STS, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4070/10, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE AYAMONTE, representado por la procuradora doña María del Carmen Pérez Saavedra, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 634/08 , relativo a la exigencia a los socios de las deudas tributarias de una sociedad disuelta y liquidada. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Ayuntamiento de Ayamonte promovió ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía las reclamaciones 41/6301/05 y 41/1645/06 contra la confirmación en reposición de dos acuerdos adoptados el 16 de diciembre de 2004 y el 17 de octubre de 2005 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El primero, requiriéndole, en virtud del artículo 89.4 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), a título de sucesor y con el límite máximo de 1.422.424 euros, el pago de deuda tributaria de la Compañía Urbanizadora Municipal de Ayamonte, S.A. («CUMASA», en lo sucesivo), procedente de la liquidación girada a esa sociedad por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997, siendo el importe total exigido de 1.123.049,94 euros (935.874,95 de cuota e intereses y 187.197,99 de recargo de apremio). El segundo, declarándole, con los mismos sustento legal y límite cuantitativo, sucesor de la deuda tributaria derivada de la sanción impuesta a «CUMASA» con origen en la precitada liquidación, siendo 299.374,06 euros la cuantía de la sucesión declarada.

Resolviendo acumuladamente ambas reclamaciones, el Tribunal Económico-Administrativo Regional acordó, en resolución de 19 de diciembre de 2006, estimarlas en parte, «anulando parcialmente el primero de los actos impugnados en cuanto extiende la obligación de pago del reclamante a la suma liquidada en concepto de recargo de apremio y le ofrece para el pago el plazo establecido en el art. 62.5 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, confirmándolo en lo restante y confirmando igualmente, con las precisiones que se hacen en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución ["(...) habrá de acomodarse a las consecuencias resultantes de lo dicho respecto del alcance de la obligación de pago de la liquidación (...) pues si el límite de la obligación de pago del reclamante es la cifra de 1.422.424 € y no ha de responder del recargo de apremio liquidado al sujeto pasivo (187.197,99 €), esta última cifra debe sumarse (...) al objeto de fijar el alcance de la obligación de pago que pueda resultar a cargo del reclamante para el caso de que la sanción alcance firmeza en la vía administrativa"], el segundo de los actos impugnados».

El recurso de alzada deducido por el Ayuntamiento de Ayamonte fue rechazado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución adoptada el 24 de septiembre de 2008.

El consistorio interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, al que se atribuyó el número 634/08, que ha sido seguido ante su Sección Séptima, resultando desestimado por sentencia de 26 de marzo de 2010 , contra la que se dirige el presente recurso de casación.

El fundamento de derecho primero de esta decisión judicial detalla los hechos a tener en cuenta.

Por acuerdos de 16 de diciembre de 2004, y de 17 de octubre de 2005, la Dependencia Regional de recaudación de la Delegación Especial de Andalucía Ceuta y Melilla de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se exigió a la recurrente, el pago de deudas tributarias por importes de 1.123.049,94 €, correspondiendo 835.874,95 € de principal y 187.197,99 de recargo de apremio y de 299.384,06 € importe de sanción, como miembro de una entidad disuelta y liquidada Compañía Urbanizadora Municipal de Ayamonte S.A., por escritura pública de fecha 31 de julio de 1997 inscrita en el Registro Mercantil el 15 de noviembre de 1997, en aplicación del artículo 89.4 de la Ley 230/1963 por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1997 y con el límite exigible de 1.422.424 €.

La liquidación originaria se practicó el día 10 de marzo de 2003 a la entidad indicada Compañía Urbanizadora Municipal de Ayamonte S.A., en virtud de actuaciones inspectoras iniciadas en fecha 26 de octubre de 2001, documentándose en acta firmada de disconformidad en fecha 9 de mayo de 2002, dictándose el acto administrativo de ratificación de la liquidación el día 27 de junio de 2007 y notificado el día 3 de julio de 2002. Las actuaciones inspectoras y el acta de disconformidad se entendieron y firmaron por don Domingo Martino Galana Letrado del Ayuntamiento de Ayamonte y representante del mismo, y en representación de la Compañía Municipal Urbanizadora de Ayamonte S.A., de la que el citado Ayuntamiento era socio al 50%, juntamente con la entidad Isla Canela S.A.

Por acuerdo de fecha 26 de mayo de 2005 dictado por el Inspector Adjunto a la Unidad de Recaudación, y puesto que la deudora principal Compañía Urbanizadora Municipal de Ayamonte S.A., no había pagado el importe del impuesto girado y se había terminado la vía de apremio sin haber logrado el cobro de dicha deuda, se acuerda requerir en virtud de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la L.G.T ., a Isla Canela S.A y al Ayuntamiento de Ayamonte a título de sucesores el pago de la deuda tributaria de la citada compañía.

[...]

Dentro del mismo fundamento primero, la Sala de instancia resume las tres alegaciones esgrimidas por el Ayuntamiento de Ayamonte en su demanda: (A) «Improcedencia de la sucesión por haberse iniciado la actuación inspectora después de la extinción de la sociedad deudora». (B) «Inaplicación del artículo 89 de la Ley 230/1963 , porque la liquidación de la deuda se produjo con posterioridad a la liquidación de la sociedad deudora». (C) «Nulidad de las actuaciones tributarias porque se entendieron con una sociedad extinguida».

Antes de examinar cada una de ellas, los jueces a quo aclaran en el fundamento segundo que la legislación aplicable al caso es la Ley General Tributaria de 1963 y el Reglamento general de recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre (BOE de 3 de enero de 1991), puesto que (a) «los hechos tuvieron lugar el día 25 de julio de 1998, cuando no se presentó la oportuna autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997»; (b) «las actuaciones inspectoras se iniciaron en fecha 26 de octubre de 2001» y (c) «el acuerdo de requerimiento de pago tuvo lugar el día 26 de mayo de 2005», cuando «la Ley 58/2003 entró en vigor el día 1 de julio de 2004 y el Reglamento de Recaudación 939/2005, entró en vigor el día 1 de enero de 2006».

Rechazan en el fundamento tercero la nulidad de las actuaciones inspectoras por el hecho de haberse entendido con una sociedad disuelta y liquidada. Razonan esa decisión como sigue:

En lo actuado aparece que el Letrado del Ayuntamiento de Ayamonte don Domingo Martino Galiana, interviene en las actuaciones inspectoras, no solo como representante del Ayuntamiento, socio al 50% de la sociedad deudora principal, si no también como representante de dicha sociedad Compañía Municipal de Urbanización Ayamonte S.A., o al menos en esa representación interviene, y por tanto, tiene capacidad de representación de la sociedad para suscribir los actos de regularización de su situación tributaria, aun cuando ya ha sido liquidada y cancelados sus asientos, cuando la sociedad ya llevaba cuatro años disuelta produciéndose su citación, 26 de octubre de 2001, estando extinguida, y, una vez, efectuada su liquidación y las correspondientes publicaciones, procediéndose a su cancelación registral como establece el artículo 212.2 del Reglamento del Registro Mercantil .

No nos hallamos ante los supuestos de responsabilidad de las deudas de las sociedades por los socios-accionistas, por los administradores y en su caso por los liquidadores porque no se trata de exigir el pago de unas deudas de la sociedad ya liquidadas y exigibles, sino de una cuestión previa y distinta cual es si pueden entenderse con la persona del representante de una sociedad extinguida, actas de inspección tributaria incoadas a la misma sociedad seis años más tarde de su disolución y liquidación.

No cabe duda que el acuerdo de disolución y liquidación de una Sociedad Anónima constituye una de las causas de extinción de las Sociedades Anónimas, pero se hace necesario compaginar la desaparición del mundo jurídico de la Sociedad Anónima, con el cumplimiento de sus obligaciones de cualquier naturaleza, tanto con los socios, como con los acreedores entre los que se encuentra la Hacienda Pública, y así como la liquidación tiene por objeto tratar de solventar estas obligaciones, cesando los liquidadores en su función por haberse realizado la liquidación, artículo 280.a) del R.D. Legislativo 1564/1989, las deudas que haya podido contraer con la Hacienda Pública en vida de la Sociedad, tienen una regulación especial en las normas tributarias, para compaginar la extinción de la personalidad jurídica de la Sociedad Anónima, con el derecho que se reconoce a la Hacienda Pública para poder determinar y exigir la deuda tributaria dentro del plazo de prescripción de cuatro años, del artículo 64 de la L.G.T ., y de esta manera, cuando regula los obligados tributarios en el procedimiento de Inspección de los Tributos y su representación, en el artículo 24.5 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos establece la obligación de los liquidadores de sociedades disueltas y liquidadas de comparecer ante la Inspección a requerimiento de ésta como representantes que fueron de aquellas y custodios de sus libros y documentos, complementándose esta obligación con la establecida de conservación de los libros por período de seis años, fijada en el artículo 247.5 del R.D. 1784/1996 , por el que se aprueba el reglamento del Registro Mercantil.

De esta manera la intervención de los liquidadores, o de los representantes de la sociedad, en el procedimiento inspector es entendida como interlocutores de la Sociedad disuelta y liquidada al haber sido los últimos representantes de la misma y obligados a conservar, en su caso, la documentación contable y libros de la sociedad.

Por tanto, debe entenderse que la intervención tenida en el procedimiento inspector que nos ocupa, por don Domingo Martino Galiana, como representante actual de una entidad extinta, no puede ser alegada en este momento, cuando el citado señor es el que manifiesta que interviene como tal, sin que pueda ahora impugnar dicha representación, y además, no se exige responsabilidad alguna ni a la sociedad disuelta, ni a su representantes, sino que su actividad va encaminada a determinar cuál era el importe de su deuda tributaria, para exigírsela, al que fue socio de la sociedad liquidada

.

Descartan en el fundamento cuarto tanto que la sucesión de la deuda tributaria fuera improcedente por haberse iniciado la actuación inspectora después de la extinción de la sociedad deudora, como que el artículo 89.4 de la Ley General Tributaria resultase inaplicable por haberse liquidado la deuda tributaria con posterioridad a la liquidación de la sociedad deudora. Exponen como sustento de su posición los siguientes argumentos:

[...]

En el procedimiento de declaración-autoliquidación, esta Sala Tercera ha mantenido doctrina reiterada y completamente consolidada, consistente en sostener que la obligación tributaria nace "ex lege", por realización del hecho imponible, es decir se devenga (concepto estrictamente fiscal), en la fecha concreta que determinan las respectivas leyes tributarias, es exigible durante el período reglamentario de presentación de las respectivas declaraciones, es líquida, por imperio de la Ley, toda vez que durante dicho período de tiempo el sujeto pasivo está obligado a liquidarla, y es vencida a partir del día primero de dicho período, aunque el sujeto pasivo pueda pagarla durante el período referido. En consecuencia, a partir del día siguiente al de terminación del período de presentación de las declaraciones-autoliquidaciones, la Administración tributaria tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación tributaria, siempre que no sea presentada la declaración- autoliquidación o ésta no sea veraz.

[...]

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, nos hallamos que el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1997, de la entidad deudora principal, se devengo el día 25 de julio de 1998, o en su caso, en el plazo correspondiente desde la fecha de liquidación, de forma que debieron sus liquidadores, presentar la oportuna autoliquidación del Impuesto, y la hubieran hecho o no, o fuese o no correcta la efectuada, el impuesto se devengo en la fecha marcada por la Ley, y además por la cuantía que se determine en la comprobación inspectora, si la misma es firme, pues se fijan en las normas jurídicas que regulan el Impuesto, las pautas y los criterios para determinar de forma exacta cual es la base imponible del mismo.

Por tanto es indiferente a estos efectos, de determinar la deuda tributaria, que se haya extinguido o no el sujeto pasivo del Impuesto, siempre que existiese en algún momento del período impositivo, y se haya devengado aquel, devengo que se produce, según el artículo 25 de la Ley 43/1995 , el último día del período impositivo, que se produce, entre otros casos, según el artículo 24.2.a) cuando la entidad se extinga

.

SEGUNDO .- El Ayuntamiento de Ayamonte preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 23 de junio de 2010, en el que invocó dos motivos de casación al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

  1. ) Denuncia en el primero la infracción del artículo 124.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , en conexión con el artículo 66.1, letras a ) y b), de dicha ley , «por falta de notificación de la liquidación tributaria de la entidad extinguida y por estar prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y a exigir el cobro» (sic).

    Sostiene que del contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia se deduce que, a juicio de la Sala, «la intervención del Letrado del Ayuntamiento en el procedimiento inspector se equipara a la intervención del mismo como representante de una entidad que ya estaba liquidada. El referido letrado no era representante de "CUMASA". De hecho, el TEAR inadmitió la reclamación que se formuló por el Letrado el 15 de febrero de 2007 por falta de legitimación del reclamante, tal y como consta en la resolución del TEAC que fue objeto de recurso ante la Excma. Sala de la Audiencia Nacional. De esta inadmisión la Sala debió concluir que la liquidación original de 10 de marzo de 2003 es nula por haberse entendido y notificado a una entidad inexistente. Si la liquidación originaria realizada a la entidad disuelta fue objeto de reclamación económica e inadmitida, hecho que menciona la Sala, también debió entender [...] que la liquidación originaria de la que procede la deuda, carece de toda validez por ser notificada a una entidad inexistente y, por ello, nula de pleno derecho. La Sala no aprecia la prescripción porque considera que las actuaciones realizadas con la entidad extinguida interrumpen el derecho de exigencia del cobro a mi representada» (sic).

    Consecuencia de lo anterior, que es la ausencia de liquidación o liquidación dirigida a entidad extinguida, es que a la fecha de exigencia de la deuda a la sucesora 16 de diciembre de 2004, fecha en la que conoce mi representada la obligación de pago por primera vez, habían transcurrido más de siete años desde la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades de la entidad extinguida no interrumpiendo la prescripción la liquidación de 10 de marzo de 2003

    (sic).

    Recalca que la Sala de instancia entiende que la notificación de la liquidación originaria a la extinguida es válida, aun conociendo la inadmisión del recurso que ésta presentó ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional por falta de legitimación. De ahí deriva la infracción del artículo 124.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , porque si la entidad extinguida no tiene legitimación para interponer recursos, por el mismo motivo no estará legitimada para ser obligado tributario y recibir notificaciones, por lo que no debe darse validez al acuerdo de liquidación practicado a la sociedad extinguida, cuando no fue notificado al Ayuntamiento de Ayamonte.

    Por consiguiente, al tiempo de notificarse el acuerdo de exigencia de pago de la deuda tributaria había prescrito del derecho de la Administración a regularizar y liquidar la deuda correspondiente al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997, dado que ni el acuerdo de liquidación ni las actuaciones inspectoras dirigidas y realizadas con una entidad extinguida son aptas para interrumpir la prescripción, al efectuarse sin el conocimiento formal del sujeto pasivo, es decir, de los liquidadores y de los socios y sucesores.

    Resulta consecuencia inexorable de la prescripción del derecho a liquidar el impuesto sobre sociedades del período 1997, la carencia de objeto de la acción de cobro de la deuda tributaria liquidada, al referirse a una deuda resultante de una liquidación nula.

  2. ) Se queja en el segundo motivo de la vulneración de los artículos 89.4 de la Ley General Tributaria de 1963 , 24.5 del Reglamento general de la inspección de los tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo), y 15.1 del Reglamento general de recaudación de 1990.

    Expone que «la sentencia impugnada infringe los preceptos anteriores porque se centra en una sola cuestión, como es la exigencia de pago a socio de entidad disuelta y liquidada prescindiendo de los defectos de la liquidación originaria, como es la notificación a los obligados tributarios al pago de la deuda. A juicio de la Sala [...] es indiferente que la sociedad existiera o no, a efectos de determinación de la deuda tributaria. Sin embargo, entiende esta representación que la Sala no entra a rebatir ninguno de los motivos impugnatorios expuestos por esta parte» (sic).

    Después de reproducir los tres preceptos que considera contravenidos, sostiene que:

    (A) De la lectura del artículo 89.4 de la Ley General Tributaria de 1963 se desprende que, respecto de una entidad disuelta y liquidada, la mención a "sus obligaciones tributarias pendientes" hace referencia a las deudas tributarias existentes en el momento de la disolución-liquidación pero no a las obligaciones tributarias futuras, es decir, devengadas y pendientes de descubrimiento, regularización y liquidación por la Inspección, porque ciertamente los socios pueden ser responsables de las deudas tributarias aun no regularizadas de las sociedades disueltas, pero entonces el procedimiento para exigirles el pago ha de partir de una liquidación cuyo destinatario no puede ser una sociedad inexistente sino los socios sucesores.

    (B) El artículo 15.1 del Reglamento general de recaudación de 1990 distingue respecto de los sucesores en las deudas tributarias de una sociedad disuelta y liquidada, "según la deuda se encuentre en período voluntario o ejecutivo en el momento de la disolución o liquidación de la sociedad o entidad", pero en ambos casos alude a deudas tributarias liquidadas y debidamente notificadas.

    Mantiene que la Sala de instancia no entra en varios de los motivos que esgrimió en la demanda; en particular, la posible aplicación de la doctrina contenida en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de 29 de junio de 2007 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 141/04 ), esto es, que una sociedad extinguida no puede comparecer ante la Inspección ni ser destinataria e impugnar los acuerdos de liquidación que se dicten.

    Entiende, en resumen, «que la Sala simplifica en exceso la cuestión, sin entrar en la motivación expuesta por esta representación. No se ha puesto en duda en ningún momento que se devengara el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997, de hecho los liquidadores de CUMASA presentaron la correspondiente autoliquidación. Lo que sostiene esta representación y la Sala no entra ni siquiera a rebatirlo, es que cuando a mi representada se le notifica el acuerdo de exigencia de pago de la deuda tributaria el 16 de diciembre de 2004 había prescrito el plazo de cuatro años para que la Administración ejerciera el derecho a regularizar, liquidar y exigir el cobro de la deuda tributaria correspondiente al período 1997. Que el acuerdo de liquidación de 10 de marzo de 2003 fue notificado a una entidad disuelta y liquidada, es decir, inexistente. Por ello, ni este acuerdo ni las actuaciones anteriores de la Inspección son aptas para interrumpir la prescripción, al efectuarse sin conocimiento formal del sujeto pasivo, a saber, de los liquidadores, socios y sucesores, por lo que a diferencia de lo que dice la Sala de que es "un supuesto diferente al aquí examinado" no lo es. El mismo fallo aplicado al acuerdo de liquidación originario y del que deriva la deuda de mi representada comportaría la nulidad del acuerdo de liquidación de 10 de marzo de 2003 y, por ello, la inexistencia de la deuda tributaria resultante» (sic).

    En este punto, formula cuatro conclusiones:

    -El acuerdo de liquidación de 10 de marzo de 2003 fue notificado a una entidad disuelta y liquidada, es decir, inexistente. Por ello, ni este acuerdo ni las actuaciones anteriores de la Inspección son aptas para interrumpir la prescripción, al efectuarse sin conocimiento formal del sujeto pasivo, a saber, de los liquidadores, socios y sucesores.

    - Cuando a mi representada se le notifica el acuerdo de exigencia de pago de la deuda tributaria el 16 de diciembre de 2004 había prescrito el plazo de cuatro años para que la Administración ejerza el derecho a regularizar, liquidar y exigir el cobro de la deuda tributaria correspondiente al período 1997.

    - La no mención en el acuerdo de liquidación de quién es el obligado tributario; la no comparecencia ante la Inspección de los liquidadores (únicos representantes legales de la empresa disuelta y liquidada), así como, la falta de notificación de la liquidación practicada a uno de los socios son incumplimientos legales sustanciales, causa de su nulidad.

    - En el momento de la disolución-liquidación de la entidad extinguida, no existían obligaciones tributarias pendientes en el sentido de deudas tributarias liquidadas y no pagadas, por lo que la Administración debió notificar la liquidación originaria al sujeto obligado al pago como sucesor, antes del transcurso de cuatro años desde la presentación de la declaración de la extinguida

    (sic).

    Acaba solicitando el dictado de sentencia que case y anule la recurrida, declarando la estimación del recurso contencioso- administrativo y anulando todos los actos administrativos confirmados por la misma.

    TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 13 de enero de 2011, en el que pidió su desestimación.

    1º) Opone al primer motivo de casación las mismas razones expresadas en la sentencia impugnada, que no considera desvirtuadas de adverso por el consistorio recurrente.

    Tratándose de un supuesto de sucesión tributaria, los sucesores ocupan el lugar del obligado tributario original, por lo que no procede seguir el esquema procedimental propio de la responsabilidad tributaria, porque los responsables responden junto con el deudor principal, siendo esta característica la que justifica la existencia de una fase previa de liquidación de la deuda tributaria que se entiende con el deudor principal y de otra fase posterior de recaudación en la que entra en juego el responsable.

    La propia naturaleza de las cosas conduce, a su juicio, a la conclusión que obtiene la Sala de instancia, porque ante sociedades disueltas y liquidadas, cuya personalidad jurídica ha desparecido, cesando en el cargo el liquidador, la interpretación del Ayuntamiento recurrente conduce al absurdo de entender que desde ese mismo momento se extinguiría cualquier posibilidad de liquidar y recaudar las obligaciones tributarias pendientes, puesto que no existiría ningún interlocutor válido de la Administración tributaria en el correspondiente procedimiento de liquidación y/o recaudación. Tal resultado resulta absolutamente contradictorio con lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley General Tributaria de 1963 -vigente artículo 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre)-, que atribuye las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades o entidades disueltas y liquidadas a sus socios o partícipes en el capital hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se le hubiera adjudicado a cada uno de ellos, y que en modo alguno exige que la deuda tributaria hubiera sido liquidada por la Administración tributaria frente a la entidad disuelta, antes de completar su proceso de liquidación y de que hubiere cesado en su cargo el liquidador, como en definitiva se pretende de adverso.

    2º) Contra el segundo motivo de casación el abogado del Estado reitera idéntica argumentación que respecto del primero, añadiendo que los preceptos legales antes citados tampoco exigen que la liquidación tributaria se haya podido notificar al liquidador de la sociedad disuelta antes del cese en su cargo por haber completado las operaciones de liquidación de la sociedad.

    Sostiene que el tenor literal del artículo 40.2 de la Ley General Tributaria de 2003 lo expresa ahora con meridiana claridad: «[e]l hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos». Y, con independencia de que en el presente caso sea de aplicación la Ley General Tributaria de 1963, la conclusión debe ser la misma, porque el artículo 40.2 de la vigente se limita a especificar el régimen que anteriormente se deducía del artículo 89.4 de la anterior, en relación con el artículo 15.1 del Reglamento general de recaudación de 1990.

    CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 24 de enero de 2011, fijándose al efecto el 10 de octubre de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO .- El Ayuntamiento de Ayamonte articula dos motivos de casación contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 634/08 , al entender que:

    (1º) Infringe el artículo 124.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , en conexión con el artículo 66.1, letras a ) y b), de la misma ley , porque cuando se le notificó el acuerdo de exigencia de pago de la deuda tributaria de «CUMASA», sociedad disuelta y liquidada de la que ostentó el 50 por 100 del capital, había prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar a dicha sociedad el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997. Ocurre así porque ni el acuerdo de liquidación dictado el 10 de marzo de 2003, que fue notificado a una sociedad inexistente, ni las actuaciones inspectoras de las que traía causa, seguidas con don Domingo Martino Galiana -letrado del Ayuntamiento de Ayamonte, que no era representante de la sociedad extinguida- eran aptas para interrumpir la prescripción, al haberse efectuado sin el conocimiento formal de los liquidadores y de los socios y sucesores (primer motivo).

    (2º) Vulnera los artículos 89.4 de la Ley General Tributaria de 1963 , 24.5 del Reglamento general de la inspección de los tributos y 15.1 del Reglamento general de recaudación de 1990, porque simplifica en exceso las alegaciones de la demanda, puesto que no puso en duda que se devengara para «CUMASA» el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997, tampoco negó que los socios puedan responder de las obligaciones tributarias de una sociedad disuelta aun no regularizadas, lo que sostuvo es que para exigirles el pago en tal caso se ha de partir de una liquidación cuyo destinatario sean los sucesores, no una sociedad inexistente. Subraya nuevamente que, cuando se le notificó el acuerdo de exigencia de pago de la deuda tributaria, había prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar y, por consiguiente, a cobrar la deuda tributaria que pudiera corresponder a este período impositivo (segundo motivo).

    SEGUNDO .- El Ayuntamiento de Ayamonte denuncia en su primer motivo de casación la infracción del artículo 124.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , en conexión con el artículo 66.1, letras a ) y b), de dicha ley , «por falta de notificación de la liquidación tributaria de la entidad extinguida y por estar prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y a exigir el cobro» (página 3 del escrito de interposición).

    Sostiene, a continuación, que del contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia se deduce que, a juicio de la Sala, «la intervención del Letrado del Ayuntamiento en el procedimiento inspector se equipara a la intervención del mismo como representante de una entidad que ya estaba liquidada. El referido letrado no era representante de "CUMASA". De hecho, el TEAR inadmitió la reclamación que se formuló por el Letrado el 15 de febrero de 2007 por falta de legitimación del reclamante, tal y como consta en la resolución del TEAC que fue objeto de recurso ante la Excma. Sala de la Audiencia Nacional. De esta inadmisión la Sala debió concluir que la liquidación original de 10 de marzo de 2003 es nula por haberse entendido y notificado a una entidad inexistente. Si la liquidación originaria realizada a la entidad disuelta fue objeto de reclamación económica e inadmitida, hecho que menciona la Sala, también debió entender [...] que la liquidación originaria de la que procede la deuda, carece de toda validez por ser notificada a una entidad inexistente y, por ello, nula de pleno derecho. La Sala no aprecia la prescripción porque considera que las actuaciones realizadas con la entidad extinguida interrumpen el derecho de exigencia del cobro a mi representada» (sic).

    Sin necesidad de transcribir más pasajes, se pone de manifiesto ya con los reproducidos que el consistorio recurrente incurre en tres claros olvidos, que convierten el alegato de este primer motivo de casación en una cuestión nueva:

    1º) No recuerda que en su demanda abandonó esta misma alegación, que había sostenido en el recurso de alzada contra la resolución emitida el 19 de diciembre de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, esto es, que debiéndose notificar la liquidación al Ayuntamiento de Ayamonte, no a «CUMASA», prescribió el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997 mediante la oportuna liquidación (véase el antecedente de hecho tercero de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida en la instancia). De hecho, el abogado del Estado llamó la atención sobre el particular en su escrito de contestación a la demanda: «[e]n vía administrativa la parte recurrente había alegado la prescripción de las deudas, sin embargo rechazado el argumento por el TEAC en la resolución recurrida no se ha vuelto a invocar ante esta jurisdicción, por lo que debe entenderse que abandona esta concreta alegación» (página 3).

    2º) No repara en que la resolución pronunciada el 15 de febrero de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central -de cuya existencia ni siquiera da cuenta el escrito de demanda- no inadmitió a trámite sino que desestimó los recursos de alzada 3051/04 y 3122/04 interpuestos, en nombre y representación de «CUMASA», por don Domingo Martino Galiana contra la resolución emitida el 25 de febrero de 2004 por el Tribunal Regional de Andalucía, que había hecho lo propio con las reclamaciones económico-administrativas 1039/03 y 1040/03, promovidas, en nombre y representación de la sociedad disuelta y liquidada por ese mismo letrado, contra la liquidación y la sanción derivadas de las actuaciones inspectoras seguidas con su concurso por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997 (véase el antecedente de hecho cuarto de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida en la instancia).

    3º) No denuncia la infracción del artículo 67 de la Ley General Tributaria de 1963 , por no haber apreciado de oficio la Sala de instancia la prescripción del derecho a liquidar el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997.

    Pues bien, como hemos dicho reiteradamente, la naturaleza extraordinaria de la casación como recurso tasado constriñe los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino el análisis limitado que resulta de los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción . Este planteamiento justifica la prohibición de cuestiones nuevas, estándonos vedado resolver sobre una tesis o sobre un extremo que las partes no sometieron a la consideración del Tribunal de instancia; por eso hemos inadmitido repetidamente esa clase de cuestiones en casación [ sentencias de 21 de diciembre de 2001 (casación 6642/97 , FJ 3º), 21 de marzo de 2003 (casación 11541/98 , FJ 3º), 6 de octubre de 2004 (casación 3968/01 , FJ 2º), 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º), 6 de junio de 2011 (casación 2108/08, FJ 2 º) y 2 de julio de 2012 (casación 4949/09 , FJ 2º), entre otras].

    La carencia de fundamento de este primer motivo de casación se hace así manifiesta, procediendo su rechazo a limine, al amparo de los artículos 95.1 y 93.2.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción .

    En nada obsta a lo declarado que este primer motivo de casación fuera inicialmente admitido a trámite, porque nuestra jurisprudencia constante ha entendido que la concurrencia de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a analizar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte [véanse las sentencias de 15 de noviembre de 2010 (casación 356/07 , FJ 3º); 27 de diciembre de 2010 (casación 178/07 , FJ 2º), 4 de abril de 2011 (casación 4641/09 , FJ 4º), 3 de octubre de 2011 (casación 5704/08, FJ 3 º) y 2 de julio de 2012 (casación 4949/09 , FJ 2º), entre otras].

    TERCERO .- En el segundo motivo de casación, el Ayuntamiento de Ayamonte se queja de la vulneración de los artículos 89.4 de la Ley General Tributaria de 1963 , 24.5 del Reglamento general de la inspección de los tributos y 15.1 del Reglamento general de recaudación de 1990, porque simplifica en exceso los alegatos de la demanda, puesto que no puso en duda que se devengara para «CUMASA» el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997, tampoco negó que los socios puedan responder de las obligaciones tributarias de una sociedad disuelta aun no regularizadas, lo que sostuvo es que para exigirles el pago en tal caso se ha de partir de una liquidación cuyo destinatario sean los sucesores, no una sociedad inexistente. Subraya nuevamente que, cuando se le notificó el acuerdo de exigencia de pago de la deuda tributaria, había prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar y, por consiguiente, a cobrar la deuda tributaria que pudiera corresponder a este período impositivo, porque la liquidación de 10 de marzo de 2003 fue notificada a una entidad disuelta y liquidada, no siendo ese acuerdo de liquidación ni las actuaciones inspectoras de las que dimanó aptos para interrumpir la prescripción, al haberse efectuado sin conocimiento formal de los liquidadores, socios y sucesores.

    Como dejamos dicho en la sentencia de 15 de noviembre de 2010 (casación 4064/07 , FJ 2º), el artículo 89.4 de la Ley General Tributaria de 1963 [«En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado»] no contemplaba en puridad un caso de responsabilidad en el pago de los tributos sino un supuesto de sucesión de deuda, porque una sociedad disuelta y liquidada ya no existe, lo que impide a la Administración tributaria dirigirse a ella para exigirle el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debiéndoselo requerir a sus socios o a los partícipes en el capital.

    Es patente que "obligaciones tributarias pendientes" y "deudas tributarias pendientes" no son términos coextensos, lo que hace perfectamente legítimo que la Administración tributaria inicie actuaciones de comprobación e investigación de las obligaciones tributarias de una sociedad disuelta y liquidada años después de haberse producido tales circunstancias, si dichas obligaciones se devengaron con anterioridad. En esta tesitura, el concurso de los liquidadores en las actuaciones de comprobación e investigación resulta imprescindible; de ahí que el artículo 24.5 del Reglamento general de la inspección de los tributos estableciera que «[d]isuelta y liquidada una Sociedad o Entidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 89 de la Ley General Tributaria , incumbe a los liquidadores comparecer ante la Inspección si son requeridos para ello en cuanto representantes que fueron en la Entidad y custodios, en su caso, de los libros y la documentación de la misma. Si los libros y la documentación se hallasen depositados en un registro público, la Inspección podrá examinarlos en dicho registro, exigiendo si fuese precisa la presencia de los liquidadores».

    Cuestión distinta es que esa comparecencia de los liquidadores resulte suficiente.

    Con la vigente Ley General Tributaria de 2003 evidentemente no lo es, porque su artículo 40.2 lo deja muy claro al disponer que «[e]l hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos ». El supuesto se regula en los artículos 107 y 108.1 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), como sigue:

    Artículo 107. Actuaciones con sucesores.

    1. En el caso de actuaciones o procedimientos relativos a personas físicas fallecidas o a personas jurídicas o demás entidades disueltas o extinguidas, deberán actuar ante la Administración las personas a las que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se transmitan los correspondientes derechos, obligaciones y, en su caso, sanciones tributarias.

    2. La Administración tributaria podrá desarrollar las actuaciones o los procedimientos con cualquiera de los sucesores .

    3. Una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, se deberá comunicar esta circunstancia a los demás sucesores conocidos , que podrán comparecer en las actuaciones. El procedimiento será único y continuará con quienes hayan comparecido. Las sucesivas actuaciones se desarrollarán con quien proceda en cada caso.

    4. Las resoluciones que se dicten o las liquidaciones que, en su caso, se practiquen se realizarán a nombre de todos los obligados tributarios que hayan comparecido y se notificarán a los demás obligados tributarios conocidos .

    [...]

    .

    Artículo 108. Actuaciones en supuestos de liquidación o concurso.

    1. [...] Disuelta y liquidada la entidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior , incumbe a los liquidadores comparecer ante la Administración si son requeridos para ello en cuanto representantes anteriores de la entidad y custodios, en su caso, de los libros y la documentación de la misma. Si los libros y la documentación se hallasen depositados en un registro público, el órgano competente podrá examinarlos en dicho registro y podrá requerir la comparecencia de los liquidadores cuando fuese preciso para dichas actuaciones

    .

    Puede justificarse que, ante la ausencia de una obligación expresa, con anterioridad a estas normas sólo se notificara a los liquidadores el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación y seguirlas con ellos, puesto que eran quienes habían ostentado la última representación de la sociedad disuelta y liquida, estando obligados a custodiar sus libros y documentos, pero la salvaguarda de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley General Tributaria de 1963 demandaba que, al menos, se comunicara la existencia de estas actuaciones a los socios sucesores tributarios para que las conocieran y pudieran comparecer en ellas si lo deseban. E, indudablemente, las actas y las liquidaciones derivadas de las actuaciones inspectoras debían incoarse a esos socios sucesores de la sociedad extinguida.

    Ahora bien, llegado a este punto, hemos de precisar que, examinando situaciones en las que no se cumplían todas estas exigencias, la jurisprudencia ha precisado que las irregularidades que ello comportaba sólo alcanzan trascendencia si producen indefensión para los sucesores tributarios de la sociedad disuelta y liquidada [véanse las sentencias de 13 de marzo de 2012 (casación 4966/08, FJ 2 º) y 19 de abril de 2012 (casación 68/08 , FJ 5º)].

    CUARTO .- En el presente caso, sólo compareció en las actuaciones inspectoras don Domingo Martino Galiana, «como representante y letrado del Ilmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Ayamonte D. Emilio , presidente de la Junta General Extraordinaria y Universal de la Compañía Urbanizadora Municipal de Ayamonte SA de fecha 4 de marzo de 1997, y nombrado en dicha Junta liquidador junto con D. Isidoro , para que indistintamente, en nombre y represtación de la sociedad en liquidación comparezcan ante notario y otorguen cuantos documentos públicos sean precisos a la efectividad de los acuerdos adoptados. Según consta en la escritura pública de protocolización de Acuerdos sociales otorgada al efecto con fecha 31 de julio de 1997. El representante D. Domingo Martino Galiana aporta escritura de Poder General para Pleitos de fecha 1 de octubre de 2001 y certificado de representación para comparecer ante esta Inspección, emitido por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Ayamonte, ratificado por el Sr. Alcalde Acc. de fecha 14 de noviembre de 2001» (página 2 del informe ampliatorio del acta incoada en disconformidad a «CUMASA» por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997).

    Esa misma persona -el Sr. Martino Galiana- fue la que en nombre y representación de «CUMASA»: (a) formuló alegaciones al acta incoada a esa sociedad, solicitando tasación pericial contradictoria que no fue admitida; (b) presentó recurso de reposición contra la liquidación tributaria derivada del acta practicada a «CUMASA» y la sanción impuesta a esa sociedad extinguida con origen en la misma, que fueron desestimados; (c) promovió nuevamente la práctica de tasación pericial contradictoria, siendo admitida y practicada, determinando la anulación de la liquidación y de la sanción iniciales de 2.021.117,15 y 1.228.311,92 euros, respectivamente, y la practica de una liquidación y de una sanción nuevas en cuantía de 935.874,95 y 551.462,66 euros, respectivamente, otra vez extendidas a nombre de «CUMASA»; (d) interpuso reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, en nombre y representación de «CUMASA», primero frente a las desestimaciones de las reposiciones contra la liquidación y la sanción originales (números 1186/02 y 1187/02) y después contra la liquidación y la sanción que las sustituyeron (números 1039/03 y 1040/03), y (e) dedujo, en fin, contra las resoluciones desestimatorias del Tribunal Regional de Andalucía de fecha 25 de febrero de 2004, los recursos de alzada 3051/04, 3122/04, 3900/04 y 3905/04, en nombre y representación de «CUMASA», ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, resultando, en resolución de 15 de febrero de 2007, estimados los relativos a la liquidación y a la sanción originarias, por satisfacción extraprocesal, y desestimados los atinentes a la liquidación y a la sanción que sustituyeron a las iniciales.

    Consta además en el expediente que las notificaciones de la liquidación y de la sanción que sustituyeron a las originales, acordadas el 10 de marzo de 2003 y extendidas a nombre de «CUMASA», fueron recibidas el 17 de marzo de 2003 por don Urbano , en calidad de secretario del Ayuntamiento de Ayamonte.

    A la vista de cuanto antecede, ninguna indefensión material ha derivado para ese consistorio de las irregularidades concurrentes, tanto en las actuaciones inspectoras seguidas por la "obligación tributaria pendiente" de «CUMASA» en concepto de impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997, como en los actos administrativos que acabaron plasmando los resultados de las mismas. Es cierto que las notificaciones de la liquidación y de la sanción no se realizaron al Ayuntamiento de Ayamonte, que era quien podía ser el sujeto pasivo en calidad de sucesor tributario, pero no lo es menos que las conoció y que uno de sus letrados interpuso los recursos administrativos pertinentes frente a dichos actos administrativos, no cabiendo olvidar que, conforme al artículo 125.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , «[l]as notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria».

    Es patente además que el alcalde del Ayuntamiento de Ayamonte, quien ostentaba su representación [ artículo 21.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (BOE de 3 de abril)] y había sido liquidador de «CUMASA», tuvo conocimiento formal del inicio de las actuaciones inspectoras, puesto que ratificó el 14 de noviembre de 2001 el certificado de representación de don Domingo Martino Galiana para comparecer ante la Inspección de los tributos, que había emitido el secretario de ese consistorio, lo que lleva a entender interrumpido el plazo de prescripción del derecho a liquidar el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997 de aquella sociedad disuelta y liquidada.

    Por las razones expuestas, el segundo motivo de casación no puede prosperar y, en consecuencia, tampoco el presente recurso.

    QUINTO .- La desestimación del recurso obliga a imponer las costas causadas en su tramitación a la corporación local recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa , si bien esta Sala, en uso de la facultad que le confiere por el apartado 3 de dicho precepto legal, fija en seis mil euros la cuantía máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No admitiendo a trámite el primer motivo, declaramos que no ha lugar al otro motivo del recurso de casación 4070/10, interpuesto por el Ayuntamiento de Ayamonte contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 634/08 , imponiendo las costas a dicho Ayuntamiento, con la limitación establecida en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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