STS 516/2012, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución516/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 575/2008 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de La Coruña , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 9/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santiago de Compostela, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña María del Carmen Esperanza Álvarez en nombre y representación de don Jose Enrique , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Miguel Torres Álvarez en calidad de recurrente y el procurador don Paulino Rodríguez Peñamaría en nombre y representación de doña Bernarda , doña Mariana , doña María Inmaculada , don Darío y doña Fidela en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don José Paz Montero, en nombre y representación de doña Bernarda , doña Mariana , don Julio , doña María Inmaculada , don Darío y doña Fidela interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Jose Enrique , don Juan Enrique y don Cesareo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: "...1º) Que es nula, sin efecto ni valor alguno, la partición realizada por el contador-partidor testamentario don Ignacio por infringir el testamento e ir en contra de la voluntad del testador al aplicar el usufructo vitalicio de don Jose Enrique sobre la cuota legitimaria de su padre formada por la mitad del haber hereditario.

  1. ) Que es nula e ineficaz la capitalización del usufructo vitalicio de don Jose Enrique por faltar el consentimiento de dos de los herederos.

  2. ) Que la valoración de los bienes que componen el haber hereditario no guardan entre si la debida proporción, por lo que debe practicarse una nueva valoración de los bienes que componen el haber hereditario y tener en cuenta esta valoración en la partición que se realice.

  3. ) Subsidiariamente de los pedimentos anteriores, que la partición efectuada por el citado contador-partidor testamentario debe ser rescindida por lesión porque perjudica la legítima del padre del testador y contradice la voluntad de éste, pudiendo optar los herederos y el legatario demandados entre indemnizar el daño tras la práctica de una valoración objetiva y proporcionada de los bienes que componen el caudal relicto, o consentir que se proceda a una nueva partición, entendiéndose lo segundo si no ejercita la opción en el plazo que se le señale.

    Consecuentemente, se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a practicar de una nueva partición, después de efectuar una nueva valoración de los bienes que componen el caudal relicto, guardando la necesaria proporcionalidad entre unos y otros.

    Y subsidiariamente si se considerase procedente la rescisión de la partición por las causas expresadas, se condene a los demandados a consentir que se practique una nueva partición, si no optan por resarcir el daño en el plazo, que se les señale, previa una nueva valoración de los bienes en cualquier caso.

    Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

    1. - La procuradora doña María del Carmen Esperanza Álvarez, en nombre y representación de don Juan Enrique y don Cesareo , presentó escritos allanándose a las pretensiones de la demanda, respecto de los mismos.

      Por Auto de fecha 17 de febrero de 2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago de Compostela , se tuvo por allanados a la demanda a los demandados don Juan Enrique y don Cesareo .

      Por la procuradora doña María del Carmen Esperanza Álvarez, en nombre y representación de don Jose Enrique , contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...se acuerde desestimar la misma con imposición de costas a los actores".

    2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santiago de Compostela, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: " ...Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el procurador Sr. Paz Montero en nombre y representación de doña Bernarda , don Julio , don Darío , doña Fidela , doña Mariana y doña María Inmaculada asistidos todos ellos del letrado Sr. Nieto Álvarez-Uría, frente a don Jose Enrique representado de la procuradora Sra. Esperanza Álvarez y asistido del letrado Sr. Rabuñal Mosquera y frente a don Juan Enrique y a don Cesareo , ambos representados por la procuradora Sra. Esperanza Álvarez y asistidos del letrado Sr. Sánchez Calveiro y, en consecuencia, procede declarar:

  4. ) Que es nula, sin efecto ni valor alguno, la partición realizada por el contador-partidor testamentario don Ignacio por infringir el testamento e ir en contra de la voluntad del testador al aplicar el usufructo vitalicio de don Jose Enrique sobre la cuota legitimaria de su padre formada por la mitad del haber hereditario.

  5. ) Que es nula e ineficaz la capitalización del usufructo vitalicio de don Jose Enrique , por faltar el consentimiento de dos de los herederos.

    Condenando en consecuencia a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a practicar de una nueva partición, después de efectuar una nueva valoración de los bienes que componen el caudal relicto, en que deberá guardarse la necesaria proporcionalidad entre unos y otros.

    Dado que esta resolución estima sustancialmente la demanda procede efectuar pronunciamiento condenatorio exclusivo en sede de costas procesales, a la parte demandada no allanada, exceptuando obviamente de toda condena en costas a los demandados allanados".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 6ª, dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "...Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Jose Enrique contra la sentencia de 1/9/2008 dictada en los autos de juicio ordinario nº 9/2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago de Compostela, que confirmamos íntegramente, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de don Jose Enrique con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Infracción del artículo 1.000 del Código Civil .

    Segundo.- Infracción del artículo 839 del Código Civil en relación con el 1.261.1 y 1.300 del mismo Código .

    Tercero.- Infracción del artículo 1.074 del Código Civil , en relación con el artículo 1.061 del mismo texto legal .

    Cuarto.- Se ha vulnerado la reiterada doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a la consagración del principio del "favor partitionis".

    CUARTO. - Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 13 de octubre de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de doña Bernarda , don Darío , doña Fidela , doña Mariana y doña María Inmaculada presentó escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de julio del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente caso plantea, principalmente, una cuestión de índole doctrinal relativa a la interpretación y alcance del artículo 1000.1 del Código Civil , como un supuesto especial de aceptación de la herencia en los siguientes términos: "Entiéndese aceptada la herencia: 1º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o alguno de ellos".

Dicha interpretación normativa debe proyectarse causalmente sobre los siguientes actos y negocios jurídicos:

  1. En primer término, debe examinarse el testamento de don Millán otorgado validamente el 23 de mayo de 1996 que, en lo esencial, y una vez designado contador-partidor, contempla las siguientes disposiciones testamentarias:

    1. - Lega a su padre la cuota legal que como legítima le corresponde.

    2. - Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior, lega a su hermano Jose Enrique el usufructo vitalicio de su herencia, con relevación de inventario y fianza.

    3. - Instituye herederos por partes iguales a sus sobrinos María Inmaculada hija de su hermano Julio , Mariana , hija de su hermana Bernarda y Juan Enrique , hijo de su hermano Cesareo .

    4. - Los herederos serán sustituídos vulgarmente, en los casos previstos por la ley, por sus descendientes.

  2. En segundo término, debe valorarse la escritura notarial de 29 de mayo de 2003 en donde, ya fallecido don Millán , su padre, don Baltasar , manifiesta que "renuncia a la herencia, sea testada o intestada, de su hijo don Millán fallecido el 25 de febrero de 2003, a favor de sus restantes hijos don Julio , don Cesareo , don Jose Enrique , don Darío , doña Fidela y doña Bernarda y por partes iguales".

    La renuncia traslativa como forma especial de aceptación de la herencia. Su configuración doctrinal y positiva. El ius delationis como presupuesto para la adquisición de los derechos hereditarios. Requisitos de su ejercicio.

    SEGUNDO .- 1. El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cuatro motivos. En el primero se denuncia infracción del artículo 1000 del Código Civil. En el segundo se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 839 del Código Civil en relación con el 1261.1 y 1300 del mismo Código. En el motivo tercero se denuncia infracción del artículo 1074 del Código Civil, en relación con el artículo 1061 del mismo Texto Legal . En el cuarto motivo se denuncia la vulneración de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a la consagración del principio del "favor partitionis", conforme, entre otras, a las sentencia de 30/04/1958 , 13/10/1960 , 25/02/1969 y 31/05/1980 .

    1. En síntesis, como ya se ha anticipado, la fundamentación jurídica del presente caso descansa, esencialmente, en la interpretación y alcance del artículo 1000.1 del Código Civil , esto es, de la denominada "renuncia traslativa", en relación con la declaración de voluntad manifestada en la escritura de 29 de mayo de 2003, dado que la calificación de dicha declaración de voluntad como de aceptación de la herencia o, en caso contrario, de mera renuncia, representa un presupuesto o condicionamiento de la posible validez de las partición operada, y, en consecuencia, de la capitalización del usufructo vitalicio de don Jose Enrique que el contador-partidor proyectó sobre la totalidad de la herencia bajo su criterio de interpretación tanto del negocio testamentario, como de la declaración de voluntad de don Baltasar en términos de una propia renuncia testamentaria.

      En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

    2. La interpretación y el alcance del artículo 1000.1 del Código Civil , como un supuesto esencial de aceptación de la herencia, requiere de una previa delimitación conceptual en la medida en que dicha aceptación se la suele ejemplificar con las denominadas "renuncias traslativas".

      Nuestro Derecho patrimonial admite como principio general la renunciabilidad de los derechos subjetivos, siempre que la renuncia no sea contraria al interés o al orden público o se realice en perjuicio de tercero. Pero como sucede en el ámbito de las relaciones jurídico-reales, en donde las renuncias traslativas no constituyen, en rigor, auténticas renuncias, pues carecen del efecto extintivo, también su aplicación a este supuesto de aceptación especial de la herencia resulta equívoca y debe matizarse. En este sentido, debe señalarse que la renuncia traslativa, entendida en términos de aceptación de la herencia, no comporta, en ningún caso, la transmisión directa del ius delationis al beneficiario de la misma; por tanto, el adquirente lo será siempre del heredero y no del causante cuya herencia es aceptada con esta fórmula. Sentada esta precisión, el marco interpretativo del artículo 1000 debe realizarse en atención al artículo 990 del Código Civil , en donde, a sensu contrario, y a diferencia de la repudiación en sentido estricto, que es siempre pura o neutra, se infiere la admisión de la renuncia traslativa, como aceptación de la herencia, en beneficio ya de coherederos (codelados), o bien de extraños (terceros u otros vocados). Junto a este precepto también debe tenerse en cuenta el artículo 999 del Código Civil , referido a las formas que puede presentar la aceptación pura de la herencia, ya expresa o tácita, pues a diferencia de lo en él dispuesto, que en última instancia permite que la labor interpretativa alcance subjetivamente a la propia declaración de voluntad o actos que presuman dicha aceptación, el artículo 1000 debe interpretarse objetivamente en el ámbito de la tipificación contemplada, de suerte que contrastado el hecho de referencia, en nuestro caso, venta, donación o cesión del derecho, queda determinada implícitamente la aceptación de la herencia.

      Delimitado, de este modo, el contexto interpretativo, no hay inconveniente alguno en señalar, conforme a la doctrina reciente, que la fórmula de la renuncia traslativa, a tenor del artículo 1000.1 del Código Civil , comporta una implícita aceptación ex lege de la herencia y, por tanto, del ius delationis, que causaliza al inmediato negocio de atribución intervivos realizado, particularmenteel de una cesión gratuita del derecho hereditario.

    3. La utilización de estas fórmulas de aceptación de la herencia suelen realizarse con la finalidad de eludir la tributación de la correspondiente transmisión intervivos que se opera sin reparar, debidamente, en los problemas de interpretación y adjudicación de la herencia que posteriormente se pueden derivar.

      En el presente caso, no hay duda alguna que la declaración de voluntad de don Baltasar , manifestada en la escritura de 29 de mayo de 2003, comporta una necesaria aceptación de sus derechos hereditarios en la herencia de su hijo conforme a la expresa cesión de los mismos a sus restantes hijos. De forma que dicha declaración de voluntad, establecida de forma autónoma en el ámbito de disposición de don Baltasar , no condiciona o interfiere, para nada, la declaración de voluntad testamentaria dispuesta por su hijo en el testamento de 23 de mayo de 1996. En otros términos, la interpretación del negocio jurídico testamentario queda extramuros de la interpretación que resulte de la renuncia traslativa, rigiéndose por las propias reglas y principios de la interpretación testamentaria. En este ámbito, la interpretación viene presidida por la regla de la preponderancia de la voluntad real del testador, artículo 675 del Código Civil , del que se desprende que el resultado final de la interpretación debe de ser la fijación de la voluntad querida por el testador. Dicha fijación o averiguación, por lo demás, debe proyectarse en el plano de la declaración formal testamentaria que realiza el testador, y no en el marco subjetivo de la interpretación de las meras intenciones que pudiera encerrar su voluntad interna.

      Pues bien, en el presente caso la interpretación literal del testamento resulta tanto el punto de partida, como también el punto de llegada del curso interpretativo ( STS 18 de mayo 2012 , nº 294, 2012), en la medida en que los términos de la declaración formal testamentaria son claros y no dejan lugar a duda, es decir, cuestión interpretable, acerca de la voluntad realmente querida por el testador en los aspectos aquí interesados, a saber: el legado en pago de la legítima de su padre, mediante la cuota legal que le corresponda, la ausencia de gravámen sobre el mismo, y la falta de disposición testamentaria relativa a la posible renuncia, o imposibilidad de aceptación del legado por parte del legitimario.

      De este modo, cabe concluir, que la vocación hereditaria por la vía testamentaria confluyó en una plena existencia y efectividad del ius delationis como derecho actual de aceptar la herencia, esto es, la existencia de una sucesión abierta, la designación del beneficiario a través del negocio testamentario, su determinación y supervivencia respecto del causante y su pertinente aptitud y capacidad para heredar .

      La extensión del ámbito de legitimación de la aceptación a favor del legatario legitimario. Interpretación Testamentaria, artículo 675 del Código Civil . Nulidad de partición practicada por el contador-partidor.

      TERCERO .- 1. Resuelto el contexto interpretativo que la renuncia traslativa, como forma especial de aceptación de la herencia, presenta en el tenor del artículo 1000.1 del Código Civil , la otra cuestión de índole doctrinal que plantea la parte recurrente, en la articulación del motivo de casación, afecta al alcance de dicho precepto en orden a determinar si la legitimación para realizar la aceptación bajo la fórmula de la renuncia traslativa comprende, exclusivamente, a los herederos en sentido estricto y no a otros llamados o beneficiarios de la herencia.

      En este sentido se mueve la argumentación de la parte recurrente que, entre otros razonamientos, alega la inevitable referencia al heredero que supone la aceptación de la herencia en los términos del artículo 1000 del Código Civil , así como, con cita de doctrina autorizada, la peculiaridad o especialidad que presenta en el Derecho sucesorio la aceptación de los legados en donde no cabe, al menos de forma general, una interpretación extensiva de la regulación de la aceptación y repudiación de la herencia que el Código no contempla expresamente.

      Frente a esta posición, la sentencia de Primera Instancia, que es confirmada en Apelación, y con una base bien documentada doctrinalmente, eleva el grado de la cuestión debatida al referirla al ámbito, mas complejo y dogmático, de la dialéctica doctrinal existente entorno a la condición de herederos forzosos de los legitimarios. De esta forma, aunque considera que la cuestión no está del todo definida jurisprudencialmente, ya como pars hereditatis, o como pars bonorum, se inclina por admitir la condición de herederos de los legitimarios aun cuando no fueren instituidos en el testamento por este título. Para concluir que, en todo caso, ya sea por aceptación de la herencia o del legado el acto de disposición resulta innegable y comporta una previa adquisición de los derechos hereditarios.

    4. En realidad, las tesis planteadas dan cuenta de la complejidad doctrinal de la cuestión debatida, pues aunque formalmente aceptables en su argumentación jurídica, no obstante, resulten excesivamente abstractas respecto de la fundamentación mas especializada que requiere el presente caso y que, en el parecer de esta Sala, viene marcada por una estrecha relación interpretativa entre el marco conceptual y operativo de la renuncia traslativa, como forma especial de aceptación de la herencia, y su respectivo alcance o proyección respecto de la legitimación resultante . En efecto, aunque los legados presenten la particularidad de su adquisición automática, o ipso iure, desde la apertura de la sucesión ( artículo 881 del Código Civil , y, entre otras, STS 27 de junio 2000 , RJ. 2000, 5740), esta característica no empece para excluir la posibilidad ya de renuncia del legatario, como facultad propiamente dicha, ni tampoco de la posibilidad del legatario de realizar un acto o negocio de aceptación en confirmación de la adquisición operada y, por tanto, de su carácter irrevocable. En parecidos términos, en relación con la necesaria aceptación del legatario en orden a la inscripción en el Registro de los bienes concretos objeto del legado, en donde se consideran aplicables las reglas relativas a la aceptación tácita de la herencia o las formas especiales de aceptación ( artículos 999 y 1000 del Código Civil ).

      Por su parte, el reenvío de la cuestión al seno, particularmente complejo y dogmático, del debate sobre la condición de heredero del legitimario resulta, como se ha señalado, excesivamente abstracto, pues aquí no se plantea tanto la posible asimilación del legitimario respecto al estatuto o función que ocupa, en general, el heredero en la sucesión mortis causa, sino el ámbito adquisitivo respecto del derecho hereditario.

      En efecto, partiendo del marco de interpretación de la renuncia traslativa como forma especial de aceptación de la herencia ( artículo 1000.1 del Código Civil ), en donde la alusión al heredero debe tomarse en un sentido abierto o amplio, la cuestión doctrinal se centra en la perspectiva de la posible adquisición del derecho hereditario.

      En este sentido, como se ha recalcado, si la renuncia traslativa comporta una implícita aceptación ex lege de la herencia lo es, en la medida, en que también presupone el ejercicio de aceptación del pertinente ius delationis, como presupuesto de legitimación para adquirir el derecho hereditario . Desde esta perspectiva se comprende mejor que la cuestión debatida no se centra tanto en saber si la aceptación del legatario legitimario debe entenderse condicionada, en todo caso, a su aceptación como heredero de la herencia, sino más bien si en el ámbito de legitimación para adquirir el derecho hereditario el legatario legitimario ostenta en la sucesión un propio y efectivo ius delationis. Al respecto, no cabe duda alguna que en nuestro Derecho de sucesiones, con independencia de que se estructure la legítima como una vocación mas de las consignadas en el artículo 658 del Código Civil o, en su caso, del concreto título por el que se le instituya, el legitimario tiene reconocido ex lege un propio y diferenciado ius delationis respecto del quantum legal que le corresponda como derecho hereditario, reconocimiento o atribución que, sin lugar a dudas, le permite aceptar su derecho hereditario a través de las formas especiales dispuestas o tipificadas en el artículo 1000.1 del Código Civil .

      CUARTO .- Desestimación y costas.

      La desestimación del primer motivo del recurso de casación en el sentido de apreciar la plena validez de la renuncia traslativa de don Baltasar a favor de sus restantes hijos y, por tanto, de la implícita aceptación de la herencia de su hijo, hace innecesario entrar en la valoración de los restantes motivos de casación formulados, por cuanto la partición practicada por el contador-partidor no solo no se realizó conforme a la voluntad testamentaria sino que, además, infringió la intangibilidad cuantitativa y cualitativa del legitimario al vaciarla de todo contenido económico resultando, por tanto, nula de pleno derecho.

      Desestimando en su integridad el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

      Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Enrique contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 6ª, en el rollo de apelación nº 575/2008 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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