STS, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2307/2010 interpuesto por la entidad "PECUARIA CONCERTADA EL MOLINILLO, S. A." , representada por el Procurador D. Antonio García Martínez, promovido contra la sentencia dictada en fecha de 1 de marzo de 2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Recurso Contencioso-Administrativo número 990/2006 , sobre vía de hecho como consecuencia del levantamiento de vallado cinegético.

Ha sido parte recurrida la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA representada y defendida por el Abogado del Estado y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA , representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 990/2006, interpuesto por la entidad "PECUARIA CONCERTADA EL MOLINILLO, S . A." y en el que ha sido parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA (CHG) y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA , sobre vía de hecho como consecuencia del levantamiento de un vallado que, con el carácter de cerramiento cinegético, existía en la finca El Molinillo, en término municipal de El Molinillo (Ciudad Real).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo entablado contra la pretendida actuación material, constitutiva de vía de hecho, que se habría llevado a cabo por la Consejería autonómica demandada, en relación con la Confederación Hidrográfica del Guadiana, consistente en el levantamiento de un vallado con carácter de cerramiento cinegético, sito en la finca El Molinillo, de igual término municipal, provincia de Ciudad Real, sin expreso pronunciamiento en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "PECUARIA CONCERTADA EL MOLINILLO, S. A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de abril de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de mayo de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó sentencia por la que se case y anule la recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de junio de 2010 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación y la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación y por nueva providencia de 7 de septiembre de 2010, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieras oponerse al recurso, lo que hicieron la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y el Abogado del Estado, en representación de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA (CHG), en escritos presentados en fechas 22 y 25 de octubre de 2010, en los que tras exponer los razonamientos oportunos solicitaron sentencia por la que se declare la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de octubre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 2307/2010 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó en fecha de 1 de marzo de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 990/2006 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad "PECUARIA CONCERTADA EL MOLINILLO, S. A." sobre vía de hecho consistente en el levantamiento por parte de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA de un vallado ---el día 24 de enero de 2006---, que, con el carácter de cerramiento cinegético, y colindante con el Río Milagros, existía en la finca El Molinillo, en término municipal de El Molinillo (Ciudad Real).

SEGUNDO .- La Sala de instancia desestimó el recurso, en síntesis y en lo que ahora interesa, por las siguientes razones, contenidas en el Fundamento de Derecho Tercero, al entender que la actuación material de retirada de la valla, que tuvo lugar el 24 de enero de 2006, fue precedida de un escrito de la CHG, de fecha 7 de noviembre de 2005, dirigido a la actora en el que se indicaba, entre otros extremos, la existencia de una vallado de delimitación de la finca con el Río Milagros que no "[...] está colocado según la reglamentación de la Ley de Aguas, ni de la actual, ni de la de 1879, afectando a dicho río" , conteniendo, dicho escrito, requerimiento a la demandante para que procediera a la retirara el vallado.

Con base en tal notificación la sentencia de instancia descarta que la Administración incurriera en vía de hecho por carecer de cobertura jurídica, pues ---según se expresa--- existió un procedimiento y la Administración explicitó las razones por las que las Administración ejercicio sus potestades de defensa del dominio público hidráulico, y, con independencia de que el vallado se realizara en el año 1983 o 1987, no cabe reprochar a la Administración "[...] una actuación puramente material, sin cobertura legal o reglamentaria alguna,lo que no es aceptable en términos jurídicos, porque los sucesivos textos de las leyes de aguas y el reglamento de dominio público hidráulico habilitan para despejar la zona de servidumbre o la zona de policía de aguas. El resto de consideraciones de la demanda no hacen sino incidir en la aducida irregularidad de la actuación administrativa, no susceptible de incardinar en el angosto camino procedimental escogido, la vía de hecho que reputamos inexistente ".

TERCERO .- Contra esa sentencia la entidad "PECUARIA CONCERTADA EL MOLINILLO, S. A." ha interpuesto recurso de casación, en el que desarrolla cuatro motivos de impugnación, al amparo, el primero, segundo y cuarto del apartado d) artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), siendo el tercero encauzado a través del apartado c) del mismo artículo 88.1 de la LRJCA :

Motivo primero , al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de la jurisprudencia en relación con la vía de hecho y la actuación de la Administración prescindiendo del procedimiento legalmente establecido ( SSTS, 19-4-07 y 16-9-03 ), y de las SSTC (20-4-09 ) sobre la tutela judicial efectiva, al realizar la sala de instancia una interpretación rigorista sobre la vía de hecho, entendiendo que la existencia de un oficio de la Administración ---aunque no esté incardinado en un procedimiento, dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, sin dar opción a la posibilidad de recurso alguno---, enerva la posibilidad de entender que se ha producido vía de hecho, rechazando, de esta forma el recurso, sin tener en cuenta que el vallado llevaba más de 23 años construido; que el mismo se efectuó por motivos cinegéticos formando parte de la autorización del coto privado de caza concedido en 1972; que estaba sobre finca de propiedad privada; y que el cauce del río había no sido deslindado. A ello se añade que si bien en el citado oficio, se indicaba que se iba a proceder a la retirada del vallado, la retirada del mismo la efectuó la Administración sin siquiera contestar el escrito de alegaciones que presentó la recurrente.

En definitiva, considera que la existencia de ese oficio, que se dictó prescindiendo de forma total del procedimiento no impide, como declara la sentencia, que la Administración incurriera en vía de hecho.

Motivo segundo , al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de los artículos 78 , 79 , 84 , 80 , 83 , 89 , 93 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), en relación con la nulidad radical de los actos prescindiendo del procedimiento legalmente establecido ( articulo 62.1.e de la LRJPA ), al considerar la Sala de instancia que no existe vía de hecho, por la mera existencia de un oficio administrativo ordenando derribar la valla del perímetro de la finca, a lo que añade que en el caso de autos tampoco se ha seguido ningún procedimiento establecido al efecto en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA) ( artículo 22.2), Real Decreto 927/1988 de 29 de julio ( artículo 33), RD 984/1989, de 28 de julio, y Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH).

Motivo tercero , al amparo del epígrafe c) del citado artículo 88.1, por infracción del articulo 120.3 de la Constitución , al incurrir la sentencia en falta de motivación, al no contemplar una serie de cuestiones vertidas en los Autos, como son, entre otras, la inexistencia de deslinde, que la valla se estableció conforme a la legislación aplicable en su momento (a 12 mts. desde el talud del río), y que la misma ocupaba terrenos de propiedad privada.

Motivo cuarto , al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por infracción del artículo 95 del TRLA, e inaplicación del artículo 5 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas 1985 , modificada por la Ley /1999, de 13 de diciembre, en cuanto que son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales, siempre que tales cauces atraviesen fincas de dominio privado, e infracción de los artículos 33 CE , 388 del Código Civil sobre el derecho a la propiedad privada, y el derecho al vallado de las fincas rústicas, respectivamente.

CUARTO .- Invirtiendo el orden de los motivos, examinaremos en primer lugar el motivo tercero, en el que reprocha a la sentencia falta de motivación; motivo que no puede ser acogido.

En relación con la invocada falta de motivación venimos recordando con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3 ; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril, F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 , 79/1996, de 20 de mayo, F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)".

Sin embargo, por otra parte, y como contrapeso de la anteriores afirmaciones, también se señala, en la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)".

Desde tal perspectiva, el motivo no puede prosperar.

La Sala de instancia explicita las razones, siguiendo un hilo argumental comprensible, por las que considera que la Administración no incurrió en vía de hecho, que hemos visto consisten, en esencia, en considerar que el oficio que la Confederación Hidrográfica del Tajo dirigió a la recurrente, con fecha 7 de noviembre de 2005, era título jurídico suficiente para rechazar la imputación de vía de hecho, razones que podrán no ser del agrado de la recurrente o no ser ajustadas a derecho, lo que se examinará a continuación, pero que permiten descartar la alegada falta de motivación.

QUINTO. - Dada la estrecha relación entre los restantes motivos, su examen se efectuará de forma conjunta, pudiendo anticipar que deben ser estimados por las razones que exponemos a continuación.

La vía ejercitada por el recurrente es la del artículo 30 de la LRJCA que, como recoge la exposición de motivos de la citada Ley de 1998, prevé un procedimiento al objeto de que se puedan combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase, convirtiéndose, por tanto, el procedimiento de la vía de hecho en un medio de obtener la cesación de una actuación administrativa material ajena a un auténtico acto administrativo y sin la fuerza legitimadora de dicho acto.

A tal efecto dispone el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional que, en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante intimando su cesación. Si dicha reclamación no hubiera sido formulada o no fuera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente al recurso contencioso administrativo. Es decir, la finalidad de la vía de hecho articulada en la vigente Ley de la Jurisdicción de 1998 responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración.

Como hemos declarado en la STS de esta Sala de 29 de octubre de 2010, RC 1052/2008, reiterando otra anterior de 22 de septiembre de 2003, "el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia, para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 "la vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite".

Semejante criterio se desprende de la STS de 7 de febrero de 2007 cuando señala que "la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración". En definitiva la vía de hecho "se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho" ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1996 )".

SEXTO .- Expuesto lo anterior, en orden a concluir si la actuación material administrativa incurrió o no en vía de hecho, son de destacar, cronológicamente, los siguientes datos deducidos del expediente administrativo:

1) El 2 de marzo de 2005, la Consejería de Medio Ambiente, Delegación de Ciudad Real, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, remite oficio a la recurrente en el que indica que " la declaración de Reserva Fluvial "Sotos del Río Milagro", creada por Decreto 286/2003, de 7 de octubre de 2003, ha supuesto la necesidad de desarrollar normativa de Uso Público y infraestructuralmente el acceso a los visitantes de este espacio. Como se habló en la reunión mantenida entre técnicos de esta Delegación y su propio técnico, Administrador de la finca, existía un obstáculo para la realización de las actividades de uso público dentro de la Reserva Fluvial y era el vallado que recorre longitudinalmente el río, por su margen izquierda, a menos de los 5 metros que prescribe la Ley de Aguas y por tanto dentro del Dominio Público Hidráulico. Para la eliminación de estos problemas sería recomendable proceder a la eliminación del citado cerramiento. Esta eliminación la efectuaría una empresa contratada por esta Delegación, sin gasto alguno para ustedes. Lo que les comunico para que en el plazo de 15 días nos remita su conformidad con las operaciones citadas".

2) El 18 de marzo de 2005 la recurrente contesta solicitando se le conceda el trámite de vista del expediente para presentar alegaciones, que presentó con posterioridad, el 9 de mayo siguiente, en que, en esencia, indica:

  1. Que para acordar la retirada del vallado se debe tramitar el correspondiente expediente administrativo y ser resuelto por el órgano competente.

  2. Que la Consejería de Medio Ambiente carece de competencias en materia de dominio público hidráulico, por corresponder a la Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHG).

  3. Que los propietarios de fincas rústicas tienen derecho a vallar sus fincas, por disposición con rango de Ley, como es el Código Civil y la Ley de Caza, siendo de inferior rango el Decreto que crea la reserva Fluvial.

  4. Que el cerramiento de la finca El Molinillo se ejecutó en su día al amparo de la legislación vigente, por lo que la Administración no puede ahora ordenar que se levante sin más argumentos legales que su propia voluntad.

  5. Que la finca El Molinillo y los terrenos que ocupan la Reserva Fluvial Sotos del Río Milagro son de propiedad privada, por lo que en ella no es posible realizar actividades de uso público sin autorización del propietario, salvo que se expropie.

Concluye oponiéndose a que se levante el cerramiento, y " menos aun sin cumplir los trámites procesales establecidos al efecto" .

3) En respuesta a estas alegaciones, el 25 de mayo de 2005 se emite informe por el Jefe de Servicio de Medio Natural y por el Director Conservador de la Reserva Fluvial en que indican que " entendiendo que al no llegar a un acuerdo voluntario, la retirada del vallado es competencia de la CHG, puesto que afecta al dominio público hidráulico ".

4) A la vista de este informe, la Delegada provincial en Ciudad Real de la Consejería de Medio Ambiente remite a la CHG oficio, con registro de salida de 6 de junio de 2005, al que adjunta copia del expediente, " para que por parte de ese organismo se proceda a resolver lo planteado, por entender que es competencia de la Comisaría de Aguas de la C.H. del Guadiana ".

5) El 7 de noviembre de 2007 la CHT remite oficio a la recurrente ---que es el titulo en el que la Administración pretende amparar su actuación--- en el que le comunica que "el servicio de Vigilancia de este organismo tiene conocimiento de la existencia de un vallado en la delimitación de esa finca con el río Milagros. El mismo es antiguo, pero no está colocado según la reglamentación de la Ley de Aguas, ni de la actual, ni de la de 1879, afectando a dicho río. Igualmente se tiene conocimiento de la existencia de otro vallado retranqueado respecto al 1º y de construcción más reciente, aunque no consta la autorización oportuna del mismo. La Delegación en Ciudad Real de la Consejería de Medio Ambiente, en colaboración con este organismo está en condiciones de retirar la alambrada más antigua y que afecta al cauce del río Milagros. En conclusión, le notificamos que vamos a proceder a retirar el citado vallado en las próximas fechas sin apertura de ningún expediente sancionador" (folio 17 del expediente). Destacaremos que este oficio carece de instrucción de recursos.

Este oficio fue comunicado por la CHT a la Consejería de Medio Ambiente que es quien realizó las actuaciones de retirada de la alambrada.

6) También consta que el 30 de noviembre de 2005 se efectúa denuncia por el Servicio de Guardería Fluvial de la CHG contra la recurrente por " instalación de alambrada en zona de servidumbre del Rio Milagro en una longitud de 1.100 mts sin autorización administrativa de esta Confederación Hidrográfica ", añadiendo, como característica de la valla que se trata de " malla ganadera de 2 mts. de altura" .

7) El día 5 de diciembre de 2005 el Jefe del Area de Gestión del DPH de la CHG emite informe en el que indica la existencia de la anterior denuncia de 30 de noviembre, concluyendo que se eleva " a la superioridad para la tramitación legal que proceda y se adopten las medidas que se consideren oportunas, en la consideración de que si los datos aportados en la denuncia se consolidan, habrán de desmontar dicha alambrada y no puede legalizarse". El informe concluye con la indicación de que "Teniendo en cuenta la precariedad de medios humanos con que se cuenta, se hace consta que este informe tiene carácter preliminar y está sujeto a posibles modificaciones, en consonancia con la consideración de nuevas y más concluyentes pruebas que pudieran ser tenidas en cuenta" .

8) El 26 de enero de 2006 la recurrente presenta dos escritos ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ciudad Real, en los que hace constar que el día 24 de enero la Consejería de Medio Ambiente a través de unos operarios procedió a levantar parte del vallado de la finca de su propiedad, considerando que esa actuación material incurría en vía de hecho, solicitando en uno de ellos tener por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la actuación por vía de hecho de la Consejería de Medio Ambiente de Ciudad Real y solicitando al Juzgado, en el otro escrito, la orden de la paralización de los trabajos de levantamiento de la alambrada.

9) Por Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ciudad Real de 1 de septiembre de 2006 se declaró la falta de competencia y la remisión de lo actuado a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, que tramitó dicho procedimiento y en el que dictó la sentencia ahora recurrida.

Pues bien, con estos antecedentes es sostenible la pretensión actora de imputar a la Administración una vía de hecho, pues se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, que ella misma insistió desde el primer escrito de alegaciones que presentó; procedimiento que pasaba por el ejercicio por la Administración competente, la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de la potestad tendente a la recuperación posesoria, en su caso, de la servidumbre prevista en el articulo 6 de la Ley 29/1985, de Aguas y del vigente Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA), tramitando el correspondiente expediente, con audiencia al interesado. y en el que, en caso de comprobarse que la alambrada invadía el dominio público o estaba situada en la zona de servidumbre de 5 metros, finalizar mediante una orden de ejecución, ordenando al recurrente el derribo de la alambrada, concediendo plazo suficiente para ello, con la advertencia de ejecución subsidiaria en caso de no atender voluntariamente la orden. Pero lo que no podía hacer la Administración, so pena de incurrir en vía de hecho, es prescindir por completo de todo tipo de procedimiento, dictando una resolución que ni siquiera contiene una orden de ejecución, sino que únicamente contiene la información a la recurrente de que directamente se iba a proceder a la retirada del vallado, sin más trámite; oficio que, incluso, carecía de instrucción alguna de recursos.

En definitiva, no cabe sino concluir señalando que la actuación administrativa impugnada carece de resolución previa admisible jurídicamente que le sirva de cobertura, determinando por ello la existencia de una vía de hecho tal como se alega por la recurrente, sin que el título esgrimido por la Administración, el repetido oficio de 7 de noviembre de 2007, pueda prestar cobertura jurídica a la actuación realizada, pues sus deficiencias son de tal calado que bien cabe calificarlo como inexistente. Dicho de otra forma, el oficio de comunicación de la actuación de hecho impugnada, no viene sino a ser una documentación no procedimental de una vía de hecho.

Tampoco puede prestar cobertura a la actuación material los argumentos indicados en la sentencia respecto de que " los sucesivos textos de las leyes de aguas y el reglamento de dominio público hidráulico habilitan para despejar la zona de servidumbre o la zona de policía de aguas", pues esa potestad, que es indudable, debe realizarse por medio del procedimiento legalmente establecido en el que los interesados puedan ser oídos y se respeten los derechos para ellos previstos en la norma procedimental, sin que, por otra parte, concurran razones de urgencia (ninguna de las dos Administraciones implicadas lo han alegado) que amparen la retirada de un vallado que llevaba más de 20 años construido, y sin que, hasta ese momento ninguna de esas Administraciones hubiera efectuado reparos a su legalidad.

No cabe duda de que la creación de la Reserva Fluvial "Sotos del Río Milagro", por Decreto 286/2003, de 7 de octubre de 2003, y la consecución de las finalidades previstas en el artículo 2 del mismo podían ser causa para la revisión de la situación de hecho existente respecto del vallado, pero ello debía encauzarse, se insiste una vez más, siguiendo el procedimiento previsto.

SEPTIMO .- La estimación del recurso determina que debamos resolver dentro de los términos de la controversia suscitada en la instancia (ex articulo 95.2.d) de la LRJCA .

En este sentido, las razones para estimar el recurso de casación sirven también para estimar el recurso contencioso administrativo y declarar que la Administración Autonómica, Junta de Comunidades de Castilla-la Macha, incurrió en vía de hecho al efectuar la retirada de la alambrada sin titulo jurídico que lo amparara, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados por la Administración, como consecuencia de la retirada y posterior reposición del vallado; daños y perjuicios que se determinarán en fase de ejecución de sentencia.

OCTAVO .- Conforme al artículo 139.2 de la LRJCA , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de casación 2307/2010 interpuesto por la entidad "PECUARIA CONCERTADA EL MOLINILLO, S. A." contra la sentencia dictada en fecha de 1 de marzo de 2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Recurso Contencioso- Administrativo 990/2006 .

  2. - Que debemos anular, y anulamos y casamos la citada sentencia.

  3. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-administrativo formulado por "PECUARIA CONCERTADA EL MOLINILLO, S. A." contra la actuación, constitutiva de vía de hecho, en que incurrió la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA al proceder a la retirada del vallado de existente en finca El Molinillo colindante con el cauce del Río Milagros, en término municipal de El Molinillo (Ciudad Real), reconociendo el derecho de esa mercantil a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados por esa Administración, cuya cuantía se determinarán en fase de ejecución de sentencia.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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  • STSJ Comunidad de Madrid 210/2022, 4 de Mayo de 2022
    • España
    • 4 Mayo 2022
    ...El ejercicio de la enunciada pretensión está sujeta a una serie de requisitos de tiempo como advierte el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de octubre de 2012, recaída en el recurso de casación 2307/2010, que La vía ejercitada por el recurrente es la del artículo 30 de la LRJCA que, com......
  • STSJ Comunidad de Madrid 221/2022, 11 de Mayo de 2022
    • España
    • 11 Mayo 2022
    ...El ejercicio de la enunciada pretensión está sujeta a una serie de requisitos de tiempo como advierte el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de octubre de 2012, recaída en el recurso de casación 2307/2010, que La vía ejercitada por el recurrente es la del artículo 30 de la LRJCA que, com......
  • STSJ Cataluña 4380/2021, 10 de Noviembre de 2021
    • España
    • 10 Noviembre 2021
    ...Acerca de la segunda cuestión, la sentencia de instancia, después y sin ánimo de ser exhaustivos, de hacer referencia a diversas STS ( STS de 25.10.12, rso 2307/2010, STS de 7.2.2007, STS de 26.6.2019, rso 5075/2017, y otras) y STC (42/2014, de 25 de marzo, y 111/2016, de 9 de junio) las cu......
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