STS, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco-José Castiñeira Martínez en nombre y representación de LUBER S.L., CASTROMIL S.A., EMPRESA MONFORTE S.A. y VIAJES RAÚL, S.A. contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1564/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña , en autos núm. 922/2008, seguidos a instancias de DON Damaso contra CASTROMIL S.A., LUBER S.L., VIAJES RAÚL, S.A. , EMPRESA MONFORTE S.A. y HEMISFERIOS S.L. sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2010 el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El actor viene prestando servicios para las demandadas, últimamente para la empresa LUBER S.L. mediante contratos temporales desde el 4 de octubre de 2004, alternando contratos de obra determinada para la realización de servicios de regular, discrecional y regular de uso especial durante la temporada escolar, que se inician en octubre y finalizan en junio, con contratos para trabajos eventuales en los que no se especifica motivo alguno, de julio a setiembre. Los contratos los suscribía también alternando con todas las demandadas, Monforte, Raúl, Castromil, Monforte, Raúl y Luber, pero siempre las órdenes, los partes de servicio e instrucciones de funcionamiento las emitió Castromil S.A.. 2º.- El actor prestaba sus servicios alternando, Primaria, Secundaria, Universidad y FP, servicios que iniciaban su actividad el 11-9-08, 18-9-08, 30-9-08 y 1-10-08 respectivamente. 3º.- En julio de 2008 el actor remitió escrito a Luber reclamando la conversión de su contrato en indefinido a jornada completa o fijo discontinuo. El 4 de julio de 2008 presenta escrito ante la Inspección de Trabajo denunciando el fraude en la contratación y la situación de cesión ilegal de trabajadores. 4º.- El actor siempre fue llamado al inicio del curso escolar. En el presente curso 2008/209 como quiera que no tenía noticia alguna de las empresas, presentó papeleta de conciliación por despido el día 9 de octubre celebrándose el acto sin efecto el día 22 de octubre. 5º.- El actor percibía un salario de 1286,85 mensuales con prorrateo. Desde el mes de agosto viene, prestando servicios retribuidos. 6º.- Se dictó sentencia por este juzgado en fecha 25 de marzo de 2009 , estimando la excepción de caducidad, sentencia anulada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada par D. Damaso contra CASTROMIL SA, LUBER SL, VIAJES RAUL SA, Y EMPRESA MONFORTE SA declaro la improcedencia de su despido y condeno a Las demandadas a que de forma solidaria lo readmita o le indemnicen con la cantidad de 7.710,52 euros, así como, abonarle en concepto de salarios de tramite la cantidad de; 33.801,26 euros.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Damaso , CASTROMIL S.A., LUBER S.L., VIAJES RAUL S.A. y EMPRESA MONFORTE S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que, con estimación del recurso de suplicación, planteado por D. Damaso ; y desestimación del formulado por la representación de las empresas CASTROMIL S.A., LUBER S.L., VIAJES RAUL S.A.; Y EMPRESA MONFORTE S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 3 de A Coruña, en fecha 26 de noviembre de 2010 ; con revocación en parte de su fallo; y, con estimación de la demanda; debemos declarar y declaramos la nulidad del despido del actor; condenando a la empresa LUBER S.L. a su inmediata readmisión, y a que esta empresa y Castromil S.A., Viajes Raúl S.A. y Monforte S.A., de forma solidaria le abonen los salarios dejados de percibir. Se imponen a las empresas citadas las costas originadas por su recurso, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante, que se fijan en la cantidad de 200,00€; y se acuerda la pérdida de las cantidades, que consignaron para recurrir, a lasque se dará el destino legal.".

TERCERO

Por la representación de LUBER S.L., CASTROMIL S.A., EMPRESA MONFORTE S.A. y VIAJES RAÚL, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de agosto de 2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 25 de enero de 2010 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 21 de abril de 1995 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de mayo de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia que declara nulo el despido por violación de la garantía de indemnidad y condena a las cuatro empresas demandadas al abono, solidariamente, de los salarios de tramitación dejados de percibir, se ha interpuesto, conjuntamente, por las empresas condenadas el presente recurso de casación unificadora que consta de dos motivos: el primero para que se declare que el despido no fue nulo sino improcedente y el segundo para que la condena al abono de los salarios de trámite se limite a los correspondientes a las campañas en que el demandante no trabajó, dado que el mismo era trabajador fijo discontinuo.

SEGUNDO

1. Como antecedente fáctico, convine recordar que el actor, conductor al servicio de las demandadas que lo empleaban en el transporte escolar y lo contrataban todos los años a principios de curso y lo cesaban a su término, aunque durante el verano lo empleaban ocasionalmente con carácter eventual, reclamó en junio de 2008 la conversión de su contrato en fijo-discontinuo sin éxito, lo que motivó que denunciara los hechos ante la inspección de trabajo y que no se le volviese a contratar al inicio del curso escolar 2008-2009, falta de llamamiento que dió lugar a que presentase la demanda por despido origen de este procedimiento. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido, pero la de suplicación, objeto del presente recurso, lo declaró nulo, al estimar que no habían probado las demandas, cual les incumbía, que la falta de llamamiento se debía a razones ajenas a su reclamación de reconocimiento de la condición de fijo discontinuo.

  1. El primer motivo del recurso combate la declaración de nulidad, al considerar más correcta la de improcedencia. Para acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de enero de 2010 dictada en el recurso de suplicación 5137/09 . Se contempla en ella el caso de unas trabajadoras, empleadas en una agencia de viajes como guías de turismo, que demandaron que se les reconociera la condición de fijas, produciéndose la extinción de sus contratos en septiembre de 2008, en la fecha pactada en los mismos, sin que se las volviera a contratar en el mes de octubre. La sentencia de contraste citada estimó que no se había violado la garantía de indemnidad porque se había probado que la empresa no había obrado con ánimo de represaliarlas, pues sus ceses se habían producido en las fechas estipuladas en sus contratos y el proceder empresarial no había constituido un hecho aislado, al obedecer a una práctica habitual de la empresa que reducía el empleo, especialmente de guías de turismo, en más del 50 por 100 a partir del mes de septiembre de todos los años.

  2. Como ha dictaminado el Ministerio Fiscal, las sentencias comparadas para fundar el primer motivo del recurso no son contradictorias porque se basan en hechos y fundamentos distintos a la hora de resolver si se ha violado la garantía de indemnidad, lo que impide apreciar la contradicción doctrinal alegada. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida la empresa, acreditada la existencia de indicios de una actuación provocada para represaliar a quienes pensaban accionar contra ella, no pudo probar que ese proceder no tenía motivos espurios. Por contra, en el caso de la sentencia de contraste la empresa en parecida situación, si probó que su proceder había sido el acostumbrado y que siempre reducía su plantilla de forma notable en ese periodo de tiempo, razón por la que la sentencia entendió que no había actuado para desquitarse por el proceder de los demandantes y que no se había violado la llamada "garantía de indemnidad".

Procede, al no existir la contradicción doctrinal que, conforme al artículo 217 de la L.P.L ., hace procedente el recurso que nos ocupa, desestimar el motivo del recurso examinado.

TERCERO

1. El segundo motivo del recurso plantea la cuestión relativa a la cuantificación de los salarios de tramitación, cuando se trata del despido de un trabajador fijo-discontinuo, concretamente se suscita si de adeudan desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia o se deben sólo los periodos, durante los que en ese tiempo, el trabajador habría prestado sus servicios de no haber sido despedido, cual sostiene el recurso.

El problema ha sido resuelto de forma distinta por las sentencias comparadas. La sentencia recurrida ha desestimado el undécimo motivo del recurso de suplicación de la empresa en la que esta defendía su tesis y la ha condenado al pago de los salarios de tramitación sin distinción. Por contra, la sentencia de contraste, dictada el 21 de abril de 1995 en el recurso de suplicación 874/94 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia , ha resuelto lo contrario y ha condenado al pago de los salarios dejados de percibir efectivamente, esto es de los que se habrían cobrado de no haberse producido el despido.

La contradicción entre las sentencias comparadas existe porque han resuelto, como ha informado el Ministerio Fiscal, de forma diferente la misma cuestión. La condena genérica al pago de los salarios de trámite dejados de percibir no constituye un dato diferenciador de la condena al pago de los salarios devengados en periodos determinados porque la sentencia debe condenar al pago de salarios de trámite concretos, aparte que esa diferencia desaparece cuando se ha producido la desestimación expresa del motivo del recurso que pretendía la concreta cuantificación de los salarios por cuantía inferior, lo que dejaba resuelto el problema en sentido diferente al pedido. Procede, pues, entrar a resolver el motivo estudiado y a unificar la contradicción doctrinal existente.

  1. La cuestión planteada consistente cual se señaló antes, en determinar hasta que día se adeudan los salarios de tramitación, cuando se trata del despido improcedente de un trabajador fijo discontinuo, ya ha sido resuelta por esta Sala en sus sentencias de 23 de marzo de 2011 (Rec. 2199/10 ) y 4 de abril de 2011 (Rec. 2175/10 ), dictadas en supuestos como el de autos, en sentido favorable a las tesis de la sentencia de contraste, doctrina que debe mantenerse por seguridad jurídica y por no ofrecerse razones que justifiquen un cambio de criterio.

    Nuestra solución, como se dice en la sentencia citada en primer lugar, se funda en las siguientes razones:

    "Esta Sala, cuando se trata de la extinción de contratos temporales, tiene declarado que los salarios de tramitación sólo se adeudan hasta el día en que el contrato temporal debió extinguirse por causa legal o convencional que produzca su correcta extinción ( SS.TS. de 14 de abril 1997 (Rec. 1803/1996 ), 28 de abril 1997 (Rec. 1076/96 ), 22 de abril 1998 (Rec. 4354/97 ), 10 de marzo 2005 (Rec. 1322/04 ), 23 de julio 2009 (Rec. 1187/08 ) y 28 de abril 2010 (Rec. 1113/09 ) entre otras)".

    "Esa solución es aplicable, también, por analogía al presente caso, cual autoriza el artículo 4-1 del Código Civil , por existir identidad de razón, ya que los contratos fijos-discontinuos, contemplados en el artículo 15-8 del Estatuto de los Trabajadores , aunque son indefinidos tienen una duración periódico-temporal que conlleva su finalización cuando termina la temporada, la actividad cíclica o discontinua que los motiva, sin perjuicio de que el trabajador deba ser llamado y contratado cuando se reinicie esa actividad cíclica. En apoyo de este criterio debe señalarse, igualmente, el carácter resarcitorio que tienen los salarios de tramitación con cuyo pago se persigue indemnizar por la pérdida salarial sufrida durante la tramitación del despido ( SS. TS de 14 de julio de 1998 (Rec. 3482/97 ), 1 de marzo de 2004 (Rec. 4846/02 ), 20 de febrero de 2006 (Rec. 506/05 ) y 18 de abril de 2007 ( 1254/06 ), ente otras), carácter indemnizatorio que obliga a la estricta reparación del perjuicio causado, salarios dejados de percibir, conforme a lo previsto en los artículo 1.101 y 1.106 del Código Civil , preceptos que evidencian que se trata de reparar el valor de la pérdida sufrida y no de enriquecer al perjudicado, motivo por el que, como señala la última de las sentencias citadas, esos salarios de trámite no se abonan durante los periodos de tiempo en los que el despedido trabaja en un nuevo empleo, cual dispone el art. 56-1-b) del Estatuto de los Trabajadores ".

    "Este criterio es coincidente con el sentado en nuestra sentencia de 16 de enero de 2009 (Rcud. 3584/2007 ) en la que, tras resaltar el carácter indemnizatorio de los salarios de trámite, naturaleza que permite descontar de su importe lo cobrado en otro empleo o lo devengado en periodos durante los que no existió obligación de trabajar por suspensión del contrato, añadimos: "en una relación de trabajo de fijo-discontinuo, la delimitación o concreción de las cantidades correspondientes requiere por razones cronológicas la comprobación o concreción en la ejecutoria o en el trámite de ejecución del período de trabajo efectivo determinante de los salarios de tramitación ( STS 5-5-2004 , citada)".

  2. De todo lo expuesto se deriva que la doctrina correcta es la de que los salarios de trámite se adeudan hasta la fecha de notificación de la sentencia que declara la improcedencia del despido, salvo que antes finalice la temporada que motiva la contratación, supuesto en el que se adeudan sólo hasta ese día. Ello nos lleva a estimar que es más correcta la doctrina seguida por la sentencia de contraste, lo que obliga a estimar el recurso y a casar la sentencia recurrida en el particular relativo a la fijación del importe de los salarios de trámite, sin que proceda limitarlos a la fecha que dice el recurso porque no consta el día exacto en que finalizó el curso escolar que motivó el contrato, ni cuando se reanudó el mismo, razón por la que en ejecución de sentencia se determinarán los periodos de tiempo en los que el actor debió trabajar y los salarios de trámite correspondientes a ellos. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos en parte, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco-José Castiñeira Martínez en nombre y representación de LUBER S.L., CASTROMIL S.A., EMPRESA MONFORTE S.A. y VIAJES RAÚL, S.A. contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1564/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña , en autos núm. 922/2008, seguidos a instancias de DON Damaso contra CASTROMIL S.A., LUBER S.L., VIAJES RAÚL, S.A. , EMPRESA MONFORTE S.A. y HEMISFERIOS S.L.. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en el particular relativo a los salarios de trámite y resolviendo el debate planteado en suplicación debemos declarar que los salarios de tramitación se deben durante los cursos escolares a los que el actor no fue llamado, que se determinarán y cuantificarán en ejecución de sentencia, quedando subsistentes el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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