STS, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Moreno Leal en nombre y representación de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6137/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona , en autos núm. 1290/09, seguidos a instancias de D. Juan Ramón contra el INSS sobre Invalidez.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el letrado Sr. Trillo García.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16/06/2010 el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La parte actora D. Juan Ramón , nacido el NUM000 de 1948, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con nº NUM001 , de profesión habitual Oficial Producción Industria Química, acredita cotización por periodo suficiente para lucrar la prestación que postula, y base reguladora de 2.064,52 €. 2º.- Incoado expediente de invalidez, emitió dictamen el ICAM el 23 de julio de 2009, que recogía como dolencias, "Miocardiopatía dilatada FE 37%", y resolvió la Dirección Provincial del INSS, en Barcelona el 6 de octubre de 2009 resolviendo que no procede declarar a Juan Ramón en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y denegar el derecho a la prestación económica porque no se halla en ninguno de los grados de incapacidad requeridos, ya que no se encuentra en situación de alta o asimilada al alta. 3º.- Consta el agotamiento de la via administrativa previa, mediante desestimación de reclamación previa por resolución expresa. 4º.- Padece: "Miocardiopatía dilatada con FE deprimida 37%. Cardiopatía isquemica. HTA. Episodios de bradicardía. Temblor esencial. Episodios presincopales de repetición. Trastorno de Ansiedad". 5º.- El demandante es pensionista de jubilación desde 28 de enero de 2008."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan Ramón ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 10-11-2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Juan Ramón y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona, de 16 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 1290/09. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de D. Juan Ramón se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 31-01-2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 13-06-2007 (R-2282/06 )

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3-05-2012 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2/10/2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de noviembre de 2010 (rollo 6137/2010 ) desestima el recurso de suplicación del actor y confirma así la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona, dictada el 16 de junio de 2010 en los autos 1290/2009, que desestimó la demanda rectora del proceso.

El actor, pensionista de jubilación desde el 28 de enero de 2008, solicitó el reconocimiento de prestación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total -para la profesión de "oficial producción industria química"-; siéndole denegada por resolución del INSS de 6 de octubre de 2009 en la que se declaraba que no se hallaba en ningún grado de incapacidad permanente y no encontrarse en situación de alta o asimilada al alta.

La sentencia de instancia rechazó que las dolencias acreditadas del actor alcanzaran gravedad suficiente para hacerle acreedor de la pensión de incapacidad permanente absoluta. Respecto de la pretensión subsidiaria de que se le declarara en situación de incapacidad permanente total, la Sra. Magistrada "a quo" razonó que tales dolencias sí podían justificar tal grado de incapacidad, pero desestimó igualmente la pretensión por no hallarse en situación de alta o asimilada al alta.

Tales razonamientos son compartidos por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, dictada en sede de suplicación, en la que, además, se analiza la doctrina sentada por la STS de 13 de junio de 2007 , para sostener que lo allí resuelto no sirve para dar respuesta a la pretensión objeto del presente litigio, pues sigue sin cumplimentarse el requisito del alta o situación asimilada al alta.

SEGUNDO

El recurso de casación para unificación de doctrina del demandante inicial plantea la cuestión del derecho a lucrar pensión de incapacidad permanente total de quien no se halla en situación de alta o asimilada por ser pensionista de jubilación anticipada en el momento de la solicitud.

Para dar cumplimiento al requisito de la contradicción del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) -aplicable al caso en virtud de la Disp. Trans. 2ª de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)-, la parte recurrente aporta, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala IV el 13 de junio de 2007 (rcud. 2282/2006 ).

En ella se trataba de un trabajador que solicitó la pensión de jubilación anticipada y, tras obtener el reconocimiento de ésta, solicita la de incapacidad permanente total. Ésta última le fue denegada " por ser en la fecha del hecho causante de la pensión de incapacidad, pensionista de jubilación ". La resolución administrativa razonaba que el pensionista de jubilación, con independencia de su edad, no podía ser sujeto causante de pensión de incapacidad permanente, dada la naturaleza profesional de ésta que se desvirtuaría al poner la jubilación fin a la vida laboral.

La sentencia referencial reitera doctrina ya sentada en la STS de 22 de marzo de 2006 (rcud. 5069/2004 ), dictada por el Pleno de la Sala, según la cual la jubilación anticipada no es obstáculo para acceder a la incapacidad permanente.

Como puede claramente apreciarse, no concurre entre las sentencias sometidas a comparación la identidad necesaria para la admisibilidad del recurso, puesto que, con independencia de que, efectivamente, se parte de dos situaciones análogas afectantes a trabajadores jubilados anticipadamente que solicitan pensión de incapacidad permanente, la diferencia aparece al observar la causa de denegación de la prestación solicitada. Mientras que en la sentencia de contraste el motivo de la denegación por parte de la Entidad Gestora era lisa y llanamente el hecho de ser pensionista de jubilación; en el caso presente no se cuestiona la posibilidad de que la jubilación anticipada permitiera acceder a la incapacidad permanente. Lo que aquí se configura como requisito no cumplido para tal reconocimiento -tanto en la vía administrativa como en la judicial- es la falta de alta o situación asimilada al alta, condición necesaria para poder obtener derecho a pensión de incapacidad permanente cuando se trata del grado de total. Nótese que tal carencia no hubiera sido impedimento para el éxito de la pensión si al actor se le hubiera considerado en situación de incapacidad permanente absoluta, lo que revela que en modo alguno era la jubilación la causa de la denegación.

La doctrina de la sentencia de contraste en nada afecta a la concurrencia de los requisitos para lucrar de pensión de incapacidad permanente total, manteniéndose incólumes los relativos a la afectación para el desempeño de la profesión habitual y el del alta o situación asimilada. Así se puede apreciar al declarar el derecho del allí demandante a que el INSS " lleve a cabo la tramitación de expediente de incapacidad permanente (...) y en él se resuelva sobre el derecho que pueda asistir a dicho demandante a pericial la pensión de incapacidad permanente que entonces solicitó ".

TERCERO

Todo lo dicho debió provocar la inadmisón a trámite del recurso por falta de contradicción y, contrariamente a lo que opina el Ministerio Fiscal, se torna ahora en causa de desestimación del mismo. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Juan Ramón frente a la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6137/10 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en autos núm. 1290/09, a instancias del ahora recurrente contra el INSS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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