STS 408/2012, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2012
Número de resolución408/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 197/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Fausto , aquí representado por la procuradora D.ª Silvia Albaladejo Díaz-Alabart, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 53/2010, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 2009/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Murcia. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Julio . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Murcia dictó sentencia de 15 de junio de 2009 en el juicio ordinario n.º 2009/2008, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora D.ª María Teresa Cruz Fernández, en nombre y representación de D. Julio , contra D. Fausto , representado por el procurador D. Guillermo Martínez Torres, debo:

»1.- Declarar y declaro la existencia de vulneración del derecho fundamental al honor de D. Julio por las expresiones, frases y calificativos vertidos en sus comparecencias públicas de los días 3 de abril de 2008 y jornadas sucesivas por D. Fausto .

»2.- Debo condenar y condeno al demandado a abonar al demandante la cantidad de dieciocho mil euros (18.000 €), en concepto de indemnización de los daños morales causados, más los intereses legales de dicha cantidad incrementados en dos puntos desde la presente resolución.

»3.- Debo condenar y condeno al demandado a la publicación a su costa del Fallo de la presente sentencia en media página de la sección regional de los periódicos "La Verdad", "La Opinión" y "El Faro", con una mención en la portada de cada uno.

»4.- Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- La parte actora ejercita, al amparo de la LO 1/1982, de 5 de mayo, la acción de protección de su derecho al honor, al considerar que se ha producido una intromisión ilegítima en el mismo por las acusaciones e insultos que contra el Sr. Julio , en su condición de juez de instrucción, profirió públicamente ante los medios de comunicación el letrado demandado, tanto el día 3 de abril de 2008, a la salida de la comparecencia judicial celebrada en los Juzgados de San Javier, como en jornadas sucesivas. Concretamente, le atribuye las siguientes declaraciones y manifestaciones públicas:

1- "Un sustituto no está para lo que está haciendo este juez. No se pueden coger 16.000 folios o una pieza y en tres días ordenar detenciones y hacer una serie de cosas para irse al día siguiente. El juez sustituto hace el trámite diario y si hay cualquier cosa como homicidio o robo, sacarla adelante" (periódicos "La Verdad", documento 4; "El Faro", documento 10; "Nueva Línea", documento 16; "La Opinión", documento 9; "ABC.es", documento 5, todos ellos del día 4 de abril; "El Faro" del 6 de abril, documento 10, "El Faro" de los días 8 y 10 de abril, documentos 11 y 12).

»2- "Si logro probar lo que pienso que ha ocurrido hoy aquí, no me quedará otra opción que interponer una querella contra el juez y contra el fiscal" (periódico "La Verdad" del día 4 de abril, documento 4.2).

»3- "El juez ha entrado en el asunto como un elefante en una cacharrería" (periódicos "La Opinión" de 9 de abril, documento 13, y "La Verdad" de 8 de abril, documento 8).

»4- "El juez ha dictado un auto de prisión que más parece una sentencia condenatoria, pero dictada además en secreto, sin posibilidad de defensa ni de recurso y que parece propia de Torquemada. Si el juez hubiese podido quemar al alcalde en una hoguera en la plaza del pueblo, lo habría hecho" (periódico "La Verdad" del 9 de abril, documento 14).

»5- "El juez debe ser un superhombre" (periódicos "La Verdad" de 8 de abril, documento 8, y "La Opinión" de 9 y 11 de abril, documentos 13 y 15).

»6- "Hay una caza de brujas: (periódicos "La Opinión" del 4 y 5 de abril, documentos 9 y 17, y "20 minutos.es" del día 4 de abril, documento 18.2).

»7- "El juez quiere conseguir el ingreso en prisión del alcalde a ultranza y en comandita con el fiscal" (periódicos "La Verdad" del día 8 de abril, documento 8, y "La Opinión" de los días 9 y 11 de abril, documentos 13 y 15).

»8- "El juez tiene una falta absoluta de sentido común e incluso de actualización de conocimientos" (periódico "La Opinión" de 9 de abril, documento 13).

»9- "El resultado estaba predeterminado" (periódico "El Faro" del día 8, documento 11). "El juez tenía decidido de antemano el ingreso en prisión" (periódicos "La Opinión" de 9 de abril, documento 13, y "La Verdad" del 8 de abril, documento 8).

»10- "Podría haber prevaricación en la medida de prisión que adoptó" (periódicos "El Faro" y "El Mundo" del 4 de abril, documentos 10 y 19).

»11- "Es un montaje y contrario a la Constitución" (periódicos "La Verdad", documento 4.1; "El Faro", documento 10; "Nueva Línea", documento 16; "La Opinión", documento 9; "ABC.es", documento 5, todos del 4 de abril).

»Por todo ello, resultando de las descalificaciones, falsedades, ofensas e insultos dirigidos contra el demandante que la única finalidad de la actuación del demandado era la de atacarle, tanto de forma personal como profesional, siguiendo para ello una conducta preconcebida, y habiendo alcanzado sus declaraciones un impacto social de gran relevancia, procede estimar la demanda y conceder al actor una indemnización por los daños morales sufridos, en los términos previstos en el artículo 9.3 de la Ley de Protección del Derecho al Honor .

»Frente a tales pretensiones alega la parte demandada que el Sr. Fausto ha actuado en todo momento en e libre y legítimo ejercicio del derecho a la defensa letrada de su defendido, imputado en diligencias previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción n.º 4 de San Javier. Asimismo expone que las palabras que se le atribuyen no rebasan el ejercicio del mencionado derecho al no ser ofensivas en sí mismas algunas de ellas ("parece una actuación propia de Torquemada", "sustituto del sustituto", "elefante en una cacharrería", "superhombre"); otras se formularon de manera hipotética ("pueden convertir su dictado a juicio del letrado actuante en una resolución manifiestamente injusta y presuntamente constitutiva de delito"; "si logro probar lo que pienso que ha ocurrido hoy aquí, no me quedará otra opción que interponer una querella contra el juez y contra el fiscal"; "si hubiese podido quemar al alcalde en una hoguera en la plaza del pueblo, lo habría hecho"; "o bien ha habido un contubernio desastrosamente orquestado o bien un inexplicable afán de notoriedad"). Por otra parte: a- La expresión "montaje" aludía a la operación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, no a la actuación judicial. b- Decir que algo es contrario a la Constitución no supone más que una opinión jurídica emitida por un abogado. c- La caza de brujas es una frase metafórica sin contenido insultante. d- La frase "a ultranza y en comandita con el fiscal" tampoco es ofensiva, pues significa que ambos actuaban resueltamente y en conjunción o armonía de criterios; e- Que el resultado de la resolución estaba "predeterminado" se infiere del escaso periodo de tiempo transcurrido entre el fin de la comparecencia judicial (21'30 horas) y su notificación a las partes (22'00 horas), unido a su densa redacción y extensión.

»Segundo.- Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, plasmada entre otras en las SSTC 1/2005, de 17 de enero , y 53/2006, de 27 de febrero , que, dado que tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho al honor tienen naturaleza y categoría de derechos fundamentales, consagrados en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I de nuestra Constitución (artículos 20, 1-a , y 18 , respectivamente), el conflicto que se suscite entre ambos debe ser resuelto atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos y que ha sido definido por dicho tribunal en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales. De hecho, el propio apartado 4 del artículo 20 de la Constitución Española fija como límite especial del derecho a la libertad de expresión el respeto del derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

»Esta doctrina general debe aplicarse al presente supuesto en un doble aspecto: por un lado, fijando los límites entre el derecho al honor del demandante y la libertad de expresión del demandado, y por otro lado distinguiendo la libertad de expresión genérica de la modalidad de libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa letrada, ya que una y otra han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional con perfiles propios y característicos.

»A tales efectos, y respecto de la libertad de expresión, el Tribunal Constitucional ha perfilado su contenido como la manifestación no solo de pensamientos, ideas y opiniones, sino también de apreciaciones y juicios de valor, así como la crítica de la conducta de otras personas, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige. Ahora bien, como se ha señalado con anterioridad, este derecho fundamental no es ilimitado, sino que, al contrario, la Constitución destaca de manera especial entre sus límites el respeto al derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, y a la protección de la juventud y de la infancia.

»Para fijar tales límites el Tribunal Constitucional ha declarado fuera del ámbito de protección de este derecho "las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1-a) de la Constitución Española no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la Norma Fundamental" ( STC 108, de 22 de septiembre de 2008 ), o bien las "expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición, pues si bien no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, de su protección están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar-las opiniones o informaciones de que se trate" ( STC Pleno, de 7 de noviembre de 2007 y las muchas que cita), "debiendo resaltarse la trascendencia que tiene a la hora de efectuar esta ponderación el examen de las circunstancias concurrentes, entre estas el 'contexto' en el que se producen las manifestaciones enjuiciables, tal como se ha recordado recientemente en la STC 9/2007, de 15 de enero ".

»Por su parte, en relación con el contenido de la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada se ha manifestado también este tribunal formando un cuerpo de doctrina consolidado, del que es exponente la reciente sentencia 39/2009, de 9 de febrero , en la que expone que esta libertad es "especialmente inmune a restricciones para la preservación de otros derechos y bienes constitucionales", si bien "este carácter reforzado de la libertad de expresión al servicio de la defensa en el proceso está condicionado a esta funcionalidad y no se impone al detrimento desproporcionado de los derechos de los demás partícipes en el proceso y de la integridad del proceso mismo. En efecto, «la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de la actividad de defensa es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20 CE , porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte ( art. 24 CE ) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye ( art. 117 CE ). Por esta razón, se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar» ( STC 205/1994, de 11 de julio , FJ 6; también, entre otras, SSTC 184/2001, de 17 de septiembre, FJ 4 ; 299/2006, de 23 de octubre , FJ 4). Es por ello por lo que ampara «la mayor beligerancia en los argumentos» ( SSTC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 6 ; 65/2004, de " 19 de abril , FJ 4) e incluso «términos excesivamente enérgicos» ( STC 235/2002, de 9 de diciembre , FJ 4), pero siempre en atención «a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen», y con el límite del «mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la 'autoridad e imparcialidad del Poder Judicial'» ( STC 205/1994, de 11 de julio , FJ 6). La libertad de expresión del abogado no legitima así ni el insulto ni la descalificación ( SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5 ; 113/2000, de 5 de mayo, FJ 6 ; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 197/2004, de 15 de noviembre , FJ 7)".

»Tercero.- Pues bien, a la luz de la referida doctrina constitucional debe ser analizado el contenido de las declaraciones públicas de D. Fausto , a fin de valorar si merecen la protección constitucional frente al derecho al honor del demandante D. Julio , y todo ello teniendo en cuenta que el artículo 7.7 de la LO 1/1982 señala que "tendrán la consideración de intromisión ilegítima en el derecho al honor la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

»A los efectos expresados, en primer lugar se debe considerar probado que el demandado pronunció las frases y utilizó las expresiones que le fueron atribuidas en las ediciones de los periódicos "La Verdad", "La Opinión", "EI Faro", "ABC.es", "20minutos.es", "Nueva Línea" y "EI Mundo" aportadas como documentos 4.1 a 19 de la demanda, y ello al no haber sido impugnada la autenticidad de dichos documentos por la parte contraria, por lo que hacen prueba de su contenido ( artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

»En consecuencia, constituyendo el objeto de esta resolución la ponderación de dichas declaraciones con la finalidad de valorar si se ha cometido o no un exceso en el ejercicio de la libertad de expresión, bien genérica, bien al servicio de la defensa letrada, el resto de pruebas propuestas por las partes devinieron inútiles e innecesarias, decisión a la que se aquietaron las partes salvo en lo relativo a los interrogatorios de los litigantes.

»Sin embargo, también los interrogatorios resultaban innecesarios. El del Sr. Julio , ya que las declaraciones objeto de análisis son las realizadas por el Sr. Fausto , y el del Sr. Fausto , porque sus declaraciones quedaron reflejadas en los recortes periodísticos, cuyo contenido no ha sido impugnado por falta de autenticidad.

»En este sentido, la sentencia anteriormente citada del Tribunal Constitucional, de 9 de febrero de 2009 , al haberse alegado indefensión porque en la vía disciplinaria se habían declarado como hechos probados los mismos que en la vía penal sin haberse practicado prueba alguna en esta vía disciplinaria, declaró que "es notorio que ninguna vulneración se ha producido del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), dado que la conducta que da lugar a la sanción no resulta discutida por la propia demandante; ni en lo que hace al contenido de las expresiones que se reputan irrespetuosas, aportadas por ella misma al presente proceso, ni a la autoría de las mismas".

»En segundo lugar, y como ya se ha apuntado con anterioridad, el objeto de este procedimiento, según los términos establecidos por el demandante (párrafo tercero de la página 3 de la demanda, párrafo quinto de la página 5 de la demanda y párrafos quinto y sexto de la página 11 de la demanda) y, por tanto, de conformidad con los principios de justicia rogada, exhaustividad y congruencia de las sentencias y prohibición de modificación del objeto del procedimiento consagrados en los artículos 216 , 218 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son exclusivamente las declaraciones públicas realizadas por el demandado ante los medios de comunicación los días 3 de abril y siguientes, no las manifestaciones realizadas en las comparecencias judiciales o en los escritos presentados en el juzgado (vista para resolver la prisión o libertad provisional de D. David , recurso de apelación contra el auto de prisión y escrito alegaciones presentado en el expediente gubernativo 1/2008).

»Por ello, las referidas declaraciones deberán ser ponderadas en relación con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión que hemos denominado genérica, no a la libertad de expresión al servicio de la defensa letrada, puesto que para ello sería preciso, conforme a la doctrina constitucional referida, que existiera un presupuesto de funcionalidad entre la libertad de expresión y la defensa letrada, esto es, que las manifestaciones analizadas se hubieran vertido directamente en el ejercicio del derecho a la defensa, lo que lógicamente no estaba sucediendo en aquellos momentos en los que el demandado comparecía ante los medios de comunicación, por mucha amplitud y versatilidad que se quiera conferir a este derecho.

»No obstante, dada la íntima conexión que presentan ambas modalidades de libertad de expresión en este caso, se procederá a una valoración de las declaraciones y expresiones del demandado desde ambas perspectivas, a fin de agotar las posibilidades de enjuiciamiento de los hechos litigiosos.

»Cuarto.- Entrando en el fondo de la cuestión, a la vista de las frases y expresiones utilizadas por el demandado, transcritas en el fundamento jurídico primero de esta resolución y que han sido declaradas probadas en el tercero, la conclusión que se obtiene es que las mismas atentan directa y frontalmente contra el derecho al honor del demandante.

»Así, analizándolas desde la perspectiva de la libertad de expresión genérica, excedieron la crítica admisible, incluso partiendo de la doctrina que amplía los límites de la crítica referida a la labor de un funcionario público y circunscrita a su actuación en el ejercicio de sus cargos y funciones ( STC 278/2005, de 7 de noviembre ), pues no puede considerarse que fueran hirientes o molestas sin más, sino que alcanzaron el grado de ultrajantes, ofensivas, vejatorias, injuriosas e innecesarias para expresar las ideas u opiniones expuestas, especialmente valorando todas las declaraciones en su conjunto.

»Así, pueden considerarse como notoriamente invasivas del ámbito de protección del derecho al honor frases tales como que "todo es un montaje y contrario a la Constitución", pues si bien la defensa en este procedimiento la atribuye a la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no es esta la conclusión que se obtiene de la lectura de los recortes de prensa. Por ejemplo, en la edición del día 4 de abril de 2008 de "La Verdad" se expone que "el abogado de David ya había advertido a su llegada al Palacio de Justicia de San Javier que su cliente podría ser encarcelado y denunciaba que «un sustituto no está para lo que está haciendo este juez. No se pueden coger 16.000 folios y en tres días ordenar detenciones y hacer una serie de cosas para irse al día siguiente; es un montaje y es contrario a la Constitución»". Estas declaraciones, reproducidas en la edición de "ABC.es" del mismo día, también fueron publicadas prácticamente con idéntico contenido, lo que evidencia la veracidad de la información, en las ediciones de "La Opinión", "El Faro" y "Nueva Línea" del mismo 4 de abril. Y de tales declaraciones se desprende que en el "montaje" estaba involucrado el juez, hoy demandante, pues no era otra persona la que actuaba como "sustituto" (de la jueza titular), quien había "cogido 16.000 folios" y había "ordenado detenciones".

»Incluso de mayor gravedad que las frases anteriores pueden calificarse las acusaciones dirigidas al demandante de actuar como juez "en comandita con el fiscal" para conseguir "a ultranza el ingreso en prisión de su defendido", resultado que estaba "predeterminado". Estas declaraciones se reprodujeron en las ediciones de "La Verdad" y "El Faro" del día 8 de abril y de "La Opinión" de los días 9 y 11 de abril (documentos 8, 11, 13 y 15), y fueron explicadas por el demandado en declaraciones publicadas el día 4 de abril, en las que manifestó: "No solo me esperaba esta decisión del juez, sino que venía anunciándola a lo largo de la jornada. Tenía la esperanza de que no fuese así, pero desgraciadamente no me he equivocado" (documento 4.2).

»Ciertamente, pocas frases pueden revestir un ataque más duro y directo contra un juez de instrucción como expresar que actúa con el propósito predeterminado de conseguir el ingreso en prisión de un detenido, suponiendo en consecuencia que le es indiferente el resultado de la investigación policial y judicial hasta ese momento, así como la concurrencia o no de los restantes requisitos exigidos en la legislación procesal penal y en la jurisprudencia que la ha interpretado y desarrollado para adoptar dicha medida cautelar personal.

»Otra frase de especial virulencia a los fines analizados es la que deja entrever la comisión de un delito por parte del juez al decretar el ingreso en prisión de su defendido. Así, en la edición de "La Verdad" del 4 de abril (documento 4.2) declaró: "si logró probar lo que pienso que ha ocurrido hoy aquí, no me quedará otra opción que interponer una querella contra el juez y el fiscal". Estas manifestaciones están relacionadas con las alegaciones realizadas en la vista convocada para resolver sobre el ingreso en prisión o la libertad provisional del Sr. David , en la que expuso que la resolución de ingreso en prisión de su defendido podría ser "manifiestamente injusta y presuntamente constitutiva de delito", si bien estas alegaciones, por las razones aducidas con anterioridad, no constituyen el objeto de este procedimiento.

»En otro ámbito diferente de las anteriores expresiones, y a criterio de este juzgador de menor gravedad aunque no totalmente desprovistas de sentido despreciativo hacia la función judicial que desempeñaba el demandante, pueden incardinarse otras frases, como que "si el juez hubiese podido quemar a mi cliente en una hoguera en la plaza del pueblo, lo habría hecho" (edición de "La Verdad" del 9 de abril, documento 14); que actuó como un "superhombre" (edición de "La Verdad" del 8 de abril - documento 8 - "El Faro" del 10 de abril-documento 12-, y "La Opinión" del 9 de abril - documento 13 - y 11 de abril -documento 15-); que había entrado en la investigación "como un elefante en una cacharrería" (edición de "La Verdad" del 8 de abril - documento 8 - y "La Opinión" del 9 de abril -, documento 13 - y 11 de abril - documento 15-); o que hay "una caza de brujas" (edición de "La Opinión" del 4 de abril - documento 9 - y 5 de abril -documento 17).

»Y como una última categoría de las expresiones utilizadas contra el demandante se encuentra la frase en la que el demandado desciende hasta la descalificación personal al afirmar que "el juez tiene una falta absoluta de sentido común e incluso de actualización de conocimientos" (periódico "La Opinión" de 9 de abril, documento 13).

»En cambio, existen dos frases a las que se hace referencia en la demanda y que no pueden ser valoradas en esta resolución por no formar parte del objeto del procedimiento en los términos que han quedado expuestos con anterioridad.

»La primera es la publicada en el periódico "La Verdad" el 5 de abril (documento 8 de la demanda): "La Fiscalía y el Juzgado han actuado en comandita (...) con un contubernio desastrosamente orquestado o bien un inexplicable afán de notoriedad". Esta frase, aunque se atribuye en la demanda al demandado en una comparecencia ante los medios de comunicación, de la noticia periodística resulta que no fueron manifestaciones ante los profesionales de la prensa, sino parte del recurso de apelación interpuesto contra el auto de prisión. Así dicha noticia comienza explicando que "pocas veces un escrito judicial fue redactado en tono más duro. El recurso de apelación presentado por el letrado Fausto ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial..." Y, en efecto, de la lectura de dicho recurso, aportado como documento n.º 3 de la contestación a la demanda, se desprende que la frase transcrita forma parte del contenido del recurso (párrafo primero de la página 3).

»La segunda frase es la recogida en el periódico "La Verdad" el 4 de abril (documento 4.2 de la demanda): "Si el juez dictaba orden de prisión, consideraría que la resolución era manifiestamente injusta y posiblemente constitutiva de delito". Esta formó parte de las alegaciones realizadas por el letrado en la comparecencia regulada en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para resolver sobre la prisión o libertad provisional de D. David (documento 1 de la contestación a la demanda), y así se refleja en la noticia periodística, en la que se expone: "La vistilla en la que el juez pidió al fiscal y al abogado de la defensa que ofreciesen sus argumentos antes de que el magistrado decidiese si enviaba a prisión a David fue mucho más que tensa. El letrado señaló que no existían argumentos jurídicos para enviar a la cárcel a su cliente, ya que no existía riesgo de fuga ni posibilidad de que reincidiese en el delito. Y, en consecuencia, advirtió que si el juez dictaba orden de prisión, consideraría que la resolución era «manifiestamente injusta y posiblemente constitutiva de delito»".

»Quinto.- Asimismo, analizando las declaraciones reseñadas a la luz de la doctrina constitucional sobre el ejercicio de este derecho al servicio de la defensa en el proceso, también debe considerarse que se ha producido la vulneración de este derecho y que se han extralimitado los límites protegidos por la Constitución, puesto que el máximo interprete de la Norma Suprema marca desde el principio dos presupuestos mínimos: que la libertad de expresión esté condicionada al derecho de defensa y que no se imponga en detrimento desproporcionado de los derechos de los demás partícipes en el proceso y de la integridad del proceso mismo. Y aunque admita que esta manifestación de la libertad de expresión es especialmente resistente e inmune a restricciones que en otro contexto habrían de operar, por lo que ampara una mayor beligerancia en los argumentos, o unos términos excesivamente enérgicos, todas las expresiones y frases que se utilicen, para gozar de esa protección especial, deben estar en función del logro de las finalidades que justifican su privilegio y con el límite del mínimo respeto a las demás partes presentes en el procedimiento y a la "autoridad e imparcialidad del Poder Judicial", pues en ningún caso legitima ni el insulto ni la descalificación.

»En concreto, la sentencia 39/2009 destaca que el contexto de defensa procesal de las afirmaciones no resulta, en todo caso y circunstancia, exonerador de responsabilidad, sino que es necesario además que no se haya incurrido en el insulto o la descalificación, en definitiva que no se haya lesionado el honor ni atentado contra la autoridad e imparcialidad judicial, considerando en el supuesto que analiza que se había producido la intromisión en el derecho al honor de la jueza por atribuirle "una actitud de parcialidad subjetiva y de inclinación apriorística a una de las partes (...) una velada imputación de comportamiento judicial irregular que trasciende además al proceso". Y termina concluyendo: "Hemos pues de concluir, tal como hacíamos en la STC 226/2001, de 26 de noviembre , que tildar de parcial cierta actuación judicial pasada, presente y futura por la intervención de determinada letrada entraña una descalificación personal... que no puede encontrar cobertura o justificación en la libertad de expresión del letrado en el ejercicio de sus funciones", ya que "las reseñadas son expresiones que resultan sin duda objetivamente ofensivas para un juez en el desempeño de la función judicial", por lo que "comporta de descalificación radical de la propia función judicial... y de ruptura de las más elementales reglas de respeto intersubjetivo en la actividad procesal".

»En definitiva, analizando las diversas resoluciones dictadas sobre esta materia por el Tribunal Constitucional, de todas ellas se extrae, además de la doctrina general que quedó expuesta en el segundo fundamento de derecho, que se concede el amparo en aquellos casos en los que las afirmaciones o expresiones utilizadas "guardan relación y conexión directa con la pretensión ejercitada, es decir, no son gratuitas ni innecesarias sino vinculadas al fin de defensa de la pretensión actuada en el proceso" ( STC 299/06, de 23 de octubre ).

»Por ejemplo, en la STC 65/2004, de 19 de abril , el letrado, en la vista de un recurso de apelación, se refirió a la sentencia que impugnaba afirmando que "en ella hay falsedades y barbaridades", y el Tribunal Constitucional estima que "actuó en defensa de su cliente, intentando justificar la impugnación de la sentencia"; la STC 235/2002, de 9 de diciembre , analiza una de las alegaciones formuladas en un escrito de recurso en la que se expuso que "la decisión (de inadmitir unos documentos) no puede por menos que calificarse como de arbitraria, infundada, caprichosa, manifiestamente ilegal, y groseramente contraria a derecho por lo que deberá ser modificada. Aunque esta parte está segura que no se accederá a reponer la resolución recurrida, a la vista de la línea seguida a lo largo del procedimiento por el juzgador que esta parte entiende como parcial y arbitraria, dicho sea con el máximo respeto y en estrictos términos de defensa". El Tribunal Constitucional concede el amparo porque el letrado "criticó la resolución impugnada en términos jurídicos dirigidos a argumentar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva"; la sentencia 113/2000, de 5 de mayo , examina un escrito en el que se reprochaba al Ministerio Fiscal haber aprovechando la situación de prisión provisional de los imputados para investigar otros hechos, concediendo el amparo al apreciar "un sentido de crítica de la actuación procesal del Ministerio Fiscal en la causa"; en la sentencia 155/2006 , de 22 de mayo, se analiza un escrito en el que se calificaba la actuación de la jueza de "arbitraria e inmotivada, ajena a los más elementales principios de la normativa adjetiva y sustantiva española vigente, incomprensible y parcial", así como de "esperpento judicial" que "crea un sentimiento desasosegador en el justiciable que lo lleva a no confiar en la administración de Justicia". Y se denegó el amparo porque tales expresiones "se emplearon con el fin de fundamentar la oposición, en términos jurídicos, a las resoluciones judiciales".

»Sin embargo, en otras resoluciones deniega el amparo precisamente porque el exceso verbal o gestual del letrado no estaba directamente relacionado con el derecho de defensa. Así, la sentencia 205/94, de 11 de julio , en la que el letrado "abandonó de la Sala dando grandes voces de disconformidad, con aspavientos de desproveerse de la toga, sacándose la toga y quedando en mangas de camisa", tratándose de "una actitud de evidente menosprecio al tribunal y falta de respeto y acatamiento a las advertencias y prevenciones de su presidente, al impedir reiteradamente el desarrollo normal del juicio"; en la 226/2001, de 26 de noviembre, lo denegó igualmente ante un recurso de apelación en el que el letrado expresaba que "la respetuosa solicitud de intervención de este letrado en dicho interrogatorio fue replicada de forma violenta, hostil, maleducada y grosera", declarando que "tal menosprecio, ofensa y maltrato hacia una de las funciones estatales, como es la función judicial, constituye el límite a la libertad de expresión del abogado", puesto que las expresiones utilizadas "entrañan una descalificación personal del instructor de la causa judicial que en nada se ordena a la defensa de los intereses del defendido", sino que resultan "sin duda objetivamente ofensivas para un juez en el desempeño de la función judicial".

»A la luz de la doctrina que emana del conjunto de resoluciones citadas, y de otras de semejante contenido, no puede considerarse que las manifestaciones vertidas en sus comparecencias ante los profesionales de la prensa por el Sr. Fausto estén instrumentalmente ordenadas a la defensa de su defendido, puesto que dicha defensa debía ejercerse lógicamente en las comparecencias judiciales, escritos de alegaciones y recursos contra resoluciones jurisdiccionales. Por el contrario, como destacaba la sentencia 197/2004, de 15 de noviembre , iban dirigidas directamente contra el juez que estaba instruyendo legítimamente la causa en esos momentos, evidenciándose de las expresiones utilizadas un ánimo de menosprecio, de humillación, de vejación y ofensa, con el único motivo de haber sido designado reglamentariamente juez sustituto del Juzgado de Instrucción n.º 4 de San Javier, por enfermedad de su titular, y de estar practicando diligencias procesales en un procedimiento penal que, tanto por la trascendencia pública de los hechos, como por la gravedad de los delitos investigados, no cabe duda que requerían la plena dedicación de su función judicial.

»En consecuencia, procede declarar la vulneración del derecho fundamental al honor de D. Julio .

»Sexto.- Por último, para el pleno resarcimiento de los perjuicios sufridos solicita la parte actora una indemnización por importe de 120.000 € y la reproducción íntegra de la sentencia en media página de la sección regional de los periódicos "La Verdad", "La Opinión" y "El Faro", con una mención en la portada de cada uno.

»A tales efectos, el artículo 9.3 de la LO 1/82 dispone que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".

»Por tanto, para la cuantificación de la indemnización económica se deben tener en cuenta en esta resolución los siguientes elementos:

»a.- Las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida. En este caso: a.- Las expresiones y frases utilizadas revisten especial gravedad al suponer un ataque directo e injustificado contra la autoridad y la objetividad consustancial al desempeño de la función judicial, como se ha explicado en los anteriores fundamentos jurídicos. b.- Se profirieron con reiteración, siendo publicadas en ediciones periodísticas de los días 4 a 11 de abril de 2008.

»b.- La difusión o audiencia del medio a través del que se ha producido la lesión.

»c.- El beneficio obtenido por el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

»No ha quedado acreditado que el demandado obtuviera beneficio alguno precisamente como consecuencia de las referidas declaraciones públicas.

»Y partiendo de los anteriores criterios, se estima prudencial y ajustada a derecho la suma de dieciocho mil euros (18.000 €).

»Asimismo, a tenor de lo previsto en el apartado 2 del artículo 9, como medidas necesarias para restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, procede acordar la reproducción del fallo de la presente sentencia en media página de la sección regional de los periódicos "La Verdad", "La Opinión" y "El Faro", con una mención en la portada de cada uno.

»Séptimo.- En materia de intereses rige el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

»Octavo.- De conformidad con lo previsto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciarse méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.»

TERCERO

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia de 25 de octubre de 2010, en el rollo de apelación n.º 53/2010 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fausto y la impugnación formulada por Julio contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a cada uno de las costas derivadas de sus respectivos recursos.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Julio formuló demanda contra Fausto reclamando la protección de su derecho al honor que entendió vulnerado por las manifestaciones del Sr. Fausto , letrado de una persona a la que el Sr. Julio , como juez, había decretado su prisión preventiva.

La sentencia aceptó las pretensiones del Sr. Julio , razón por la cual el Sr. Fausto ha planteado recurso de apelación solicitando su revocación para que se rechace la demanda, pidiendo el Sr. Julio su confirmación pero impugnando, al mismo tiempo, la sentencia para que se eleve la indemnización económica establecida en su favor y que se impongan las costas de la instancia al demandado.

Segundo.- El Sr. Fausto inicia su recurso de apelación haciendo referencia "al sentimiento generalizado en la sociedad" respecto a la actuación del juez actor en el asunto que desencadenó los acontecimientos que dan lugar a este procedimiento, lo cual carece de relevancia en el presente procedimiento al transcribir las opiniones de dos periodistas locales sobre lo acontecido, pues también existen opiniones que están de acuerdo con la actuación del juez.

Tercero.- En segundo lugar mantiene que no existen pruebas de que las expresiones recogidas en la sentencia (Fundamento de Derecho Primero) hubieran sido realmente efectuadas por él.

Debe igualmente rechazarse desde el momento en que fue el propio demandado el que reconoció tales expresiones (salvo algunas variantes de alguna conjunción o palabra accesoria) en su contestación a la demanda, no impugnando por tanto la realidad de las mismas; siendo significativo que ninguna referencia hiciera en la audiencia previa a que las frases aparecidas en los medios de comunicación no fueran las realmente manifestadas por él mismo, pues nada dijo cuando S.S.ª preguntó a las partes si tenían que efectuar alguna precisión relativa a los hechos controvertidos centrados en las frases que aparecen en los textos de la prensa aportados por el demandante, razón por la cual el juez rechazó la prueba solicitada por el actor para que se oyeran las grabaciones de sus declaraciones ante la prensa (minutos 7:45 a 8:56 de la grabación del juicio).

Resulta por tanto una alegación ex novo vertida en el recurso de apelación tendente a rechazar su autoría sobre las frases presuntamente injuriosas que no puede ser acogida por esta Sala; debiendo tenerse en cuenta, por otro lado, que difícilmente puede concluirse que dichas frases no eran del Sr. Fausto cuando así las recogen, incluso entrecomilladas, diversos medios de comunicación que las habrían obtenido directamente conforme se puede deducir de las fotos en las que aparece el Sr. Fausto declarando ante los periodistas cuando estos le ponían delante los oportunos micrófonos.

En conclusión no puede el recurrente en estos momentos negar la autenticidad ni el contenido de sus propias declaraciones al no haber sido un hecho controvertido conforme al artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto.- Sostiene el Sr. Fausto que se le ha causado indefensión por no admitirse el interrogatorio del Sr. Julio , lo que igualmente debe rechazarse, como ya hizo esta Sala en el auto dictado el 26 de abril del presente año, dado que las frases que han dado lugar a la petición de protección del honor fueron vertidas por el demandado fuera del juzgado, sin que, lógicamente, ninguna intervención tuviera en ellas el Sr. Julio quien se ha limitado a presentar la demanda por intromisión ilegítima en su derecho al honor.

Quinto.- Alega el recurrente que no se le ha dado respuesta a sus alegaciones defensivas en las que él daba su interpretación particular de las frases expresadas por él ante los medios de comunicación, siendo evidente que tanto el juez como el actor consideran que las mismas son lesivas para su dignidad en el contexto en el que fueron vertidas.

En el recurso dedica cinco páginas y media a dejar constancia de que no habría sido condenado en la instancia si, en lugar de usar el lenguaje que utilizó, hubiera expresado sus ideas de forma más descriptivas, sin ironías ni metáforas, lo que precisamente viene a corroborar que, pudiendo utilizar frases menos ofensivas, decidió hacerlo arriesgándose a que pudieran tener la consideración de intromisión ilegítima al honor como así ha ocurrido.

Sexto.- Esta Sala comparte plenamente los argumentos expuestos por el juez de instancia por los que llega a la conclusión de que las frases recogidas en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia tienen la virtualidad de suponer una intromisión ilegítima al derecho al honor en los términos previstos en el artículo 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo , cuando se refiere a ellas como la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

El Tribunal Constitucional, en sentencia de 22 de septiembre de 2008 , ha venido a exponer que la libertad de expresión reconocida en el artículo 20.1,

a) CE no es solo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta del otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una "sociedad democrática". Fuera del ámbito de protección de dicho derecho (al honor) se sitúan las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1.a) Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental. Quiere ello decir que de la protección constitucional que brinda el citado artículo están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso y al margen de la veracidad o inveracidad, sean ofensivas y oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones de que se trate. Debiendo resaltarse la trascendencia que tiene a la hora de efectuar esta ponderación el examen de las "circunstancias concurrentes", entre estas "el contexto" en el que se producen las manifestaciones enjuiciables, tal como se ha recordado recientemente en la STC 9/2007, de 15 de enero ; interpretación que ha sido reiteradamente recogido en sentencias del Tribunal Supremo (ss de 25 de junio , 31 de mayo y 25 de febrero de 2009 ) o de esta misma Sección (s. de 25 de marzo de 2010 ).

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2010 ratifica lo expuesto hasta ahora en el sentido de que la libertad de expresión solo cede en caso de insultos o expresiones vejatorias innecesarias para expresar la opinión si bien para apreciar su carácter ofensivo ha de estarse al contexto y, a si se persigue un crítica política o social, en cuyo supuesto el grado de tolerancia aumenta.

En el presente caso las expresiones del letrado demandado no se vertieron en el ámbito de una contiende política sino a la salida de los juzgados por no estar conforme con la decisión adoptada por el juez, hoy demandante, de decretar el ingreso en prisión de su defendido en la prisión, con lo que ninguna necesidad tenía de adornar tal crítica con las expresiones recogidas en la sentencia que se tienen por injuriosas y que superan lo que pudiera considerarse como un simple exceso verbal, baste para ello reiterar aquellas frases: "Un sustituto no está para lo que está haciendo el juez. No se pueden coger 16.000 folios o una pieza y en tres días ordenar detenciones y hacer una serie de cosas para irse el día siguiente", "El juez ha entrado en el asunto como un elefante en una cacharrería", "El juez ha dictado un auto de prisión que más parece una sentencia condenatoria, pero dictada además en secreto, sin posibilidad de defensa ni de recurso y que parece propia de Torquemada", "El juez debe ser un superhombre", "hay una caza de brujas", "El juez tiene una falta absoluta de sentido común e incluso de actualización de conocimientos", "El juez estaba predeterminado", "El juez tenía decidido de antemano el ingreso en prisión", "Podría haber prevaricado en la medida de prisión que adoptó", y "Es un montaje y contrario a la Constitución".

Como se expone en la sentencia apelada y valorando todas las declaraciones en su conjunto, tales expresiones exceden de la crítica admisible y deben considerarse como lesivas para su dignidad, ofensivas, vejatorias e innecesarias para expresar el parecer del letrado respecto de la medida de ingreso en prisión provisional de la persona cuyos intereses defendía.

Aquellas frases y expresiones se consideran atentatorias contra el prestigio profesional de un juez por el hecho de haber acordado el ingreso en prisión de una persona que se negó a declarar y cuya decisión no fue tildada de incorrecta por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, sino que esta, resolviendo el recurso de apelación contra el cuestionado auto de prisión, decidió dejar sin efecto tal medida "por el transcurso de cerca de un mes desde su adopción, razón por la cual en este momento actual, no se justifica la prisión provisional", habiendo expuesto en el mismo auto que: del expediente administrativo unido al rollo de apelación se deducían indicios que justifican la adopción de inicio de la medida cautelar (de prisión), con independencia de que el transcurso del tiempo y la actuación de las defensas haya mitigado, o al menos generado dudas, sobre dichos indicios" (auto de 29 de abril de 2008, aportado como documento 6 con la contestación a la demanda).

Finalmente las frases vertidas ante los distintos medios de comunicación comportan un menosprecio y una descalificación pública y personal de un juez en el ejercicio de su función judicial que en nada servían para que el letrado pudiera conseguir una mejor defensa de los intereses de su defendido, no pudiendo por tanto considerarse como una simple crítica o un mero exceso verbal, lo que impide que las declaraciones del demandado puedan tener su amparo en el pretendido derecho de libertad de expresión al ir dirigidas directamente contra el juez que estaba instruyendo legítimamente (por sustitución legal de su compañera) la causa en esos momentos, sin que el carácter público de su función comporte sin más el que tenga que ser menospreciado ante la opinión pública.

Por todo lo anteriormente expuesto podemos y debemos concluir que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante que debe ser sancionada con el mantenimiento de una sentencia condenatoria para el demandado hoy recurrente.

Séptimo.- Consecuencia de la declaración de intromisión ilegítima del derecho al honor es la fijación de una indemnización a favor del actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.3 de la LO 1/82 antes mencionada en el que se presume la existencia del perjuicio cuando se acredite tal intromisión, viniendo referido al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso.

En este particular el juez ha cuantificado dicha indemnización en 18.000 euros, lo que es cuestionado tanto por el demandante para que se eleve la cuantía (en la audiencia previa la concretó en 120.000 euros), como por el demandado que la considera desproporcionada, considerando esta Sala que la fijada en la sentencia se estima prudente y ajustada a las circunstancias del caso por suponer un ataque directo e injustificado contra la autoridad y la objetividad consustancial al desempeño de la función judicial y por su difusión o audiencia durante varios días a través de diversos periódicos, o páginas de Internet, no estimando por ello necesaria la elevación o la reducción de aquella cantidad que debe mantenerse en los mismos términos al carecer de trascendencia el que el juez afectado "solo fuera conocido por una parte ínfima de la sociedad", pues la mayor o menor fama que pudiera tener se ha visto evidentemente afectada en sentido peyorativo por las declaraciones públicas del demandado.

Octavo.- Finalmente la parte demandante cuestiona el que no se hayan impuesto al demandado las costas de la instancia por haberse reconocido su derecho a mantener incólume su derecho al honor, lo que no puede acogerse desde el momento en que no se acogieron todas sus pretensiones (en especial la cuantificación de la indemnización a percibir) y por tanto nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda que comporta el que no se haga pronunciamiento expreso sobre dichas costas de conformidad con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse temeridad en la oposición planteada por el demandado.

La desestimación de ambos recursos conlleva la imposición a cada parte de las costas causadas por sus respectivos recursos conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Fausto , se formulan los siguientes motivos de casación:

El motivo primero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del número 1.º del artículo 477 de la LEC , por infracción del artículo 20.1 de la CE y la jurisprudencia concordante, al infringir la sentencia recurrida dicho precepto confirmando la sentencia de primera instancia que declara la existencia de vulneración del derecho fundamental al honor porque las expresiones vertidas en modo alguno lesionan la dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación y por tanto se infringe el artículo 20.1 de la CE y la jurisprudencia concordante».

El Motivo se funda en síntesis en que: en modo alguno se da en el presente caso los presupuestos necesarios para que el derecho al honor pueda prevalecer sobre el derecho a la libertad de expresión pues la sentencia reconoce que el demandando se limitó a expresar su opinión acerca de la actuación del juez y a criticar esta con el único objeto de afirmar una pretensión (la libertad de su cliente) sin que existiera un ánimo de injuriar, vertidas en un contexto de defensa y en un asunto de interés general y de relevancia como era la detención y posterior ingreso en prisión del alcalde de la localidad murciana Torre Pacheco. Por molesta e hiriente que resulta la crítica evaluación de la conducta profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional no constituye de suyo una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

El motivo segundo del recurso de casación se introduce bajo la siguiente fórmula «Al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.1 de la LEC , por infracción del contenido de los artículos 201 . y 24.2 de la CE ».

El motivo se funda en síntesis en que: la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa consiste en una libertad reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho de defensa de la parte y se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar:

Termina solicitando de la Sala «Que una vez recibidas las actuaciones: 1.º Dicte auto de admisión del recurso interpuesto por medio de este escrito. 2.º Previa la correspondiente sustanciación legal, dicte sentencia declarando haber lugar al recurso de casación, y, en consecuencia, case la sentencia recurrida, dejando sin efecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia N.º Ocho de Murcia, y todo ello con expresa condena a la parte demandante de las costas de la primera y segunda instancias.»

SEXTO.- Por auto de 7 de junio de 2011 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO.- En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de D. Julio , se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones: El recurso no puede prosperar porque las expresiones controvertidas no sólo suponen apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto sino que infieren una lesión injustificad a la dignidad del jueza e incluso al prestigio de la institución y función jurisdiccional, que no fueron vertidas en el contexto de defensa.

Termina solicitando de la Sala «Que tenga por presentado este escrito, por opuesto en tiempo y forma a mi representado al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Fausto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Excma. Audiencia Provincial de Murcia en rollo de apelación número 53/2010 y, previa la tramitación legal, dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación por no concurrir la infracción normativa alegada de contrario confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente.»

OCTAVO.- El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación, por cuanto entiende que en nuestro ordenamiento jurídico está garantizada la presunción de inocencia y el derecho a la libertad de defensa pero esto no significa que en el uso del derecho de defensa y sobre todo fuera de los escritos forenses y de las actuaciones orales y ante los medios de difusión se puedan hacer imputaciones muy ofensivas contra un juez, sustituto o no por el hecho de acordar tras la debida celebración de la comparecencia prevista en la Ley, la prisión provisional de un imputado. Lo que no se puede es con base a esa libertad de crítica y del derecho de defensa, lanzar una campaña con expresiones que atentan gravemente al honor, pues si se permitiese se podría intimidar a los jueces, de esta manera, y atacar de esta forma su independencia judicial protegida en el artículo 117 de al CE , que hay que proteger frente a al inmisión de los poderes públicos, pero también frente a la intromisión realizada por los ciudadanos.

NOVENO.- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 6 de junio de 2012, en que tuvo lugar.

DÉCIMO.- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Resumen de antecedentes.

1. D. Julio formuló demanda contra D. Fausto reclamando la protección de su derecho al honor que entendió vulnerado por las manifestaciones, y acusaciones que contra él en su condición de juez de instrucción, profirió públicamente ante los medios de comunicación el letrado demandado, tanto el día 3 de abril de 2008, a la salida de la comparecencia judicial celebrada en los Juzgados de San Javier, como en jornadas sucesivas. Consideró que las siguientes expresiones proferidas: «"Un sustituto no está para lo que está haciendo este juez. No se pueden coger 16.000 folios o una pieza y en tres días ordenar detenciones y hacer una serie de cosas para irse al día siguiente". "Ha entrado en el asunto como un elefante en una cacharrería" "El juez ha dictado un auto de prisión que más parece una sentencia condenatoria, pero dictada además en secreto, sin posibilidad de defensa ni de recurso y que parece propia de Torquemada". "Si el juez hubiese podido quemar al alcalde en una hoguera en la plaza del pueblo, lo habría hecho" "El juez debe ser un superhombre" "El juez quiere conseguir el ingreso en prisión del alcalde a ultranza y en comandita con el fiscal" "El juez tiene una falta absoluta de sentido común e incluso de actualización de conocimientos" "El resultado estaba predeterminado" ("El juez tenía decidido de antemano el ingreso en prisión" "Podría haber prevaricación en la medida de prisión que adoptó" "Es un montaje y contrario a la Constitución", implican una vulneración de su derecho fundamental y solicita que se le indemnice por el daño moral sufrido en la cantidad de 120 000 euros.

2. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda declarando en síntesis que: a) debe considerar probado que el demandado pronunció las frases y utilizó las expresiones que le fueron atribuidas recogidas en las ediciones de los periódicos La Verdad, La Opinión, El Faro, ABC.es, 20 minutos.es, Nueva Línea y El Mundo aportadas como documentos 4.1 a 19 de la demanda, al no haber sido impugnada la autenticidad de dichos documentos por la parte contraria, por lo que hacen prueba de su contenido ( artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); b) son exclusivamente objeto de enjuiciamiento las declaraciones públicas realizadas por el demandado ante los medios de comunicación los días 3 de abril y siguientes, no las manifestaciones realizadas en las comparecencias judiciales o en los escritos presentados en el juzgado y por tanto no nos encontramos ante un supuesto de libertad de expresión al servicio de la defensa letrada; c) pocas frases pueden revestir un ataque más duro y directo contra un juez de instrucción como expresar que actúa con el propósito predeterminado de conseguir el ingreso en prisión de un detenido, suponiendo en consecuencia que le es indiferente el resultado de la investigación policial y judicial hasta ese momento, así como la concurrencia o no de los restantes requisitos exigidos en la legislación procesal penal y en la jurisprudencia que la ha interpretado y desarrollado para adoptar dicha medida cautelar personal; c) analizando las expresiones proferidas desde la perspectiva de la libertad de expresión genérica, excedieron la crítica admisible, incluso partiendo de la doctrina que amplía los límites de la crítica referida a la labor de un funcionario público y circunscrita a su actuación en el ejercicio de sus cargos y funciones ( STC 278/2005, de 7 de noviembre ), pues no puede considerarse que fueran hirientes o molestas sin más, sino que alcanzaron el grado de ultrajantes, ofensivas, vejatorias, injuriosas e innecesarias para expresar las ideas u opiniones expuestas, especialmente valorando todas las declaraciones en su conjunto; d) se estima prudencial y ajustada a derecho la suma de dieciocho mil euros (18.000 €) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Y la publicación en los mismos medios informativos donde se publicaron las expresiones controvertidas.

3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto y confirmó íntegramente la sentencia dictada en primera instancia. En cuanto interesa al recurso de casación formulado declara que: (a) En el presente caso las expresiones del letrado demandado no se vertieron en el ámbito de una contienda política sino a la salida de los juzgados por no estar conforme con la decisión adoptada por el juez, hoy demandante, de decretar el ingreso en prisión de su defendido, con lo que ninguna necesidad tenía de adornar tal crítica con las expresiones recogidas en la sentencia que se tienen por injuriosas y que superan lo que pudiera considerarse como un simple exceso verbal; (b) valorando todas las declaraciones en su conjunto, tales expresiones exceden de la crítica admisible y deben considerarse como lesivas para su dignidad, ofensivas, vejatorias e innecesarias para expresar el parecer del letrado respecto de la medida de ingreso en prisión provisional de la persona cuyos intereses defendía; (c) las frases vertidas ante los distintos medios de comunicación comportan un menosprecio y una descalificación pública y personal de un juez en el ejercicio de su función judicial que en nada servían para que el letrado pudiera conseguir una mejor defensa de los intereses de su defendido, y sin que el carácter público de su función comporte sin más el que tenga que ser menospreciado ante la opinión pública; (d) la cantidad concedida en concepto de indemnización fijada en la sentencia se estima prudente y ajustada a las circunstancias del caso por suponer un ataque directo e injustificado contra la autoridad y la objetividad consustancial al desempeño de la función judicial y por su difusión o audiencia durante varios días a través de diversos periódicos, o páginas de Internet, no estimando por ello necesaria la elevación o la reducción de aquella cantidad que debe mantenerse.

4. Interpone recurso de casación por la representación procesal de D. Fausto ; que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC , por afectar a derechos fundamentales.

5. El Ministerio Fiscal en su informe solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Enunciación de los motivos del recurso de casación.

Se interpone recurso de casación por la representación procesal de la parte demandada actora D. Fausto , articulando su recurso en dos motivos:

El motivo primero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del número 1.º del artículo 477 de la LEC , por infracción del artículo 20.1 de la CE y la jurisprudencia concordante, al infringir la sentencia recurrida dicho precepto confirmando la sentencia de primera instancia que declara la existencia de vulneración del derecho fundamental al honor porque las expresiones vertidas en modo alguno lesionan la dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación y por tanto se infringe el artículo 20.1 de la CE y la jurisprudencia concordante».

El motivo se funda en síntesis en que : en modo alguno se da en el presente caso los presupuestos necesarios para que el derecho al honor pueda prevalecer sobre el derecho a la libertad de expresión pues la sentencia reconoce que el demandando se limitó a expresar su opinión acerca de la actuación del juez y a criticar esta con el único objeto de afirmar una pretensión (la libertad de su cliente) sin que existiera un ánimo de injuriar, vertidas en un contexto de defensa y en un asunto de interés general y de relevancia como era la detención y posterior ingreso en prisión del alcalde de la localidad murciana Torre Pacheco. Se considera también por la parte recurrente que la evaluación crítica de la conducta profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional no constituye de suyo una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

El motivo segundo del recurso de casación se introduce bajo la siguiente fórmula «Al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.1 de la LEC , por infracción del contenido de los artículos 201 . y 24.2 de la CE ».

El motivo se funda en síntesis en que : la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa consiste en una libertad reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho de defensa de la parte y se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar:

Resulta pertinente examinar conjuntamente estos dos motivos del recurso de casación formulados por su conexión.

Dichos motivos deben ser desestimados.

TERCERO.- Libertad de expresión y derecho al honor.

A) El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

En los supuestos de una controversia producida en un entorno forense, junto con los mencionados derechos al honor - artículo 18 CE - y de expresión - artículo 20 CE -, se encuentra el también derecho fundamental de defensa - artículo 24 CE -. Esta diferencia no es baladí, sino que introduce un nuevo factor de análisis a los ya clásicos tratados por la doctrina y la jurisprudencia en relación con el conflicto entre el derecho al honor y el de opinión al entrar en juego el derecho de defensa ( STS de 31 de mayo de 2011, RC n.º 47/2009 ).

El ejercicio del derecho de defensa en las actuaciones judiciales -campo al que se extiende la libertad de expresión- tiene un contenido específicamente resistente y es inmune a restricciones salvo aquellas que derivan de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa ( SSTC 205/1994 , 157/1996 , entre otras).

La libre expresión de un abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar la debida tutela en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ( STS de 3 de marzo de 2011, RC n.º 500/2009 ).

La especial cualidad de la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el artículo 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión ( SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5 ; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5 ; 113/2000, de 5 de mayo , 184/2001, de 17 de septiembre , 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 2 ; 79/2002, de 8 de abril, FJ 6 ; 235/2002, de 9 de diciembre ; 117/2003, de 16 de junio y 19 de abril de 2004 ; 299/2006, de 23 de octubre ; 39/2009 de 9 de febrero ; STEDH de 22 de febrero de 1989, caso Barfod ; SSTS 12 de julio de 2004 y 5 de noviembre de 2008 ). La libertad de expresión del abogado no legitima así ni el insulto ni la descalificación ( SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5 ; 113/2000, de 5 de mayo, FJ 6 ; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 197/2004, de 15 de noviembre , FJ 7). El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE . El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. La limitación del derecho al honor, por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

B) Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión, que es el invocado en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostenta los derechos a la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43); (iii) El ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del artículo 24 CE ( STC 113/2000, de 5 de mayo , FJ 4); consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte ( artículo 24.2 CE ), y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye ( artículo 117 CE ). Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar ( STC 205/1994, de 11 de julio , FJ 5).

C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.

a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; por otra parte, según la jurisprudencia que antes se ha citado, tratándose del prestigio profesional debe examinarse si el ataque reviste un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ). En los supuestos en que entra en juego el derecho de defensa en juicio, dicho límite puede verse aún más difuminado, ante la ponderación necesaria que haya de hacerse en el contexto concreto de un procedimiento civil.

CUARTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que en el juicio de ponderación entre ambos derechos debemos inclinarnos a favor del derecho al honor a tenor de las circunstancias concurrentes.

A)(i) La parte recurrente fundamenta en su recurso que las expresiones proferidas y ahora controvertidas se enmarcan en el derecho a la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado en relación con la actividad profesional de un juez. La existencia de tales derechos fundamentales y bienes constitucionales en conflicto obliga determinar si la conducta del abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa, o si, por el contrario, se pretende atentar a la imparcialidad del Tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o menoscabar el respeto que merecen los demás intervinientes en el proceso ( STC 205/1994, de 11 de julio , FJ)" ( STC 197/2004, de 15 de noviembre , FJ 5).

B) En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre expresión del abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado y examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante, atendiendo a que el bien tutelado en no es el honor o la dignidad de la persona titular de un órgano judicial, sino el respeto debido al Poder Judicial en tanto que institución y, por tanto, al margen de las personas que eventualmente desempeñan la magistratura" ( STC 117/2003, de 16 de junio y 1 de febrero de 2005). Por ello, el límite de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa lo constituye, en este caso, el mínimo respeto debido a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, y para comprobar si aquél se ha franqueado ha de atenderse principalmente al significado de las concretas expresiones utilizadas y al contexto en que se emplean, en cuanto puedan revelar una intención de menosprecio en la plasmación de las ideas y conceptos a cuya expresión sirven en una comprensión global.

C) El examen del peso relativo de tales derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Un examen de las circunstancias del caso revela que las declaraciones efectuadas por el letrado demandado se proyectan a modo de crítica sobre la actuación profesional desplegada por un juez en el ejercicio de la función jurisdiccional que tiene encomendada. Función jurisdiccional en sí misma que tiene carácter público y está sujeta, en el ejercicio de la libertad de expresión, a la crítica, especialmente si esta se formula por un abogado en el ejercicio de defensa de su cliente sin la cual sería imposible dirimir de las resoluciones judiciales en un sistema democrático, donde determinadas funciones públicas vienen obligadas a soportar un grado elevado de crítica. Desde este punto de vista, el peso de la libertad de expresión frente al honor es en el caso examinado es elevada.

(ii) Para comprobar si el demandando no se ha extralimitado en el ejercicio de derecho de defensa invocado habrá de atenderse al concreto significado de las expresiones utilizadas y al contexto procesal en que han sido empleadas por el recurrente. En el presente caso las expresiones utilizadas por el abogado demandado no fueron vertidas dentro de la práctica forense, sino que se efectuaron a la salida de los juzgados ante los medios de comunicación a modo de rueda informativa y que se sucedieron correlativamente en el tiempo en días sucesivos, recogidas por los diferentes medios informativos con la consecuente relevancia pública. Tal crítica hacia una de las funciones estatales, como es la función judicial, constituye un límite a la libertad de expresión del abogado, cuando las afirmaciones y juicios instrumentalmente efectuados no están ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido en el presente caso, al efectuarse fuera del seno procedimental, ante los medios de comunicación no puede entenderse orientadas a tal fin, sino como medio de presión social y con finalidad distorsionadora, sin conexión lógica y temporal con lo acontecido en las actuaciones desarrolladas en el procedimiento judicial y dentro de la Sala.

(ii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos.

La libertad de expresión del abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado, debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su régimen. En el presente caso, las declaraciones se efectúan al objeto de poner de manifiesto la disconformidad con la decisión adoptada por el juez de decretar el ingreso en prisión de su defendido, para lo cual declara entre otras cosas: "Un sustituto no está para lo que está haciendo el juez. No se pueden coger 16.000 folios o una pieza y en tres días ordenar detenciones y hacer una serie de cosas para irse el día siguiente", "El juez ha entrado en el asunto como un elefante en una cacharrería", "El juez ha dictado un auto de prisión que más parece una sentencia condenatoria, pero dictada además en secreto, sin posibilidad de defensa ni de recurso y que parece propia de Torquemada", "El juez debe ser un superhombre", "hay una caza de brujas", "El juez tiene una falta absoluta de sentido común e incluso de actualización de conocimientos", "El juez estaba predeterminado", "El juez tenía decidido de antemano el ingreso en prisión", "Podría haber prevaricado en la medida de prisión que adoptó", y "Es un montaje y contrario a la Constitución".

Tales expresiones se deben tener por injuriosas pues superan lo que pudiera considerarse como un simple exceso verbal, porque implican una falta de respeto, autoridad e imparcialidad del juez al constituir una afirmación gratuita en la que se lanza una velada acusación de prevaricación contra un Juez y que en nada pueden contribuir a la causa de su cliente. Son expresiones efectivamente graves y descalificadoras que se formulan en términos que no son los propios de la crítica a un juez o magistrado y que comprometen el respeto debido al órgano judicial al no existir manifiesta y directa conexión con estrictos argumentos de legalidad.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que, aceptando con ello el parecer del Ministerio Fiscal, en las circunstancias que se han expuesto, no puede considerarse que las expresiones proferidas exceden de la libertad de expresión y no puede prevalecer sobre el derecho al honor.

QUINTO.- Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fausto , contra la sentencia de 25 de octubre de 2010, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial d Murcia, en el rollo de apelación n.º 53/2010 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

»Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fausto y la impugnación formulada por Julio contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a cada uno de las costas derivadas de sus respectivos recursos.»

  1. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  2. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Encarnacion Roca Trias. Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Murcia 183/2020, 16 de Julio de 2020
    • España
    • July 16, 2020
    ...por tanto, a la adecuada ponderación de ambos derechos desde una serie de parámetros consolidados jurisprudencialmente. - La STS 408/2012, de 18 de junio señala que " Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensida......
  • ATS, 7 de Abril de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • April 7, 2021
    ...intereses casacional por oposición a la doctrina del TS, y cita como infringidas las SSTS de 31 de mayo de 2011, 28 de junio de 2012, 18 de junio de 2012, 24 de julio de 2012, por último cita la STC de 16 de junio de 2003. Interesa se declare sin valor ni efecto la apertura de pieza separad......
  • SAP Madrid 183/2022, 28 de Abril de 2022
    • España
    • April 28, 2022
    ...de Derechos Humanos y la jurisprudencia aplicable ( SSTC 171/1990, 172/1990, 223/1992 y 180/1999; SSTS 290/2012, de 11 de mayo, y 408/2012, de 18 de junio, y que sustenta en que se han utilizado expresiones por los demandados con los clientes en relación al ahora apelante de que era un esta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR