STS, 11 de Julio de 1996

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1996:4250
Número de Recurso8/1996
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución11 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación, que ante esta Sala pende con el número 2/8/96, interpuesto por

D. Marco Antonio contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Central en el recurso contencioso-disciplinario militar número 13/94, que el mismo interpuso contra resolución sancionadora del Excmo.Sr.General Jefe del Mando Aéreo de Levante y contra la del Excmo.Sr.Teniente General Jefe del Estado Mayor del Aire que desestimó la alzada interpuesta contra la anterior, habiendo sido partes el recurrente representado por el Procurador D.Eduardo J. Sánchez Alvarez y el Ilmo.Sr.Abogado del Estado, han dictado Sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJO con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Con fecha 8 de Septiembre de 1.993, a la vista de lo que resultaba del expediente de inutilidad física número 4/93 y de la información previa número 1/93, ambos relativos al DIRECCION000 del Cuerpo de Sanidad, Escala Media, D. Marco Antonio, con destino en la Base Aérea de Son San Juan, el General Jefe del Mando Aéreo de Levante acordó incoar el expediente disciplinario número 55/93 que concluyó con resolución del citado Mando, fechada el 19 de Enero de 1.994, en que impuso al expedientado la sanción disciplinaria de dos meses de arresto como autor de una falta grave de "llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de las Fuerzas Armadas", prevista en el art. 9.18 de la Ley Orgánica 12/1985. Recurrida dicha sanción ante el Teniente General Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire, éste desestimó el recurso en resolución de 24 de Febrero del mismo año 1.994.

  2. - El día 25 de Marzo de 1.994 se recibió en el Tribunal Militar Central escrito del Procurador D.Eduardo

    J. Sánchez Alvarez mediante el cual interponía, en nombre y representación de D. Marco Antonio, recurso contencioso-disciplinario contra las antecitadas resoluciones, tramitándose el procedimiento con el número 13/94 y recayendo Sentencia en él, con fecha 30 de Noviembre de 1.995, en que se desestimó el recurso interpuesto.

  3. - En dicha Sentencia se estimaron probados los siguientes hechos: "Que el DIRECCION000 del Cuerpo de Sanidad Militar (Escala Media) DON Marco Antonio, solicitó y obtuvo por Resolución de fecha 11 de junio de 1.987, del Excmo.Sr.Subsecretario del Ministerio de Defensa, la compatibilidad para ejercer privadamente como ATS, su profesión habitual. Que habiendo solicitado el 26 de octubre de 1.992 (folio 17 del Expediente Disciplinario) la incoación del Expediente correspondiente, al objeto de determinar las causas y circunstancias que concurrieron en la lesión sufrida el 14 de junio de 1.974, con motivo de un salto en paracaídas, así como su pase a la situación de retiro por inutilidad física en acto de servicio, el 24 de febrero de

    1.993, se ordenó el inicio del Expediente de Inutilidad Física 4/93, del Mando Aéreo de Levante. A la solicitud de inicio acompañaba Acta de Tribunal Médico Militar de dicho Mando Aéreo, de 24 de septiembre de 1.992, en el que se determinaba padece "una lumbalgía y ciática bilateral con una hernia de disco L5-S1, diagnosticada por clínica y resonancia magnética de columna lumbrosacra". Estimando el mencionado Tribunal que "la patología referenciada ocasiona dolor a la movilización, al mantener posturas estables, por lo que se le debe considerar incapacitado para las actividades sedentarias que obligan a posturas fijas mantenidas y para aquellas que exijan esfuerzos físicos; no definiéndose categóricamente sobre si los traumatismos producidos en los saltos de paracaídas que se refieren sean los responsables de su estado actual, aunque se les puede considerar como concausa (folios 18 y 19 del Expediente Disciplinario). Reunido nuevamente, dicho Tribunal Militar, el 17 de diciembre de 1.992, para ampliar su primitivo informe, lo emite en el sentido que "la patología referenciada es causa de inutilidad para el servicio, estando incluida en el Grupo 1º, Letra Ce, nº 2, del Cuadro Médico de Exclusiones; asimismo existen datos para establecer una relación entre las lesiones actuales y su actividad para el servicio, presentando una incapacidad permanente total para su trabajo habitual (folios 23 y 24). Queda asimismo acreditado que en esta situación solicitó su baja por enfermedad en su Unidad (Aeródromo de Son San Juan, Mallorca), que le fue concedida y en la que ha permanecido desde junio de 1.992 hasta noviembre de

    1.993, que es la fecha que formula su preceptivo informe al Asesor Jurídico del MALEV, previo a la Resolución del Expediente Disciplinario (folios 356 a 377). Como quiera que en el Expediente de Inutilidad Física se deducían posibles irregularidades derivadas de la conducta del DIRECCION000 Marco Antonio, se acordó el 23 de junio de 1.993 el inicio de una Información Previa, a la que se dio el nº 1/93, del Registro del MALEV, a la vista de la discordancia entre las facultades psicofísicas alegadas por el mencionado DIRECCION000 para el desempeño de sus funciones como militar de la Escala Media (Sanidad) y las requeridas para ejercer su profesión fuera del ámbito castrense. A la vista de dicha información, en fecha 8 de septiembre de 1.993, se procedió al inicio de un Expediente Disciplinario, el 53/93, por presunta falta grave disciplinaria, tipificada en el nº 18 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/85, bajo la rubrica de "llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar susceptible de producir descrédito o menosprecio de las FAS". En el EDFG 55/93, se ha podido acreditar que durante el tiempo que permaneció de baja por enfermedad, en su destino militar, continuó prestando sus servicios, como ATS, en la calidad de trabajador por cuenta ajena, en la consulta del Dr.D. Arturo, percibiendo los correspondientes emolumentos fijos mensuales y estando dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, dependiente del citado empresario. Y ello según se deduce de las certificaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación Especial de Baleares (folios 229 al 233) y de la Secretaria General de la Seguridad Social de Baleares adjuntando modelos de impresos TC1 y TC2, correspondientes al DIRECCION000 Marco Antonio y a los meses de enero a julio de 1.993 (folios 307 a 321). En la citada situación continúa hasta el 29 de junio de 1.993 momento en que pasó a la situación de incapacidad laboral transitoria (folios 207 y 322). En orden al alcance de la enfermedad sufrida por el DIRECCION000 Don Marco Antonio es especialmente relevante el Informe Médico emitido por el Doctor D. Darío obrante al folio 128, en el que textualmente se dice, como colofón al mismo: "Debida a esta situación tiene en este momento una inhabilitación total para todo trabajo". Criterio y diagnóstico que ratifica en su declaración del folio 181 y 181 vuelto, quinto preguntado, pero que matiza dándolo significado algo distinto, en su declaración de 19 de octubre de 1.993 (folio 327 del Expediente Disciplinario). Sobre este extremo concreto, al folio 250 del Expediente obra Certificación del reconocimiento en el Hospital Militar del Aire de Madrid el 8-10-93, en el que se dice que padece "lumbalgía crónica con irradiación ciática bilateral, más afectada la pierna derecha, por un pinzamiento L5-S1 protusión discal y canal estrecho objetivado en estudio de resonancia magnética nuclear; lesión muy antigua que ha ido degenerando con el tiempo; probablemente producida en accidente de paracaidismo; pérdida de aptitudes psi-cofísicas que determinan el pase a la situación de "reserva activa" por ser una lesión irreversible e irrecuperable, no pudiendo ocupar destino de carácter burocrático". Consta acreditado que desde mayo de 1.994 vuelve a desarrollar actividades de Secretario de la Clínica del Doctor Arturo . En relación con la composición del Servicio de Sanidad del Aeródromo de Son San Juan, según se deduce de la declaración del DIRECCION001 de Sanidad Militar, Escala Superior, D. Marcos, obrante a los folios 177 y vuelto del Expediente Disciplinario, estaba integrado por dos Oficiales de la Escala Media, uno de ellos el DIRECCION000 Marco Antonio y otro, el DIRECCION001 Octavio, que al darse de baja médica el primero tuvo que realizar los cometidos de ambos, con cierto trastorno del servicio. Según el citado Oficial los cometidos del DIRECCION000 recurrente eran: asistir a la consulta médica, prácticas de tiro, supervisar desinsección y desinfección de la base, tareas administrativas y conferencias a los reclutas.".

  4. - Notificada la Sentencia a las partes, anunció la representación de quien en la instancia fue demandante su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 2 de Enero del año en curso. Emplazadas las partes ante este Tribunal, compareció en primer lugar el Ilmo.Sr.Abogado del Estado y, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General el día 28 de Febrero, interpuso el anunciado recurso el mismo Procurador que representó en la instancia al recurrente.

  5. - En dicho recurso se han formalizado los siguientes motivos de casación: PRIMERO, "conforme al nº 3º del art. 95 LRJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos o garantías procesales, habiéndose producido indefensión". Las formas esenciales del juicio que, según el parecer del recurrente, han sido quebrantadas son: a) los arts. 34 y 39 y ss. de la LO 12/1985 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas por cuanto las indagaciones que han conducido a la declaración de responsabilidad disciplinaria se comenzaron a practicar en un expediente de inutilidad física que se desvió de su finalidad propia y en una información previa, reservada y secreta, incoada cuando ya se habían advertido hechos que podían constituir infracción disciplinaria, actuaciones en que se aportaron pruebas que sirvieron de base al expediente disciplinario que, a causa de la forma irregular en que se obtuvieron aquellas pruebas, debe ser considerado nulo; b) la falta de intervención del Secretario en parte de las actuaciones del expediente disciplinario -entre los folios 251 y 323 porque había cesado el primeramente designado y aún el segundo no había aceptado el cargo- irregularidad que priva de validez a dichas actuaciones; c) el hecho de fundarse la Sentencia en hechos distintos de los que le fueron notificados al recurrente el serle formulado pliego de cargos en el expediente disciplinario. SEGUNDO, "al amparo del nº 4º del art. 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, por infracción del art. 9.18 de la LO 12/1985, de 27 de Noviembre, sobre Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, como norma del ordenamiento jurídico aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, así como de la jurisprudencia aplicable a la cuestión". El recurrente argumenta en este motivo que tanto si se acepta la versión de los hechos que figura en el informe del Asesor que precedió a la resolución sancionadora, como si se considera que la conducta a tener en cuenta es la descrita en la Sentencia, dicha conducta no es contraria a la dignidad militar ni susceptible de producir descrédito o menosprecio de las Fuerzas Armadas. El recurrente concluye su escrito solicitando se anulen, por contrarios a Derecho, los actos sancionadores recurridos y se declare que el mismo tiene derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios por el tiempo que estuvo privado de libertad, quedando diferida a la ejecución de la sentencia la determinación de la cuantía de los daños.

  6. - El Ilmo.Sr.Abogado del Estado, evacuando el traslado del recurso por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 del pasado mes de Junio, solicitó, por las razones que expuso, la desestimación del recurso, señalándose seguidamente el día 9 del corriente mes para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, residenciado en el art. 95.1.3º LJCA, se reprocha a la Sentencia recurrida el vicio procesal de quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales. El reproche se divide, a su vez, en tres capítulos o apartados de los que los dos primeros tienen como objeto vicios procedimentales presuntamente acaecidos en la previa vía administrativa, cuya denuncia accede a esta casación porque sin duda entiende el recurrente que no encontró satisfactoria respuesta la que formuló en la instancia, en tanto el tercero refiere un quebrantamiento formal que se pretende cometido en la propia Sentencia. Ninguno de los tres mencionados vicios tiene suficiente virtualidad para que, en esta sede, se case y anule la resolución recurrida.

  2. - No tiene, ante todo, aquella virtualidad, el hecho que el expediente disciplinario en que se dictó la resolución sancionadora dimanase mediatamente de otro instruido para indagar la inutilidad física derivada de acto de servicio que en un principio solicitó quien ahora recurre, e inmediatamente de una información previa acordada, a la vista de lo actuado en el expediente últimamente citado, para determinar si procedía iniciar un procedimiento orientado a la exigencia de una responsabilidad concretamente disciplinaria. Si fue en el expediente de inutilidad física donde afloró incidentalmente el dato de que el recurrente había realizado trabajo retribuido por cuenta ajena estando dado de baja, por incapacidad transitoria, para el desempeño de las tareas propias de su cargo, ello no sirvió para que el Instructor del expediente disciplinario dejase de practicar las diligencias que estimó pertinentes para probar los hechos presuntamente constitutivos de infracción, ni impidió al expedientado hacer las alegaciones y proponer las pruebas que consideró conducentes a la defensa de sus intereses. Y si antes de la incoación del procedimiento disciplinario se ordenó la práctica de una información previa, debe tenerse presente que ésta consistió en la mera aportación de tres documentos: en uno de ellos la oficina del ISFAS certificaba que el recurrente no había recibido prestación sanitaria alguna de dicha institución; en otro el neurocirujano que atendía al recurrente informaba de que su paciente se encontraba inhabilitado para todo trabajo; y en el tercero el facultativo en cuyo estudio trabajaba particularmente el recurrente exponía las condiciones en que su trabajo se desarrollaba. Con independencia de que el contenido de los tres mencionados documentos no era realmente susceptible de perjudicar al recurrente en el expediente disciplinario que seguidamente se le incoó, lo decisivo, para descartar que la incorporación de los mismos supusiese alguna suerte de indefensión para él, es que éste tuvo ocasión más que sobrada de discutir en el procedimiento administrativo lo que de dichos documentos se deducía.

  3. - Tampoco puede pretenderse, con éxito, que la falta de intervención del Secretario en determinadas diligencias del expediente disciplinario sea una irregularidad de tanta transcendencia como para privar de validez a todo el expediente y, consiguientemente, a la resolución sancionadora. En primer lugar porque, como razona el Tribunal de instancia, difícilmente cabe decir que se ha prescindido total y absolutamente de las formas del procedimiento porque en alguna fase del mismo haya estado ausente el funcionario que se designa, según el art. 39 LRDFA, con la sólo y expresa finalidad de que "asista" al Instructor. Y en segundo término porque, siendo las misiones específicas del Secretario las de custodiar y dar fe de las actuaciones en que se materializa el procedimiento, su eventual ausencia hubiese puesto seguramente en peligro la validez de lo que se hizo en la vía disciplinaria si existiese alguna duda sobre la autenticidad de una actuación o se denunciase la desaparición de un documento que se conceptuase esencial para su resolución; no siendo así y teniendo un alcance meramente formal la objeción del recurrente, es razonable entender que la señalada irregularidad, siendo innegable, no debe producir el efecto de nulidad que postula el recurrente.

  4. - Y por último, carece por completo de consistencia y fuerza suasoria la tesis de que la versión de los hechos aceptada por la Sentencia recurrida, en la medida en que la misma se distancia o matiza de la que sirvió de base a la resolución sancionadora, pueda haber comportado una inconstitucional indefensión para el recurrente. En realidad no es de apreciar, entre el relato de la resolución administrativa y el de la judicial, la discordancia que el recurrente se empeña en ver, toda vez que la Sentencia se limita a acentuar, concediéndoles especial importancia, hechos ya recogidos y tenidos en cuenta en la resolución sancionadora. Pero es que además, y con independencia de que no tenga apenas relevancia la innovación en el relato fáctico que se atribuye a la Sentencia, tendría que recordarse que el recurso contencioso-disciplinario militar es un proceso de plena cognición, que en el que nos ocupa tuvo lugar una importante actividad probatoria precisamente a instancia del recurrente y que, en fin, la convicción del Tribunal de instancia, que se reflejó en los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida de los que se dijo formalmente se estimaban probados, estuvo precedida de las aportaciones que pudieron hacer las partes y del debate contradictorio que entre las mismas se desarrolló, lo que elimina de raíz la posibilidad de que la declaración probada de la Sentencia le haya podido ocasionar al recurrente la indefensión de que se queja. Todo lo cual nos lleva, en definitiva, a rechazar el primer motivo del recurso en la triple dimensión en que ha sido articulado.

  5. - En el segundo y último motivo de impugnación denuncia el recurrente, al amparo del art. 95.1.4º LJCA, la infracción del art. 9.18 LRDFA en que afirma ha incurrido el Tribunal de instancia al estimar que dicho precepto fue debidamente aplicado por la Administración militar. Considera, pues, el recurrente que su conducta -la que determinó la incoación del expediente en que recayó la resolución sancionadora- no debió ser calificada ni castigada como "acción contraria a la dignidad militar susceptible de producir descrédito o menosprecio de las Fuerzas Armadas". La respuesta que haya de darse a este motivo depende, lógicamente, de la índole de los hechos que se consideraron merecedores de sanción -sustancialmente recogidos en la Sentencia recurrida aunque para su más acabada comprensión será conveniente en alguna ocasión consultar los autos que en ella culminaron- y de la interpretación que se le de a cada uno de los elementos que integran el tipo disciplinario cuestionado. Seguramente la mayor dificultad para la interpretación del tipo se encuentra en el concepto de "dignidad militar", elemento normativo de cuya concurrencia depende que una determinada acción, por ser contraria a dicho valor, sea también susceptible "de producir descrédito o menosprecio de las Fuerzas Armadas". La dignidad militar ha sido objeto de frecuente atención por parte de esta Sala que ha procurado concretar su cabal sentido en sus Sentencias, entre otras, de 6-10-89, 5-12- 90, 5-2-91, 24-6-91 y 18-5-92. En la exposición de nuestra doctrina al respecto, hemos tenido oportunidad de decir, por ejemplo, que constituyendo la dignidad militar una especificación de la categoría, más amplia, del "honor militar", viene a ser "la seriedad y el decoro que pueden esperarse del comportamiento habitual del militar". Comportarse con seriedad y decoro es, en principio, una mera exigencia de la Moral pero puede convertirse en un deber jurídico que se imponga a determinados individuos y grupos, incluso a través del Derecho sancionador, en razón de la transcendencia de la función pública que les está encomendada o de los potenciales efectos de los medios que se les confían para su realización. En esta situación de especial exigencia, determinada por el excepcional respaldo jurídico de normas de conducta que para el resto de los ciudadanos sólo están moralmente sancionadas, "se encuentran indudablemente los militares, particularmente los profesionales, cuyas Reales Ordenanzas, definidas como `la regla moral de la Institución Militar#, vinculan jurídicamente en tanto constituyen el contenido de una ley". Los miembros de las Fuerzas Armadas -de modo semejante a los de otros cuerpos y clases del Estado- están jurídicamente obligados a comportarse con "seriedad y decoro", esto es, con "dignidad militar", porque están jurídicamente obligados a observar una conducta moralmente correcta, como lo demuestran claramente preceptos como los arts. 15 y 22 de sus Reales Ordenanzas, en el primero de los cuales se dice que "Las Fuerzas Armadas darán primacía a los valores morales", en tanto el segundo recuerda que "La ejemplaridad debe presidir la actuación de la Institución Militar". Ahora bien, esta indiscutible dimensión ética que tiene la dignidad militar no permite, en buena lógica, que puedan ser considerados actos contrarios a la misma sino aquéllos que merezcan la calificación de moralmente incorrectos, es decir, contrarios a la Moral pública vigente que incluso puede ser entendida de forma razonablemente rigurosa. Del mismo modo, solamente podrá decirse, de la conducta de un militar, que es susceptible "de producir descrédito o menosprecio de las Fuerzas Armadas" -segundo elemento normativo del tipo disciplinario descrito en el art.

    9.18 LRDFA- cuando la conducta, por ser contraria a la dignidad militar a causa de su contradicción con los mandatos de una Moral razonablemente rigurosa, sea capaz de extender el desprestigio del militar que en ella incurre a toda la Institución.

  6. - A la luz de las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico anterior, no parece que la subsunción, en el tipo disciplinario cuestionado, de los hechos que dieron origen a la sanción fuese técnicamente admisible. La conducta del recurrente que mereció, en vía disciplinaria, la calificación jurídica de "acción contraria a la dignidad militar" fue, en una primera aproximación simplificadora, haber continuado prestando servicios remunerados en su condición de ATS, como trabajador por cuenta ajena en la consulta de un médico, mientras estaba de baja por enfermedad en su destino de DIRECCION000 del Cuerpo de Sanidad Militar -Escala Media- situación en que se mantuvo durante un año, concretamente, desde el 2-7-92 al 29-6-93. Esta síntesis de lo ocurrido, sin embargo, no ofrece todos los datos necesarios para su valoración jurídica. Debe ser completada, al menos, con estos dos que encontramos igualmente en los hechos que se declaran probados en la Sentencia recurrida: En primer lugar, se ha de tener en cuenta que el ejercicio privado de su profesión, por el recurrente, no fue algo que comenzó en los días en que se le dio de baja en el servicio por haberse agudizado los síntomas de su enfermedad, sino una actividad que el mismo venía desempeñando, legítimamente, desde hacía varios años, por haber sido autorizado al efecto en resolución del Subsecretario de Defensa de 11-6-87, actividad que lógicamente -podemos añadir- se estaría realizando a tiempo parcial y en las horas en que el recurrente estuviese libre de servicio. Y en segundo lugar, debe ponderarse seriamente la índole, gravedad y progresividad de la enfermedad que provocó la baja del recurrente: padecía, en síntesis, una "lumbalgia y ciática bilateral con una hernia de disco, diagnosticada por clínica y resonancia magnética, de columna lumbosacra". Esta lesión, que el Tribunal Médico del Mando Aéreo de Levante estimó el 24-9-92 incapacitaba al recurrente para actividades sedentarias que obligasen a posturas fijas mantenidas y para las que exigiesen esfuerzos físicos, y que el mismo Tribunal conceptuó ya el 17-12-92 generador de "una incapacidad permanente total para su trabajo habitual", era tan notoria que el Coronel Comandante de la Base en que estaba destinado el recurrente informó el 12-2-93, al remitir la instancia en que aquél solicitaba el pase a la situación de retiro por inutilidad física, que el mismo presentaba "una manifiesta falta de idoneidad para el ejercicio de sus cometidos".

  7. - Sobre la base fáctica que ha quedado resumida, el Tribunal de instancia confirma la calificación de la conducta del recurrente como "contraria a la dignidad militar" argumentando fundamentalmente que "si la dolencia le incapacitaba para sus funciones en la vida castrense, también debería haberle incapacitado para ejercer funciones en la vida civil". A lo que cabe añadir que en algún momento del raciocinio judicial, al decirse que el recurrente antepuso sus intereses particulares a los del servicio, que lógicamente "sufrió quebrantos" como consecuencia de su baja, parece subyacer la idea de que si alguna capacidad laboral le restaba debió emplearla, antes que en el trabajo privado para el que estaba autorizado, en el servicio sanitario de la Base. Ni aquel argumento ni esta idea, a que sólo aludimos como hipótesis, tienen fuerza suficiente para sustentar la tesis de que el recurrente se comportó de forma moralmente incorrecta y, en consecuencia, contraria a la dignidad militar. Ante todo, no es demasiado coherente decir, en términos condicionales, "si la dolencia le incapacitaba para sus funciones en la vida castrense", después de declarar acreditado, por remisión a los dictámenes del Tribunal Médico del MALEV, que el recurrente padecía una incapacidad permanente total para su trabajo habitual. En segundo término, es una afirmación gratuita, en la medida en que no la respalda ningún hecho que se declare probado, la de que la misma incapacidad que tenía el recurrente para sus funciones en la vida castrense habría de tenerla para el trabajo que desempeñaba en la consulta privada de su principal, en la vida civil. No solo es grautita la afirmación en este caso; en cualquier supuesto, es preciso para hacerla olvidarse además de la diferencia que existe entre la vida militar y la civil -diferencia real y no producto del "exceso melodramático" a que se refiere el Abogado del Estado- y hacer abstracción de que en la vida civil el empleador puede, si le place, acomodar el trabajo de su empleado a las posibilidades y capacidades del mismo. Y por último, tampoco estaría muy sobrada de fundamento la suposición -caso de que el Tribunal de instancia la hubiese aceptado- de que el recurrente, sufriendo como sufría "una manifiesta falta de idoneidad" para el desempeño de las funciones que le incumbían en la Base, podía presentarse en la misma, cuando sus dolores se lo permitiesen, para realizar, no las actividades que se le ordenasen y a las que reglamentariamente estuviese obligado, sino las que buenamente pudiese. Desde este último punto de vista, podría decirse que no es moralmente incorrecto abstenerse de lo que es jurídicamente inviable. La conclusión a que estos razonamientos nos conducen es bien clara: los hechos imputados al recurrente no son acreedores a un reproche moral -mucho menos a un reproche moral grave- por lo que no debieron ser conceptuados ni sancionados como acciones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de las Fuerzas Armadas, es decir, como la falta grave que prevé el art. 9.18 LRDFA cuya aplicación, por ello, debemos declarar contraria a Derecho mediante la estimación del segundo motivo del recurso.

  8. - Pese a la declaración de no ser conforme a Derecho la sanción en su día impuesta y parcialmente ejecutada, no procede declarar el derecho del recurrente a ser resarcido de daños ni indemnizado de perjuicios, por estimar este Tribunal que en la pieza de prueba tramitada en la instancia no quedó suficientemente acreditado que la privación de libertad sufrida por el recurrente le produjese daños, ni en su salud física ni en la psíquica, susceptibles de evaluación económica.

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D.Eduardo J. Sánchez Alvarez en nombre y representación de D. Marco Antonio, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en que desestimó el recurso contencioso disciplinario militar núm. 13/94 interpuesto por el citado Sr. Marco Antonio contra la Resolución del General Jefe del Mando Aéreo de Levante en que le fue impuesta una sanción de dos meses de arresto como autor de una falta grave prevista en el art. 9.18 de la LORDFA, y contra la Resolución del Teniente General Jefe del Estado Mayor del Aire que confirmó la anterior, y en su virtud casamos y anulamos la referida Sentencia y declaramos la nulidad, por contrarias a Derecho, de las citadas resoluciones administrativas. Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central, al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

24 sentencias
  • STSJ Asturias 1849/2013, 4 de Octubre de 2013
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
    • 4 Octubre 2013
    ...del relato histórico. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Carente de prueba fehaciente, no puede acogerse una pretensión que cuestiona las facultades valorativas del Juez de lo social, cuando se ejercit......
  • STSJ Castilla y León , 25 de Febrero de 2015
    • España
    • 25 Febrero 2015
    ...de revisión fáctica. De tal modo, no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-07-1996 ). No es tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte ni la prueba testifical, con independencia ello del eventua......
  • STSJ Castilla y León , 15 de Enero de 2018
    • España
    • 15 Enero 2018
    ...de revisión fáctica, de tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-07-1996 ), no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte ni la prueba testifical. Por tanto, la grabación que......
  • STSJ Castilla y León , 7 de Junio de 2013
    • España
    • 7 Junio 2013
    ...de revisión fáctica . De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-07-1996 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independenc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR