STS, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 1332/2012 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña África Martín-Rico, en nombre y representación de la mercantil JAKE, S.A., contra la sentencia, de fecha 11 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 785/2005, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de 31 de octubre de 2005, por el concepto de derechos arancelarios a la importación (tarifa exterior común), correspondiente a los períodos de 1999 y 2000 e IVA a la importación, períodos 1999 y 2000.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 785/2005 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha dictado sentencia de 11 de junio de 2010 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso administrativo 785/05 interpuesto por Jake S.A. contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo regional de Murcia de 31 de octubre de 2005 por las que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas 31 de octubre de 2005 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números 30/1157/2002, 30/1158/2002, 30/241/2002, 20/242/2002 y 30/243/2002, por ser dicho actos recurridos, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas."

SEGUNDO.- Por la representación procesal de la parte recurrente, se interpuso, por escrito de 7 de enero de 2011 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que lo admita y lo tenga por interpuesto, con elevación de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo y en su virtud dicte sentencia por la que, estimando la pretensión formulada por JAKE, S.A., determine la doctrina aplicable a los supuestos de hecho y de Derecho objeto de controversia y se sirva casar la Sentencia nº 539/10 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia procediendo a la anulación de los actos administrativos impugnados dejando sin efecto las liquidaciones practicadas por derechos de importación e IVA, condenando al demandado a todas las costas causadas y al reembolso de los costes de los avales, en la parte proporcional a las deudas tributarias anuladas, que aportó para conseguir la suspensión de su ingreso, y todo ello en base a: a) que las mercancías o productos finales objeto de exportación por JAKE, S.A. eran productos comunitarios resultado de su proceso de transformación y elaboración de conformidad con lo dispuesto en el Art. 24 y 114 del Código Aduanero Comunitario por lo que estaban sujetos a trato preferencial no dándose el hecho imponible del impuesto que permitía su exacción habida cuenta el despacho en aduanas de las mercancías con preferencia arancelaria y la expedición por la Administración de Certificados de origen EUR-1 por lo que no procede la liquidación a posteriori. B) que en defecto de lo anteriormente expuesto no procedería igualmente la contracción a posteriori de tales derechos como consecuencia de la concurrencia cumulativa de todos los requisitos previstos en el Art. 220.2 b del Código Aduanero Comunitario .

TERCERO .- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, por escrito de 19 de octubre de 2011, formalizó su oposición al recurso interpuesto.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 19 de septiembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 11 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 785/2005, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de 31 de octubre de 2005, por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas 30/1157/2002, 30/1158/2002, 30/241/2002, 20/242/2002 y 30/243/2002, interpuestas la primera contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T., Delegación Especial de Murcia, que confirma el acta de inspección A02 nº 70534886, y práctica de la consiguiente liquidación definitiva por el concepto de derechos arancelarios a la importación (tarifa exterior común), correspondiente al período 2000, por importe total de 85.507,37 euros (incluida cuotas por derechos de arancel, derecho adicional, interés compensatorio e interés de demora); la segunda contra el acuerdo del mismo órgano que confirma el acta de inspección A02 nº 70534853, y la consiguiente liquidación por IVA a la importación, período 2000, girada por importe de 6638,59 euros; la tercera contra el acuerdo del mismo órgano que confirma el acta de inspección A02 70491085, que da lugar a la liquidación por derechos arancelarios a la importación (tarifa exterior común), correspondiente al período 1999, por importe total de 138.419,48 euros; la cuarta contra el acuerdo del mismo órgano que confirma el acta de inspección A02 70491146, que da lugar a la liquidación por derechos arancelarios a la importación (tarifa exterior común), correspondiente al período 2000, por importe total de 23.514,54 euros y la quinta contra el acuerdo del mismo órgano que confirma el acta de inspección A02 nº 70491103, y la consiguiente liquidación por IVA a la importación, período 1999, girada por importe de 578,83 euros.

SEGUNDO.- Versa el presente recurso sobre la adecuada aplicación del trato arancelario preferencial a la liquidación de los derechos de aduanas objeto de litigio, a la vista de los certificados EUR-1 emitidos por la propia Administración. En segundo término, de estimarse procedente la liquidación, según la recurrente, le estaría vedada a la Administración la posibilidad de contracción o recaudación a posteriori de tales derechos por vulneración manifiesta de lo dispuesto en el art. 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario .

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse, de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la naturaleza excluyente de los recursos de casación planteados por los recurrentes contra la misma sentencia de instancia.

Se impone para ello, de forma sintética, describir el iter procesal desarrollado en las presentes actuaciones. Así, con fecha 11 de junio de 2010, la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido por la mercantil JAKE, S.A. contra las reclamaciones más arriba reseñadas.

La referida sentencia fue recurrida prima facie en casación ordinaria, merced al escrito de preparación de 26 de julio de 2010. Ulteriormente, la Sala de instancia dictó Auto de fecha 20 de octubre de 2010, por el que no se tenía por preparado el mencionado recurso por insuficiencia en la cuantían litigiosa. Con fecha 21 de octubre de 2010, la recurrente presenta escrito en el que sostiene que la sentencia era recurrible en casación porque la cantidad ascendía a 254.658,81 euros, y en respuesta a tales alegaciones de la recurrente, la Sala de Murcia dictó providencia de 22 de noviembre de 2010, en la que se ordenaba estarse a lo acordado en el citado Auto de 20 de octubre pasado. La representación procesal de la actora interpuso recurso de súplica mediante escrito de 1 de diciembre de 2010, solicitando con carácter principal la suspensión de los autos de conformidad con el artículo 37 LRJCA otorgando tramitación preferente a los que ya obran en el Tribunal Supremo, quedando estos autos a resultas de la resolución que se dicte por el Alto Tribunal con extensión de sus efectos a los presentes y, subsidiariamente, la acumulación recurrida en el artículo 37.2 LRJCA , solicitando la remisión de los autos al Tribunal Supremo para la tramitación correspondiente del recurso interpuesto. El recurso fue resuelto merced al Auto de 21 de febrero de 2011, que desestima y confirma tanto la Providencia de 22 de noviembre de 2010 como el anterior Auto de 20 de octubre del mismo año. Días antes, en concreto, el 7 de enero de 2011, la entidad JAKE, S.A., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 11 de junio de 2010 , que es el que ahora se sustancia.

CUARTO.- A la vista del anterior desarrollo fáctico, resulta evidente que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina que se decide, presentado el 7 de enero de 2011, es indiscutiblemente extemporáneo, atendiendo a la fecha de notificación de la sentencia impugnada, 12 de julio de 2010 , que es el dies a quo para el cómputo del correspondiente plazo de treinta días establecido en el artículo 97.1 LJCA . Y no cabe objetar que entre la referida notificación y la interposición del recurso medió la presentación de una pluralidad de escritos intermedios, pues en modo alguno puede considerarse que esta actuación procesal inadecuada suspendiera el plazo para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina, por ser contrario a lo dispuesto por el artículo 97.1 de la LRJCA , que establece un plazo de treinta días "contados desde el siguiente a la notificación de aquélla" y, por ende, sin que le afecte a su cómputo, la intercalación de incidente alguno ( ATS de 1 de marzo de 2005, rec. de queja nº 88/2004 ).

Por lo expuesto, el recurso resulta extemporáneo y, en consecuencia, procede acordar su inadmisión, y ello sin necesidad de cualquier otra consideración sobre las cuestiones de fondo planteadas, a lo que debe añadirse que, como también ha dicho reiteradamente este Tribunal, sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar -o, en su caso, interponer-, dentro de plazo el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ , cuando, como aquí ocurre, la parte está asistida de Letrado ( Autos de 20 de septiembre de 1999 , 28 de septiembre de 2006 y 13 de octubre de 2008 ).

Finalmente, a la referida extemporaneidad, debe añadírsele que el recurso de casación ordinario y el de unificación de doctrina son, como regla general, recursos excluyentes, resultando el segundo de ellos subsidiario del ordinario, por lo que utilizado uno ellos, como ha ocurrido en el presente caso, queda normalmente excluido el otro, como ya ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 10 de mayo de 1999 ), a lo que debe añadirse que, como también ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 20 de septiembre de 1999 ), sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar -o, en su caso, interponer-, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ , cuando como aquí ocurre la parte está asistida de Letrado (en este mismo sentido AATS 5 de junio de 2008, rec.845/2007 ; 13 de octubre de 2008, rec. 243/2008 y de 7 de octubre de 2010, rec. 46/2010 , entre otros muchos).

QUINTO .- Por otra parte, las posibles restricciones en cuanto a la recurribilidad de la Sentencia que se pretende impugnar que pudieran suscitarse, no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala la de que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Finalmente, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- Los anteriores razonamientos resultan suficientes para la inadmisión del recurso, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del mismo, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por JAKE, S.A., contra la sentencia, de fecha 11 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 785/2005, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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