STS, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 0025/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Díaz de la Peña López, en nombre y representación de D. Romualdo, Dª. Inocencia, D. Jose Manuel y Dª. Melisa, contra la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil diez, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los autos número 1067/2006 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Comunidad de Madrid, a través de sus servicios jurídicos y Armando Reguero, S.A., representada por la Procuradora Dª. Aránzazu Fernández Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos número 1067/2006, dictó sentencia el día dieciséis de noviembre de dos mil diez, cuyo fallo dice: " Que desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Ana Díaz de la Peña López, actuando en representación de Don Romualdo, Doña Inocencia, Don Jose Manuel y Doña Melisa

, contra la Orden nº 467/06, de 24 de febrero, de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid a que esta "litis" se refiere, la cual confirmamos por ser ajustada a derecho. Sin condena en costas "

SEGUNDO

La representación procesal de los actores preparó el recurso de casación y la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación formulado, acordando el emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la Sección Primera acordó por auto de diecinueve de mayo de dos mil once, desestimando las causas de inadmisibilidad planteadas, la admisión del mismo y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, que otorgó plazo de treinta días para la formalización de los escritos de oposición.

TERCERO

Armando Reguero, S.A. presentó escrito de oposición el 27 de septiembre de dos mil once, solicitando la desestimación del recurso.

La Comunidad de Madrid presentó escrito de oposición el 4 de octubre de dos mil once, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Se acordó que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se acordó para el día tres de julio dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La claridad con que la Sala de instancia describe el objeto del proceso y las razones de su decisión, aconsejan transcribir, ante todo, los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero de su sentencia. Dicen así:

Para la correcta resolución del recurso deben de ponerse de manifiesto los siguientes antecedentes derivados de las actuaciones:

  1. - Con fecha 29 de julio de 2005 la empresa ARMANDO REGUERO S.A. presentó en el Registro de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, solicitud de autorización para extinguir los contratos de trabajo de 28 trabajadores de su plantilla por concurrir causas económicas, organizativas y de producción, en virtud de lo dispuesto en el art.51.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, no existiendo acuerdo previo entre la empresa y los trabajadores.

  2. - Tras la correspondiente tramitación, en fecha 3 de octubre de 2005 se dictó Resolución por la Dirección General de Trabajo autorizando a la empresa ARMANDO REGUERO S.A. para que procediera a la extinción de los contratos de trabajo de 27 trabajadores de su plantilla a la fecha de la notificación de dicha Resolución, declarando en situación legal de desempleo a los trabajadores afectados, siempre que se cumplieran los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para su reconocimiento y percepción, siendo competencia del INEM la apreciación el cumplimiento de los mismos y el reconocimiento ó denegación de las prestaciones por desempleo, disponiendo asimismo que la indemnización que percibirían los trabajadores afectados, por la extinción de su contrato de trabajo, sería la legalmente establecida en el art.

    51.8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

  3. - La mencionada Resolución, conteniendo el correspondiente pié de recursos, en que se hacía constar que de conformidad con lo establecido en el art. 115.1 de la LRJAPPAC podía interponerse contar ella recurso de alzada en el plazo de un mes ante el Excmo. Sr. Consejero de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, fue notificada a los recurrentes y a la empresa en fecha 10 de octubre de 2005.

  4. - En fecha 13 de octubre de 2005 la representación de la empresa ARMANDO REGUERO S.A. presentó escrito ante la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid solicitando aclaración de la Resolución de 3 de Octubre de 2005 por entender que de ella no se deducía con nitidez cual era la fecha que la Autoridad Laboral tomaba a efectos de poder extinguir los contratos de los trabajadores afectados, y manifestando su intención de extinguir los contratos en fecha 29 de octubre, debido a que la tesorería de la empresa se encontraba muy afectada y necesitaba dar salida al stockaje existente en las tiendas, para de esa forma, reinvertir el dinero recaudado y poder abonar las indemnizaciones a los trabajadores.

  5. - En fecha 17 de octubre de 2005 se dictó Resolución por la Dirección General de Trabajo aclarando que, según la Resolución de 3 de Octubre de 2005, la extinción de los contratos de trabajo autorizada a la empresa, sería con efectividad de la fecha de notificación de dicha Resolución (10 de octubre), y que se autorizaba a la empresa para modificar la fecha de efectos de la extinción de los contratos de trabajo que se produciría el 29.10.2005.

  6. - La mencionada Resolución, con expresión de sus recursos, fue notificada en fecha 26 de octubre de 2005 a los recurrentes, quienes en fecha 25 de noviembre de 2005 presentaron escrito ante la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, interponiendo recurso de alzada contra las Resoluciones de 3 de octubre de 2005 y 17 de octubre de 2005, solicitando la nulidad de todo el expediente de regulación de empleo y subsidiariamente la retroacción de las actuaciones a la fecha en que se presentó la solicitud inicial del ERE (29.7.2005), con fundamento en que no se había notificado la solicitud iniciadora del ERE junto con toda la documentación a todos los trabajadores, falta de convocatoria del periodo de consultas, falta de comunicación a los trabajadores de las comunicaciones y resoluciones emitidos por la Dirección General de Trabajo y de los escritos presentados por la empresa, falta de entrevista y comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid con los trabajadores, no haber detallado la empresa el número de trabajadores que iban a estar afectados por el ERE, falta de cumplimiento por parte de la empresa del requisito establecido en el art. 6.1 b) del Real Decreto 43/96 en cuanto a la fijación del periodo a realizar las extinciones de los contratos de trabajo, falta de investigación por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid sobre la falta de motivos económicos alegados por los trabajadores y falta de existencia de las causas económicas esgrimidas por la empresa.

  7. - En fecha 24 de febrero de 2006 se dictó la Orden nº 467/06, hoy recurrida, que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada presentado por los recurrentes contra la Resolución de fecha 3 de octubre de 2005 del Director General de Trabajo por entender que les había sido notificada en fecha 10.10.2005 y había transcurrido el plazo de un mes desde su notificación para recurrirla, por lo que había quedado firme y consentida, y desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución complementaria de fecha 17 de octubre de 2005 del Director General de Trabajo, al no aducirse en el recurso de alzada motivo alguno de impugnación sobre ella.

    ... En fundamento del recurso contencioso administrativo los recurrentes alegan que presentaron en plazo el recurso de alzada y que la Resolución complementaria de 17 de octubre de 2005 forma parte integrante de la primera de 3 de octubre de 2005 y la modifica en cuanto a la fecha en que se declaran extinguidos los contratos por lo que el plazo para la interposición del recurso de alzada debe de computarse a partir del día 26 de octubre de 2005 en que se les notificó la Resolución complementaria, por lo que habiendo interpuesto el recurso de alzada en fecha 25 de noviembre de 2005 lo fue dentro del plazo de un mes legalmente previsto, a lo que añaden que los arts. 448.2 de la LEC y 267 de la LOPJ establecen que en el caso de solicitarse aclaración de una Resolución los plazos comienzan a contarse desde el día siguiente a aquél en que se dicte la Resolución de la aclaración solicitada. En cuanto al fondo del recurso alega los mismos motivos referidos en su escrito de 25 de noviembre de 2005 por el que se interpuso el recurso de alzada.

    ... El recurso no puede prosperar, toda vez que la Orden nº 467/06, de 24 de febrero, de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, impugnada en esta litis, es conforme a derecho y por tanto debe de ser mantenida.

    El artículo 115.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, señala que el recurso de alzada debe de interponerse en el plazo de un mes, si el acto fuese expreso, como es en este caso.

    Este plazo es de obligado cumplimiento tanto para la Administración, como para los ciudadanos, y así lo establece el artículo 47 de la misma Ley y deriva de elementales razones de seguridad jurídica, debiendo de computarse como indica el artículo 48.2 "Si el plazo se fija en meses o años, estos se computaran a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate ..."; Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

    En el caso presente, la Resolución de fecha 3 de octubre de 2005 de la Dirección General de Trabajo autorizando a la empresa ARMANDO REGUERO S.A. para que procediera a la extinción de los contratos de trabajo de 27 trabajadores de su plantilla y a que nos hemos referido con anterioridad, era una Resolución completa que fue notificada en debida forma a los recurrentes en fecha 10 de octubre de 2005 conteniendo el correspondiente pié de recursos, en que se hacía constar que de conformidad con lo establecido en el art. 115.1 de la LRJAPPAC podía interponerse contra ella recurso de alzada en el plazo de un mes ante el Excmo. Sr. Consejero de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, plazo que dejaron transcurrir sin interponer recurso alguno por lo que devino firme y consentida.

    La firmeza de tal Resolución y la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto contra ella en fecha 25 de noviembre de 2005, no se ven afectadas por el hecho de que, a instancias de la empresa, mediante Resolución de 17 de octubre de 2005 se autorizara a aquella para extinguir los contratos de trabajo en fecha

    29.10.2005, en lugar de en la fecha en que se notificara la Resolución de 3 de Octubre de 2005 que era lo que ésta decía (sin que realmente adoleciera por tanto de omisión al respecto, por cuanto que sí fijaba la fecha para la extinción de los contratos de trabajo en la fecha de su notificación, tal como asimismo admiten los recurrentes en la demanda y en el escrito por el que interpusieron el recurso de alzada), siendo lo ocurrido, como decimos, que la empresa, después del dictado de la Resolución de 3 de Octubre de 2005, solicitó el fijado de una fecha concreta posterior de extinción de los contratos en beneficio de los trabajadores cuyos contratos se iban a extinguir y con el fin de poder concluir determinados procesos para obtener ingresos destinados al abono de las indemnizaciones a que la empresa venía obligada, siendo a ello a lo que accede la Resolución de 17 de octubre de 2005, que, al modificar únicamente la Resolución de 3 de Octubre de 2005 en un aspecto completamente puntual y por una circunstancia completamente puntual, como fue la solicitud posterior de la empresa que hemos referido, no entendemos permita reabrir el plazo para recurrir la Resolución de 3 de Octubre de 2005 como pretende la parte y por los motivos que pretende que todos van dirigidos contra la Resolución de 3 de Octubre de 2005 -tanto en el recurso de alzada interpuesto el 25 de noviembre de 2005, como en la demanda- y que se concretan en síntesis en la denuncia de determinados defectos en la tramitación del procedimiento que terminó con la Resolución de 3 de octubre y en la inexistencia de causas económicas para autorizar el ERE, solicitando la nulidad del expediente y subsidiariamente que no ha lugar al ERE instado por la empresa, sin que ninguno de los motivos de impugnación contenidos en el recurso de alzada y en la demanda se dirijan ni se refieran a la Resolución de 17 de octubre de 2005 y al único pronunciamiento nuevo de ésta que fue autorizar a la empresa que extinguiera los contratos de trabajo en fecha 29.10.2005. Los arts. 448.2 de la LEC y 267 de la LOPJ y la jurisprudencia que cita la recurrente no son aplicables al caso presente ya que se refieren al inicio del cómputo del plazo para interponer recursos contra Resoluciones judiciales >>.

SEGUNDO

Frente a esa sentencia esgrime la parte actora dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

  1. El primero, comienza denunciando en su enunciado la "indefensión de esta parte con infracción del artículo 24 de la Constitución española ". Y después, a lo largo de su desarrollo argumental, invoca, dicho aquí en síntesis, lo siguiente:

    La sentencia incurre en dos errores. Uno, al considerar que la resolución de 17 de octubre de 2005 no introduce ninguna modificación en la principal de 3 de octubre del mismo año. Y otro, al no considerar que la resolución del día 17 es parte integrante e ineludible de la del día 3, formando ambas "un todo", esto es, una única resolución. Es así, porque aquélla "introduce un dato nuevo fundamental y esencial en un Expediente de Regulación de Empleo como es la fecha en que se declaran extinguidos los contratos de trabajo afectados por el mismo, con todos los efectos inherentes a ello". No puede por tanto sostenerse que el "Recurso de aclaración" (sic) que interpuso la Empresa "tuviera una finalidad dilatoria, puesto que el motivo del mismo era complementar y aclarar una Resolución a la que le faltaba un dato fundamental como es la fecha de extinción de los contratos de trabajo afectados". Además, la propia resolución del día 17 es denominada por el órgano que la dicta como "COMPLEMENTARIA/ACLARATORIA de la Resolución principal de 3 de octubre de 2005".

    La sentencia infringe los artículos 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ordenan que los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente a la notificación de la resolución que aclare o deniegue ésta. E infringe, por tanto, la jurisprudencia dictada en interpretación de esos preceptos ( SSTC 105/2006, de 3 de abril, y 32/1996, de 27 de febrero . SSTS de 21 de octubre de 2008, 27 de noviembre de 2003, 4 de mayo de 2006 y otras que cita. Y AATS de 25 de abril de 2003, 3 de mayo de 2000, 7 de enero de 2000, 23 de mayo de 2002 y 23 de abril de 2001 ). Y

  2. El segundo, denuncia la infracción del párrafo primero del art. 15 del Reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo y de Actuación Administrativa en materia de Traslados Colectivos, aprobado por Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, pues de acuerdo con él, la resolución que pone fin al Expediente de Regulación de Empleo debe recoger la fecha de efectos del mismo. Fecha que no determinaba la resolución de 3 de octubre.

TERCERO

Ambos motivos, que en definitiva vienen a sostener que las dos resoluciones de 3 y 17 de octubre de 2005 han de considerarse jurídicamente como una única, de suerte que el plazo de impugnación de ellas no se inicia sino desde la notificación de la segunda, pueden ser examinados conjuntamente y deben ser desestimados, en suma o en esencia, por dos razones principales (reiterando lo que ya hemos dicho en nuestra sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, recurso 2559/2009, ante supuesto sustancialmente idéntico, como cita Armando Reguero, S.A. en su escrito de oposición):

Una, porque la descripción del "supuesto de hecho" o "supuesto enjuiciado" que hace la parte recurrente en casación no coincide con la que efectúa la sentencia de instancia, sin que, pese a ello, se impute a ésta una errónea interpretación del real o auténtico significado de los documentos en los que debe sustentarse tal descripción. Así, en contra de lo que dice la parte, o sin coincidir con lo que ésta expone, la sentencia afirma, y lo hace en más de una ocasión, que la resolución de 3 de octubre autorizó la extinción de los contratos de trabajo desde la fecha de su notificación. Y con igual contradicción o falta de coincidencia afirma también, interpretando el escrito de 13 de octubre, que la empresa solicitó en éste que se fijara una fecha de extinción posterior a la indicada en esa resolución, con el fin de poder concluir determinados procesos productivos. Siendo consecuencia de esas afirmaciones la descripción de lo que enjuicia, condensada en el razonamiento que es de ver en el penúltimo párrafo de su fundamento de derecho tercero: "La firmeza de tal Resolución y la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto contra ella en fecha 25 de noviembre de 2005, no se ven afectadas por el hecho de que, a instancias de la empresa, mediante Resolución de 17 de octubre de 2005 se autorizara a aquella para extinguir los contratos de trabajo en fecha 29.10.2005, en lugar de en la fecha en que se notificara la Resolución de 3 de Octubre de 2005 que era lo que ésta decía (sin que realmente adoleciera por tanto de omisión al respecto, por cuanto que sí fijaba la fecha para la extinción de los contratos de trabajo en la fecha de su notificación, tal como asimismo admiten los recurrentes en la demanda y en el escrito por el que interpusieron el recurso de alzada), siendo lo ocurrido, como decimos, que la empresa, después del dictado de la Resolución de 3 de Octubre de 2005, solicitó el fijado de una fecha concreta posterior de extinción de los contratos en beneficio de los trabajadores cuyos contratos se iban a extinguir y con el fin de poder concluir determinados procesos para obtener ingresos destinados al abono de las indemnizaciones a que la empresa venía obligada, siendo a ello a lo que accede la Resolución de 17 de octubre de 2005, que, al modificar únicamente la Resolución de 3 de Octubre de 2005 en un aspecto completamente puntual y por una circunstancia completamente puntual, como fue la solicitud posterior de la empresa que hemos referido, no entendemos permita reabrir el plazo para recurrir la Resolución de 3 de Octubre de 2005 como pretende la parte y por los motivos que pretende que todos van dirigidos contra la Resolución de 3 de Octubre de 2005".

Y otra, que consiste en suma en una errónea interpretación por la parte recurrente de lo que dispone aquel párrafo primero del citado art. 15 del Reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo y de Actuación Administrativa en materia de Traslados Colectivos, pues si su tenor literal es que "Las resoluciones administrativas expresas recaídas en el procedimiento de regulación de empleo se presumen válidas y producirán efectos desde la fecha en que se dicten salvo que en ellas se disponga otra posterior", habrá que concluir que los efectos de la resolución de 3 de octubre se producen, como regla de principio, desde la fecha de su notificación, por adición a ese tenor literal, como bien hace la Sala de instancia, de lo dispuesto en el art. 57.2 de la Ley 30/1992 .

Amén de esas dos razones, hemos de añadir para contestar por completo a lo invocado en los motivos de casación, que la sentencia de instancia, directamente al menos, no ha podido infringir los artículos 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni por tanto la jurisprudencia que los interpreta, pues ambos preceptos se refieren a las resoluciones judiciales, no a las administrativas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios de los Letrados de las partes recurridas a la cantidad de mil quinientos euros

(1.500 #) cada uno de ellos.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Díaz de la Peña López, en nombre y representación de D. Romualdo, Dª. Inocencia, D. Jose Manuel y Dª. Melisa, contra la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil diez, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los autos número 1067/2006, con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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