ATS, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 744/2009 seguido a instancia de D. Florian contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 27 de enero de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2012, se formalizó por la Procuradora Dª Rocío García Romero en nombre y representación de D. Florian , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y desestima la demanda, en la que se solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta. El actor padece "artritis reumatoidea grado III-IV, con afectación poliarticular de rodillas, muñecas, dedos de manos y pies, mandíbula, rigidez matutina y factor reumatoideo positivo. Esta en tratamiento inmunosupresor y antiinflamatorio. Presenta cuadros muy agudos de dolor poliarticular e impotencia funcional. Esta limitado para tareas de moderados requerimientos físicos de las cuatro extremidades, movimientos repetitivos, posturas forzadas, trabajo fino con las manos. Tiene limitación para tareas de cuidado personal y para el manejo de papeles. Su proceso es crónico y ha evolucionado desfavorablemente desde su diagnostico". La Sala considera que el demandante, con las secuelas descritas, no puede ser tributario del grado de incapacidad permanente absoluta, sino del grado de total para su profesión habitual de instalador de Telefonía.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 14-10-08 (R. 517/08 ), declara al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta. Se trata de un supuesto en el que el actor padece una artritis reumatoide seropositiva de iniciación juvenil, de mas de 25 años de evolución degenerativa en estado avanzado (grado III, sin que pueda admitirse el grado intermedio II/III ya que el grado III se le reconoció en el Dictamen Medico del INSS del año 1995), además de "artrodesis de tobillo derecho. Hallus valgus pie derecho intervenido. Fractura de tibia y peroné portadora de clavo endomedular rodilla derecha. artrosis tricameral bilateral avanzada. No agravamiento funcional que suponga modificación en el grado que tiene reconocido". Las secuelas que padece son "con la mano derecha se defiende para cosa como: escrole mas o menos porque hace la pinza, maneja los papeles, se hace lazo de los zapatos. Al desvertirse utiliza las manos como mazas en ocasiones. Hizo mucho énfasis que desde hace mucho tiempo no puede pelar papas. Valorar cuadro de poliartralgias con patología degenerativa ósea".

Del examen comparativo de las sentencias se desprende que no son contradictorias al diferir las dolencias y limitaciones objetivadas a los respectivos trabajadores. En particular, en la referencial, se acredita que el demandante presenta, además de artritis reumatoide de mas de 25 años de evolución, artrodesis de tobillo derecho. Hallus valgus pie derecho intervenido. Fractura de tibia y peroné portadora de clavo endomedular rodilla derecha.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general - autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996 ), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001 ), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002 ), 11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005 ), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005 ), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006 ) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Devuélvase a la parte recurrente el depósito efectuado innecesariamente en su día para recurrir, y sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rocío García Romero, en nombre y representación de D. Florian contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 27 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 190/2011 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 7 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 744/2009 seguido a instancia de D. Florian contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y devolución del depósito efectuado innecesariamente en su día para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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