STS, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el BANCO PASTOR, S.A., representado y defendido por el Letrado D. ALVARO HERNANDO DE LARRAMENDI SAMANIEGO, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 7 de julio de 2011 (autos nº 220/2010 ), sobre DESPIDO. Son parte recurrida DON Juan Carlos Y OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. Juan Flores Pedregosa y la mercantil LAS DUNAS PALACE, S.A., representada y defendida por la Letrada Dña. María del Mar Jiménez Tejada y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga , sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que DOÑA Mariana ha prestado sus servicios para LAS DUNAS PALACE S.A. en el Hotel Las dunas con la categoría profesional de cocinera desde el 24-5-99 y con un salario mensual de 1.121,86 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

Que DON Alonso ha prestado sus servicios para LAS DUNAS PALACE S.A. en el Hotel Las dunas con la categoría profesional de camarero desde el 17 de abril de 2000 y con un salario mensual, incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 1.529,60 euros.

Que DON Juan Carlos ha prestado sus servicios para LAS DUNAS PALACE S.A. en el Hotel Las dunas con la categoría profesional de segundo jefe de mantenimiento desde el 13 de enero de 2000 y con un salario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.626.90 euros.

Que DON Aureliano , ha prestado sus servicios para LAS DUNAS PALACE S.A. desde el 1 de octubre de 2008 con la categoría profesional de ayudante de camarero y con un salario de 1.558,61 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

Que DON Casiano ha prestado sus servicios para LAS DUNAS PALACE S.A. desde el día 31 de julio de 1996 y con un salario de 1.865,54 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2.- Todos los trabajadores tenían la condición de fijos, a jornada completa, excepto DON Aureliano , que tiene la condición de fijo-discontinuo. En la vida laboral y en el abono de nóminas de estos trabajadores aparecen Las Dunas Managament, y Las Dunas Garden S.L., no apareciendo ninguna de Banco Pastor. En mayo de 2009, la Tesorería General de la Seguridad Social inició expediente para la declaración de responsabilidad solidaria en el pago de deudas de Seguridad Social contraídas por Las Dunas Park Management S.A. Las Dunas Palace S.A. y Las Dunas Land S.L., por "causa de grupo de empresas" de todas éstas, y del administrador único Don Genaro por "incumplimientos de las obligaciones societarias impuestas por la normativa mercantil". 3.- Que LAS DUNAS PALACE S.A. forman parte del grupo de empresas "Las Dunas Group" entre las que también se encuentra, entre otras, LAS DUNAS PARK MANAGEMENT SL, LAS DUNAS GARDENS SL Y RESIDENCIA LAS DUNAS S.L., (documento número 2 de la Administración Concursal consistente en escrito presentado ante el Juzgado Decano de fecha 13 de septiembre del 2010 y dirigido al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga). Las Dunas Palace S.A. (CIF A-92658574), es una sociedad dedicada a la explotación de un hotel denominado "Hotel Las Dunas Beach Hotel & Spa", de categoría 5 estrellas, Gran Lujo, sito en Urb. "La Boladilla Baja", Carretera de Cádiz, Kilómetro 163,500, en Estepona (Málaga). El capital social es de 100.000,00 euros, dividido en 10.000 acciones, de las 10 son propiedad de Don Genaro y las 9.990 restantes de Residencia Las Dunas S.A. Residencia Las Dunas S.A. es una sociedad con un capital social de 2.632.432,56 euros, dividido en acciones, de las que el 49% de las mismas son propiedad del Sr. Genaro ; otro 49%, de New Daylong, S.L. (perteneciente al grupo de empresas "Las Dunas Group"), y el restante 2% de Daylong Island S.L. (también del mismo grupo). Las Dunas Gardens S.L. es una sociedad con un capital social de 1.934.498,80 euros, dividido en participaciones, de las que el 0,33% son propiedad del Sr. Genaro , y el resto, el 299,67% de Residencia Las Dunas S.A. Las Dunas Park Management S.L. tiene un capital social de 30.000,00 euros dividido en participaciones, de las que el 96,67% son propiedad de Las Dunas S.L. y el resto 3,33%, de las Dunas Management S.A. 4.- El administrador único de las citadas sociedades es el Sr. Genaro y el domicilio de todas ellas se encuentra en la Avda. del Pirata, número 1. Urb. El Pirata de Estepona. 5.- Que RESIDENCIAL LAS DUNAS S.A. ostentaba la titularidad de las fincas 7.332 y 37.257 del Registro de la Propiedad número 2 de Estepona y Las Dunas Gardens S.L. la finca 51.532, siendo en estas fincas donde se erigía el complejo hotelero denominado "Las Dunas Beach Hotel & Spa". 6.- Que con fecha 13 de enero se constituyó escritura de préstamo hipotecario de 37 fincas por parte de las mercantiles Residencia Las Dunas S.A. y Las Dunas Gardens S.L., a favor de la entidad Banco Pastor por un préstamo a Residencia Las Dunas S.A. por un importe de 38 millones de euros, entre dichas fincas se encontraba la 7.332 del Registro de la Propiedad número 2 de Estepona y donde se hallaba el Hotel Las dunas, incluido en la descripción registral. Según la cláusula octava del contrato de préstamo, éste será destinado a la reforma del complejo hotelero Las Dunas. 7.- La cláusula décima del citado préstamo hipotecario establecía: "Esta hipoteca se extiende a cuanto se comprende en los arts. 109 , 110 y 111 de la Ley Hipotecaria y el art. 215 del Reglamento Hipotecario , e incluso aquellos para los que se exige pacto expreso. También se extiende la hipoteca de forma expresa, a las construcciones o edificaciones que ya existan o que en el futuro pudieran construirse sobre la finca o fincas excepto las costeadas por un futuro adquirente o tercer poseedor". también existía en dicho contrato una garantía pignoraticia que era del tenor siguiente: "En garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas por razón del préstamo a que se refiere esta escritura, RESIDENCIA LAS DUNAS, S.A. constituye prenda sobre el derecho de crédito representado por las cantidades que resulten a su favor, por razón del contrato de arrendamiento aludido entre las entidades RESIDENCIA LAS DUNAS S.A. y ACCOR LEISURE HOTELS SPAIN S.L., sobre los inmuebles hipotecados". 8.- Con fecha 14 de marzo del 2006 se suscribió contrato de arrendamiento apartamentos entre la mercantil Residencia Las Dunas S.A. (representada por Genaro ) y Las Dunas Palace S.A. correspondientes a 34 apartamentos denominados "Las suites de las Dueñas", sitos en las "Las Dunas Beach Hotel & Spa" (documento número 8 del ramo de pruebas de la actora y que se da aquí por reproducido). En esa misma fecha, Genaro como administrador único de Residencia Las Dunas S.A. arrendó a la mercantil Las Dunas Palace S.A. el hotel Las Dunas Beach Hotel & Spa para su explotación hotelera conforme a las condiciones pactadas en el contrato obrante en el documento número 9 de la parte actor ay cuyo contenido se da aquí por reproducido. En ese mismo acto, Genaro , en su condición de administrador único de Las Dunas Palace S.A. autorizaba a que D. Jose Ignacio representara a dicha mercantil para la firma del contrato de arrendamiento anteriormente citado. 9.- La empresa dejó de abonar a los actores, el 30% de la nómina del mes de mayo de 2009, el 60% del mes de junio y las mensualidades de julio a septiembre del 2009, además de los atrasos del convenio desde enero a septiembre del 2009. 10.- El 23 de octubre del 2009 en el expediente NUM000 se dicta resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Empleo de Málaga en el que se autoriza a la empresa Las Dunas Palace la suspensión de la relación laboral que une a la empresa con los trabajadores del 23 de octubre del 2009 al 20 de febrero del 2010, para 50 de los cuales se pacta la suspensión de la relación laboral y 16 trabajadores quedan como servicios mínimos de mantenimiento de instalaciones y atención a los clientes que pudieran llegar. Se solicita prórroga, en el expediente 15/10 al Delegado Provincial de la Consejería de Empleo en la provincia de Málaga y se suspende de nuevo la relación laboral de 50 trabajadores desde el 21 de febrero al 31 de mayo de 2010. en dicho expediente y en el anterior constan como afectados por el ERTE todos los actores, a excepción del Sr. Juan Carlos que queda prestando servicios mínimos en la empresa. El 23 de marzo de 2010 en el expediente NUM001 y resolviendo la petición que se efectúa el 24 de febrero se autoriza la suspensión de la relación laboral con los 16 trabajadores restantes de la empresa hasta el 31 de mayo del 2010. El actor DON Aureliano esta excluido del ERTE ya que al ser fijo-discontinuo, causa baja el día 11 de septiembre del 2009. 11.- La mercantil LAS DUNAS PALACE S.A. se encuentra, desde el 15 de julio 2010, en situación de concurso necesario en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad, (concurso 196/2010 ), siendo uno de los administradores del concurso la letrada DOÑA MARIA DEL MAR JIMENEZ TEJADA. Con fecha 13 de septiembre la administradora concursal solicitó del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga la medida cautelar de embargo de las acciones y participaciones de las siguientes sociedades: Las Dunas Managements S.L., Las Dunas Gardens S.L., Las Dunas Park Management S.L. y Residencia Las Dunas S.A. 12.- Corporación Financiera Iberoamericana, S.L. promovió juicio cambiario contra Residencia Las Dunas S.A. que dio lugar a la incoación de los autos número 387/09 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Estepona y donde el 14 de septiembre del 2009, se practicó embargo por dicho juicio sobre los bienes existentes en el Hotel Las Dunas, concretamente, sobre elementos de decoración, vehículos, motores y ajuar de las habitaciones, de los restaurantes y de las zonas comunes. El depositario que se nombró fue Don Celso . 13.- El 6 de octubre del 2009 se dictó auto en el procedimiento hipotecario 217/08 en el que se adjudicó a Banco Pastor S.A. las fincas registrales número 7.332 y la número 51.532 del Registro de la Propiedad número 2 de Estepona (documento número 8 del ramo de pruebas de la demandada Banco Pastor y cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente).

14.- El día 10 de marzo del 2010, y tras un primer intento el 24 de febrero del 2010, el Banco Pastor toma la posesión de los bienes objeto del auto de adjudicación citado en el anterior expositivo, para lo que tuvo que acudir al auxilio policial. Están presentes en la toma de posesión el representante del Banco Pastor y de la empresa, y el Sr. Celso , depositario de los bienes embargados por el cambiario número 387/09, quien no se hace cargo de los bienes embargados en ese momento. Una vez que se ha entregado la posesión a Banco Pastor se prohibe el acceso con un cambio de cerradura, teniendo un servicio de vigilancia propio. En esos momentos, no hay luz, sino sólo generador auxiliar de gasoil que no podía abastecer el 100% y que después el día 24 de febrero del 2010, el día que se intentó la toma de posesión solo hubo una actividad de mantenimiento a tenor de la prueba testifical practicada. 15.- El Juzgado de lo Mercantil número 2 de Málaga en el proceso concursal 587.13/09 dictó auto por el que se procedía al embargo de los bienes muebles del Hotel Las Dunas, propiedad de D. Genaro (documento número 13 del ramo de pruebas de la demandada BANCO PASTOR S.A. y cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente). 16.- El 24 de septiembre de 2010, Banco Pastor S.A. solicitó al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Estepona que se requiriese a Corporación Financiera Iberoamericana, S.L. como adjudicataria de tales bienes muebles, para que procediese a su retirada. 17.- El 31 de mayo del 2010, LAS DUNAS PALACE S.A. entregó a los trabajadores una comunicación escrita por la que se reconocía la improcedencia del despido, concretamente se decía en ellas: "Por la presente les comunicamos la decisión de esta empresa de despedirle con fecha 31 de mayo de 2010 en base a los siguientes hechos: Primero. Que se ha extinguido el contrato de explotación que unía la mercantil Las Dunas Palace S.A. donde ud. tiene su contrato de trabajo y el anterior propietario del Hotel Las Dunas debido a la ejecución hipotecaria del Banco Pastor sobre el mencionado Hotel. Segundo. Que como consecuencia de esta ejecución hipotecaria es el Banco Pastor el nuevo propietario y explotador del Hotel Las Dunas donde ud. presta sus servicios ya que en la actualidad el Banco Pastor realiza labores de limpieza, mantenimiento y vigilancia de las instalaciones del Hotel para su posterior explotación. Por estos motivos, la empresa se ve en la obligación de rescindir su contrato por despido reconociendo la improcedencia del mismo con fecha 31 de mayo del 2010 rogándole firme la presente como acuse de recibo". 18.- Los actores no son ni han sido durante el año anterior representantes legal o sindical de los trabajadores. 19.- Se intentó conciliación ante el CMAC con el resultado de intentado sin efecto".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: " FALLO : Que debemos estimar y estimo la demanda de despido interpuesta por DOÑA Mariana , DON Alonso , DON Juan Carlos , DON Aureliano Y DON Casiano con los siguientes pronunciamientos: 1.- Que debo declarar y declaro nulo el despido con fecha de efectos del 1 de junio del 2010 efectuado por LAS DUNAS PALACE S.A. de DOÑA Mariana , DON Casiano , DON Aureliano , DON Juan Carlos y DON Alonso y condeno a LAS DUNAS PALACE S.A. a readmitir inmediatamente a éstos en los mismos puestos y condiciones de trabajo que ostentaban antes de producirse los despidos referidos y con abono de los salarios de tramitación devengados con los salarios dejados de percibir desde el 1 de junio del 2010, del siguiente modo:

  1. A DOÑA Mariana , desde el 1-06-2010, sin perjuicio del reintegro al INEM de las prestaciones que haya percibido por estar incluida en el ERTE hasta el 31 de mayo del 2010, con un salario diario de 37,39 euros.

  2. A DON Alonso , desde el 1-06-2010, sin perjuicio del reintegro al INEM de las prestaciones que haya percibido por estar incluido en el ERTE hasta el 31 de mayo del 2010, con un salario diario de 50,98 euros.

  3. A DON Juan Carlos desde el día 10 de marzo del 2010, sin perjuicio del reintegro al INEM de las prestaciones que haya percibido por estar incluido en el ERTE hasta el 31 de mayo del 2010, con un salario diario de 54,23 euros.

  4. A DON Aureliano , desde el 1-06-2010, con un salario diario de 51,95 euros.

  5. A DON Casiano , desde el 1-06-2010, sin perjuicio del reintegro al INEM de las prestaciones que haya percibido por estar incluido en el ERTE hasta el 31 de mayo del 2010, con un salario diario de 62,18 euros.

2.- Que debo declarar y declaro la existencia de grupo de empresas entre RESIDENCIA LAS DUNAS SL., LAS DUNAS GARDEN S.L., LAS DUNAS PALACE S.A., LAS DUNAS PARK MANAGEMENTS S.L. y Genaro , extendiendo la responsabilidad en el punto 1 de este fallo de forma solidaria a todas las empresas y a Genaro , desestimando la excepción de falta de acción y legitimación pasiva interpuesta por las empresas condenadas comparecientes a juicio y Sr. Genaro . 3.- Que debo condenar y condeno a la Administración Concursal de LAS DUNAS PALACE S.A. y FOGASA a estar y pasar por esta declaración. 4.- Que debo estimar y estimo la excepción de falta de acción y de legitimación pasiva interpuesta por el Banco Pastor S.A., por lo que se debe ABSOLVER Y ABSUELVO a BANCO PASTOR S.A. de las acciones dirigidas en su contra en el presente procedimiento. 5.- Que debo desestimar y desestimo las demandas interpuestas para la resolución de los contratos".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por Dª Mariana , D. Alonso , D. Juan Carlos , D. Aureliano y D. Juan Carlos (sic) y por la entidad LAS DUNAS PALACE S.A., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Málaga, dictada en los autos nº 220/2010 promovidos por Dª Mariana , D. Alonso , D. Juan Carlos , D. Aureliano y D. Juan Carlos (sic) frente a la entidad recurrente indicada y frente a LAS DUNAS GARDENS S.L., RESIDENCIAL LAS DUNAS S.L., LAS DUNAS PARK MANAGEMENT S.L., D. Genaro y BANCO PASTOR S.A., y en consecuencia, declaramos a la entidad BANCO PASTOR S.A. solidariamente responsable junto a los restantes demandados de las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad del despido de los trabajadores demandantes, manteniendo los restantes pronunciamientos de la misma".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre de 2004 . La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Sociedad LUZARO INVERSIONES S.L. contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 377/2003, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por la empresa Luzaro Inversiones S.L. hoy recurrente, debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto condenaba a dicha empresa a la readmisión de los demandantes, con la consiguiente desestimación de la demanda de despido formulada por los trabajadores demandantes en relación exclusiva con su pretensión de condena de dicha empresa. Sin costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 25 de octubre de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 44 y 55.11 del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 26 de octubre de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 19 de septiembre de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina (deliberado conjuntamente con otros sobre idéntica materia interpuestos por la misma entidad recurrente) versa sobre las condiciones legales exigidas para la sucesión de empresa, y consiguiente subrogación en la posición de empleador o empresario en las relaciones de trabajo, en los supuestos de adquisición mediante venta judicial de los bienes de una organización empresarial. Como se verá más adelante, se trata de un tema jurídico que ya ha sido abordado y resuelto por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en diversas resoluciones, entre ellas en la sentencia aportada para comparación en este procedimiento casacional.

El precepto legal que regula más directamente la materia es el artículo 51.11 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en la redacción anterior a la actualmente en vigor (contenida en la Ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral). Dicha redacción anterior, que se remonta a la Ley 8/1980 y que se mantuvo en el texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, es aplicable al caso por razones de derecho transitorio, habida cuenta de que la demanda origen del pleito lleva fecha de 26 de enero de 2010, y de que la adjudicación controvertida tuvo lugar por auto de 6 de octubre de 2009. La disposición de la referida versión del artículo 55.11 ET dice así: "En el supuesto de venta judicial de la totalidad de la empresa o de parte de la misma únicamente será aplicable lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley cuando lo vendido comprenda los elementos necesarios y por sí mismos suficientes para continuar la actividad empresarial".

Lo "dispuesto en el artículo 44 de esta Ley " al que remite el artículo 55.11 ET aplicable al caso es, en lo esencial, 1) que " el cambio de titularidad no extinguirá por sí mismo la relación laboral" y 2) que " el nuevo empresario " queda "subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior". En el caso de la venta judicial, "nuevo empresario" sería, supuesto que se cumplan los requisitos fijados en el repetidamente citado artículo 51.11 ET , el adquirente beneficiario de la adjudicación; y empresario "anterior" el titular precedente de los bienes embargados y vendidos.

Si bien se mira, los requisitos fijados en el artículo 51.11 ET (redacción anterior a Ley 3/2012) están expresados en términos genéricos, cuya concreción exige una consideración atenta de las circunstancias de cada caso. En efecto, el objeto de la venta judicial ha de ser una "empresa" o "parte" de una empresa; conceptos, este último sobre todo ("parte" de una empresa) pero también el primero ("empresa"), que pueden ocasionar problemas de interpretación y aplicación de cierta envergadura. Por otra parte, lo "vendido" (es decir, los bienes de la empresa total o parcialmente adjudicados) ha de comprender "los elementos necesarios" y "suficientes" para "continuar la actividad empresarial"; valoración de suficiencia para el desarrollo de la actividad productiva que sólo se puede realizar completamente a la vista de la entidad y de la combinación de los bienes transmitidos. Además, tales elementos o bienes de producción han de permitir "por sí mismos" la continuidad de la marcha de la empresa, idea de continuidad también ocasionada a interpretaciones distintas, en cuanto que puede ser exigida con más o menos rigor o con más o menos flexibilidad en la apreciación del tracto directo en la actividad empresarial entre el empresario anterior y el adquirente de los bienes productivos.

SEGUNDO

Las circunstancias relevantes para la decisión del caso de venta judicial de bienes empresariales que debemos resolver ahora se pueden exponer en los siguientes puntos, que resumen los hechos probados del litigio:

  1. Los bienes empresariales vendidos corresponden a un "complejo hotelero" explotado por una sociedad ("Dunas Palace S.A.") integrada en un grupo de empresas ("Dunas Group"), del que formaban parte otras varias sociedades interconectadas y un empresario individual, titular en última instancia de la mayoría o de buena parte de las acciones de aquéllas y administrador único tanto de Dunas Palace S.A. como de las restantes sociedades del grupo (hecho probado 3º y 4º).

  2. El complejo hotelero al que pertenecen los bienes empresariales vendidos está ubicado en varias fincas de la propiedad de dos sociedades del "grupo Dunas", denominadas "Residencia Las Dunas S.A." y "Las Dunas Gardens S.L.". (hecho probado 5º).

  3. El Banco Pastor y las sociedades propietarias del complejo hotelero (Residencia Las Dunas S.A. y Las Dunas Gardens S.L.) celebraron el 13 de enero de 2004 (los hechos probados precisan día y el mes pero no el año, si bien éste consta en los autos) un contrato de préstamo hipotecario por importe de 38 millones de euros, para reforma del complejo hotelero, garantizándose su cumplimiento con la hipoteca de diversos inmuebles, entre ellos la finca en la que se asienta dicho complejo hotelero (hecho probado 6º). De acuerdo con este contrato de préstamo, la garantía hipotecaria se extiende a las distintas "construcciones" y "edificaciones" existentes en el inmueble (hecho probado 7º).

  4. En ejercicio de la garantía hipotecaria el Banco Pastor adquirió en venta judicial las fincas en las que se asienta el complejo hotelero en fecha 6 de octubre de 2009 (hecho probado 13º), tomando posesión de las mismas, con auxilio policial, el 10 de marzo de 2010 (hecho probado 14º).

  5. En el momento de la transmisión de las fincas adquiridas por el Banco Pastor, la explotación del hotel Las Dunas se encontraba interrumpida y los contratos de trabajo de los empleados en situación de suspensión, salvo los de ciertos trabajadores (inicialmente dieciséis y luego solo uno) encargados de prestar "los servicios mínimos de mantenimiento de instalaciones y atención a los clientes que pudieran llegar"; la suspensión de los contratos de trabajo tuvo lugar en virtud de expediente de regulación de empleo aprobado el 23 de octubre de 2009, extendiéndose en principio desde esa fecha hasta el 20 de febrero de 2010 y prolongándose luego, en virtud de expediente posterior, hasta el 31 de mayo de 2010 (hecho probado 10º).

  6. Una vez efectuada la toma de posesión del Hotel Las Dunas, el Banco Pastor no reanudó la actividad hotelera interrumpida, limitándose a labores de mero mantenimiento (hecho probado 14º).

  7. Las dificultades económicas de la explotación del complejo hotelero se manifestaron en las relaciones de trabajo en forma de impago parcial o retrasos en el pago de las nóminas desde el mes de mayo de 2009 (hecho probado 9º). La sociedad titular de la explotación "Las Dunas Palace S.A." fue declarada en situación de concurso necesario en el mes de julio de 2010 (hecho probado 11º).

  8. El 14 de septiembre de 2009, antes de la venta judicial controvertida, el Juzgado de Primera Instancia practicó embargo de determinados bienes pertenecientes al Hotel Las Dunas en ejecución de juicio cambiario a favor de una entidad financiera ("Corporación Financiera Iberoamericana S.L."); el embargo comprendió "elementos de decoración, vehículos, motores y ajuar de las habitaciones, de los restaurantes y de las zonas comunes" (hecho probado 12º). Los otros bienes muebles del Hotel Las Dunas fueron embargados a favor del Banco Pastor (hecho probado 15º).

  9. Los demandantes en este pleito eran empleados del Hotel Las Dunas (hecho probado 1º), habiendo recibido comunicación de despido de la sociedad Las Dunas Palace S.A. en fecha 31 de mayo de 2010, al cabo del período de suspensión de sus contratos de trabajo referida en el punto E); en las respectivas cartas de estos despidos la empresa reconocía la improcedencia de los mismos (hecho probado 17º).

TERCERO

La sentencia recurrida ha entendido que se cumplen en el caso los requisitos legales de la sucesión de empresa descritos en el fundamento primero. Considera la Sala de lo Social de Málaga que el objeto de la venta judicial fue una "explotación hotelera"; que tal explotación podía estar en condiciones de reanudar su funcionamiento una vez que el Banco hiciera las gestiones oportunas para disponer de los "bienes muebles embargados a instancias de un tercer acreedor" o para llevar a cabo su reposición; que algunas de las causas o manifestaciones de la interrupción de la actividad hotelera (por ejemplo, corte del fluido eléctrico) carecían de entidad suficiente para impedir la reanudación de la misma; y que los elementos personales de la empresa, es decir sus empleados, estaban también a disposición de la misma una vez concluido el período autorizado de suspensión de los contratos de trabajo. No desconoce la sentencia de suplicación la doctrina unificada en materia de sucesión de empresa en supuestos de venta judicial; pero, tras citarla y describirla brevemente, llega a la conclusión de que no es de aplicación al caso enjuiciado.

El recurso de unificación de doctrina interpuesto por el Banco Pastor aporta como sentencia de contradicción la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 23 de noviembre de 2004 (rcud 6432/2003 ). En lo que concierne a los requisitos legales exigidos en el artículo 55.11 ET (redacción anterior a la Ley 3/2012) para que la adjudicación en venta judicial traiga consigo las consecuencias jurídicas prevista en el artículo 44 ET , el objeto del litigio de esta sentencia de contraste es sustancialmente igual al de la sentencia recurrida.

Se trata también en este caso del embargo y venta de edificios y bienes muebles anexos que constituían la sede física y los bienes productivos de una empresa (fábrica de productos dietéticos y alimenticios) en situación de quiebra. La adquisición y toma de posesión por parte de la adjudicataria se llevó a cabo en ejecución de un préstamo hipotecario. En el acto de toma de posesión se indicó a la entidad quebrada que debía proceder a la retirada de la "maquinaria", de los "enseres" y de las "mercancías" propias de la explotación. En lo que concierne a los trabajadores, los dos actores del pleito de la sentencia de contraste recibieron, a raíz de la adjudicación, carta de despido suscrita por el comisario de la quiebra en la que se especificaba como causa del mismo la mencionada "resolución judicial" de adjudicación, siendo de notar que uno de ellos había permanecido en situación de suspensión del contrato de trabajo durante los meses anteriores al acuerdo de cese.

Una diferencia apreciable entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste es que en esta última la actividad empresarial de preparación de productos alimenticios no se había interrumpido, ya que la fábrica estaba en funcionamiento el 19 de julio de 2002, y la toma de posesión tuvo lugar el 29 del mismo mes y año. Pero esta diferencia no afecta a la contradicción, sino que la refuerza, en tanto en cuanto el requisito legal de continuidad de la actividad empresarial, muy dudoso en el caso enjuiciado, parece cumplirse prima facie en el litigio de la sentencia aportada para comparación.

En conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debemos entrar en la solución del fondo del asunto.

CUARTO

La solución correcta de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad de nuevo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso del Banco Pastor debe ser estimado.

El razonamiento que conduce a la decisión adoptada puede exponerse en los siguientes pasos: 1) de acuerdo con la legislación comunitaria, seguida por la actual redacción del artículo 44 ET (Ley 12/2001), el elemento característico de la sucesión de empresa es la transmisión "de una persona a otra" de "la titularidad de una empresa o centro de trabajo", entendiendo por tal "una unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente" ( STS 23-11-2004 , citada); 2) en el supuesto particular de la venta judicial, el artículo 55.11 ET (redacción anterior a la Ley 3/2012) precisa que la venta judicial de bienes productivos exige, para ser considerada sucesión de empresa a efectos jurídico-laborales, la transmisión de un conjunto organizado de elementos materiales que sean suficientes "por sí mismos" para "seguir" con la "explotación empresarial" ( STS 23-11-2004 , citada); y 3) en el caso enjuiciado no cabe hablar en rigor de "continuidad" y de disponibilidad de la explotación empresarial puesto que, de un lado dicha explotación estaba interrumpida en el momento de la toma de posesión por parte del Banco Pastor del inmueble adquirido, y de otro lado los elementos materiales vendidos no bastaban por sí solos para la actividad empresarial de hostelería al no disponerse de los enseres atribuidos a la Corporación Financiera Iberoamericana mencionados en la letra H) del fundamento segundo.

En suma, como señala el Ministerio Fiscal en su razonado informe, si determinados "bienes muebles del establecimiento pertenecían a un tercero, los trabajadores habían visto sus contratos suspendidos y el edificio carecía de energía eléctrica, es difícil pensar que el hotel se encontraba en situación de explotación", dotada de una organización empresarial operativa o en funcionamiento.

A lo anterior hay que añadir un argumento que se apunta también en el dictamen del Ministerio Público: la adquisición en venta judicial de los bienes productivos se produce por hipótesis no por libre decisión de los sujetos implicados, sino "como consecuencia de un impago hipotecario". Así las cosas, no parece factible una interpretación laxa de los requisitos legales establecidos en el artículo 51.11 ET , cuyo fundamento último es el principio de libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de la Constitución . La referencia a "la totalidad de la empresa o parte de la misma" como objeto de la adjudicación, así como los requisitos de "suficiencia" de los elementos transmitidos y de continuidad o tracto inmediato, sin interrupciones significativas, entre la actividad del empresario anterior y del nuevo responden a esta lógica de libre iniciativa empresarial, según la cual solo se puede obligar a una entidad adquirente de bienes en venta forzosa a dedicar los bienes adquiridos a la misma actividad productiva anterior cuando se trata de una empresa en funcionamiento cuya continuación no encuentra obstáculo alguno; inexigencia de continuación de actividad productiva que corresponde apreciar sobre todo cuando, como sucede en el presente caso, el objeto social de la empresa adquirente (finanzas) no es el mismo que el de la empresa anterior (hostelería).

QUINTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver la cuestión planteada de acuerdo con el criterio doctrinal unificado sentado en la misma ( art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , aplicable al caso por razones cronológicas). Ello comporta en el presente asunto, teniendo en cuenta que la sentencia del Juzgado de lo Social había estimado la demanda de los trabajadores respecto de las empresas del Grupo las Dunas absolviendo en cambio a la entidad recurrente Banco Pastor, la desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por los trabajadores y por la entidad demandada Las Dunas Palace S.A., y la confirmación de dicha sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BANCO PASTOR, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 7 de julio de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, en autos seguidos a instancia de DON Juan Carlos Y OTROS, contra dicho recurrente, LAS DUNAS PARK MANAGEMENTS S.L., RESIDENCIA LAS DUNAS S.L., LAS DUNAS GARDENS S.L., DON Genaro , LAS DUNAS PALACE, S.A., la Administración Concursal de LAS DUNAS PALACE S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos los recursos de esta clase interpuestos por los trabajadores y por la entidad demandada Las Dunas Palace S.A., confirmando la sentencia de instancia. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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