STS, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil doce.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 7.119/2.010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo en nombre y representación de doña Matilde , contra la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil diez, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, recaída en el recurso contencioso administrativo 690/2.008 , en el que la misma interesada impugnaba la desestimación de su solicitud de homologación del titulo de "Bachelor of Science in Technical Architecture, emitido por la universidad de Gales, a efectos del ejercicio en España de la profesión de arquitecto técnico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El recurso contencioso administrativo nº 690/2.008, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, contra la desestimación por silencio del Ministerio de Educación y Ciencia de la solicitud deducida por la recurrente de homologación del título de " Bachelor of Sciencie in Tecnical Architecture " otorgado por la Universidad de Gales, al título universitario español de Arquitectura Técnica, terminó por sentencia de 22 de noviembre de 2.010 , cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Primero.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 690/2.008, interpuesto por doña Matilde , representada por la Procuradora doña MARÍA LOURDES FERNÁNDEZ-LUNA TAMAYO, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud dirigida por la interesada al Ministerio de Educación y Ciencia de homologación del título de " Bachelor of Sciencie in Technical Architecture " otorgado por la Universidad de Gales al título universitario español de Arquitectura Técnica, anulando la mencionada resolución presunta por su disconformidad a Derecho.

Segundo.- Ordenar la continuación del expediente administrativo de homologación al objeto de que el Comité Técnico de Tecnologías de la Construcción Civil, de la Edificación y de la Información y las Telecomunicaciones emita el preceptivo Informe en el que efectúe el correspondiente juicio de equivalencia en atención a los datos suministrados por la recurrente y a la solicitud de "reconsideración" de su anterior Dictamen efectuada por el órgano administrativo, prosiguiendo el procedimiento administrativo -una vez emitido el Informe- por los cauces legalmente previstos.

Tercero.- No hacer pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en el recurso.".

SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 23 de diciembre de 2.010 manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por diligencia de 17 de enero de 2.011 se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO .- En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida, y estimando el recurso contencioso-administrativo se condene a la Administración a reconocer la homologación del título de "Bachelor of Sciencie in Technical Architecture", expedido por la Universidad de Gales a su correspondiente español.

CUARTO .- La Administración General del Estado interesó en su escrito de oposición la desestimación del recurso de casación, pues al ordenar la sentencia la retroacción del expediente al momento de emisión de informe por la Comisión que ha de efectuar el juicio técnico de equivalencia entre los procesos formativos, no ha resuelto la cuestión de fondo, que es a lo que se refieren los motivos de casación.

QUINTO .- Por providencia de diez de septiembre de dos mil doce, se señaló para votación y fallo el día once de septiembre de dos mil doce en el que se deliberó, votó y falló.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de doña Matilde la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de noviembre de 2.010 , que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio de la solicitud de homologación de su título de " Bachelor of Science in Technical Architecture ", expedido por la " University of Wales ", del Reino Unido, en su sede de la Escuela Autónoma de Dirección de Empresas (EADE) de Málaga, al título español de Arquitecto Técnico.

La sentencia enfatiza la importancia del trámite de informe del Consejo de Universidades en el procedimiento de homologación de títulos extranjeros de Educación Superior, en orden a comprobar si la formación acreditada por la solicitante guarda o no equivalencia con la que proporciona el título español, por lo que no habiéndose en los autos todavía emitido ese informe, declara que la resolución desestimatoria presunta impugnada es contraria a Derecho, al haber rechazado por silencio la pretensión de homologación sin que se haya emitido el imprescindible juicio de equivalencia.

Y ello porque de acuerdo a lo esencial del trámite de informe de la Comisión académica del Consejo de Universidades, el Fundamento Tercero de la sentencia precisa el sentido de su fallo conforme al siguiente tenor:

"Tales razonamientos determinan la estimación parcial del recurso, al objeto de que el expediente administrativo siga su curso y, previa emisión del repetido juicio de equivalencia a través del Dictamen del Comité Técnico, se adopte la resolución que legalmente proceda. Las mismas razones más arriba señaladas (carácter técnico del informe del Comité, discrecionalidad de la que goza éste para efectuar el juicio de equivalencia y necesidad de que tal dictamen suministre al órgano administrativo y al judicial los datos técnicos necesarios) impiden estimar en su integridad el recurso, pues no es posible que la Sala declare la equivalencia de las titulaciones - a efectos de homologación- sin contar con la valoración técnica que sólo puede suministrarle el órgano legalmente determinado al efecto."

Por lo que ordena la continuación del procedimiento administrativo para que sea emitido el referido informe, prosiguiendo una vez producido el mismo por los cauces legalmente previstos.

SEGUNDO .- El recurso se sostiene en dos distintos motivos de casación. El primero de ellos, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , alega que la sentencia incurre en incongruencia por omisión al ignorar una de las cuestiones deducidas en el escrito de demanda, consistente en la violación del principio de igualdad, al constar que la Administración había homologado el mismo título de Bachelor of Science in Technical Architecture, expedido por la University of Wales, al equivalente título español en Arquitectura técnica en ocasiones precedentes a personas que eran compañeras de escuela, conforme el mismo currículum formativo y promoción, que la recurrente.

De modo que, "tales hechos y argumentos, han sido del todo ignorados por la Sentencia impugnada, pues mientras que la Sala a quo no se ha parado a analizar los mismos, aunque fuera para desestimarlos, lo cierto es que el Tribunal gozaba de los elementos de juicio necesarios para considerar homologable el título de mi representada, sin ser preciso que se emita un nuevo informe por parte del Consejo de Coordinación Universitaria u órgano que le sustituya para acreditar la equivalencia entre las titulaciones británica y extranjera (sic). Porque lo que no es posible es que, sin que exista diferencia alguna entre las titulaciones homologadas y la que ostenta mi representada, los informes del órgano técnico sean contradictorios en uno y otro caso".

Motivo al que se opone el Sr. Abogado del Estado, manifestando en su escrito que "basta con examinar la impugnada (la sentencia) para concluir con la manifiesta falta de razón en las apreciaciones del recurrente. Se exponen ordenadamente las razones en las que se fundamenta el fallo y en definitiva, se argumenta que la Administración, en su juicio de equivalencia, ha respetado puntualmente los preceptos aplicables, tal como el RD 285/2004, de 20 de febrero. Lo que en definitiva argumenta la sentencia de instancia, no es otra cosa que la necesidad de someter al órgano técnico correspondiente la valoración, habida cuenta que los dictámenes contenidos en antecedentes no se estiman suficientes, sin que pueda acordarse la homologación automática, por ser necesario hacer una nueva valoración".

Procede rechazar tal motivo de casación por cuanto el vicio de incongruencia que se denuncia no se corresponde con el contenido de la sentencia a la que se le atribuye dicha infracción, si tenemos en cuenta la naturaleza y límites de la congruencia, en general, y el vicio de incongruencia omisiva, en particular, en las sentencias judiciales, y su específica incidencia en el caso examinado, en los términos que seguidamente exponemos.

La incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, si bien cabe distinguir entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Son solo estas últimas las que exigen una respuesta congruente, sin que sea precisa una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas.

No es necesaria, por tanto, una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de las partes procesales y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( Sentencias de este Tribunal de 8 de julio de 2.008 y 25 de febrero de 2.008 , recursos 6.217/2.005 y 3.541/2.004 respectivamente), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( Sentencias de 20 de septiembre 2.005 , de 5 de diciembre de 2.006 y 20 de junio de 2.007 , recursos 3.677/2.001 , 10.233/2.003 y 11.266/2.004 , respectivamente).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( Sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.003, recurso 7.943/2.000 ). En consecuencia el principio " iuris novit curia " faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( Sentencia de 3 de noviembre de 2.003, recurso 5.581/2.000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( Sentencia de este Tribunal de 3 de julio de 2.007, recurso 3.865/2.003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1.996, recurso 1.311/1.993 ).

  6. Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de haberla se genera confusión ( Sentencia de 23 de abril de 2.003, recurso 3.505/1.997 ).

Basta confrontar el tenor del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, trascrito en el primero de ésta, para alcanzar la conclusión de que no existe la incongruencia omisiva que denuncia el recurrente, pues la sentencia estima parcialmente y no en su totalidad el recurso contencioso administrativo, y ello ya lleva implícita, cuando menos, la denegación de las pretensiones sobre las que no se pronuncia; y de otra, porque si la razón de anular la resolución impugnada, como expresa y razonadamente refiere la sentencia recurrida, se debe al incumplimiento de un trámite esencial del proceso administrativo de enjuiciamiento preferente, es claro que no podía pronunciarse sobre las cuestiones de fondo (así lo declaramos igualmente en nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2.005, recurso 6.690/2.002 ), como era la relativa a la previa homologación de aquel mismo título extranjero a otras personas en identidad de situación que la de la recurrente, y sí, como hizo, ordenar que la Administración se pronuncie sobre ello, previa consecución del trámite de informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades.

TERCERO .- El segundo de los motivos del recurso de casación, con el sustento del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , afirma que la Sala de instancia incurre en infracción del principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución , al no reconocer que las circunstancias de la recurrente son las mismas que las de los solicitantes Don Juan Pedro , Don Anibal y Don Braulio , que obtuvieron la homologación del mismo título obtenido con identidad de situaciones, lo que le hubiera debido conducir al reconocimiento de la homologación pura y simple del título de la recurrente a su homólogo español, sin necesidad por tanto de retrotraer las actuaciones para que el Comité técnico informe sobre la equivalencia del proceso formativo del título extranjero con el homólogo español.

Aspecto este último sobre el que el recurso abunda en el siguiente sentido: "Si la Sentencia recurrida ha dado por inexistente el Informe Técnico que sirvió de fundamento a la Administración para denegar la homologación, y en el expediente y en los autos ha quedado probado que las circunstancias de hecho concurrentes en el caso de mi mandante son las mismas que en los supuestos en que la Administración homologó los idénticos títulos al aportado por mi representada, quiere ello decir que no es sólo que no se hubiere justificado el cambio de criterio, sino que no había fundamento de ninguna clase para permitirlo. Lo procedente no podía ser otra cosa de acuerdo con las exigencias del principio de igualdad que la homologación pura y simple del título. En lugar de ello, la Sentencia ordena una retroacción de las actuaciones no tanto para averiguar (lo que ya está averiguado incontrovertiblemente) si en el caso de mi representada existen circunstancias fácticas que permitan diferenciar la solución jurídica respecto de las adoptada precedentemente, sino, para determinar exactamente la equivalencia formativa entre los títulos, algo igualmente averiguado a pesar de las arbitrarias estimaciones del Comité Técnico de Tecnologías de la Construcción Civil, de la Edificación y de la Información y de las Telecomunicaciones, órgano que tiene muy poco de técnico y mucho político y gremial"

Vulneración del principio de igualdad que es negado de principio por el escrito de oposición, pues no puede "existir vulneración del principio de igualdad, precisamente porque no se tiene constancia de la misma precisamente porque falta el dictamen del órgano competente que así lo determine y hasta que ello se produzca no puede alegarse desigualdad, de ahí que la sentencia impugnada retrotraiga el procedimiento, a fin de determinar la posible equivalencia que se alega de contrario".

El motivo de casación ha de ser desestimado, atendiendo a que el Tribunal de instancia no puede incurrir en infracción en la aplicación de la Ley respecto al criterio que anteriormente haya sustentado la Administración, pues se trata de un principio que limita sus efectos a las resoluciones adoptadas dentro de un mismo ámbito de organización y dirección en virtud de un mismo poder de decisión (así STC 47/1.989 y 7/2.009), de manera que una vez acordó estimar el recurso contencioso-administrativo por falta de dicho informe, preceptivo y determinante del contenido de la resolución, según establece el artículo 12.3 del Real Decreto 2.85/2.004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, es claro que lo procedente fue ordenar la prosecución del proceso administrativo por su cauce legal, sin que el Tribunal de instancia, como tampoco este Tribunal Supremo, quedara vinculado por unas decisiones administrativas previas, ni pudiera efectuar ningún pronunciamiento de plena jurisdicción ante la falta de aportación de los conocimientos técnicos sobre la concurrencia de la totalidad de los criterios de homologación.

Todo esto considerando que el recurso nunca ha pretendido que los informes del Comité técnico en aquellos supuestos precedentes fuera emitido con carácter general, esto es pronunciado de forma genérica sobre esta determinada titulación extranjera, en cuyo supuesto ciertamente tanto la Administración debería resolver a la vista de dicho antecedente -constituido no tanto por las resoluciones anteriores como en el informe del que traen causa-, como la Jurisdicción reconocer la situación jurídica individualizada de obtención de la homologación solicitada en identidad de situación. En defecto de esto, no podemos deducir otra cosa que aquellos informes vinieron referidos de forma concreta a la formación específica en una titulación extranjera aportada por los solicitantes que se citan como término de comparación, supuesto en el que hemos declarado, en Sentencia de 25 de enero de 2012, recurso 6.560/2.010 , con cita de las de 6 de marzo de 2.008 , 11 de diciembre de 2.006 , 22 de mayo de 2.006 , 5 de junio de 2.006 , 7 de julio de 2.006 , 30 de octubre de 2.006 y de 20 de noviembre de 2.007 , que « la respuesta dada en los tribunales de justicia a los litigios suscitados en materia de homologación de títulos académicos ha de ser necesariamente casuística, pues la denegación o el otorgamiento de la homologación, con o sin prueba de conjunto, dependerá del grado de equivalencia que se advierta en la formación cursada para la obtención del título extranjero y la exigida para el título español al que pretende homologarse; y, claro es, ese juicio de equivalencia arrojará resultados diferentes según las características de los títulos sometidos a cotejo y los elementos de prueba disponibles en cada caso », sin que, por tanto, el resultado obtenido con carácter particular por uno o varios solicitantes, determine, en todo caso, el de los sucesivos, que en todo caso ha de ser resuelto por la Administración de conformidad con lo informado por el Comité técnico, a la vista de la concreta prueba de equivalencia de los procesos formativos en el caso que resuelve.

El recurso de casación es por tanto desestimado.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose en un máximo de 3.000 euros los honorarios a reclamar en concepto de minuta del Letrado de la parte recurrida, en atención a la entidad y naturaleza del asunto.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 7.119/2.010 interpuesto en nombre y representación de D. Matilde , contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2.010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 690/2.008 , que se declara firme; con condena en costas de la recurrente de conformidad a lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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