STS 558/2012, 2 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2012
Número de resolución558/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Jose Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Cuarta, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Cantón; y como recurrida Eva representada por la Procuradora Sra. Espinosa Troyano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Bisbal d#Empordá, instruyó Procedimiento Abreviado 18/09

contra Jose Ramón, por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, que con fecha 3 de mayo de dos mil once dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que en fecha 12 de agosto de 2002 la Sra. Eva compareció ante la Notaria del Sr. Oltra Colomer y confirió poder con carácter irrevocable al acusado Sr. Jose Ramón mayor de edad y sin antecedentes penales en esta causa a fin de ejercer determinadas facultades como vender eligiendo al comprador o compradores, fijando libremente el precio y condiciones etc... la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de la Bisbal d#Emporá en el tomo NUM000, libro NUM001 de San Sadurni folio NUM002, finca nº NUM003 inscripción 3º que en fecha 14 de marzo de 1985 la Sra. Eva vigente el matrimonio con el acusado compró al mismo.

En fecha 30.12.2002 la Sra. Eva compareció ante la Notaria de la Sra. Mª del Carmen Ruíz de Adana Jurado a fin de revocar y dejar sin efecto el poder que tenía otorgado al acusado mediante escritura pública de fecha 12 de agosto de 2002; requiriendo a la misma para que: a) Notifique a través de correo certificado con acuse de recibo de cuanto antecede, al apoderado D. Jose Ramón con domicilio a efectos de este requirimiento en Barcelona carrer DIRECCION000 nº NUM004, NUM005 y b) Comunicar a Jose Ramón la obligación que tiene de no usar dicho poder a partir de la fecha de revocación y de hacer llegar a Dª Eva

, en el plazo de tiempo más breve posible copia autorizada del mismo. La citada revocación de poder no fue comunicada al Sr. Jose Ramón ya que consta en dicha escritura pública que "Por los servicios de correos de esta población por esta Notaría me ha sido devuelto el día de hoy el envío y el acuse de recibo que se hace referencia en el acta que procede, correspondiente a D. Jose Ramón, sin que nadie se haya hecho cargo del mismo, constanco en el anverso del sobre "devuelto al remitente" y en el reverso "marchó". Por lo expuesto por tanto el acusado no tenía conocimiento de la revocación de dicho poder.

En fecha 11 de junio de 2003 mediante escritura pública autorizada por el notario Sr. Vicente Pons Llacer la sociedad Gueton Construmat S.L. como compradora y la Sra. Eva representada por el Sr. Jose Ramón como vendedora se procedió a la venta de la citada finca inscrita en el Registro de la Propiedad de La Bibal al tomo NUM006 libro NUM007 folio NUM008 finca número NUM003 (folio 260). Sin embargo y por haber existido un error en el objeto de la compraventa en fecha 25 de noviembre de 2003 se efectuó expreso desistimiento de su voluntad de inscribir en el Registro de la Propiedad de la Bisbal la escritura pública de fecha 11 de junio de 2003, haciéndose constar en dicha escritura pacto SEXTO que "En consecuencia la finca referida continuará siendo de propiedad de Dª Eva dándose ambas partes por totalmente saldadas y finiquitadas...". Así en la misma fecha 25 de noviembre de 2003 la Sra. Eva compareció ante el Notario Sr. Vicente Pons Llacer y confirió poder especial y bastante al Sr. Jose Ramón para resolver la venta efectuada mediante escritura pública en fecha 11 de junio de 2003 en virtud de la cual D. Jose Ramón actuando en nombre y representación como apoderado de Dª Eva vendió a la entidad Gueton Construmat SL. el pleno dominio de la finca de referencia registral n NUM009 .

En fecha 22 de enero de 2004 el acusado Jose Ramón movido por el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial e incorporar la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de La Bisbal d#Empordá al tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008 finca nº NUM003 hasta dicho momento propiedad de la Sra. Eva y con el fin de incorporarla a su patrimonio, realizó la siguiente operación: Actuando en nombre y representación de la Sra. Eva vendió la referida finca a la entidad mercantil Parthenon Flats SL cuyo administrador únio era el Sr. Pedro Enrique y cuyo objeto social era la compraventa de terrenos, solares y fincas tanto urbanas como rústicas, alquiler de las mismas, promociones urbanísticas, mediación en la compraventa de fincas tanto rústicas como urbanas y administración de patrimonios inmobiliarios, entidad en la que figuraba el acusado como apoderado desde el día 15.5.2003. El precio que se hizo figurar en la escritura de compraventa era de 183.308,69 euros de los que 3.005,06 el vendedor confiesa haberlos recibido con anterioridad de la parte compradora, y el resto de 180.303,69 euros los retiene la parte compradora para proceder a la cancelación de las cargas que gravaban la finca sin que en ningún momento el comprador cancelara carga alguna. El mismo día 22 de enero de 2004 el Sr. Pedro Enrique renunció al cargo de administrador único de Parthenon Flats. S.L a favor del acusado Sr. Jose Ramón y por tanto la finca tantes veces citada pasó a figurar en el patrimonio de la entidad Parthenon Flats S.L. cuyo administrador único era el Sr. Jose Ramón .

En fecha 16 de junio de 2006 el acusado actuando como vendedor y en su calidad de administrador único y en nombre y representación de la entidad Parthenon Flats S.L, y como comprador D. Edemiro actuando en nombre y representación en su calidad de apoderado de la entidad INMOBILIARIA ESCA - 6 S.L., vende la finca inscrita en el registro de la Propiedad de La Bisbal d#Empordá al tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008, finca NUM003 inscripción 8ª por el precio de 578.346,54 euros que la parte vendedora (Sr. Jose Ramón ) confiesa haberlos recibido.

En virtud de escritura de fecha 27 de agosto de 1996 la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra concedió a Doña. Eva un préstamo de 180.303,63 euros de capital por plazo de 15 años. Igualmente mediante escritura de fecha 31 de diciembre de 1997 la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra concedió a Doña. Eva un préstamo de 180.303,63 euros; en garantía de tales préstamos fue hipotecada la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de La Bisbal al tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008 finca NUM003 de Sant Sadurní.

En el mismo día de la venta anteriormente descrita el comprador Inmobialiaria Esca-6 S.L. procedió a la cancelación de las cargas que pesaban sobre la finca a favor de Banco Popular y Caja de Ahorros de Navarra.

Así la fecha 16 de junio de 2004 y a solicitud del acusado actuando como administrador único de Parthenon Flats S.L. se otorgó escritura pública de cancelación de las referidas hipotecas, haciéndose constar: con anterioridad al presente acto se ha reintegrado a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra de manos de la parte deudora, el total capital prestado y los intereses devengados acordando otorgar cancelación de hipoteca en virtud de lo cual la señora compareciente según interviene otorga CARTA DE PAGO de la sumo de los principañes de los referidos préstamos de sus intereses correspondientes y CANCELA las hipotecas constituidas a favor de la citada entidad".

Igualmente en fecha 16 de junio de 2004 el Letrado Sr. Rodrón Grau actuando como mandatario verbal de la Sra. Eva ingresó la cantidad de 69.365,00 euros en el procedimiento ejecutivo nº 755/1999 del Juzgado de 1ª instancia nº 8 de Barcelona instado por el Banco Popular contra Italtex 2002 BCN S.L, Jose Ramón y Eva .

Descontado el pago de las cargas que pesaban sobre la finca a favor de Caja de Ahorros de Navarra y Banco Popular la cantidad que el Sr. Jose Ramón incorporó a su patrimonio movido por el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial en perjuicio de la Sra. Eva es de 345.983 euros (declaración de 361 de Edemiro en instrucción y Juicio oral).

SEGUNDO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas slicitó el dictado de una sentencia condenatoria por entender que los hechos objeto del presente procedimiento son constitutivos de estafa previsto y penado en el art. 248, 250.1 º y 6 º y 251.3º del C.P ., y subsidiariamiente serían constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 del C.P ; por lo que solicitó se impusiera al acusado la pena de seis años de prisión y multa de doce meses por el delito de estafa. En el caso de entender la calificación subsidiaria solicitó s eimpusiera al acusado la pena de seis años de prisión y multa de doce meses por el delito de apropiación indebida; así como en concepto de responsabilidad civil se condene a indemnizar a la Sra. Eva en la cantidad de 346.000 euros la cual devengará los interses legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado a Jose Ramón en concepto de autor de un delito estafa previsto y penado en el art. 251.3 del Código penal precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia/s modificativa/s de responsabilidad criminal, a la/s pena/s de dos años y seis meses de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales incluídas las de la acusación particular.

El acusado deberá indemnizar a Doña. Eva en la cantidad de 345.983 euros la cual devengará el interés establecido en el art. 546 de la LECivil .

Notifíquese la presente resolución a las partes, priviniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Ramón, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de ley con cauce en el número 1 del art. 849 LECRim, por indebida aplicación del art. 251.3 del C. Penal .

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 C.E . Presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E ., con cauce en el art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECRim .

TERCERO

Por infracción de ley, con cauce en el número 1 del art. 849 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 251.3 del C.Penal .

CUARTO

Por infracción de ley con cauce en el nº 1 del art. 849 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 132.2 en relación con el art. 131.2 en relación con el art. 131.1 del C.Penal .

QUINTO

Por infracción de ley, con cauce ne l nº 1 del art. 849 LECRim ., por indebida inaplicación de la circunstancias atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., en relación al derecho constitucional a un derecho público sin dilaciones indebidas ex art. 24 C.E .

SEXTO

Por infracción de Ley ex art. 849.1 LECrim ., por errónea aplicación de los arts. 109 y 110 del C.Penal, e indebida inaplicación del art. 111 C.P . o ex art. 852 LECrim ., por infracción de precepto constitucional del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.1 C.E . al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al no motivar su aplicación.

SÉPTIMO

Por infracción, ex art. 852 LECRim ., de precepto constitucional del art. 5.4 LOPJ en relación con ela rt. 24.1 al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva o por indebida inaplicación, ex art. 849.1 LECrim ., del art. 66 del C.Penal .

OCTAVO

Por infracción, ex art. 852 LECRim . de precepto constitucional del art. 5.4 LOPJ en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E ., en su contenido de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa o, ex. art. 850.1 por haber denegado indebidamente prueba pertinente y necesaria, propuesta en tiempo y forma.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de junio de 2012. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de

un delito de estafa del art. 251.3 del Código penal, la estafa impropia por su realización mediante un contrato simulado. El tribunal de instancia descarta las acusaciones formuladas por delito de apropiación indebida y por delito de estafa del art. 251.1 del Código penal argumentando, en el primer fundamento, que el acusado actuó en la convicción de que los poderes de representación de su ex mujer estaban vigentes y no habían sido revocados.

El apoderamiento que emplea en las operaciones que describe el hecho probado es ciertamente singular y muy amplio. Se trata de un apoderamiento respecto a una finca concreta que identifica que es conferido como irrevocable, con capacidad para elegir comprador y libre fijación de precio y condiciones, incluída la autocontratación y aunque exista incompatibilidad de intereses, le faculta al apoderado para quedarse con el inmueble por una cantidad simbólica. Desde esa perspectiva fáctica referir que el contrato que el acusado realiza con la entidad Parthenon Flats S.L., de la que el acusado resultará apoderado el mismo día de la venta, sea calificado de simulado, es, ciertamente, difícil pues su realización cualquiera que fuera su clausulado entraría en el ámbito de las competencias atribuidas por la mandante al apoderado.

El tribunal parece referir la simulación del contrato por el hecho de que dos años y medio después de ese contrato, el acusado vendió a Inmobiliaria Esca - 6 S.L. La finca objeto del procedimiento por un precio que superaba en 350.000 euros el precio de venta a Parthenon Flats. S.L. Esa consideración de contrato simulado pudiera ser tenida en cuenta si el hecho probado expresara que cuando el acusado realizó el primer contrato, cuya simulación se reprocha, hubiera previsto, pactando, negociando de alguna manera, una salida del inmueble que como apoderado de la querellante había realizado, pero el hecho probado nada dice al respecto y desde esa perspectiva de insuficiencia del relato fáctico no es factible la subsunción en el delito del art. 251.3 Cp .

En consecuencia, el primer motivo de la oposición formalizada en el que denuncia el error de derecho por indebida aplicación del art. 251.3 Cp . debe ser estimado por cuanto del hecho probado no resultan la concurrencia de los requisitos de la tipicidad de la estafa del art. 251.3 del Código penal . El acusado actúa en el primer contrato en el ámbito de su comeptencia y a los dos años y medio después, vuelve a vender el inmueble, sin que resulte del hecho ningún elemento que permita considerar que entre el primero y segundo de los contratos hubo un planeamiento de manera que el primer contrato fuera simulado.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Jose Ramón, contra la sentencia dictada el día 3 de mayo de dos mil once por la Audiencia Provincial de Gerona, en la causa seguida contra el mismo, por delito estafa, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil doce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bisbal d#Empordá, con el número 18/09 y seguida ante la Audiencia Provincial de Gerona, por delito de estafa contra Jose Ramón y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 3 de mayo de dos mil once, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Gerona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la absolución del recurrente Jose Ramón .

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Ramón del delito de estafa

del que venía siendo acusado. Asimismo se declara de oficio el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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