STS, 14 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil doce.

Visto el presente Recurso de Casación núm. 101/5/2012 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis García Guardia en nombre y representación del Soldado del Ejército de Tierra DON Onesimo, bajo la dirección letrada de Doña Aránzazu Alcazar Rojas, contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en las Diligencias Preparatorias núm. 43/15/10, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor de un delito consumado de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, en el que concurre una circunstancia atenuante analógica de alteraciones de base psicológica, a la pena cuatro meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal. Habiendo sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la mayoría del Pleno de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"PRIMERO: Como tales expresamente declaramos que el Soldado D. Onesimo, cuyos datos civiles y militares constan en el encabezamiento de esta sentencia y a tal fin se dan aquí por reproducidos, quien se encontraba en situación de baja médica regularizada, no se presentó en su Unidad de destino -Regimiento de Transmisiones nº 1, con acuartelamiento en la Base Militar de Castrillo del Val (Burgos)- el día 2 de febrero de 2010, fecha en la que finalizaba la baja concedida, y permaneció desde esa fecha en irregular situación, ajeno a todo tipo de control militar y sin autorización de sus Mandos, hasta el día 30 de julio de 2010, fecha en la que voluntariamente se presentó en su destino. Durante todo ese periodo, el soldado Onesimo estuvo residiendo en la localidad de Valencia.

SEGUNDO

El soldado D. Onesimo presenta unas características psicológicas consistentes en una personalidad anómala con pobre respuesta adaptativa y de autocontrol, derivadas de su falta de madurez y confianza así como una necesidad acusada de apoyo y valoración externa frente a las dificultades.

Durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero y el 30 de julio de 2010 el soldado Onesimo sufría un trastorno adaptativo que, combinado con los rasgos anómalos de su personalidad, le produjo una merma leve y transitoria en sus capacidades cognitivo volitivas.

La Junta Médico Pericial del Hospital Militar Central dictaminó con fecha 29 de octubre de 2010 que [el] soldado Onesimo se encuentra afectado por una limitación que le incapacita para el servicio en las Fuerzas Armadas.

TERCERO

El soldado Onesimo acudió el dia 30 de marzo de 2010 al Centro de Salud Mental de Trinitat, en la localidad de Valencia, siendo diagnosticado de un proceso de ansiedad pero sin clínica depresiva".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al Soldado, D. Onesimo, como autor responsable de un delito consumado de >, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, en el que concurre una circunstancia atenuante analógica de alteraciones de base psicológica, por el que viene siendo inculpado y acusado en las Diligencias Preparatorias nº 43/15/10, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos.

No procede declaración de responsabilidades civiles".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la representación procesal del condenado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Cuarto el 12 de diciembre de 2011, interesando se tuviera por preparado recurso de casación contra la referida Sentencia al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional del artículo 24 de la Constitución, y por infracción de ley, por la vía que autoriza el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

En virtud de Auto de 26 de diciembre de 2011, dicho Tribunal Militar Territorial acordó tener por preparado el citado recurso y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, por la representación procesal del condenado se presentó escrito de formalización del preanunciado recurso de casación con base en los dos siguientes motivos:

Primero

Al amparo procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Segundo

Por la vía que autoriza el artículo 848.2º de la Ley penal rituaria, por infracción de ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando este dentro de dicho plazo escrito en el que interesa la desestimación del presente recurso de casación, confirmando en todos sus extremos la resolución combatida, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por Providencia de fecha 19 de abril de 2012 se señaló el día 9 de mayo siguiente, a las 11:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora por el Pleno de la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como bien pone de relieve el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición al recurso formulado, en el primero de los motivos de impugnación articulados la representación procesal del recurrente invoca, al amparo de los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el quebrantamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución, si bien al fundamentar la pretensión dedica sus argumentaciones más que a razonar la inexistencia de un vacío probatorio a señalar un "error facti" por errónea valoración de la prueba -alegación que se reitera en el segundo de los motivos casacionales-, arguyendo, de un lado, que la ausencia del hoy recurrente se encontraba amparada por la documentación médica obrante en autos, no concurriendo el elemento normativo de la injustificación de la misma que requiere el artículo 119 del Código Penal Militar, y, de otra parte, que por dicha razón concurre una causa de inimputabilidad por haber de apreciarse la eximente completa -o incompleta- del artículo 20.1º del Código Penal .

En suma, con una nula técnica casacional la parte recurrente entremezcla y confunde en ambos motivos pretensiones casacionales referidas a la presunción de inocencia, al "error facti" y al "error iuris", sin articularlas separadamente en párrafos numerados, "totum revolutum" que ha de ser abordado, como hace en su escrito de oposición el Ministerio Fiscal, a través de una correcta metodología casacional, analizando, primeramente, la alegada infracción constitucional para continuar con el examen de las infracciones legales atinentes al "error facti", a la indebida aplicación del artículo 119 del Código Penal Militar y a la indebida inaplicación del artículo

20.1º del Código Penal .

SEGUNDO

Al amparo procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aduce la parte, en el primero de los motivos en que articula su impugnación, haberse vulnerado por la Sentencia de instancia el derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución al haberse valorado incongruente y erróneamente la prueba practicada, lo que le lleva a concluir que la ausencia se encontraba justificada, ya que desde el 9 de febrero de 2010 el hoy recurrente estaba siendo atendido de un trastorno ansioso por los Servicios Médicos de Valencia, alegación que se reproduce en el segundo de los motivos casacionales.

Respecto a la invocada infracción de la presunción de inocencia, conviene resaltar una vez más la doctrina jurisprudencial que analiza el núcleo de la conculcación de dicho derecho fundamental, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, describiendo los requisitos que han de concurrir para que se entienda producida su vulneración y que pueden concretarse, según las Sentencias de esta Sala de

03.05.2004, 04.03, 08 y 11.04, 25.05, 03.06 y 02.12.2005, 10.03.2006, 26.02 y 20.03.2007, 03.03 y

03.12.2008, 16, 18, 19 y 22.06 y 01.10.2009, 29.01 y 30.09.2010, 30.09 y 17, 18 y 30.11.2011 y 19 y

20.01, 02 y 17.02 y 30.03.2012, entre otras muchas, en los siguientes aspectos: "

  1. La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de tal carácter para que tal vulneración no se produzca.

  2. La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho. c) La invocación de haberse conculcado tal presunción conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal >. d) No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia".

Desde nuestra Sentencia de 18 de febrero de 2009, seguida por las de 27 de mayo y 12 de noviembre de dicho año, 18 de marzo, 19 de abril y 30 de septiembre de 2010, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011 y 19 y 20 de enero y 2 y 17 de febrero de 2012, venimos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia invocado por el recurrente "obliga a basar toda condena penal en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a toda persona acusada", si bien esta Sala ha señalado reiteradamente -nuestra citada Sentencia de 12.11.2009, siguiendo la de 18.02.2009 y seguida por las de 18.03, 19.04 y 30.09.2010, 30.09 y 17, 18 y 30.11.2011 y 19 y 20.01 y 02 y 17.02.2012 - que "la conculcación de dicho derecho esencial a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse conculcado tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido. A tal efecto, recuerda el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2008 que, como viene afirmando desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, de modo que, como afirma la STC 189/1998, de 28 de septiembre, >".

Lo que el recurrente realmente impugna es la valoración que el Tribunal sentenciador hace de la numerosa prueba de cargo de que ha dispuesto, prueba integrada, en concreto, según se desprende del fundamento de la convicción de la Sentencia impugnada, tanto por la documental obrante en autos -a saber, el parte obrante al folio 2, las listas y controles obrantes a los folios 18 a 65 y los informes emitidos por la Unidad obrantes a los folios 92, 126 y 129 en lo relativo a las fechas en que el hoy recurrente faltó a las listas de ordenanza y a aquella en que se reincorporó, todo ello ratificado por la declaración de este y la testifical de la Capitán Doña Bibiana, ambas en el juicio oral; las características de la personalidad del recurrente y la afectación de sus capacidades intelecto-volitivas se deducen del informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa de 3 de marzo de 2011 obrante al folio 171, mientras que el resultado del reconocimiento de la Junta Médico Pericial de dicho Hospital obra al folio 157; y, finalmente, el hecho de la consulta en un Centro de Salud Mental de la Agència Valenciana de Salut y el resultado del mismo consta al folio 109 y es reconocido por el hoy recurrente-, como por los testimonios del hoy recurrente -el hecho consistente en su desplazamiento a Valencia y su permanencia en el domicilio familiar entre el 2 de febrero y el 30 de julio de 2010 es reconocido en su declaración ante la Sala de instancia por el Soldado Onesimo, quien manifiesta, según el Acta del juicio oral, que el día 2 de febrero de 2010, "cuando finalizó su baja médica, no fue a su Unidad porque no tenía dinero", que "durante el período de su ausencia estuvo en su domicilio en Valencia" y que "no tenía autorización, ni se presentó, ni envió bajas médicas a su Unidad porque tenía ansiedad y no estaba bien"- y de la Capitán Bibiana -que en el acto del juicio oral afirma que el hoy recurrente "durante el período de ausencia no remitió bajas a la Unidad. Llamó a la Unidad para interesarse de por qué no cobraba" y que "sabe que el inculpado habló con el Brigada Jeronimo y sabe que reiteradamente dicho suboficial le llamó. Tenían un teléfono y dirección del inculpado"-, ambos en el acto de la vista, pretendiendo que se proceda, en esta sede casacional, a una nueva valoración de dicho acervo probatorio, distinta de la efectuada en la instancia.

Ante una pretensión semejante, esta Sala, en su Sentencia de 10 de julio de 2006, seguida por las de 30 de abril, 18 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, 18 y 22 de junio y 1 y 21 de octubre de 2009, 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011 y 19 de enero y 2 y 17 de febrero de 2012, entre otras, afirma que la presunción de inocencia "opera en los casos en que la condena se produce en una situación de vacío probatorio, por inexistencia de verdadera prueba de cargo, porque ésta se obtuviera ilegalmente, se practicara irregularmente o hubiera sido objeto de valoración no racional, ilógica o absurda, alcanzando el Tribunal de los hechos conclusiones extrañas a la lógica o a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Así lo venimos diciendo invariablemente, y con la misma insistencia reservamos para el órgano del enjuiciamiento la facultad exclusiva, bajo el correspondiente control casacional, de apreciar aquella prueba sin que resulte viable pretender la revaloración de su resultado en este trance casacional, sustituyendo el convencimiento objetivo e imparcial del Tribunal por el lógicamente parcial e interesado de la parte ( Sentencias recientes 21.02.2005 ; 11.04.2005 ; 30.05.2005 ; 10.10.2005 y

03.05.2006 ). Hemos dicho también que la valoración del testimonio depende sobre todo de la insustituible inmediación con que cuenta el Tribunal sentenciador, razón por la cual su replanteamiento en sede casacional excede del ámbito propio de este Recurso extraordinario ( Sentencias de esta Sala 12.07.2004 ; 01.10.2004 ;

10.10.2005 y 03.05.2006; y de la Sala 2ª 16 . 04.2003 ; 27.04.2005 y 22.06.2005 ). En la Sentencia recurrida el Tribunal expresa los fundamentos de su convicción acerca de como se produjeron los hechos probados, conforme a motivación basada en razonamientos ajustados a aquellos parámetros de lógica, congruencia y verosimilitud, conforme a las exigencias del art. 120.3º CE ., que excluyen cualquier duda de arbitrariedad constitucionalmente proscrita ( art. 9.3º CE )".

En el mismo sentido, señala nuestra Sentencia de 28 de abril de 2006, seguida por las de 3 de diciembre de 2008, 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009, 29 de enero de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17 y 18 de noviembre de 2011 y 19 de enero y 2 y 17 de febrero de 2012, que "es sabido -conforme a una reiterada Jurisprudencia de esta Sala- que las conclusiones valorativas y la convicción alcanzada por el Tribunal no forman parte, como regla general, del ámbito del recurso de casación (por todas, STS de 25 de octubre de 2.005 ) ya que, en términos de una ya lejana sentencia en el tiempo, que no por ello ha perdido actualidad, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS nº 276 de 2 de abril de 1.996 ) el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos: a) la existencia real del ilícito penal, b) la culpabilidad del acusado, entendiendo, eso sí, el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal".

Por su parte, y como indican las Sentencias de esta Sala Quinta de 1 de octubre de 2009, 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17 y 18 de noviembre de 2011 y 19 de enero y 2 y 17 de febrero de 2012, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo afirma en su Sentencia de 2 de febrero de 2009 -R. 731/2008 - y, en idéntico sentido, en las de 24 de noviembre de 2008 -R. 338/2008 - y 23 de marzo de 2009 -R. 924/2008 -, que "esta Sala viene diciendo de forma reiterada y constante que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECr . En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal".

Y, según señalan nuestras Sentencias de 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17 y 18 de noviembre de 2011 y 19 de enero y 2 y 17 de febrero de 2012, siguiendo las de 26 de junio y 3 de diciembre de 2008 y 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009, "afirma esta Sala de forma reiterada, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) contenida, entre otras sentencias, en la STC nº 212/1990 -RTC 1990/212- y STC nº 76/90 -RTC 1990/76- y reiterada muy recientemente en nuestra sentencia de 17 de junio de 2008 (recurso nº 201-111/07 ) que también se vulnera la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable o basada en error patente. En tal sentido, dijimos, en nuestras Sentencias de 13 de marzo y 29 de septiembre de 2006 -EDJ 2006/31907 y EDJ 2006/282248, respectivamente- [que] >".

TERCERO

Lo que realmente intenta la parte recurrente es acreditar una errónea -por insuficientevaloración de la prueba por el Tribunal sentenciador, al afirmar que de la prueba obrante en autos se deduce la concurrencia de una causa de justificación de la ausencia, al hallarse el recurrente amparado por una causa médica que justificaría su no incorporación -dado que desde el 9 de febrero de 2010 venía siendo atendido de un trastorno ansioso por los Servicios Médicos de Valencia, siendo tratado desde el 25 de febrero de dicho año por el Dr. Gabino, del Departamento de Psiquiatría de tales Servicios, constando en el informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa obrante al folio 171 que durante los hechos que se le imputan el hoy recurrente se encontraba de baja médica para el servicio por padecer un trastorno adaptativo de tipo ansioso- así como una causa de inimputabilidad, considerando que, a la vista de los informes del Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa obrantes a los folios 157 y 171, procede apreciar la existencia de eximente, completa o incompleta, del artículo 20.1 del Código Penal .

Pues bien, por lo que atañe al caso de autos la conclusión alcanzada por el Tribunal "a quo" se fundamenta en prueba lícitamente obtenida y regularmente practicada, y, en concreto, y por lo que concierne a la situación médica del hoy recurrente, resulta que de lo actuado se desprende que el Soldado Onesimo se hallaba autorizado para permanecer de baja médica en su domicilio en Valencia hasta el 2 de febrero de 2010 según el informe del Servicio de Psicología de la Unidad motivador de la concesión de la baja -folios 66 y 67-, por lo que desde dicha fecha hasta el 30 de julio siguiente en que se reincorporó a la Unidad carece de cualquier informe de autorización de baja -o, incluso, de informe médico de propuesta de baja- por enfermedad, y si bien el 30 de julio de 2010, al reincorporarse a filas, presentó diversos documentos médicos -una prescripción de "alprazolam 0'5 mg.", expedida el 30 de marzo, el 19 de abril y el 9 de mayo de 2010 por el Dr. Gabino y obrante a los folios 106 y 107 y 108, así como un diagnóstico, del mismo facultativo, de "ansiedad", en el que se señala que "no aparece clínica depresiva", obrante al folio 109, expedido el 30 de marzo del citado año-, no puede, ni por asomo, deducirse de los mismos que se encontrara amparado por una baja médica durante esas fechas -ya se ha dicho que no existe ni siquiera una propuesta médica de bajani que padeciera una enfermedad o trastorno que le impidiera, entre el 2 de febrero y el 30 de julio de 2010, comparecer en su Unidad y menos aún ponerse en contacto con sus mandos y regularizar su situación.

Por otro lado, del citado informe del Servicio de Psicología de la USBA de la Base Militar "Cid Campeador" obrante al folio 67, y que motivó la concesión de la baja médica hasta el 2 de febrero de 2010, resulta que el hoy recurrente fue remitido a dicho Servicio por el Servicio Sanitario a causa de un cuadro de ansiedad y expresión de ideas autolíticas durante la tarde del día 18 de enero de 2010, manifestando haber presentado síntomas parecidos cuatro o cinco meses antes, que ha sido consumidor de hachís y que su madre ha estado en tratamiento psiquiátrico por presentar síntomas de ansiedad y depresión. A su vez, el informe pericial médico psiquiátrico emitido el 3 de marzo de 2011, a solicitud del Juzgado instructor, por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa y obrante al folio 171 de los autos, tras señalar, entre otros extremos, que el hoy recurrente "con anterioridad y durante los hechos que se le imputan ... se encontraba de baja médica para el servicio, por padecer un Trastorno Adaptativo de tipo Ansioso. En la actualidad dicho padecimiento se encuentra completamente remitido" y que "presenta una Personalidad anómala en la que destaca una pobre respuesta adaptativa y de autocontrol, derivadas de una falta de madurez y confianza, así como una acusada necesidad de apoyo y/o valoración externa frente a las dificultades", concluye, en lo que ahora interesa, que "en relación con el supuesto delito de > que se le imputa en Diligencias Preparatorias Nº 43/15/10, consideramos que el Trastorno A[dap]tativo ansioso y los rasgos anómalos de su personalidad pudieron originar una merma leve y transitoria en su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta así como en la capacidad de actuar conforme a dicha comprensión".

Y, de otra parte, del dictamen médico-pericial de la Unidad de Reconocimientos del Hospital Central de la Defensa de 29 de octubre de 2010 -folio 157-, del que resulta que el hoy recurrente en tal fecha resultaba no apto para el servicio al estar incurso en el apartado 268 -trastornos y variaciones anómalas de la personalidad-, letra A -descompensaciones de trastornos específicos de la personalidad con repercusión en la conducta socioprofesional-, coeficiente 5, del Anexo al Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto -BOD núm. 155-, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, el mismo dio origen a la incoación de oficio -por orden del Teniente General Jefe del MAPER- de un expediente -el núm. NUM000 - de insuficiencia de condiciones psicofísicas.

Pues bien, a la vista de la prueba que ha tenido a su disposición, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia debe considerarse no solo razonada sino también "razonable, en el sentido de no estar falta de lógica o ser arbitraria" -nuestra Sentencia de 2 de junio de 2009, seguida por las de 12 de noviembre de 2009, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011 y 2 y 17 de febrero de 2012 -.

En definitiva, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados y de la culpabilidad del acusado -culpabilidad entendida no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal sino como intervención o participación del hoy recurrente en el hecho- en base a la valoración de un conjunto de pruebas de índole personal -testifical- y documental practicadas en el acto de la vista, de inequívoco sentido incriminador o de cargo.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factum de la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

A este respecto, como dicen nuestras Sentencias de 5 de mayo y 18 de diciembre de 2008, 18 y 30 de noviembre de 2011 y 19 de enero y 2 y 17 de febrero de 2012, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2007, entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito".

En suma, en el caso de autos, y a la vista de los medios de prueba en que el Tribunal de instancia basa su convicción, difícilmente puede hablarse de inexistencia de prueba, sin que quepa duda alguna de que la misma ha sido obtenida con toda licitud y con plena observancia de las garantías constitucionales, no pudiéndose imponer una valoración jurídica de los hechos al Tribunal "a quo" que, dentro de sus facultades, ha analizado e interpretado la misma, que tiene la condición de prueba lícita a los efectos de determinar la existencia del delito que se investiga, debiendo ponderarse ahora -como reiteradamente declara el Tribunal Constitucionalsi ha existido prueba suficiente, que pueda estimarse racionalmente de cargo, siendo, como dice esta Sala en sus Sentencias de 04.03 y 25.05.2005, 26.02.2007, 03.12.2008, 18, 19 y 22.06 y 01.10.2009, 29.01 y 30.09.2010, 30.09 y 18 y 30.11.2011 y 19.01 y 02 y 17.02.2012, "la misión del Tribunal de casación en este orden la de proceder no a un nuevo análisis ni a una renovada valoración de la prueba practicada en la instancia, sino únicamente a la comprobación y verificación de si el Tribunal > ha dispuesto del mínimo de actividad probatoria de cargo, practicada con las referidas garantías constitucionales y procesales".

En consecuencia, estimamos la suficiencia incriminatoria de esta prueba y que la misma se ha obtenido de manera legal, de conformidad con los expresados principios, siendo por otra parte las deducciones del Tribunal "a quo" racionales, lógicas y conformes a las reglas del criterio humano, sin que pueda estimarse que haya sido irrespetuoso con el derecho esencial a la presunción de inocencia. Como dicen nuestras Sentencias de 30 de abril, 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, 18, 19 y 22 de junio, 7 de julio y 1 de octubre de 2009, 29 de enero, 4 de mayo y 30 de septiembre de 2010, 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011 y 19 de enero y 2 y 17 de febrero de 2012, "ante la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de actividad probatoria, que nos obliga a comprobar si se ha producido tal situación de vacío probatorio, hemos de recordar que el verdadero espacio de la presunción de inocencia, que corresponde desvirtuar a la acusación, abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y su atribución al acusado, pues la presunción de inocencia sólo cabe referirla a la culpabilidad en el sentido de la necesidad de acreditar la autoría o participación en los hechos, quedando fuera de su alcance todo lo que exceda de ese campo fáctico ( Sentencias de 11 de abril de 2005, 14 de febrero de 2006 y 20 de febrero de 2007 )", y, como resulta de la Sentencia impugnada, el Tribunal de instancia ha soportado su relato fáctico en una actividad probatoria suficiente de cargo, pues los diversos extremos consignados en la declaración de hechos probados han contado, todos y cada uno de ellos, con el suficiente soporte probatorio válido para enervar la presunción de inocencia, habiendo plasmado el Tribunal sentenciador, en los fundamentos de la convicción de la resolución recurrida, la prueba tenida en cuenta para alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron como quedan descritos en el factum sentencial, prueba de la que ya se ha hecho mención.

No es posible apreciar en el caso de autos vacío probatorio alguno, pues, como se deduce del fundamento de la convicción del Tribunal de instancia, contó aquél órgano jurisdiccional con un acervo probatorio consistente en los medios de prueba practicados en el acto de la vista oral y valorados en su conjunto, de los que se deduce, claramente, tanto la existencia real de los hechos constitutivos del ilícito criminal objeto de condena como la autoría o participación en los mismos del hoy recurrente.

No existe, pues, "una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, un total vacío probatorio, una desertización probatoria o en otras palabras simplemente un vacío probatorio" de que habla la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2007 siguiendo las de 15 de noviembre de 2004 y 19 de febrero de 2007 -en el mismo sentido, nuestras Sentencias de 03 y 15.12.2008, 18, 19 y 22.06, 01.10 y 12.11.2009, 29.01 y

30.09.2010, 30.09 y 18 y 30.11.2011 y 19.01 y 02 y 17.02.2012 - para entender que no se desvirtúa la indicada presunción constitucional, resultando claro que el hecho objeto de la condena ha sido concluyentemente acreditado.

La existencia de tal acervo probatorio, lícitamente obtenido, debidamente practicado y de contenido inequívocamente incriminador, hace improsperable la denuncia sobre vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, en cuanto que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada en términos que se ajustan a las reglas de la lógica y de la común experiencia, suficiente para fundar la conclusión a que ha llegado el Tribunal sentenciador.

Resulta claro, pues, que en este caso se ha practicado en relación con los hechos imputados una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no pudiendo estimarse producida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega pues las pruebas -testifical y documental- de que ha dispuesto el Tribunal "a quo" son aptas, tal como señalamos anteriormente, para destruir la presunción de inocencia.

CUARTO

Nuestro control en este trance casacional sobre la vulneración del derecho invocado se contrae, como afirman las Sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011 y 19 de enero y 2 y 17 de febrero de 2012, "a comprobar que la relación factual que sirve de presupuesto a la subsunción jurídica se asienta, como en el caso sucede, sobre verdadera prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y racionalmente valorada, sin que nuestra función alcance a efectuar una revaloración de aquellos elementos probatorios, que el Tribunal de instancia apreció desde la inmejorable inmediación que a estos efectos le asiste. Dicho de otro modo, nuestro control casacional consiste en determinar si más allá del convencimiento subjetivo alcanzado por el órgano >, sobre la veracidad de los términos de la acusación al ponderar los medios de prueba, pudiera estimarse que dichos medios tal y como fueron valorados autorizan a considerar la convicción como objetivamente aceptable, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena, susceptibles de calificarse también como razonables (vid. SSTS. 28.07.2010, Sala 2ª, y de esta Sala 30.09.2010, y las que en ellas se citan)".

En el supuesto que nos ocupa existe prueba incriminatoria que debe considerarse suficiente y adecuada en el caso de autos para desvirtuar la presunción de inocencia que a su favor invoca la parte recurrente, de manera que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida y regularmente practicada, prueba que fue valorada por dicho Tribunal en términos que se ajustan a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, suficientes para fundar la conclusión a que ha llegado el órgano sentenciador, sin que, en definitiva, quepa en este trance casacional la revaloración de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, sustituyendo la convicción objetiva y razonable de dicho órgano jurisdiccional -por definición objetivo e imparcial, según lo previsto en los artículos 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - por el criterio subjetivo -y, lógicamente, parcial e interesado- de la parte recurrente.

La apreciación de las pruebas por parte del juzgador penal militar "según su conciencia", en los términos que expresa el artículo 322 de la Ley Procesal Militar, no significa, como dice nuestra Sentencia de 12 de febrero de 2009, seguida por las de 18 de noviembre de 2011 y 19 de enero y 2 y 17 de febrero de 2012, "que pueda este llevar a cabo tal apreciación inmotivadamente o, siendo motivada, arbitraria o irrazonablemente".

La conclusión de la Sala de instancia, en una decantación valorativa para la que ha contado con el insustituible factor de la inmediación, en modo alguno puede ser impugnada como apreciación irrazonable, pues hemos concluido, en nuestras Sentencias de 21 de junio de 1997, 18 de noviembre de 2011 y 19 de enero y 2 y 17 de febrero de 2012, que sólo el Tribunal de instancia "está legitimado para extraer una valoración de conjunto", añadiendo que "el Tribunal de Casación únicamente puede constatar si hubo o no prueba de cargo regularmente obtenida y practicada además de razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, supuesto en el que la revisión casacional debe respetar la libre valoración probatoria que, con arreglo a aquellos parámetros, compete en exclusiva al Tribunal sentenciador".

La improsperabilidad de la pretensión que formula la parte que recurre de que proceda esta Sala a valorar en este trance casacional prueba testifical cuya percepción y credibilidad depende de las condiciones de inmediación únicamente existentes en la instancia es puesta de relieve, entre otras, por nuestras Sentencias de 3 de diciembre de 2004 y 11 de abril de 2005, seguidas por las de 12 de febrero y 21 de octubre de 2009, 18 de noviembre de 2011 y 19 de enero y 2 y 17 de febrero 2012, que afirman que "existiendo prueba de cargo su apreciación incumbe exclusivamente al Tribunal de los hechos ( arts. 322 LPM y 741 LE. Crim ), sin que pueda pretenderse en el trance casacional obtener una revaloración del acervo probatorio, sustituyendo o desvirtuando el criterio axiológico del órgano jurisdiccional de instancia. Y hemos afirmado asimismo que cuando se trata de prueba personal, la testifical destacadamente, en que la percepción y la credibilidad dependen de la insustituible inmediación, de la que solo aquel Tribunal dispone; en estos casos habitualmente y a salvo las facultades de control sobre la prueba que al Tribunal Supremo corresponden, su valoración no forma parte del ámbito del Recurso de Casación ( Sentencias de esta Sala 04.11.2003 ;

21.05.2004 ; 31.05.2004 ; 07.06.2004 y recientemente en la 02.11.2004; y de la Sala 2ª 20 . 12.2002 ;

24.12.2003 ; 27.04.2004 y 25.06.2004 )".

A su vez, en nuestras recientes Sentencias de 22 de junio y 18 de noviembre de 2011 y 19 de enero y 2 y 17 de febrero de 2012 hemos dicho que "el control casacional no autoriza la revaloración de la prueba, ni se extiende más allá de aquella verificación de razonabilidad en cuanto a los fundamentos de la convicción. Tratándose de prueba testifical, como es el caso, hemos dicho de modo invariable que la credibilidad del testimonio está estrechamente relacionada con la inmediación, por lo cual una pretensión de esta clase no forma parte, de ordinario, del Recurso extraordinario de Casación ( Sentencias 25.10.2005 ; 28.04.2006 ;

27.05.2009 y 21.10.2009, entre otras)".

Así pues, el Tribunal de instancia ha procedido a valorar en su conjunto el acervo probatorio que ha tenido a su disposición, constituido por prueba constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, de contenido incuestionablemente incriminatorio o de cargo y, por ende, bastante para enervar el derecho esencial a la presunción de inocencia que asistía al hoy recurrente, debiendo centrarse nuestro control casacional en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia que se impugna a partir de aquel acervo probatorio, y, en el caso que nos ocupa, dicho razonamiento es correcto, pues la Sala sentenciadora ha llevado a cabo aquella valoración de un modo lógico, razonado y razonable y no arbitrario, conforme a los criterios de la experiencia y la sana crítica, existiendo una total correlación entre la prueba practicada y valorada y el factum sentencial, siendo lo cierto que, como atinadamente expone el Ministerio Fiscal, lo que sí resultaría ilógico, irracional o inverosímil sería llegar a la conclusión pretendida por la parte que recurre.

La Sala de instancia ha tomada en consideración, por otra parte, toda la documentación médica obrante en autos, desprendiéndose, esencialmente, del informe pericial del Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa, lógica y razonablemente, que el padecimiento que el hoy recurrente sufría durante su ausencia era un "trastorno adaptativo que, combinado con los rasgos anómalos de su personalidad, le produjo una merma leve y transitoria en sus capacidades cognitivo volitivas", trastorno que en fecha 3 de marzo de 2011 estaba completamente remitido, y sin que pueda deducirse lo contrario del dictamen de la Junta Médico Pericial de 29 de octubre de 2010, que se limita a entender que el hoy recurrente estaba incapacitado para el servicio en las Fuerzas Armadas.

En conclusión, en el caso de autos existe prueba incriminatoria que debe considerarse suficiente y adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia que a su favor invoca la parte recurrente, de manera que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida y regularmente practicada, prueba que fue valorada por dicha Sala de instancia en términos que se ajustan a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, suficientes para fundar la conclusión a que ha llegado, sin que, en definitiva, quepa en este trance casacional la revaloración de la prueba practicada ante el Tribunal "a quo".

Con desestimación del motivo.

QUINTO

A través del segundo de los motivos en que articula su impugnación, aduce la recurrente, por el cauce procesal que autoriza el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haberse incurrido en infracción de ley por error de hecho en la valoración de la prueba, fundamentalmente a la vista del contenido de los documentos que constan a los folios 69 -parte de solicitud de baja a pasar en Valencia, en su domicilio, suscrito el 19 de enero de 2010 por el hoy recurrente, con propuesta favorable de la Sanidad Militar y autorización por el Jefe de la Unidad tanto de la baja interesada como del "domicilio eventual"-, 106 a 110 -recetas de "alprazolam 0,5 mg" suscritas por Don. Gabino el 30 de marzo, 19 de abril y 9 de mayo de 2010 y prescritas al hoy recurrente y diagnóstico de la consulta habida el 30 de marzo del citado año en que se diagnostica al Soldado Onesimo "ansiedad"- y 171- informe médico pericial del Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa de 3 de marzo de 2011-, si bien viene realmente la recurrente, al socaire de alegar un "error facti", a plantear la, a su juicio, errónea valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, cuestión a la que, al analizar la queja atinente a la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, ya hemos dado cumplida respuesta.

No obstante, y en aras de agotar el derecho que asiste a la parte a la tutela judicial efectiva, entraremos en el examen del motivo.

Adelantamos desde este momento que la queja no puede prosperar. Y no es solo la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo la que aboca a tal conclusión desestimatoria, dado que, con carácter previo al examen del motivo, ha de hacerse mención del incumplimiento por quien recurre de la obligación procesal establecida en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre designación desde el anuncio del recurso de los documentos y sus particulares, pues es lo cierto que no procedió en su momento la parte recurrente, en el escrito mediante el que anunciaba la preparación del recurso de casación -folios 274 a 276-, a designar sin razonamiento alguno los particulares de los documentos obrantes a los folios 157 y 171 de las actuaciones que, a su juicio, mostraban el error en la apreciación de la prueba, tal y como exige el aludido párrafo segundo del artículo 855 de la Ley adjetiva penal, y tampoco llega, en el escrito de formalización del recurso, a precisar, también sin razonamiento alguno, los concretos extremos de ninguno de los antedichos documentos acreditativos del error en que, a su juicio, hubiere incurrido, al valorarlos, el Tribunal de instancia.

Si bien es cierto, como dice la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en sus Sentencias de 10 de octubre y 27 de diciembre de 2006, entre otras, seguidas por las de esta Sala Quinta de 20 de febrero, 30 de marzo, 1 de octubre y 12 de noviembre de 2009, 22 y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 y 30 de enero de 2012, huyendo de un rígido formalismo, que "desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 LECrim .- esta Sala ha flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS. 3.4.2002 )", no lo es menos que, sin solución de continuidad, tales resoluciones añaden que "en todo caso, y como recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala 332/2004 de 11.3, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acreditan claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de casación > o buscar tales extremos ( SSTS. 465/2004 de 5.4, 1345/2005 de 14.10, 733/2006 de 30.6 )", y es el caso que la parte recurrente omite en el escrito de formalización del recurso designar o precisar cualquier extremo o particular de aquellos documentos que designa -la mayoría de ellos, por cierto, distintos de los designados en el anuncio del recurso- que pudieran acreditar o mostrar el error fáctico en que el Tribunal de los hechos hubiera podido incurrir. Si bien el incumplimiento del enunciado deber, así entendido, resulta sancionable con la inadmisión del recurso según los términos del apartado 4º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no obstante, y para apurar al máximo la tutela judicial que se nos pide, entraremos a resolver en cuanto al fondo.

Y a tal efecto, es lo cierto que no solo no concreta la parte en su escrito de recurso los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado, sino que el error a que atiende el motivo de casación previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de los hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron; es decir, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el apartado 1º del precepto procesal de que se trata.

En el presente caso, el motivo que se analiza, aunque formalizado al amparo del apartado 2º del artículo 849 de la Ley criminal adjetiva, no viene a plantear o argumentar la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba -instando, en consecuencia, la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico en razón de existir en los autos una verdadera prueba documental, generada fuera del proceso e incorporada posteriormente al mismo, que, por su simple y solo contenido literal y sin estar contradicha por otras pruebas, demuestre de modo irrefutable, definitivo e indubitado que el juzgador ha errado al redactar el factum, bien por incluir en el mismo datos fácticos que no han acaecido, bien por haber dejado de consignar otros realmente sucedidos, y que, en uno y otro caso, tengan relevancia causal para modificar el fallo de la Sentencia impugnada-, sino que, en realidad, lo que se plantea en este caso es el "error iuris" consistente en no haberse valorado por la Sala de instancia dichos medios de prueba -documental- en la forma que convenía al legítimo, pero parcial, interés del recurrente, lo que comporta, igualmente, incurrir en la causa de inadmisión del recurso prevista en el apartado 1º del artículo 885 de la Ley Penal Adjetiva -"cuando carezca manifiestamente de fundamento"-.

Exacerbando el otorgamiento de la tutela judicial que se nos impetra, hemos de señalar que, como afirma nuestra Sentencia de 3 de marzo de 2008, seguida, entre otras, por las de 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 10 de febrero y 16 de junio de 2009, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 y 30 de enero de 2012, "la doctrina que, con reiterada virtualidad, ha venido sosteniendo esta Sala, en lo que se refiere a qué documentos -a efectos casacionalespueden considerarse comprendidos en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha quedado plasmada, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 25.11.2002, 21.02.2005, 16.05.2006 y 5.12.2007 y pone de manifiesto, muy significativamente, que sólo pueden considerarse documentos a efectos casacionales las expresiones del pensamiento humano plasmadas generalmente por escrito, generadas con anterioridad a la causa e incorporadas a ella con finalidad probatoria, porque únicamente ante esos documentos se encuentra la Sala de casación en condiciones idénticas a las que tuvo el Tribunal de instancia, ya que, para su valoración, no entra en juego la inmediatez que, en general, es circunstancia básica para la correcta apreciación de las pruebas", añadiendo que "por otra parte, los documentos casacionales a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de reunir, según invariable doctrina ( Ss., además de las citadas, de 24-4-1999, 24-4-2002, 1-6-2006, 7-3-2003, 10-02-2006 y 16-05-2006 de esta Sala 5 ª y 30-3-2000 y 11-7-2002, entre otras, de la Sala 2 ª) los requisitos de ser extrínsecos al proceso, tener capacidad demostrativa autónoma, sin necesidad de acudir a complementos probatorios, no han de estar contradichos por otras pruebas y han de evidenciar un error relevante".

Por su parte, nuestra Sentencia de 29 de febrero de 2008, seguida por las de 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 10 de febrero, 31 de marzo y 1 de abril de 2009, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 y 30 de enero de 2012, señala que "solo un documento auténtico es hábil para demostrar el error. Ese documento, que no cabe confundir con otros medios de prueba aunque aparezcan documentados en los autos, ha de tener aptitud demostrativa suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba, y su contenido no ha de resultar contradicho por otros medios probatorios", añadiendo la Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2007, seguida por las de 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 y 30 de enero de 2012, que "en materia de > el pretendido error ha de fundarse en una verdadera prueba documental que prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa autónoma. Ese dato de hecho que acredita el documento no ha de encontrarse en contradicción con otros elementos probatorios. Y, por último, el dato fáctico que se quiere adicionar, modificar o suprimir ha de tener trascendencia en relación al fallo, pues si afecta a elementos de hecho irrelevantes o intranscendentes el motivo no puede prosperar porque la finalidad del recurso es la modificación de la decisión del Tribunal de instancia en la sentencia que se combate (Sentencias Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-9-92, 21-11-96, 11-11-97, 19-6-98, 5-4-99, 30-3-00, 12-1-01, 11-7-02 y 5-2-03, entre otras, y de esta Sala Quinta de 15-11-99, 17-11-00, 6-2-01, 1-6-01, 7-3- 03 y 14-01, 12-03, 6-07, 9-10 y 2-12-2004, 4-03, 20-04, 25-05 y 19-09-2005 y 20-01, 28-03 y 15-12-2006, entre las más recientes)>>".

Planteado así el motivo, hay que decir que, efectivamente, el denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba podría servir, siempre que tal error se acredite en la forma requerida, para canalizar la modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia, añadiendo, modificando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en dichos hechos. Y, a tal efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vincula la virtualidad del error y la eventual modificación del factum sentencial a que dicho error se base "en documentos que obren en autos", habiendo significado esta Sala, a propósito del "error facti" -Sentencias de 17 y 24 de enero de 2006, 2 de octubre de 2007, 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 20 de febrero de 2009, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 y 30 de enero de 2012, por citar las más recientes-, que "cuando se solicita la variación del > sentencial debe acreditar la parte que lo pide la equivocación evidente y palmaria del Tribunal sentenciador en la valoración del contenido de verdaderos documentos obrantes en las actuaciones, en términos tan manifiestos y notorios que permitan advertirlo así al Tribunal de Casación". Asimismo, señala esta Sala en sus aludidas Sentencias de 2 de octubre de 2007, 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 20 de febrero de 2009, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 y 30 de enero de 2012 que "el error debe desprenderse de documentos que, obrando en autos, demuestren la equivocación del juzgador y que, para que pueda estimarse producida la infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba han de cumplirse los siguientes requisitos: que el error se funde en una verdadera prueba documental y no en cualquiera de otra clase, por más que esté documentada; que el documento, según los particulares precisados por la parte, acredite la equivocación del juzgador en algún dato o elemento fáctico de la sentencia y sea >, esto es, que tenga poder demostrativo bastante por sí mismo, sin necesitar prueba adicional alguna ni recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas; que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y que el dato de hecho contradictorio, así acreditado, sea significativo o relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo".

Sobre lo que deba entenderse por documento casacional, a efectos de la prosperabilidad del error fáctico, afirman nuestras aludidas Sentencias de 3 y 18 de noviembre de 2008, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 y 30 de enero de 2012, siguiendo las de 16 de septiembre y 3 de octubre de 2005, que es doctrina constante de esta Sala "

  1. Que se trate de verdaderos documentos, es decir, representaciones de hechos o datos que estén recogidos por escrito o en soportes informáticos; b) Que en su procedencia sean ajenos al proceso, esto es, porque se hayan creado fuera del mismo y se traigan a la causa como prueba documental; c) Estén dotados de la denominada >, equivalente a capacidad demostrativa propia y autónoma, en el sentido de que acrediten de modo evidente la realidad del hecho que desconoció el Tribunal sentenciador, con equivocación palmaria, sin que por su carácter > el documento requiera para demostrar su contenido de otros medios probatorios complementarios, o de razonamientos, hipótesis o conjeturas en tal sentido; d) Que su resultado no esté desvirtuado por otras pruebas de que asimismo hubiera dispuesto el Tribunal y a las que haya podido conferir preferente virtualidad probatoria, en uso de las facultades que tiene atribuidas para la libre valoración de la prueba; y e) El error ha de ser relevante, en la medida en que deba reflejarse en la redacción del > sentencial, afectando a éste y al sentido del fallo ( Sentencias

31.01.2003 ; 20.03.2003 ; 04.11.2003 ; 14.02.2004 ; 31.05.2004 ; 09.05.2005 y la más reciente ya citada

16.09.2005. En igual sentido las SS. de la Sala 2º 14 . 06.2004 ; 26.01.2005 y 14.04.2005, asimismo entre las más recientes)".

En el caso de autos, la parte recurrente, no obstante formalizar el motivo al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no plantea ni argumenta la existencia de un "error facti" en la valoración de la prueba, instando, en razón de existir en los autos sendos documentos literosuficientes o con capacidad o aptitud demostrativa directa o autónoma, la modificación, adición o supresión de un elemento factual del relato histórico de la Sentencia que impugna, sino que lo que realmente plantea es un "error iuris", en base a la valoración de tales documentos.

Pues bien, como, a continuación, veremos, no es posible a la Sala, en este ejercicio de amplio otorgamiento de la tutela judicial, entender acreditado, en la forma requerida para ello, un error en la apreciación de la prueba que permita canalizar modificación alguna de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, añadiendo, variando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en dichos hechos.

SEXTO

En el presente motivo de casación, interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la parte recurrente que se ha producido una errónea valoración del informe pericial de 3 de marzo de 2011, confeccionado por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa y obrante al folio 171 de las actuaciones, pues en el mismo consta que el hoy recurrente "se encontraba de baja médica cuando se produjo el abandono del puesto".

En la primera de las conclusiones de dicho informe se dice que "según la información que se nos aporta, con anterioridad y durante los hechos que se le imputan el informado se encontraba de baja médica para el servicio, por padecer un Trastorno Adaptativo de tipo Ansioso ... ".

Pues bien, con independencia de que esta afirmación no entra en el marco del objeto del reconocimiento pericial médico- psiquiátrico que, mediante Providencia del Juzgado Togado Militar Territorial instructor de las Diligencias Preparatorias núm. 43/15/10 de fecha 25 de enero de 2011 -folio 154-, se acordó solicitar del citado Hospital, por haberlo así interesado el Fiscal Jurídico Militar en su escrito de 7 de enero de 2010 -folio 150-, en el que se requería del Juzgado que se procediera a efectuar el oportuno reconocimiento pericial médicopsiquiátrico del Soldado Onesimo "en orden a determinar la influencia del padecimiento que presentaba en los hechos de autos, y si el mismo le impedía personarse o presentarse en su Unidad para regularizar su situación", es lo cierto que de otros documentos obrantes en los autos, y, en concreto, de la solicitud de baja obrante al folio 69 de las actuaciones, resulta, indubitablemente, que la baja concedida el 19 de enero de 2010 finalizaba el 2 de febrero siguiente, lo que, a mayor abundamiento, confirma la declaración testifical, en el acto del juicio oral, de la Capitán Bibiana, al ratificarse en el parte obrante al folio 2 -"el mencionado Soldado se encontraba de baja médica hasta el día 2 de febrero de 2010 ..."- y la declaración sumarial de dicha Oficial obrante al folio 79.

Asimismo, aduce la parte que al folio 69 se justifica la presencia del hoy recurrente en Valencia, pues se autorizaba su traslado al domicilio. En efecto, al folio 69 de los autos obra el parte de solicitud de baja formulado por el Soldado Onesimo el 19 de enero de 2010, interesando que, durante el periodo de baja, se le concediera como lugar de residencia su domicilio en Valencia, el informe de dicha baja -que se iniciaría el 19 de enero de 2010 y finalizaría el 2 de febrero siguiente- por la Sanidad Militar y el acuerdo del Jefe de la Unidad autorizando tanto la baja como el "domicilio eventual" en Valencia.

Y, efectivamente, en el relato probatorio de la Sentencia impugnada no se afirma otra cosa sino que el hoy recurrente, "quien se encontraba en situación de baja médica regularizada, no se presentó en su Unidad de destino -Regimiento de Trasmisiones nº 1, con acuartelamiento en la Base Militar de Castrillo del Val (Burgos)- el día 2 de febrero de 2010, fecha en la que finalizaba la baja concedida", por lo que en nada se ha apartado el Tribunal "a quo" de lo que el contenido del documento obrante al folio 69, así como otras pruebas practicadas, consienten.

Lo que no puede, en cambio, deducirse del documento obrante al folio 69 es que en él se autorizase al hoy recurrente para residir indefinidamente en Valencia, pues en dicho documento lo que se autoriza -en razón, como figura en el mismo, de la solicitud del Soldado Onesimo de que se le concediera "la baja temporal durante 15 días siendo mi lugar de residencia durante dicha baja VALENCIA-c/ DIRECCION000 ..."- es que este fije en dicha localidad su "domicilio eventual" durante el tiempo de duración de la baja que en el mismo acto le ha sido concedida.

Por último, en los folios 106 a 110 -que la parte cita en su escrito de formalización del recurso- constan las recetas o prescripciones de medicamentos expedidas en Valencia, el 30 de marzo, el 19 de abril y el 9 de mayo de 2010, por el Doctor Don Gabino, en las que, además del fármaco prescrito -"alprazolam 0'5 mg."-, solo consta "enfermedad común o accidente no laboral", así como la remisión del paciente a dicho facultativo en solicitud de interconsulta el 9 de febrero anterior por la Dra. Encarna -folio 110-, siendo el motivo de tal remisión que "se encuentra muy alterado y solicita interconsulta", siendo diagnosticado de "ansiedad" el 30 de marzo siguiente por el Dr. Gabino -folio 109-, prescribiéndole "alprazolam 0'5 mg." cada 8 horas durante 60 días y "aprendizaje en relajación", haciendo constar como motivo de la consulta que "acude por incremento de ansiedad con sensación de mareo, sudoración y taquicardia que se genera por problemas en su familia tiene a su madre enferma con cuadro depresivo sin ingresos en su casa, deudas pendientes y un tema laboral en que está suspendido de empleo y sueldo, trabaja como soldado profesional con destino en Burgos y plantea que ni siquiera tiene dinero para pagarse el viaje. No aparece clínica depresiva".

Del contenido de este conjunto de documentos no es posible, en modo alguno, deducir que el hoy recurrente se hallara de baja médica a partir del 2 de febrero de 2010, sino, tan solo, como la propia parte afirma, que "fue remitido por el Médico de cabecera del Centro de Salud Trinitat, en Valencia, al servicio de Psiquiatría, en el que fue tratado por el Dr. Gabino ", y no, desde luego, que existiera causa de justificación para su no reincorporación a su Unidad, ya que ni siquiera se propone por el Facultativo su baja médica por razón de los síntomas que dieron lugar a que se le prescribiera aquel tratamiento.

El motivo no puede prosperar. Y no es solo la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo, ya puesta de manifiesto, lo que aboca a tal conclusión desestimatoria -no concreta la parte los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado-, sino el hecho de que de los documentos que designa la parte que recurre no se desprende otra cosa, precisamente, sino que, tal y como afirma el Tribunal sentenciador a la vista del informe médico pericial obrante al folio 171, el hoy recurrente, cuya baja finalizaba el 2 de febrero de 2010, sufría, entre dicha fecha y el 30 de julio de 2010, en que se reincorporó a filas, un trastorno adaptativo que, combinado con los rasgos anómalos de su personalidad, le produjo una merma leve y transitoria en sus capacidades cognitivas y volitivas.

En definitiva, de los documentos que la parte recurrente presenta como pretendidamente demostrativos o evidenciadores del "error facti" no es posible inferir, como aquella pretende, que el Tribunal sentenciador haya cometido error alguno al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en esta elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o, en fin, describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, por lo que no puede entenderse que el error invocado resulte demostrado por ellos.

La Sala de instancia ha valorado los documentos de mérito en los términos que consiente lo que en los mismos se expresa, sin que estos pongan de manifiesto error alguno de dicho Tribunal, el cual ha valorado su contenido conforme a un criterio razonable suficientemente motivado, lo que hace inviable el motivo casacional aducido y, consecuentemente, convierte en definitivamente infrangible o inamovible la resultancia fáctica declarada probada; en definitiva, los documentos que se citan han sido valorados por el órgano sentenciador en razón de lo que en ellos se evidencia.

En conclusión, los documentos de que se trata no ponen de manifiesto error alguno del Tribunal sentenciador basado en una equivocada valoración de los mismos, pues aquel ha valorado su contenido conforme a un criterio razonable suficientemente motivado, lo que hace inviable el motivo casacional aducido y, concretamente, convierte en definitivamente intangible la resultancia fáctica declarada probada.

SÉPTIMO

Dentro de este segundo motivo de casación, y como conclusión de cuanto ya aduce en el primero, alega la recurrente, con aquella absoluta falta de técnica casacional que ya hemos puesto de relieve, haberse aplicado indebidamente el artículo 119 del Código Penal Militar y haberse inaplicado, también indebidamente, el artículo 20.1º del Código Penal .

Respecto a la argüida indebida aplicación del artículo 119 del Código punitivo castrense, en razón, según se afirma, de que desde el 9 de febrero de 2010 estaba siendo atendido el hoy recurrente por los Servicios Médicos de Valencia de su trastorno ansioso -folios 10 y 110-, siendo tratado desde el 25 de febrero de 2010 -folio 118- por el Dr. Gabino, del Departamento de Psiquiatría de dichos Servicios, lo que, a su juicio, acredita la existencia de causa médica que justificaría la no incorporación de aquel a su Unidad, situada a casi mil kilómetros del centro médico donde estaba siendo tratado, hemos de partir de la inexcusable observancia de los hechos que, como probados, se establecen en el factum sentencial, ya intangible e inamovible, y, por ende, vinculante, en el que se establece que el hoy recurrente, "quien se encontraba en situación de baja médica regularizada, no se presentó en su Unidad de destino -Regimiento de Transmisiones nº 1, con acuartelamiento en la Base Militar de Castrillo del Val (Burgos)- el día 2 de febrero de 2010, fecha en la que finalizaba la baja concedida, y permaneció desde esa fecha en irregular situación, ajeno a todo tipo de control militar y sin autorización de sus Mandos, hasta el día 30 de julio de 2010, fecha en la que voluntariamente se presentó en su destino. Durante todo ese periodo, el soldado Onesimo estuvo residiendo en la localidad de Valencia".

Dicho relato fáctico probatorio establecido en la Sentencia recurrida resulta de inexcusable observancia en la vía casacional presentada como infracción de ley sustantiva. Pues bien, a partir de dicho relato histórico -repetimos, que ya infrangible- resulta que el padecimiento que sufrió tras el que motivó la concesión de la baja médica que finalizaba el 2 de febrero de 2010 no le impedía el cumplimiento de sus obligaciones militares, pues, como se afirma en dicho relato de hechos probados "durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero y el 30 de julio de 2010 el soldado Onesimo sufría un trastorno adaptativo que, combinado con los rasgos anómalos de su personalidad, le produjo una merma leve y transitoria en sus capacidades cognitivo volitivas", de manera que no padecía ninguna enfermedad que le inhabilitara o le impidiera cumplir las normas que regulan las bajas médicas contenidas en la Instrucción núm. 169/2001, de 31 de julio, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de las bajas temporales para el servicio por causas psicofísicas del personal militar profesional.

Se cumplen, pues, en el caso de autos, todos y cada uno de los elementos típicos exigidos para integrar el tipo delictivo de abandono de destino que se configura en el artículo 119 del Código Penal Militar, en especial el elemento normativo del tipo de que se trate de una ausencia injustificada, pues es el caso que, con base en el informe médico pericial emitido el 3 de marzo de 2011 por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa -folio 171-, resulta que el padecimiento que el hoy recurrente sufría solo le originaba una merma leve y transitoria de su capacidad para conocer lo ilícito de su conducta o actuar conforme a dicha comprensión.

Con relación al tipo penal de abandono de destino, hemos dicho, en nuestra Sentencia del Pleno de 7 de abril de 2011, que "esta Sala, en el pleno no jurisdiccional celebrado el trece de octubre de 2010, significó en el cuarto de los acuerdos que adoptó en relación con el delito de abandono de destino y los efectos de la situación de enfermedad acreditada pero no regularizada mediante la correspondiente baja del mando militar, que >, y precisó inmediatamente a continuación, en lo que aquí interesa, que >, así como que > y todo ello > ", añadiendo que "en este sentido, y con posterioridad a la celebración del referido pleno, hemos venido repitiendo que en el delito de abandono de destino se protegen los deberes de presencia física y disponibilidad permanente para el servicio, y que éstos se vulneran no sólo con la falta de presencia sino también cuando el militar se sustrae al necesario control de los mandos militares, que resulta esencial en la organización militar para el buen funcionamiento de la Institución, que está obligada[s] a alcanzar el adecuado empleo de los medios personales y materiales de los que ha sido dotada por la sociedad para conseguir su operatividad de la manera más eficaz posible".

Ante supuestos, como el que nos ocupa, de situaciones de enfermedad, la justificación a que, "a sensu contrario", se refiere el tipo penal como excluyente de la tipicidad se produce, de ordinario, mediante la observancia de las pautas de comportamiento establecidas en la antealudida Instrucción núm. 169/2001, de 31 de julio, de la Subsecretaria de Defensa, significando a este respecto nuestra Sentencia del Pleno de 7 de abril de 2011 que "habíamos venido señalando ( Sentencia de 11 de mayo de 2006, con cita prolija de la jurisprudencia de la Sala), que la situación de baja médica en que transitoriamente puedan encontrarse los militares no les exime del cumplimiento de la obligación esencial de disponibilidad y sumisión a control de sus mandos, que constituye el presupuesto elemental para la observancia de otros deberes, y hemos confirmado también en el indicado pleno del pasado mes de octubre que >, recogiendo ya tal acuerdo en Sentencias de 3, 11, 17 y 25 de noviembre y 1 y 9 de diciembre de 2010 ". Y, asimismo, en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 14 de marzo de 2011, seguida por las de 17 de abril, 2 -que, a pesar de reproducir su texto, no hace cita de la anterior-, 6 y 29 de junio y 27 de septiembre de dicho año y 13 de febrero de 2012, se afirma que "como hemos dicho reiteradamente y recordado en el Pleno no jurisdiccional de la Sala de fecha 13.10.2010, >", tras lo que se indica que "de lo acordado en tal fecha por el Pleno de la Sala forma parte también el que >" y que "el mismo Pleno no jurisdiccional reiteró la jurisprudencia de la Sala con otro Acuerdo del siguiente tenor: motivo. También, en su defecto, cabe la justificación mediante la comunicación a la Unidad y aportación de los correspondientes informes médicos, con propuesta o confirmación de la baja. Estos informes deberán de cubrir todo el periodo de ausencia y asimismo, a efectos de la disponibilidad y control militar, el enfermo habrá de estar localizado, caso de no residir en la Unidad. Sin perjuicio del control de la Sanidad Militar en cuanto a requerir al enfermo para las revisiones que procedan>>", tras lo que se sienta que "nuestra jurisprudencia, y en particular la más reciente recaída con posterioridad a la adopción de dichos Acuerdos, ha efectuado las siguientes declaraciones relativas a las situaciones de enfermedad y eventual justificación de la ausencia del destino:

  1. La ausencia justificada es la que se atiene al marco normativo regulador de los deberes de presencia y disponibilidad ( Sentencias 10.12.2007, 27.12.2007, 03.11.2008, 04.02.2010, 03.11.2010 y

11.11.2010 ); b) La mera situación de enfermedad no se equipara a la justificación de la ausencia ( Sentencias

28.04.2003, 25.10.2005, 04.02.2010, 03.11.2010, 17.11.2010 y 01.12.2010 ); c) En los casos de enfermedad dicho marco normativo de carácter reglamentario está representado actualmente por la Instrucción 169/2001, de 31 de julio, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa ( Sentencias 29.01.2010, 04.02.2010, 03.11.2010 y 22.02.2011 ); d) La autorización reglamentaria no agota las posibilidades de justificación típica de la ausencia, porque el delito de Abandono de destino no es tipo penal en blanco ni ilicitud meramente formal que descanse en el incumplimiento de preceptos administrativos ( Sentencias 03.11.2010 y 11.11.2010 ); e) Lo que resulta relevante para la justificación típica es la demostración no solo de la situación de enfermedad, sino que al margen de la citada Instrucción, se observaron no obstante los deberes inherentes a la plena disponibilidad, esto es, que el sujeto activo estuvo localizable, disponible para el mando y sometido a control militar dentro del plazo legalmente establecido ( Sentencias 03.11.2010, 11.11.2010, 21.01.2011 y 27.01.2011 ); f) La prueba de la justificación de la ausencia producida al margen de dicho marco normativo incumbe a quien l[o]a alegue ( Sentencias 29.01.2010, 04.02.2010, 03.11.2010, 11.11.2010, 31.01.2011 y 21.02.2011 ); y g) Resulta irrelevante la decisión unilateral del sujeto obligado, en cuanto a la forma de observar los deberes que le incumben, y en particular en cuanto a tramitar las bajas por enfermedad y someterse al control de la Sanidad Militar ( Sentencias 17.11.2006, 21.11.2006, 09.12.2010, 29.01.2010, 22.02.2011 y 07.03.2011 )".

En el tipo penal de abandono de destino la ausencia típica y punible es la injustificada, que, como dice nuestra Sentencia de 11 de noviembre de 2010 -seguida por la de 9 de diciembre de 2010, y las del Pleno de 22 de marzo y 17 y 31 de mayo de 2011, entre otras-, "es la que se produce y mantiene[n] al margen del marco normativo, legal y reglamentario, regulador del deber de presencia y los demás intereses jurídicos que la norma protege", si bien, se añade, "más recientemente hemos declarado que la adecuación a dicho marco normativo no agota las posibilidades de justificación de la ausencia, porque también adquiere relevancia a estos efectos de atipicidad de la conducta, la concurrencia de causas acreditadas de las que se deduzca la imposibilidad razonable de dar cumplimiento a aquellas obligaciones consustanciales al estatuto militar", por lo que "en los supuestos, frecuentes en la práctica, de situaciones de enfermedad la justificación a que el tipo se refiere se producirá, naturalmente y de ordinario, mediante la observancia de las pautas de comportamiento establecidas en la Instrucción 169/2001, de 31 de julio, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, sin que se excluya la reiterada justificación al margen de esta actuación así reglamentada, y ello por dos razones básicas: una porque el art. 119 CPM no regula un tipo penal en blanco que descanse sobre la infracción de determinada normativa legal o reglamentaria que lo integre; y en segundo lugar porque tampoco se está ante una figura de naturaleza solo formal o vicaria que se colma por el mero incumplimiento de preceptos administrativos, sino que su perfección exige profundizar en la lesión, o puesta en peligro en su caso, de aquellos bienes jurídicos que están en la base del tipo penal y en su inteligencia aplicativa ( Sentencias 22.12.2006 ; 27.12.2007 ; 03.11.2008 ; 04.02.2010 y 03.11.2010 )", concluyendo que "de nuestra jurisprudencia forma parte el que la situación de enfermedad no suspende la relación jurídica militar, ni produce por sí sola otros efectos que los derivados de la falta de capacidad total o limitada para la prestación del servicio, el cual no forma parte de aquellos intereses que la norma protege. Lo hemos dicho en Sentencias

28.04.2003 ; 25.10.2005 ; 09.10.2006 y últimamente 03.11.2010 ; y lo hemos recordado recientemente en los Acuerdos adoptados por la Junta General de la Sala celebrada el 13.10.2010. Lo que resulta relevante para la justificación típica es la demostración, a cargo de quien lo alegue por tratarse de un elemento negativo de la tipicidad ( Sentencia 03.11.2010, por todas), no solo de la situación de enfermedad que constituye presupuesto indispensable para excusar el cumplimiento del deber de presencia, sino que, al margen de aquella Instrucción, se observaron no obstante los deberes inherentes a la plena disponibilidad, esto es, que el sujeto activo estuvo localizable, disponible para el mando y sometido a control militar dentro del plazo legalmente establecido", así como que "por último, cumpliendo el tipo objetivo radicado en la ausencia injustificada en periodo superior a los tres días, el tipo subjetivo requiere la actuación dolosa, siendo suficiente el dolo genérico de conocer aquellos elementos objetivos y obrar en función de dicho conocimiento (componentes intelectual y volitivo del dolo), sin necesidad de adicionales elementos subjetivos que la figura penal no requiere ( Sentencias 22.11.2004 ;

25.10.2005 ; 18.02.2008 ; 01.10.2009 ; 29.01.2010 ; 04.02.2010 y 03.11.2010 )".

Y es lo cierto que el hoy recurrente no ha acreditado que, una vez extinguida, el 2 de febrero de 2010, la baja de que disfrutaba, hubiera cumplimentado las pautas establecidas en la Instrucción 169/2001, de 31 de julio, del Subsecretario de Defensa, pues no le fue prescrita por los Servicios de la Agència Valenciana de Salut baja alguna, que, a tenor de lo dicho, hubiera sido presupuesto para excusar su deber de presencia, y sin que tampoco hubiera observado los deberes de localización y sometimiento a control militar inherentes a la plena disponibilidad que, en cuanto militar profesional, pesaban sobre él.

En el caso de autos la baja médica concedida al hoy recurrente finalizó el 2 de febrero de 2010, no obstante lo cual, desde tal fecha y hasta el 30 de julio del indicado año, no se reincorporó a la Unidad de su destino, permaneciendo fuera del control de sus superiores, incumpliendo así, por más de tres días, los deberes de presencia y plena disponibilidad y sometimiento al control de sus mandos inherentes a su condición de militar, no habiendo acreditado causa alguna justificativa del incumplimiento de tales deberes.

En efecto, no consta, ni se ha acreditado en modo alguno por la parte que recurre -sobre la que pesaba el deber de la demostración-, que el "cuadro de ansiedad" y los "rasgos ansiosos" que, a tenor del informe del Gabinete de Psicología de la Unidad de destino del hoy recurrente de fecha 20 de enero de 2010 -folio 67-, dió origen a la baja inicial que finalizaba el 2 de febrero siguiente -folio 69- se mantuviera durante todo el lapso temporal por el que se prolongó la ausencia -es decir, hasta el 30 de julio de 2010-, pues en la asistencia que le fue prestada por el Dr. Gabino el 30 de marzo de 2010 en el Centro de Salud de Trinitat de la Agència Valenciana de Salut se le diagnosticó "ansiedad" -por razón de enfermedad de su madre, problemas económicos y problemas laborales al no percibir el sueldo por su ausencia del destino- y no se apreció un cuadro clínico depresivo, no dictaminándose baja médica y limitándose a recetarle una medicación, de lo que se desprende que no queda acreditado que, durante el tiempo de ausencia a partir del 2 de febrero de 2010, el hoy recurrente padeciera el trastorno de ansiedad en los términos o con la gravedad que hizo que se le concediera la baja en su Unidad hasta el citado día 2 de febrero de 2010 -Unidad en la que, por cierto, al reincorporarse, fue dado de alta-, más bien al contrario, pues es lo cierto que el Dr. Gabino no recomendó baja laboral, limitándose a prescribir una medicación ansiolítica en "dosis bajas" -folios 106 a 109-.

Es obvio que el Facultativo que atendió al hoy recurrente en Valencia a partir de febrero de 2010 no estimó que se hallara este en situación de enfermedad que le impidiera prestar el servicio propio de las Fuerzas Armadas, pues no expidió el pertinente informe médico con propuesta o confirmación de baja, sin que la mera situación de haber precisado -sin duda por padecer un trastorno de su salud- la prescripción de determinada medicación por aquel Facultativo pueda equipararse a una causa justificativa de la no reincorporación a la Unidad de destino una vez transcurrido el plazo de duración de la baja que por el jefe de la misma se le había concedido.

En definitiva, el recurrente no solo no obtuvo parte o recomendación médica de baja alguna a partir del 2 de febrero de 2010, sino que no se puso en contacto con su Unidad, dejando transcurrir más de tres días sin reincorporarse a aquella, permaneciendo ilocalizable y no disponible para sus mandos y, por consecuencia, fuera de todo control militar, careciendo de cualquier justificación para ello.

Como consecuencia, no existe ausencia justificada, pues nos encontramos ante la sustracción al cumplimiento de los deberes de presencia y disponibilidad, y, como dicen nuestras Sentencias de 12 de diciembre de 2008, 12 de febrero de 2010 y 9 de febrero de 2012, siguiendo la de 17 de marzo de 2006, "aunque resulte evidente que la Administración militar y las necesidades del servicio exigen un control de altas y bajas puntual y preciso, el reproche penal únicamente habrá de hacerse efectivo, en razón del incumplimiento de las normas que lo regulan, cuando quede acreditada una conducta del sujeto que evidencie que éste se ha sustraído al cumplimiento de sus deberes de presencia y disponibilidad y al control de sus mandos, desatendiendo claramente lo reglamentariamente establecido, pues no puede admitirse que sea el propio interesado el que decida unilateralmente cuando se encuentra en disposición o no de cumplir sus obligaciones".

En el caso de autos, del conjunto de circunstancias concurrentes aflora nítidamente la intención por parte del hoy recurrente de incumplir los deberes de presencia y disponibilidad permanente propios de todo militar, que le obligan a someterse al necesario control de sus mandos, por lo que se aprecia en su actuación el dolo genérico o neutro que se requiere en este tipo penal del abandono de destino, "integrado por el conocimiento del componente objetivo de la infracción y por la actuación del acusado conforme a dicho conocimiento, sin que se requiera cualquier otro elemento subjetivo del injusto a modo de intencionalidad o motivación específica que la norma penal no requiere, bastando con el conocimiento de la obligación de presencia y disponibilidad que corresponde a los miembros de las Fuerzas Armadas" -nuestras Sentencias, entre otras, de 18 y 27.02,

20.04, 05 y 18.06, 21.07, 29.09, 01.10 y 05 y 12.11.2009, 29.01, 04.02 y 27.10.2010, 21, 27 y 31.01,

21.02, 22 y 23.03, 07.04, 02 y 28.06, 05.07 y 25.10.2.011 y 02 y 09.02.2012 -.

El hoy recurrente permaneció durante su ausencia incontrolado y no disponible para sus mandos, por lo que los bienes jurídicos objeto de tuición por la figura delictiva incardinada en el artículo 119 del Código Penal Militar -los de presencia y disponibilidad permanente y sometimiento o sujeción al control de los mandos- se han visto vulnerados por la actuación de aquel en la medida exigible para integrar la conducta que en el tipo penal aplicado se amenaza o conmina.

OCTAVO

Por último, y por lo que concierne al error de derecho que, tácita o sobreentendidamente, también se alega por la parte recurrente al señalar que se ha inaplicado indebidamente el artículo 20.1º del Código Penal en razón de no haber apreciado la Sala de instancia, en base a los informes emitidos por la Unidad de Reconocimientos -folio 157- y el Servicio de Psiquiatría - folio 171- del Hospital Central de la Defensa, la concurrencia de la eximente, completa o incompleta, de alteración psíquica, hemos de concluir que el Tribunal "a quo", al no apreciar la concurrencia en los hechos de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal completa o incompleta que se invoca, se ha atenido escrupulosamente a la prueba obrante en autos, incluida la documental obrante a los folios 157 y 171, de la que nada al respecto se deduce, atenimiento que ahora se pretende presentar por la impugnante -como motivo de casación implícitamente inserto en el que analizamos- como evidenciador de la existencia de un error de derecho en razón de haberse producido infracción de ley por indebida inaplicación de la eximente completa de anomalía o alteración psíquica prevista en el artículo 20.1º del Código Penal o de la incompleta del artículo 21.1ª en relación con el 20.1º de dicho cuerpo legal .

De ninguna forma los referidos informes médicos psiquiátricos acreditan la existencia de una anomalía o alteración, en definitiva, de un trastorno psíquico, que haya impedido al hoy recurrente comprender la ilicitud de su ausencia o actuar conforme a esa comprensión, pues del texto de los aludidos documentos no se infiere la abolición o anulación, ni siquiera la notoria o significativa merma o limitación, de sus capacidades intelectivo-cognitivas y volitivas que pudieran fundamentar la pretendida apreciación de la eximente, completa o incompleta, de anomalía o alteración psíquica, si bien la Sala sentenciadora, a la vista de las características psicológicas de la personalidad del hoy recurrente -"personalidad anómala con pobre respuesta adaptativa y de autocontrol, derivadas de su falta de madurez y confianza, así como una necesidad acusada de apoyo y valoración externa frente a las dificultades"-, tras afirmar que "dichas características no implicaron una anulación de los elementos intelectivos y volitivos del actuar, ni siquiera una disminución significativa de ninguno de ellos", concluye que no puede dejar de tener en cuenta que su personalidad -en el factum sentencial, recordemos que ya inamovible o infrangible, se indica que "durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero y el 30 de julio de 2010 el soldado Onesimo sufría un trastorno adaptativo que, combinado con los rasgos anómalos de su personalidad, le produjo una merma leve y transitoria en sus capacidades cognitivo volitivas"- "le lleva a desarrollar comportamientos en los que, aunque perfectamente sabe lo que está haciendo y mantiene un control del núcleo de su voluntad, esta se ve matizada por elementos caracteriológicos", apreciando, por tanto, la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal contenida en el artículo 21.7ª del Código Penal -atenuante analógica de alteraciones de base psicológica- en relación con el artículo 21.1ª y, a su vez, con el número 1º del artículo 20 del aludido texto legal .

Como dice nuestra Sentencia de 11 de diciembre de 2008, seguida por las de 24 de marzo, 1 de abril y 5 de noviembre de 2009, 4 de febrero de 2010 y 24 de junio de 2011, por citar las más recientes, "es doctrina reiterada de esta Sala y de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo, que la toma en consideración de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal requiere la prueba de los datos que les sirvan de antecedente, y ello con el mismo rigor que se exige para los hechos probados mismos ( Sentencias, entre las más recientes, de 04.02, 14.03 y 09.05.2005 ; 24.02, 04.05, 30.05 y 08.06.2006 ; 22.10, 05.11 y

16.11.2007 ; 14.01 y 03.11.2008 ), con la peculiaridad de que la carga de la prueba corresponde a quien las alegue ( Sentencias, también entre las más recientes, de 20.01.2006 y 04.12.2007 ), pues su concurrencia no se presume". Más aún, tiene declarado esta Sala con reiterada virtualidad, en nuestras Sentencias, por citar las más recientes, de 22.10, 05 y 16.11.2007, 14.01 y 03.11.2008, 20.02.2009, 30.04 y 09.07.2010 y 24.06.2011, que "las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en mayor medida las eximentes, han de hallarse tan probadas como los mismos hechos". Y es lo cierto que, en definitiva, en la relación probatoria establecida por el Tribunal sentenciador, ya infrangible o intangible, no consta ninguno de los elementos fácticos precisos para que surja la eximente alegada, ya sea completa o incompleta. El Tribunal sentenciador no ha incurrido en error alguno, sino que ha efectuado una valoración de la prueba distinta de la que el recurrente pretende, por lo que, en consecuencia, habida cuenta de que, como reiteradamente hemos señalado, la prueba de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal corresponde a quien las alega -nuestras Sentencias de 04.11.2004, 18.01, 14.06 y 04.07.2005, 24.01 y 11 y 16.05.2006, 21.11.2008 y 04.02.2010, entre otras, afirmando, en idéntico sentido, las de 11.05.2006, 06.02.2009, 04.02.2010 y 24.06.2011 que "en materia de causas de exención o circunstancias de atenuación de la responsabilidad penal nuestra doctrina es constante en cuanto a la prueba estricta de sus presupuestos, como si de los hechos se tratara según decimos en Sentencias 09.05.2005 ;

17.05.2005 ; 14.06.2005 y 24.01.2006, entre otras muchas"-, los presupuestos de hecho determinantes de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal han de hallarse tan probados como el hecho delictivo mismo y en el caso de autos tal prueba no ha sido, en absoluto, alcanzada, y habiendo sido rechazada la modificación del relato probatorio por las razones expuestas con anterioridad no puede concluirse, como la parte impugnante pretende, que tuviera el recurrente, al momento de llevar a cabo los hechos por los que el Tribunal de instancia lo condenó, anuladas o abolidas, ni siquiera limitadas o mermadas significativamente -es decir, en la medida o con la intensidad necesaria para apreciar la eximente incompleta-, sus facultades intelectivas y volitivas -cuya disminución o merma, según el factum sentencial declarado probado, tan solo fue "leve y transitoria"-, por lo que su alegación al respecto deviene improsperable.

No existe, en definitiva, en el relato probatorio de la Sentencia impugnada, ya inamovible, el elemento o presupuesto fáctico del que pueda deducirse la existencia de los elementos precisos para apreciar, como pretende la parte, la eximente, completa configurada en el apartado 1º del artículo 20 del Código Penal o la incompleta que se contiene en el artículo 21.1ª en relación con el 20.1º, ambos de dicho texto legal .

El Tribunal "a quo", lejos de discrepar de aquellos informes médicos obrantes a los folios 157 y 171, sigue, precisamente, los criterios que en ellos -sobre todo en el que figura al folio 177- se exponen, de tal suerte que la recurrente se limita a discutir la valoración que de los mismos se hace en la Sentencia impugnada, es decir, si el diagnóstico en ellos reflejado constituye o no presupuesto para la conclusión postulada acerca de la imputabilidad del recurrente.

Por consecuencia, y respecto al con tan defectuosa técnica casacional alegado "error iuris", no es posible, dada la inalterabilidad de los hechos declarados probados consecuente a la no apreciación del "error facti" también alegado por la parte, concluir, como por esta se pretende, que concurra en tales hechos la eximente, completa o incompleta, de que se trata, pues, de acuerdo con el sustrato fáctico declarado probado por el Tribunal "a quo", ha procedido este, acertadamente, a no apreciar la concurrencia tanto de la eximente completa del artículo 20.1º citada como de la incompleta del artículo 21.1ª en relación con el 20.1º, todos ellos del Código Penal .

En efecto, a no otra conclusión puede llegarse a la vista del informe de la Unidad de Reconocimientos del Hospital Central de la Defensa de 4 de noviembre de 2010, obrante al folio 157 de los autos -en el que se hace referencia a un trastorno de personalidad, sin mención de la eventual influencia del mismo sobre las capacidades intelectivas o volitivas del recurrente- y del informe médico pericial del Servicio de Psiquiatría del aludido Hospital, de 3 de marzo de 2011, obrante al folio 171 de las actuaciones, en el que tras señalar que "presenta una Personalidad anómala en la que destaca una pobre respuesta adaptativa y de autocontrol, derivadas de su falta de madurez y confianza, así como una acusada necesidad de apoyo y/o valoración externa frente a las dificultades", se concluye, como ha hecho el Tribunal "a quo", que "en relación con el supuesto delito de > que se le imputa en Diligencias Preparatorias Nº 43/15/10, consideramos que el Trastorno Adaptativo ansioso y los rasgos anómalos de su personalidad pudieron originar una merma leve y transitoria en su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta así como en la capacidad de actuar conforme a dicha comprensión", lo que hace imposible apreciar no solo la eximente completa de alteración psíquica prevista en el artículo 20.1º del Código Penal, al no tener anuladas, al ocurrir los hechos, sus capacidades cognitivo-volitivas, sino tampoco la incompleta prevista en el artículo

21.1ª en relación con el 20.1º del aludido texto legal, al no tener significativa o sensiblemente disminuida o alterada la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión.

A la vista de ello, la Sala de instancia concluye que las características psicológicas de la personalidad del hoy recurrente "no implicaron una anulación de los elementos intelectivos y volitivos del actuar, ni siquiera una disminución significativa de ninguno de ellos", por lo que descarta, acertadamente, la aplicabilidad de la eximente, completa o incompleta, dado que tales características psicológicas no anulaban ni disminuían sensiblemente la capacidad del recurrente de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión.

NOVENO

En relación con una alegación semejante, y por lo que atañe a los efectos sobre la imputabilidad o capacidad de culpabilidad de los trastornos de la personalidad como el que, según resulta del informe médico pericial del Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa de 4 de noviembre de 2010, obrante al folio 157 de los autos -en el que se hace referencia a un trastorno de personalidad, sin mención de la eventual influencia del mismo sobre las capacidades intelectivas o volitivas del recurrente- el hoy recurrente sufría, esta Sala, en su Sentencia de 16 de diciembre de 2010, ha afirmado que "dentro de las anomalías psíquicas la relevancia que debe darse a los trastornos de la personalidad, y en concreto al trastorno maníaco depresivo, en el terreno de la imputabilidad penal no puede responder a una regla general ( STS, Sala Segunda, de 10 de Febrero de 1.989, entre otras). Desde luego no cabe hablar, por lo general, de exención completa, pues no anulan el conocimiento ni la voluntad", tras lo que concluye que "las condiciones legales para un correcto afrontamiento del problema de los trastornos de la personalidad y su influencia en la responsabilidad criminal han mejorado sustancialmente con el nuevo Código Penal que se promulgó por la LO 10/1.995. La insuficiente alusión al > del artículo 8.1º del viejo Texto ha sido sustituida, en el artículo 20.1 del vigente, por la expresión >, mucho más amplia y comprensiva. Por otra parte, la interpretación biológico-psicológica de la fórmula legal que, en el pasado, realizaron los Tribunales, ahora es asumida por el Legislador que exige, para que la anomalía o alteración psíquica exima de responsabilidad, que el sujeto, a causa de ella, > al tiempo de cometer la infracción penal. A partir de entonces, sobre lo que tienen que preguntarse los Tribunales, cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Es ésta una definición de la imputabilidad que pone prudentemente el acento en la mera aptitud del sujeto para ser motivado por la norma, al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a los demás motivos que puedan condicionarla ( STS, Sala Segunda, de 16 de Noviembre de 1.999 )".

Y, en el mismo sentido, hemos dicho en nuestra Sentencia de 27 de abril de 2012 que "los trastornos de personalidad solo en casos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas ( SS. de la Sala II de 15 de Enero y 6 de Febrero de 1.987, 29 de Febrero y 22 de Julio de 1.988 y 16 de Noviembre de 1.999 )".

Por su parte, la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de diciembre de 2011 -R. 411/2011 -, tras señalar que "en la redacción del Código vigente, los trastornos de la personalidad o psicopatías pueden ser considerados dentro del ámbito del artículo 20.1ª, no solo por las valoraciones más modernas de la OMS, sino porque no se exige exactamente una enfermedad mental sino una anomalía psíquica, categoría en la que pueden incluirse sin dificultad. En la STS nº 1363/2003, de 22 octubre, se decía que >, para terminar recordando que >", añade, en lo que ahora interesa, es decir, sobre la imputabilidad o capacidad de culpabilidad, que "en la STS nº 696/2004, de 27 de mayo, también sobre la misma cuestión, se decía, ahora en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala >. También en la STS núm. 2167/2002, de 23 diciembre, se decía que sin duda de anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos>>. La STS nº 1363/2003, ya citada, terminaba recordando que >. En la STS 588/2010 de 22-6, se recordaba que las anomalías psíquicas conocidas por trastornos de la personalidad, se caracterizan precisamente por su veracidad y según su intensidad, podía apreciarse una eximente incompleta o una atenuante analógica ( STS 753/2011 de 7-5 )", concluyendo que "así en supuestos graves, generalmente asociados a otras patologías han sido valorados como eximentes incompletas ( STS 1363/2003, de 23-10 ). Como resumen, con mención de la calificación de la OMS y de la ampliación efectuada por el vigente Código Penal se concreta en la[ s] STS 879/2005, de 4-7 que esta Sala, en los casos en que dichos trastornos deben influir en la responsabilidad criminal, ha aplicado, en general, la atenuante analógica reservando la eximente incompleta para cuando el trastorno es de una especial gravedad o está asociado o acompañado de otras anomalías como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía ... etc".

Y, en la misma línea, la Sala Segunda de este Alto Tribunal afirma, en su Sentencia de 17 de febrero de 2012 -R. 11125/2011 -, que "al respecto conviene recordar la doctrina jurisprudencial que, si bien admite que los trastornos de la personalidad o psicopatías pueden ser considerados dentro del ámbito del artículo 20.1ª, recuerda en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala, > ( STS nº 696/2004, de 27 de mayo ; nº 1363/2003, de 22 octubre ; núm. 2167/2002, de 23 diciembre y la de 10 de junio de 2009 resolviendo recurso 11597/2008 )".

En conclusión, el Tribunal de instancia actuó con absoluta sujeción a la doctrina expuesta al aplicar, a la vista del trastorno adaptativo ansioso que el hoy recurrente -quien, tal y como se señala en el informe pericial médico psiquiátrico emitido, el 3 de marzo de 2011, por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa y obrante al folio 171, sufrió, durante el tiempo de ausencia, "una merma leve y transitoria en su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta así como en la capacidad de actuar conforme a dicha comprensión"- padecía y los rasgos anómalos de personalidad que el mismo presentaba -"personalidad anómala con pobre respuesta adaptativa y de autocontrol, derivadas de su falta de madurez y confianza, así como una necesidad acusada de apoyo y valoración externa frente a las dificultades"-, la atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.7ª en relación con los artículos 21.1 ª y 20.1º, todos ellos del Código Penal, dado que, como hemos visto, la eximente incompleta ha de reservarse para los excepcionales supuestos en que la anomalía psíquica en que consiste el trastorno de la personalidad resulte ser grave, intensa, sensible o significativa y curse, por lo general, asociada a otras patologías, lo que es obvio que, en el caso de autos, no ocurre.

Lo que nos lleva a desestimar el motivo y, por ende, el Recurso.

DÉCIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 101/5/2012 formalizado por la representación procesal de Don Onesimo contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en las Diligencias Preparatorias núm. 43/15/10, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor de un delito consumado de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, en el que concurre una circunstancia atenuante analógica de alteraciones de base psicológica, prevista en el artículo 21.7ª en relación con los artículos 21.1 ª y 20.1º, todos ellos del Código Penal, a la pena cuatro meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, Sentencia que confirmamos y declaramos firme por encontrarse ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso. Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:15/05/2012

Voto particular que formula el magistrado Jose Luis Calvo Cabello en relación con la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 101-5/2012.

Formulo el presente voto particular porque, en mi opinión, la Sala debió estimar el recurso de casación, casar la sentencia de instancia y dictar otra, por la que el recurrente fuera absuelto del imputado delito de abandono de destino.

  1. - Comparto los antecedentes de hecho de la sentencia de la Sala.

  2. - Discrepo de la fundamentación de la sentencia que, a mi juicio, debió ser la que resulta de las razones que he ido exponiendo en los votos particulares emitidos en relación con las sentencias dictadas en los recursos 53/2007, 129/2008, 3/2010, 6/2010, 20/2010, 57/2010, 90/2010, 97/2010, 12/2011 y 134/2011.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Fernando Pignatelli Meca, estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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