STS, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los recursos de casación que con el número 1159/2009 ante la misma pende de resolución, interpuestos por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y por el Procurador D. Germán Marina y Grimau, en nombre y representación de la entidad mercantil "Palacio Enrique IV, S.L." contra Sentencia de 23 de enero de 2009 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictada en el recurso número 321/2006 .

Han comparecido como recurridos el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por el Procurador D. Germán Marina y Grimau, en nombre y representación de la entidad mercantil "Palacio Enrique IV, S.L." y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo 321/06 interpuesto por la mercantil "Palacio de Enrique IV, S.L.", representada por la procuradora Dña. Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el letrado Sr. Tovar de la Cruz, contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia en lo concerniente al procedimiento de determinación del justiprecio y la valoración del inmueble y, considerando esta estimación parcial, se anula el Acuerdo del Jurado por el que se fija el justiprecio de la expropiación a que se refiere este recurso y se establece como justiprecio del bien expropiado el de 3.032.501,22€, que se debe incrementar con el 5% del premio de afección; no ha lugar a los demás solicitado en la demanda; y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes personadas de las costas procesales devengadas en el presente recurso.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Comunidad Autónoma de Castilla y León y por la representación de la mercantil "Palacio Enrique IV, S.L." se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, preparando recursos de casación contra la referida resolución. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, por la representación procesal de Comunidad Autónoma de Castilla y León se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "... tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de Burgos de 23 de enero de este año , estimando y anular esa sentencia, por ser justicia que pido en Burgos, a quince de junio de dos mil nueve".

Por la representación procesal de mercantil "Palacio Enrique IV, S.L." se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos y suplicando a la Sala "... dicte en su día sentencia por la que estimando todos o alguno de los motivos de casación anule la sentencia recurrida y declare: Casar y anular la Sentencia recurrida, declarando:

  1. En cuanto al valor del suelo que el mismo debe determinarse:

    valor del suelo: 2450 €/m2 x 1,10 x 1.437,33 m2 = 3.873.604,35 €

    Con carácter subsidiario y para el caso de que se estimare la pertinencia de aplicación del coeficiente "L" de la Norma 14:

    1. - Aplicación de coeficiente "L", en su modalidad del 0,90

      Valor del Suelo: 2.450 €/m2 x 1.437,33 m2 x 1,10 x 0,90= 3.486.243,91

      Subsidiariamente y para el caso de estimarse que las obras autorizadas sobre el mismo son de protección estructural:

    2. - Aplicación del coeficiente "L", en su modalidad del 0,80

      Valor del Suelo: 2.450 €/m2 x 1.437,33 m2 x 1,10 x 0,80= 3.098.883,48

  2. En cuanto al valor de la construcción, excluido el valor de las obras:

    1. - Entendiendo como superficie a considerar la de 1.437,33m2, y considerando la inaplicación del resto de coeficientes: 2.055.38190 €.

    2. - Con carácter subsidiario y para el caso de que la superficie a considerar fuere la de 1.080,68 m2: 1.545,372,400.

    3. - Con carácter subsidiario y aceptando el resto de coeficientes que el Perito de la Administración aplica y considerando una superficie de 1.437,33 m2:

  3. 2.055.381,90 € x 0,39 x 0,50 = 400.799,47 €. (No se aplica el coeficiente "L").

    Subsidiariamente y para el caso de no aceptarse dicho valor

  4. 2.055.381,90 € x 0,39 x 0,30 x 0,90 = 360.719,52 € ("L" = 0,90).

    Subsidiariamente y para el caso de no aceptarse ninguno de dichos valores

  5. 2.055.381,90 € x 0,39 x 0,50 x 0,80= 320.639,51 € ("L" = 0,80)

    1. - Con carácter subsidiario a las pretensiones anteriores, y si se estimase que la superficie a considerar seria la de 1.080,68 m2

  6. 1.545.372,40 x 0,39 x 0.50 = 301.347,61 € (No se aplica el coeficiente "L")

    Subsidiariamente y para el caso de no aceptarse dicho valor

  7. 1.545.372,40 x 0,39 x 0,50 x 0,90= 271.212,85 € ("L" = 0,90)

    Subsidiariamente y para el caso de no aceptarse ninguno de dichos valores

  8. 1.545.372,40 x 0,39 x 0,50 x 0,89 = 241.078,09 € ("L" = 0,80)

    Y todo ello sin perjuicio del premio de afección del 5% e intereses que deberán calcular respecto del nuevo justiprecio.»

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitidos los recursos de casación por Auto de esta Sala de 12 de enero de 2012 , se emplazó a las recurridas para que en el plazo de treinta días formalicen sus escritos de oposición, lo que efectuó la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, oponiéndose al recurso interpuesto por la entidad "Palacio de Enrique IV, SL." y suplicando a la Sala que se desestime, con imposición de costas. Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta abstenerse de formular oposición.

Por la representación procesal de la mercantil "Palacio Enrique IV, S.L." se presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el que suplica a la Sala "... se desestime dicho recurso en todos y cada uno de los motivos que se articula, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de octubre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la mercantil "Palacio de Enrique IV, S.L." y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia 41/2009, de 23 de enero, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en el recurso 321/2006 , promovido por la mencionada sociedad en impugnación de varios acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, referidos a la expropiación y fijación del justiprecio de los bienes y derechos integrantes del Bien declarado de Interés Cultural denominado "Palacio de Enrique IV", también conocido como "Palacio de la Reina Juana", en Segovia, por parte de la Comunidad Autónoma; fijándose el justiprecio en la cantidad de 1.580.823,16 €.

La Sala de instancia estima parcialmente el recurso y fija el justiprecio en la cantidad de 3.032.501,22 €; sentencia que es recurrida en casación tanto por la sociedad expropiada como por la Administración Autonómica.

El recurso de la expropiada se funda en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del párrafo d) del artículo 88.1º, se argumenta que se han vulnerado por el Tribunal de instancia los artículo 28.4º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones ; en concreto, al aplicar la Norma 14, coeficiente "L", del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana. Según se razona en el fundamento octavo y noveno de la sentencia, se argumenta en el motivo casacional que la Sala de instancia confunde, al aplicar aquel precepto, el valor urbanístico y al catastral que es lo que se ha realizado en la sentencia con la aplicación del mencionado Real Decreto de 1993; y ello con la conclusión de que el inmueble a valorar, al calcular dicho valor, excluiría la aplicación del coeficiente por el estado físico, conforme a lo establecido en dicha Norma. De otra parte, se razona que el cálculo del valor de repercusión es contrario al 28.4, por estar referido a dicho valor catastral y no el valor urbanístico de repercusión. Se cita en apoyo de la argumentación del recurso la sentencia de esta Sala 2001/5750, dictada en el recurso 6581/1996 . Se aduce también que la aplicación del antes mencionado coeficiente "L" no es preceptiva sino facultativa, no siendo procedente en el presente supuesto conforme a la excepción del último párrafo de la Norma 14 (demolición total), ya que se dice que el edificio está en ruina y se considera aplicable el apartado f-5º de la Norma 1. Se concluye de ello que procede fijar el valor del inmueble, conforme a las mencionadas reglas y aplicando la Norma 10, en la cantidad de 3.873.604,35 €.

Segundo.- Por el mismo párrafo del artículo 88.1º.d) se aduce como motivo subsidiario del anterior, ya que si es de aplicación la Norma 14-L, sería de forma diferente a la aplicada por la Sala en el fundamento noveno de la sentencia, dadas las actuaciones urbanísticas permitidas en el inmueble, que se considera en situación de ruina, todo ello conforme a lo autorizado en la Orden de la Consejería por la que se declara como Bien de Interés Cultural. En concreto, se reprocha que la Sala aplicase el coeficiente en 0,70, cuando, a juicio de la parte recurrente se considera que debe aplicarse el 0,90 ó, en el peor de los casos, el 0,80, de donde resultaría para uno y otro valores superiores si no se aplica o si se aplican los mencionados.

Tercero.- Por la misma vía del error "in iudicando", se postula que la sentencia de instancia comporta la vulneración del artículo 31.2º de la mencionada Ley de Valoraciones de 1998 y el citado Real Decreto 1020/1993 cuando en el fundamento noveno se establece la valoración de la edificación, porque el valor histórico y artístico aparece acreditado. En concreto se reprocha que la fijación del valor de la edificación se calcule por las normas 11 y 12 del Real Decreto, que comporta penalizar la condición de Bien de Interés Cultural y sus antecedentes históricos y artísticos, al no aplicar coeficientes correctores por el estado de la construcción. Además de ello, se opone que se acoja como superficie la existente al momento de la fijación del justiprecio, es decir, la de 1080,68 m2 al considerar la norma 12, porque se considera que se debe aplicar la superficie edificable, 1437,33 m2. Se estima que debe aplicarse el coeficiente "L" sobre la totalidad de la superficie edificable, en este sentido se considera erróneo aplicar los coeficientes "H" e "I" que aplica la Sala de la Norma 13. Se estima que debe aplicarse el coeficiente 2,60 que propone el perito de la Administración y se invoca la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 1996 .

Cuarto.- También por la vía del motivo casacional del artículo 88.1º.d) y como motivo subsidiario del anterior, en relación con la valoración de la edificación, se considera que se infringe por la Sala el artículo 31.2º de la Ley de Valoraciones de 1998 , en relación con la aplicación de la Norma 13, coeficiente "H" e "I" y Norma 14- coeficiente "L".

Quinto.- Constituye un a modo de recapitulación de los motivos anteriores y se considera que se infringen los mencionados artículos 31.2º de la Ley y la Norma 14 del Real Decreto de 1993 al considerar que no puede ser de aplicación a la edificación existente, el coeficiente "L" o, en su caso, que debe aplicarse en el porcentaje del 0,80 o 0,90.

Se termina por suplicar que se case la sentencia y se fije el valor del suelo en la cantidad de 3.873.604,35 € ó la de 3.486.243,91, ó la de 3.098.883,40 €, sólo para el suelo; y la cantidades de 2.055.381,90 €, o la de 1.545.372,40 € o, de forma subsidiara, las de 400.799,47; 360.719,52; 320.639; 301.347,61; 271.212,85 ó 241.078,09 €.

Se opone al recurso de la expropiada la defensa de la Comunidad Autónoma que considera que no se vulneran los preceptos de la Ley de Valoraciones que se postulan en los referidos motivos del recurso ,porque lo que se impone por la Ley es el cálculo de valor del suelo por el método residual, siendo de aplicación los coeficientes a que se refieren los motivos del recurso por imperativo de las normas del Real Decreto de 1993, que se considera aplicable, procediendo al aplicación del coeficiente "L" en el importe fijado en la sentencia.

Por lo que se refiere a los motivos en que se funda el recurso de la Administración expropiante, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se funda en dos motivos, también por la vía del error "in iudicando" del párrafo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional.

Primero.- Por violación del artículo 348 de Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la valoración que de la prueba pericial se hace por el Tribunal de instancia, que se considera arbitraria e ilógica. El reproche se concreta en que, si bien se da por buena la valoración efectuada en la sentencia a la construcción y a la indemnización por las obras de consolidación llevadas a cabo por la expropiada, se critica que se fije la valoración del suelo en un importe superior al fijado por el Jurado, sobre la base de considerar, a los efectos de fijar el valor de repercusión, un uso de vivienda unifamiliar colectiva, cuando por las condiciones de la edificación existente y la protección que comporta la declaración como Bien de Interés Cultural, debe considerarse el uso como de unifamiliar, admitiendo que se rechace por la Sala el uso dotacional del que parte en la hoja de aprecio de la Administración y en el informe pericial practicado en el proceso.

El segundo motivo se funda en la vulneración del mismo precepto procesal y en relación también con la prueba pericial, al considerar arbitrario e ilógico el argumento que se acoge en la sentencia de instancia, de excluir la aplicación del coeficiente 2,60 que aplica el perito, con fundamento en el Real Decreto de 1993, al considerar que no puede ser de aplicación a la construcción sino al suelo, ya que si bien es cierta esa afirmación, debe considerarse que para determinar el valor de repercusión del suelo ha de calcular previamente el de la construcción por aplicación de la Norma 16, lo cual comporta la vulneración de la Norma 20 del Real Decreto y el Anexo, referido al uso, del apartado 10.1, modalidad 10.1.1, categoría 2.

Se termina por suplicar que, acogiendo los motivos de casación invocados, se case la sentencia y se desestime el recurso originariamente interpuesto. Pretensión a la que se opone la defensa de la mercantil expropiada y considera improcedente la alteración del uso acogido por la sentencia y, en cuanto al segundo motivo, se argumenta que debe ser inadmitido por ausencia de mención de los preceptos que se dicen infringidos.

SEGUNDO

Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en el presente recurso de casación es necesario poner de manifiesto que las actuaciones a que se refiere la sentencia recurrida traen causa de la declaración de Bien de Interés Cultural del ya denominado Palacio de Enrique IV, en Segovia, por resolución de la Junta de Castilla y León 86/2005, de 28 de junio y subsiguiente declaración de necesidad de ocupación, acordada por resolución de 28 de septiembre de siguiente.

Iniciado el expediente expropiatorio y en la pieza de determinación del justiprecio, ante la ausencia de conformidad en su cuantificación, se remite el expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia que, en acuerdo adoptado en sesión de 20 de octubre de 2006, fija el justiprecio en la cantidad de 1.580.823, 16 €; de los que al suelo (superficie 842 M2) se le asigna un valor unitario de 1406,85 €/M2, por aplicación del método residual estático, al estimar que no estaban en vigor la ponencias catastrales. Por lo que se refiere a la construcción existente, por aplicación de las normas de valoración establecidas en el Real Decreto 1020/1993, se asigna un valor de 1.545.372,40 €, valor al que se le aplican los siguientes coeficientes (Norma 13): el del 0,39 (Coeficiente H) por la categoría y antigüedad de la edificación; el del 0,50 (coeficiente I), correspondiente al estado de conservación y, por último el de 0,70 (Coeficiente N) por sobreprecio o devaluación. De ello se concluye en un valor de la construcción de 210.943,33 €.

El acuerdo de valoración es objeto de impugnación ante la Sala de Burgos, habiéndose practicado prueba pericial por arquitecto de designación judicial, en el que se procede a la valoración por el método residual estático de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras; conforme a la cual resulta para el suelo un valor de 4.308.916,2 € y para la construcción existente la cantidad de 512.311,86 €; de donde se concluye en un valor integral de 4.924.559 €. Aclara el perito procesal que de aplicarse al suelo el método residual regulado en el Real Decreto 1020/1993, el valor del suelo se elevaría al de 4.644.539 €, de donde resultaría un valor integral de 5.260.181, 17 €.

TERCERO

Comenzando por el estudio del recurso interpuesto por la mercantil expropiada y originaria recurrente, hemos de recordar que el primero de los motivos de casación se articula por el error "in iudicando", reprochando a la Sala haber vulnerado el artículo 28.4º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones , así como el Real Decreto 1.020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. En concreto, el reproche se hace a la aplicación que hace la sentencia de instancia, al calcular el valor de repercusión del suelo, del coeficiente "L" de la Norma 14 del Real Decreto 1020/1993 (que comporta el 0,70). Se debe recordar al respecto que en el acuerdo del Jurado, al proceder a la valoración del suelo, se recurre al método residual estático que se calcula conforme a lo establecido en el Real Decreto mencionado. En lo que ahora interesa, el acuerdo aplica, a los efectos de calcular el valor de repercusión, el coeficiente "L" que se recoge en la Norma 14, que se justifica por el Jurado en la exigencia de la protección integral que se impone por la declaración de Bien de Interés Cultural, asignándole el valor 0,70, lo que comporta que el valor de repercusión calculado genéricamente (829 €/M2) se fija en 631,40 €/M2.

El perito procesal calcula el valor del suelo también por el método residual estático, pero conforme a la determinación que se establece en el artículo 40 y siguientes de la Orden ECO/805/2003, que hace abstracción de coeficiente alguno y se atiene a la determinación conforme a la fórmula de cálculo que establece su artículo 42. Conforme a dicho método se concluye en un valor del suelo de 4.308.916,2 €.

A la vista de esas divergencias se razona en la sentencia de instancia: "Llegado a este extremo, las partes discrepan en cuanto que la recurrida entiende procede la aplicación, para obtener el valor de repercusión, del Real Decreto 1020/93 y de la Orden EHA/1213/2005, de 26 de abril , mientras que la recurrente entiende que, por ajustarse más a lo previsto en el art. 24 del Real Decreto Legislativo 1/2004 , procede aplicar la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo .

Procede indicar que este Real Decreto Legislativo 1/2004 establece, en su artículo 28.1 , que "el valor catastral de los bienes inmuebles urbanos y rústicos se determinará mediante el procedimiento de valoración colectiva o de forma individualizada en los términos establecidos en el artículo 24.2 "; recogiendo este artículo la siguiente redacción: "2. Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en los capítulos II, III y IV de este título incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento de valoración colectiva simplificada"; pero debiéndose también expresar, para comprender la solución al problema, lo recogido en el art. 23 de este mismo texto legal : "1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.

  2. El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.

  3. Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.

  4. Las circunstancias y valores del mercado.

  5. Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.

    1. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.

      En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.

    2. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral".

      «Este precepto recoge las condiciones, circunstancias y otros parámetros (el propio texto los designa como "criterios") que deben tenerse en cuenta para la valoración, así como que debe ser una norma con rango reglamentario la que establezca las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que deben ser establecidos por un reglamento, no por una mera orden. Por otra parte, la normativa que venía recogiendo o estableciendo estas normas técnicas era el Real Decreto 1020/93, que no fue derogado por este Real Decreto Legislativo 1/2004. Pero además, es preciso poner claramente de manifiesto dos cuestiones importantes: 1.- La Orden ECO/805/2003 tiene por objeto, según recoge su artículo 1 , "la regulación del régimen jurídico al que ha de ajustarse el cálculo del valor de tasación de bienes inmuebles y determinados derechos, así como la elaboración de los informes y certificados en los que se formalice, siempre que dicho cálculo se realice para alguna de las finalidades integrantes de su ámbito de aplicación"; y este ámbito de aplicación lo recoge en su artículo 2 :

      «La presente Orden será de aplicación siempre que el valor de tasación se utilice para alguna de las finalidades siguientes:

  6. Garantía hipotecaria de créditos o préstamos que formen o vayan a formar parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por las entidades, promotores y constructores a que se refiere el artículo segundo del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo , por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

  7. Cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras exigida en el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

  8. Determinación del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias reguladas en el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.

  9. Determinación del patrimonio inmobiliario de los Fondos de Pensiones regulados en el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones".

    Como se aprecia, en ningún caso se recoge la valoración de inmuebles para los supuestos de expropiación; pero además, no recoge expresamente el cálculo del valor residual para obtener la ponencia de valores, que sería la tenida en cuenta para calcular el valor del suelo en supuestos de expropiación si la ponencia de valores estuviese vigente.

    Por el contrario el Real Decreto 1020/93, en su Norma 9.2, recoge que "el valor de repercusión básico del suelo en cada polígono o, en su caso, calle, tramo de calle, zona o paraje, se obtendrá mediante el método residual. Para ello se deducirá del valor del producto inmobiliario el importe de la construcción existente, los costes de la producción y los beneficios de la promoción, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo III".

    Por tanto, no queda absolutamente ninguna duda que la norma aplicable es el Real Decreto 1020/93, por ajustarse mejor a las previsiones contenidas en la Ley 6/98 y en el Real Decreto Legislativo 1/2004.

    ...Por tanto, para calcular el valor del suelo no procede aplicar la fórmula utilizada por el perito judicial D. José Antonio , sino que procede acudir a la fórmula recogida en el Real Decreto 1020/93, en su Norma 16 : Vv= 1,40 (Vr+Vc)Fl Tampoco procede acudir al método residual dinámico, sino que es preciso acudir al método residual estático, al que hasta el propio perito judicial acude por aplicación de la, que ya hemos dicho no es aplicable, Orden ECO/805/2003; y es que no es admisible el criterio establecido por la demandante por cuanto que hasta esta misma Orden recoge en su artículo 34.3 que "el método residual sólo se podrá aplicar mediante el procedimiento estático, a los solares e inmuebles en rehabilitación en los que se pueda comenzar la edificación o rehabilitación en un plazo no superior a un año, así como a los solares edificados"; y además en su artículo 35.2 : "Para poder aplicar el método residual por el procedimiento dinámico será necesario además de los requisitos señalados en el apartado anterior, la existencia de información sobre los plazos de construcción o rehabilitación, de comercialización del inmueble y, en su caso, de gestión urbanística y de ejecución de la urbanización". Por tanto, es adecuado la aplicación del criterio del método residual estático."

    Lo que se razona en el motivo casacional que examinamos es, de una parte, que no es de aplicación el mencionado Real Decreto de 1993 que pretende, en el razonar de la defensa de la sociedad recurrente, la determinación del valor catastral y no el valor urbanístico de los bienes; sobre la base de que el artículo 28.4º de la Ley de Valoraciones de 1998 , ante la ausencia de valores en las ponencias catastrales, simplemente exige que se fije la valoración de los terrenos por el valor de repercusión, sin mayor concreción, lo que a juicio de la defensa de la recurrente comporta excluir la determinación del valor de repercusión por las reglas establecidas para la determinación del valor catastral y, por tanto, excluyendo la aplicación del Real Decreto 1020/1993 y, en consecuencia, del coeficiente a que se hace referencia en la sentencia; de otra parte, se argumenta en el motivo que examinamos, a tenor de lo que se hace constar en el escrito del recurso, que aun siendo aplicable dicho Real Decreto, no procedía en el caso de autos la aplicación del coeficiente.

    Está condenado al fracaso el argumento que pretende excluir la aplicación del Real Decreto de 1993 al supuesto de autos, como ya consideró razonadamente la Sala de instancia. En efecto, ya de entrada existe una contradicción cuando se pretende establecer que tras la promulgación de la Ley de Valoraciones de 1998 pueda hablarse de una valoración catastral y otra urbanística como diferenciadas, menos aun, y es patente la contradicción, que la valoración catastral regiría para cuando existieran ponencias aplicables, que es la primera regla de valoración del artículo 24.3º para el suelo urbano consolidado, como es el de autos; y que sin embargo cuando no existieran tales ponencias debiera acudirse a un sistema de valoración urbanístico, que es el que se dice aplicable en el párrafo cuarto del precepto, mediante una técnica de valoración diferente de la catastral, cuando es lo cierto que, como se razona en la sentencia de instancia, el propio Legislador ha querido ya asimilar ambas valoraciones. Buena prueba de ello es lo que se declara en la Exposición de Motivos de la Ley de 1998 al respecto: "3. En lo que concierne a los criterios de valoración del suelo, la Ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación.

    Se elimina así la actual dualidad de valores, inicial y urbanístico, a la que habían quedado ya reducidos los cuatro valores diferentes que estableció en su día la versión primera de la Ley del Suelo, de forma que, a partir de ahora, no habrá ya sino un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas.

    ... En el suelo urbano y en el urbanizable incluido en ámbitos delimitados por el propio planeamiento general o con posterioridad al mismo, para los que se hayan establecido las condiciones de desarrollo, el método de cálculo consistirá en la aplicación al aprovechamiento correspondiente del valor básico de repercusión recogido en las ponencias catastrales para el terreno de que se trate, valor que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, refleja los valores de mercado, puesto que las valoraciones catastrales se fijan a partir de un estudio previo de dichos valores. Finalmente y para el caso de que no existan o no sean aplicables lo valores de las ponencias catastrales por haber perdido vigencia o haberse modificado el planeamiento, el valor básico de repercusión se calculará por el método residual, comúnmente utilizado en el ámbito inmobiliario, en sus distintas modalidades, tanto por el sector público como por el privado."

    Y en cuanto a la determinación de ese valor de marcado que pretende el Legislador, ya declaramos en la sentencia de 5 de noviembre de 2011 (recurso de casación 2229/2007 ) que "partiendo de los valores de mercado, el valor del suelo puede expresarse catastralmente despojado de todos aquellos factores ajenos que inciden en su precio final, y sin tener en cuenta tampoco su aprovechamiento urbanístico o posibilidades edificatorias. Este valor desnudo del suelo es el llamado valor básico de repercusión o valor de repercusión sin más.

    Ahora bien, ...existen, sin embargo, mercados de suelo en los que el aprovechamiento no es el factor determinante del precio final al concurrir dificultades para fijar el valor básico de repercusión ya que el impacto -o repercusión- del valor del suelo sobre el precio final del productor inmobiliario es muy aleatorio. En estos casos el Reglamento autoriza a la Administración catastral valorar por unitario (Norma 9.1 del RD 1020/2003), es decir le autoriza a fijar un valor unitario por metro cuadrado de suelo sin atenerse previamente a un determinado valor básico de repercusión.

    La Ley 6/1998, en su redacción previa a la introducida por la Ley 10/2003, establecía el mismo criterio de valoración para los suelos urbanizables delimitados y los urbanos, con urbanización o sin ella, que era el del valor de repercusión deducido de las ponencias de valores catastrales, y, subsidiariamente, en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, la aplicación del aprovechamiento correspondiente a los valores de repercusión obtenidos por el método residual. Ninguna referencia se hacía a los valores unitarios que se contemplan en la Norma 9.1 del RD 1020/1993. Después de la reforma del año 2003, el artículo 27 de la Ley 6/1998 señala que el valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el art. 30 de la ley, salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias. Y recordemos que en este caso, la valoración ha de referirse a julio de 2005, vigente ya por tanto la reforma introducida por la Ley 10/2003 ."

    Y no es cierto, a la vista de esas conclusiones, la afirmación en que se sustenta esta primera cuestión del motivo casacional que examinamos, que el artículo 28.4º no haga una referencia a la determinación del valor del suelo, cuando no sean aplicables las ponencias catastrales, excluyendo "los valores de repercusión" obtenidos por el mismo método establecido para la determinación del valor catastral, porque ello sería contrario a la propia lógica de aplicar con carácter primario el valor fijado en las ponencias que ha de obtenerse por su normativa específica.

    Y admitida la aplicación al caso de autos de las reglas de valoración del Real Decreto 1020/2003, no puede considerarse improcedente la aplicación el coeficiente "L", que constituye el segundo argumento de este motivo casacional, sobre la base de considerar que lo que confiere la Norma 14 del mencionado Real Decreto es una facultad de aplicar dicho coeficiente, no de manera imperativa. En efecto, bien es verdad que como se razona en la demanda, se dispone en la mencionada Norma que "en caso de fincas con cargas singulares, por formar parte de conjuntos oficialmente declarados histórico-artísticos o estar incluidas en catálogos o planes especiales de protección, se podrán aplicar los siguientes coeficientes, en función del grado de protección:..." Así mismo se dispone al respecto que "Este coeficiente no será de aplicación en caso de que se permita su demolición total, aun cuando se impongan a la nueva construcción condiciones tales como acabados exteriores, ritmos de huecos u otras similares."

    En el razonar del motivo de casación se concluye de los mencionados párrafos de esta Norma 14 que la aplicación del coeficiente es potestativo y que no procede cuando esté autorizada la demolición del edificio aun con reconstrucción con determinadas condiciones, que se dice es el caso de autos.

    No puede aceptarse el argumento expuesto, ya de entrada, porque suscitado ese debate en sede casacional debemos partir de los hechos probados acogidos en la sentencia de instancia que ni podemos ahora revisar ni nos está autorizado desde el mismo momento en que no se cuestiona esa valoración de la prueba de la Sala de instancia por el cauce procesal oportuno. Ello obliga a considerar que en el caso de autos existen las condiciones que el precepto impone para aplicar el coeficiente y, además de ello, que procedía su aplicación a la vista de la protección conferida al inmueble. Pero es que, además de lo expuesto, resulta indudable que si el edificio de autos, por su declaración de Bien de Interés Cultural, tenía una intensa protección, era obligada la aplicación del coeficiente, que ciertamente la Norma condiciona, y a ello ha de referirse la potestad para su aplicación, a la existencia de "cargas singulares" motivadas por el "grado de protección"; que es lo que acertadamente entendió la Sala de instancia. Y en cuanto a la exclusión del coeficiente por estar autorizada "su demolición total", carece de todo fundamento a la vista de esa protección conferida al inmueble de mantener y restaurar la edificación, porque no puede asimilarse la situación de ruina en el momento a que ha de referirse la valoración con la facultad que confiera el grado de protección para autorizar la demolición -obviamente de lo que existiera- que la Norma admite.

    Las razones expuestas obligan a rechazar el motivo examinado.

CUARTO

El segundo de los motivos de la expropiada está también vinculado, como antes se dijo, a la aplicación del ya mencionado coeficiente "L" de la Norma 14 del Real Decreto 1020/1993. Lo que ahora se cuestiona es que la mencionada Norma autoriza la aplicación del coeficiente en unos porcentajes del 0,70, para el supuesto de "protección integral", como se aplicó por la Sala de instancia; pero también en el 0,90, para la "protección ambiental", que es la que se postula en el recurso; ó el 0,80 para la "protección estructural", que es la que se estima procedente de manera subsidiaria.

Plateado el debate en la forma expuesta no puede ser acogido y ello por las razones antes expuestas sobre la articulación del motivo casacional. En efecto, no se cuestiona en la fundamentación de este motivo de casación la valoración que hace la Sala de instancia de las pruebas aportadas al proceso para concluir en la aplicación del coeficiente en el porcentaje del 0,70, por considerar, conforme a ese material probatorio, que se trataba de una "protección integral"; conclusión que se admite por todos los técnicos que acogen la aplicación del coeficiente; por lo que, como se dijo, procede rechazar el motivo casacional expuesto.

QUINTO

El tercero de los motivos de casación de la expropiada, articulado también, como todos, por la vía del error "in iudicando", está referido a la valoración de la edificación y, como ya se dijo, se reprocha a la Sala de instancia la violación del artículo 31.2º de la Ley de Valoraciones y las Normas 11 y 12 del Real Decreto de 1993, tantas veces citado. Se fundamenta el motivo en que, a juicio de la defensa de la expropiada, la determinación de la valoración que acoge la Sala de instancia penaliza el valor histórico del edificio, en cuanto se acoge tan solo el valor de construcción y la indemnización por las obras ya ejecutadas por la expropiada. De otra parte, se considera que se infringen las Normas 11 y 12 en cuanto a considerar la superficie construida que, en el razonar del motivo casacional, no puede ser la superficie construida sino la edificable.

En relación con esta cuestión se razona en el fundamento noveno de la sentencia: "... Pasando a valorar lo que es la edificación en sí, o construcción, lo primero a precisar es si procede considerar este bien como monumento o no procede considerar este bien como tal monumento a los efectos de esta valoración, pues en el caso de considerarlo monumento se debería haber valorado conforme al procedimiento establecido en los artículos 76 a 84 de la Ley de Expropiación Forzosa .

No es posible considerar este bien como tal monumento en sí mismo considerado teniendo en cuenta que, conforme al artículo 92 del Reglamento de Expropiación Forzosa , debe haber una declaración oficial de su carácter artístico, histórico y arqueológico con la antelación mínima de un año a la fecha de iniciarse el expediente expropiatorio; y este expediente expropiatorio se inició el 28 de septiembre de 2005, habiéndose declarado como Bien de Interés Cultural el 28 de julio de 2005, por lo que todavía no había transcurrido este año. La recurrente considera que se debe tener en cuenta la Declaración de Monumento Histórico Artístico del Recinto Amurallado de Segovia, que tuvo lugar en virtud del Decreto de 12 de julio de 1941 ; sin embargo esta Sala no considera que se deba entender declarado oficialmente el carácter artístico, histórico y arqueológico de este bien por al Decreto, pues este Decreto se refiere a una zona de la ciudad, no a un inmueble en concreto, sin especificar este concreto bien con sus características artísticas, históricas o arqueológicas. Si ya se pudiese declarado oficialmente este carácter en aquel Decreto de 1941, no se hubiese precisado declararlo ahora por medio de la resolución de 28 de julio de 2005. Por tanto, no es aplicable este procedimiento previsto para los bienes de valor artístico, histórico y arqueológico.

Realmente el procedimiento que en principio debía de haberse seguido es el de aplicar la fórmula prevista en el Real Decreto 1020/93 , como se ha seguido, pero lo cierto es que ni el Jurado, ni la Administración, ni el perito judicial lo aplican correctamente, puesto que encontrándose el inmueble en un estado ruinoso, como reconocen absolutamente todos (a título de ejemplo basta ver el informe pericial del Señor José Antonio y las alegaciones formuladas por la propia aquí recurrente en la demanda del recurso número 312/05 y 433/05 acumulados -se recogen en la sentencia dictada en esos recursos de fecha 18 de abril de 2008 que consta en autos- para apreciar con claridad el estado ruinoso de la edificación). Teniendo en cuenta este estado ruinoso de esta construcción procede aplicar el coeficiente corrector al valor de la construcción que determina la Norma 13 del Real Decreto 1020/93, y como tal coeficiente es "0" resulta que el valor del inmueble es "0 ". Por tanto, lo que en realidad se ha valorado tanto por la Administración, como por la propia parte recurrente, como por el Jurado, como por el perito judicial es el valor histórico-artístico de estos restos existentes. Por tanto, realmente el método seguido para calcular el valor de esta construcción por parte del Jurado es en sí inadecuado, por cuanto que realmente lo importante es única y exclusivamente el valor histórico-artístico, no la construcción como tal, pues es ruidosa. Pero lo cierto es que nadie nos ha dado un valor como tal valor histórico-artístico de estos restos (principalmente yeserías y artesonados de madera, sin perjuicio de los escudos y otros elementos artísticos) y sólo D. Felipe da un valor, fijándolo en 939.375,40€, pero considerando el valor del edificio y aplicando un coeficiente de mayoración por su valor histórico-artístico del 2,5. Y ya hemos dicho anteriormente que aplicando el Real Decreto 1020/93 el valor del edificio es de 0 €, por lo que a ningún resultado llegamos se aplique el coeficiente que se aplique.

En atención a lo dicho, no queda más remedio que atender al importe dado por el Jurado, que ha atendido a su valor artístico e histórico, no a su valor como construcción, que no tiene valor alguno.

También se reclama un importe por las obras realizadas, pero en este apartado también procede mantener el importe fijado por el Jurado, que considera los conceptos que por este apartado deben abonarse, sin que sea posible atender a los conceptos indicados por la parte, pues incluye conceptos de no son asumibles, como el IVA que ya se encuentra incluido en todas y cada una de las facturas aportadas, o como el beneficio industrial, que no le corresponde a la aquí recurrente girarlo sino que le corresponde girarlo a quien ha realizado las obras y por tanto ya está incluido en las facturas, así como también es preciso indicar que en la prueba testifical realizada se ha manifestado por algún testigo que no se sabe a dónde han ido a parar los materiales, pues simplemente surtían los materiales a la recurrente sin especificar el destino de los mismos. Pero realmente el motivo por el que no procede incrementar el importe fijado por el Jurado es que se están contabilizando dos veces los mismos valores: se ha valorado la construcción, que realmente no existe por ser ruinosa, cuyo valor debe ser aplicado no a la construcción sino al valor histórico-artístico de los pocos elementos que ya quedan de una construcción totalmente en ruina; y se ha valorado una serie de obras realizadas para la conservación de esta construcción, de estos elementos artísticos ya valorados. Si no se hubiesen realizado estas obras de conservación, estos bienes artístico-históricos hubiesen desaparecido, por lo que no podrían valorarse y si se valoran es porque estas obras han permitido mantenerlos, lo que implica que realmente las obras de conservación ya deben incluirse, en cuanto a su valoración, en el valor dado a los bienes de interés histórico-artístico realmente valorados como "construcción".

Por tanto, ante esta tesitura de una valoración incorrecta, procede atender a lo ya dicho por el Jurado y fijar el valor histórico- artístico de estos bienes en el conjunto de 320.978,17 €, que es a lo que ascienden las dos cantidades tenidas en cuentas por el Jurado al valorar separadamente los conceptos de "construcción" y "obras"...".

Conforme a lo razonado por la Sala de instancia en el párrafo transcrito, el motivo no puede correr mejor suerte que los anteriores; ya de entrada, por lo antes razonado en orden a la vinculación que se hace por el Tribunal de instancia en orden a los hechos de que se parte, que no han sido cuestionados en esta vía casacional por la vía oportuna, siendo de recordar que la propia Sala deja constancia de la única solución admisible, a la vista de las pruebas existentes, en orden a considerar, a efectos de valoración, el valor histórico de la edificación, conclusión que no podemos ignorar.

Es lo cierto que se pretende ahora por la defensa de la recurrente y expropiada, alterar esa circunstancia de que parte la sentencia por la vía de una aplicación forzada de las Normas 11 y 12 del Real Decreto de 1993 -que ahora sí se considera aplicable-, porque lo que se establece en tales reglas es que, a los efectos de calcular el valor de reposición de las edificaciones -como impone el artículo 31 de la Ley de Valoraciones , de acuerdo a la "normativa catastral"-, se considere la "superficie construida", como se establece de manera expresa en el apartado 2º de la Norma 11 y, por lo demás, es lógico que así sea porque lo que se pretende es valorar las edificaciones existentes al momento de la expropiación. Pretender, como se sostiene en el recurso, que ha de considerarse la superficie edificable, es contrario a los preceptos mencionados y a la propia lógica, porque en tal supuesto no se valoraría la edificación existente, que es el objeto de la expropiación, sino la que eventualmente pudiera ejecutarse. Y no es admisible en el caso de autos la aplicación de las conclusiones que se hacen por esta Sala en la sentencia de 2 de marzo de 1996 , que se transcribe en el motivo de casación, porque las conclusiones a que allí se llegaron se deducen de las pruebas periciales practicadas, en tanto que en el presente caso, ya hemos visto el razonamiento de la Sala de instancia a la vista de la prueba practicada que, insistimos, no se ha cuestionado en casación.

Debe rechazarse, por las razones, expuestas el motivo tercero de casación.

SEXTO

Los motivos cuarto y quinto del recurso de la recurrente está también referido a la valoración de la edificación que se hace por la Sala de instancia en la forma ya expuesta en el párrafo antes transcrito, pero ahora referido a que, una vez obtenido el coste de reposición, conforme a las normas ya mencionadas, sobre la base de un Módulo Básico de Construcción de 550 €/M2 -que no se cuestiona- aplicado a la superficie de la edificación de 1.080,68 M2 -que si se cuestiona y hemos rechazado en el anterior fundamento-, se considera improcedente aplicar los coeficientes correctores "H" e "I" de la Norma 13, así como el coeficiente "L", ya mencionado, que comportan reducir el valor de reposición de 1.545.372,40 € a 210.943,33 €. La aplicación de este coeficiente "L" en el porcentaje acogido por la Sala es lo que se cuestiona en el motivo quinto, reproduciendo los argumentos que para la aplicación de ese coeficiente se hizo en el primer motivo para el valor del suelo.

Los motivos no pueden ser acogido y baste para ello partir de que, por un lado, no se cuestiona por la defensa de la recurrente los concretos coeficientes aplicados y acogidos por la sentencia; de otra parte, que tampoco podemos cuestionarnos los presupuesto fácticos de los que parte la sentencia, de donde cabe concluir que ninguna razón existe para que no se aplicasen esos coeficientes que se corresponde con la situación real de la edificación. Incluso cabe concluir que la propia defensa de la recurrente admite la procedencia de aplicar los coeficientes y que lo que se pretende con su cuestionamiento es incorporar el valor histórico de la edificación -que es un hecho notorio, a la vista de las actuaciones que obra en el proceso y su expediente- cuando es lo cierto que ese valor no puede incorporarse a la valoración acogida por la Sala de instancia por la vía de alterar las normas legales que incluso la misma parte consideró procedente.

Y en lo que se refiere en el concreto porcentaje en que se aplica el coeficiente "L" a la edificación, hemos de remitirnos a lo que ya se razonó al rechazar el motivo primero, referido a la aplicación del coeficiente mencionado al suelo.

Las razones expuestas obligan a rechazar los dos motivos examinados y, con ello, de la totalidad del recurso de la recurrente.

SÉPTIMO

Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el primero de los motivos, como ya antes se dijo, se articula por la vía del error "in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional y se considera que se vulnera por la Sala de instancia el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la valoración de la prueba pericial practicada en el proceso que se hace en la sentencia. En concreto, el reproche se hace en relación con el valor en venta del producto acabado, a los efectos de calcular el valor de repercusión en función del uso que está autorizado. En relación con ello debemos recordar lo que se razona en la sentencia de instancia en el fundamento noveno: "Se discrepa igualmente en cuanto al valor en venta del producto inmobiliario, que la Administración lo fija en 3.150 €/m², al aplicar el coeficiente del 0,75, atendiendo al uso dotacional, mientras que la parte recurrente lo fija en 4.200 €/m², atendiendo al uso residencial. Como ya hemos dicho anteriormente, al recoger la sentencia dictada en los recursos acumulados 312/05 y 433/05, el uso que se debe tener en consideración es el de residencial. Por tanto el valor Vv debe ser el de 4.200 €/m²."

A la vista de ese razonamiento y conclusión de la Sala de instancia, lo que se pretende por la defensa autonómica es que el valor del producto inmobiliario se fije en la cantidad de 3150 €/M2 que se había acogido en la hoja de aprecio de la Administración. Pero esa discrepancia de valores resulta del uso previsto para el edificio, que en la hoja de aprecio de la Administración se consideraba como dotacional, al igual que el Jurado en el acuerdo inicialmente impugnado, de donde procedía aplicar un coeficiente de 0,75; actuación que se rechaza por la Sala de instancia que al valorar la prueba pericial practicada en el proceso concluye en que el uso autorizado es el residencial, excluyendo la aplicación de dicho porcentaje.

Pues bien, lo que se viene a reprochar a la Sala es haber procedido a una valoración arbitraria o ilógica de la prueba pericial al acoger la propuesta del perito, y ello aunque no se haga referencia a tales calificativos en la valoración de la prueba pero que son exigidos para, en su caso, el éxito del motivo casacional examinado. En efecto, en relación con la prueba y la posibilidad de corregir la valoración que de ella se hace por el Tribunal de instancia, está limitada en este recurso de casación por su naturaleza de recurso extraordinario y reiteradamente se ha declarado por esta Sala -por todas sentencia de 26 de abril de 2012, recurso de casación 5838/2009 , con abundante cita de otras anteriores- que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación, por lo que, como regla general l errónea valoración probatoria no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia. Consecuencia de ello es que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

Teniendo en cuenta esa limitación del examen de la prueba en esta vía casacional, el motivo no puede prosperar porque lo que se reprocha a la valoración que se hace por la Sala de instancia de la pericial practicada es acoger el criterio del perito procesal de considerar el uso autorizado en el inmueble de residencial y no de dotacional, como se pretendía por la Administración expropiante; uso residencial que se admite ahora en el motivo de casación pero que se pretende rechazar con el argumento, carente de todo soporte probatorio, de que ese uso residencial ha de ser considerado como unifamiliar, de donde se estima que procedería aplicar el porcentaje como si se tratase de uso dotacional. Y todo ello con base a las limitaciones que se imponen al edificio en la declaración como Bien de Interés Cultural, que se dice dificulta la utilización como vivienda plurifamiliar; razonamiento que por más que pueda estimarse parte de una lógica jurídica que pudiera admitirse, está en contradicción con lo propuesto por el perito procesal y sin que exista prueba pericial alguna que justificase tal asimilación entre dotacional y unifamiliar, caso de aceptarse, que nada consta, la imposibilidad de la construcción de varias viviendas. En suma, no puede estimarse que la valoración que se hace por la Sala de instancia sea irracional o arbitraria, sino más bien todo lo contrario, y obliga a rechazar el motivo examinado.

OCTAVO

El segundo de los motivos del recurso de casación de la Administración Autonómica adolece de la irregularidad de no hacerse invocación del precepto que se considera infringido, si bien en el razonar del fundamento del motivo se viene a considerar que la Sala sentenciadora ha efectuado una valoración "carente de toda lógica y por ello resulta arbitraria" cuando, al calcular el valor del suelo no aplica el coeficiente 2,60 de la Norma 20 del Real Decreto 1020/1993; por lo que se considera que se infringe, de manera indirecta y mediata el mencionado precepto.

En relación con esta materia se declara en el fundamento noveno de la sentencia "Es indudable que para calcular el valor del suelo no procede aplicar la Norma 20, por cuanto que esta norma se establece para el cálculo del valor de las construcciones, no del valor del suelo".

A la vista de ese planteamiento el motivo examinado no puede ser admitido, ya de entrada, porque todo el razonamiento que se hace en el escrito de interposición ha de ponerse en relación con la propuesta que se hace en la prueba pericial, que es el criterio que se acoge por la Sala de instancia. Y en cuanto a la pretendida arbitrariedad e irrazonabilidad, siquiera sea indirecta, por no aplicar el coeficiente a que se refiere el Anexo de la Norma 20 del Real Decreto de 2,60, correspondiente a "construcciones" -no para el suelo- referidas al uso 10 (edificios singulares), clase 1 (histórico-artístico), modalidad 1 (monumentales), categoría 2 (porcentaje de 2,60), resulta de toda lógica no aplicar al valor del suelo porque expresamente se dispone en la mencionada Norma que dicho porcentaje sólo es aplicable a la construcción. Y no es de recibo el argumento que se hace en el recurso de que, pese a esa limitación, también ha de ser aplicable dicho porcentaje para calcular el valor del suelo, en base a que para ese cálculo ha de valorarse la edificación a construir; porque la aplicación del porcentaje no es para la edificación a construir sino a la ya existente. Consecuencia de ello es que procede rechazar el motivo examinado y, con él, de la totalidad del recurso interpuesto por la Administración expropiante.

NOVENO

La íntegra desestimación de ambos recursos de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la no imposición de las costas, dadas las posiciones alternativamente mantenidas por las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación 1159/2009 interpuesto por la representación procesal de la mercantil "PALACIO ENRIQUE IV, S.L." contra la sentencia 41/2009, de 23 de enero, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, dictada en el recurso 321/2006 , en impugnación de varios acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia sobre fijación del justiprecio de los bienes y derechos integrantes del Bien declarado de Interés Cultural denominado "Palacio de Enrique IV", también conocido como "Palacio de la Reina Juana", en Segovia.

Segundo.- Desestimar el presente recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia antes mencionada.

Tercero.- No hacer especial condena en cuanto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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