la adjudicación de una obra cuya forma de pago difirió de la estipulada inicialmente en el contrato (mediante certificaciones de obra ejecutada) y haber recibido una letra de cambio librada y aceptada por la alcaldesa en nombre del Ayuntamiento de 21 000 euros antes incluso de iniciarse la obra, sin firma ni intervención alguna de los técnicos municipales. Al mismo tiempo se apoyaba la información en la nota de prensa difundida por la demandante o por alguien de su entorno en la que si bien se desmentía su implicación en el supuesto uso ilícito de fondos públicos insistiendo en la legalidad y corrección del proceso de contratación de la obra no se aclaraba el origen del dinero recibido, lo que sin duda corroboraba las sospechas iniciales. En resumen ni uno ni otra desvirtuaban la apariencia, cuando menos de posible irregularidad del proceso de contratación. Y así resulta de la propia sentencia recurrida, en la que, para desechar que nos hallemos ante meras insinuaciones o rumores, pone de manifiesto que aunque la obra no superase los 30 000 euros y este dato permitiese calificarla como de obra menor y proceder a su adjudicación directa, lo cierto es que el procedimiento administrativo seguido al efecto por la recurrente se omitieron trámites fundamentales al no constar la aprobación del gasto, no existir crédito adecuado y suficiente ni tampoco aprobación previa del proyecto de ejecución ni el replanteo del mismo y, tales irregularidades son las que motivaron que el propio Ayuntamiento iniciase un expediente de revisión de oficio del contrato de adjudicación, declarando tal acto administrativo nulo de pleno derecho tras el dictamen favorable que al efecto emitió el Consejo Consultivo de Castilla y León. Además con tales irregularidades concurre en el tiempo la circunstancia de que la alcaldesa contratante recibe una elevada suma de dinero del propio constructor adjudicatario de la obra, operación que imputan a un préstamo personal sin que se alegue ni conste acreditada relación de parentesco o de otro tipo que justifique su concesión.

    Por tanto, las conclusiones alcanzadas por los periodistas tienen su base en informaciones sustentadas con datos contrastados y son conclusiones a las que el lector medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos que los periodistas extrajeron de los documentos, de las manifestaciones de los interesados y de otras fuentes municipales o de la Diputación de León, sin que en este caso la remisión a estas últimas fuentes indeterminadas o la falta de identificación de las concretas personas a las que se acudió para contrastar resulte insuficiente para dar por cumplida la diligencia propia del informado

    Y por lo que respecta a las diligencias penales abiertas, si bien es cierto que se archivaron, tal hecho no condiciona la protección de la libertad de información puesto que aun cuando el hecho del que se informa no haya sido declarado probado posteriormente en un proceso penal no determina la falta de veracidad de la información que ha de ser examinada no en términos de realidad incontrovertible o exactitud total sino de diligencia en la búsqueda de la información.

    Todas estas consideraciones nos conducen a entender que el informador actuó con la diligencia constitucionalmente exigible y, en consecuencia, desde el examen de la veracidad, el peso de la información es superior al del honor de la demandante por ser noticias esencialmente veraces.

    (iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos. La falta de este requisito la centra la parte recurrente en la imputación directa de un delito de malversación de fondos públicos e indirectamente de un delito de cohecho y/o prevaricación administrativa. Si bien las imputaciones realizadas son graves están en relación con el objeto de la información y son proporcionadas con el contenido y fin de transmisión de la noticia. Los titulares utilizados tienen la concisión propia de su naturaleza, sin que contengan afirmaciones que no guarden conexión directa con el resto de la narración. No crean dudas específicas sobre la honorabilidad del demandante, más allá de lo que resulta de la propia existencia de los datos que proporciona y sobre los que informa.

    Además como se ha dicho anteriormente la protección de la libertad de información no viene condicionada de modo absoluto por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de dicha naturaleza porque si la libertad de información hubiera de quedar ceñida a la comunicación de los hechos que luego fuesen declarados probados por los Jueces y Tribunales, se constreñirían los cauces de información de la opinión pública de modo injustificado en el marco del Estado social y democrático de Derecho, por lo que se entiende que la Constitución extiende su garantía también a las informaciones que pueden resultar erróneas o sencillamente no probadas en juicio. En conclusión, las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala permiten llegar a la conclusión de que la información difundida no sobrepasó el ámbito de la libertad de información y, por lo tanto, no se ha producido la intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad que se denuncia en la demanda.

    No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en las infracciones que se le reprochan.

DECIMOCTAVO

Desestimación de los recursos.

La desestimación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada en relación a los presentes motivos del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formulados de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Celia contra la sentencia de 1 de junio de 2010 dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el rollo de apelación n.º 328/2009 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Celia frente a la sentencia dictada el día 19 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia n.º Cuatro de Valladolid , en los autos de juicio ordinario 280/2008 de los que dimana el presente rollo de Sala, resolución que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller Ignacio Sancho Gargallo.Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

55 sentencias
  • SAP Madrid 353/2014, 22 de Octubre de 2014
    • España
    • October 22, 2014
    ...; ROJ: STS 2017/2012 ]; 213/2012, de 2 de abril [Rec. 44372010 ; ROJ: STS 2131/2012 ]; 607/2012, de 16 de octubre [Rec. 2050/2010 ; ROJ: STS 7151/2012 ]; 692/2012, de 13 de noviembre [Rec. 323/2011 ; ROJ: STS 8034/2012 ]; entre otras); señaladamente cuando la sentencia se funda en una aprec......
  • SAP Madrid 551/2017, 4 de Diciembre de 2017
    • España
    • December 4, 2017
    ...que haya de efectuar una indicación explícita del resultado arrojado por los distintos medios de prueba obrantes en los autos] - SSTS 607/2012, de 16 de octubre y 13/2013, de 29 de enero, entre otras Se vuelve en el presente motivo a reiterar que no se efectúa un análisis de la actuación de......
  • SAP Madrid 284/2018, 17 de Mayo de 2018
    • España
    • May 17, 2018
    ...alguna en relación con la cumplida observancia del requisito de motivación de la resolución, ( SSTS 585/2012, de 4 de octubre ; 607/2012, de 16 de octubre y, 13/2013, de 29 de enero, entre El primer apartado del recurso se refiere a la errónea valoración de la prueba y a la ausencia de pron......
  • SAP Madrid 336/2014, 10 de Octubre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • October 10, 2014
    ...de 2012; RA 298-2011]. En sentido semejante, la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene declarado entre otras, en la STS, Sala Primera, 607/2012, de 16 de octubre [ROJ: STS 7151/2012; Rec. 2050/2010 ] que «... Hay incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] cuando la sentencia resuelve ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR