ATS 1624/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1624/2012
Fecha11 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en el Rollo de Sala 52/2011 dimanante del Sumario 1/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jativa, se dictó sentencia, con fecha 1 de marzo de 2012, en la que se condenó a Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual del art. 181.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 3.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jesús , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rosa Vidal Gil, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Ambos motivos están, en el caso, directamente vinculados, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para la condena. Argumenta que la culpabilidad se ha determinado simplemente con la testifical de Francisca , ante la ausencia de la perjudicada que no compareció a juicio por residir en el extranjero, cuyo testimonio es dubitativo pues en realidad no llegó a ver nada. Se queja asimismo de que se tome en consideración la declaración en instrucción de un testigo, Jose Manuel , pese a que la Audiencia afirma que no se va a tener en cuenta ese testimonio leído en plenario. Defiende que no realizó tocamientos a Diane mientras esta estaba tumbada semiinconsciente y embriagada en el sofá del local y que simplemente se masturbó a su lado, lo que no constituye el delito de abuso sexual. En el motivo segundo insiste en la ausencia de prueba y alude al informe forense y al análisis de ADN, destacando que el primero se refiere a unas bragas de color "gris" mientras que en el segundo se habla de unas bragas de color "lila", lo que le lleva a concluir que no son las mismas bragas, agregando que no se realizó prueba de ADN al acusado para confirmar que el semen hallado le pertenecía a él.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

  3. La Audiencia considera probada la comisión del hecho delictivo, a través de las pruebas que se analizan en el fundamento de derecho segundo de la sentencia exhaustivamente y con rigor.

El propio acusado reconoce, al menos parcialmente, los hechos imputados, pues admite que se masturbó junto a Diane que estaba tumbada, y trata de justificar así que se hallara semen en las bragas de la víctima. El testimonio de Francisca no es dubitativo, pues afirma: que vio que el acusado estaba tumbado detrás de Diane; que realizaba sin duda movimientos como si la estuviera penetrando y que acudió rápidamente y separó al acusado de un empujón, pues sabía que su amiga estaba dormida y en estado de ebriedad, añadiendo que el inculpado entonces se abrochó el pantalón. En las bragas de Diane se hallaron restos de semen, la testigo Francisca amigo de Miguel, compareció y declaró en el juicio. La víctima Diane no acudió al plenario dado que tenía su residencia en Francia, y en la declaración en Instrucción, prestada con todas las garantías con la asistencia de la letrada del imputado (folios 36 y 37), no pudo aportar o aclarar nada porque cuando sucedieron los hechos se encontraba dormida y embriagada; Diane fue propuesta como testigo tanto por el Fiscal como por la defensa en sus respectivos escritos de calificación; admitida la prueba por auto de la Audiencia, sin embargo no fue localizada en el domicilio que había facilitado en España a efectos de notificaciones, y las pesquisas realizadas determinaron que residía en Francia; por ello en el juicio, y tras una primera suspensión, se procedió a dar lectura a su declaración sumarial (folio 156-acta del juicio-).

No existe indicio alguno de que se hubiera roto o no respetado la cadena de custodia de la ropa interior de Diane. Tampoco existe la discrepancia que advierte el recurrente respecto al color de las bragas y que le hace dudar de que las recogidas fueran las mismas después analizadas en el Instituto de Medicina Legal. La Audiencia explica razonablemente que el color "gris" que anota el forense, en sus diferentes gamas y matices, es muy similar al color "lila" que figura en el informe del laboratorio. Es cierto que no se realizó prueba de ADN al acusado para confirmar que el semen hallado en las bragas le pertenecía a él, pero ello no era preciso o necesario, en razón a que el propio recurrente admitió en definitiva que el semen era suyo, pues se había masturbado a su lado. En fin, no se separa la Sala de instancia del contenido de los informes referidos y por ello no evidencian error alguno en la apreciación de la prueba. No se tomó en consideración el testimonio leído en plenario del testigo incomparecido al mismo, Jose Manuel , por lo que la queja formulada carece de fundamento.

Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

Los motivos, por tanto, se inadmiten con base al art. 884.1º LECrim .

En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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