STS 280/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución280/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por COMPAÑÍA ÜRBANIZADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR, S.A., COMPAÑÍA ÜRBANIZADORA Y PARCELADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR, S.A., INICIATIVAS TURÍSTICAS DEL MAR MENOR, S.A., RENTA SEGURA, S.A., doña Dolores , doña Lidia , doña Sabina , don Bruno , doña Andrea , don Evelio , doña Encarna , don Jacobo , don Olegario , don Urbano , doña Eulalia y por INTRAMANGA TURÍSTICA, S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) el día veintidós de diciembre de dos mil ocho, en el recurso de apelación 43/2008, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 50 de Madrid en los autos 346/1994.

Han comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente COMPAÑÍA ÜRBANIZADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR, S.A., COMPAÑÍA ÜRBANIZADORA Y PARCELADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR, S.A., INICIATIVAS TURÍSTICAS DEL MAR MENOR, S.A., RENTA SEGURA, S.A., doña Dolores , doña Lidia , doña Sabina , don Bruno , doña Andrea y don Evelio , representados por la Procuradora de los Tribunales doña ALICIA GARCÍA RODRÍGUEZ.

En calidad de parte recurrida han comparecido don Alexis y doña Eulalia , representados por el Procurador de los Tribunales don ANÍBAL BORDALLO HUIDOBRO, SUSTITUIDO DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO POR LA Procuradora doña TERESA UCEDA BLASCO.

También han comparecido en calidad de parte recurrida don Enrique y doña Evangelina , representados por la Procuradora de los Tribunales doña MERCEDES SQUELLA MANSO

Asimismo han comparecido en calidad de parte recurrida don Emiliano , doña Ofelia y KLWX 93, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales don FERNANDO DÍAZ-ZORITA CANTO.

Finalmente, en calidad de parte recurrida también han comparecido don Pelayo , doña Ana María e IBERAZAR, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales don ANTONIO GÓMEZ DE LA SERNA ADRADA.

No comparecieron ente esta Sala los recurrentes doña Encarna , don Jacobo , don Urbano , don Olegario y doña Eulalia .

Tampoco comparecieron las recurridas ORENE, S.L. y AZARMENOR, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA, SU ADMISIÓN A TRÁMITE Y SUS AMPLIACIONES

  1. La Procuradora doña Lidia , en nombre y representación de COMPAÑÍA ÜRBANIZADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR, S.A., COMPAÑÍA ÜRBANIZADORA Y PARCELADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR, S.A., INICIATIVAS TURÍSTICAS DEL MAR MENOR, S.A., RENTA SEGURA DOS, S.A., RENTA SEGURA, S.A., doña Dolores , doña Lidia , doña Sabina , don Bruno , doña Andrea , don Evelio , don Jacobo y de INTRAMANGA TURÍSTICA, S.L., interpuso demanda contra don Alexis , doña Eulalia , don Gregorio , doña Apolonia , don Pelayo , doña Ana María , don Enrique , doña Evangelina , IBERAZAR, S.L., y contra AZARMENOR, S.A.

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    AL ILUSTRISIMO JUZGADO RESPETUOSAMENTE SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que le acompañan y copia de todo ello para su entrega a las contrarias y por hechas las manifestaciones y alegaciones que contiene, se digne admitirlo; por formulada DEMANDA de JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA, en nombre de las personas físicas y jurídicas que se dejaron relacionadas en el encabezamiento del presente como DEMANDANTES y contra las que a continuación a su vez se designaron como DEMANDADAS, considerándose y citándose como tales a las esposas, en el supuesto de que estuvieren casadas bajo el régimen económico de la sociedad legal de gananciales, a los meros efectos del art. 144 del Reglamento de la Ley Hipotecaria , todo ello como en tiempo y forma; mande registrarlo y abrir los correspondientes Autos, en los que se tenga a la Procuradora suscribiente por personada y parte legítima, en nombre de aquellas demandantes, ordenando se entiendan conmigo en su nombre las sucesivas diligencias en tal concepto; disponiendo que se confiera el traslado de esta DEMANDA a las personas contra quienes se propone, emplazando, consiguientemente a los que comparezcan en los Autos, para que dentro de los nueve días improrrogables posteriores, se personen en forma en ellos; haciéndolo concretamente a DON Alexis y su esposa, DOÑA Eulalia , industriales, con domicilio en CALLE000 , NUM000 Aravaca (Madrid); DON Enrique y su esposa, DOÑA Evangelina , Industriales, con domicilio en la CALLE001 , NUM001 de Madrid y a AZARMENOR, S.A., con domicilio también en Madrid, calle Velázquez,109; sin perjuicio de verificarlo también al resto de los demandados que residen fuera de este Partido Judicial, en la forma que se solicita en el siguiente OTROSÍ; transcurrido cuyo término sin que unos u otros hayan comparecido, se acuse su rebeldía, dándose por contestada la Demanda y acordando que se prosiga el Juicio en tal forma, haciéndose las demás notificaciones que ocurran en los Estrados de ese Iltmo. Tribunal, respecto a todos los que se hallaren en dicho caso; o si se personaren en forma, se les conceda el plazo legal para contestar la Demanda, a los que así lo hubieran efectuado; decretando que siga después el proceso por todos sus trámites, hasta en su día dictar SENTENCIA por la que estimando en todas sus partes la presente DEMANDA:

    PRIMERO. DECLARE: 1° El derecho de "INTRAMANGA TURÍSTICA, S.L." a que se eleve a escritura pública, ante el Notario que designe la parte ADQUIRENTE, el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES Y DERECHOS de fecha 9 de Junio de 1.993 acompañado como DOCUMENTO NUM. 4; teniéndose con esta prescripción y su consiguiente acogimiento por cumplida la condición segunda del pacto CUARTO del precitado contrato; teniéndose de otro lado por cumplida la primera desde el 5.7.93, consistente en la inscripción en el Registro Mercantil del Poder otorgado por AZAMENOR, S.A. a favor del Sr. Jacobo , 1.412/93, ante el Notario de Cartagena,. Sr. Trigueros Fernández, según acredita la nota de calificación obrante al pie de dicho instrumento, acompañado como DOCUMENTO 5; teniéndose por cumplida, por haber impedido el obligado voluntariamente el cumplimiento de la tercera, consistente en que la TRANSMITENTE (AZARMENOR, S.A.) pusiera a disposición de la ADQUIRENTE (INTRAMANGA TURÍSTICA,S.L.) los bienes inmuebles objeto de dicho contrato, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.119 C.C .

    1. Que IBERAZAR, S.L. y AZARMENOR, S.A., han incumplido de forma grave, indubitada, absoluta, definitiva y deliberadamente rebelde, las siguientes OBLIGACIONES RECIPROCAS ESENCIALES, que fueron asumidas por las mismas como contrapartida del negocio jurídico multilateral mixto y atípico, en el que se materializó la transmisión del paquete mayoritario de acciones representativas del capital social de AZARMENOR, S.A.; obligaciones recíprocas, que habían de ser cumplidas ANTES DEL 15 DE FEBRERO DE 1.994, y que fueron contraídas con sujeción a lo pactado en los contratos vigentes de COMPRAVENTA MERCANTIL DE ACCIONES SOCIALES y de INMUEBLES Y DERECHOS, fechados el 9 de Junio de 1.993, acompañados como DOCUMENTOS 3 y 4:

      1a. La de cancelar IBERAZAR, S.L. y AZARMENOR, S.A. en el Registro de la Propiedad de San Javier, el gravamen que pesaba sobre los inmuebles inscritos a nombre de AZARMENOR, S.A. en el mencionado Registro, para garantizar el débito fiscal en favor de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; inmuebles que se dejaron descritos,- deuda fiscal, que quedó consignada y nominalmente cuantificada, y obligación de extinguir tal gravamen en el Registro dentro del expresado plazo, que quedó estipulada, todo ello en el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES Y DERECHOS, acompañado como DOCUMENTO NUMERO 4.

      2a. La de entregar IBERAZAR, S.L., a AZARMENOR, S.A., las siguientes cantidades:

      1. 15.000.000 pesetas, en nombre de los DEMANDANTES-VENDEDORES de las acciones, en concepto de depósito en efectivo, con la finalidad de responder de cualquier deuda, reclamación o responsabilidad, que eventualmente pudiera resultar a tenor de los restantes contratos y documentos suscritos entre IBERAZAR, S.L., INTRAMANGA TURÍSTICA, S.L. y AZARMENOR, S.A., suscritos en la misma fecha 9.6.93, que ésta última hubiere de afrontar y que no hubiere sido recogida en el Pasivo del BALANCE DE TRANSMISIÓN, cerrado al 31,5,93, y

      2. 211.500.000 Ptas. que IBERAZAR, S.L. debió pagar a AZARMENOR, S.A., en nombre de INTRAMANGA TURÍSTICA, S.L. y por cuenta de los VENDEDORES de las acciones, como efecto y consecuencia de la transmisión de inmuebles y derechos; pago acordado en el CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL DE ACCIONES SOCIALES, acompañado como DOCUMENTO NUM. 3.

    2. Que los Sres. DON Alexis , DON Gregorio , DON Pelayo y DON Enrique , están solidariamente vinculados con IBERAZAR, S.L. en el cumplimiento de las obligaciones de pago, a que se refieren los apartados A. y B. del extremo 2°.2a preinsertos O SUBSIDIARIAMENTE, que la expresada vinculación es mancomunada O SUBSIDIARIAMENTE, que tales prestaciones no afectan ni obligan a las mencionadas personas físicas.

    3. Que todas las personas físicas y jurídica., mencionadas en la petición anterior, están enlazadas solidariamente con AZARMENOR, S.A, en la cancelación registral del débito fiscal a que se refiere el extremo 2°.1a, igualmente preinserto; O SUBSIDIARIAMENTE, que dicha solidaridad tan sólo coexiste entre AZARMENOR, S.A. e IBERAZAR, S.L. O SUBSIDIARIAMENTE, que la expresada obligación de cancelar el repetido débito obliga tan sólo mancomunadamente a ambas Compañías, en la proporción que para cada una de ellas el FALLO precise o en ejecución de Sentencia se determine.

    4. Que AZARMENOR, S.A., IBERAZAR, S.L. y los propios socios fundadores de esta última, ya citados, están solidariamente conectados entre sí en la obligación de afrontar el pago de los daños y perjuicios causados a los DEMANDANTES, como consecuencia del incumplimiento cometido por de la obligación de cancelar en el Registro de la Propiedad de San Javier el débito fiscal cuestionado, O SUBSIDIARIAMENTE, que dicha solidaridad restitutoria tan sólo obliga a AZARMENOR, S.A. e IBERAZAR, S.L., Q SUBSIDIARIAMENTE, que en uno u otro supuesto el contemplado vínculo obligacional no es solidario sino mancomunado, en la proporción que para cada una de ellas se precise en el. FALLO o en la fase de su ejecución,

    5. Resueltos de pleno derecho, como consecuencia de los susodichos incumplimientos de las obligaciones recíprocas asumidas por unas u otras contrapartes, frente a los DEMANDANTES, los CONTRATOS DE COMPRAVENTA MERCANTIL DE ACCIONES SOCIALES y de INMUEBLES Y DERECHOS, celebrados el día 9 de Junio de 1.993 y acompañados al presente como DOCUMENTOS 3 y 4.

      SEGUNDO. CONDENE A LOS DEMANDADOS a estar y pasar por las anteriores declaraciones y por todas las consecuencias jurídico-económicas que cada uno de tales accionados deba afrontar, conforme al vínculo de solidaridad o subsidiariamente, de mancomunidad, que contra también cada uno de ellos a su vez haya sido declarado responsable en el apartado PRIPERO, a tenor de las postulaciones correspondientes, en relación con dicha vincular materia; y concretamente, por las siguientes consecuencias:

    6. A reintegrar IBERAZAR, S.L. a los DEMANDANTES y VENDEDORES las 42.223 acciones de AZARMENOR, S.A., que éstos le vendieron en el CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL DE ACCIONES SOCIALES, más los frutos mercantiles que hayan producido los expresados títulos, por razón de cualquier ampliación de capital, que a sus titulares les hubiera correspondido suscribir, deducción hecha de cualquier desembolso o pago legítimo que dicha suscripción hubiera comportado a IBERAZAR, S.L., en ejercicio de su condición de accionista mayoritaria absoluta de AZARMENOR, S.A., tal y como figura en el Exponendo 1° del CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL DE ACCIONES SOCIALES, de 9.6.93; o ALTERNATIVAMENTE, condene A TODOS LOS ACCIONADOS, que sean declarados solidaria o mancomunadamente responsables, a restituir a los DEMANDANTES-VENDEDORES de las acciones su contravalor, para el supuesto de que en el trance del pronunciamiento de la Sentencia o antes de alcanzar su ejecución, las hubieran enajenado en forma irreversible en favor de terceros, ya se cuantifique tal contravalor en el FALLO o se defiera su estimación para el trance de su ejecución.

    7. A AZARMENOR, S.A., a IBERAZAR, S.L., y a los propios señores socios fundadores de esta última, a indemnizar a los DEMANDANTES-VENDEDORES de las acciones y a INTRAMANGA TURÍSTICA, S.L. de los daños y perjuicios que les hubieren ocasionado, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones recíprocas, que se han recogido en los pedimentos declarativos de la presente Súplica, asi por los conceptos de daño emergente como de lucro cesante causados a los mismos e intereses devengados por tales daños y como consecuencia de la resolución jurisdiccional de la compraventa de los títulos de AZARMENOR, S.A. objeto de los repetídisimos CONTRATOS DE COMPRAVENTA MERCANTIL DE ACCIONES SOCIALES y de INMUEBLES Y DERECHOS, en los términos que quedaron explicitados en el FUNDAMENTO JURÍDICO VI.2a, apartados "a", a la pg. 71; "b". a la pg. 75, bajo el epígrafe RESUMEN DE DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS POR LOS DEMANDANTES, y "c". a la pg. 76; es decir:

      1. El monto a que ascendieron los Derechos de Arancel a cargo de los vendedores, devengados por el Agente de Cambio y Bolsa, que intervino en la transmisión de los títulos, y

      2. El valor de los inmuebles urbanos relacionados y descritos en el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES Y DERECHOS, de 9-6-93, según la tasación pericial contradictoria relacionada por la Oficina de Recaudación Tributaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y que sirvió de base para la pública subasta de dichos inmuebles, de cuyo importe se deduzca la cantidad de 185.500.000 ptas., que a su vez corresponden (s.e.u o.):

        aŽ) 75.000.000 ptas. al monto total del reintegro de la porción del precio de la venta de acciones de AZARMENOR, S.A., recibido de IBERAZAR, S.L. por sus vendedores.

        bŽ) 110.500.000 ptas., a que asciende el precio de venta de los inmuebles urbanos, que IBERAZAR, S.L debió abonar a AZARMENOR,S.A., por cuenta de los mismos vendedores de acciones, y

      3. Los siguientes capítulos que tienen la conceptuación de daño emergente y lucro cesante e intereses:

        aŽ) Los intereses moratorios de dichas cantidades, computados al tipo legal, desde la fecha de la interposición de esta Demanda hasta el día de su completo pago, y

        bŽ) Las lesiones jurídico-económicas provinientes de la actitud abusiva, culposa o dolosa desenvuelta por los Sres. Alexis , Gregorio y Enrique en las tareas de administración del negocio o de gestión de los intereses sociales que cada uno de ellos por su parte hubiere desempeñado a lo largo de los mandatos ejecutivos desarrollados desde el 9.6.93 hasta el momento en que se produzca o se haya producido su cese en el desempeño de tales tareas,- así como por las eventuales irregularidades cometidas en el desenvolvimiento de sus funciones, en lo que concierne a la disposición irregular de fondos/de la Caja Central del Casino de Juego; aceptaciones negligentes de cheques a cambio de fichas de juego a clientes de dudosa solvencia; cantidades retiradas por los mismos señores de la Caja del Establecimiento, bajo los conceptos de anticipos, préstamos u otros similares; formulación de facturaciones ilegítimas o desorbitadas, por instalaciones efectuadas o supuestamente efectuadas en el Establecimiento de Juego o sus -anexos; autoasignación de altísimos emolumentos, sin previa dación de cuenta ni autorización del Consejo de Administración de AZARMENOR, S.A.; o de llevanza antirreglamentaria de las operaciones de apertura y cierre de las mesas de juego, sin los obligados registros de anticipos inicial y complementarios, anotaciones, arqueos finales de cada sesión, totalizaciones diarias, intervención de los jefes de mesas, cajeros, etc. y, en suma, sin el ortodoxo manejo de la documentación contable de lo prescrito en la normativa de la actividad del juego; o por incumplimiento de dicha normativa, que hubire podido acarrear multas, sanciones o cualesquiera consecuencias negativas para la explotación o para la economía del negocio de AZARMENOR, S.A., la indemnidad de su licencia de apertura y explotación o pérdida de imagen comercial.

        Todas cuyas cantidades a que alcancen los anteriormente precisados pronunciamientos de condena objeto de las pretensiones preinsertas, se concretarán en el FALLO de la Sentencia o ALTERNATIVAMENTE, en todo o en parte, se deferirá su cuantificación para el periodo de su ejecución, y

    8. O ALTERNATIVAMENTE, y para el improbable caso de que no se diere lugar a la acción resolutoria postulada en el pronunciamiento 2° anterior, ni a sus inherentes y solicitadas secuelas condenatorias, pedimos al amparo de lo dispuesto en los arts. 1.124, p.2° "in fine", 1.108 y 1.109 C.C ., que se condene a IBERAZAR, S.L. y a sus tantas veces citados socios fundadores solidariamente; o SUBSIDIARIAMENTE, a dicha Mercantil y a estos socios mancomunadamente, en la proporción que se fije en el FALLO o se defiera para su determinación en la fase de su ejecución; o SUBSIDIARIAMENTE, a la expresada Compañía, a pagar a los DEMANDANTES -VENDEDORES de las 42.223 acciones de AZARMENOR, S.A. las siguientes cantidades:

      1) Los 226.500.000 ptas. , cuyo pago fue aplazado por la vendedora, en la ESTIPULACIÓN TERCERA, apartados A (15.000.000 ptas.) y B (211.500.000 ptas.), más

      2) Los intereses legales de dicha cantidad devengados desde el día 15 de Febrero de 1.994, hasta el día de interposición de esta Demanda, más

      3) Los intereses también legales de los 226.500.000 ptas. de principal, sumadas al monto de los intereses vencidos y a que se refiere el pedimentos 2) anterior, computados desde el día de la presentación de esta Demanda hasta la fecha de su completo pago, y sin perjuicio de lo que también con respecto al pago de intereses de la cantidad resultante de la condena estatuye el art. 921, p° 4° L.E.C ., y

      Tercero. Condene asimismo a todos los demandados o, en su defecto, a los que resultaren condenados en dicha Sentencia, solidariamente O SUBSIDIARIAMENTE, de forma mancomunada y en la proporción que para cada de ellos se señale en el FALLO o en su ejecución se determine, al pago de las costas devengadas en el presente litigio, con expresa declaración de temeridad O SUBSIDIARIAMENTE, sin esta declaración.

  3. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos 346/1994 de juicio ordinario.

  4. Por escrito de seis de octubre de 1994, la expresada Procuradora doña Lidia , en la indicada representación amplió la demanda contra ORENE, S.L.

  5. La ampliación de la demanda contiene el siguiente suplico:

    AL ILTMO. JUZGADO RESPETUOSAMENTE SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que le acompañan y seis copias para su entrega a los cuatro Procuradores personados y a los dos restantes demandados, pendientes de emplazamiento, que en el encabezamiento del presente han sido relacionados, acuerde admitirlo y en su mérito, resuelva tener por solicitada y acordar LA EXTENSION DE LA DEMANDA, origen de este Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, a ORENE, S.L., Compañía Mercantil Anónima, domiciliada en Madrid, calle José Ortega y Gasset, 30, bajo interior ("BMA - Barrilero Martí Asociados") en los términos que como causahabiente aparencial de IBERAZAR, S.L. a continuación se precisan; ordene el emplazamiento de dicha Sociedad, con entrega de la copia de nuestro citado escrito del que el presente proceso dimana, de 15.4.94 más las de los documentos que al mismo se unieron, y la del duplicado del presente y de la documentación que se le incorpora; decida emplazar consiguientemente a dicha Mercantil, para que dentro de los nueve días improrrogables posteriores se persone en Autos, si viere de convenirle, transcurrido cuyo término sin que hubiere comparecido, se acuse su rebeldía, dándose por contestada la Demanda, con todas las consecuencias procesales inherentes a tal declaración; ordene que siga el procedimiento contra dicha Mercantil, a la par que contra los restantes demandados, hasta en su día dictar SENTENCIA, en la que se estime contra la misma la DEMANDA, en los mismos términos que tenemos suplicados contra IBERAZAR, S.L., o SUBSIDIARIAMENTE, se condene a ORENE, S.L. a reintegrar a los DEMANDANTES-VENDEDORES las 42.223 acciones de AZARMENOR, S.A., representativas del 56,297% del capital social de dicha Compañía y que fueron objeto del "Contrato de Compraventa Mercantil de Acciones Sociales", autorizado por el Agente de Cambio y Bolsa de Madrid, Don Faustino , el 9 de Junio de 1.993, acompañado bajo el núm. 3 de los documentos unidos a la Demanda, dejando a salvo su derecho de obtener de quien procediere el reintegro del millón de pesetas entregado a cuenta del precio de dicho paquete de acciones y de los gastos ocasionados como consecuencia de su adquisición, con expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

  6. Por escrito de veintiocho de octubre de 1994 la Procuradora doña Lidia , en la indicada representación amplió nuevamente la demanda contra don Ramón , doña Valentina , don Emiliano , doña Ofelia y contra la compañía KLWX 93, S. L.

  7. La ampliación de la demanda contiene el siguiente suplico:

    AL ILTMO. JUZGADO RESPETUOSAMENTE SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que le acompañan y sus copias para su entrega a los Procuradores personados y a los restantes demandados pendientes de ser emplazados, que se citan en el encabezamiento del presente, MAS A AQUELLAS PERSONAS CONTRA LAS QUE SE EXTIENDE ESTA DEMANDA, junto con las copias que para éstos mismos se acompaña de la DEMANDA PRINCIPAL Y de los ESCRITOS y DOCUMENTOS que con posterioridad se han incorporado

    a ella, en su mérito acuerde:

    1. Tener por solicitada y acordar la EXTENSION DE LA DEMANDA, origen de este Juicio Declarativo

    Ordinario de Mayor Cuantía, como causahabientes aparenciales de IBERAZAR, S.L. en la titularidad de las 42.223 acciones de AZARMENOR, S.A. objeto de este litigio:

    1) DON Ramón , mayor de edad, casado, Médico y su esposa DOÑA Valentina , vecinos de Talavera de la Reina, CALLE002 , NUM002 .

    2) DON Emiliano , mayor de edad, casado, Industrial y su esposa DOÑA Ofelia , vecinos de Madrid, CALLE003 , NUM003 y

    3) La Mercantil Limitada KLWX 93, S. L., con domicilio en Madrid, calle Jacobinia, 38. 2°. Ordene el emplazamiento de las dos personas físicas y de la Mercantil citadas, en el domicilio indicado, con entrega de todos los documentos que se unen al presente escrito, a fin de que dentro de los 9 días improrrogables siguientes a dicho acto se personen en Autos si hubiere de convenirles, transcurrido cuyo término sin verificarlo, se acuse su rebeldía con todas las consecuencias procesales inherentes a tal declaración; ordenando que se siga el procedimiento contra dichas personas físicas y jurídica, a la par que contra los restantes demandados, hasta en su día dictar SENTENCIA, en la que se estime contra ellos la DEMANDA en los mismos términos que tenemos suplicados contra IBERAZAR, S.L. o SUBSIDIARIAMENTE se condene a KLWX 93, S. L. a reintegrar a los demandantes-vendedores las 42.223 acciones de AZARMENOR, S.A., representantivas del 56,297% del capital social de dicha Compañía, que son objeto de este litigio, quedando a salvo su derecho de obtener de quien procediere el reintegro de las cantidades que pudieran haber entregado a cuenta del precio de dichos títulos y de los gastos ocasionados como consecuencia de su adquisición, con expresa imposición de costas a los mismos de las causadas en este proceso, por su manifiesta temeridad.

SEGUNDO

LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA Y LA DEMANDA RECONVENCIONAL

  1. En los expresados autos compareció doña Eulalia , representada por el Procurador de los Tribunales don ANÍBAL BORDALLO HUIDOBRO, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con el documento acompañado, se acuerde admitirlo, tener por contestada la demanda en tiempo y forma y seguidos los restantes trámites del juicio declarativo de mayor cuantía, en su momento se dicte Sentencia desestimándola demanda y absolviendo libremente de la misma a mi patrocinado, con imposición de las costas a la parte actora.

  2. El Procurador don ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO, en nombre y representación de doña Eulalia , también alegó la excepción dilatoria por falta de personalidad, suplicando al Juzgado.

    SUPLICO AL JUZGADO que, habiendo por presentado este escrito, se digne admitirlo y, previos los trámites oportunos, se sirva declarar haber lugar a la excepción dilatoria de falta de personalidad por no tener DOÑA Eulalia el carácter de representación con que se le demanda, dando traslado del presente escrito a la demandante, e imponiéndole, en su caso, las costas de este incidente previo.

  3. También comparecieron don Enrique y doña Evangelina , representados por la Procuradora de los Tribunales doña MERCEDES SQUELLA MANSO, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con el documento acompañado, se acuerde admitirlo, tener por contestada la demanda en tiempo y forma y seguidos los restantes trámites del juicio declarativo de mayor cuantía, en su momento se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo libremente de la misma a mi patrocinado, con imposición de las costas a la parte actora.

  4. Asimismo compareció don Alexis , representado por el Procurador de los Tribunales don ANÍBAL BORDALLO HUIDOBRO que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO que, habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y, en su consecuencia y teniendo por evacuado el trámite de contestación, dando al pleito el curso correspondiente, dictar sentencia por la que estimando las excepciones de falta de legitimación alegadas, declare no haber lugar a la demanda sin entrar en el fondo de la misma o, subsidiariamente, para el improbable supuesto de que no fueran admitidas las excepciones alegadas, desestime por completo la demanda y absuelva libremente de la misma a mi mandante, con imposición al demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad.

  5. Igualmente comparecieron don Gregorio y doña Apolonia , representados por el Procurador de los Tribunales don ANÍBAL BORDALLO HUIDOBRO que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO que, habiendo admitido este escrito con sus copias, se tenga por contestada la demanda por esta representación, y continuado el juicio por todos sus trámites, se dicte sentencia estimando las excepciones planteadas declarando no haber lugar a la demanda sin entrar en el fondo de la misma, y en el caso de no estimarse dichas excepciones, desestime por completo la demanda absolviendo libremente a mis representados, con expresa condena en costas a las demandantes.

  6. También compareció KLWX 93, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don FERNANDO DÍAZ-ZORITA CANTO, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO que, habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y, en su consecuencia y teniendo por evacuado el trámite de contestación, dando al pleito el curso correspondiente, dictar sentencia por la que estimando las excepciones de falta de legitimación alegadas, declare no haber lugar a la demanda sin entrar en el fondo de la misma o, subsidiariamente, para el improbable supuesto de que no fueran admitidas las excepciones alegadas, desestime por completo la demanda y absuelva libremente de la misma a mi mandante, con imposición al demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad.

  7. Asimismo han comparecido don Emiliano y doña Ofelia , representados por el Procurador de los Tribunales don FERNANDO DÍAZ-ZORITA CANTO, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO que, tenga por presentado este escrito con sus copias, para traslado, se sirva admitirlos y en su consecuencia y teniendo por evacuado el trámite de contestación dando al pleito el curso correspondiente dictar en su día sentencia por la que estimando las excepciones de falta de legitimación alegadas, declare no haber lugar a la demanda sin entrar en el fondo de la misma, o subsidiariamente para el improbable supuesto de que no fueran admitidas las excepciones desestime pro completo la demanda y absuelva de la misma libremente a mis representados con la imposición a las demandantes de todas las costas causadas por su evidente temeridad.

  8. También AZARMENOR, S.A. compareció representada por el Procurador de los Tribunales don ANÍBAL BORDALLO HUIDOBRO que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO que, habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y, en su consecuencia y teniendo por evacuado el trámite de contestación, dando al pleito el curso correspondiente, dictar sentencia por la que estimando las excepciones de falta de legitimación alegadas, declare no haber lugar a la demanda sin entrar en el fondo de la misma en cuanto se refiere a todos los actores excepto "INTRAMANGA TURISTICA, S.L." y subsidiariamente respecto de la cía. últimamente citada, para el improbable supuesto de que no fueran admitidas las excepciones alegadas, y respecto de todas ellas, en cualquier supuesto, desestime por completo la demanda y absuelva libremente de la misma a mi mandante, con imposición a los demandantes de todas las costas causada, por s u evidente temeridad.

  9. Finalmente, comparecieron don Pelayo , doña Ana María , IBERAZAR, S.L., y ORENE S.L. representados por el Procurador de los Tribunales don ANTONIO GÓMEZ DE LA SERNA ADRADA, que contestó a la demanda y reconvino, suplicando al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO;

    Que habiendo por presentado este escrito junto con sus copias y documentos que lo acompañan se sirva admitirlo y en su virtud tener por CONTESTADA LA DEMANDA y formulada RECONVENCION y en los méritos de la excepciones dilatoria de falta de representación de "RENTASEGURA, S.A." ( Art. 533, L.E.C .) desestimar la demanda desestimándola en su defecto en todos sus extremos en virtud de la excepciones perentorias planteadas con fundamento en las anteriores alegaciones condenando a la actora iniciadora de esta litis a:

    1. - DECLARAR LA NULIDAD del "Contrato de compraventa de inmuebles celebrado con fecha 9 de Junio de 1993 entre "AZARMENOR, S.A.", "IBERAZAR, S.L. " e "INTRAMANGA TURISTICA, S.L." por incurrir en autocontratación.

    2. -En los méritos de la anterior nulidad contractual DECLARAR también extinguida la obligación de pago de 211.500.000 Pesetas por "IBERAZAR, S.L." en favor de " INTRAMANGA TURISTICA, S.L." establecida en el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES celebrado con fecha 9 de Junio de 1993 entre "URMENOR, S.A. y otros" con la mercantil "IBERAZAR, S.L." como quiera que según manifiesta dicho instrumento dicho pago trae causa no en el pago de las acciones sino en las transmisiones de inmuebles acordadas entre "AZARMENOR, S.A." , " INTRAMANGA TURISTICA, S.L." incursa en nulidad por autocontratación.

    3. -Estimar la EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO de contrato por parte del "GRUPO VENDEDOR" ("URMENOR, S. A." y otros) en los méritos de los incumplimientos de la actora referidos en el cuerpo del presente escrito.

    4. - ESTIMAR LA RECONVENCION IMPLICITA formulada condenando a la actora a:

      A).-Como quiera que el "GRUPO VENDEDOR" incumplió al vender las acciones de "AZARMENOR, S.A." la obligación básica pretendida por ambas partes a la firma del precitado instrumento cual era transferir a los adquirentes el libre y pacifico control de un Casino de Juego" ocultando a "IBERAZAR, S.L." el Recurso Contencioso Administrativo seguido bajo el Numero 2/11.300/91 se sigue ante la Sala Tercera, Sección Sexta, Secretaria del SR. FERNANDEZ ARÉVALO del Tribunal Supremo interesa a esta parte se condene al referido "GRUPO VENDEDOR" a dar cumplimiento a su obligación básica asegurando para "AZARMENOR, S.A." y en su consecuencia para los legítimos propietarios de sus acciones el libre y pacífico disfrute de su licencia y/o concesión del "Casino de Juego que explota en la MANGA DEL MAR MENOR, MURCIA" mediante la obtención de un resultado favorable a las tesis defendidas por dicha "AZARMENOR, S.A." en el Recurso Contencioso Administrativo seguido bajo el Numero 2/11.300/91 se sigue ante la Sala Tercera, Sección Sexta, Secretaria del SR. FERNANDEZ ARÉVALO del Tribunal Supremo.

    5. -Como indemnización de daños y perjuicios debidos a "IBERAZAR, S.L." al amparo de los Artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil por el incumplimiento incurrido en virtud del gravísimo ocultamiento doloso del Recurso de Casación que bajo el Numero 2/11.300/91 se sigue ante la Sala Tercera, Sección Sexta, Secretaria del SR. FERNANDEZ AREVALO del Tribunal Supremo en relación a la licencia y/o concesión para la explotación del negocio de casino de "AZARMENOR, S.A.U. en La Manga del Mar Menor, MURCIA, interesa a esta parte se condene al "GRUPO VENDEDOR" al pago de una indemnización por el concepto de daños y perjuicios consistente en la condena a los "demandantes-reconvenidos" a asumir cuantos gastos y costas pudieran haberse devengado de dicho procedimiento contencioso- administrativo y por el concepto de DAÑO MORAL al pago de una indemnización que indiciariamente pudiera fijarse en DOSCIENTOS ONCE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (211.500.000 Pesetas), cantidad esta coincidente con la parte del precio referido como pago de los inmuebles en la estipulación TERCERA epígrafe B), del contrato de compraventa de acciones de constante referencia u otra cantidad que en los méritos de las alegaciones formuladas y de las pruebas practicadas V.l. decidiera previo establecimiento de las bases para su cálculo a la fase de ejecución de sentencia

    6. - Como indemnización de daños y perjuicios debidos a "lBERAZAR, S. L." por parte del "grupo vendedor" por el grave incumplimiento que supone la omisión de toda referencia tanto en el balance de transmisión como en la documentación complementaria al mismo, como en el resto de los contratos del débito con la mercantil "GLOBEWlDE. S.A.", interesa a esta parte se condene al "GRUPO VENDEDOR" a indemnizar a "lBERAZAR, S.L." los daños y perjuicios que fueron irrogados y que indiciariamente pudieran corresponder con el equivalente a la cantidad devengada en favor dicha "GLOBEWlDE, S.A." hasta el momento que "lBERAZAR, S.L." y sus socios trabaron conocimiento de la existencia de la meritada obligación ascendiente al monto de CIENTO NUEVE MILLONES SEISCIENTAS CUARENTA y CINCO MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y NUEVE PESETAS (109.645.699 Pesetas) u otra cantidad que en los méritos de las alegaciones formuladas y de las pruebas practicadas V.I. decidiera previo establecimiento de las bases para su cálculo diferir para la fase de ejecución de sentencia.

      Todo ello con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas.

CUARTO

LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN Y DESISTIMIENTO PARCIAL

  1. La Procuradora doña Lidia , en nombre y representación de COMPAÑÍA ÜRBANIZADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR, S.A., COMPAÑÍA ÜRBANIZADORA Y PARCELADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR, S.A., INICIATIVAS TURÍSTICAS DEL MAR MENOR, S.A., RENTA SEGURA DOS, S.A., RENTA SEGURA, S.A., doña Dolores , doña Lidia , doña Sabina , don Bruno , doña Andrea , don Evelio , don Jacobo y de INTRAMANGA TURÍSTICA, S.L., contestó a la demanda reconvencional y suplico al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    AL ILMO. JUZGADO RESPETUOSAMENTE SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que le acompañan y copia de todo ello para su entrega al Procurador de los Reconvinientes, Sr. Gómez de la Serna, acuerde admitirlo; mande unirlo al Expediente de su razón; y en su mérito tenga:

    1. Por renunciada a la Procuradora firmante, en nombre de sus mandantes, a su derecho a formular la correspondiente REPLICA, sin derecho a los demandados en los Autos principales a formular el TRAMITE DE DUPLICA, y

    2. Por evacuado como en tiempo y forma el trámite de CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN formulada por dicho representante procesal contra mis comitentes y previos los demás trámites procesales contra mis comitentes y previos los demás trámites procesales que resultaren precisos, dicten su día Sentencia, por la que sin perjuicio de otros pronunciamientos que procedan sobre la DEMANDA PRINCIPAL, formulada por la Procuradora firmante en la representación que, como actora ostenta, se desestime totalmente la reconvención, imponiendo las costas que de la misma traigan causa a los DEMANDANTES DE RECONVENCIÓN, con expresa declaración de temeridad en la formulación de la misma, y todo lo demás que proceda

  2. En el mismo escrito la representación de RENTASEGURA DOS, S.A. desistió del procedimiento.

QUINTO

EXPEDIENTE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y SU TRANSFORMACIÓN EN CONTENCIOSO

  1. Paralelamente al expresado litigio, el Procurador don ANTONIO SÁNCHEZ JÁUREGUI ALCAIDE, en nombre y representación de ORENE, S.L. , instó expediente de Jurisdicción Voluntaria para convocatoria judicial de la Junta General Extraordinaria de la compañía ARZAMENOR, S.A, suplicando al Juzgado lo siguiente:

    SUPLICO AL JUZGADO, se tenga por recibido este escrito junto con sus copias y documentos que lo acompañan admitirlo y en su virtud tener por instado en tiempo y forma EXPEDIENTE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA PARA CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE .ACCIONISTAS de la sociedad "AZARMENOR, S.A." dando audiencia a sus administradores, y ordenando la contuinuación del procedimiento hasta la convocatoria y realización de dicha Junta hasta sus últimas consecuencias, con expresa imposición de gastos y costas causadas a la Sociedad cuya junta se solicita convocar.

  2. La solicitud fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, que la admitió a trámite siguiéndose el procedimiento de jurisdicción voluntaria con el número 33/1994.

  3. Personada AZARMENOR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don ANÍBAL BORDALLO HUIDOBRO, suplico la nulidad de lo actuado, por ser titular de las acciones la sociedad KLWX 93, S.L.

  4. Suplicada por el Procurador don ANTONIO SÁNCHEZ JÁUREGUI ALCAIDE, en nombre y representación de ORENE, S.L. la transformación del expediente en contencioso y la concesión de plazo para demandar la nulidad de las compraventas determinantes de la titularidad por KLWX 93, S.L., por auto de 28 de octubre de 1994 se acordó declarar contencioso el expediente con el número 975/1994 y se concedieron 15 días a la instante del expediente para interponer la correspondiente demanda.

SEXTO

DEMANDA DEL JUICIO ACUMULADO

  1. El Procurador don ANTONIO SÁNCHEZ JÁUREGUI ALCAIDE, en nombre y representación de ORENE, S.L. , interpuso demanda contra don Alexis , Don Gregorio , Don Emiliano , Don Ramón , AZARMENOR, S.A., KLWX, 93, S.L. y contra IBERAZAR, S.L.

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    SUPLICO AL JUZGADO; Se sirva tener por presentado el presente escrito, junto con sus copias y documentos que lo acompañan admitirlo y en su virtud tener por formulada en tiempo y forma DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA contra DON Alexis , DON Gregorio , DON Emiliano , DON Ramón , "AZARMENOR, S.A." la mercantil KLWX, 93, S.L. y la mercantil "IBERAZAR, S.L." en ejercicio de la ACCIÓN DERIVADA DE CONTRATO SIMULADO en solicitud de DECLARACIÓN DE NULIDAD de las compraventas de acciones realizadas.

    1. Por DON Alexis y DON Gregorio en nombre de la mercantil "IBERAZAR, S.L" en favor de DON Emiliano y DON Ramón mediante escritura pública intervenida por el Notario de Arganda del Rey DON LUIS ANGEL PRIETO LORENZO con el número 776 de su protocolo.

    2. Por DON Emiliano y DON Ramón a favor de la mercantil "KLWX, 93, S.L., mediante póliza intervenida por el Corredor de Comercio DON Arturo con fecha 7 de Julio de 1994.

    y en su consecuencia DECLARAR VALIDA y EFICAZ la compra de las acciones de la mercantil "AZARMENOR, S.A." realizada por mi principal "ORENE, S.L." a la también mercantil "IBERAZAR, S.L." y ante el Notario de Madrid, DON IGNACIO ZABALA CABELLO con el número 1676 de su protocolo, todo ello con expresa condena en costas a los demandados.

  3. La demanda fue admitida a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de juicio de menor cuantía 975/1994.

SÉPTIMO

LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA DEL JUICIO ACUMULADO

  1. En los expresados autos compareció AZARMENOR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don ANÍBAL BORDALLO HUIDOBRO, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO que habiendo por presentado este escrito con sus copias, para traslado, así como los documentos que se adjuntan y sus copias, se sirva admitirlos y, en su consecuencia y teniendo por evacuado el trámite de contestación, dando al pleito el curso correspondiente, dictar en su día Sentencia por la que estimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva alegadas declare no haber lugar a la demanda sin entrar en el fondo de la misma o subsidiariamente, para el improbable supuesto de que no fueran admitidas las excepciones alegadas desestime por completo la demanda y absuelva de la misma libremente a mi representada, con imposición en uno y otro caso a la demandante, por su evidente temeridad y mala fe.

  2. También compareció en los expresados autos don Emiliano representado por el Procurador de los Tribunales don FERNANDO DÍAZ-ZORITA CANTO, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO que, habiendo por presentado este escrito con sus copias, para traslado, así como los documentos que se adjuntan y sus copias, se sirva admitirlos y, en su consecuencia y teniendo por evacuado el trámite de contestación, dado al pleito el curso correspondiente, dictar en su día Sentencia por la que: estimando las excepciones planteadas se declare no haber lugar a la demanda sin entrar a decidir sobre el fondo de la cuestión planteada ó subsidiariamente desestime por completo la demanda y absuelva de la misma libremente a mi representado, con imposición en uno y otro caso al demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad.

  3. Asimismo compareció don Alexis , representado por el Procurador de los Tribunales don ANÍBAL BORDALLO HUIDOBRO, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO que habiendo por presentado este escrito, con el documento que se acompaña y sus copias para traslado, se sirva admitirlo todo ello y, en su consecuencia, previos los tramites legales que corresponda, dicte en su día Sentencia por la que, estimando las excepciones de falta de legitimación alegadas declare no haber lugar a la demanda sin entrar en el fondo de la misma o subsidiariamente, en el improbable caso de que no fueran admitidas las excepciones alegadas, declare no haber lugar a la demanda, desestimándola y absolviendo de la misma libremente a mi representado, con imposición a la demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad.

  4. También compareció KLWX 93, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don FERNANDO DÍAZ-ZORITA CANTO, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO que habiendo por presentado este escrito, con sus copias para traslado, se sirva admitidos y, en su consecuencia y teniendo por evacuado e trámite de contestación, dando al pleito el curso correspondiente, dictar en su día Sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la mismo libremente a nuestra representada, con expresa imposición de costas a la actora.

OCTAVO

LA ACUMULACIÓN

  1. Solicitada la acumulación de ambos procedimientos en el juicio 975/1994, la misma fue rechazada por auto de 13 de marzo de 1996, que, recurrido, fue revocado por auto de 20 de mayo de 1999 dictado en el rollo de apelación 405/10997 de la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Madrid , que dio lugar a la misma y acordó la acumulación del juicio de menor cuantía 975/1994 del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid al juicio de mayor cuantía número 346/1994 del Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid.

NOVENO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA Y SU ACLARACIÓN

  1. Seguidos los trámites oportunos, el día cuatro de mayo de dos mil siete recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO

    Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la COMPAÑÍA URBANIZADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR S.A., la COMPAÑIA URBANIZADORA Y PARCELADOORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR S.L, INICIATIVAS TURISTICAS DEL MAR. MENOR S.A., RENTA SEGURA S.A., Dolores , Dª Dolores , D. Bruno , Dª Andrea , D. Evelio y D. Jacobo representados por la Procuradora Dª Lidia contra la entidad IBERAZAR S.L. representada por el Procurador D. ANTONIO GOMEZ DE LA SERNA, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de acciones suscrito el 9 de Junio de 1993, condenándole al pago a favor de URMENOR SA. de 48.059 pesetas (288'84 euros). PARCEMENOR S.A. de 25.634 pesetas (154Ž06 euros), TURMENOR S.A. de 162.705 pesetas (977'87 euros), RENTA SEGURA S.A. de 85875 pesetas ( 516Ž11 euros), Dª Dolores de 2500 pesetas (15Ž02 euros), Dª Lidia de 3.280 pesetas (19Ž71 euros), Dª Sabina , de 2.500 pesetas (15Ž02 euros), D Bruno de 3.226 pesetas (19Ž38 euros), Dª Andrea de 3.214 pesetas (19Ž31. euros), D. Evelio de 3.340 pese (20'07 euros) y D. Jacobo de 2.500 pesetas (15.02 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    Desestimándose la demanda interpuesta por la COMPAÑIA URBANIZADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR S.A., LA COMPAÑÍA URBANIZADORA Y PARCELADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR S.A., INICIATIVAS TURISTICAS DEL MAR MENOR S.A., RENTA SEGURA S . A., Dª Dolores , Dª Lidia , Dª Sabina , D. Bruno , Dª Andrea , D. Evelio y D. Jacobo representados por la Procuradora Dª Lidia contra D. Pelayo y Dª Ana María representados por el Procurador D. ANTONIO GOMEZ DE LA SERNA, D. Alexis , Dª Eulalia y la entidad AZARMENOR S.A. representados por el Procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO, la entidad KLWX 93 S.A D. Emiliano y Dª Ofelia representados por el Procurador D. FERNANDO DIAZ-ZORITA CANTO, la entidad ORENE S.L. representada por el Procurador D. ANTONIO SANCHEZ JAUREGUI ALCAIDE, y D. Gregorio , Dª Apolonia , D. Ramón y Dª Valentina , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de las actora, con expresa condena en costas a ésta última.

    Desestimando la demanda interpuesta por la entidad INTRAMANGA TURÍSTICA S.L. representada por la Procuradora Dª Lidia contra la entidad IBERAZAR S.L., D. Pelayo y Dª Ana María representados por el Procurador D. ANTONIO GOMEZ DE LA SERNA; D. Alexis , Dª Eulalia y la entidad AZARMENOR S representados por el Procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO; la entidad KLWX 93 S.A., D. Emiliano y Dª Ofelia representados por el Procurador D. FERNANDO DIAZ-ZORITA CANTO; la entidad ORENE S.L. representada por el Procurador D. ANTONTO SANCHEZ JAUREGUI ALCAIDE; D. Gregorio , Dª Apolonia , D. Ramón y Dª Valentina , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la actora, con imposición de las costas a ésta última.

    Desestimando la reconvención planteada por la entidad IBERAZAR S.L., DON Pelayo y Dª Ana María representados por el Procurador D. ANTONIO GOMEZ DE LA SERNA contra D Andrea , D. Evelio , D. Jacobo , Dª Dolores , Dª Lidia , Dª Sabina , D. Bruno , la entidad INICIATIVAS TURÍSTICAS DEL MAR MENOR SA., la entidad COMPAÑIA URBANIZADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR S A., la entidad COMPAÑIA URBANIZADORA Y PARCELADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR S.A, la entidad RENTA SEGURA S.A. e INTRAMANGA TURÍSTICA S.L., representados por la Procuradora Dª Lidia , debo absolver y absuelvo a dichos demandados reconvencionales de las pretensiones de la reconveníente, con imposición de las costas a ésta última.

    Estimando la demanda interpuesta por la entidad ORENE S.L. representada por el Procurador D. ANTONIO SANCHEZ JAUREGUI ALCAIDE contra D. Alexis y la entidad AZARMENOR S.A. representados por el Procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO; D. Emiliano y la entidad KLWX 93 S.A. representados por el Procurador D. FERNANDO DIAZ-ZORITA CANTO; la entidad IBERAZAR S.L. representada por el Procurador D. ANTONIO GOMEZ DE LA SERNA; D. Gregorio y D. Ramón , procede declarar la nulidad de la compraventa celebrada el 24 de Marzo de 1994 entre la entidad IBERAZAR S.L. y D. Ramón y DON Pelayo de las acciones de la entidad Azarmenor SA., la nulidad de la venta de acciones de la entidad AZARMENOR SA. realizada por estos últimos en favor de la entidad KLWX 93 S.L. en fecha 7 de Julio de 1994; declarándose válida la adquisición de acciones de la entidad Azarmenor S.A. realizada por la actora en virtud de contrato suscrito con la entidad Iberazar S.L. el 6 de Mayo de 1994, con expresa condena en costas a la parte demandada.

  2. La sentencia fue aclarada por auto de trece de junio de dos dos mil siete cuyo contenido dice:

    ÚNICO.-ÚNICO. - Por la representación procesal de D. Enrique Y - Evangelina se solicita la aclaración de la Sentencia dictada en los presentes autos de Mayor Cuantía número 346/94 en el sentido de hacer constar en el encabezamiento de la Sentencia que la procuradora que representa a los referidos es pa MERCEDES ESQUELLA MANSO y que procede la absolución de dichos representados en relación a la demanda interpuesta por la procuradora D Lidia , Siendo procedente acceder a incluir en el encabezamiento de la Sentencia a dicha representación procesal e igualmente procede suplir el error mecanográfico existente: en el fallo de la Sentencia, haciendo constar que iquaiment.e se desestima la demanda interpuesta poR la Procuradora Da, MAGADALENA MAESTRE CAVANNA en nombre de la totalidad de codemandantes incluida INTRAMANGA TURÍSTICA , S.L., contra D. Enrique y, Evangelina , absoviéndoles de las pretensiones de la actora, con, expresa condena en costas a J.a parte demandante, lo que se adecúa a lo expuesto en la fundamentación jurídica de la Sentencia.

    Por último, procede rectificar el error que concurre en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia dictada, concretamente en la página 11 de la misma, al hacerse referencia a D, Ramón , ya que ha de hacerse referencia a D. Enrique , puesto que fue quien intervino en el contrato de compraventa de acciones sociales aportado como documento 3 de la demanda objeto de litis.

    PARTE DISPOSITIVA

    SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓN de la sentencia dictada en los Presentes autos de Mayor Cuantía número 34 en los terminos expuestos en la fundamentación jurídica de la presente resolución judicial.

  3. La sentencia fue aclarada posteriormente por auto de veintitrés de julio de dos mil siete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    SE ESTIMA parcialmente la aclaración solicitada por la Procuradora Dª. Lidia en nombre y representación de URMENOR, S.A., PARCEMENOR S.A., TURMENOR, S.A. RENTA SEGURA, S.A. Dª Lidia , Dª Sabina , D. Bruno , Dª Andrea , D. Evelio , Dª Apolonia e INTRAMANGA TURÍSTICA, S.L., respecto de la Sentencia dictada en los presentes autos, en los extremos recogidos en la fundamentación jurídica de la presente resolución judicial.

DÉCIMO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN Y SU ACLARACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la indicada sentencia, y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) con el número de recurso de apelación 43/2008 , el día veintidós de diciembre de dos mil ocho recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO

    En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

  2. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la "COMPAÑÍA URBANIZADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR, S.A." (URMENOR), "COMPAÑÍA URBANIZADORA Y PARCELADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR, S.A." (PARCEMENOR), "INICIATIVAS TURÍSTICAS DEL MAR MENOR, S.A." (TURMENOR), "RENTA SEGURA, S.A.", "INTRAMANGA TURISTICA, S.L.", DOÑA Dolores , DOÑA Lidia , DOÑA Sabina , DON Bruno , DOÑA Andrea , DON Evelio , DOÑA Encarna , DON Jacobo , DON Olegario , DON Urbano , Y DOÑA Eulalia , representados por la Procuradora doña Alicia García Rodríguez, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid , en los autos de mayor cuantía nº 346/1994 del que este rollo dimana.

  3. - Desestimar la impugnación de la citada sentencia formulada por Don Pelayo y Dª Ana María , representados por el Procurador don Antonio Gómez de la Serna.

  4. - Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

  5. - Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso y a los impugnantes las derivadas de su impugnación.

    Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

  6. Interesada la aclaración y complemento de la sentencia, el día nueve de febrero de 2009 la Audiencia Provincial (Sección 28ª) dictó auto cuyo fundamento de Derecho único y parte dispositiva dicen:

    Por lo anteriormente expuesto DISPONEMOS:

  7. - Se subsana el apartado 4) de la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008 recaída en el presente rollo de apelación nº 43/2008 , que queda redactado en los siguientes términos. "Imponer solidariamente a los apelantes las costas derivadas de su recurso y a los impugnantes las derivadas de su impugnación".

  8. - No ha lugar a lo demás solicitado.

DÉCIMOPRIMERO

LOS RECURSOS

  1. Contra la expresada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en el recurso de apelación 43/2008 el día veintidós de diciembre de dos mil ocho, la Procuradora de los Tribunales doña ALICIA GARCÍA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de COMPAÑÍA ÜRBANIZADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR, S.A., COMPAÑÍA ÜRBANIZADORA Y PARCELADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR, S.A., INICIATIVAS TURÍSTICAS DEL MAR MENOR, S.A., RENTA SEGURA, S.A., doña Dolores , doña Lidia , doña Sabina , don Bruno , doña Andrea , don Evelio , doña Encarna , don Jacobo , don Olegario , don Urbano , doña Eulalia y de INTRAMANGA TURÍSTICA, S.L. interpuso:

1) Recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Infracción de los artículos 398,1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 9 y 24 de la Constitución Española .

Segundo: Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2) Recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Infracción del artículo 1124 del Código Civil , en relación con los artículos 1106 y 1107 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia que los desarrolla.

Segundo: Infracción del artículo 1258, en con el artículo 1256 y Jurisprudencia que los desarrolla.

Tercero: Infracción de los artículos 1297 y 1.298 del Código Civil, en relación con el 1294 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia que lo desarrolla e Infracción del artículo 7,2 del Código Civil

Cuarto: Infracción del artículo 6,4 y 7 del Código Civil y de la doctrina del "levantamiento del velo de las Sociedades".

DÉCIMOSEGUNDO

ADMISIÓN DEL RECURSO / DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 1662/2009.

  2. Personados COMPAÑÍA ÜRBANIZADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR, S.A., COMPAÑÍA ÜRBANIZADORA Y PARCELADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR, S.A., INICIATIVAS TURÍSTICAS DEL MAR MENOR, S.A., RENTA SEGURA, S.A., doña Dolores , doña Lidia , doña Sabina , don Bruno , doña Andrea , don Evelio y la compañía INTRAMANGA TURÍSTICA, S.L. bajo la representación de la Procuradora doña Alicia García Rodríguez, el día seis de julio de dos mil diez la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

    1. ) DECLARAR DESIERTO EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN, respecto de Dª Encarna , D Jacobo , D. Olegario , D Urbano y Dª Eulalia , interpuesto contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28 ª) aclarada por Auto de 9 de febrero de 2009, en el rollo nº 43/2008 dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 346/1994, del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuestos por la representación procesal de "COMPAÑÍA URBANIZADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR, S.A." y OTROS, contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28 ª) aclarada por Auto de 9 de febrero de 2009, en el rollo nº 43/2008 dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 346/1994, del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid.

    3. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  3. Dado traslado de los recursos, la Procuradora de los Tribunales doña MERCEDES SQUELLA MANSO, en nombre y representación de don Enrique y doña Evangelina ; el Procurador de los Tribunales don FERNANDO DÍAZ-ZORITA CANTO, en nombre y representación de don Emiliano , doña Ofelia y KLWX 93, S.L.; el Procurador de los Tribunales don ANTONIO GÓMEZ DE LA SERNA ADRADA, en nombre y representación de don Pelayo y doña Ana María ; y la Procuradora de los Tribunales doña TERESA UCEDA BLASCO, en nombre y representación de don Alexis y doña Eulalia , presentaron sendos escritos de impugnación con base en las alegaciones que entendieron oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día

de abril de dos mil doce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Previo

  2. Para la adecuada comprensión de las cuestiones planteadas en el recurso, es necesario fijar los siguientes datos de hecho previos a tener en cuenta para entender el entramado litigioso:

    1) La compañía AZARMENOR, S.A. (en lo sucesivo AZARMENOR) era titular de un crédito litigioso, de un arrendamiento financiero y de varios inmuebles embargados por la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Murcia.

    2) La COMPAÑÍA ÜRBANIZADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR, S.A. (a partir de ahora, también URMENOR) junto con un grupo de accionistas que en adelante identificaremos como URMENOR Y OTROS ACCIONISTAS, eran en su conjunto titulares de 42.223 acciones de AZARMENOR representativas del 56,297% del capital de dicha compañía.

    3) Los expresados URMENOR Y OTROS ACCIONISTAS, eran, a su vez, los titulares del 100% del capital de INTRAMANGA TURÍSTICA, S.L. (en adelante, también INTRAMANGA).

  3. hechos

    2.1. La compraventa de acciones de AZARMENOR.

  4. El primero de los hechos litigiosos, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, es que el 9 de junio de 1993 , los demandantes titulares de 42.223 acciones de AZARMENOR, representativas del 56,297% del capital, vendieron sus acciones a IBERAZAR, S.A. (a partir de ahora, además, IBERAZAR) entonces en fase de constitución por 301.500.000 pesetas de las que 75.000.000 de pesetas se pagaron en el acto.

  5. El resto del precio (226.000.000 €) debería ser abonado en la siguiente forma:

    1) IBERAZAR debía entregar a AZARMENOR, por cuenta de los vendedores, 15.000.000 de pesetas en concepto de depósito en efectivo " para responder de cualquier deuda, reclamación o responsabilidad que eventualmente pudiera resultar, a tenor de los restantes contratos y documentos suscritos entre IBERAZAR, S.L, INTRAMANGA TURISTICA y AZARMENOR, S.A. con esta misma fecha" ;

    2) la cantidad de 211.500.000 de pesetas debía ser entregada "en nombre de INTRAMANGA TURISTICA, S.L. y por cuenta de LOS VENDEDORES a AZARMENOR, S.A., antes del quince de febrero de 1994, como efecto y consecuencia de las transmisiones de inmuebles y derechos acordadas entre AZARMENOR, S.A. e INTRAMANGA TURISTICA S.L. con esta misma fecha".

    2.2. La compraventa de activos de AZARMENOR.

  6. Paralelamente, el mismo día 9 de junio de 1993, AZARMENOR vendió a INTRAMANGA, los inmuebles a que hemos hecho referencia. Los bienes, que estaban embargados por un importe global de 512.540.582 pesetas, se vendieron libres de cargas y gravámenes. El precio se fijó 110.500.000 de pesetas a pagar antes del 15 de febrero de 1994.

  7. Además, AZARMENOR vendió a INTRAMANGA por 75.000.000 pesetas un crédito litigioso de 421.811,630 pesetas y por 1.000.000 un derecho de arrendamiento financiero.

  8. El precio no debería ser pagado por la compradora, sino por la compañía IBERAZAR.

    2.3. Los incumplimientos.

  9. IBERAZAR no pagó a AZARMENOR las cantidades aplazadas que debía por la compra de la mayoría de sus acciones a URMENOR Y OTROS ACCIONISTAS.

  10. AZARMENOR, S.A. (dominada a partir de la compraventa de la mayoría de sus acciones por IBERAZAR) no canceló el embargo que pesaba sobre los inmuebles ni entregó a INTRAMANGA los inmuebles que le había vendido.

  11. Finalmente, los inmuebles, tasados en el expediente seguido por la Administración Tributaria en 706.790.250 de pesetas, fueron adjudicados a la propia Administración de la Región de Murcia.

  12. Otros hechos

  13. Aunque a efectos del presente recurso carecen de interés, dado que los pronunciamientos referidos a estos extremos han devenido firmes, a fin de ofrecer una visión completa del litigio, conviene dejar constancia de los siguientes hechos:

    1) El 24 de marzo de 1994 IBERAZAR vendió las acciones de AZARMENOR a don Emiliano y don Ramón que, a su vez, las vendieron el 7 de julio de 1994 a la compañía KLWX3, S.A. (en adelante KLWX3).

    2) Paralelamente, el 6 de mayo de 1994, IBERAZAR vendió las acciones de AZARMENOR a ORENE, S.A. (en lo sucesivo, además, ORENE).

  14. Posición de las demandantes

  15. Los demandantes, de forma conjunta, en un complejo suplico que ha sido transcrito en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, además de otros pronunciamientos complementarios, en síntesis, interesaron los siguientes pronunciamientos declarativos:

    1) el derecho de INTRAMANGA al otorgamiento por AZARMENOR de escritura pública de compraventa de los inmuebles vendidos por esta a aquella el día 9 de junio de 1993;

    2) el incumplimiento por IBERAZAR y por AZARMENOR de las obligaciones que detallaba, contraídas en el " negocio jurídico multilateral mixto y atípico, en el que se materializó la transmisión del paquete mayoritario de acciones representativas del capital social de AZARMENOR, S.A.";

    3) la responsabilidad solidaria de los socios fundadores de IBERAZAR en la obligación de pago contraída por esta;

    4) la responsabilidad solidaria de IBERAZAR y sus fundadores, junto con AZARMENOR en la cancelación del embargo que pesaba sobre los inmuebles vendidos por esta a INTRAMANGA;

    5) la solidaridad de los socios fundadores de IBERAZAR y de la propia IBERAZAR con AZARMENOR en la obligación de indemnizar daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de cancelar el embargo; y

    6) la resolución de los contratos de compraventa de acciones, inmuebles y derechos.

  16. También solicitaron los siguientes pronunciamientos de condena:

    1) La condena de IBERAZAR a reintegrar a los vendedores las acciones vendidas con sus frutos;

    2) la condena de AZARMENOR, IBERAZAR y los socios fundadores de IBERAZAR a indemnizar a los demandantes los daños y perjuicios que enumeraba, derivados del incumplimiento y como consecuencia de la resolución de las compraventas de acciones, inmuebles y derechos, entre los que se halla la partida correspondiente a los derechos de arancel del Agente de cambio y Bolsa que autorizó la transmisión de las acciones; y 3) "alternativamente" la condena de IBERAZAR y los socios fundadores de la misma a pagar el precio aplazado de las acciones con sus intereses.

  17. La demanda inicial, en los términos transcritos en los antecedentes de hecho fue ampliada sucesivamente en lo que aquí interesa contra ORENE y contra KLWX 93, interesando que se hiciese extensiva a ellos la condena a IBERAZAR y, subsidiariamente, la condena a reintegrar las acciones a los demandantes.

  18. Posición de las demandadas

  19. Las codemandadas en el pleito inicial, comparecidas bajo diferentes representaciones, se opusieron a la demandada y sus ampliaciones en los términos que se transcriben en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

  20. Además, don Pelayo , doña Ana María , IBERAZAR, S.L., y ORENE S.L. reconvinieron suplicando la nulidad de la compraventa de inmuebles y derechos de AZARMENOR a INTRAMANGA por incurrir en autocontratación con los pronunciamientos complementarios correspondientes.

  21. Los indicados codemandados don Pelayo , doña Ana María , IBERAZAR, S.L., y ORENE S.L., además, opusieron la excepción de incumplimiento del "GRUPO VENDEDOR" y formularon "RECONVENCIÓN IMPLÍCITA" (sic) interesando la indemnización de daños y perjuicios.

  22. El pleito acumulado

  23. Aunque, como hemos apuntado, los pronunciamientos sobre este extremo han quedado firmes, para tener una visión panorámica del litigio, conviene dejar constancia de que ORENE, que como se ha indicado el 6 de mayo de 1994 había adquirido de IBERAZAR las acciones de AZARMENOR que esta había adquirido de URMENOR Y OTROS ACCIONISTAS, instó expediente de jurisdicción voluntaria para la convocatoria de junta general de AZARMENOR.

  24. Al cuestionarse la titularidad de las acciones, interpuso demanda dirigida a que la misma le fuese reconocida, lo que dio lugar a la conversión del expediente de jurisdicción voluntaria en contencioso que fue acumulado al pleito seguido inicialmente por INTRAMANGA y sus accionistas contra IBERAZAR y que había sido ampliado contra ORENE.

  25. En el litigio ORENE sostuvo que era titular de las acciones de AZARMENOR compradas a IBERAZAR el 6 de mayo de 1994 que IBERAZAR había simulado vender previamente a favor de don Emiliano y don Ramón , y que posteriormente estos simularon vender a KLWX, 93, S.L.

  26. Los codemandados se opusieron a la demanda en los términos descritos en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

  27. Las sentencias de instancia

  28. La sentencia de la primera instancia, cuyos términos literales han sido transcritos en los antecedentes de hecho de esta sentencia, en síntesis: 1) estimó en parte la demanda interpuesta por URMENOR Y OTROS ACCIONISTAS y declaró resuelto el contrato de compraventa de acciones suscrito el 9 de junio de 1993 condenando a IBERAZAR a pagar a los vendedores las cantidades que indicaba en concepto de daños y perjuicios; 2) Desestimó la demanda que pretendía la condena de AZARMENOR a entregar a INTRAMANGA los inmuebles vendidos por aquella a esta.

  29. Además, desestimó la demanda interpuesta por URMENOR Y OTROS ACCIONISTAS contra los demás codemandados;

  30. En relación con el pleito acumulado, estimó la demanda interpuesta por ORENE y declaró la nulidad de las ventas de acciones de AZARMENOR llevadas a cabo por IBERAZAR a favor de don Emiliano y don Ramón y de estos a la compañía KLWX 93.

  31. La sentencia de apelación confirmó íntegramente el fallo de la sentencia de la primera instancia.

  32. Los recursos

  33. Contra la expresada sentencia URMENOR Y OTROS ACCIONISTAS e INTRAMANGA interpusieron sendos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

LA CUESTIÓN LITIGIOSA

  1. Para entender la compleja argumentación de los recursos, es necesario previamente advertir que la recurrente, siguiendo la tónica que se desprende los hechos descritos, hace tabla rasa de la diferente personalidad de las sociedades y de los socios en la medida que le interesa. Para facilitar la comprensión de la controversia, nada más nos referiremos a los accionistas (URMENOR Y OTROS ACCIONISTAS) en la medida en que los mismos eran los titulares de las acciones de AZARMENOR que vendieron las mismas a IBERAZAR. En lo demás nos referiremos a las sociedades que intervinieron en las compraventas.

  2. Aunque suponga reiterar extremos de hecho antes expuestos, también es conveniente ofrecer una visión simultánea de los hechos y sus implicaciones, despojada de elementos secundarios que pueden dificultarla.

  3. Partiendo de las anteriores premisas nos centraremos en las dos compraventas que tuvieron lugar el día 9 de junio de 1993.

  4. En la primera: 1) AZARMENOR vendió a INTRAMANGA, por precio de 110.500.000 de pesetas, libres de cargas y gravámenes unos inmuebles que en el litigio la compradora valora en 706.790.250 de pesetas; 2) El precio no debía ser pagado por la compradora, sino por IBERAZAR; 3) IBERAZAR nada adeudaba a la destinataria del pago -AZARMENOR-, sino a URMENOR Y OTROS ACCIONISTAS que, a su vez, eran titulares del 100% del capital de INTRAMANGA.

  5. En la segunda operación: 1) URMENOR Y OTROS ACCIONISTAS vendieron acciones representativas del 56,297% del capital de AZARMENOR a la compañía, en aquellas fechas en fase de constitución, IBERAZAR, por precio de 301.500.000 pesetas de las que 75.000.000 de pesetas se pagaron en el acto; 2) La parte del precio aplazada no debía ser pagada por la compradora a los vendedores sino a AZARMENOR; y 3) Tal pago no tenía por finalidad saldar una deuda de los vendedores con la destinataria del pago, sino una deuda contraída con esta por INTRAMANGA.

  6. En resumidas cuentas, en la primera operación IBERAZAR compraba a URMENOR Y OTROS ACCIONISTAS pero parte del precio no lo pagaba a los vendedores sino a AZARMENOR, y en la segunda AZARMENOR vendía a INTRAMANGA pero pagaba IBERAZAR, de tal forma que los inmuebles de AZARMENOR, valorados en el litigio en 706.790.250 de pesetas, se vendían a INTRAMANGA por 110.500.000 y su adquisición de financiaba por los socios de INTRAMANGA mediante la venta de acciones representativas del 56,297% de la sociedad vendedora de los inmuebles.

  7. En el recurso, INTRAMANGA, compradora de los inmuebles que no pagó, pretende que la vendedora, que nada cobró, le indemnice en la diferencia entre el precio que debía pagar y no pagó y el valor que asigna a los inmuebles que debían ser entregados y no lo fueron .

  8. Para defender tal pretensión, como primera premisa sostiene que la venta de los inmuebles por AZARMENOR a favor de INTRAMANGA es un contrato jurídicamente conexo con la venta por URMENOR Y OTROS ACCIONISTAS de la mayoría de las acciones de AZARMENOR a favor de IBERAZAR.

  9. Como sea que la sentencia recurrida, por un lado, declaró la resolución de la compraventa de las acciones y al la indemnización de daños y perjuicios nada más tuvo en cuenta los derivados de tal compraventa y, por otro, no dio lugar a la resolución de la compraventa de los inmuebles solicitada por quien incumplió de forma absoluta su obligación de pagar el precio, como segunda premisa trata de atribuir el incumplimiento de la obligación de pago al tercero en el que había delegado el pago.

  10. La tercera premisa consiste en desplazar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa de inmuebles a daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la compraventa de acciones.

TERCERO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal tiene por objeto impugnar la condena solidaria al pago de las costas y se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción de los artículos 398,1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 9 y 24 de la Constitución Española al condenar a mis mandantes, con carácter solidario, al pago de las costas procesales, vulnerando con ello el artículo 1137 del Código Civil

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la venta de las acciones de AZARMENOR y las obligaciones de pago derivadas del contrato de compraventa se realizó con carácter mancomunado por lo que la condena solidaria en costas vulnera el artículo 1137 del Código Civil .

  4. Valoración de la Sala

    2.1. El control de la condena en costas.

  5. Hemos declarado en reiteradas ocasiones que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que es imprescindible que la vulneración de la norma procesal tenga encaje en alguno de los motivos tasados en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no sucede con las normas relativas a imposición de costas. Sin perjuicio de que, siendo la imposición de costas una de las condiciones que pueden incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que pueden actuar en desfavor de quien actúa jurisdiccionalmente, cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en este sentido, 401/2010, de 1 de julio, 798/2010, de 10 de diciembre, 261/2011 de 20 de abril, y 358/2011, de 6 junio).

    2.2. Solidaridad de la condena en costas.

  6. Es cierto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1137 del Código Civil , la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma, pero su alcance se ha limitado a las obligaciones negociales, de tal forma que no opera automáticamente cuando se trata de responsabilidad extracontractual, en cuyo caso, como afirma la sentencia 1340/2007, de 2 de enero , "existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única", lo que reitera la 1228/2008 de 16 diciembre al afirmar que "el vínculo de solidaridad es el procedente por ser el más adecuado con relación al perjudicado, para la efectividad de las indemnizaciones correspondientes".

    2.3. Desestimación del motivo.

  7. Sin perjuicio de cual sea la distribución procedente en la relación interna, la aplicación de esta regla determina la responsabilidad solidaria frente a terceros. Lo que determina que desestimemos el motivo toda vez que: la responsabilidad derivada de la condena en costas tiene origen extracontractual; la fórmula utilizada en la demanda, en la que, sin distinción entre contratos ni contratantes, ni sociedad y socios, todos los demandantes formularon conjuntamente las mismas pretensiones frente a los mismos demandados, en modo alguno permite excluir la solidaridad de la condena; en contra de lo afirmado por el motivo, la sentencia recurrida ha ajustado su pronunciamiento a lo previsto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Finalmente, si lo pretendido es que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 1137 del Código Civil , la infracción debía denunciarse por vía del recurso de casación.

TERCERO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Previo: la sentencia recurrida

  2. La sentencia recurrida, estimó la pretensión de la demanda que interesó la resolución de la compraventa de acciones y, como lógica consecuencia de tal pronunciamiento rechazó la pretensión de condena de los codemandados al pago de su precio. El recurso, como se verá, insiste en la procedencia de la condena al socaire de que uno de los codemandados reconoció haberse hecho cargo de los "compromisos pendientes" de IBERAZAR para con los vendedores.

  3. Enunciado y desarrollo del motivo

  4. El segundo motivo del recurso del recurso por infracción procesal tiene por finalidad impugnar el pronunciamiento que absuelve del pago del precio de las acciones a todos los codemandados y se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del artículo 217 de la LEC en relación con el art. 316 de la LEC al no haber valorado el reconocimiento de deuda del codemandado Don Emiliano obrante en los autos, folios 2686 a 2689 en el que reconoce haberse hecho cargo de los compromisos pendientes con mis mandantes por un importe superior a 310.000.000 pesetas.

  5. En su desarrollo primero sostiene que don Emiliano reconoció que se había hecho cargo de la deuda con los vendedores, lo que se ratifica por el resultado de la prueba de confesión, a la que no acudió y por lo expuesto en el hecho décimo de la contestación a la demanda y al referirse a la venta de acciones a KLWX y en el fundamento undécimo de la sentencia de primera instancia y, posteriormente, parece sostener que a pesar de ello la sentencia no le condena al demandado porque en la demanda se interesó la resolución y no la condena a cumplir, con olvido de que en la apelación alternativamente solicitó el cumplimiento y que, además, no es preciso pedir ni el cumplimiento ni la resolución ni la nulidad para obtener indemnización según la sentencia 1/2007, de 18 de enero .

  6. Valoración de la Sala

    2.1. Falta de correlación del motivo con la sentencia.

  7. El motivo adolece de falta de la imprescindible claridad exigible en los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y constituye una amalgama argumental, en la que mezcla elementos que afectan aspectos sustantivos -posibilidad de indemnización sin resolver las obligaciones-, con infracciones procesales -falta de valoración de prueba- en la que no se acierta a identificar si lo que sostiene es que se ha infringido la regla referida a la valoración del interrogatorio de las partes o si lo que se ha vulnerado son las reglas que regulan la condena a cumplir de quien se obligó, pero en cualquier caso no puede prosperar desde el momento en que la sentencia no sustenta la absolución del expresado demandado -en su condición de socio de la compradora de la compradora en aquellas fechas en fase de formación- en que no asumió la obligación ajena, sino en la resolución del contrato y, en consecuencia, la inexistencia de obligación de los compradores de pagar el precio que en el recurso pretende identificar con "daños" derivados del incumplimiento.

    2.2. Desestimación del motivo.

  8. Si a la falta de claridad del motivo se añade que ha sido construido totalmente desconectado de las razones determinantes del fallo y tergiversando conceptos elementales para identificar el daño derivado del incumplimiento con el precio que debía pagarse en caso de cumplir, nuestra respuesta no puede ser sino desestimatoria del mismo.

CUARTO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primer motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del artículo 1.124 del Código Civil , en relación con los artículos 1.106 y 1.107 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia que los desarrolla al no haber accedido la sentencia de instancia a la petición por daños y perjuicios impetrada.

  3. El desarrollo del motivo, dirigido a "rebatir los fundamentos de derecho tercero y octavo de la sentencia recurrida" constituye un desordenado acarreo de argumentos en los que: 1) por un lado, se acusa a la sentencia de graves errores en la definición de las pretensiones de las recurrentes, por cuanto, se afirma, en el suplico de la apelación se impugnó el pronunciamiento de la primera instancia que rechazó la resolución de la compraventa de inmuebles; 2) por otro, se sostiene que no es preciso demandar la resolución del contrato para suplicar indemnización de daños y perjuicios; y 3) finalmente, se afirma que al tratarse de contratos conexos no entra en juego lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil y el principal daño que han sufrido los demandantes es el derivado de la subasta de los inmuebles que deberían haber adquirido libres de cargas.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La exigencia de claridad y precisión del recurso.

  5. El recurso de casación, caracterizado por ser especialmente restrictivo y exigente, en atención a su específico objeto, su función y su finalidad, se halla sometido a determinados rigores formales que se encuentran en relación instrumental con la función y finalidad que cumple, y que se traducen, entre otras cosas: en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos, restando claridad a la denuncia casacional, e impidiendo de ese modo la consecución de la función nomofiláctica y unificadora a que está llamado y el logro de los objetivos, enraizados con principios constitucionales, que tiene encomendado.

  6. En este sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras muchas, en las sentencias 342/2008, de 30 de abril , 392/2011, de 14 de junio , y 754/2011, de 2 de noviembre , y han sido recogidas en el acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión para la aplicación de las reformas introducidas por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, al indicar como causa de inadmisión de los recursos de casación la falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

    2.2. El cambio de deudor.

  7. Nuestro Derecho positivo no regula de forma expresa y sistemática la delegación de deuda. Por ello no es obstáculo para la admisión de la novación meramente modificativa por sucesión particular en el débito, al disponer el artículo 1203 del Código Civil que "[l]as obligaciones pueden modificarse [...] 2º Sustituyendo la persona del deudor" , por lo que no existe obstáculo para la llamada "delegación perfecta" o expromisoria de deuda o negocio plurilateral por el que el delegatario o acreedor, además de aceptar la delegación o pacto entre deudores por el que uno de ellos asume como propia la obligación de otro, se aquieta a liberar al delegante y sustituirlo por el nuevo deudor delegado. Afirma la sentencia de 10 de enero de 1983 , nuestro sistema superó la estrecha concepción del personalismo obligacional -salvo, claro está, las obligaciones contraídas "intuitu personae"- propio del Derecho romano y admitió la transmisión personal en la deuda al amparo del artículo 1205 del Código Civil , ya en la forma de "delegación" (convenio entre los deudores), ya en al de "expromisión" (convenio entre acreedor y nuevo deudor) que libera al antiguo.

  8. Ahora bien, como afirma la sentencia 867/2010, de 21 de diciembre , en solución idéntica a la prevista en el artículo 1268 del Código Civil italiano -"[s]e il debitore assegna al creditore un nuovo debitore, il quale si obbliga verso il creditore, il debitore originario non è liberato dalla sua obbligazione, salvo che il creditore dichiari espressamente di liberarlo" (Si el deudor le asigna al acreedor a un nuevo deudor, el que se obliga hacia el acreedor, el deudor originario no es liberado por su obligación, salvo que el acreedor declare expresamente de liberarlo")-, la delegación de pago en la que solo se acuerda el pago por el tercero, no libera al deudor.

    2.3. Desestimación del motivo.

  9. Lo expuesto es determinante de la desestimación del motivo ya que:

    1) de entender la recurrente que la sentencia de apelación interpretó erróneamente su posición de la recurrente porque no se había aquietado al pronunciamiento de la de primera instancia que rechazó la resolución del contrato de compraventa de inmuebles, debió denunciarlo por vía del recurso extraordinario por infracción procesal;

    2) la sentencia recurrida rechaza los daños y perjuicios pretendidos por razones de congruencia, toda vez que: a) INTRAMANGA, URMENOR Y OTROS ACCIONISTAS optaron en el escrito de conclusiones por la resolución del contrato de compraventa de inmuebles con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios; b) la sentencia de primera instancia desestimó la pretensión resolutoria a instancias de la compradora porque esta había reconocido no haber satisfecho cantidad alguna; y c) tal pronunciamiento devino firme porque, como afirma en el fundamento tercero "[n]inguno de los motivos del recurso de apelación se endereza a combatir la desestimación de la pretensión resolutoria del contrato de compraventa de inmuebles y derechos, lo que determina la confirmación de dicho pronunciamiento al no haber sido desvirtuados los razonamientos de la sentencia que determinaron el pronunciamiento desestimatorio de la resolución del mencionado contrato de compraventa" ;

    3) están caracterizados los contratos conexos por la existencia entre ellos de un vínculo de dependencia jurídicamente relevante, en cuanto determinante de que las vicisitudes que afectan a uno de ellos (vigencia, cumplimiento, incumplimiento, interpretación) repercutan en el otro y viceversa. Por ello no es coherente mantener por un lado la conexión y, por otro, aquietarse a la resolución de uno y a la vigencia del otro. La simple conexión derivada de la imputación de relaciones a un mismo sujeto que, en consecuencia tiene fondos para atender sus obligaciones en cuanto los terceros cumplan las suyas para con el mismo, no es jurídicamente relevante. Aunqueaunque el negocio delegativo tiene una causa común a todas las partes -delegante, delegado y delegatario- que guarda relación con los negocios cuya ejecución trata de agilizar, evitando la reiteración innecesaria de prestaciones, no es suficiente por sí solo para provocar una conexión jurídicamente relevante entre los mismos, y en el presente caso no coinciden los bienes vendidos -acciones en un caso, inmuebles en otro-, ni las vendedoras -URMENOR Y OTROS ACCIONISTAS en uno y AZARMENOR en otro-, ni las compradoras -IBERAZAR en un caso e INTRAMANGA en otro- que permita construir la conexión jurídica entre ambos.

  10. incluso de entender que INTRAMANGA quedó liberada del pago del precio de los inmuebles, ello no equivale a tener por ejecutada la prestación prometida, de tal forma que el incumplimiento por el "delegado", repercute en la imposibilidad de exigir la prestación recíproca asumida por el vendedor delegatario.

  11. Finalmente, en el caso de que así fuese, en contra de lo pretendido, los daños derivados de la falta de entrega de los inmuebles a INTRAMANGA no pueden achacarse al incumplimiento del contrato de compraventa de acciones cuyo exacto alcance ha sido fijado por la sentencia recurrida.

QUINTO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El segundo motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del artículo 1.258, en con el artículo 1.256 y Jurisprudencia que los desarrolla.

  3. En su desarrollo la recurrente, partiendo de que los contratos de compraventa de acciones y de inmuebles debe calificarse como conexos, sostiene: 1) que AZARMENOR no liberó los inmuebles porque IBERAZAR no pagó por cuenta de INTRAMANGA el precio fijado; y 2) que, consecuentemente las codemandadas deben indemnizar a las demandantes lo daños derivados de la pérdida de los inmuebles.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La exigencia de razonar el motivo

  5. La Sala ha declarado de forma reiterada que el recurso de casación no es una tercera instancia ante la que formular las alegaciones que cada una de las partes estime procedentes en defensa de sus posiciones, sino un recurso que tiene por finalidad unificar la interpretación de la norma sustantiva aplicable para la decisión de la controversia sometida a la decisión de los Tribunales, de tal forma que es preciso identificar con claridad y precisión la norma, principio general de Derecho o jurisprudencia vulnerados por la sentencia recurrida y razonar la existencia de la infracción, sin que sea admisible la práctica consistente en crear la apariencia de que concurren los requisitos exigibles a fin de superar el trámite de admisión del recurso, para bajo tal cobertura limitarse a formular un escrito de alegaciones que no razona la infracción alegada.

  6. Esto es lo que ha acontecido en este caso en el que la cita de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil se revela como una simple cobertura formal para la exposición de la posición de la recurrente que no razona porqué la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en los artículos 1256 y 1258 del Código Civil , lo que aboca a la desestimación del motivo que lo que pretende nada tiene que ver tales preceptos, sino con la relación de causalidad entre el incumplimiento de la compraventa de acciones y la falta de entrega de los inmuebles.

    2.2. Desestimación del motivo.

  7. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo que, en realidad pretende ampliar el ámbito de los daños y perjuicios derivados de la compraventa de acciones a los daños derivados del incumplimiento del de compraventa de inmuebles.

SEXTO

TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El tercer motivo del recurso de casación, en el que se pretende analizar los motivos cuarto y sexto del escrito de preparación, se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del art. 1297 y 1.298 del Código Civil, en relación al 1.294 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia que lo desarrolla. Infracción del artículo 7,2 del Código Civil

  3. En su desarrollo la recurrente afirma, entre otros alegatos: que, para reclamar por daños, no es necesario demandar la nulidad de las compraventas; que las sucesivas compraventas de las 42.223 acciones de AZARMENOR vendidas por URMENOR Y OTROS ACCIONISTAS a IBERAZAR, tuvieron por finalidad imposibilitar su reintegro; que en la ampliación de demanda se solicitó la condena de ORENE en los mismos términos que había suplicado contra IBERAZAR; S.L. por considerar que la compraventa de acciones había sido realizada en fraude de acreedores y conocida la pendencia del juicio; que el artículo 1111 del Código Civil señala que los acreedores pueden impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho, que es lo que habían hecho los demandantes; que aunque no se citó el artículo 1298 del Código Civil debía entenderse ejercitada dicha acción: que ORENE no podía devolver las acciones por cuanto las había enajenado a favor de IBERAZAR; y que "resultaría absurdo pedir la devolución inicial de las acciones de AZARMENOR S.A., cuando las mismas ya no pertenecen a ninguna de las personas físicas y jurídicas a las que se extendió la demanda y cuando las mismas carecen de ningún valor al haber cerrado el Casino de la Manga definitivamente sus puertas el pasado 1 de Julio de 1.998".

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La exigencia de claridad y precisión del recurso.

  5. De nuevo nos vemos obligados a recordar que el recurso de casación exige que se indique con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y que se razone la pretendida infracción, ya que no es función del Tribunal descubrir que precepto se pretende infringido y las razones por las que lo ha sido.

    2.3. Desestimación del motivo.

  6. La desordenada acumulación de alegaciones inconexas, consecuentemente, aboca a la desestimación del motivo, a lo que añadiremos que fuese o no absurdo en aquellas fechas, en el escrito de conclusiones las hoy recurrentes optaron por la resolución de la compraventa y la devolución de las acciones; que los daños y perjuicios a los que se refiere el artículo 1298 del Código Civil son los que derivan de la imposibilidad de devolver la cosa adquirida de mala fe, y la propia recurrente admite que las acciones fueron restituidas por ORENE a IBERAZAR, por lo que no se acierta a entender la razón por la que se afirma que no pueden devolverse; y que se trata de una cuestión absolutamente ajena al litigio es la que deriva de la pérdida de valor de las mismas.

SÉPTIMO

CUARTO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El cuarto motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del artículo 6,4 y 7 del Código Civil y de la doctrina del "levantamiento del velo de las Sociedades".

  3. En su desarrollo la recurrente afirma: 1) que la sentencia rechazó el levantamiento del velo y la condena a los socios de la entidad IBERAZAR S.L. y de sus respectivas esposas porque no fue objeto de demanda; y 2) que si fue objeto de la demanda como se desprende de lo afirmado en las páginas 41, 47 y 86 de dicho escrito, unido al principio iura novit curia; y 3) que IBERAZAR, S.L, es un mero instrumento de los Socios Fundadores de la misma, constituida con el único objeto de intentar evitar cualquier tipo de responsabilidad personal para sus socios y administradores, que se hicieron con el control del Casino de la Manga, expoliándolo, hasta que cerró definitivamente sus puertas el 1 de julio de 1.998.

  4. Valoración de la Sala

    2.2. La claridad y precisión de la demanda

  5. Es una constante histórica la exigencia de que las demandas sean claras y precisas y fijar el objeto sobre el que debe debatirse, proponer y practicar prueba y sobre el que juez debía fallar, ya que es la única forma de que el demandado pueda defenderse de ella -la Partida Tercera, Título II, Ley XL, dispuso que "cierto puede el demandado saber por ellas en que manera deue responder (...) E sobre todo, tomara apercibimiento el juez para ir adelante por el pleito, derechamente" -; el artículo 224 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 "[e]l juicio ordinario principiará por demanda, en la cual, expuestos sucintamente y numerados los hechos y los fundamentos de derecho, se fijará con precisión lo que se pida, y la persona contra quien se proponga"- el artículo 524 de la de 1881 -aplicable al presente supuesto dada la fecha de interposición de la demanda- reproduciendo casi a la letra el precepto de la Ley de 1855, disponía que "[e]l juicio ordinario principiará por demanda, en la cual, expuestos sucintamente y numerados los hechos y los fundamentos de derecho, se fijará con claridad y precisión lo que se pida, y la persona contra quien se proponga la demanda" - hoy el artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "[e] l juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el art. 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.

  6. En este sentido la sentencia 670/2010, de 4 de noviembre , reproduciendo la 100/1999 de 13 febrero , destacó que tal exigencia tiene como finalidad "propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido".

    2.2. Inmutabilidad de la demanda

  7. También es una constante la inmutabilidad del objeto del litigio una vez fijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención sin perjuicio de ciertas excepciones que no vienen al caso, pues así lo imponen el ordenado desarrollo del proceso y la necesidad de evitar la indefensión que la modificación podría provocar a la contraparte, a cuyo efecto el artículo 256 de la Ley de 1855 disponía que "[e]n los escritos de réplica y dúplica, tanto el actor como el demandado fijarán definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate, pudiendo modificar o adicionar los que hayan consignado en la demanda y contestación "; y el 548 de la Ley procesal de 1881 que " En los escritos de réplica y dúplica, tanto el actor como el demandado fijarán concreta y definitivamente en párrafos numerados los puntos de hecho y de derecho, objeto del debate, pudiendo modificar o adicionar los que hayan consignado en la demanda y contestación. También podrán ampliar, adicionar o modificar las pretensiones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito" - hoy el 412.1 de la Ley de enjuiciar de 2000 prohíbe su alteración y dispone que "[e] stablecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente"-, de tal forma que, de acuerdo con los clásicos brocárdicos "lite pendente nihil innovetur" y "non mutatio libelli ", no cabe posteriormente mutar la demanda (en este sentido, entre otras, se han pronunciado la sentencia 669/2011, de 4 de octubre , que reproduce la sentencia 345/2011, de 31 de mayo ).

    2.3. Desestimación del motivo.

  8. En el presente caso, la sentencia recurrida afirma que "[t]ampoco puede encontrar fundamento la condena de los socios de la entidad y sus respectivas esposas en la doctrina del levantamiento del velo, en primer lugar, porque aunque la aplicación de esta doctrina es analizada en la sentencia, realmente, no fue invocada en la demanda" , lo que aboca a la desestimación del motivo.

  9. Además, aunque excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso-, esta Sala admite el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros (en este sentido, sentencia 670/2010, de 4 de noviembre , reiterada en las posteriores 718/2011, de 13 de octubre , 756/2011, de 27 de octubre , y 326/2012, de 30 de mayo ), la sentencia recurrida, afirmó que "[e]n el supuesto de autos, no se ha acreditado (ni siquiera invocado en la demanda) que la sociedad se constituyera por los demandados como un medio o instrumento defraudatorio o con un fin fraudulento tendente a eludir el pago de las deudas o del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por lo que no procede la aplicación de la citada doctrina del levantamiento del velo".

OCTAVO

COSTAS

  1. Procede imponer las costas de ambos recursos a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por COMPAÑÍA ÜRBANIZADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR, S.A., COMPAÑÍA ÜRBANIZADORA Y PARCELADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR, S.A., INICIATIVAS TURÍSTICAS DEL MAR MENOR, S.A., RENTA SEGURA, S.A., doña Dolores , doña Lidia , doña Sabina , don Bruno , doña Andrea y don Evelio , representados por la Procuradora de los Tribunales doña ALICIA GARCÍA RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) el día veintidós de diciembre de dos mil ocho, en el recurso de apelación 43/2008, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 50 de Madrid en los autos 346/1994.

Segundo: Imponemos a las expresadas recurrentes con carácter solidario las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.

Tercero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA ÜRBANIZADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR, S.A., COMPAÑÍA ÜRBANIZADORA Y PARCELADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR, S.A., INICIATIVAS TURÍSTICAS DEL MAR MENOR, S.A., RENTA SEGURA, S.A., doña Dolores , doña Lidia , doña Sabina , don Bruno , doña Andrea y don Evelio , representados por la Procuradora de los Tribunales doña ALICIA GARCÍA RODRÍGUEZ. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) el día veintidós de diciembre de dos mil ocho, en el recurso de apelación 43/2008.

Cuarto: Imponemos a las recurrentes con carácter solidario las costas causadas por el recurso de casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel Antonio Salas Carceller Encarnacion Roca Trias Ignacio Sancho Gargallo Rafael Gimeno-Bayon Cobos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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