ATS, 11 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 19/2011 seguido a instancia de D. Saturnino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de noviembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2011 se formalizó por el Letrado D. Carlos Quirós Bohórquez en nombre y representación de D. Saturnino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En primer lugar, debe señalarse que el presente recurso incumple el requisito de citar y fundamentar la infracción legal denunciada a través del correspondiente motivo de casación, pues la parte recurrente no dedica apartado alguno a denunciar las infracciones legales o jurisprudenciales atribuidas a la sentencia impugnada. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso y así lo viene declarando reiteradamente esta Sala en sentencias, entre otras, de 6 de febrero, rcud 2206/2006 ; 5 de marzo, rcud 1256/2007 y 4298/2006 ; 14 de mayo, rcud 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio, rcud 67/2007 y 25 de septiembre de 2008, rcud 1790/2007 .

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente tenía reconocida una incapacidad permanente absoluta por padecer "cardiopatía isquémica crónica. Angor inestable. Enfermedad coronaria de un vaso (CD). ACTP en tres ocasiones con reestenosis. Coronariografía 10/08, oclusión completa de Cd con flujo TIMI 2-3. Obesidad mórbida intervenida en 04/09. Síndrome metabólico. Diabetes mellitus". El INSS acordó en el expediente de revisión por mejoría que no estaba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, objetivando un cuadro residual de "Obesidad mórbida intervenida con buenos resultados. Cardiopatía isquémica crónica. Oclusión crónica de CD. Ventrículo izquierdo con función sistólica global normal. SAOS en tratamiento con CPAD. Trastorno de ansiedad". La sentencia recurrida declara conforme a derecho la resolución, porque las secuelas de un momento y otro no son las mismas ni tienen la misma gravedad, lo que supone el incumplimiento de los requisitos de gravedad e incapacidad para reconocer una invalidez permanente absoluta a quien puede desempeñar su profesión de administrativo.

La sentencia seleccionada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 de octubre de 2000 (R. 571/2000 ), que confirma el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido en la instancia a un trabajador que padece «cardiopatía isquémica crónica, grado II-8, triple by-pass aorto-coronario. HTA controlada. Fracción de eyección 40%. Disnea a moderados esfuerzos (...), claudica a los 50 mts. Neuropatía óptica AV.OD menor de 0,1 (...). AV.OI 0,5. Incapacitado para ejercer actividades que requieran esfuerzo».

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintos cuadros residuales con diferente repercusión funcional, además de que la sentencia recurrida se ha dictado en un proceso de revisión por mejoría que exige comparar las secuelas actuales con las padecidas anteriormente, lo cual no es el caso de la sentencia de contraste que decide sobre un reconocimiento inicial de incapacidad permanente.

Por otra parte, la Sala IV viene declarando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Quirós Bohórquez, en nombre y representación de D. Saturnino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 4041/2011 , interpuesto por D. Saturnino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 8 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 19/2011 seguido a instancia de D. Saturnino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR