STS 813/2012, 17 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución813/2012
Fecha17 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 29 de diciembre de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, el acusado Rubén representado por la Procuradora Sra. Guerrero-Laberat Martínez y la acusación particular CITIBANK ESPAÑA SA y CITIFIN EFEC SA representados por el procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado 5924/2004, por delito de Falsedad continuada de documentos privados, estafa procesal, presentación de documentos falsos en juicio, presentación de testigo falso en juicio y falso testimonio contra Rubén y otro, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Cuarta dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2010 con los siguientes hechos probados:

    "El acusado, Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue contratado en febrero de 1995 como Director del Departamento de Relaciones Laborales de CITIBANK, presentando un currículum en el que, entre otras falsedades, constaba que era licenciado en Derecho, hechos que fueron denunciados en junio de 2005 y por los que ha sido condenado en Sentencia firme nº 526/09 de 10 de diciembre de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, por un delito de intrusismo profesional agravado, y dos delitos de estafa a las entidades CITIBANK y CITIFIN respectivamente.

    En previsión de que pudiera ser despedido una vez se descubriera la falsedad de su currículum, el 8 de enero de 1997, bien por sí mismo o encargándolo a otra persona, confeccionó un documento, aparentemente firmado por el entonces Presidente de CITIBANK, D. Luis Pedro , en el que reconocía al acusado "a todos los efectos, todos y cada uno de los derechos, garantías y atribuciones que la Ley otorgue en cada momento a los Representantes de los Trabajadores". Así mismo, le reconocía una indemnización en el supuesto de extinción del contrato de trabajo, "con independencia de la causa que origine la misma y con la excepción de que la rescisión fuera por voluntad expresa del propio trabajador o por jubilación o fórmula asimilable a ella," por la que el Banco le abonaría en concepto de indemnización voluntaria, un importe neto equivalente a tres mensualidades brutas de salario por año de antigüedad reconocida.

    Para darle apariencia de veracidad a ese documento, confeccionó otros dos a favor de otros dos empleados del mismo departamento, Sr. Borja y Elias , y además hizo una copia compulsada ante notario el 5 de junio de 1998.

    El acusado fue despedido mediante carta de despido de 21 de junio de 2004, frente a la que interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, en cuyo apartado cuarto de los Hechos, alegaba que "desde enero de 1997, y por concesión expresa de la empresa CITIBANK ESPAÑA, SA,... me fueron reconocidos todos los derechos, garantías y atribuciones que la Ley otorgase en cada momento a los Representantes de los Trabajadores." En base a ello solicitaba se declarase la nulidad del despido por no haberse tramitado conforme a lo establecido en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores . Añadía en el apartado Sexto que "en caso de indemnización por despido improcedente, la indemnización fijada por acuerdo con la empresa asciende a un importe neto correspondiente a tres mensualidades brutas de salario por año de antigüedad, computada desde el 1 de noviembre de 1971...". Y en el apartado Octavo de los hechos que si bien no ostentaba la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, "tenía reconocidas expresamente las mismas garantías que los Representantes." Dicha demanda dio lugar a los autos nº 723/04 del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, celebrándose el juicio el 29.10.04, en cuyo acto la empresa demandada se opuso a la demanda, si bien reconociendo salario y antigüedad, pero no reconociendo los hechos 4º y 6º del escrito de demanda, al no constarle ningún documento de reconocimiento de derechos, ni figurar en su expediente documento alguno al respecto, y cuando el acusado, en el momento procesal adecuado, aportó en el ramo de prueba como documento nº 4 la meritada carta de reconocimiento de 8.01.1997, el letrado de la empresa demandada tachó de falso el mismo y solicitó la concesión del plazo de 8 días para interponer querella (f. 10 del acta), lo que reiteró en las conclusiones (f. 32 del acta), sin que hubiera pronunciamiento del Juez de lo Social, que dictó sentencia nº 424/2004 el 10.11.04, estimando parcialmente la demanda, al haber conseguido de esta forma engañar al Juez de lo Social, que en el apartado Cuarto de los Hechos Probados, trascribió la carta de 8.01.97 (documento 4), explicando en el Fundamento Jurídico Séptimo, que aunque era desconocida para la representación legal de la empresa y por ello tachada de falsa, rechaza su falsedad sobre la base de (a) la fecha de emisión, pocos meses después de haber pasado el actor a CITIBANK ESPAÑA SA, fechas en las que gozaba de toda la confianza del Presidente; (b) su protocolización notarial seis años antes del despido, y (c) que las garantías le fueron reconocidas también a otros dos trabajadores, entre ellos Don. Borja , que estuvo empleado en la empresa durante 28 años y que declaró como testigo reconociendo su veracidad, lo que determinó que se declarara improcedente el despido del acusado, "por defecto formal", al haber tenido que instarse un expediente previo disciplinario antes de su despido, como consecuencia del presunto reconocimiento a favor del mismo de las garantías correspondientes a los representantes de los trabajadores.

    En ese mismo procedimiento laboral, el acusado aportó igualmente en el ramo de prueba, como documento nº 50, un e-mail de fecha 7.04.00, atribuido a D. Maximo , por entonces Director de Recursos Humanos de CITIBANK, con un contenido manipulado que no coincidía con el auténtico que si le fue enviado ese mismo día y hora por el Director de RRHH, que fue tenido en cuenta en la Sentencia del Juzgado de lo Social, en el Hecho Probado Vigésimo y Fundamento Jurídico Tercero, trascribiendo aquél el correo manipulado, aunque fue impugnado y no reconocido por la empresa demandada (f. 10 vuelta del acta de Juicio).

    En dicha Sentencia se condenó a CITIFIN SA a la readmisión del trabajador o a pagar al mismo la suma de 1.707.744'50€, derecho de opción que correspondía al trabajador, según se aclaró por el Juzgado sentenciador en auto de 22.11.04, presentando el acusado escrito el siguiente 25.11.04 por el que optaba por la indemnización y no readmisión, lo que determinó que planteado el recurso pertinente contra la meritada sentencia, CITIFIN fuera requerida por el Juzgado Social para afianzar la suma impuesta en concepto de indemnización, constituyendo aval a tal efecto con CITIBANK, por importe de la misma el siguiente 25.11.04.

    El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolvió el recurso mediante Sentencia nº 631/05 de 21.07.2005 , en la que sin entrar a conocer del recurso planteado por el demandante (el aquí acusado) y estimando el recurso planteado por la demandada (CITIBANK), declarando la nulidad de la dictada en la instancia, y acordando reponer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la celebración del Juicio Oral, a fin de proceder conforme a lo establecido en el art. 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , dictando providencia el Juzgado de lo Social nº 35 de fecha 21.10.05 por la que "con suspensión del término para dictar sentencia" se acuerda librar exhorto al Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, a fin de que informe sobre la situación del presente procedimiento, y remita en su día la resolución definitiva del mismo, así como acordando entregar a la empresa demandada los depósitos efectuados para recurrir, devolución que se llevó a efecto el siguiente 14.10.05, cancelándose definitivamente el 21.10.05, sin que conste acreditado que le hubiera generado unos gastos por importe de 76.848'48€".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO

    Que debemos absolver y absolvemos a Borja del delito de falso testimonio que se le imputaba, declarando de oficio un quinto de las costas.

    Que debemos absolver y absolvemos a Rubén , del delito continuado de falsedad en documento privado y del delito de presentación de testigo falso en juicio, que se le imputaba, declarando de oficio dos quintos de las costas.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Rubén como autor responsable de un delito de presentación de documentos falsos en juicio en concurso de normas del art. 8.3 del CP con un delito de estafa procesal del art. 248 y 250.1.2º del CP (actual art. 250.1.7º), sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de: un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con una cuota diaria de 30 euros; y el abono de dos quintas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial".

  3. - La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta con fecha 21 de marzo de 2011 dictó auto rectificando la sentencia cuyos hechos son del siguiente tenor literal: "Unico.- La Sala dictó Sentencia nº 144/2010 de 29 de diciembre de 2010 , cuyo fallo es del tenor siguiente: Que debemos absolver y absolvemos a Borja del delito de falso testimonio que se le imputaba, declarando de oficio un quinto de las costas.

    Que debemos absolver y absolvemos a Rubén , del delito continuado de falsedad en documento privado y del delito de presentación de testigo falso en juicio, que se le imputaba, declarando de oficio dos quintos de las costas.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Rubén como autor responsable de un delito de presentación de documentos falsos en juicio en concurso de normas del art. 8.3 del CP con un delito de estafa procesal del art. 248 y 250.1.2º del CP (actual art. 250.1.7º), sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de: un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con una cuota diaria de 30 euros; y el abono de dos quintas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    En el día de la fecha la Sala ha detectado en el Fundamento Jurídico Sexto, párrafo segundo in fine, así como en el fallo de la misma, un error en la determinación de la pena a imponer al acusado, pues habiéndosele condenado como autor de un delito intentado de estafa procesal, cuya pena para el delito consumado es de uno a seis años de prisión, le corresponde la pena inferior en grado, tal y como establece el art. 62 del CP , que según la regla contenida en el al art. 70.1.2ª, "La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer."

    Resulta evidente que se ha omitido hacer la reducción que establece el referido precepto, tanto en la pena de prisión como en la pena de multa.

    La parte dispositiva del referido auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta es del tenor literal siguiente:

    "Rectificar la sentencia 144/2010 de 29 de diciembre de 2010 , en el sentido de que en el párrafo segundo in fine, del Fundamento Jurídico de la misma, después de un año de Prisión, debe añadirse "menos un día". E igualmente, a continuación se sustituirá de la multa de seis meses en cuota diaria de 30 €, por multa de cinco meses y 29 días, con cuota diaria de 30€.

    De esta forma, el Fallo de la Sentencia quedarŽ(sic) del siguiente tenor:

    "Que debemos absolver y absolvemos a Borja del delito de falso testimonio que se le imputaba, declarando de oficio un quinto de las costas.

    Que debemos absolver y absolvemos a Rubén , del delito continuado de falsedad en documento privado y del delito de presentación de testigo falso en juicio, que se le imputaba, declarando de oficio dos quintos de las costas.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Rubén como autor responsable de un delito de presentación de documentos falsos en juicio en concurso de normas del art. 8.3 del CP con un delito de estafa procesal del art. 248 y 250.1.2º del CP (actual art. 250.1.7º), sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de: un año menos un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco meses y veintinueve días, con una cuota diaria de 30 euros; y el abono de dos quintas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."

  4. - Con fecha 31 de marzo de 2011, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta dictó otro auto en el que consta los siguientes HECHOS: Primero.- La Sala dictó Sentencia nº 144/2010 de 29 de diciembre de 2010 , que fue objeto de aclaración de oficio por auto de 21 de marzo de 2011 , cuyo fallo quedó del tenor siguiente:

    "Que debemos absolver y absolvemos a Borja del delito de falso testimonio que se le imputaba, declarando de oficio un quinto de las costas.

    Que debemos absolver y absolvemos a Rubén , del delito continuado de falsedad en documento privado y del delito de presentación de testigo falso en juicio, que se le imputaba, declarando de oficio dos quintos de las costas.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Rubén como autor responsable de un delito de presentación de documentos falsos en juicio en concurso de normas del art. 8.3 del CP con un delito de estafa procesal del art. 248 y 250.1.2º del CP (actual art. 250.1.7º), sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de: un año menos un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco meses y veintinueve días, con una cuota diaria de 30 euros; y el abono de dos quintas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."

    Segundo.- Por la representación procesal de D. Borja , se presentó escrito con registro de entrada en esta Audiencia, el 24 de marzo, por la que interesa la rectificación del fallo de la Sentencia, al absolverse a su patrocinado del delito de falso testimonio, omitiendo cualquier referencia al delito de estafa procesal que también se le imputaba.

    Tercero.- Así mismo, por la Acusación Particular, mediante escrito con fecha de registro de entrada en esta Audiencia, el 25.03.11, se presentó escrito solicitando la aclaración de la sentencia, en el sentido de modificar los datos relativos al testigo que declaró en el acto del Juicio como secretario del sindicato CGT y no CNT como errónamente recoge la sentencia".

    En la Parte Dispositiva del referido auto consta: "Rectificar la sentencia 144/2010 de 29 de diciembre de 2010 , en el sentido de sustituir en la página 20 de la sentencia la referencia al testimonio del Secretario del Sindicato "CNT", por las siglas "CGT", así como incluyendo en el párrafo primero del fallo la absolución del Sr. Borja por el delito de estafa procesal, quedando de esta forma redactado este primer párrafo: "Que debemos absolver y absolvemos a Borja de los delito de falso testimonio y estafa procesal que se le imputaba, declarando de oficio un quinto de las costas."

    Se mantiene el resto de los pronunciamientos de dicha resolución."

  5. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones del Rubén y de la Acusación Particular CITIBAN ESPAÑA, S.A. y CITIFIN EFEC, S.A. que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  6. - Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    1. Rubén : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 , art. 238 y 240 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., al considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución . Subsidiariamente el principio "in dubio pro reo". SEGUNDO.- Por infracción de Ley. Aplicación indebida de los art. 389 , 396 , 248 y 250.1.2º del C.P . TERCERO.- Por infracción de Ley. Aplicación indebida del art. 62 del C.P ., al amparo del art. 849.1º de la LECrim . por aplicación indebida del art. 62 del C.P . CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los art. 5.4 de la LOPJ y del 852 de la LEcrim ., por infracción del art. 24.2 de la Constitución .

    2. CITIBANK ESPAÑA, S.A. y CITIFIN EFEC, S.A. - PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del Art. 849.1º del LECrim ., por indebida aplicación del art. 131 y 132 del C.P ., en relación con el delito de falsedad. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del Art. 849.1º de la LECrim ., por la indebida aplicación del Art. 16 y 62 del C.P . en relación al Art. 248 y 250.1.2 del mismo cuerpo legal .

  7. - Instruidas las partes personadas de los respectivos recursos, el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de Citibank España SA y Citifin SA EFC y la Procuradora Sra. Guerrero-Laverat Martínez en nombre y representación de Rubén presentaron escritos impugnando el recurso de contrario.

  8. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 2 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid condenó, en sentencia dictada el 29 de diciembre de 2010 , al acusado Rubén como autor responsable de un delito de presentación de documentos falsos en juicio, en concurso de normas del art. 8.3 del CP con un delito de estafa procesal de los arts. 248 y 250.1.2º del CP (actual art. 250.1.7º), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de: un año menos un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de cinco meses y veintinueve días, con una cuota diaria de 30 euros; y al abono de dos quintas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

De otra parte, le absolvió del delito continuado de falsedad en documento privado y del delito de presentación de testigo falso en juicio, que se le imputaba, declarando de oficio dos quintas partes de las costas.

Por último, resultó absuelto Borja de los delitos de falso testimonio y de estafa procesal, declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales.

Los hechos objeto de la condena se resumen -expuestos de forma muy sucinta y a modo de introducción- en que el acusado interpuso ante la jurisdicción social, en el año 2004, una demanda por despido improcedente contra la empresa querellante (CITIBANK ESPAÑA S.A.-CITIFIN, S.A.); y en el curso del juicio aportó unas cartas que la Audiencia declaró falsas, y mediante las cuales consiguió engañar al Juez de lo Social y que le fuera asignada en sentencia una indemnización de 1.707.744,50 euros, muy superior a la que le correspondía con arreglo a la legislación laboral en relación con los años de servicio prestados y la categoría que tenía realmente reconocida. La sentencia fue anulada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de julio de 2005 , con el fin de que se repusieran las actuaciones al momento anterior a dictarla y que se estuviera a resultas de lo que se resolviera previamente en la jurisdicción penal.

Contra la condena penal de la Audiencia recurrió en casación la defensa del acusado, formulando un total de cuatro motivos.

También recurrió la acusación particular (Citibank España, S.A y Citifin Efec S.A..), que formalizó dos motivos.

  1. Recurso de Rubén

PRIMERO

1. En el primer motivo del recurso denuncia, al amparo de los arts. 5.4 , 238 y 240 de la LOPJ y 852 de la LECr ., la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

La parte recurrente reexamina todo el acervo integrante de la prueba de cargo y procede a su reinterpretación basándose en los elementos de descargo que ya trajo a colación ante el Tribunal de instancia, pretendiendo con su análisis desvirtuar los argumentos incriminatorios sobre los que se sustenta la condena de la sentencia recurrida.

Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Una vez examinada la sentencia rebatida y contrastada con las alegaciones de este primer motivo, se aprecia ya en una primera aproximación que no se está ante un supuesto en que concurra un vacío probatorio ni tampoco que la prueba de cargo presente visos de ilegalidad, sino que el material incriminatorio es cuantioso, plural y legítimo, por lo que se estrecha notablemente la posibilidad de que prospere un motivo sustentado en la presunción de inocencia, ya que para ello tendría que acreditarse una valoración irracional o ilógica de la prueba por parte de la Audiencia, hipótesis que, en principio, no tiene visos de darse en este caso.

  1. El eje sobre el que pivota el objeto de la prueba a los efectos de fundamentar la condena penal se centra en la falsedad de la carta en la que se le reconocía al acusado una sustanciosa indemnización en el caso de que fuera despedido de la empresa. En el supuesto de que se acreditara la falsedad de ese documento habría que concluir que se utilizó dolosamente un documento falso, engañando así al Juez de la jurisdicción social para conseguir una sentencia que asignaba un importante beneficio económico para el acusado y un correlativo perjuicio de la empresa querellante.

    La carta que genera la discordia y el debate entre la acusación particular y el acusado figura confeccionada el 8 de enero de 1997. En el "factum" de la sentencia se afirma que o bien la confeccionó el acusado o se lo encargó a otra persona. Aparentaba estar firmada por el entonces presidente de CITIBANK, Luis Pedro . En ella se le reconocían al acusado "a todos los efectos, todos y cada uno de los derechos, garantías y atribuciones que la Ley otorgue en cada momento a los Representantes de los Trabajadores". Y también se le reconocía por el Banco una indemnización en el supuesto de extinción del contrato de trabajo, "con independencia de la causa que origine la misma y con la excepción de que la rescisión fuera por voluntad expresa del propio trabajador o por jubilación o fórmula asimilable a ella", cifrándose en un importe neto equivalente a tres mensualidades brutas de salario por año de antigüedad reconocida, que habría de computarse desde el 1 de noviembre de 1971.

    El acusado-recurrente había comenzado a trabajar en febrero del año 1995 como Director del Departamento de Relaciones Laborales de CITIBANK, aportando para ello un currículum en el que, según la sentencia, entre otras falsedades, se decía que era licenciado en derecho, afirmación que acabó determinando una condena por intrusismo el 10 de diciembre de 2009 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo también condenado en esa misma causa por dos delitos de estafa.

    En cuanto a las razones por las que confeccionó la carta, se argumenta en la resolución recurrida que fue para protegerse de un previsible despido en el caso de que la empresa acabara descubriendo las falsedades de su currículum, entre las que destacaba su supuesta condición de letrado.

    Una vez que la empresa lo despidió el 21 de junio de 2004 por presuntas apropiaciones de dinero, el acusado interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, en cuyo apartado cuarto de los hechos alegaba que "desde enero de 1997, y por concesión expresa de la empresa CITIBANK ESPAÑA, SA,... me fueron reconocidos todos los derechos, garantías y atribuciones que la Ley otorgase en cada momento a los Representantes de los Trabajadores". Con ese argumento solicitó la nulidad del despido por no haberse tramitado conforme a lo establecido en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores , y especificó en la demanda que "en caso de indemnización por despido improcedente, la indemnización fijada por acuerdo con la empresa asciende a un importe neto correspondiente a tres mensualidades brutas de salario por año de antigüedad, computada desde el 1 de noviembre de 1971...". También hizo constar que, a pesar de que no tenía la condición de representante sindical de los trabajadores, "tenía reconocidas expresamente las mismas garantías que los Representantes."

    La formulación de la demanda determinó la incoación de los autos 723/2004 del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid. Y en el curso de la celebración del juicio el acusado aportó en el ramo de prueba como documento número 4 la referida carta de reconocimiento de derechos laborales de fecha 8 de enero de 1997. Y aunque el letrado de la empresa demandada tachó de falso el documento e interesó la concesión de un plazo de 8 días para interponer querella criminal, petición que reiteró en el momento de las conclusiones, el Juez de lo Social no se pronunció sobre ello y dictó sentencia el 10 de noviembre de 2004 estimando parcialmente la demanda, de modo que se condenó a la empresa CITIFIN, S.A., EFC, a la readmisión del trabajador o a pagarle la suma de 1.707.744,50 euros, correspondiéndole el derecho de optar por una de las dos posibilidades al trabajador, quien optó por la indemnización.

  2. La Audiencia Provincial consideró falsa la conflictiva carta de reconocimiento de derechos al acusado basándose en prueba pericial, testifical y documental, prueba que es cuestionada por la parte recurrente en su escrito de impugnación.

    Comienza la defensa discrepando de la valoración que hace el Tribunal de las tres pericias de cargo, contraponiendo su resultado desfavorable para el acusado al de las tres pericias presentadas por su letrado, que avalaban su versión exculpatoria.

    Pues bien, sobre el tema de la prueba pericial hay que comenzar diciendo que la vía procesal utilizada por la parte recurrente es la de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que, al concurrir tres pericias que fundamentan el criterio del Tribunal sobre la falsedad de la firma del presidente de la entidad, se estaría ante un material probatorio que, en principio, ya sería suficiente para fundamentar la convicción incriminatoria; a no ser que la Sala de instancia hubiera incurrido al calibrarlas en un error patente por haberse apartado de las máximas de la experiencia o de las reglas de la lógica de lo razonable.

    Como es sabido, la jurisprudencia de este Tribunal sostiene que los informes periciales son pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS 703/2010, de 15-7 ; 168/2008, de 29-4 , y 755/2008, de 26-11 , y las que en ésta se citan: 182/2000, de 8-2 ; 1224/2000, de 8-7 ; 1572/2000, de 17-10 ; 1729/2003, de 24-12 ; 299/2004, de 4-3 ; y 417/2004, de 29-3 ).

    En el caso enjuiciado consta que concurren varios informes periciales contradictorios, al figurar unidas a la causa tres pericias favorables a las tesis de la acusación y otras tres a las de la defensa. Y también es importante resaltar que ha habido un vivo debate sobre la prueba pericial en el juicio, al intervenir de forma simultánea en la vista oral del plenario durante un tiempo de dos horas los distintos peritos, siendo así sometidos a contradicción sus respectivas propuestas con el fin de que el Tribunal formara una convicción fundada a partir de esa pugna dialéctica.

    En la sentencia impugnada el Tribunal, después de examinar los escritos de los diferentes informes y de escuchar en el juicio las distintas tesis expuestas con unidad de acto sobre la posible falsedad de las cartas tachadas de falsas por la acusación particular, hace un examen exhaustivo de las distintas pruebas periciales.

    Con ese fundado conocimiento de causa considera el Tribunal que las pericias elaboradas por la perito designada judicialmente ( Catalina ) y por el perito de la acusación Eladio se muestran imparciales y objetivas por su claridad a la hora de ratificar y explicar sus respectivos informes. Se resalta además el dato de que la emitida por Eladio tiene en cuenta documentos indubitados coetáneos a la fecha en la que supuestamente se elaboró la carta dubitada (doc. indubitado 2, 3, 5 y 4, siendo este último de fecha 27 de enero de 1997, el mismo mes y año de la carta dubitada), por lo que -dice la Audiencia- complementa el elaborado por la perito judicial, que hizo la salvedad del tiempo trascurrido entre la fecha en que supuestamente se confeccionó la carta y el cuerpo de escritura de Luis Pedro (unos 7 años), advirtiendo que técnicamente la permanencia de los factores de grafía se ha fijado en cinco años, aunque eso no significa que no pueda establecerse en periodos superiores como siete o diez años. Ambos peritos concluyen que la firma dubitada no ha sido realizada por la misma persona que extendió las indubitadas, ni tampoco el visé dubitado, sino por otra persona, apreciando en sus respectivos informes diferencias tanto en la cantidad como en la calidad con las originales o indubitadas. Conclusiones -refiere la sentencia-a las que llega la perito judicial tras utilizar todos los métodos de estudio posibles de los "gestos peculiares de valor identificativo", y relacionándolos entre sí.

    Frente a ello contrapone el Tribunal las razones por las que no considera convincentes los tres dictámenes presentados por la defensa. Argumenta al respecto que tiene dudas sobre que estos informes se hayan realizado sobre la carta de garantías aportada como documento nº 4 en el ramo de prueba del actor en el juicio ante el Juzgado de lo Social (folio 369 de las actuaciones), pues en ninguno de los dictámenes aparece esa numeración identificativa, que por el contrario sí consta en los informes elaborados por los tres restantes peritos que dictaminaron la falsedad de la firma. Y en segundo lugar advierte la Audiencia que el perito Marcial solo contó para la elaboración de su informe, como documentos indubitados, con dos fotocopias y dos originales que no aparecen como representativos (folios 29 y 30 de la pieza separada) y ningún cuerpo de escritura del supuesto firmante. Y la perito Sofía reconoce expresamente que lo ha elaborado sin tener a su disposición ningún documento original (folios 423 y 424), aunque después presentara un escrito en el que ratificaba su informe tras haber podido analizar los documentos originales (folio 551). Por último, y en lo que respecta al dictamen de Benita , destaca la Sala que, además de no estar siquiera identificado fotográficamente el documento que es objeto de su informe, en su página dos incurre en un error sobre la carta de las tres que examina, error en el que también habría incurrido el perito Ángel Daniel , quien además admitió que solo había trabajado con fotocopias y macrofotografías.

    También analiza la sentencia el informe del perito de la acusación Eladio sobre el sello de CITIBANK ESPAÑA, S.A. P.P., bajo el que figura la firma dubitada de Luis Pedro , presidente de CITIBANK. El dictamen concluye que los sellos dubitados fueron estampados con el mismo sello de caucho indubitado, que precisamente está unido a las actuaciones, siendo el utilizado como la antefirma del departamento de Relaciones Laborales del que era director el acusado en la fecha correspondiente a las referidas cartas de garantía, según depuso el testigo Cecilio . Sobre ese sello manifestó el testigo Luis Pedro que no era con el que firmaba como presidente de CITIBANK.

    Frente a toda esta explicación razonada de la convicción de la Sala de instancia sobre el resultado de la prueba pericial formula la defensa del acusado en el recurso algunas alegaciones que en modo alguno desvirtúan el análisis probatorio que se plasma en la sentencia.

    En efecto, la parte recurrente hace hincapié en el error en que incurre la perito judicial, Catalina , al transcribir erróneamente la correlación entre la fotografía del informe con una de las cartas. Afirma que se trata del mismo error en que incurrieron dos de los peritos propuestos por la defensa y que por lo tanto ha de tacharse a aquella de la misma falta de imparcialidad objetiva.

    Al tratarse de un mero error de transcripción y haber examinado la perito las tres cartas, no puede afirmarse que resulte por ello comprometida su imparcialidad. Como tampoco tiene por qué resultar comprometida solo por un error de esa índole la de los peritos que informaron a instancias de la defensa.

    De otra parte, discrepa el recurrente de que se le atribuya la autoría de la falsedad de las firmas por el simple hecho de que se demuestre pericialmente que no pertenecen al presidente de CITIBANK, Luis Pedro , pues entiende que de la circunstancia de que la firma esté falsificada no se deriva que el autor de la falsedad sea el acusado.

    Sobre este particular debe advertirse que en la narración fáctica de la sentencia no se dice de forma terminante que el acusado sea el autor material de las falsificaciones de las cartas. Lo que realmente se afirma es que o las falsificó el recurrente o las falsificó una persona que actuó por encargo de él. Y cuando menos esto último sí consta acreditado como premisa alternativa.

    En efecto, este Tribunal tiene reiteradamente establecido que deben reputarse autores de las falsedades documentales no solamente aquellos que ejecutan personal y materialmente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla físicamente, intervienen en su realización con un acto que permita atribuirles el codominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de escrituras auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal ( SSTS 704/2002, de 22-4 ; 661/2002, de 27-5 ; 1531/2003, de 19-11 ; 200/2004, de 16-2 ; 368/2004, de 11-3 ; 474/2006, de 28-4 ; 702/2006, de 3-7 ; y 1090/2010, de 27-11 , entre otras).

    Con arreglo a lo anterior, resulta indiferente que fuera el propio acusado el autor material de la falsedad o que se lo encargara a un tercero, pues en ambos casos respondería como autor de la falsificación. De lo que no cabe duda alguna es que él fue la única persona que se benefició directamente de las falsificaciones, o cuando menos que intentó beneficiarse, y fue también el que planificó y ejecutó los actos fraudulentos ante la jurisdicción laboral, dato que permite colegir que, aunque no fuera él quien confeccionara las cartas falsas, cuando menos sí indujo o encargó a un tercero para que lo hiciera. Por lo cual, ha de responder de su autoría y del uso fraudulento que hizo de los documentos falsos.

  3. En lo que atañe al análisis de la prueba testifical , y centrados en Don Luis Pedro , que fue presidente de Citibank en el periodo 1994-1998, la Audiencia afirma que su declaración fue "clara, contundente, imparcial, unívoca, inequívoca y por tanto veraz y creíble" en cuanto a su negativa de que la firma que obra al pie de la carta de garantías a favor del acusado fuera suya. Y también dijo el testigo que ni el recurrente ni los sujetos que constan como favorecidos en las otras dos cartas - Borja y Elias - se habían dirigido a él pidiéndoselas para el supuesto de un despido, matizando que tenía claro que no se las hubiera proporcionado en caso de que las hubieran solicitado, ni a ellos ni a ningún otro empleado. Y añadió que jamás había otorgado derechos sindicales a quien no es representante sindical. Para reforzar la imparcialidad y objetividad del testigo se resalta en la sentencia el dato de que Luis Pedro abandonó la empresa en el año 1998.

    También se destaca en la sentencia que cuando la Juez de instrucción le mostró en su día la carta el testigo comprobó la falsedad de su firma y manifestó que era una carta "con un texto demencial". Precisó que las cartas que suscribía en su calidad de presidente llevaban el membrete con su nombre y su cargo en el margen superior derecho (folio 74 frente a los folios 28 y 29 de la pieza separada de documentación). Y también explicó que, aunque puedan existir variaciones de una firma a otra, él reconoce lo que ha firmado y lo que no, máxime cuando se otorgan unas garantías extraordinarias e insólitas para unos directivos de la empresa.

    El Tribunal sentenciador argumentó que consideraba la declaración del testigo fiable y creíble, y que se había mostrado "firme, coherente, contundente, sereno, imparcial y coincidente", reconociendo por su parte los testigos Borja y Elias que ellos no habían negociado con Luis Pedro las otras dos cartas de garantías que figuran extendidas a favor de aquellos.

    En el escrito de recurso se vuelve a insistir por la defensa en que el testigo manifestó que el visé que obra entre las dos firmas de una carta dirigida al acusado el 1 de marzo de 1995 reconociéndosele una antigüedad laboral a todos los efectos desde el 2 de noviembre de 1971 "se parece mucho al suyo". Sin embargo, a ello ya se le replicó en la sentencia que se operó con una mera fotocopia, sin olvidar tampoco que el testigo pudo estamparlo sin percatarse de su contenido, máxime si se pondera que en el falso currículum con el que el acusado accedió a CITIBANK indicaba que desde 1971 realizaba labores de Director de Personal en un grupo multinacional francés GMF- FNAC.

    Y en lo que respecta a la prueba testifical de descargo, el Tribunal valoró las declaraciones de Borja y Elias , que aparecen como titulares de otras dos cartas similares a la del recurrente, cartas que también fueron consideradas falsas. Ambos sostuvieron que le fueron entregadas por el acusado, que fue además el que se encargó supuestamente de negociar la concesión de esos derechos con el presidente de la entidad, Luis Pedro , no participando ellos en las negociaciones.

    La Audiencia considera que las declaraciones de ambos testigos no desvirtúan las pruebas de cargo analizadas supra , pues no se puede descartar que ellos hayan podido ser objeto de engaño.

    En el recurso se alega como dato relevante que Borja manifestó que su carta se la entregó el acusado después de que él la recibiera a su vez de la secretaria del presidente, dando así a entender que el documento procedía de la presidencia de la empresa. Sin embargo, la Sala no otorga, a tenor del contenido de la sentencia, relevancia ni credibilidad a esa afirmación. Y es que desde luego no deja de extrañar que favoreciendo claramente las otras dos cartas a los referidos testigos, estos ni hubieran hecho uso de ellas ni tampoco aportaran datos significativos sobre las mismas y sobre el proceso de negociaciones para su obtención. Todo lo cual otorga razonabilidad y fehaciencia a la versión de la acusación particular de que las tres cartas fueron confeccionadas por el acusado con el fin de reforzar con las dos de sus compañeros de trabajo la plausibilidad de la suya.

    Y en lo que respecta al testimonio del Secretario del Sindicato CNT en CITIBANK, tampoco le atribuye consistencia la Sala de instancia para devaluar la prueba de cargo practicada, pues la manifestación que hizo en el sentido de que tenía constancia de indemnizaciones a directivos y a sindicalistas superiores a 120 días de trabajo, no se vio refrendada por una identificación concreta con nombres y apellidos de personas de la empresa que se hallaran en tal situación.

    Sobre este particular, aunque insiste la defensa en citar como ejemplo la situación de jubilación del presidente de la empresa, Luis Pedro , alegando que se le reconoció una antigüedad laboral computable desde el año 1977, y no desde el año 1994, lo cierto es que en la documentación que se refiere a ese extremo, se afirma que llevaba trabajando en diferentes puestos del grupo Citibank/Citicop desde el año 1977 (folio 75 de la pieza separada de documentación correspondiente a la fase de instrucción).

    Por lo demás, y en lo que respecta a la valoración de las pruebas personales, esta Sala tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras).

    Estas observaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues "el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; 398/2010, de 19 de abril ; y 411/2011, de 10-5 ).

    Ahora bien, ello no quiere decir que en el presente caso se haya realizado, como viene a indicar la parte recurrente, un análisis de la prueba testifical que se oponga a las máximas de la experiencia ni a la lógica de lo razonable en materia probatoria. Muy al contrario, los razonamientos probatorios de la Audiencia y los datos objetivos que figuran en la causa permiten concluir que la Sala de instancia realizó un análisis racional y coherente de la prueba testifical de cargo.

  4. Por último, y en lo que concierne a la prueba documental , la parte recurrente muestra su desavenencia con la resolución recurrida argumentando con el contenido de dos sentencias: la primera, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid el 10 de diciembre de 2009 y confirmada por esta Sala de casación en la sentencia 693/2010, de 19 de julio. En ellas resultó condenado el acusado por un delito de intrusismo y dos delitos de estafa a un total de 4 años de prisión. Y la segunda sentencia con que opera el recurrente es la 643/2010, de 16 de abril, de esta Sala .

    La defensa refuta el argumento de la sentencia recurrida basado en la condena por el delito de intrusismo, argumento que figura recogido en el fundamento jurídico segundo, que dice así:

    "de la prueba documental obrante en las actuaciones, en especial del testimonio de la Sentencia num. 526/2009, de 10 de diciembre, de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, y del testimonio de la Sentencia del Tribunal Supremo que la confirma en casación, STS num. 693/2010, de 19 de julio , resulta probado que el acusado optó al puesto de Director de Relaciones Laborales de la entidad Citibank España, para el que la empresa quería contratar a un abogado en ejercicio, tal y como se desprendía de la oferta de empleo realizada en distintos medios de comunicación -anuncio del Diario El País de 4.09.94-, presentando un currículum en el que se atribuía la condición de licenciado en derecho por la Universidad Complutense de Madrid (cursos 1974/1980), para lo cual había previamente manipulado, poniendo su nombre y su firma en el título de otra persona -su compañero de trabajo en la Nueva Mutua-, haciendo una copia y poniéndole al dorso el sello y firma de un Notario inexistente, para aparentar que daba fe de la compulsa de dicha fotocopia, obteniendo así el alta en el Colegio de Abogados y el carnet de colegiado. Así mismo afirmaba en el currículum que había trabajado para un grupo multinacional francés, GMF-FNAC, con las funciones de Director de Personal, Responsable de Formación y Desarrollo, Responsable de Relaciones Industriales y Responsable-Asesor para Auditorías y Fusiones, lo cual también era falso según declaró la Sentencia. Currículum engañoso que obraba en el expediente laboral del acusado y que determinó su contratación por CITIBANK en el mes de febrero de 1995, manteniéndose en el puesto durante 8 años, en los que la empresa le estuvo pagando las cuotas del Colegio de abogados de Madrid y Lérida, donde se había colegiado igualmente, y las de la Mutualidad de la Abogacía (Fundamento de Derecho Octavo de la ST num. 526/09 de la Sección Sexta). Proceder que reiteró en octubre de 2003 para optar por el puesto de Director de Recursos Humanos en CITIFIN, afirmando falsamente que era licenciado en Derecho, cualidad ésta imprescindible para ocupar ese puesto en dicha entidad (Fundamento de Derecho Noveno de la referida ST de la Sección Sexta)" .

    Y en el siguiente párrafo prosigue diciendo la sentencia impugnada: " Estos hechos, por los que el acusado ha sido condenado en Sentencia firme por un delito de intrusismo profesional agravado y por dos delitos de estafa a un total de cuatro años de prisión, resultan necesarios para comprender el proceder del acusado y el error al que indujo al Magistrado de lo Social. En efecto, este último en la Sentencia sobre despido tuvo por veraz la carta de reconocimiento de derechos, argumentando entre otras razones la inexistencia de motivos para su confección, ya que en la fecha de su emisión gozaba de toda la confianza del Presidente, pero sin tener en cuenta, por ser impensable, que el acusado hubiera 'llevado a cabo una actividad de falseamiento de su perfil profesional" (F.J. 8º de la ST 693/2010 de la Secc. 6 ª), para acceder a formar parte de la empresa CITIBANK, lo que sí explica su precoz proceder, en previsión de que algún día pudiera ser descubierto y consecuentemente despedido, a fin de asegurarse una suculenta indemnización, redactando las cartas de garantías de 8.01.1997, la suya y la de los otros dos compañeros del departamento de Relaciones Laborales, manifestando a éstos, según sus propias declaraciones en el plenario, que él las había negociado con el Presidente, Sr. Luis Pedro , y éste se las había concedido" .

    Pues bien, el recurrente discrepa de esta interpretación de la conducta del acusado, y en concreto de los fines que se le atribuyen con la conflictiva carta de 8 de enero de 1997, alegando que cuando se redactó ya llevaba trabajando dos años como director del departamento de Relaciones Laborales en CITIBANK, y transcurrieron otros seis años más cuando fue destinado para el puesto de director de Recursos Humanos en otra empresa del Grupo: CITIFIN. Por lo cual, entiende que no era previsible que fuera descubierta su falta de titulación profesional. Máxime, añade, si se atiende a que no desempeñaba en la empresa labores profesionales de letrado.

    El razonamiento del impugnante carece no obstante de consistencia exculpatoria, habida cuenta que no era tan difícil como él afirma que se descubriera toda la trama de su ficticio currículum, como así se acabó demostrando con el paso del tiempo, dado que cualquier filtración podía ponerlo en evidencia ante su empresa. Visto lo cual, no resulta irrazonable sino coherente y explicable la autoprotección que se buscó con la confección de la carta de garantías laborales aportada ante la jurisdicción social.

    La defensa del acusado alega un segundo argumento que se complementa con el anterior, centrado en el contenido de una segunda sentencia, la 643/2010, de 16 de abril, de esta Sala , con la que pretende desvirtuar la tesis incriminatoria de la Audiencia, proporcionando para ello unos datos que vendrían a explicar cuáles fueron las razones de la empresa para expedir un documento que favorecía extraordinariamente los intereses laborales del acusado de cara a un posible despido.

    En efecto, la referida sentencia 643/2010 anula la condena dictada en la sentencia de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de abril de 2009 , que había impuesto al ahora recurrente una pena de 5 años y 3 meses de prisión por los delitos de falsedad y estafa. Los hechos nucleares objeto de condena se centraban en que Rubén consiguió que CITIBANK le abonara 476.561 euros merced al pago de unas facturas que aparecían autorizadas por su firma, con cargo a los honorarios de unos servicios y un asesoramiento atribuidos a Luis Angel , sobrino de aquel, servicios que no fueron prestados por ninguna persona. El dinero fue finalmente a parar a una cuenta bancaria de la que disponía el propio acusado.

    La sentencia de casación estimó el recurso y dejó sin efecto la condena, exponiendo al respecto como argumento capital que, si bien el acusado Rubén admitió haber recibido en sus cuentas el dinero cuya apropiación se le atribuye, y también reconoció que fue extraído de esas cuentas, alegó en su defensa que ese dinero fue empleado en pagos realizados a los sindicatos CC OO y FITC "para engrasar voluntades", siguiendo el mismo procedimiento que hasta entonces se utilizaba a través de la firma de abogados Backer & Mc Kenzie. Y como en las certificaciones expedidas por los sindicatos constaba que el acusado personalmente les hizo entrega personalmente de 144.242 y 125.491 euros, y se contaba además con un documento de Comisiones Obreras que fue anulado por contener errores en las cantidades certificadas y ser firmado por persona no autorizada para ello, en el que se hizo desaparecer precisamente la referencia a la intermediación del recurrente, la Sala de casación acabó concluyendo en la referida sentencia 643/2010 que el acusado "hizo pagos de cierta importancia a los sindicatos que expiden las certificaciones y no existe ninguna razón que explique qué interés personal podía tener el acusado en la entrega de tales sumas a los sindicatos". En virtud de lo cual, anuló la condena y dictó un fallo absolutorio.

    La defensa se vale del contenido de esta sentencia y de su decisión favorable al impugnante para alegar que la confección y entrega por CITIBANK de la carta de garantías laborales tenía como objetivo que el acusado ocultara o silenciara las prácticas de la empresa orientadas a allanar la voluntad reivindicativa de los sindicatos. Sin embargo, se trata de una explicación que resulta incoherente con el resto de datos que obran en la causa y que no se ajusta desde luego a las máximas de la experiencia.

    Ello es así porque las entregas de dinero por parte del acusado a los sindicatos se habrían producido en los años 2003 y 2004, según consta en la sentencia de la Audiencia Provincial de la Sección 16 de Madrid, de 30 de abril de 2009 , admitiendo el acusado también que no intervino en esa clase de pactos con los sindicatos con anterioridad al año 2000. Visto lo cual, solo cabe colegir que no tiene sentido la confección de la carta en el año 1997, puesto que no había en ese momento nada que ocultar por parte del acusado, y además el hecho de que llevara poco tiempo en la empresa no permitía auspiciar que a corto plazo fuera a realizar unas delicadas gestiones y negociaciones con los sindicatos que justificaran una elevada compensación económica para comprar su silencio por parte de la empresa querellante.

    La rebuscada explicación que propone la defensa para justificar la emisión del conflictivo documento de garantías salariales del acusado carece pues de un fundamento mínimamente serio y riguroso, al contradecirse con la evolución y desarrollo de los hechos dentro de la empresa que lo había contratado.

    Y lo mismo debe afirmarse con respecto a las alegaciones de la defensa relativas al e-mail de 7 de abril de 2000. En la sentencia se atribuye al acusado la manipulación del contenido del e-mail que se aportó al ramo de prueba del juicio laboral como documento nº 50, remitido el 7 de abril de 2000, a las 15,36 horas, por Maximo a Rubén , y en el que supuestamente se le facultaba para disponer de dinero con el fin de incentivar la firma de acuerdos con los sindicatos. La falsedad -señala la sentencia recurrida- se desprende de la comparación del texto que aparece en ese e-mail con el rescatado por el departamento tecnológico de CITIBANK, que obra al folio 113 del ramo separado de prueba del rollo de Sala. El autor del e-mail prestó declaración como testigo en el plenario, aportó razones sobre su origen y su contenido real, y negó ser el autor del texto del e-mail que figura como documento 50 en el juicio por despido laboral, matizando en su momento que no era su forma de redactar, dado que procede de un país sudamericano. La Sala de instancia consideró que se trataba de un testigo objetivo e imparcial, al no tener ningún interés en la causa ni vínculos con las partes, en cuanto que dejó de prestar sus servicios para el Banco en el año 2.000 y mantuvo una relación de amistad con el acusado.

    Frente a ello se esgrimen en el recurso una serie de consideraciones genéricas sobre la falta de imparcialidad del testigo y también se alude a que la empresa no reaccionó ante el Juzgado de lo Social tachando de falso el documento, circunstancia que solo se produjo con motivo de la ampliación de la querella.

    Tales argumentos carecen de fuerza convictiva para desvirtuar las sólidas razones de la Sala de instancia, que fue la que presenció la prueba y obtuvo unas conclusiones que no pueden estimarse contrarias a las máximas de la experiencia y a la lógica de lo razonable. La parte recurrente incide de forma reiterada en su escrito de impugnación en que la parte querellante no reaccionó de inmediato en la jurisdicción laboral frente a la presentación de los documentos tildados de falsos: la carta de 8 de enero de 1997 y el e-mail que ahora se trae a colación. Sin embargo, ello no es así, toda vez que en cuanto fue aportada físicamente la carta en el juicio la tachó de falsa, y en cuanto al e-mail, de mucha menor trascendencia procesal, también acabó denunciándolo penalmente una vez que lo contrastó con la documentación que obraba en la empresa.

    Así pues, y a tenor de todo lo razonado, debe desestimarse este primer motivo del recurso, al no resultar infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente.

SEGUNDO

En el motivo segundo se invoca, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., la vulneración de los arts. 395 , 396 , 248 , y 250.1.2º del C. Penal .

El recurrente razona para sustentar la infracción de ley con el argumento de que no concurre ánimo falsario y que por lo tanto no existe la falsedad en documento privado ni tampoco el delito de estafa procesal, en el que queda embebido el uso del documento falso merced al concurso de normas. Aduce que la Sala de instancia infiere el ánimo falsario de la existencia de una condena por intrusismo, y señala que esa inferencia constituye un juicio de valor insertable en el art. 849.1º de la LECr . y cuestionable por tanto por el cauce de la infracción de ley, al no tratarse de un hecho en sentido estricto.

Pues bien, lo primero que conviene subrayar es que, si bien la parte comienza diciendo que formula este motivo con "escrupuloso respeto a los hechos probados a la sentencia que se recurre", ello no es realmente así. Para desdecirlo es suficiente con leer el "factum" de la sentencia rebatida. En él se afirma que el acusado " En previsión de que pudiera ser despedido una vez se descubriera la falsedad de su currículum, el 8 de enero de 1997, bien por sí mismo o encargándolo a otra persona, confeccionó un documento, aparentemente firmado por el entonces Presidente de CITIBANK, D. Luis Pedro , en el que reconocía al acusado 'a todos los efectos, todos y cada uno de los derechos, garantías y atribuciones que la Ley otorgue en cada momento a los Representantes de los Trabajadores'. Así mismo, le reconocía una indemnización..." . Y un poco más adelante se añade lo siguiente: " Para darle apariencia de veracidad a ese documento, confeccionó otros dos a favor de otros dos empleados del mismo departamento, Don. Borja y Elias , y además hizo una copia compulsada ante notario el 5 de junio de 1998" .

Por consiguiente, en la premisa fáctica de la sentencia se expresa de forma diáfana que el documento es espurio, dado que se especifica que no ha sido firmado por el presidente de CITIBANK y también que se le da apariencia de veracidad.

Una vez que la sentencia señala claramente que el documento no se ajusta a la realidad y que por lo tanto es falso, resulta incuestionable que acoge como hecho probado el supuesto del elemento objetivo del delito de falsedad. Y en lo que respecta al elemento subjetivo, esto es, al dolo falsario, nos remitimos a los juicios de inferencia que plasma continuamente la jurisprudencia de esta Sala sobre esa materia, juicios que han quedado ya consignados en el apartado 3 del fundamento de derecho precedente. Allí ya se razonó por qué había que colegir en este caso la autoría falsaria del acusado, autoría en la que va implícito el dolo, ya que quien falsifica un documento o encarga a otro que lo haga no puede argüir que desconoce lo que hace personalmente o lo que encarga a otro, ni tampoco que no tiene voluntad de hacerlo, a no ser que concurran anomalías psíquicas en el autor de los hechos, contingencia que desde luego en este caso no consta.

Por lo tanto, cumplimentando el control intersubjetivo que corresponde a esta Sala sobre la racionalidad y plausibilidad de las inferencias con que ha operado el Tribunal sentenciador, solo se puede concluir que se han ajustado a las reglas de lo razonable al apreciar en la conducta del acusado el ánimo falsario y el ánimo defraudatorio propios de los tipos penales aplicados.

TERCERO

1. Como tercer motivo , y también por el cauce de la infracción de ley previsto en el art. 849.1º de la LECr ., denuncia la defensa la aplicación indebida del art. 62 del C. Penal , en el que se regula la punición de la tentativa .

Argumenta al respecto la parte que la pena impuesta a la tentativa de estafa procesal no se ajusta a derecho, porque se impuso en su cuantía máxima, esto es, un año menos un día de prisión, debiendo haber sido reducida en dos grados en lugar de en uno solamente.

  1. Pues bien, el art. 62 establece dos criterios para determinar la concreta penalidad de las conductas ejecutadas en fase de tentativa: el " peligro inherente al intento " y el " grado de ejecución alcanzado ". La diferencia con respecto al C. Penal de 1973 estriba en que, mientras en la regulación anterior podía rebajarse en la tentativa la pena en uno o dos grados, al arbitrio del tribunal, respecto de la correspondiente al delito consumado (art. 52.1), y en la frustración, por el contrario, solo podía reducirse en un grado (art. 51), en el actual art. 62 se posibilita una mayor flexibilidad de decisión a los jueces, en la medida en que, en principio, pueden imponer la pena inferior en uno o dos grados a cualquier forma de tentativa, independientemente de si es una tentativa acabada o inacabada.

    La doctrina ha destacado que en realidad el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está ante el mismo fundamento que el del otro criterio, el "peligro inherente al intento", descansando ambos en el principio de ofensividad. Pues todo indica que el texto legal parte de la premisa de que cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también.

    Atendiendo pues al criterio central del peligro, que es el que proclama el Código Penal, parece que lo razonable es que la tentativa inacabada conlleve una menor pena que la acabada, y también que la tentativa idónea (peligro concreto para el bien jurídico) conlleve una mayor pena que la tentativa inidónea (peligro abstracto para el bien jurídico que tutela la norma penal). Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior lo coherente será que la pena se reduzca en un grado en caso de tratarse de una tentativa acabada y en dos en los supuestos en que nos hallemos ante una tentativa inacabada. Y también que en los supuestos de tentativa idónea se tienda a reducir la pena en un solo grado, mientras que en los casos de la tentativa inidónea se aminore en dos.

    Sin embargo, debe quedar claro que como el criterio relevante y determinante, según el texto legal, es el del peligro para el bien jurídico que conlleva inherente el intento, no siempre que la tentativa sea inacabada se impondrá la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero que su grado de ejecución sea muy avanzado (se hayan ya realizado varios actos que auspician la proximidad de la consumación), en cuyo caso lo razonable será reducir la pena solo en un grado a tenor del peligro que se muestra en el intento ( SSTS 1180/2010, de 22-12 ; 301/2011, de 31-3 ; 411/2011, de 10-5 ; 796/2011, de 13 de julio ; y 29/2012, de 18-1 ).

  2. Al descender al supuesto que se juzga , se comprueba que estamos ante una tentativa acabada e idónea. Y ello porque el acusado realizó todos los actos (tentativa acabada) que integran el tipo penal de la estafa procesal, al presentar una demanda ante la jurisdicción laboral que contenía unos hechos inveraces y acompañarlos de una documentación falsa con el fin de engañar al Juez y obtener a través de una sentencia una indemnización ilegal en beneficio propio y en perjuicio de la parte querellante.

    El acusado no solo ejecutó todos los actos que integran la conducta defraudatoria de la estafa procesal, sino que consiguió también en la instancia que el Juez de lo social le diera la razón en la sentencia que dictó, si bien la Audiencia no consideró consumada la estafa al estimar el recurso de apelación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que ordenó reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia recurrida con el fin de que el juicio laboral quedara a resultas de la investigación penal que se estaba tramitando por el delito de falsedad.

    Así pues, el acusado realizó todos los actos necesarios que integran el desvalor de la acción del tipo penal de la estafa procesal, cumplimentándose así los requisitos de la tentativa acabada. Y tampoco se suscitan dudas de que se trata de una tentativa idónea, ya que la acción era objetivamente adecuada ex ante para obtener una sentencia favorable en la jurisdicción laboral y conseguir la ilícita indemnización que se proponía. A lo que ha de sumarse que ex post se comprobó que generó un peligro concreto elevado e intenso para el patrimonio de la entidad querellante, que es el bien jurídico primordial que tutela el art. 250.1.2º del C. Penal .

    En vista de lo que antecede, se considera correcta la reducción de la pena en un solo grado por la tentativa de estafa procesal, y también se considera proporcionada la pena de un año menos un día de prisión, toda vez que el acusado pretendía defraudar a la víctima la suma de 1.707.744,50 euros.

    El motivo por tanto no puede prosperar.

CUARTO

1. En el cuarto motivo , con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr ., se invoca la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).

Refiere la parte recurrente para apoyar el motivo que la causa se inició en el año 2004 y se dictó sentencia por la Audiencia en el año 2010, a pesar de que las actuaciones las remitió el Juzgado a la Audiencia Provincial en julio de 2007, por lo que se tardó un periodo de tres años en celebrarse la vista oral del juicio desde que se remitió la causa al Tribunal.

  1. La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entre otras).

    También tiene establecido esta Sala que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

    Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ".

    Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

    Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

  2. Al trasladar al caso enjuiciado las pautas que se vienen aplicando por la jurisprudencia, debe sopesarse, en primer lugar, que la parte recurrente no interesó en la instancia la aplicación de la atenuante. Se está, pues, ante una alegación ex novo en casación sobre un extremo que ni ha sido debatido ante el Tribunal de instancia ni resuelto en la sentencia.

    En segundo lugar, si bien el impugnante alega que la causa llegó a la Audiencia en el mes de julio de 2007 y la vista oral del juicio se celebró en noviembre del año 2010, constituyendo esa dilación la que señala como relevante para postular la atenuante, lo cierto es que no concreta en el escrito de recurso ningún periodo de paralización del procedimiento, ni las circunstancias extraordinarias que exige el legislador, ni tampoco lo indebido de la demora.

    La visión global de la causa nos permite apreciar que el rollo de Sala consta de cuatro tomos, debido al número de pruebas que se solicitaron ante la Audiencia una vez que la causa accedió al Tribunal, pruebas documentales que acabaron integrando una pieza separada con los documentos que se fueron aportando al proceso, haciendo preciso en algún caso realizar citaciones personales para tramitar su incorporación.

    Así las cosas, y a tenor de las circunstancias específicas de toda índole que se dan en el caso, no procede aplicar la atenuante interesada, decayendo así el motivo, lo que determina la desestimación íntegra del recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

    1. Recurso de CITIBANK ESPAÑA, S.A., y CITIFIN EFEC, S.A.

QUINTO

La acusación particular formula como primer motivo , con apoyo procesal en el art. 849.1º de la LECr ., la indebida aplicación de los arts. 131 y 132 del C. Penal en relación con el delito de falsedad.

Argumenta para sostener su tesis que la Audiencia ha interpretado erróneamente la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la prescripción de los delitos instrumentales en los comportamientos delictivos complejos como son los correspondientes a los concursos mediales, ya que en estos casos debe estarse al plazo de prescripción del delito más grave o principal. Y añade que en tales supuestos el "dies a quo" del concurso delictivo ha de fijarse en la fecha en que se haya completado la conducta punible.

La cita que refiere la parte recurrente sobre la doctrina jurisprudencial que aplica esta Sala para la prescripción de los concursos mediales delictivos es correcta, pero no lo es en cambio la aplicación que hace de ella en el supuesto concreto que ahora se juzga.

En efecto, si bien es verdad que el acusado ejecutó la conducta falsaria -directamente o a través de un tercero- con el único fin de defraudar a la entidad querellante en el caso de que esta acudiera a un despido laboral por percatarse del contenido espurio de su currículum profesional, ello no quiere decir que la conexión medial entre ambos delitos -falsedad en documento privado y estafa procesal- se mantenga vigente sine die sin atender al tiempo transcurrido entre la comisión del delito medio y la del delito fin. Pues carece de razón jurídica el suspender el transcurso del plazo de la prescripción del delito medio, esto es, el tipo penal falsario, ante la expectativa de que el acusado pueda ejecutar años más tarde el delito fin: la estafa procesal. Esa suspensión del cómputo del plazo prescriptivo del delito falsario no viene prevista en la ley y además se opone a la naturaleza y a los fines sustantivos y procesales del instituto de la prescripción.

En consecuencia, la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de la prescripción de los delitos integrantes de un concurso medial ha de aplicarse partiendo siempre de la premisa de que el delito fin se cometa antes de que prescriba el delito medio. De no ser así, que es precisamente lo que sucede en este caso, el delito medio ha de considerarse prescrito una vez que transcurra el plazo previsto en el art. 131 del C. Penal . De modo que transcurrido el tiempo previsto para la prescripción del delito medio no cabe que este reviva cuando, una vez consolidada la prescripción, se materialice el delito fin. Puede decirse por tanto que el complejo concursal medial no llega a constituirse, de ahí que no quepa aplicar los plazos prescriptivos propios de esa unidad jurídica.

En el supuesto que ahora se juzga transcurrieron más de siete años desde que el acusado ejecutó la conducta falsaria -enero de 1997- hasta que inició la comisión del delito de estafa procesal presentando la demanda por despido ante la Jurisdicción Social, comportamiento perpetrado en el mes de julio de 2004. Visto lo cual, es claro que transcurrieron holgadamente los tres años que para la prescripción del delito de falsedad en documento privado (castigado con una pena inferior a tres años de prisión) prevé el art. 131 del C. Penal que estaba vigente cuando se perpetró la acción falsaria.

En consonancia con lo anterior, el motivo no puede acogerse.

SEXTO

El segundo motivo del recurso lo dedica la acusación particular a denunciar la infracción de ley ( art. 849.1º LECr .) consistente en la aplicación indebida de los arts. 16.2 y 62 del C. Penal .

  1. Aduce al respecto que el delito de estafa procesal no se quedó en fase de tentativa sino que realmente resultó consumado, toda vez que la entidad querellante tuvo que avalar la suma de 1.707.744,50 euros para poder recurrir la sentencia del Juzgado de lo Social ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por lo que se habría producido un perjuicio directo para el Banco, que este fijó en la suma de 76.848,48 euros.

    El alegato de la acusación particular, a pesar de que se recurre por la vía de la infracción de ley, no respeta lo declarado probado en la sentencia recurrida, toda vez que en esta se dice al final del "factum" que no consta que se le hubieran generado a la entidad bancaria unos gastos por importe de 76.848,48 euros. Este resultado probatorio es ratificado después en la fundamentación jurídica, al afirmarse que no se ha acreditado que la empresa empleadora hubiera realizado un acto de disposición por el importe de la referida suma ni por ningún otro (fundamento jurídico tercero).

    Siendo así, resulta un hecho ahora incontrovertible que no concurre el perjuicio económico que alega la parte para fundamentar la aplicación de la consumación delictiva.

  2. Como argumento subsidiario o a mayores alega la entidad recurrente que según el criterio de la Sala de casación, mantenido al menos por un sector de la jurisprudencia, el momento consumativo de la estafa procesal es aquel en que se dicta la sentencia de fondo injusta y no cuando se produce el desplazamiento patrimonial, que se materializará al ejecutarse el fallo judicial dictado como consecuencia del engaño. Y cita sobre el particular las sentencias de 8 de noviembre de 2003 , 20 de abril de 1999 y 9 de marzo de 1992 .

    Como es sabido, y así lo admite también la parte recurrente, la determinación de cuándo se produce la consumación del delito de estafa procesal ha sido un tema muy cuestionado y controvertido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Pues, atendiendo a los bienes jurídicos tutelados por la norma penal (el patrimonio de la víctima y el buen funcionamiento de la Administración de Justicia), se ha entendido en unos casos que no se precisa el desplazamiento patrimonial buscado por el acusado sino que es suficiente con que se dicte una sentencia sobre el fondo en el proceso promovido fraudulentamente; mientras que en otros supuestos se enfatiza la relevancia del perjuicio para el patrimonio de la víctima, ponderando para ello la ubicación sistemática del precepto en el texto legal; de modo que no se consumaría el delito hasta que resultara económicamente menoscabado el patrimonio de la víctima con su desplazamiento en beneficio del autor de la conducta defraudatoria o de un tercero, no siendo así suficiente con dictar una resolución judicial injusta.

    La entidad impugnante cita las tres sentencias arriba reseñadas para constatar la tesis incriminatoria que postula en favor de anticipar la consumación. Sin embargo, concurren otras sentencias en sentido contrario: 1508/2000, de 28-9 ; 172/2005, de 14 de febrero ; 214/2007, de 26 de febrero ; y 244/2009, de 6 de marzo , alguna de las cuales son reseñadas por el Tribunal de instancia con el fin de apoyar su decisión de condenar por tentativa.

    Es cierto que recientemente se han dictado algunas sentencias en las que se vuelve a imponer la línea tradicional de esta Sala, en el sentido de que la consumación del delito de estafa procesal se produce cuando se dicta una sentencia sobre el fondo en el proceso que se utiliza como cauce fraudulento. Y así han de citarse en este sentido las SSTS 35/2010, de 4 de febrero ; 332/2012, de 30 de abril ; y 366/2012, de 3 de mayo .

    En ellas se argumenta que " lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos puede producirse en grado de perfección imperfecta ".

    Sin embargo, las referidas sentencias se apoyan en la 172/2005, de 14 de febrero , cuya argumentación acaba postulando al final de sus razonamientos la tesis contraria a la de la consumación en el momento de dictar sentencia. Así consta en su fundamento quinto al razonar que " no se producirá la consumación delictiva hasta que no se ocasione el efectivo desplazamiento patrimonial, y éste, es claro, no se producirá hasta que no se ejecute el fallo judicial ganado con tan torticeros métodos, y naturalmente, el perjudicado por el delito no satisfaga el importe de lo resuelto judicialmente. Lo mismo que en la estafa simple, no basta que el error producido en el sujeto pasivo del delito le incline a una desposesión patrimonial originada por tal engaño, sino que es preciso que, de algún modo, tal desplazamiento patrimonial tenga efectividad para considerar la estafa como consumada" .

    Sea como fuere, y aun siguiendo la doctrina mayoritaria de esta Sala que sostiene que la consumación en la estafa procesal tiene lugar cuando se dicta la sentencia sobre el fondo de la demanda, lo cierto es que en el presente caso la sentencia de la jurisdicción laboral ni siquiera adquirió firmeza, ya que fue recurrida por la parte querellante y anulada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior antes de que deviniera firme. Por lo cual, la obligación que generó el pronunciamiento del Juzgado de lo Social para el patrimonio de la entidad querellante fue meramente provisional y nunca tuvo el carácter de una resolución susceptible de ser plenamente ejecutada. De modo que no se trata solo de que no haya habido un desplazamiento material del patrimonio de la víctima a favor del acusado, sino que la obligación o carga que para el patrimonio de la entidad querellante se estableció en la sentencia tenía una connotación de provisionalidad que le impedía alcanzar la ilicitud necesaria para ser tutelada por la norma penal correspondiente a la consumación delictiva, apreciándose el delito en fase de tentativa.

    Así pues, se desestima también este segundo motivo de impugnación y con él la integridad del recurso de la entidad bancaria querellante, imponiéndose a la acusación particular las costas que ha generado en esta instancia ( art. 901 LECr .).

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones Rubén y de las entidades CITIBANK ESPAÑA, S.A., y CITIFIN EFEC, S.A. contra la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª, de fecha 29 de diciembre de 2010 , dictada en la causa seguida por los delitos de falsedad en documento privado y estafa procesal, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas que causaron en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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