STS, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Vaquero Turiño, en nombre y representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de abril de 2011, dictada en autos número 47/11 , en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT y por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, contra AUTO RES S.L., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Rafael Giménez-Arnau Pallarés actuando en nombre y representación de AUTO RES, S.L.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT, se presentó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "con estimación de la demanda se declare que: 1º.- Las funciones de puesta de carteles, distribución de auriculares y prensa, paquetería, lavado exterior de vehículos y repostado, no son funciones propias del colectivo de conductor-perceptor, 2º.- Nulidad de todas las modificaciones impuestas al colectivo de conductor-perceptor, y 3º.- Se dejen sin efecto de forma inmediata la realización de las mismas por el citado colectivo.

Por la representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, se presentó demanda de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: Se declare nula la decisión empresarial consistente en que a partir de 5 de mayo los conductores-perceptores realicen funciones de limpieza exterior y repostado del vehículo y por lo tanto, deje sin efecto la medida impuesta. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en las mismas, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de abril de 2011 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CCOO y UGT, absolvemos a AUTO RES, SL de los pedimentos de las demandas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- CCOO y UGT son sindicatos más representativos, que ostentan representación cualificada en la empresa demandada.

  1. - Están afectados por el conflicto colectivo todos los conductores-perceptores de la totalidad de los centros de trabajo de la empresa AUTO RES, SL, situados en Arévalo, Ávila, Badajoz, Benavente, Cáceres, Castellón, Cuenca, Cullera, Gandía, Madrid, Mérida, Navalmoral de la Mata, Salamanca, Tarancón, Trujillo, Valencia, Valladolid, Vigo y Zamora.

  2. - La empresa demandada regula sus relaciones laborales por el convenio colectivo de transporte de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas incluido el conductor, cuya clasificación profesional se ajusta al Laudo de obligado cumplimiento publicado en el BOE de 24-02-2001, que obra en autos y se tiene por reproducido.

    La empresa demandada pactó, así mismo, con los representantes de los trabajadores unas denominadas "Normas de Funcionamiento", que obran en autos y se tienen por reproducidas, si bien su apartado 1.12 dice lo siguiente:

    " REPOSTADO Y LAVADO DE AUTOBUSES

    . Para el repostado de combustible los conductores guardarán rigurosamente el orden de llegada a la estación.

    . No deben abandonar el autobús mientras dure la operación de repostado, para así poder retirarlo rápidamente y una vez finalizada dicha operación y firmado los vales correspondientes.

    . Después el autobús se llevará a la zona de lavado y una vez realizado el lavado exterior se aparcará en la zona habilitada al efecto".

    El 25-11-2010 suscribieron, así mismo, un acuerdo, denominado "Pacto colectivo para la preservación del empleo y viabilidad futura de la empresa AUTO RES, SL", que obra en autos y se tiene por reproducido, cuya finalidad expresa es el restablecimiento del equilibrio de la cuenta de explotación. - En la misma fecha se suscribió también un "Pacto extraestatutario", que obra en autos y se tiene por reproducido, que cerró, de alguna manera, la situación conflictiva de la empresa.

  3. - El 8-04-2010 la empresa demandada se dirigió a sus representantes legales mediante comunicación, que obra en autos y se tiene por reproducida, mediante la que se les comunicó formalmente el inicio del período de adopción de una serie de medidas tendentes a la optimización de los recursos empresariales existentes, proponiéndose las medidas siguientes:

    "- Amortización de cuatro puestos de trabajo de mozo que conlleva la desaparición de esta categoría, salvo contratos de relevo, por causa de su mínimo contenido funcional.

    - Amortización de 8 puestos de trabajo de taquillero, por las causas organizativas y productivas de descenso de venta de billetes en taquilla y aumento de venta de billetes por internet, y consecuentemente descenso de productividad de los taquilleros.

    - Amortización de 2 puestos de trabajo de lavacoches, que conlleva la desaparición de tal categoría por su mínimo contenido funcional.

    - Encomienda a los conductores-perceptores de las escasas labores ejercidas por los mozos y lavacoches en relación con el vehículo.

    - Decisión de la empresa de prorrogar un año más el contenido de las Normas de Funcionamiento del personal de Auto Res, S.L., entendiendo, por ello, que las referencias realizadas al 2009 se trasladan al 2010.

    - Reajuste de los tiempos Standard que tienen mayor diferencia con los realmente utilizados en los trayectos, con objeto de hacerlos coincidir, en la medida de los posible, con los tiempos reales manifestados por los partes de trabajo de los conductores-perceptores.

    - Segregación a través de una externalización de los servicios de taller, comercialización de billetes y call center"

    El período de consultas concluyó sin acuerdo, por lo que la empresa procedió a amortizar las plazas antes dichas, sin que se haya acreditado el resultado de los litigios subsiguientes.

  4. - En el mes de abril de 2010 la empresa comenzó a notificar a los conductores-perceptores una carta que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que en aplicación del Plan General de Reorganización General y Viabilidad de la misma, se les exigió la realización de las funciones siguientes:

    "Por ello, las mínimas labores que realizaban tales categorías pasarán a ser realizadas por los conductores-perceptores de la empresa de la siguiente forma:

    1. Recogida y colocación de auriculares y prensa en los asientos del autobús (sólo en los servicios exprés) y colocación en los autobuses que lo requieran de los carteles que identifican el trayecto.

    2. Paquetería: Recogida y entrega de los paquetes en los diferentes puntos de facturación.

    3. Lavado del vehículo: El conductor-perceptor procederá a extender el jabón por el parabrisas delantero y a apretar el botón de la máquina de autolavado. Esta labor se empezará a efectuar cuando la empresa esté ubicada en el Centro de Trabajo de Villaverde (Madrid), dado que en la actualidad es un servicio cubierto por las diferentes Estaciones de Autobuses donde operamos.

    4. Repostaje: El conductor-perceptor procederá al repostaje del combustible del vehículo. Esta labor empezará a realizarla cuando la empresa le haga entrega de la tarjeta electrónica necesaria para la manipulación del surtidor de CEPSA ubicado en la Estación Sur de Autobuses, momento en el que se le entregará también un manual de formación con el funcionamiento de la instalación para que usted pueda realizar dicha operación. A partir de este momento, el conductor-perceptor repostará en los intervalos temporales en que dicho surtidor no esté atendido por personal del suministrador, es decir, en el periodo comprendido entre las 21 horas y las 7 horas".

    Dichas funciones fueron informadas favorablemente por el servicio de prevención mancomunado y comenzaron a aplicarse desde entonces, si bien no se ha acreditado exactamente el número de trabajadores afectados.

  5. - Algunos conductores-perceptores han sido sancionados por escrito porque no cumplieron las tareas encomendadas.

  6. - La empresa demandada se vio afectada por una huelga, cuya duración fue significativa, causada por las medidas empresariales citadas.

  7. - El 4-02-2011 la empresa demandada notificó por escrito a todos sus conductores perceptores la obligación de controlar los niveles de aceite y agua, el repostaje de los autocares y el autolavado exterior de los autobuses.

    En el centro de trabajo de Villaverde existe una estación de auto-servicio de combustible, cuyo precio es inferior al del mercado, así como un túnel de autolavado automatizado, habiéndose trasladado a todos los conductores-perceptores a dicho centro de trabajo.

  8. - Los conductores-perceptores han realizado desde siempre los controles de los niveles de aceite y agua de los autobuses que conducen.

    El repostaje de sus vehículos consiste actualmente en acercar el vehículo al surtidor de la empresa, abrir el depósito, introducir la manguera y llenar el depósito, firmar los recibos correspondientes y retirar el vehículo, mientras que antes realizaban todas las funciones excepto introducir la manguera y llenar el depósito. - El tiempo, dedicado antes y después del cambio, supone aproximadamente cinco minutos, que se producen siempre dentro de su jornada de trabajo.

    Las tareas de autolavado consisten en llevar el vehículo al túnel de autolavado, extender el jabón en el parabrisas delantero y apretar el botón de la máquina de autolavado, llevándose el vehículo cuanto termina el proceso de lavado, mientras que antes de exigírseles dicha función hacían exactamente lo mismo, excepto extender el jabón por el parabrisas delantero y apretar el botón del túnel de autolavado. - Antes y después del cambio la operación duraba cinco minutos y se desempeñaba dentro de la jornada de trabajo.

    La colocación de carteles les exige coger el cartel de la oficina y colocarlo en el vehículo, junto con el número de control, recogiéndose también de la oficina algunos periódicos y una bolsa de auriculares, que se dejan a disposición de los clientes en la entrada del autobús. Dichas funciones se realizan únicamente en los servicios exprés y su duración es mínima.

    El manejo de la paquetería exige recoger los paquetes en la oficina de facturación de la estación de origen, introducirlos en el vehículo y llevarlos a la oficina de facturación de la estación de destino. - El peso medio de los paquetes no supera los 3 Kg., si bien la empresa dispone de carros en todas las estaciones cuando superan dicho peso, lo cual es absolutamente excepción, tratándose, en cualquier caso, de una actividad que solo se produce en el 25% de los viajes.

  9. - Los lavacoches de la empresa limpiaban manualmente los vehículos hasta que se introdujeron los túneles de lavado.

  10. - El 11-02-2011 se intentó la conciliación ante el SIMA, que tuvo lugar sin avenencia el 1-03-2011.

    Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2011, basándose en el siguiente motivo: Al amparo del art. 205 Letra e) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de normas aplicables o de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate.

Preparado recurso de casación por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2011, basándose en el siguiente motivo: Al amparo del art. 205 apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo su objeto denunciar las infracciones de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2011 se procedió a admitir a trámite los citados recursos y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar los recursos improcedentes, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de mayo de 2012. En dicho acto, el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel, señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este conflicto colectivo consiste en determinar si determinadas medidas adoptadas por la empresa demandada y que afectan a las funciones que tienen que desempeñar los conductores-perceptores de la misma son simples medidas de movilidad funcional amparadas por el artículo 39 del ET , que es la tesis de la empresa, o si, como pretenden los sindicatos demandantes UGT y CCOO, exceden de ese marco y deberían haberse adoptado siguiendo el procedimiento establecido por el artículo 41 ET para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. La sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Nacional el 8 de abril de 2011 , absuelve a la empresa demandada.

SEGUNDO

Según consta en la incombatida declaración fáctica de la sentencia impugnada, transcrita en su integridad en los antecedentes de la presente sentencia, la adopción de esas medidas por parte de la empresa se realizó en dos fases.

La primera fase comienza con un escrito, fechado el 8 de abril de 2010, dirigido al Presidente-Secretario del Comité de Empresa de Madrid y a los Delegados de Personal de los diferentes centros de trabajo, en el que la empresa proponía la extinción, por causas objetivas, un total de 14 contratos de mozos, taquilleros y lavacoches, la mayoría de ellos en el centro de trabajo de Madrid, y, al no llegarse a un acuerdo en el período de consultas, la empleadora procedió a amortizar dichas plazas, sin que se haya acreditado en este proceso el resultados de los litigios subsiguientes. A continuación, en el propio mes de abril, los conductores-perceptores recibieron una carta personal en la que se les comunicaba que ante la "desaparición de la totalidad de puestos de trabajo con categorías de mozos y lavacoches (...) las mínimas labores que realizaban tales categorías pasarán a ser realizadas por los conductores-perceptores de la empresa de la siguiente forma". Y seguidamente se detallaban los cuatro tipos de nuevas funciones asignadas a los conductores-perceptores que -por las razones que más adelante veremos- pueden ser agrupadas en dos: a) Recogida y colocación de auriculares y prensa en los asientos del autobús, así como colocación de los carteles que identifican el trayecto; y recogida y entrega de los paquetes en los diferentes puntos de facturación. Y b) Lavado del vehículo y repostaje del mismo. Según consta en los hechos probados de la sentencia, algunos conductores-perceptores fueron sancionados porque no cumplieron las tareas encomendadas, aunque en el relato judicial no se especifican las concretas tareas que, de entre las arriba descritas, se negaron a realizar, y, además, "la empresa demandada se vio afectada por una huelga, cuya duración fue significativa, causada por las medidas empresariales citadas".

La segunda fase se inicia con un escrito de la empresa del 4 de febrero de 2011 dirigido a todos sus conductores perceptores, en el que les notifica "la obligación de controlar los niveles de aceite y agua, el repostaje de autocares y el autolavado exterior de los autobuses". En el centro de trabajo de Villaverde existe una estación de auto-servicio de combustible, cuyo precio es inferior al del mercado, así como un túnel de autolavado automatizado, habiéndose trasladado a todos los conductores-perceptores a dicho centro de trabajo. Esta segunda fase continúa con la presentación de dos demandas de conflicto colectivo que, tras ser acumuladas, dan lugar a este procedimiento. La primera de ellas se presenta por UGT el 1/3/2011 y en ella se solicita que se declare que ninguna de las cuatro funciones antes citadas "son funciones propias del colectivo de conductor-perceptor, la nulidad de todas las modificaciones impuestas y que se dejen sin efecto de forma inmediata la realización de las mismas". La segunda demanda, presentada por CCOO el 3/3/2011, solicita que "se declare nula la decisión empresarial consistente en que a partir de 5 de mayo los conductores-perceptores realicen funciones de limpieza exterior y repostado del vehículo y por lo tanto, dejen sin efecto la medida impuesta, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración". Es decir, que CCOO limitaba su demanda al que hemos citado como segundo grupo de nuevas funciones pero no se refería al primero. Sin embargo, en su recurso de casación CCOO pide en el Suplico que "se estimen las demandas acumuladas de CCOO y UGT" y se anule la decisión empresarial referida a todas las funciones cuestionadas en la demanda de UGT. Este detalle de la diferencia inicial de planteamiento entre CCOO y UGT, pese a todo, resulta claramente anecdótico porque, pese al distinto tratamiento normativo de uno y otro grupo de funciones, la escasísima intensidad del cambio en todas ellas, como en seguida veremos, habrá de determinar la desestimación de las dos demandas.

TERCERO

Ese tratamiento normativo se contiene en el artículo 36 del Convenio Colectivo General del transporte de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid vigente desde el 1/1/2010 al 31/12/2012 que dice así: "Clasificación Profesional.- En esta materia se estará a lo establecido en el Laudo Arbitral aprobado por resolución de 19 de enero de 2001, publicado en el BOE de 24 de febrero de 2001" .

El referido Laudo Arbitral contiene unas consideraciones previas, en la Séptima de las cuales se refiere a la problemática existente precisamente respecto a la categoría de los conductores-cobradores, decide definir sus funciones de una manera sencilla -atribuyéndole la suma de las funciones del conductor y del cobrador- y añade esta importante precisión: "Debe quedar claro, por otra parte, que la definición de categorías en este Laudo no puede suponer o pretender ni una modificación de la situación existente, ni una ampliación de nuevas funciones o desempeños obligatorios respecto de los actuales".

Pues bien, la definición de la categoría del Conductor, integrado dentro del Grupo profesional II, que hace el Laudo es la siguiente: "Conductor: Es el operario que, poseyendo carné de conducir adecuado y con conocimientos mecánicos de automóviles profesionalmente probados, conduce autobuses y/o microbuses de transporte urbano o interurbanos de viajeros, con remolque o sin él, ayudando habitualmente al operario de taller cuando no tenga trabajo de conductor a efectuar. Asimismo, dirigirá la carga y descarga de equipajes, mercancías y encargos de su vehículo, siendo responsable del mismo durante el servicio y dando, si se exigiera, parte diario por escrito del servicio efectuado, del estado del vehículo, del consumo de carburante y lubricante, cumplimentando en la forma reglamentaria el libro y, en su caso, las hojas de ruta. Debe cubrir el recorrido por el itinerario y en el tiempo previsto" . Y añade: "Conductor-perceptor: Es el operario que con carné de conducir adecuado realiza las funciones señaladas para el conductor y está obligado a desempeñar simultáneamente las que se definen para el cobrador en el grupo siguiente" . Y la definición de la categoría de Cobrador, integrado en el Grupo profesional III es ésta: "Cobrador: Es aquel operario que presta sus servicios en coches de uso público de transportes regulares de viajeros urbanos o interurbanos, teniendo por misión la de la cobranza de billetes o revisión de los mismos, con o sin máquinas expendedoras de billetes y con o sin mecanismo de control automático de viajeros, cuidando de los equipajes, mercancías y encargos transportados, en su caso, debiendo formular el correspondiente parte de liquidación y formalizar en forma reglamentaria las hojas y libros de ruta; deberá comportarse con la máxima corrección y urbanidad con los viajeros. Se ocupará en ruta de subir y bajar los equipajes, mercancías y encargos, ayudando asimismo al conductor en la reparación de averías y, llegado a su destino, se ocupará de una limpieza ligera de vehículos, en su interior, que no incluya el lavado del mismo" .

Por otra parte, para el Grupo profesional V comienza diciendo el Laudo: "Los trabajos requieren poca iniciativa y se ejecutan bajo indicaciones concretas, con una dependencia jerárquica y funcional total./ Comprende los trabajos auxiliares o complementarios de los descritos en los anteriores grupos, para los que se requiere unos conocimientos generales de carácter elemental./ Consecuentemente, son los que desempeñan un trabajo no cualificado o de servicios auxiliares, predominantemente manual" . Y, entre las categorías que lo integran, figuran las de mozo y lavacoches en estos términos: "Mozo: Son los operarios que han adquirido su especialización mediante la práctica de una o varias actividades que no integran propiamente un oficio (por ejemplo, repartidor de mercancías, de carga y descarga de equipajes..., etc.)./ Lavacoches: Son los encargados, entre otras funciones, de someter a limpieza externa e interna los vehículos que se le confíen, ejecutando en ellos además del lavado, las operaciones complementarias de secado" .

Como complemento a esta regulación, hay que añadir el Convenio Colectivo Extraestatutario para los años 2010 y 2011 de la empresa demandada, que no sustituye al Convenio estatutario de la Comunidad de Madrid antes citado sino que se adiciona a él para establecer las que denomina "Normas de funcionamiento del personal de la Empresa". Pues bien, en la norma número 1.12 se dice lo siguiente:

"1.12.- REPOSTADO Y LAVADO DE AUTOBUSES

- Para el repostado de combustible los Conductores guardarán rigurosamente el orden de llegada a la estación.

- No deben abandonar el autobús mientras dure la operación de repostado, para así poder retirarlo rápidamente una vez finalizada dicha operación y firmado los vales correspondientes.

- Después el autobús se llevará a la zona de lavado y una vez realizado el lavado exterior se aparcará en la zona habilitada al efecto" .

CUARTO

De la normativa que se acaba de citar -y del resto de la misma que también hemos analizado- podemos extraer una primera conclusión. Como con acierto afirma la sentencia recurrida en su FD Sexto, el primer grupo de medidas, las referidas concretamente a la colocación de carteles de destino en los vehículos y la colocación de algunos periódicos y bolsas de auriculares en el autobús "constituyen tareas tan básicas y sencillas que no se subsumen entre las propias de ningún grupo profesional, por lo que entendemos que su encomienda a los conductores-perceptores no constituye, de ningún modo, una movilidad funcional descendente, puesto que su ejecución es absolutamente mecánica y afecta a unos pocos minutos de su tiempo, que no repercuten siquiera, en su desempeño, en tanto se realizan durante su jornada de trabajo". Todavía dentro del primer grupo de medidas, algo distinto es el tema del traslado de paquetes, que ya no es un trabajo tan mínimo (dependerá del número de paquetes, de su peso y de la diversidad de su destino). Pero también aquí nos parece razonable la solución dada por la sentencia recurrida que entiende que esa función puede considerarse comprendida dentro de las que se asignan al Cobrador - y, por ende, al Conductor-perceptor- entre las que el Laudo citado incluye: "se ocupará en ruta de subir y bajar los equipajes, mercancías y encargos".

QUINTO

Y con respecto al segundo grupo de medidas, concretamente las que afectan al repostado y limpieza exterior de los vehículos, necesariamente, también hemos de llegar a la misma conclusión que la sentencia impugnada. En efecto, las modificaciones acordadas unilateralmente por el empresario en esas materias, incluso aunque pudieran estar en la frontera del grupo profesional al que se encuentran adscritos desde el Laudo de 2001, además de estar fuera de discusión que no afectan a la dignidad de los trabajadores, por su escasa importancia material, tanto cualitativa como cuantitativamente, no revisten la cualidad de "sustanciales" a la que se refiere el art. 41 ET y no sobrepasan los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 de la misma norma . No era necesario, pues, seguir los trámites establecidos en el primero de dichos preceptos. Esa es la razonable y razonada conclusión de la Sala de instancia y, por ello, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Según se comprueba en una atenta lectura de la declaración de hechos probados, las funciones que efectuaban quienes ocupaban los desaparecidos puestos de "lavacoches", hasta que se introdujeron lo túneles automáticos de lavado en la empresa, consistían en la limpieza manual de los vehículos (h. p. 10º). Las funciones atribuidas ahora a los conductores en relación con tales cometidos no se basan en limpiar o lavar a mano los coches; "consisten en llevar el vehículo al túnel de autolavado, llevándose el vehículo cuando termina el proceso de lavado, mientras que antes de exigírseles [por la empresa] dicha función hacían exactamente lo mismo, excepto extender el jabón por el parabrisas delantero y apretar el botón del túnel de autolavado. Antes y después del cambio la operación duraba cinco minutos y se desempeñaba dentro de la jornada de trabajo" (h.p. 9º).

Algo parecido sucede con la función relacionada con el repostaje de los coches que "consiste actualmente en acercar el vehículo al surtidor de la empresa, abrir el depósito, introducir la manguera y llenar el depósito, firmar los recibos correspondientes y retirar el vehículo, mientras que antes realizaban todas las funciones excepto introducir la manguera y llenar el depósito. El tiempo, dedicado antes y después del cambio, supone aproximadamente cinco minutos, que se producen siempre dentro de su jornada de trabajo" (h. p. 9º).

Así pues, estos nuevos cometidos asignados a los afectados por el presente conflicto colectivo, tras las complejas y conflictivas circunstancias constatadas en el incombatido relato judicial --que, conviene resaltarlo también, no consta impugnado ni respecto a los hechos que, como tales, figuran en la declaración formal de "probados", ni respecto a los que, con idéntico valor, así mismo recoge la sentencia en su fundamentación jurídica--, consisten --insistimos-- en repostar los vehículos que conducen "en la propia estación de gasolina de la empresa", haciendo exactamente lo mismo que antes, "salvo introducir la manguera y llenar el depósito de gas-oil, puesto que dicha función la realizaba [antes] el empleado de [la gasolinera de] CEPSA". Y, en segundo lugar, en "lavar [los] coches", "probándose que los conductores perceptores hacen exactamente lo mismo que hacían antes de la implementación de las medidas, salvo extender el jabón en el parabrisas delantero y apretar el botón del túnel de autolavado".

Cada una de esas dos operaciones --insistimos también-- no superan los cinco minutos, por supuesto dentro de su jornada laboral, y para su desempeño tienen establecida la política preventiva correspondiente a través del servicio de prevención de riesgos laborales.

Esta Sala, pues, por compartirlos, hace suyos los razonamientos de la resolución impugnada cuando afirma, en definitiva, que "se trata de medidas marginales, que no afectan al núcleo esencial de su desempeño profesional (...), porque se trata de tareas mínimas, cuyo desempeño, al igual que el control de agua y aceite, que los conductores-perceptores realizaban desde siempre, aunque se trataba de funciones propias del engrasador, acreditando, de este modo su inanidad, carecen de la más mínima entidad, no sólo por el escaso tiempo utilizado en su realización, sino por su simplicidad mecánica, que justifica cumplidamente (...), que en una situación económica compleja de la empresa, quien ha introducido en el centro de Villaverde una estación de gas-oil y un túnel de autolavado con la finalidad de ahorrar costes, se pueda desarrollar por los conductores-perceptores, a quienes no se les encomienda realmente funciones propias de mozos o de lava coches, porque dichas funciones se vaciaron de contenido hace tiempo, tratándose por el contrario, de actividades auxiliares mínimas que no afectan a la esencia de su profesión y no suponen consiguientemente ningún menoscabo para su dignidad como trabajadores".

La solución contraria entrañaría, en este caso particular, una interpretación rigorista y desproporcionada de las normas en cuestión, en particular del art. 41 del ET , porque ignoraría el elemento fundamental de la institución jurídica que dicho precepto regula: el carácter sustancial de las modificaciones de las condiciones de trabajo ya que esos nuevos cometidos no exceden de los límites de la movilidad funcional autorizada por el art. 39 del ET . Es imposible, en fin, que las modificaciones arriba analizadas, por su escasísima entidad pero también porque, aunque quizá en el límite, no sobrepasan las que corresponden al grupo profesional al que pertenecen los afectados, merezcan tal calificación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Vaquero Turiño, en nombre y representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de abril de 2011, dictada en autos número 47/11 , en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT y por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, contra AUTO RES S.L., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN nº 157/2011.

Haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 260.2 de la LOPJ , formulo voto particular a la sentencia dictada en fecha 24/05/2012 resolviendo el Recurso de Casación 157/2011 por discrepar -con el debido respeto- del criterio adoptado por la mayoría de la Sala en un aspecto muy concreto, puesto que estoy de acuerdo con la sentencia mayoritaria hasta su FD Cuarto inclusive, pero discrepo de ella a partir del FD Quinto.

En efecto, no podemos coincidir con la solución que adopta la sentencia recurrida respecto al segundo grupo de medidas, concretamente las que afectan al repostado y limpieza exterior de los vehículos. Y ello por varias razones. En primer lugar, porque en el Laudo aparecen dos categorías profesionales, la de Mozo y la de Lavacoches, integradas en el Grupo profesional V, específicamente encargadas de esas funciones. En segundo lugar, porque el Laudo Arbitral afirma que "debe quedar claro (que no cabe) la ampliación de nuevas funciones o desempeños obligatorios respecto de los actuales" en la categoría del Conductor- perceptor. En tercer lugar, porque explícitamente se dice en la categoría del Cobrador que se ocupará de la "limpieza ligera de vehículos en su interior, que no incluya el lavado del mismo". En cuarto lugar, porque en el Convenio Extraestatutario que fija las normas de funcionamiento del personal de la empresa, queda claro en la norma nº 1.12 que los conductores ni repostarán ni lavarán los vehículos sino que se ocuparán de llevarlos hasta el lugar en que se hayan de realizar dichas operaciones (sea por personal interno o externo de la empresa) y a no abandonar el vehículo durante la realización de las mismas, pero nada más. Y, en fin, porque de todo lo acreditado en autos aparece como evidente que tanto la empresa como los trabajadores consideran que se trata de un importante cambio en las funciones de los conductores-perceptores, no de una simple matización del contenido de éstas, que deriva de la extinción de una serie de contratos de trabajo a quienes desempeñaban anteriormente esas funciones -los mozos y lavacoches- como dice con toda claridad la carta dirigida por la empresa en el mes de abril de 2011 a los conductores-perceptores que, a partir de ese momento, deberán hacerse cargo de las funciones que desempeñaban los despedidos, pertenecientes al Grupo profesional V, mientras que los conductores-perceptores pertenecen al Grupo profesional II.

Se trata, por consiguiente, de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que afecta, de forma indefinida, a las funciones de todo un colectivo de trabajadores y que se ha llevado a cabo por decisión unilateral de la empresa sin respetar el procedimiento de consulta/negociación previsto en el artículo 41.4 , 5 y 6 del ET , por lo que debe ser anulada, reponiendo a los trabajadores afectados en sus condiciones laborales anteriores. No estamos ante una mera movilidad funcional ordinaria del artículo 39.1 ET pues este precepto se refiere a la movilidad funcional dentro del grupo profesional. Y tampoco estamos en el ámbito de la movilidad funcional extraordinaria del artículo 39.2 ET , que sí se refiere a la "realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o categorías equivalentes", pero que condiciona su posibilidad a que el cambio se prevea "por razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención", por lo que no puede tratarse de un cambio de carácter indefinido: esa es la frontera que separa la movilidad funcional extraordinaria de la modificación sustancial de condiciones de trabajo. Por otra parte, cuando, como es nuestro caso, se trata de la "encomienda de funciones inferiores", el propio artículo 39.2 -en su versión anterior a la reforma introducida por el Real Decreto-ley 3/2012 , que es la aplicable al caso- dice que "deberá estar justificada por necesidades perentorias e imprevisibles de la actividad productiva", lo que no resulta acreditado.

A todo lo anterior, esto es, al necesario respeto de una norma imperativa -que, en definitiva, lo único que dice es que este tipo de cambios organizativos colectivos deben ser negociados con la representación de los trabajadores, y que prevé soluciones para caso de desacuerdo- no puede oponerse ni que el cambio tenga una repercusión mayor o menor en las tareas encomendadas a los conductores-perceptores (sobre lo que, obviamente, las partes discrepan y es, en cualquier caso, una cuestión de importancia secundaria), ni que se trate de tareas obsoletas (no hay tal: lo que hay es el despido de quienes las realizaban anteriormente; pero alguien las tiene que seguir realizando, aunque el concreto modus operandi haya cambiado, porque, si no, no habría pleito), ni que puedan estar justificadas por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción (pues eso es lo que se trata de debatir y negociar con los representantes de los trabajadores, sin que quepa que los órganos judiciales nos pronunciemos sobre ello cuando dicha consulta/negociación no ha sido realizada, ni convalidemos una decisión que, por unilateral, viola un precepto imperativo cual es el artículo 41 del ET ).

Por todo lo cual, a mi juicio, el recurso debería haber sido estimado parcialmente en el sentido y con el alcance explicado en este voto particular.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez así como el Voto Particular formulado por el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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