STS 394/2012, 21 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2012
Número de resolución394/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil doce.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto al sentencia dictada en grado de apelación por la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Arganda del Rey.

El recurso fue interpuesto por la SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CAUCION AGRARIA (SAECA), representada por el procurador D. Francisco Fernández Rosa.

Es parte recurrida D. Carlos Ramón , D. Jesús Carlos y la entidad RAFAEL SALGADO S.A., representados por la procuradora Dª. María Isabel Torres Ruíz; D. Abel , representado por el procurador D. Pablo Hornedo Muguiro; D. Arcadio , D. Bernardo y D. Cesar , representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador D. Enrique Miranda Monsalvo, en nombre y representación de la SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CAUCION AGRARIA (SAECA, S.A.), interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arganda del Rey, contra la entidad suspensa "RAFAEL SALGADO, S.A.", D. Carlos Ramón , D. Jesús Carlos , D. Abel , D. Arcadio , D. Cesar y D. Bernardo , para que se dictara sentencia:

    "

    1. SE DECLARE que "RAFAEL SALGADO, S.A.", ha incumplido el Convenio de la Suspensión de Pagos 119/2002, aprobado por Auto de fecha 22 de septiembre de 2.003, dictado por este mismo Juzgado y en consecuencia, se acuerde la Resolución por Incumplimiento del citado Convenio y se declare, de oficio, el Concurso de dicha Sociedad, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera , número 2, de la vigente Ley Concursal .

    b) SE DECLARE que los Administradores de la Suspensa, D. Carlos Ramón , D. Jesús Carlos y D. Abel , son responsables solidarios de las deudas de la Suspensa "Rafael Salgado, S.A." con la actora SAECA y con cuantos Acreedores más, afectados por el Convenio, coadyuven activamente con esta litis, y todo ello por no haber solicitado la Disolución Judicial de la Suspensa, concurriendo el supuesto prevenido en el articulo 260.1.4° de la Ley de Sociedades Anónimas .

    c) SE DECLARE la Responsabilidad Mancomunada de los miembros de la Comisión de Acreedores, D. Arcadio , D. Cesar y D. Bernardo , en el reintegro, por tercios iguales, cada uno de ellos, a la Masa del futuro Concurso de la Suspensa, de las cantidades percibidas en concepto de honorarios autoseñalados por los mismos, sin autorización de sus mandantes.

    d) SE CONDENE a todos los demandados a estar y pasar por tales declaraciones.

    e) SE CONDENE SOLIDARIAMENTE a los Administradores de la Suspensa citados, a pagar a la actora SAECA la suma adeudada por "Rafael Salgado, S.A." (SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN Euros con NOVENTA Y SIETE Céntimos de Euro, 649.291,97 €), así como al resto de Acreedores, afectados por el Convenio, que coadyuven activamente en esta litis, la cantidad que a cada uno de ellos se les deba por la Suspensa, más los intereses legales de dichas sumas, desde la fecha de interposición de la presente Demanda y hasta el momento de su efectivo pago.

    f) SE CONDENE MANCOMUNADAMENTE a los miembros de la Comisión de Acreedores citados, al reintegro, por tercios iguales, a la Masa del futuro Concurso de la Suspensa "Rafael Salgado, S.A.", de la suma de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA (109.980 €) Euros, percibida en concepto de honorarios autoseñalados por los mismos, sin autorización de sus mandantes, más los intereses legales de dicha suma, desde la fecha de interposición de la presente Demanda y hasta el momento de su efectivo pago.".

  2. El procurador D. Julio Cabellos Albertos, en nombre y representación de la entidad RAFAEL SALGADO, S.A., D. Carlos Ramón , D. Jesús Carlos , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    " por la que se desestimen en su integridad todas las pretensiones de la sociedad demandante contenidas en el petitum de su demanda por no ser ajustadas a derecho, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante. ".

  3. El procurador D. Angel Luis Lozano Nuño, en nombre y representación de D. Arcadio , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    " por la que se desestime íntegramente el petitum de la demanda a que aquí se ha hecho referencia a mi mandante, y pasar por esa declaración; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en los presentes autos. ".

  4. El procurador D. Angel Luis Lozano Nuño, en presentación de D. Cesar , contestó a la demanda y pidió que se dictara sentencia:

    " por la que se desestime íntegramente el petitum de la demanda a que aquí se ha hecho referencia a mi mandante, y pasar por esa declaración; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en los presentes autos. ".

  5. El procurador D. Angel Luis Lozano Nuño, en presentación de D. Bernardo , contestó a la demanda y pidió que se dictara sentencia:

    " por la que se desestime íntegramente el petitum de la demanda a que aquí se ha hecho referencia a mi mandante, y pasar por esa declaración; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en los presentes autos. ".

  6. La procuradora Dª. Beatriz Salcedo López, en representación de D. Abel , contestó a la demanda y pidió que se dictara sentencia:

    " por la que se absuelva a mi representado de todos los pedimentos deducidos de contrario, con imposición de costas a la parte actora. ".

  7. El Juez de Primera Instancia núm. 4 de Arganda del Rey dictó Sentencia de fecha 5 de junio de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por procurador D. Enrique Miranda en nombre y representación de Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria, contra Rafael Salgado S.A., D. Carlos Ramón , D. Jesús Carlos , D. Abel , D. Cesar , D. Bernardo y D. Arcadio , debo ABSOLVER y ABSUELVO a la referida demandada de la demanda principal dirigida en su contra, así como debo condenar como condeno a la parte actora, en las costas causadas a las partes demandadas.".

    Tramitación en segunda instancia

  8. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CAUCIÓN AGRARIA (SAECA)

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de 21 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLO: 1.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CAUCIÓN AGRARIA contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arganda del Rey , en el procedimiento ordinario núm. 723/05 del que este rollo dimana.

  9. - Revocar parcialmente la mencionada resolución para estimar parcialmente la demanda inicial del procedimiento y declarar la responsabilidad mancomunada de los demandados Don Cesar , Don Bernardo y Don Arcadio con condena a los mismos a devolver a la masa activa la cantidad percibida de 109.980 euros.

  10. - Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.".

  11. Instada la aclaración de la anterior resolución por la representación procesal de D. Abel , la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Auto de fecha 30 de diciembre de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

    "LA SALA ACUERDA: Complementar la Sentencia dictada en el presente rollo de apelación 54/2009 en su fundamento jurídico sexto, que tendrá el siguiente tenor literal: "SEXTO: Al estimarse parcialmente el recurso de apelación y con ello la demanda inicial del procedimiento frente a los demandados Don Cesar , Don Bernardo y Don Arcadio , de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias en relación con esos litigantes, procediendo el mantenimiento de la imposición de costas a la actora decretado en primera instancia en relación con el resto de los codemandados y la imposición de las costas derivadas del recurso frente a los mismos", y en su fallo, que tendrá el siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

  12. - Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CAUCION AGRARIA contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arganda del Rey , en el procedimiento ordinario núm. 723/05 del que este rollo dimana.

  13. - Revocar parcialmente la mencionada resolución para estimar parcialmente la demanda inicial del procedimiento y declarar la responsabilidad mancomunada de los demandados Don Cesar , Don Bernardo y D. Arcadio con condena a los mismos a devolver a la masa activa la cantidad percibida de 109.980 euros.

  14. - Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias en relación con los codemandados don Cesar , Don Bernardo y don Arcadio .

  15. - Imponer a la parte apelante las costas del recurso en relación con el resto de los codemandados.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

  16. El procurador D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de la SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CAUCION AGRARIA (SAECA), interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción de los arts. 218.1 y 2 de la LEC , y por consecuencia, el art. 24.1 de la Constitución Española .

    1. ) Infracción de los arts. 209.3 de la LEC y el art. 413 de dicha Ley .".

      Los motivos del recurso de casación alegados fueron:

      "1º) Infracción por inaplicación de lo prevenido en el Convenio Regulador de la Suspensión de Pagos, el art. 1091 del Código Civil , el art. 17 de la antigua Ley de Suspensión de Pagos y la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, las sentencias que cita, de 25 de marzo de 1995 , 26 de noviembre de 1991 y de 15 de febrero de 1962 , que malinterpreta o inaplica.

    2. ) Infracción por inaplicación de los arts. 262.5, en relación con el 260.1.4º de la LSA y por aplicación indebida de las sentencias de la Sala Primera del TS de 20 de febrero de 2007 , 31 de octubre de 2002 y resto de las sentencias allí citadas, además de las de 26 de junio de 2006 , 25 de abril de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 6 y 28 de abril de 2006 y 26 de mayo de 2006 , entre otras.".

  17. Por Providencia de fecha 8 de abril de 2010, la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, tuvo por interpuestos los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación mencionados y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  18. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente la entidad la SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CAUCION AGRARIA (SAECA), representada por el procurador D. Francisco Fernández Rosa; y como parte recurrida D. Carlos Ramón , D. Jesús Carlos y la entidad RAFAEL SALGADO S.A., representados por la procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz, D. Abel , representado por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, D. Arcadio , D. Bernardo y D. Cesar , representados por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo.

  19. Esta Sala dictó Auto de fecha 23 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL y DE CASACION, interpuestos por la representación procesal de la SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CAUCION AGRARIA, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28), en el rollo de apelación nº 54/09 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 723/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arganda del Rey. ".

  20. Dado traslado, las respectivas representaciones procesales de D. Abel y de D. Carlos Ramón , D. Jesús Carlos y la entidad RAFAEL SALGADO, S.A., presentaron escritos de oposición a los recursos formulados.

  21. Por Diligencia de Ordenación de 27 de enero 2011, se tuvo por precluido el trámite respecto de la representación procesal de D. Bernardo , D. Arcadio y D. Cesar .

  22. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2012, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de los antecedentes

  1. Los hechos acreditados en la instancia que constituyen antecedentes necesarios para comprender la controversia suscitada son los siguientes:

    i) El 21 de marzo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia de Arganda dictó una providencia por la que admitió a trámite la suspensión de pagos de la entidad RAFAEL SALGADO, S.A.

    ii) Tras el preceptivo informe emitido por la Intervención Judicial, el juzgado dictó un auto de fecha 15 de enero de 2003, que declaró a la entidad RAFAEL SALGADO, S.A. en estado legal de Suspensión de Pagos y calificó la insolvencia de definitiva, por ser el pasivo superior al activo. En concreto, la intervención judicial cifró el desbalance patrimonial en 1.897.672,11 euros, a fecha 22 de marzo de 2002.

    iii) Cumpliendo con el trámite legal, el juzgado concedió a la suspensa y a los acreedores que representaran 2/5 del pasivo la posibilidad de pedir el sobreseimiento del expediente de suspensión de pagos o la quiebra. Como ni los acreedores ni la suspensa hicieron uso de este derecho, el juzgado convocó la junta general de acreedores, que finalmente se celebró el día 10 de julio de 2003.

    iv) En la junta se alcanzó un acuerdo sobre una propuesta de convenio, cuyo contenido consistía en que:

    - A la firmeza del convenio debía pagarse el 6% de los créditos;

    - Al año de la firmeza del convenio, el 8%;

    - A los dos años, el 10%;

    - A los tres años, el 12%;

    - Y durante los ejercicios siguientes, anualmente el 16%, hasta su completo pago.

    v) El convenio también preveía la formación de una comisión de acreedores (integrada por dos representantes de las entidades de crédito y un tercer representante de los proveedores y suministradores), que debía velar por el cumplimiento del convenio y que, caso de que dejaran de pagarse los créditos en la forma convenida, se convertiría en comisión liquidadora.

    vi) Al no existir oposición, el convenio fue aprobado por auto de 22 de septiembre de 2003. La firmeza de este auto y por ella del convenio data del 5 de noviembre de 2003.

    vii) La suspensa incumplió el segundo pago aplazado, que debía haberse realizado el 5 de noviembre de 2004, y también los sucesivos.

  2. Con estos antecedentes, una de las acreedoras, SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CAUCIÓN AGRARIA, S.A. (en adelante, SAECA), formuló una demanda el 16 de noviembre de 2005, en la que acumuló una pluralidad de acciones:

    i) En primer lugar, pidió la rescisión del convenio por incumplimiento, así como la declaración de concurso de acreedores de la sociedad deudora, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera , núm. 2, de la Ley Concursal .

    ii) Además, ejercitó una acción de responsabilidad mancomunada contra los tres miembros de la comisión de acreedores ( Arcadio , Cesar e Bernardo ), para que restituyeran a la masa las cantidades que habían cobrado en concepto de honorarios, que ellos mismos se habían autorizado sin que realmente lo estuvieran por el convenio. Como veremos, esta cuestión es ajena a los recursos de infracción procesal y de casación objeto de esta resolución.

    iii) Y una acción de responsabilidad contra los administradores de la sociedad RAFAEL SALGADO, S.A. ( Carlos Ramón , Jesús Carlos y Abel ), por no haber promovido su disolución y haber incumplido, con ello, el deber legal de hacerlo al estar la sociedad incursa en la causa prevista en el art. 260.1.4º TRLSA (pérdidas que reducen el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social).

  3. La sentencia de primera instancia desestimó todas estas acciones. De una parte consideró que, a la luz de la jurisprudencia que admitía la validez de los convenios de suspensión de pagos en los que se preveía que en caso de impago de alguno de los pagos aplazados, la comisión de acreedores se convertiría en comisión liquidadora, no procedía la rescisión del convenio y la apertura del concurso en fase de liquidación, sino dar cumplimiento a lo pactado en el convenio y que la comisión liquidadora realice las operaciones de liquidación. La sentencia, de hecho, entiende que la comisión liquidadora se constituyó, tras la aprobación del convenio, pues en el mismo ya se preveía que la comisión de acreedores se encargara de la venta de "los activos fijos inmobiliarios y de fabricación de la sociedad", por lo que niega además que existiera propiamente un incumplimiento del convenio.

    Parece, pues no es muy claro el razonamiento, que el juzgado de primera instancia entiende que la acción de responsabilidad de los administradores por no promover la disolución habría quedado enervada con la solicitud de suspensión de pagos y con la posterior aprobación del convenio.

    Y en cuanto a la acción de responsabilidad frente a los miembros de la comisión de acreedores, para que restituyeran sus honorarios, el juez entiende justificado el cobro de los honorarios, en la medida que tenían la posibilidad de acordar su propia remuneración.

  4. La sentencia de apelación estimó parcialmente el recurso, en lo que respecta a la acción de responsabilidad de los miembros de la comisión de acreedores, a quienes condenó a restituir los honorarios cobrados, porque no existía ninguna cláusula en el convenio que legitimara esta retribución.

    La Audiencia Provincial entiende, sin embargo, que no procede la rescisión del convenio porque no ha existido, propiamente, un incumplimiento que lo justifique. El impago del segundo plazo y de los posteriores debía dar lugar a que, tal y como se preveía en el convenio, la comisión de acreedores se constituyera en comisión liquidadora y la sociedad le cediera todos los bienes para que llevara a cabo la liquidación y el pago a los acreedores.

    Finalmente, la sentencia de apelación desestima la acción de responsabilidad porque el propio convenio preveía la cesión de los bienes del activo de la suspensa en " datio pro soluto ", con extinción de todos los créditos de los acreedores contra la sociedad suspensa, lo que, a su juicio, "conlleva la extinción de responsabilidad solidaria al resultar inexistente la obligación social que constituye el soporte de la pretensión".

  5. La sentencia de apelación tan sólo es recurrida por SAECA y respecto de las pretensiones que le fueron desestimadas, en concreto la resolución del convenio de suspensión de pagos y la condena de los administradores sociales al pago del crédito que SAECA tiene frente a RAFAEL SALGADO, S.A.

    SAECA formula tanto recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de dos motivos, como recurso de casación, también mediante dos motivos, uno respecto de la desestimación de la resolución del convenio y otro respecto de la desestimación de la acción de responsabilidad de los administradores sociales.

    Procedemos, a continuación, a analizar cada uno de los motivos de los dos recursos formulados.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

  6. El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del núm. 2, del art. 469.1 LEC , por entender que el fundamento segundo de la sentencia recurrida infringe el art. 218.1 y 2, y el art. 24 CE . En concreto, el recurso argumenta que la sentencia de apelación, al considerar "inocuas para la resolución de la controversia" algunas equivocaciones de la sentencia de primera instancia, como es la confusión entre la comisión de acreedores y los administradores de la sociedad, ha omitido hechos probados documentalmente o que fueron aceptados por la otra parte. Y en el desarrollo del motivo, el recuso insiste en que la comisión de acreedores no llegó a convertirse en comisión liquidadora, lo que constituye un error de apreciación del juez de primera instancia que debió ser advertido por la sentencia de apelación, pues es determinante de que existió incumplimiento del convenio.

  7. Procede desestimar este primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal porque, aunque se invoca formalmente la infracción de los apartados 1 y 2 del art. 218 LEC , en realidad la argumentación del motivo no denuncia ni la incongruencia de la sentencia ni su falta de motivación. El motivo se limita a disentir respecto de la apreciación realizada por el tribunal de apelación que considera irrelevante que la sentencia de primera instancia haya incurrido en algún error material de transcripción, al confundir la comisión de acreedores y los administradores sociales. Esta disconformidad en ningún caso puede motivar una infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

    Respecto de la afirmación del recurso de que uno de estos errores, en que habría incurrido la sentencia de primera instancia y que la Audiencia considera "inocuos" para la resolución de la controversia, sería entender acreditado que la comisión de acreedores, después del impago del segundo aplazamiento, se constituyó en comisión liquidadora, la lectura del fundamento segundo de la sentencia recurrida permite advertir que la Audiencia no lo considera un error, pues no hace referencia a él.

    La Audiencia se limita, a este respecto, a considerar indubitado que la suspensa incumplió las obligaciones de pago que había asumido en el convenio y que, en estos casos, cualquier acreedor podría pedir la resolución del convenio (con la consiguiente declaración de concurso de acreedores en la fase de liquidación) si no fuera porque el propio convenio dispuso una forma alternativa de liquidación, mediante la conversión de la comisión de acreedores en comisión liquidadora. Esta es la razón por la que la Audiencia desestima la acción de resolución del convenio, y, bajo la lógica de esta argumentación, la circunstancia fáctica de si la comisión de acreedores llegó o no a convertirse en comisión liquidadora resulta irrelevante.

    La discrepancia respecto de esta valoración jurídica que realiza la Audiencia debería ser objeto, como también lo ha sido, del recurso de casación.

  8. El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se ampara en el núm. 3 del art. 469.1 LEC , por entender que el fundamento segundo de la sentencia recurrida infringe los arts. 209.3 y 413 LEC .

    El núm. 3 del art. 469.1 LEC se refiere a la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, cuando esta infracción determine la nulidad o hubiera podido ocasionar indefensión.

    El recurso argumenta que está probado en los autos que la comisión de acreedores no se convirtió en comisión liquidadora, como se preveía en las cláusulas 10ª y 11ª del convenio, y sin embargo la sentencia de la Audiencia no lo manifestó así. Con ello, la Audiencia habría infringido el art. 209.3 LEC , al no tener en cuenta los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes.

  9. Este motivo también debe ser desestimado porque el recurso no muestra ninguna infracción de las normas sobre la redacción de la sentencia, en concreto sobre cómo debe redactarse el apartado de fundamentos jurídicos ( art. 209.3 LEC ), sino una discrepancia respecto de un hecho que estima debería haberse declarado probado y no lo fue. En realidad, el recurrente discrepa sobre la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia y ello tan sólo lo habríamos podido abordar si se hubiera planteado correctamente, al amparo del art. 469.1.4º LEC , y se hubiera puesto en evidencia que este juicio valorativo era manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, y además había determinado el fallo de la sentencia. Como no ha sido así, procede desestimar el recurso.

Primer

motivo de casación: resolución del convenio de suspensión de pagos

  1. El primer motivo de casación denuncia que la sentencia recurrida "infringe por inaplicación, en su fundamento tercero, lo previsto en el convenio regulador de la suspensión de pagos, el art. 1091 del Código Civil , el artículo 17 de la Ley de Suspensión de Pagos y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras las sentencias que cita de 25 de marzo de 1995 , 26 de noviembre de 1991 y 15 de febrero de 1962 , que malinterpreta".

    En el desarrollo del motivo, el recurso argumenta que, si bien es válido el acuerdo que encomienda a la comisión la venta de los bienes, para que pueda eludirse la aplicación del art. 17 LSP , las partes obligadas deberían haber actuado según lo acordado en el convenio, y en este caso no ha sido así, pues la comisión de acreedores no se ha convertido en comisión liquidadora y la suspensa no otorgó ningún poder a la comisión de acreedores para que enajenara o adjudicara el activo, valorado en 6,9 millones.

  2. El motivo debe desestimarse a la vista de la reciente jurisprudencia sobre la validez de las cláusulas, incorporadas en un convenio de suspensión de pagos, que prevén la conversión de la comisión de acreedores en comisión liquidadora en caso de incumplimiento de alguno de los pagos aplazados, tras la entrada en vigor de la Ley Concursal.

  3. El art. 17 LSP , en su último párrafo, dispone que " si el deudor faltare al cumplimiento del convenio, cualquiera de sus acreedores podrá pedir la rescisión del mismo y la declaración de la quiebra ante el Juez que hubiere conocido de la suspensión ". Esto es, el incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas en el convenio por el deudor legitima a los acreedores a pedir la rescisión (propiamente, debería usarse el término resolución) del convenio y la declaración de la quiebra.

    No obstante lo anterior, la jurisprudencia había reconocido carácter contractual al convenio aprobado en una suspensión de pagos, pese a producirse en el ámbito de un procedimiento y, también, al amparo del principio de la autonomía privada de la voluntad ( art. 1255 CC ), había reconocido validez a los pactos incluidos en el convenio que, para caso de que el suspenso incumpliera alguno de los pagos pactados, establecían una comisión de acreedores con fines liquidatorios y el procedimiento a seguir [ Sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 1962 ; 13 de febrero de 1989 ; 21 de octubre de 1991 ; 844/1994, de 3 de octubre ; 260/1995, de 25 de marzo ; 1086/1995, de 18 de diciembre ; 1074/1997, de 28 de noviembre ; 917/2000, de 16 de octubre y 100/2002 , de 14 de febrero]. En este sentido, la Sentencia 147/2003, de 18 de febrero , después de recordar lo anterior ("la posibilidad de establecer una comisión con fines liquidatorios y un procedimiento a seguir cuando el suspenso incumpla se halla jurisprudencialmente reconocida"), concluye que como consecuencia de ello "el acreedor debe acudir a dicha Comisión para obtener la satisfacción de su crédito en los términos convenidos", y cita la anterior Sentencia 917/2000, de 16 de octubre .

  4. Pero esta jurisprudencia es anterior a la entrada en vigor de la Ley Concursal (Ley 22/2003, de 10 de julio), y por ello no pudo tener en cuenta sus disposiciones transitorias, en particular la que prevé las consecuencias del incumplimiento de un convenio alcanzado en un procedimiento de insolvencia regulado por el ordenamiento anterior.

    Conforme a la Disposición Transitoria Primera , apartado 2, de la LC , la resolución judicial que declare el incumplimiento de un convenio aprobado en los procedimientos concursales seguidos bajo el ordenamiento anterior y que gane firmeza después de la entrada en vigor de la LC, " producirá la apertura de oficio del concurso del deudor a los solos efectos de tramitar la fase de liquidación en dicha Ley regulada".

    Bajo esta previsión legal, la resolución judicial que estime y declare el incumplimiento del convenio tras la entrada en vigor de la Ley Concursal, debe necesariamente, y de oficio, declarar el concurso de acreedores para que se tramite la fase de liquidación regulada en dicha Ley Concursal. Se trata de una previsión imperativa, que debe aplicarse de oficio por el juez, al margen de las soluciones convencionales dispuestas para el supuesto de que el convenio de pago dilatorio y/o remisorio no se cumpla.

    Del mismo modo que para los convenios que se propongan en el seno de los concursos de acreedores abiertos bajo la vigencia de la Ley Concursal, el art. 100 LC prohibe los convenios de liquidación, al disponer que "en ningún caso la propuesta podrá consistir en la cesión de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago de sus créditos..." , la Disposición Transitoria Primera, apartado 2 deroga, ex post , las cláusulas convencionales de liquidación extraconcursal subsidiaria, previstas para el caso de que el deudor no cumpla con el plan de pagos, aunque la validez de dichas cláusulas fuera admitida por la jurisprudencia bajo el imperio de la ley anterior .

    En este sentido nos hemos pronunciado en la reciente Sentencia 302/2012, de 21 de mayo .

    Segundo motivo de casación: responsabilidad de los administradores

  5. El segundo motivo denuncia que la sentencia recurrida infringe, en su fundamento jurídico cuarto, por inaplicación, el art. 262.5 TRLSA , en relación con el art. 260.1.4º TRLSA , así como la jurisprudencia que los interpreta, ya que los administradores de la sociedad antes de la declaración de suspensión de pagos ya habían incurrido en la responsabilidad solidaria prevista en el art. 262.5 TRLSA .

    En el desarrollo del motivo, el recurso argumenta que ha quedado acreditado documentalmente que, antes de la solicitud y admisión a trámite de la suspensión de pagos, los administradores de la sociedad deberían haber promovido la disolución de la compañía, por encontrarse en la causa disolución prevista en el art. 260.1.4º TRLSA , pues los fondos propios de la compañía eran negativos en -1.897.672 euros, e incumplieron el deber de convocar en el plazo de dos meses la junta accionistas para que acordara la disolución.

  6. Este segundo motivo de casación debe ser estimado, por las razones que expondremos a continuación.

    La sentencia de apelación justifica la desestimación de esta acción de responsabilidad porque el convenio preveía una cesión de bienes de la suspensa en pago de los créditos de los acreedores y con ello una extinción de los créditos reconocidos en la suspensión de pagos. Consiguientemente, argumenta la sentencia de apelación, no subsiste obligación alguna de la sociedad respecto de la que puedan responder los administradores conforme al art. 262.5 TRLSA .

    Esta argumentación presupone la vigencia del convenio y con ella la validez de los pactos por los que el convenio de continuidad, ante el incumplimiento de los pagos aplazados, se convertía en un convenio de liquidación, mediante la conversión de la comisión de acreedores de seguimiento en comisión liquidadora y la dación del activo de la suspensa en pago de los créditos de los acreedores. Una vez que hemos acordado la resolución del convenio y la apertura del concurso en su fase de liquidación, esta justificación carece de sentido, pues no opera la dación en pago y subsisten los créditos de la suspensión de pagos que no hubieran sido parcialmente satisfechos.

  7. En principio, la solicitud y admisión a trámite de la suspensión de pagos no permite a los administradores de la sociedad suspensa eludir la posible responsabilidad en que hubieran podido incurrir antes por no haber promovido a tiempo la disolución de la sociedad, conforme a lo prescrito en el art. 262.5 TRLSA . Al margen del efecto que la quita y espera convenida pueda provocar respecto de la responsabilidad de los administradores al pago de una determinada deuda de la sociedad suspensa afectada por el convenio, que en nuestro caso habría desaparecido con la resolución de dicho convenio.

    Pero esta responsabilidad debía ser solicitada y declarada respecto de determinadas deudas sociales y a instancia de sus respectivos acreedores. Ni el originario art. 262.5 TRLSA , aplicable al caso en atención a la fecha en que los administradores pudieron haber incurrido en dicha responsabilidad (antes del 21 de marzo de 2002), ni el actual art. 367 LSC legitiman una acción encaminada a obtener un pronunciamiento declarativo genérico de esta responsabilidad, desconectado de deudas concretas y determinadas.

    La demanda pidió una declaración general de responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales y una condena concreta al pago del crédito que SAECA tiene frente a la sociedad de 649.291,97 euros. La primera declaración no cabe, por no existir acción para ello al amparo del art. 262.5 TRLSA , mientras que la segunda acción de condena sí que puede ejercitarse, pues se solicita la responsabilidad de los administradores respecto de una determinada deuda social.

  8. La estimación del motivo de casación, con la anterior puntualización, nos convierte en tribunales de instancia a los efectos juzgar, de acuerdo con la prueba practicada, si concurren los requisitos legales para que pueda prosperar la acción de responsabilidad.

    Pero conviene recordar que ha constituido un presupuesto necesario para podamos conocer de esta acción de responsabilidad la resolución del convenio y la consiguiente apertura de oficio del concurso de acreedores. Esto es: el enjuiciamiento sobre la responsabilidad de los administradores es consiguiente a la resolución del convenio, y esta lleva consigo la declaración del concurso de acreedores. Y la declaración de concurso de acreedores produce como efecto legal y necesario, tras la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, la suspensión de " los procedimientos iniciados antes de la declaración de concurso en los que se hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución " ( art. 51 bis LC ).

    De ahí que la resolución del convenio y la consiguiente apertura del concurso en su fase de liquidación impide que podamos, por ahora, juzgar como tribunal de instancia sobre la procedencia de la responsabilidad de los administradores, hasta que concluya el concurso.

    Costas

  9. Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas con dicho recurso ( art. 398.1 LEC ).

    Estimado parcialmente el recurso de casación, no procede hacer expresa condena de las costas generadas por este recurso ( art. 398.2 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos íntegramente el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CAUCIÓN AGRARIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª) el día 21 de julio de 2009, en el rollo de apelación 54/2009, que resuelve el recurso que había sido interpuesto frente a la sentencia de 5 de junio de 2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Arganda del Rey , en el juicio ordinario 723/2005. Imponemos a la parte recurrente las costas generadas por el recurso.

Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CAUCIÓN AGRARIA, S.A. contra reseñada la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª), de 21 de julio de 2009 (rollo de apelación 54/2009 ), y declaramos la resolución por incumplimiento del convenio alcanzado en la suspensión de pagos de la entidad RAFAEL SALGADO, S.A. y la apertura del concurso de acreedores de dicha sociedad deudora a los solos efectos de tramitar la fase de liquidación. Esta declaración provoca la suspensión del enjuiciamiento sobre la responsabilidad de los administradores por no haber promovido a tiempo la disolución de la sociedad. Todo ello sin hacer expresa condena de las costas ocasionadas por este recurso.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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