STS, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 3493/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Luis Pozas Osset, en representación de D. Claudio , D. Eloy , D. Florencio y D. Hilario , contra la sentencia de tres de mayo de dos mil once, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en los autos número 624/2007 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Ministerio de Educación y Ciencia, a través de la Abogacía del Estado y D. Leon , representado por la Procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en los autos número 624/2007, dictó sentencia el día tres de mayo de dos mil once, cuyo fallo señala: " 1) Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo. 2) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas ".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte recurrente preparó el recurso de casación y la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación formulado, acordando el emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la parte recurrente, la Sección Primera acordó por Providencia de veintiuno de octubre de dos mil once, la admisión del recurso y la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, que otorgó plazo de treinta días para la formalización de los escritos de oposición.

TERCERO

D. Leon presentó escrito de oposición el 27 de enero de dos mil doce, solicitando la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso y expresa imposición de costas a la parte recurrente.

La Abogacía del Estado presentó escrito de oposición el 12 de enero de dos mil doce, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Se acordó que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se acordó para el día nueve de octubre dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de impugnación declara la inadmisibilidad del recurso en base al siguiente razonamiento:

Los recurrentes son profesores del Departamento de Estomatología de la Universidad del País Vasco, siendo así que el codemandado (poseedor de los títulos cuya anulación se pretende) era igualmente profesor del mismo Departamento y en 2006 fue nombrado catedrático de dicha Universidad en el área de conocimiento "Estomatología", cuyo nombramiento impugnaron los aquí demandantes ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, cuyo procedimiento está suspendido a petición de los recurrentes al amparo del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por razones de prejudicialidad. Los aquí demandantes consideran que concurren en el otorgamiento de los títulos de Especialista en Anatomía Patológica en 1981 y de Estomatología en 1984 determinadas causas de nulidad de pleno derecho, o en su caso de anulabilidad, cuya declaración incidiría directamente en el proceso que tiene por objeto la impugnación de la susodicha cátedra, por lo que terminan suplicando que se dejen sin efecto los dos actos presuntos recurridos, así como los dos títulos de especialista ya reseñados, y que se condene a la Administración demandada a dictar una resolución expresa en relación con la petición de nulidad de los títulos de especialista litigiosos.

El Abogado del Estado y el codemandado se han opuesto a los pedimentos de la demanda en los términos que son de ver en sus respectivos escritos de contestación a la demanda y de conclusiones.

... Las partes codemandadas oponen dos causas de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, que son las siguientes: primero, la falta de legitimación activa de los recurrentes ex artículo 69.b) de la LJ ; y, en segundo lugar, la extemporaneidad del actual recurso al amparo del artículo 69.e) de la misma LJ , a cuyas causas de inadmisibilidad se ha opuesto la parte actora.

Corresponde, pues, en este momento abordar la primera de las susodichas causas de inadmisibilidad del recurso, esto es, la falta de legitimación activa de los recurrentes.

A la hora de resolver esta primera causa de inadmisibilidad del recurso conviene traer a colación el precedente que representa la sentencia dictada por este mismo Tribunal en 26-11-2009 al decidir el recurso nº 159/2007 , que estudió la referida causa de inadmisibilidad al enjuiciar un recurso similar al que ahora nos ocupa.

En esta último sentencia de 26-11-2007 se dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): "2. - La primera cuestión a resolver es la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del recurrente, cuestión suscitada por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda sobre la base de que el impugnante no había alegado relación alguna que pudiera darle legitimación para demandar judicialmente la nulidad de un titulo expedido a favor de D. --- en 1996.

El recurrente, en su escrito de conclusiones mantiene su legitimación sobre la base de un interés personal y directo ya que la anulación de la citada Orden supondría que el Sr. --- al perder la condición de especialista tendría que quedar excluido de la relación de aprobados en el concurso oposición para la cobertura de nueve plazas vacantes de Facultativos Especialistas de Área en Otorrinolaringología convocado por resolución de ---, concurso en el que también tomó parte el hoy recurrente ---.

El concepto de legitimación nos remite a la titularidad por parte del legitimado de un derecho o de un interés legítimo en que prospere su pretensión. Este interés legítimo equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define la legitimación activa, comporta que la anulación del acto que se recurre produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficioso) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto para el legitimado y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991 , de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996 , 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999 , entre otras muchas; SSTC 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 , 97/1991 , 195/1992 , 143/1994 y ATC 327/1997 ).

Por ello la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística.

En este caso la anulación de la Orden no produciría de forma inmediata el efecto que defiende el recurrente y, además, dicho efecto (el que él pasara a ser incluido entre los aprobados en el concurso oposición, ocupando la plaza para la que fue nombrado el Sr. --), es un efecto meramente hipotético y futurible. Conviene recordar que el recurrente carecía de legitimación alguna para intervenir en el procedimiento administrativo que desembocó en la OM de concesión de la especialidad médica ya que singularmente no tiene encomendado la defensa de la legalidad en abstracto ni la defensa de intereses de profesiones colegiadas. El interés que defiende el recurrente no estaba presente cuando se dicta la OM cuya revisión se pretende sino que surge más de diez años después y como consecuencia indirecta de la frustración de sus expectativas en un concurso oposición. Pensemos en que la argumentación defendida por el actor conduciría a reconocer, en concreto, legitimidad para solicitar la revisión de oficio y por tanto la anulación de los actos administrativos de concesión de los títulos académicos y profesionales de cualesquiera otras personas con las que se pueda participar en futuribles concursos u oposiciones y que queden por delante, lo que es tanto como decir que nadie puede alcanzar la seguridad en la estabilidad de la titilación académica o profesional obtenida.

A mayor abundamiento, en cuanto a la posibilidad de revisión y su limitación temporal, cuestión suscitada tanto por el Abogado del Estado como por el codemandado, el art. 102 de la LRJ-PAC la establece que se podrá llevar a cabo en cualquier momento para los actos administrativos firmes en vía administrativa en los supuestos del art. 62-1 (actos nulos de pleno derecho), no pudiendo ser ejercitadas las facultades de revisión cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes ( art. 106 LRJ-PAC ).

A tal efecto el Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 4ª, en su sentencia de 20-7-2005, (Rec. 2151/2002 ) señala que: " Sin negar que el procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos, al igual que el sistema legal de recursos ordinarios, constituye un medio idóneo para revisar el contenido de dichos actos, la coexistencia de ambos procedimientos supone necesariamente la existencia de diferencias entre uno y otro. Desde el punto de vista de la temporaneidad, el ejercicio del recurso ordinario -sea ante la Administración, sea ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo- está sometido a un plazo preclusivo; en cambio cabe instar la revisión de oficio de los actos administrativos incursos en nulidad en cualquier momento, como prevé específicamente el artículo 102.1 de la Ley 30/92 , procediendo igualmente formular la oportuna demanda contenciosa contra la decisión que la Administración pueda adoptar respecto a la revisión instada, aunque ello no signifique que se haya abierto un nuevo plazo de impugnación frente al acto cuya revisión se había instado.

Ahora bien: la posibilidad de solicitar la revisión de un acto nulo por la extraordinaria vía del artículo 102.1, no puede constituir una excusa para abrir ese nuevo período que posibilite el ejercicio de la acción del recurso administrativo o judicial de impugnación del mismo, ya caducada, cuando el administrado ha tenido sobrada oportunidad de intentarlo en el momento oportuno. Y precisamente a esta circunstancia se refiere el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común cuando condiciona el ejercicio de la acción de revisión del artículo 102 -aun en los casos de nulidad radical del artículo 62.1- a que no resulte contrario a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares u otras circunstancias similares", ello lleva al TS en la sentencia antedicha a considerar que quien ha tenido sobradas oportunidades de ejercitar las acciones nulidad o anulabilidad oportunas al amparo de los artículos 62 y 63 de la Ley 13/95 , pese a lo cual ha dejado precluir los plazos legales para efectuarlo, no puede ejercitar tardíamente su pretensión de anulación por la vía del recurso de revisión del artículo 102-1, y el intentar hacerlo así contraviene sin duda alguna la buena fe que ha de presidir el desarrollo de las relaciones jurídicas y la finalidad perseguida por el ordenamiento al establecer un sistema de recursos ordinarios sometidos a plazos taxativamente exigibles para postular tal anulación.

Por otro lado, a tenor de la jurisprudencia, se debe poner de manifiesto "... el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 , 27 de diciembre de 2006 y 18 de diciembre de 2007 ).

Pero, si bien, la revisión de oficio se puede realizar en cualquier momento y, por tanto, se trata de una acción imprescriptible, en principio sin límite temporal alguno, hay que tener en cuenta los límites previstos en el art. 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que prevé que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes, que es lo que ocurre en el caso de autos ya que la solicitud de revisión se plantean 10 años después de producido el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

Por tanto, además de la concurrencia de falta de legitimación activa, no podría estimarse el recurso contencioso-administrativo, "... por más que la demandante invoque motivos de nulidad radical, por la elemental razón que no puede considerarse conforme a derecho, por razones de seguridad jurídica, pretender que la vía impugnatoria permanezca abierta de manera indeterminada..." ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2008 ). La solución contraria, que se postula en la demanda, comportaría simple y llanamente reabrir plazos fenecidos expandiendo los contornos de la revisión de oficio hasta confundirlos con la impugnación ordinaria de los actos administrativos, lo que repugna a las más elementales exigencias derivadas de la seguridad jurídica, permitiendo cuestionar un acto administrativo dictado en 1996, aduciendo las mismas razones que se debieron invocar entonces mediante un recurso interpuesto en cumplimiento de los plazos impugnatorios legalmente fijados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008 ).

Los razonamientos de la sentencia de 26-11-2009 que acabamos de transcribir han de ser reiterados -mutatis mutandis- aquí y ahora -en observancia del principio de unidad de doctrina, que cuenta con el respaldo de los principios de seguridad de doctrina e igualdad en la aplicación de la ley-, lo que determina la inadmisibilidad del actual recurso, sin necesidad de estudiar la otra causa de inadmisibilidad del recurso referida a la extemporaneidad del mismo, deviniendo igualmente innecesario entrar en el fondo de la cuestión litigiosa

.

SEGUNDO

La parte actora articula seis motivos de impugnación:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción del artículo 102 LRJPAC que recoge que las administraciones públicas en cualquier momento, por iniciativa propia o de los interesados, declarará de oficio la nulidad de los actos nulos de pleno derecho. Afirma que los recurrentes tuvieron conocimiento de las irregularidades en que incurría el acto de concesión del título y plantearon la aplicación de dicho artículo 102, y la sentencia no aborda la nulidad de los actos objeto de impugnación.

  2. - Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción del artículo 19.1 LRJCA en relación con el artículo 31 LRJPAC, en cuanto a la condición de interesados de los recurrentes, que ostentan legitimación activa para recurrir los actos recurridos. Afirma que los recurrentes tienen interés legítimo, pues son profesores del mismo Departamento en la UPV, se mueven dentro del círculo de relaciones delimitado por el objeto del proceso y los títulos concedidos otorgan mejor posición para la docencia al demandado; además el demandado hizo valer los dos títulos para obtener la cátedra.

  3. - Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción del artículo 102 LRJPAC, en relación con el artículo 31 LRJPAC, que establece la condición de interesado, pudiendo cualquier interesado solicitar en cualquier momento y sin limitación temporal la petición de revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho.

  4. - Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción del artículo 106 LRJPAC, que establece los límites a la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho, sin que la sentencia impugnada haya razonado adecuadamente la inaplicación o aplicación indebida de este precepto.

  5. - Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE , por declarar la inadmisibilidad sin fundamento jurídico para ello.

  6. - Se articula por infracción de los restantes motivos de impugnación contenidos en la demanda, afirmando que no se examinan los mismos.

Se alega la inadmisibilidad del recurso, en base a lo dispuesto en el artículo 93.2.e) LRJCA , afirmando que en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviere fundado en el motivo del artículo 88.1.d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad, deberá declararse la inadmisibilidad.

Y, en cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada entendemos que la misma no puede ser examinada en el presente caso, toda vez que está prevista para su alegación y, en su caso, apreciación en el trámite de admisibilidad del recurso de casación. Es extemporáneo su planteamiento en el momento procesal en que nos encontramos.

TERCERO

Debemos señalar, en cuanto a los motivos de impugnación, que todos ellos tienen un punto en común referido a la legitimación de los recurrentes para la impugnación que fue objeto de recurso. Con ello queremos resaltar que la legitimación de los recurrentes, es cuestión nuclear del examen de los motivos de impugnación. Y ello puede predicarse del primer motivo, pues el artículo 102 otorga la posibilidad de inicio del procedimiento a los "interesados". También los motivos segundo y tercero, por cuanto se refiere, precisamente, a dicha condición de interesados. Y ocurre también con claridad respecto de los motivos quinto y sexto, que sólo podrían prosperar si la condición de interesados concurriera en los recurrentes. En cuanto al motivo cuarto, su articulación también pivota sobre el presupuesto de la condición de interesados de los recurrentes, en función también del principio de seguridad jurídica y la afectación del derecho de tercero (el demandado). Y todo ello, además, en cuanto al no poder predicarse la virtualidad de una acción pública en la materia que nos ocupa, es condición básica para examinar el fondo de la cuestión que los recurrentes ostenten la condición de interesados, condición que les deniega la sentencia impugnada.

CUARTO

En cuanto a la legitimación de los actores, para impugnar el concreto acto administrativo que es objeto de recurso, ligado íntimamente a su condición de interesados, compartimos la conclusión que obtiene la sentencia recurrida. Partimos, además, del dato del transcurso de diez años desde el dictado del acto cuya revisión se pretende. En concreto el título de especialista en anatomía patológica se otorgó en 1981 y el de especialista en estomatología en 1984. La sentencia recurrida así lo resalta cuando afirma que la legitimación de los recurrentes, respecto de los actos cuya revisión se pretende no existía al momento de su dictado, sino que surge (en su caso), más de diez años después, "y como consecuencia indirecta de la frustración de sus expectativas en un concurso oposición" y se afirma que ello podría provocar la falta de seguridad jurídica en la estabilidad de la titulación obtenida.

Suscribimos la tesis de la sentencia impugnada, por un lado, en cuanto resulta evidente que el examen de la legitimación que se efectúa, al momento en que se dictaron los actos de otorgamiento de los títulos objeto de discusión, se hace de forma correcta, en el sentido de negar a los recurrentes dicha legitimación. De otro lado, por cuanto la inexistencia de plazo para el ejercicio de la acción, viene matizada por la doctrina que se recoge en la sentencia recurrida, de tal forma que dicho plazo no puede entrar en discordancia con la seguridad jurídica y los derechos adquiridos por tercero. Entendemos que la interpretación y aplicación que realiza la Sala, de los artículos 31 , 102 y 106 LRJPAC así como del correlativo de la LRJCA que se cita, es correcta en función del supuesto debatido.

Debemos, en definitiva, coincidir con la Sala de instancia en la falta de legitimación de los recurrentes para la impugnación de los concretos actos objeto de recurso y, con ello, es claro que no pueden prosperar los motivos de impugnación, tal y como resaltábamos anteriormente, pues la condición de interesados de los impugnantes es la base del planteamiento de todos los motivos. Rechazamos los mismos y, por ello, procede desestimar el presente recurso.

QUINTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios de los Letrados de las partes recurridas a la cantidad de mil quinientos euros (1.500 €) cada uno de ellos.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Pozas Osset, en representación de D. Claudio , D. Eloy , D. Florencio y D. Hilario , contra la sentencia de tres de mayo de dos mil once, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en los autos número 624/2007 , con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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