STS, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

Visto Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2744/2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de Don Isaac , Doña Pilar , Don Leovigildo , Don Nazario , Don Raúl , Don Severino , Don Jose Antonio , Doña Zaida , Doña Africa , Doña Bibiana , Doña Daniela , Doña Felicisima , Doña Juana , Dña. Martina , Doña Ramona , Don Abel , Don Apolonio , Don Calixto , Don Darío , Don Esteban , Don Franco , Don Humberto , Don Justino , Don Maximiliano , Doña María Inmaculada , Don Remigio , Don Severiano , Don Jose Miguel , Doña Berta , Don Jesús Carlos , Doña Elisa , Don Agustín , Don Aureliano , Don Cecilio , Don Edemiro , Don Feliciano , Don Heraclio , Don Jon , contra la Sentencia pronunciada, con fecha 25 de febrero de 2009, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 334/2006 , sostenido por la representación procesal de los ahora recurrentes en casación contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 19 de julio de 2006, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 1.070 metros de longitud, comprendido entre la parte norte de El Charco de los Clicos y el final del núcleo urbano del Golfo, término municipal de Yaiza, según se define en los planos 2.1 y 2.2 fechados en mayo de 2006 y firmados por el Jefe de la Demarcación.

En este recurso de caación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 25 de febrero de 2009, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 334 de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Isaac , Doña Pilar , Don Leovigildo , Don Nazario , Don Raúl , Don Severino , Don Jose Antonio , Doña Zaida , Doña Africa , Doña Bibiana , Doña Daniela , Doña Felicisima , Doña Juana , Doña Martina , Doña Ramona , Don Abel , Don Apolonio , Don Calixto , Don Darío , Don Esteban , Don Franco , Don Humberto , Don Justino , Don Maximiliano , Doña María Inmaculada , Don Remigio , Don Severiano , Don Jose Miguel , Doña Berta , Don Jesús Carlos , Doña Elisa , Don Agustín , Don Aureliano , Don Cecilio , Don Edemiro , Don Feliciano , Don Heraclio , Don Jon representados por el Procurador Sr. Caballero Ballesteros contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 19 de julio de 2006; sin expresa imposición de costas.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Seguidamente se va a entrar a analizar el fondo del asunto. En la demanda, se alega como ya hemos visto, que el deslinde aprobado entre los vértices M-4 a M-25, carece de justificación. La Consideración Jurídica 2) de la OM justifica la delimitación realizada para los vértices en cuestión, en dos preceptos diferentes de la Ley de Costas. Vértices M-1 a M-9 corresponden a situar la línea de deslinde en la coronación de acantilados sensiblemente verticales que están en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, por lo que pertenecen al dominio público marítimo-terrestre estatal al amparo del artículo 4.4 de la Ley de Costas . Vértices M-9 a M-27 corresponden a situar la línea de deslinde en el punto más interior alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos, por lo que conforme al artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , forman parte de la zona marítimo- terrestre. En la Memoria, al describir la poligonal del deslinde se dice -página 9- que la morfología del tramo de costa se caracteriza por una primera parte acantilada de pendiente casi vertical formada por escorias volcánicas y una segunda constituida por una estrecha playa de arenas negras mezcladas con cantos rodados asfálticos. Por lo que respecta a la justificación del tramo deslindado como acantilado, entre el que se incluyen los vértices M- 4 a M-9, se señala que comprende una zona de acantilados sensiblemente verticales con desniveles de hasta 30 metros con respecto al nivel del mar. El artículo 4.4 Ley de Costas aplicado, dispone que pertenecen al dominio público marítimo-terrestre estatal, los acantilados sensiblemente verticales que están en contacto directo con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, como puede ser una playa, hasta su coronación. Por su parte, el artículo 6.3 del Reglamento de Costas considera acantilados sensiblemente verticales aquellos cuyo parámetro como promedio, pueda ser asimilado a un plano que forme un ángulo con el plano horizontal igual o superior a 60 grados sexagesimales, incluyendo en su definición las bermas o escalonamientos existentes antes de su coronación. Características de los citados terrenos que se desprenden del examen de las fotografías 8, 9, 10, tomadas sobre el terreno en junio de 2003, que según el plano de fotografías 1/2 obrante al anejo 7 de la Memoria, son las que se corresponden con los vértices del pleito y de la fotografía 1/4 del vuelo oblicuo DG Costas de 2003 obrante al anejo 7.2. La Administración ha justificado, por tanto, la delimitación del demanio realizada al amparo del concepto de acantilado. La prueba pericial practicada a instancia de la actora no efectúa consideraciones específicas sobre la verticalidad de los acantilados, al centrarse esencialmente en el alcance de las olas en los mayores temporales conocidos que es lo que justifica la inclusión en el demanio del resto del tramo impugnado, por lo que nada aporta al respecto. Finalmente se estima de interés reseñar, que la Ley 22/1988, de Costas, introduce como bienes demaniales los acantilados sensiblemente verticales, así como bermas y escarpes, que no figuraban como tales en la legislación anterior.».

TERCERO

También se contienen las siguientes declaraciones en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida: «Por lo que respecta al tramo comprendido entre los vértices M-9 a M-25, la OM impugnada justifica la aplicación del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , en el Estudio Geomorfológico del anejo 8 de la Memoria, de las fotografías del anejo 3 del informe a las alegaciones, así como de las fotografías de detalle del anejo 9 aportadas por el Servicio de Vigilancia de Costas en Lanzarote, de las publicadas en el diario La Provincia de Lanzarote con motivo del fuerte temporal del día 23 de octubre de 1999 y las fotografías del temporal de noviembre 2005. Se añade en la Consideración Jurídica 4) de la citada resolución, en relación con las alegaciones presentadas, que se aprecia como todas las edificaciones invaden el dominio público y se encuentran levantadas sobre terrenos con las características físicas de playa y en los mayores temporales el agua del mar llega al límite interior de la delimitación propuesta. Se señala también, que en las fotografías oblicuas 2/4 y 3/4 se aprecia el límite exterior de la playa de arenas negras, densas y gruesas mezcladas con cantos rodados basálticos y coincide la carretera con la separación entre los depósitos de naturaleza marina con los de origen exclusivamente continental. Se alude a que las edificaciones ejercen de barrera que impide que los mayores temporales sobrepasen la carretera y a la existencia de una barrera de rocas que evita que las edificaciones sean invadidas por el mar, barrera que se observa en las fotografías 19, 30, 36, 43, 44, 50, 51 y 52. A lo argumentado en la citada OM debe adicionarse lo que resulta de la Memoria, que rubrica el citado tramo como "Playas, escarpes o bermas, que a su vez son bañadas por el mar en los mayores temporales" , por lo que se deslinda no solo de acuerdo con el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , sino también al amparo del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas . Se trata de una playa de arenas negras, mezcladas con cantos rodados basálticos que se acumulan al borde del escarpe, estando los más gruesos y pesados en la parte más alta del mismo, en la zona donde se pone en juego más energía por ser la zona de batida. También se señala que se trata de una zona sometida a una fuerte presión antrópica en la que la carretera que recorre longitudinalmente la zona separa la playa de la zona de origen continental. Obra como anejo 8 de la Memoria, un estudio "Ecocartografía de Lanzarote", que la resolución impugnada denomina Geomorfológico, que en el apartado 3.3 " Geología del entorno" señala que la zona en cuestión está constituida por arena eólicas que constituyen la playa objeto de Proyecto de deslinde y que estos depósitos están formados por granos de rocas volcánicas diversas, de carbonatos y una elevada proporción de fragmentos de conchas calcáreas, que se encuentran mezclados con gran cantidad de piroclastos sueltos (lapilis, bombas y escorias) resultantes de su proyección aérea desde los campos volcánicos próximos. Estudio que no viene sino a poner de relieve que la zona en cuestión tiene la consideración de playa y que está afectado por la acción del mar. Zona de playa que se evidencia del examen de las fotografías obrantes al anejo 3 de la Memoria "Informe alegaciones presentadas" , página 2, de las que se constata también que los muros de mampostería levantados en algunas construcciones son los que impiden el alcance del mar. Para tratar de desvirtuar las características demaniales del tramo en cuestión y en concreto, que las olas de los mayores temporales conocidos lleguen hasta la delimitación realizada, se ha practicado a instancia de la actora, prueba pericial que ha sido llevada a cabo por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos designado judicialmente, Sr. Luis Andrés . El objeto de dicho informe consiste así en determinar hasta donde llega el mar en los mayores temporales. Para ello, según el perito, deben determinarse dos parámetros: cual es el máximo temporal que puede llegar a dicha zona y hasta donde remonta esa ola. Señala el perito, que para determinar el mayor temporal o lo que es igual, la ola máxima, se han utilizado los datos de retroanálisis de oleaje de Puertos del Estado, que se extienden a un periodo de 40 años y que así, obtiene la altura, periodo y dirección de la ola significante de los mayores temporales, que refleja en el cuadro obrante a la página 9 de su informe. Como tal ola significante considera la correspondiente al año 1982, que según consta en el citado cuadro es de 8,13 m. Explica, que una vez obtenida la altura de ola en grandes profundidades, su propagación hacia la costa se ve afectada por varios procesos: asomeramiento, refracción, reflexión, difracción, disipación de energía, rotura de corrientes y rotura de oleaje y tras aplicar varias fórmulas, fija la altura de ola significante propagada en 2,9 m. Partiendo de dicho dato y teniendo en cuenta el perfil de la costa, obtiene el perito la cota hasta donde ha podido llegar la ola obtenida con anterioridad, a la que suma la altura máxima de la marea astronómica y metereológica y el remonte de ola para obtener la cota de inundación, que fija en 6,25 m, tras haber aplicado un coeficiente reductor de 0.75 en base a la existencia de una berma o rasa litoral entre la cota 1 y 2. Al informe pericial se adjunta como anejo 1 un Estudio batimétrico-topográfico del ámbito del Golfo, llevado a cabo por el Ingeniero Técnico en Topografía Sr. Prudencio pondiente. Como conclusiones de dicho Estudio, se establecen las siguientes: a) tras los trabajos de topografía y batimetría pertinentes, se identifica un baja de roca en forma de barrera natural a lo largo del frente marítimo de El Golfo; b) dada la cota existente en dicha barra -1.50 y -0,3 metros de profundidad respecto de la Bajamar Máxima Viva Equinoccial (BMVE) y la longitud a la que se encuentra, considera dicho perito que sería imposible que el oleaje en sus mayores temporales pudiera alcanzar las líneas de edificación, por cuanto la barrera natural realizaría la función de protección de la costa provocando la rotura de la ola a más de 170 metros de distancia de la edificación más próxima a la costa, por lo que considera que ni por acarreo de mareas ni por empuje de olas alcanzaría a estas edificaciones. Dicho informe pericial ha sido ratificado a presencia judicial. A instancia de la actora a aclarado el perito: que parte de los bienes deslindados como demaniales en el tramo impugnado no reúnen dichas características porque están fuera de la cota de inundación de los máximos temporales conocidos; que el murete que se refleja en las fotografías 1 y 2 del reportaje fotográfico anexo a su informe tiene por función señalar el incipiente paseo y que si no existiera dicho muro el oleaje no invadiría las edificaciones en los mayores temporales; que el Estudio Batimétrico-Topográfico tiene por objeto determinar la cota de inundación para lo que es preciso fijar el límite de la pleamar y bajamar máxima equinoccial y que asume sus conclusiones. A preguntas del Abogado del Estado manifiesta: que desconoce el conjunto de datos Wana que pueden consultarse en la página web de Puertos del Estado y el dato obtenido para el punto Wana 1024016 (el más cercano a la zona de estudio) correspondiente al mes de abril de 2003, de 9.1 m de altura de ola. La Sala al objeto de valorar la prueba pericial practicada estima de interés efectuar las siguientes consideraciones: El perito se ha basado en datos simulados, obtenidos del "retroanálisis de oleaje de Puertos del Estado" (creación de datos de oleaje a partir de la aplicación de los modelos de previsión a las condiciones metereológicas del pasado), no en datos obtenidos de medidas directas registradas por boyas en mar abierto o costeras. En el acto de ratificación manifestó desconocer el dato registrado por la boya de aguas profundas de Gran Canaria correspondiente al mes de diciembre de 2002, de 9 m de altura de ola, superior a la por él tomada en consideración de 8,13 m. Señala que esos datos de retroanálisis del oleaje utilizados se extienden a un periodo de 40 años, sin embargo no ha precisado el perito ni en su informe ni en la ratificación, cual es el último año que abarca dicho periodo, si 1994 u otro posterior más cercano a la actualidad, lo que resulta de gran importancia pues hay años posteriores a 1994, como el citado de 2002, en que la altura de ola es superior. El perito utiliza datos simulados del conjunto Wasa, no del conjunto Wana que en el acto de la ratificación ha manifestado desconocer, a pesar de que son datos también de retroanálisis de oleaje de Puertos del Estado y que en este caso proporcionan una información mas específica para los terrenos del pleito. Así en la costa occidental de Lanzarote (en la que están los terrenos del pleito) se ubican cuatro nodos wana frente a solo un nodo wasa situado en la costa oriental y el dato obtenido para el punto Wana 1024016 (el más cercano a la zona del pleito) correspondiente al mes de abril de 2003, de 9.1 m de altura de ola. Es decir, el perito toma como punto de partida para calcular la cota de inundación correspondiente al mayor temporal conocido, un dato de ola máxima que no corresponde al mayor temporal conocido, lo que incide sobre los posteriores cálculos efectuados en el informe y en definitiva sobre la cota de inundación obtenida, que no puede por ello asumirse ni en correlación, las conclusiones a las que llega. A lo anteriormente expuesto debe añadirse que la altura significante de ola es un valor estadístico: la media del tercio superior de altura de olas, lo que significa que siempre habrá alturas mayores a la de del valor de altura significante. En cuanto a las conclusiones del Estudio Batimétrico-Topográfico asumidas por el perito, y en concreto respecto de la existencia de una barrera natural que impediría el alcance de las edificaciones por el mar, hay que señalar lo siguiente. Como pone de relieve el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones, del examen del plano de pendientes, hoja 2, adjuntado a dicho Estudio, se constata que dicha barrera se encuentra entre el intervalo de -10 y -3 metros de profundidad, dependiendo del perfil batimétrico que se tenga en cuenta, situándose a las cotas -1.50 y -0,3 de profundidad que señala el topógrafo, únicamente frente a la edificación que se encuentra en la zona central de la playa y que sobresale frente al resto, por lo que dichas cotas no pueden tomarse como representativas de la zona de estudio. En este sentido y respecto al alcance de las edificaciones por las olas que, según el citado Estudio, no se produciría por servir la citada barrera natural de protección de la costa, hay que traer a colación lo actuado en el anejo 9 de la Memoria. Obra en dicho anejo un informe del Servicio de Vigilancia de costas en Lanzarote, en el que se señala que en visita efectuada a El Golfo se observa que a causa del temporal de los días 23 y 24 de octubre de 1999 se han realizado trabajos de emergencia para evitar la posible invasión del mar en varios edificios del pueblo, construyéndose una barrera natural de piedra con una longitud de 150 metros por el Ayuntamiento de Yaiza, adjuntándose fotos tomadas el día 26 de octubre 1999 y una noticia de prensa. Dichas fotografías muestran con claridad la barrera de protección levantada para proteger los edificios, lo que no viene sino a poner en entredicho las conclusiones a que llega el citado Estudio. Muros de protección que se observan también en las fotografías 19, 22, 24, 25, 26, 27 o 29 del anejo 7.1 de la Memoria y en la fotografía 24 obrante al anejo 3 de informe a las alegaciones presentadas, siendo de destacar también la foto nº 34 obrante a este último anejo que corresponde a la zona menos antropizada, en la que se observa la arena de la playa más al interior de la primera línea de casas, lo que pone de relieve las características naturales del terreno. Es decir, la prueba pericial practicada no tiene entidad para desvirtuar la delimitación del demanio público marítimo-terrestre efectuada por la Administración. Además, hay que señalar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la impugnación de la resolución aprobatoria de este deslinde, en concreto del tramo comprendido entre los vértices M-12 a M-15 (también aquí impugnados), en la SAN, Sec. 1ª, de 17 de diciembre 2008 (Rec. 332/2006 ) desestimando el recurso interpuesto. Finalmente añadir que la Ley de Costas 22/1988, define como bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en el artículo 3.1.a ) primer párrafo, el espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial y el "límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos..." En cambio la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, definía como tales bienes en el artículo 1.2 el espacio de costa que bañan "(...) las mayores olas en los temporales ordinarios ..." . Diferencias que se hacen también ostensibles respecto del concepto de playa que definen una y otra Ley de Costas.

CUARTO

La Sala de instancia declara lo siguiente en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida: «Se impugna también, como hemos visto, la anchura de la servidumbre de protección entre los vértices 12 a 23, solicitando la actora por las razones que se han expuesto en el Fundamento de Derecho primero, que se reduzca a 20 metros de anchura en lugar de los 100 metros fijados por la resolución impugnada. Para resolver la cuestión suscitada hay que partir de la normativa aplicable al respecto. El artículo 23.1 de la Ley de Costas dispone que "La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar" . Como excepción a dicha norma general, la Disposición Transitoria Tercera . 3 de la Ley 22/1988, de Costas , establece que "Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros". A su vez, la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, que desarrolla aquella norma establece que " A efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley deCostas, salvo que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración les hubiera reconocido tal carácter expresamente". La Sala, ya en SAN (1ª) de 16 de febrero de 2001 (Rec. 305/1998 ), analizó al alcance de la citada Disposición, razonando que: "solo se considerará suelo urbano, a los efectos de la Ley de Costas, por una parte, el que tenga atribuida tal condición en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley, y por otra, las áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos que dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha; siempre que la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente tal carácter". Este último supuesto se refiere a lo que podríamos llamar situaciones urbanas consolidadas, es decir en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística, en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas. Lo esencial, es por tanto, que dicha situación de consolidación esté materializada antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas. La Ley reconoce de este modo eficacia a lo que la Jurisprudencia ha venido a llamar "fuerza normativa de lo fáctico" ( SSTS de 21 de septiembre de 1987 y 8 de marzo de 1988 ). Pues como dice la STS de31 de diciembre de 1988 "la definición con rango legal del suelo urbano determina que la clasificación de un terreno como tal haya de depender de un hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación, de suerte que la Administración quede vinculada por la realidad de las cosas". Ahora bien, como se ha dicho, la Ley exige además, un juicio jurídico, no de la Administración de Costas, sino de la Administración urbanística que aprecie la existencia de esa situación urbana consolidada. Reconocimiento expreso que deberá concederse conforme a la Ley, al estar sometida la Administración a la Ley y el Derecho ( art. 103 CE ). Por lo tanto, a efectos de la norma debe considerarse reconocimiento expreso, tanto la resolución expresa de la Administración urbanística reconociendo la existencia del área urbana, como la resolución judicial reconociendo dicho carácter pese al criterio contrario de la Administración.».

QUINTO

Finalmente, la sentencia recurrida contiene las siguientes declaraciones en el fundamento jurídico séptimo: «La resolución administrativa impugnada se basa para fijar la anchura de la servidumbre de protección en 100 metros, en que se trata de terrenos que no están clasificados como suelo urbano en el Plan Insular de Ordenación de Lanzarote, aprobado parcialmente con carácter de norma subsidiaria provincial por O.M. de 29 de noviembre de 1973, según el informe de 28 de marzo de 2006 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias. Obra en la carpeta 1 de la Dirección General de Costas, el citado informe de marzo de 2006 al que se acompaña un oficio en el que se aclara que "hubo un error en el informe enviado anteriormente a la Dirección General de Costas (de 8 de junio de 2005) , dado que los terrenos en cuestión no fueron clasificados como suelo urbano por el citado instrumento deplaneamiento" . El precitado informe de marzo de 2006 señala, efectivamente, que el Plan Insular de Lanzarote aprobado parcialmente con carácter de norma subsidiaria provincial por O.M. de 29 de noviembre de 1973 no clasificó como suelo urbano parte alguna del núcleo o ámbito de El Golfo. Además especifica, que dentro de los planos V.1 referentes a la clasificación del suelo, al margen del suelo rústico (sin trama) se grafían dos tipos de recintos con tramas diferenciadas: a) Los de "Reserva Urbana Residencial en Núcleo". b) Los de "Reserva Urbana Residencial Subzona NN", que corresponden a diferentes subzonas costeras, que por lo que aquí nos interesa, se delimitan con formas geométricas, carreteras u otros criterios no especificados (El Golfo, Montaña Bermeja, Janubio). Los ámbitos así definidos, prosigue el informe, tienen superficies y edificabilidades volumétricas diferenciadas (El Golfo, 65 has, 0.4 m3/m2). También señala el mentado informe que la legislación urbanística en vigor en 1973 era la Ley del Suelo de 1956 y que la clasificación como "reserva urbana", conforme a su artículo 62 , es la misma que a partir de 1975, y hasta hoy corresponde al suelo urbanizable". Esta clasificación es la que resulta también del Plan General de Ordenación Urbana de Yaiza aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo el 31 de marzo de 1973, según el documento nº 3 aportado con la demanda. En dicho documento es la zona 14 la que se refiere al "Caserío del Golfo" , se dice que es una zona donde existen numerosas edificaciones, siendo un lugar elegido por los nativos de la isla como de descanso. Es decir, a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 los terrenos en cuestión no estaban calificados como urbanos en el planeamiento vigente. Ahora bien, la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento de Costas , como hemos visto, hace referencia a efectos de fijar la servidumbre de protección en 20 metros, no solo a la calificación del suelo como urbano, sino también a que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o que los terrenos dispusieren de los servicios exigidos en la legislación urbanística, siempre que la Administración urbanística les reconozca tal carácter, situaciones referidas siempre a la entrada en vigor de la Ley de Costas. Esta normativa, se completa con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 , vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, según el cual: " constituirán suelo urbano: a) Los terrenos a los que el Plan incluya en esa clase por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o, por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma que aquél determine ". Por lo que respecta a la existencia de los indicados servicios urbanísticos, el informe del Jefe de Servicio de Ordenación Urbanística, de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de 16 de enero de 2005, obrante como anejo 2 del informe pericial, refleja que a la entrada en vigor de la Ley de Costas no se contaba en dicha zona con suministro de energía eléctrica (se realizaba con grupos de generadores por medios propios), ni abastecimiento de aguas, ni red de evacuación etc. En cuanto a la consolidación urbanística, para acreditarla se aporta como documento nº 8 de la demanda, Boletín Oficial de Canarias en el que se publica la resolución de la Dirección General de Urbanismo de 14 de febrero de 2007, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 6 de febrero de 2006 que reconoce que "el núcleo poblacional de El Golfo, en el municipio de Yaiza (Lanzarote) cuenta con las características de consolidación por la edificación propia del suelo urbano, con anterioridad al 29 de julio de 1988- momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas-, por lo que procede su declaración como área urbana, a los efectos previstos en la Disposición Transitoria 9ª.3 del Reglamento de Costas " . Sin embargo, dicha resolución ha sido impugnada en vía jurisdiccional por el Ministerio de Medio Ambiente, tramitándose ante el TSJ, Sala de lo Contencioso-administrativo de Canarias, el recurso 171/2007 en el que se ha dictado auto de fecha 27 de febrero de 2008- aportado por el Abogado del Estado- desestimatorio del recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Yaiza contra el auto de 29 de noviembre de 2007 que acordó la suspensión del citado acuerdo de la COTMAC. Se trata de una resolución que al encontrarse suspendida su ejecución en vía judicial, no produce efectos y por ello no puede ser tomada en consideración a los efectos aquí analizados, siendo ésta una peculiaridad que singulariza el presente caso y le diferencia respecto del contemplado en la SAN, Sec. 1ª, de 5 de marzo de 2008 (Rec. 196/2006 ) invocada en vía de conclusiones y también respecto de la sentencia de 4 de junio 2008 (Rec. 398/2006). A lo anterior hay que añadir que el informe de la COTMAC de enero de 2005, obrante al anejo 2 del informe pericial, habla de "consolidación edificatoria suficiente" a la entrada en vigor de la Ley de Costas, consideración a la que llega a la vista de un fotograma de 1985, que figura en dicho anejo. No precisa dicho informe el grado de ocupación de la superficie edificada a dicha fecha, extremo que reviste gran importancia por cuanto el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 , requiere para que un suelo pueda ser considerado urbano que se trate de áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma que el Plan determine. Grado de consolidación, en los términos exigidos por mentado precepto, que la Sala no puede llegar a constatar con el examen de la fotografía de 1985. De todo lo cual se concluye la no acreditación de los requisitos exigidos en la Disposición Transitorias 3º de la Ley de Costas y 9º de su Reglamento, para declarar la anchura de la servidumbre de protección a veinte metros. Procede, en consecuencia, la desestimación del citado motivo y en definitiva del recurso interpuesto.».

SEXTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los recurrentes presentó ante la Sala e instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de fecha 21 de abril de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrentes, todos los relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, representados por el Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación.

OCTAVO

El recurso de casación interpuesto se basa en cinco motivos, de los que el primero y el segundo se esgrimen al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y los tres restantes al del apartado d) del mismo precepto: el primero por infracción de los artículos 60.4 y 61.2 de la LJCA , y 272 de la LEC , al haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a la parte recurrente, por haberse permitido la aportación por la Administración demandada, junto con su escrito de conclusiones, de un Auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, decisivo ---según su parecer--- para la desestimación del recurso interpuesto sin ser momento procesal para ello, al no estar acordada la apertura del correspondiente periodo probatorio (pues había vencido el plazo para que las partes pudieran proponer pruebas), ni haberse acordado por la Sala la práctica de cualquier diligencia de prueba que considerase necesaria conforme permite el art. 61.2 de la Ley de la Jurisdicción . Asimismo, señala que la ausencia de aportación del Auto mencionado en el periodo probatorio es atribuible únicamente a la actuación del Abogado del Estado, pues se trata de un Auto dictado en un recurso de súplica, habiendo podido aportarse en momento procesal adecuado el Auto anterior (el que luego fue confirmado en súplica), lo que no hizo el Abogado del Estado justamente para dar la apariencia de que la resolución efectivamente aportada era de fecha posterior a la finalización del periodo probatorio. Considera la parte recurrente que ese documento debió haber sido inadmitido, precisamente por haberse presentado extemporáneamente, como establece el artículo 272 de la LEC .

El segundo, estrechamente relacionado con el anterior, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por vulneración del artículo 65.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, porque el aportar el Abogado del Estado aquel Auto junto con su escrito de conclusiones, suscitó una cuestión nueva, contra lo dispuesto en el artículo que se cita como infringido.

El tercero, al vulnerar la sentencia recurrida el inciso inicial del art. 7.1 de la Ley de esta jurisdicción , ya que la Audiencia Nacional, en el ejercicio pleno de su propia competencia, debería prescindir del juicio que la Sala de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias efectuara sobre la regularidad de la anchura de la servidumbre de protección, cuyo examen de legalidad corresponde en exclusiva a la Audiencia Nacional, y para lo que debería haber resuelto con abstracción de lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia y sobre la base del material probatorio obrante en las actuaciones-

El cuarto por haber infringido la Sala sentenciadora la disposición transitoria tercera , apartado 3, de la Ley de Costas , y la disposición transitoria novena, apartado 3, de su Reglamento, que establecen que la anchura de la servidumbre de protección del dominio público litoral en suelo que era urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas -como sucede, según afirman los recurrentes, con el que ocupa el núcleo de población de El Golfo- es, como máximo, de veinte metros, por lo que la fijada en cien metros por la resolución administrativa recurrida en la instancia es contraria a derecho y así lo hubo de declarar la sentencia de instancia. A estos efectos sostiene la parte recurrente que no puede confundirse la clasificación por el planeamiento general de un suelo como urbano, con el reconocimiento y declaración de que un determinado ámbito territorial es un área urbana a efectos de lo establecido en las disposiciones transitorias aducidas, y que es lo que ocurriría en el núcleo de población de El Golfo en el que se sitúan los terrenos y las edificaciones propiedad de los recurrentes.

El quinto por haber conculcado la sentencia recurrida los artículos 3.1 a ) y b ), 4.4 de la Ley de Costas , y 5.4 y 6.3 de su Reglamento. Alega la parte recurrente que parte de los bienes incluidos dentro de los de titularidad pública no reúnen las características establecidas en dichos preceptos. Según la parte recurrente la justificación del deslinde entre los vértices M-4 a M-25 carece de justificación, pese a lo cual la sentencia recurrida acepta la ofrecida en el proyecto de deslinde. En este motivo también se denuncia la infracción del art. 348 de la LEC pues la Sentencia no valoró la prueba pericial judicial con arreglo a las reglas de la sana crítica, sino que prescindió de tal prueba esencial, no desvirtuada por otra pericia de la misma clase.

Se termina con la súplica de que se anule la sentencia impugnada por no ser conforme a derecho y se dicte otra que estime el recurso contencioso-administrativo y: «1º.- Declare la nulidad-anule de la Orden Ministerial de 19 de julio de 2006 dictada por el Director General de Costas y el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre en el tramo de costa comprendido entre "LA PARTE NORTE DE EL CHARCO DE LOS CLICOS Y EL FINAL DE EL GOLFO, T.M. de YAIZA, ISLA DE LANZAROTE, LAS PALMAS" EXPEDIENTE REFERENCIA C-DL-173-LAS PALMAS, aprobado por dicha Orden, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico. 2º Ordene que, en cuanto a los vértices, hitos o mojones números M-4 a M-25, la línea de deslinde se fije de conformidad con el plano de deslinde elaborado por el perito judicial. 3º.- Delimite, con respecto a los vértices, hitos o mojones números 12 a 23 del deslinde en cuestión, la servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre en la distancia de veinte metros por tratarse de un área urbana-suelo urbano, sin perjuicio, además, de que, en su caso, se haga respetar también la línea de edificación existente. 4º.- Condene a la Administración demandada al pago de la totalidad de las costas ocasionadas en el recurso contencioso-administrativo.».

NOVENO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 3 de diciembre de 2009, aduciendo, en primer lugar, la inadmisión de los motivos de casación primero, segundo y tercero, dado que no se ha justificado la cuantía del recurso de casación en cuanto al interés económico que implica para cada uno de los recurrentes, teniendo en cuenta la longitud del tramo deslindado de sólo 1.070 metros, sin que, además, conste que en la instancia se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión denunciada al existir momento procesal para ello, a lo que, ni siquiera, se hace mención, lo que conlleva la inadmisión de los dos primero motivos y, en cuanto al tercero, carece manifiestamente de fundamento por el escaso rigor con el que está articulado, de modo que se ignora al amparo del apartado del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional por el que se invoca, pero, en cualquier caso, los motivos esgrimidos en el recurso de casación deben ser desestimados; el primero porque la admisión de una copia de la resolución dictada por otro Tribunal no causa indefensión a los recurrentes, pues con ello la Sala sentenciadora conoce lo resuelto por aquel otro Tribunal, documento que, además, se presentó dentro del periodo que autoriza el apartado 2 del articulado 271 de la ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la presentación del referido documento implicase el planteamiento de una cuestión nueva, en contra de lo expresado por los recurrentes, ya que fueron ellos mismos quienes en su demanda aludieron al acuerdo de la COTMAC de 6 de febrero de 2007 y su existencia se planteó en la prueba pericial, por lo que su presentación no hizo sino poner de manifiesto un hecho relacionado con una de las alegaciones principales de la demanda, y, por tanto, el referido motivo de casación debe ser desestimado, lo mismo que el tercero, debido a que la Sala sentenciadora resolvió el recurso contencioso-administrativo teniendo en cuenta los motivos alegados por los recurrentes, entre los que se encontraba el acuerdo de 14 de febrero de 2007, así como las razones aducidas por la representación procesal de la Administración demandada, que opuso la existencia de una medida cautelar de suspensión, a lo que se debe añadir que, por sentencia de 2 de octubre de 2009, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha anulado el acuerdo de la COTMAC, e, igualmente, el cuarto motivo debe ser desestimado porque arranca de una premisa fáctica negada en la sentencia recurrida, cual es que el suelo ocupado por el núcleo de población de El Golfo era urbano, y, por último, el quinto motivo se aparta frontalmente de los pronunciamientos fácticos de la sentencia recurrida, por cuanto la Sala de instancia, valorando la prueba obrante en el expediente y la practicada en el proceso, llega a una conclusión contraria a los fundamentos del recurso, explicando las razones por las que no toma en cuenta las conclusiones del informe, y, como es sabido, la naturaleza del recurso de casación no permite una revisión de la valoración de la prueba salvo que se invoquen los preceptos relativos a esa valoración y se justifique su conculcación, mientras que en el último motivo se alega exclusivamente la infracción de preceptos de la Ley de Costas, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación o, subsidiariamente, se inadmitan los motivos primero, segundo y tercero, declarando no haber lugar al recurso de casación, o, subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a los recurrentes.

DECIMO

Formalizada la oposición del recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar esos motivos de casación invocados, debemos decidir acerca de la inadmisión del recurso de casación por insuficiencia de cuantía, opuesta por la Abogacía del Estado al amparo del artículo 94.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Alega dicha representación procesal que el recurso de casación es, en efecto, inadmisible porque ha sido interpuesto por treinta y ocho personas, de forma que, para que el recurso fuera admisible, el valor de los bienes y derechos a que se refiere debería exceder de 150.000 euros para cada uno de ellos, siendo así que no consta que para cada recurrente se alcance esa cantidad, más aún teniendo en cuenta lo limitado del deslinde controvertido, que se refiere a un tramo de costa de unos 1070 metros de longitud, de los cuales, además, sólo se discute un concreto tramo.

La excepción no puede prosperar porque el Abogado del Estado se limita a señalar que el valor de los bienes y derechos de cada uno de los recurrentes no puede exceder de 150.000 euros, pero sitúa esta alegación en el término de las hipótesis, pues no la acompaña de ningún dato que la respalde; siendo así que, por el contrario, una vez examinado el expediente y las actuaciones, de ellos no resultan datos que permitan concluir, con el mínimo de certeza exigible, que el recurso de casación es, como se aduce, inadmisible por su cuantía, pues no resulta posible, con los limitados datos de que dispone este Tribunal de Casación, efectuar una individualización del interés económico subyacente a la posición jurídica de cada uno de los litisconsortes actores.

La sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de abril de 2009 (recurso de casación 10783/2004 ), que se cita por el Abogado del Estado, se refiere a un supuesto diferente al aquí contemplado, pues en ese caso existían datos en las actuaciones, a partir de las propias manifestaciones de la mercantil recurrente, que acreditaban que el valor de los terrenos deslindados ---respecto de los que ostentaba "un simple usufructo"--- no superaban la suma gravaminis mínima exigible para el acceso a la casación (en este sentido, sentencia de esta Sala y Sección de 15 de marzo de 2012, recurso de casación nº 641/2009 ).

SEGUNDO

En cambio, hemos de acoger la tesis del Abogado del Estado acerca de la inadmisión de los motivos de casación primero y segundo, por no haberse dado debido cumplimiento por la representación procesal de los recurrentes a lo exigido por el artículo 88.2 de la ley de la Jurisdicción , a cuyo tenor "la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello" .

Si repasemos las actuaciones de instancia, se comprueba que los actores presentaron sus conclusiones con fecha 6 de noviembre de 2008, por diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2008 se acordó dar traslado para conclusiones al Abogado del Estado. Este evacuó el trámite mediante escrito presentado el día 4 de diciembre de 2008 (que es, como se acaba de apuntar, un escrito de conclusiones aunque en el inicio del mismo se dijera erróneamente que por medio del mismo se "contesta la demanda"), al que se adjuntó, al amparo del art. 270.1 Ley de Enjuiciamiento Civil (que regula la posibilidad de aportar documentos después de la demanda y contestación), una copia del Auto de la Sala de este Orden Jurisdiccional de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de febrero de 2008. Este escrito de conclusiones del Abogado del Estado se unió a las actuaciones en virtud de providencia de 9 de diciembre de 2008, notificada a la parte actora el día 15 inmediato siguiente, con correcta indicación de recursos (súplica en cinco días), remedio que no fue empleado, sino que el día 12 de enero de 2009, en que la representación procesal de los recurrentes presentó ante la Sala un denominado escrito de alegaciones, por el que ponía de manifiesto su discrepancia frente a la unión a los autos del documento presentado por el Abogado del Estado junto con sus conclusiones, y pedía que dicho documento fuera inadmitido sin dejar testimonio ni copia del mismo. Esta petición de la parte actora fue rechazada por providencia de 21 de enero de 2009, " teniendo en cuenta que dicho Auto es de fecha posterior al escrito de contestación a la demanda por el Abogado del Estado, contestación por la que no se solicitó recibimiento a prueba, todo ello sin perjuicio de la valoración que la Sala realice de dicho documento ", que se notificó a la parte recurrente el 29 de enero de 2009, de nuevo con correcta indicación de recursos, sin que fuera objeto de recurso alguno. Finalmente, por providencia de 10 de febrero de 2009 se acordó el señalamiento del recurso para votación y fallo, sin que, como las anteriores, dicha resolución fuera recurrida en suplica.

Así pues, y en resumen:

- los recurrentes no impugnaron en súplica la providencia por la que se tuvo por formulado el escrito de conclusiones del Abogado del Estado y se acordó su unión a las actuaciones, sino que presentaron más adelante un escrito de alegaciones frente a la unión a los autos del documento adjunto a aquel escrito, que no puede tenerse por recurso de súplica, no sólo por no calificarse como tal sino también y sobre todo porque en tal concepto habría sido inadmisible por extemporáneo;

- tampoco impugaron en súplica la providencia posterior, que rechazó esas alegaciones y confirmó la correcta admisión y unión a los autos de aquel documento aportado por el Abogado del Estado;

- y, finalmente, no impugnaron en súplica la providencia de señalamiento para votación y fallo del recurso.

De este modo, los recurrentes se aquietaron frente a las sucesivas resoluciones que acabamos de mencionar, en cuanto no interpusieron, pudiendo haberlo hecho, recurso alguno contra ellas, dejando pasar, pues, distintas ocasiones procesales para discutir la procedencia de la unión a las actuaciones de aquel documento. Es, por tanto, clara la concurrencia del obstáculo procesal que establece el artículo 88.2, en relación con el artículo 93.2.b), ambos de la Ley de la Jurisdicción, para la admisión de estos dos primeros motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional; resultando procedente este pronunciamiento de inadmisión en sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.1 de la misma Ley .

En cualquier caso, no está de más apuntar sucintamente que ninguno de ambos motivos hubiera podido prosperar. La resolución judicial, de la que aportó copia el Abogado del Estado junto con sus conclusiones, fue válidamente presentada en ese trámite, al tratarse de una resolución dictada en fecha posterior a la presentación de la contestación (la contestación se evacuó el 19 de noviembre de 2007 y el Auto es de fecha 27 de febrero de 2008), sin que obste a esta conclusión -más bien al contrario- el hecho de que fuera una resolución dictada en un recurso de súplica. Por añadidura, a través de ese documento no se planteó ninguna cuestión nueva en el sentido del artículo 65.1 de la Ley Jurisdiccional , sino que se incorporó un documento para iluminar el juicio sobre una cuestión abundantemente planteada y debatida en los respectivos escritos de demanda y contestación.

TERCERO

El tercer motivo de casación, como apunta el Abogado del Estado, carece manifiestamente de fundamento.

Se denuncia aquí la infracción del artículo 7.1 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto establece que " los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias ", pero ese precepto no ha podido ser vulnerado por el Tribunal de instancia, que resolvió el litigio dentro del ámbito de su competencia, y tampoco dejó de resolver sobre ninguna incidencia del proceso de tal modo que se produjera una infracción de dicho precepto.

Lo que, realmente, se manifiesta en este motivo es su desacuerdo frente a la valoración por la Sala de instancia del Auto dictado por la Sala de este Orden Jurisdiccional de las Palmas de Gran Canaria, pero esa es una cuestión relativa al enjuiciamiento del tema de fondo, que no guarda relación con el único precepto cuya infracción se denuncia en este tercer motivo.

CUARTO

En el cuarto motivo de casación esgrimido se denuncia, como hemos indicado, que la sentencia recurrida infringe la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas de 1988 y la Disposición Transitoria Novena de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre .

Este motivo, al igual que los anteriores, no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

Conforme al artículo 23.1 de la Ley de Costas , la anchura de la servidumbre de protección, con las limitaciones que comporta, es de cien metros, medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.

Esta norma general tiene su excepción más relevante, en lo que ahora importa, en la Disposición Transitoria Tercera. 3 de la propia Ley, donde se establece que para los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley, esto es, el 29 de julio de 1988 (a tenor de su Disposición final tercera), operará la indicada servidumbre de protección, pero con la sustancial reducción de su anchura, que será de veinte metros.

En la Disposición Transitoria Novena.3 del citado Reglamento de la Ley de Costas se establece que "sólo se considerará como suelo urbano" , a los efectos de la aplicación del apartado 1 de esa Disposición ---en el que opera la "salvedad" de que la anchura de la servidumbre de protección sea de veinte metros en vez de cien metros--- "el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en las que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter" .

En la sentencia de instancia se señala que para que hubiera podido prosperar la pretensión de la parte demandante habría sido preciso y necesario "un juicio jurídico, no de la Administración de Costas, sino de la Administración urbanística que aprecie la existencia de esa situación urbana consolidada. Reconocimiento expreso que deberá concederse conforme a la Ley, al estar sometida la Administración a la Ley y al Derecho ( art. 103 CE ) . "

Con ello no se infringe lo regulado en esas Disposiciones Transitorias, que se remiten para la acreditación del suelo urbano, al que se aplica la mencionada salvedad de la anchura de la servidumbre de protección de "veinte metros", a que "tenga establecida expresamente esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Costas" , o, en defecto de esa clasificación, que en aquella fecha de entrada en vigor de la Ley se tratase de áreas urbanas en las que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística y la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter, como se ha reiterado. No basta la existencia de los mencionados servicios o la citada consolidación, pues es necesario también, como expresamente se establece en esa Disposición Transitoria Novena.3, que la Administración urbanística competente les hubiese reconocido ese carácter ( sentencia de esta Sala y Sección de 15 de febrero de 2012, recurso de casación nº 3751/2009 , entre otras con similar contenido).

La Sala de instancia basó su decisión para negar la condición de urbanos de los terrenos controvertidos en que se trata de terrenos que no están clasificados como suelo urbano en el Plan Insular de Ordenación del Lanzarote, aprobado parcialmente con carácter de norma subsidiaria provincial en 1973, según el informe de 28 de marzo de 2006 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno de Canarias. También señala la sentencia de instancia que esta clasificación como no urbano es la que resulta del Plan General de Ordenación Urbana de Yaiza, aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo el 31 de marzo de 1973, de forma tal que concluye que, a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, los terrenos en cuestión no estaban clasificados como urbanos en el planeamiento vigente. Por otra parte, por lo que respecta a la existencia de los servicios urbanísticos, que darían lugar a la consideración de los terrenos controvertidos como urbanos, la Sala señala que del informe del Jefe de Servicio de Ordenación Urbanística de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 16 de enero de 2005, y de la aportación del Auto de 27 de febrero de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que acordó la suspensión del acuerdo de la COTMAC y que no tiene eficacia en dicho procedimiento, se concluye la no acreditación de los requisitos exigidos en las Disposiciones Transitorias 3ª de la Ley de Costas y 9ª de su Reglamento.

Pues bien, lo que en realidad se pretende por la parte recurrente con el motivo alegado es que esta Sala realice una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que no cabe salvo en los supuestos excepcionales que aquí no concurren, de manera que este cuarto motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

Finalmente, el motivo quinto, en el que se alega que la Administración no ha justificado que los terrenos litigiosos comprendidos entre los vértices M-4 a M-25 cumplan los requisitos previstos en la legislación sobre costas para su consideración demanial, tampoco puede ser acogido.

En dicho motivo se reprocha a la Sala sentenciadora haber conculcado, además de lo dispuesto en los artículos 3.1 a ) y b ) y 44.4 de la Ley de Costas , 5.4 y 6.3 de su Reglamento, lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil por no haber valorado la prueba pericial procesal conforme a la sanan crítica.

Es sufiente, para desestimar este último motivo, con remitirnos a las conclusiones fácticas a que llega la Sala sentenciadora una vez valoradas las pruebas practicadas, que no cabe discutir en casación, salvo que se alegue y justifique que la apreciación de la prueba, efectuada por el Tribunal a quo , es arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica, o que se hayan conculcado preceptos o jurisprudencia sobre valoración de determinados medios de prueba, lo que no sucede en este caso, ya que la referida Sala de instancia explica razonablemente la no aceptación de la prueba pericial practicada en el proceso.

SEXTO

La inadmisión de dos motivos y la desestimación de los demás comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa - Administrativa.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión por defecto de cuantía opuesta por el Abogado del Estado, se inadmiten los dos primeros motivos de casación y, con desestimación de los demás, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de Don Isaac , Doña Pilar , Don Leovigildo , Don Nazario , Don Raúl , Don Severino , Don Jose Antonio , Doña Zaida , Doña Africa , Doña Bibiana , Doña Daniela , Doña Felicisima , Doña Juana , Doña Martina , Doña Ramona , Don Abel , Don Apolonio , Don Calixto , Don Darío , Don Esteban , Don Franco , Don Humberto , Don Justino , Don Maximiliano , Doña María Inmaculada , Don Remigio , Don Severiano , Don Jose Miguel , Doña Berta , Don Jesús Carlos , Doña Elisa , Don Agustín , Don Aureliano , Don Cecilio , Don Edemiro , Don Feliciano , Don Heraclio , Don Jon , contra la Sentencia pronunciada, con fecha 25 de febrero de 2009, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 334/2006 , con imposición a los referidos recurrentes, por partes iguales, de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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