STS, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 800/2010 interpuesto por la entidad mercantil MEDITERRÁNEA Y FORESTAL, S. A., representada por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA , representada y defendida por Abogado de la misma; promovido contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso Contencioso-administrativo 187/2004 , sobre aprobación definitiva del Texto Refundido de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vidreres (Girona) por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona adoptado en su sesión de 26 de febrero de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 187/2004, promovido por la entidad MEDITERRÁNEA Y FORESTAL, S . A. , y en la que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona, adoptado en su sesión de 26 de febrero de 2003, por el que se aprobó definitivamente el Texto Refundido de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vidreres (Girona).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad MEDITERRANEA Y FORESTAL, S.A. contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 26 de febrero de 2003 de la Comissió d'Urbanisme de Girona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó la aprobación definitiva del texto refundido de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vidreres, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de MEDITERRÁNEA Y FORESTAL, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de enero de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de marzo de 2010 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que: 1. Estime el presente recurso de casación. 2. Case y deje sin efecto la sentencia de instancia. 3. Estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Gerona de fecha 26 de febrero de 2003 anulándolo, así como la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra el mismo, declarando que la clasificación que corresponde a los mismos es la de suelo urbanizable en los términos establecidos en la aprobación provisional de la Revisión del POUM de Vidreres.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 10 de junio de 2010, ordenándose también, por providencia de 7 de julio de 2010 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA en escrito presentado el 11 de octubre de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se declare que no ha lugar al recurso de casación planteado, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de 17 de octubre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de octubre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 800/2010 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el 24 de noviembre de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 187/2004 , por la que se desestima el formulado por la entidad mercantil MEDITERRÁNEA Y FORESTAL, S. A. , contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo (CTU) de Girona, adoptado en sus sesión de 26 de febrero de 2003, por el que se aprobó definitivamente el Texto Refundido de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana ---TRPGOU--- de Vidreres (Girona).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso y las alegaciones de la parte demandante se indica: "PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad MEDITERRANEA Y FORESTAL, S.A. contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 26 de febrero de 2003 de la Comissió d'Urbanisme de Girona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó la aprobación definitiva del texto refundido de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vidreres.

    SEGUNDO.- La parte actora cuestiona la legalidad de la figura de planeamiento de autos, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

    1. La parte actora después de identificar la titularidad de sus terrenos -de aproximadamente 223,55 Has- ubicados en el término municipal de Vidreres, relaciona que con anterioridad estaban clasificados, en su mayor parte, como Suelo Urbanizable Programado, formando parte del Sector de suelo residencial número III del Plan General de Ordenación Urbana de Vidreres de 1982.

      A su vez se añade que a las alturas de 1997 fue presentado para su aprobación un Avance de Planeamiento del Sector SUP III "Puig Ventós" de Vidreres, que dividía su ámbito en cuatro subsectores, así como el Plan Parcial correspondiente al Subsector I, de 62,5795 Has. Ante la aprobación inicial y provisional por el Ayuntamiento de Vidreres y la denegación de la aprobación definitiva por la Comisión de Urbanismo de Girona operada a 18 diciembre 1997 se planteó un recurso contencioso administrativo.

      Se insiste en que en la tramitación de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vidreres, en su aprobación inicial y provisional, el Sector Puig Ventós quedó en parte clasificado como Suelo Urbano y en parte como Suelo Urbanizable -SUS-11 Puig Ventós-. En esta última vertiente se reconocían los usos de vivienda, usos hoteleros y del sector terciario, así como la previsión de un centro geriátrico, más un campo de golf.

      Y es así que se critica que en el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de 28 de mayo de 2002 se acordó suspender la aprobación definitiva de la Revisión hasta que no se incorporara, en la parte menester, la prescripción consistente en que en el Sector SUS-11 Puig Ventós-Golf se clasificará como Suelo No Urbanizable Forestal ya que no se considera justificada su clasificación como Suelo Urbanizable desde el punto de vista medioambiental, teniendo en cuenta que el artículo 22 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña establece que los terrenos forestales no afectados por los procesos de consolidación y de expansión de estructuras urbanas preexistentes y que no formen parte de una explotación agraria, como es el caso, han de ser clasificados por los instrumentos de planeamiento urbanístico como Suelo No Urbanizable y asimismo calificados urbanísticamente con la clave 12, Zona de Protección Forestal.

      Y se insiste en el sentido de que el propio Ayuntamiento manifestó a la Comisión de Urbanismo de Girona su disconformidad con la clasificación y calificación referida, y así se hizo constar en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 12 diciembre de 2002 que cuando aprobó el texto refundido de la revisión se indicó y se hizo constar expresamente "la disconformidad de este ayuntamiento con la clasificación del Sector SUS-11 Puig Ventós como suelo no urbanizable" ordenado por la citada Comisión de Urbanismo de Girona.

    2. El Acuerdo impugnado es contrario al Principio de Autonomía Municipal en materia de planeamiento al sostenerse en una clasificación y una calificación urbanística distintas a las defendidas por el Ayuntamiento cuando nos hallamos ante una materia eminentemente discrecional cuando la Administración Autonómica ni siquiera ha mencionado la hipotética afectación de intereses supralocales.

    3. El Acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Girona no es conforme al contenido de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Catalunya.

      A tales efectos se cita el artículo 22.1 y muy especialmente el artículo 3.1 de la precitada Ley.

    4. Falta de justificación de la clasificación de los terrenos del sector SUS-11 como Suelo No Urbanizable. A tales efectos se critica el Informe de la Delegación Territorial en Girona del Departamento de Medio Ambiente de 5 diciembre 2001 al señalarse en el mismo que el mantenimiento como suelo urbanizable de 193 Ha. en el ámbito se considera poco justificable habida cuenta el hecho de que esos suelos no han sido objeto de ningún tipo de desarrollo, conservan actualmente su carácter forestal, y no resultan, en principio, necesarios atendiendo las consideraciones contenidas en la memoria del propio Plan general en el sentido de que, incluso delante una hipótesis de fuerte crecimiento, habrá suelo para absorber la demanda para los próximos 16 años sin contar con las bases no desarrolladas de Puig Ventós.

      A tales efectos insisten en que la legislación aplicable se constituye en el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, y la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones, en su redacción dada por el Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes.

      En este punto se trata de apoyar esta tesis en un denominado Estudio sobre el Medio Natural de los terrenos de autos que se acompaña junto con el escrito de demanda como documento nº 2.

    5. Se trata de defender el contenido del proyecto de la parte recurrente a desarrollar que tiende a la satisfacción de una demanda de servicios de tipo inmobiliario que no está cubierta en la actualidad y correspondiente a una urbanización residencial de calidad integrando un complejo diseñado para las personas mayores, de titularidad privada, operativo tanto de día como en su vertiente de apartamentos tutelados, complejo cerrado por razones de seguridad con vigilancia las 24 horas. Y todo ello rodeado por un campo de golf".

  2. A continuación se realiza el siguiente razonamiento, que lleva a la desestimación del recurso: "TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las documentales obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

    1. - Por hallarnos ante una figura de planeamiento urbanístico consistente en la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vidreres cuya aprobación inicial se produjo a 9 de agosto de 2001, que no se ha contradicho eficazmente, a efectos de derecho transitorio, autonómico y estatal, de un lado, procede estar a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y en su consecuencia procede estar a lo dispuesto en el régimen establecido en el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, y, de otro lado, en lo que a la legislación estatal hace referencia a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones, en su redacción dada por el Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes.

    2. - Como ambas partes convienen en admitir que en la ordenación urbanística anterior, dispensada por el Plan General de 1982, los terrenos de autos se hallaban clasificados de Suelo Urbanizable Programado, debe significarse que una vez entra en vigor la Ley 6/1988, de 30 marzo, Forestal de Cataluña, en razón a lo dispuesto en su artículo 3.1.a ), los terrenos de autos no podían tener la consideración de terreno forestal al excluirse de la misma los suelos calificados legalmente como urbanos o como urbanizables programados, y sin que ello resulte obstado por ninguna disposición transitoria de esa Ley. Dicho en otras palabras, el reverso negativo del concepto de terreno forestal comprendido en el invocado artículo 3 de la Ley Forestal de Cataluña impide toda veleidad en la pretendida aplicación del artículo 22 de la meritada Ley para los denominados terrenos forestales no afectados por procesos de consolidación y expansión de estructuras urbanas y a ello debe estarse.

    3. - Respecto a las invocaciones a haberse seguido la vía contencioso administrativa contra la iniciativa de planeamiento urbanístico operada en el año 1997 este tribunal nada tiene que añadir a la misma, sino remitirse a la resultancia de la misma una vez dictada la Sentencia nº 362, de 14 de marzo de 2005, por la Sección 2ª de esta Sala de contenido desestimatorio.

    4. - Por otra parte, en los particulares relativos a la clasificación de Suelo No Urbanizable debe insistirse en el posicionamiento que se ha ido reiterando respecto a la subsistencia del Suelo No Urbanizable no reglado en el régimen de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes. A tales efectos procede reiterar lo argumentado en nuestra Sentencia nº 109, de 7 de febrero de 2008 , del siguiente modo:

      "Igualmente, por todas, siguiendo la doctrina que finalmente se sienta en nuestras Sentencias nº 653, de 5 de julio de 2007 y nº 717, de 20 de julio de 2007 , con las necesarias adaptaciones a las tesis bien de suelo urbanizable improcedente y de suelo no urbanizable improcedente, debe centrarse el caso y reiterarse lo siguiente:

      "Pasando a la clasificación de Suelo No Urbanizable no debe perderse de vista que en el presente caso no resulta aplicable la redacción originaria del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , que efectivamente habilitaba a la Administración planificadora para clasificar de Suelo No Urbanizable el denominado Suelo No Urbanizable Inadecuado para el desarrollo urbano (sic) que, a no dudarlo, se trataba de un Suelo No Urbanizable discrecional.

      Resulta aplicable ese artículo en la redacción posterior dada por el Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, que hizo desaparecer ese supuesto de Suelo No Urbanizable Inadecuado discrecional.

      Y evidentemente no resulta aplicable ese artículo en la redacción dada por la Ley estatal 10/2003, de 20 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, que volvió a reconocer ese supuesto de Suelo No Urbanizable discrecional.

      Dicho en otras palabras, el artículo 9 que nos ocupa tiene el siguiente contenido:

      "Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes:

      1. ) Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.

      2. ) Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales".

      No obstante, sin perjuicio de ello debe igualmente traerse a colación la redacción del artículo 7 de la meritada Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , al disponer:

      "Artículo 7. Clases de suelo.

      A los efectos de la presente ley, el suelo se clasifica en urbano, urbanizable y no urbanizable o clases equivalentes reguladas por la legislación urbanística".

      Siendo ello así bien se puede comprender que las razones y alegaciones formuladas por la parte actora recayentes, en esencia, en la negación de que no pudiera considerarse un Suelo No Urbanizable discrecional caen en la medida que a esas alturas temporales en la legislación autonómica de Cataluña constituida por el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, se hallaba incorporada la clasificación de Suelo No Urbanizable no sólo para los merecedores de una especial protección sino también para otros que a no dudarlo cabía perfectamente entender como Suelo No Urbanizable Inadecuado -baste remitirse a los dictados de los artículos 117, 118 y demás concordantes del Texto Refundido de 1990- y que cabía igualmente entender subsumibles en las referidas clases equivalentes reguladas por la legislación urbanística en este caso de Cataluña y desde luego viabilizadas por la propia legislación estatal".

      Por consiguiente las alegaciones en contrario formuladas, pretendiendo una suerte de Suelo No Urbanizable totalmente reglado en sus modalidades sin posibilidad de discrecionalidad alguna en su establecimiento, no pueden viabilizarse.

      Como se ha expuesto anteriormente en la tesitura de tener que contemplar el caso desde la perspectiva de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, con sus redacciones, originaria y la de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, o de la redacción dada a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Sueloy Valoraciones, por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, habida cuenta de la expresa y expresiva previsión de supuestos de Suelo No Urbanizable discrecional, las conclusiones seguirían siendo las mismas".

      Y conclusiones que siguen siendo las mismas a la luz de las modificaciones operadas en el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, por el Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística, una vez que, por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, y por el Real Decreto Legislativo 2/12008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, la legislación estatal se ha apartado de la técnica de la clasificación urbanística.

    5. - Efectivamente las partes planean en el halo del control que puede y debe desempeñar la Administración Autonómica cuando se trata de abordar una figura de planeamiento urbanístico aprobada inicial y provisionalmente por la Administración Municipal y no constan otros supuestos afectantes a otras administraciones. Pues bien, a esos efectos procede seguir reiterando, por todas, las argumentaciones de nuestra Sentencia nº 1056, de 17 de noviembre de 2009 , en los siguientes términos:

      "Efectivamente, ello es así tanto en la vertiente ya expuesta del desarrollo urbanístico sostenible como, si así se prefiere, en el ámbito general del ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico sentada en su momento por el Tribunal Supremo y seguida en su misma línea por este tribunal a los efectos del derecho urbanístico autonómico. Baste a los presentes efectos traer a colación lo reiteradamente establecido por este tribunal en los términos de nuestras Sentencias nº 340, de 29 de abril de 2008 y nº 1043, de 30 de diciembre de 2008 -:

      "Como no les pasa desapercibido a las partes contendientes en el presente proceso se hace necesario volver a traer a colación la evolución jurisprudencial recayente en materia de autonomía municipal y competencias de la administración autonómica a la luz de los nuevos principios organizativos introducidos por nuestra Constitución-artículos 137 y 140-. A estos efectos, deberá recordarse que la Constitución atribuye a los municipios autonomía "para la gestión de sus respectivos intereses". Esta es su finalidad u objeto y por lo tanto la base para una definición positiva y negativa de la autonomía: a) positivamente, la autonomía municipal significa un derecho de la comunidad local a la participación, a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen graduándose la intensidad de esa participación en función de la relación de los intereses locales y supralocales dentro de tales materias o asuntos; b) negativamente, es de indicar, que la autonomía no se garantiza por la Constitución, como es obvio, para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad local. Además no puede pasarse por alto la acomodación que ha sufrido el régimen establecido con la diferenciación de aspectos reglados y discrecionales y, en ambos supuestos, por razón de intereses locales o supralocales tan reiteradamente destacado por la doctrina jurisprudencial cuya cita debe dispensarse.

      A ese respecto en línea con esa doctrina interesa dejar sentadas las siguientes apreciaciones:

      "... una acomodación... al principio constitucional de la autonomía municipal ha de concretar la extensión del control de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento en los siguientes términos:

      1. Aspectos reglados del plan: control pleno de la Comunidad con una matización para el supuesto de que entren en juego conceptos jurídicos indeterminados - es bien sabido que éstos admiten una única solución justa y que por tanto integran criterios reglados-:

  3. Si la determinación del planeamiento que se contempla no incide en aspectos de interés supralocal, el margen de apreciación que tales conceptos implican corresponde a la Administración municipal.

  4. Si el punto ordenado por el plan afecta a intereses superiores ese margen de apreciación se atribuye a la Comunidad.

    1. Aspectos discrecionales.

    También aquí es necesaria aquella subdistinción.

  5. Determinaciones del Plan que no inciden en materias de interés autonómico. Dado que aquí el plan traza el entorno físico de una convivencia puramente local y sin trascendencia para intereses superiores ha de calificarse como norma estrictamente municipal y por tanto:

    a') Serán, sí, viables los controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tal como en este terreno las viene concretando la jurisprudencia.

    b') No serán en cambio admisibles revisiones de pura oportunidad; en este terreno ha de prevalecer el modelo físico que dibuja el Municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación ciudadana que se produce en el curso del procedimiento.

  6. Determinaciones del planeamiento que tienen conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior: además de lo ya dicho antes en el apartado a'), aquí y dado que "en la relación entre el interés local y el supralocal es claramente predominante este último resulta admisible un control de oportunidad en el que prevalece la apreciación autonómica".

    Pues bien, en el presente caso, ante una dimensión de Suelo No Urbanizable, no reglado sino discrecional, que excede con mucho y sobradamente el ámbito municipal o, si así se prefiere e igualmente, con la ambición del proyecto que se presenta que se halla igualmente en la órbita más amplia de los meros intereses municipales y que nadie cuestiona eficazmente, lo único que cabe apreciar son modelos urbanísticos sobre esos supuestos diferenciados -los de la administración municipal y de la promoción privada, de un lado, y los de la administración autonómica, de otro lado-, al punto que los defendidos por la parte actora no alcanzan a negar las funcionalidades globales e integrales supramunicipales por lo que no puede hacer prevalecer ni el criterio de la parte actora ni el de un/os perito/s -máxime cuando en el informe o estudio aportado resulta evidente la relación de supuestos de cierto interés por las zonas que se destacan bastando remitirse a sus dictados y especialmente a sus conclusiones a ese respecto-. Y ello es así ya que, por lo razonado, debe ser el criterio de la Administración competente en la potestad ordenadora, con apoyo en los pareceres técnicos pluridisciplinares en la materia, el que debe prevalecer y mantenerse.

    Por todo ello, e interesa reiterarlo, a los efectos de una clasificación de Suelo No Urbanizable, no reglada sino discrecional, se estima que el complejo diseñado por la parte actora y defendido por la Administración Municipal no puede imponerse sobre el ejercicio de "ius variandi" de la Administración Autonómica competente en la dimensión supramunicipal del caso que se halla mínima y suficientemente justificada en los términos expuestos, inclusive, en parte, admitidos por la documental técnica que se aporta de contrario".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de la entidad mercantil MEDITERRÁNEA Y FORESTAL, S. A. , recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, a saber:

    1. - Al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por haber incurrido la sentencia de instancia en abuso en el ejercicio de la jurisdicción.

    2. - Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. En concreto, se alega que la sentencia de instancia incurre en incongruencia.

    3. - Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, se alega que la sentencia de instancia infringe los artículos 7 y 9 y la Disposición Final de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio.

    4. - Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA . En concreto, se alega que la sentencia de instancia vulnera los artículos 137 y 140 de la Constitución Española (CE ).

    CUARTO .- El primero de los motivos de impugnación ha de ser desestimado, pues la sentencia de instancia no incurre, frente a lo que se alega por la entidad recurrente, en abuso de jurisdicción.

    Como se indica en la STS de 23 de julio de 2008 (casación 5211/2004 ) " este Tribunal ha declarado reiteradamente, por todos, Autos de 10 de enero de 2008 , 13 de marzo de 2006 , y 23 de junio de 2005 y STS 26 de diciembre de 2006 , que el motivo del artículo 88.1.a) de la LRJCA se encuentra reservado para denunciar los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otras jurisdicciones o los demás poderes del Estado. Dicho de otra forma, la invocación del mentado motivo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional se reserva para los casos en que se haya enjuiciado el asunto con desconocimiento de los límites que establece la Ley para el correcto ejercicio de la potestad jurisdiccional, en relación con la de los demás poderes e instituciones del Estado".

    Nada de esto sucede en este caso.

    La sentencia de instancia no establece la clasificación urbanística de los terrenos litigiosos, pues los mismos ya fueron clasificados como "suelo no urbanizable de protección forestal" en el Texto Refundido de la RPGOU de Vidreres, aprobado por el Acuerdo de la CTU de Girona adoptado en su sesión de 26 de febrero de 2003. La Sala sentenciadora ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente contra ese Acuerdo y con ello no incurre en abuso de jurisdicción, pues ese pronunciamiento está previsto en el artículo 68.1.b) de la LRJCA , habiendo sido esa desestimación solicitada por la Administración demandada. Ha de añadirse a esto que el interés supralocal de esa clasificación urbanística al que se refiere la sentencia de instancia fue alegado por la Administración aquí recurrida en su escrito de contestación a la demanda en respuesta, precisamente, a la alegación de la parte actora de que con esa clasificación se vulneraba la autonomía local.

    No hay, por tanto, abuso de jurisdicción, por lo que ha de decaer este motivo de impugnación.

    QUINTO .- En el segundo motivo de impugnación , que se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA , como antes se ha dicho, se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia, en concreto en "incongruencia mixta" , por resolver sobre cuestiones diferentes a las planteadas por las partes.

    Como se señala en la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2011 (casación 2865/2007 ) " dentro de la incongruencia diferenciamos entre la incongruencia omisiva o por defecto, incongruencia positiva o por exceso, e incongruencia mixta o por desviación. Es incongruente la sentencia cuando no se pronuncia, citra petita partium (menos de lo pedido por las partes), sobre alguna de las pretensiones y cuestiones esgrimidas en la demanda --estamos ante una "incongruencia omisiva o por defecto" también denominada incongruencia ex silentio--. Igualmente se puede incurrir en incongruencia cuando se resuelve sobre pretensiones que no se han ejercitado las partes como sucede en la incongruencia ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes)-- es la denominada "incongruencia positiva o por exceso"--; Y, en fin, es también incongruente la sentencia cuando resuelve extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas es el caso de la "incongruencia mixta o por desviación".

    El motivo no puede prosperar, pues el "interés supralocal" de la clasificación urbanística de los terrenos de que se trata, como suelo no urbanizable de protección forestal, fue invocado por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demandada, como antes se ha dicho. En ese escrito también se hace referencia ---folios 8 y ss.--- al carácter forestal de los terrenos, según resulta del Informe del Departamento de Medio Ambiente, del Informe del Medio Natural presentado por la Asociación de Naturalistas de Girona -obrantes en el expediente administrativo--, e incluso del Estudio del Medio Natural aportado con la demanda.

    Aunque en ese escrito de contestación se hace referencia a la Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña, para defender esa clasificación urbanística de suelo no urbanizable por razones forestales, también se señala que esa clasificación sería igualmente correcta en base a la realidad fáctica de los terrenos, acreditada por el informe del Departamento de Medio Ambiente y por el resto de la documentación técnica presentada. No está de más señalar que en ese informe del Departamento de Medio Ambiente de 5 de diciembre de 2001 ---que consta a los folios 7 y ss. del expediente-- se hace referencia a que no es justificable el mantenimiento de ese Sector SUS 11 Puig Ventós "Golf" como suelo urbanizable de 193 hectáreas, que conservan el carácter forestal y que no resultan necesarias para atender la demanda, incluso en hipótesis de fuerte crecimiento, en los próximos 16 años, lo que deduce de las consideraciones de la Memoria del propio Plan General.

    La sentencia de instancia al resolver dentro de las pretensiones de las partes y de las cuestiones planteadas ---entre ellas, el interés supralocal existente en la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable de protección forestal---, no incurre en la incongruencia alegada por la parte recurrente.

    No está de más añadir que los argumentos jurídicos de las partes no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las mimas, "que el Tribunal no viene obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso" , como se señala en la STS de 21 de diciembre de 2011 (casación 4967/2008 ). Por ello, como también se indica en esa sentencia "... el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 )...".

    Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

    SEXTO .- En el tercero de los motivos de impugnación se considera que la sentencia de instancia infringe el artículo 9 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, y ambos, a su vez, en relación con el artículo 7 de esa LRSV .

    Se alega, así, que es improcedente que la sentencia recurrida, aunque considere inaplicable al presente caso la Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña, haya estimado, sin embargo, procedente la clasificación urbanística de los terrenos litigiosos como no urbanizables por ser "inadecuados" para el desarrollo urbano, cuando esa inadecuación, que estaba prevista en el artículo 9 LRSV , en su redacción originaria, fue suprimida en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio . Se añade también que esa inadecuación para poder clasificar un suelo no urbanizable no puede derivar de la legislación urbanística autonómica, dado el carácter de legislación básica que tiene el citado artículo 7 de la Ley estatal 6/1998, que establecía las clases de suelo. Se alega, asimismo, que incluso, admitiendo la potestad discrecional de la Administración en la clasificación del suelo no urbanizable en virtud del citado artículo 9.2ª de dicha Ley estatal, por la existencia de los valores a los que se refiere, en este caso concreto no existen esos valores a proteger.

    El motivo no puede prosperar, por las razones que se exponen a continuación.

    El artículo 9 de la citada LRSV de 1998 , en su redacción originaria disponía: "Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes:

    1. Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.

    2. Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquéllos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano" .

    En virtud del artículo 1 del citado Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio , el número 2 de ese artículo 9 quedó redactado de la siguiente forma:

    "Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales".

    Pero este precepto, en la redacción dada por ese Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, en el tiempo en que estuvo vigente hasta su modificación por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de Medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, no supuso una desapoderación para que el planeamiento general pudiera clasificar como suelo no urbanizable el que considerase justificadamente inadecuado para un desarrollo urbano racional, como ha señalado esta Sala en la STS de 11 de mayo de 2007 (casación 7007/2003 ).

    No está de más señalar que, además, ese artículo 1 del Real Decreto-Ley 4/2000 , de junio, ha sido declarado inconstitucional y nulo por la STC 137/2011, de 14 de septiembre (BOE de 11 de octubre).

    En este caso, en el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona, adoptado en su sesión de 28 de mayo de 2002, que suspendió la aprobación definitiva de la Revisión del PGOU de Vidreres, a fin de que se elaborara un Texto Refundido con las prescripciones que en el mismo se mencionan, se señala, en relación con el Sector aquí litigioso ---SUS-11 Puig Ventós-Golf---, la procedencia de que se clasificara como suelo no urbanizable, como zona de protección forestal, teniendo en cuenta el contenido del informe del Departamento de Medio Ambiente de 5 de diciembre de 2001, en el que se hace constar que los terrenos de ese Sector tienen carácter forestal y no se considera justificada esa clasificación como suelo urbanizable "desde el punto de vista medioambiental" , y teniendo también en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña .

    La sentencia de instancia, aunque no ha considerado aplicable al presente caso dicha Ley Forestal de Cataluña, ha mantenido la clasificación de no urbanizables de los terrenos litigiosos prevista en la RPGOU de Vidreres ---rechazando la pretensión de la recurrente de que se mantuviera la clasificación de urbanizables que se había establecido en la aprobación provisional del Ayuntamiento--- por ser "inadecuados" para el desarrollo urbano.

    Con ello la sentencia de instancia no vulnera los preceptos que se citan como infringidos en este motivo de impugnación, pues la "inadecuación" para el desarrollo urbano de esos terrenos, que se admite en esa sentencia, no es contraria a lo dispuesto en citado artículo 9 de la LRSV y resulta de los informes técnicos emitidos por la Administración Autonómica demandada. En este aspecto ha de resaltarse que el citado informe del Departamento de Medio Ambiente de 5 de diciembre de 2001, al que antes se ha hecho referencia, viene corroborado con el emitido en el periodo de prueba a instancia de esa Administración, y que el carácter forestal de los terrenos no ha sido desvirtuado por el informe aportado con la demanda, al que también se refiere la sentencia de instancia para desestimar el recurso.

    SEPTIMO .- El cuarto motivo de impugnación también ha de ser desestimado, pues no se vulnera por la sentencia de instancia los artículos 137 y 140 CE .

    La autonomía que reconoce el artículo 140 CE a los municipios lo es para la gestión de "sus respectivos intereses" , como dispone el artículo 137 del Texto Constitucional. En la materia urbanística y, en concreto, en el planeamiento general confluyen intereses diversos, unos locales y otros "supralocales". De esta manera no se vulnera el principio de autonomía local ---como ha señalado esta Sala en la sentencia de 7 de diciembre de 2011 (casación 742/2008 )--- por el control que lleva a cabo el órgano autonómico en la aprobación definitiva de ese planeamiento general cuando ese control es de legalidad de lo realizado por el ente local o se refiere a los aspectos reglados del planeamiento, y tampoco se vulnera dicho principio por el control que realiza el órgano autonómico respecto de los aspectos discrecionales del planeamiento en los "intereses supralocales" . Esto es lo que aquí sucede, pues la sentencia de instancia considera, correctamente, que la clasificación de suelo no urbanizable de los terrenos litigiosos, que se contiene en el Acuerdo impugnado de la CTU de Girona de 26 de febrero de 2003, tiene una dimensión supramunicipal.

    La clasificación como suelo no urbanizable de protección forestal de los terrenos litigiosos está justificada en los informes técnicos emitidos por la Administración Autonómica aquí recurrida, a los que antes se hecho mención, y responde a la protección de valores medioambientales que tienen carácter supramunicipal.

    En este sentido se ha pronunciado esta Sala en la STS de 22 de octubre de 2010 (casación 5593/2006 ), en la que se rechaza que se vulnere el principio de autonomía local, consagrado en los artículos 137 y 140 CE , por haberse establecido en acto de aprobación definitiva del planeamiento general la clasificación de suelo "rústico de protección natural" para determinados terrenos que habían sido clasificados por el Ayuntamiento en la aprobación provisional como "urbanizables" , toda vez que " la Administración autonómica ha ejercitado su propia competencia en materia de protección del medio ambiente; no habiendo duda -añadimos ahora nosotros- de que dicha actuación autonómica está inspirada en la defensa de intereses supramunicipales como son los medioambientales ya mencionados, que trascienden de los intereses estrictamente locales del municipio, siendo este el dato que confiere legitimidad a la actuación autonómica".

    OCTAVO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuanto a los honorarios del Letrado de la Administración recurrida, a la cantidad de 3.000 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 800/2010, interpuesto por la entidad mercantil MEDITERRÁNEA Y FORESTAL, S. A., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 24 de noviembre de 2009, en su Recurso Contencioso Administrativo 187/2004 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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