STS 494/2012, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución494/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal que con el n.º 256/2008 ante la misma pende de resolución, interpuestos por la representación procesal de Banco Santander Central Hispano, S.A., aquí representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y financia Banco de Crédito, S.A aquí representada por la procuradora D.ª Consuelo Codes Feijoo contra la sentencia de 27 de septiembre de 2009 dictada en grado de apelación, rollo n.º 116/06 por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 16 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 570/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Barcelona. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Jorge Luis de Miguel López en nombre y representación de la Asociación para la Defensa de los Impositores de Bancos y Cajas de Ahorros de España (ADICAE).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Barcelona dictó sentencia el 2 de noviembre de 2005 en el juicio ordinario n.º 570/2003 cuyo fallo dice:

Fallo.

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Serrat Carmona en nombre y representación de la asociación para la defensa de los impositores de bancos y cajas de ahorros de España (Adicae) frente a Cambridge English School S.L, debo declarar y declaro la resolución de los contratos de enseñanza suscritos con Cambridge English School S.L. desde el día 1 de enero de 2003 respecto de los centros de la comunidad de Madrid, y desde el 1 de febrero de 2003 en relación a los centros de Cataluña y Valencia, y respecto de los alumnos afectados reseñados dentro de los documentos números 1001 a 1514 adjuntados al escrito de la actora de 7 de diciembre de 2004, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Asimismo, debo absolver y absuelvo a Banco Santander Central Hispano, a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, a Pastor Servicios Financieros, Entidad de Financiación S.A. y a BBVA Finanzia Banco de Crédito S.A de los pedimentos en su contra formulados, sin hacer imposición a la actora de las costas causadas a dichas demandadas en esta litis.»

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero.- Que han quedado acreditados, merced a la prueba practicada, los siguientes hechos: que Cambridge English School S.L. (en adelante Cambridge) ofrecía sus servicios como academia de enseñanza del idioma inglés a través de diversos centros ubicados en varias ciudades del país, entregándose al alumno para la realización de los cursos de inglés una serie de material pedagógico, en concreto, 96 lecciones didácticas estructuradas en 8 niveles, un programa audio de diálogos interactivos con 32 cds, 32 ckeck-ups (ejercicios orales y escritos), un maletín con material pedagógico complementario, un diccionario inglés- español y una gramática inglesa, así como asistencia pedagógica con atención personalizada y la realización de clases presenciales en los centros de Cambridge, con realización de ejercicios, conversación y actividades varias, contratándose también un curso interactivo por ordenador, ofertándose asimismo la preparación para los títulos oficiales de la Universidad de Cambridge y cursos de especialidad, celebrándose los contratos de matrícula bien en los propios centros de Cambridge, como a veces en el domicilio de los alumnos, acordándose una duración de los cursos por un periodo medio de veinticuatro meses, y por precio determinado que bien podía abonarse al contado, sin que se haya probado que si tal opción era la elegida hubiera un descuento, o bien a través de una financiación sin intereses con algunas entidades bancarias para el pago mediante cuotas mensuales, resultando que, en las mismas zonas y durante periodos de tiempo concurrentes, la oferta de financiación la tenía concertada Cambridge con entidades bancarias como las cuatro aquí demandadas, de forma verbal con Finanzia Banco de Crédito S.A, y por escrito con Caja Madrid (documento 36 de su contestación), con Pastor Servicios Financieros (documento 4 de su contestación), y con Banco Santander Central Hispano (aportado junto a su escrito de 21 de junio de 2005).

Que asimismo ha quedado probado, y éste es prácticamente el único punto no objeto de discusión por las partes en litigio, que en el mes de enero de 2003 procedió Cambridge al cierre paulatino de sus centros en la comunidad de Madrid, y en el mes de febrero de 2003 al cierre de las academias que tenía en las comunidades autónomas de Valencia y de Cataluña, habiéndose presentado solicitud de declaración en estado de suspensión de pagos, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de los de Barcelona con el n.º 115/03, y que en fecha 7 de marzo de 2003 acordó tener por solicitada dicha declaración, acordándose por auto de 6 de noviembre de 2003 tenerla por desistida de la misma, constando igualmente en las actuaciones que en la actualidad, y ante el mismo Juzgado , se sigue procedimiento de quiebra voluntaria de Cambridge con el n.º 893/03.

Que ello así manifestado, deben de exponerse, en orden a una mayor claridad, las posiciones mantenidas por los litigantes, considerando la demandante, cuya legitimación la extiende no sólo a sus asociadas sino también a los que no sean socios por estar legitimada para la defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios, es decir de cualquier afectado por el cierre de los centros, que Cambridge ha incumplido con sus obligaciones en orden a la prestación de los servicios contratados a la misma, y debe de declararse la resolución no sólo de los contratos de enseñanza concertados, sino también de los de financiación que se encuentran vinculados a las mismos, y ello por entender que no se daba opción a elegir entre el pago al contado o por financiación, y en todo caso a que para ésta se ofertaran varias entidades, creyendo los contratantes que lo que se hacía era domiciliar los pagos del contrato de enseñanza y no concertando un préstamo, préstamo este que no era gratuito ya que se abonaba un precio menor si el pago se realizaba al contado, manteniendo la vinculación entre el contrato de enseñanza y el de financiación por la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 15 de la Ley de Crédito al Consumo , aduciendo igualmente su vinculación, para el caso de que se estimara que no concurre el requisito de la exclusividad, al margen de la Ley de Crédito al Consumo, interesando que se condene a Cambridge a devolver todas las cantidades percibidas de sus alumnos que no pudieron finalizar los cursos contratados, y que en el caso de los alumnos que financiaron o aplazaron mediante cesión de crédito el pago de los cursos que no han podido terminar de recibir, se condene a las entidades financieras a restituir a sus respectivos clientes las cantidades que en pago de dicha financiación abonaron con posterioridad al cierre de las academias de enseñanza, peticionando también la nulidad de las condiciones de los contratos de financiación que los desvinculan de los de la prestación de servicios cuando existe colaboración entre la entidad financiera y la prestadora del servicio financiado, la cesación de la práctica bancaria consistente en utilizar la concesión de préstamos a través de acuerdos marco con los establecimientos comerciales, en la compra de servicios intangibles prolongados en el tiempo y derivados de prestaciones futuras que no posibilitan la resolución anticipada por causas objetivas a subjetivas ajenas al consumidor, limitando además la posibilidad del consumidor de acceder libremente a la entidad financiera que más Ie convenga, y pudiendo obtener unas cláusulas más claras o acordes a su capacidad económica, así como que se ordene judicialmente a las entidades financieras demandadas a fin de que procedan a la cancelación de los datos que constan en cualquier registro de morosos o de insolvencia patrimonial, tanto de los socios de la actora como de todos los alumnos de Cambridge English School S.L., informando de tal situación a la Agencia de Protección de Datos a los efectos oportunos, y paralicen las ejecuciones o las reclamaciones dinerarias que se estén ejercitando por parte de las entidades financieras en relación con la contratación de un curso de inglés con la academia Cambridge English School S.L.

Que a tales peticiones se oponen, en primer lugar, Caja Madrid, aduciendo, amén de la infracción en los llamamientos del artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuestión esta ya resuelta por auto de 4 de octubre de 2004, que no se encuentran vinculados los contratos de financiación y de enseñanza, pues los préstamos eran gratuitos y no concurre la nota de la exclusividad que exige la Ley de crédito al consumo, sin que Ie pueda afectar la petición del punto quinto del suplico de la demanda ya que la cláusula cuya nulidad se pide no está recogida en su contrato de préstamo, que no se imponía en modo alguno, pues cabía la posibilidad de abonar el curso al contado.

Que, en segundo lugar, Banco Santander Central Hispano, además de la cuestión procesal de una indebida acumulación de acciones que se resolvió por auto de 4 de octubre de 2004, considera que no se han acreditado los perjuicios, que no se exigía la financiación sino que el pago también podía hacerse al contado, y que hay algunos supuestos que quedarían excluidos de la aplicación de la Ley de Crédito al consumo como sucedería en los casos en que las necesidades que se perseguían satisfacer con el aprendizaje del inglés eran de orden profesional, no existiendo vinculación entre los contratos de enseñanza y de financiación al faltar la nota de la exclusividad, siendo los préstamos sin intereses.

Que, en tercer lugar, Pastor Servicios Financieros, que también excepcionó de defecto procesal en el modo de proponer la demanda, indebida acumulación de acciones, litisconsorcio pasivo necesario, y falta de llamamiento conforme al artículo 15-2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo lo cual también se resolvió en el auto de 4 de octubre de 2004, manifestó que existe una falta de legitimación activa para accionar pues si se reclama por derechos individuales debe de acreditarse el carácter de asociados de aquéllos por los que se manifiesta que interviene, estimando en cuanto al fondo de la litis que no cabe la resolución por aplicación del artículo 1124 del Código Civil , pues cuando se cerraron las academias la mayor parte del curso ya había pasado, no siendo aplicable la Ley de crédito al consumo pues no destinaba lo adquirido a la satisfacción de necesidades personales del prestatario, y hay supuestos en que era para facilitar o apoyar situaciones profesionales, siendo los préstamos además gratuitos, no concurriendo tampoco la nota de la exclusividad, pues se podía pagar al contado y tampoco los préstamos eran concedidos automáticamente sino que en ocasiones las solicitudes formuladas eran denegadas, y que, en caso de que se diera lugar a la resolución, no cabría la restitución de las prestaciones que se propugnan puesto que no resulta ello conforme con el artículo 9 de la Ley de Crédito al Consumo .

Que, en cuarto y último lugar, Finanzia Banco de Crédito S.A., adujo primeramente cuestiones procesales sobre el indebido llamamiento de los perjudicados, defecto legal en el modo de proponer la demanda, improcedente acumulación de acciones y falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo que se resolvió en el auto ya repetidamente citado, y también convino con el resto de entidades bancarias codemandadas en la inaplicación de la Ley de Crédito al Consumo, al no ser predicable respecto de los préstamos que no se destinan a la atención personal del prestatario, siendo además los préstamos gratuitos, faltando, a mayor abundamiento, el requisito de la exclusividad, por lo que si se declarara la ineficacia del contrato de enseñanza ello no llevaría consigo la del contrato de financiación, negando también que la nulidad que se propugna en la demanda de una serie de cláusulas por abusivas estén recogidas en sus contratos de financiación, procediendo examinar las alegaciones de las partes, a la vista de la prueba practicada, a fin de concluir si procede o no dar lugar a las mismas.

Segundo.- Que se excepcionó por Pastor Servicios Financieros de falta de legitimación activa de Adicae, que no se resolvió en el auto de 4 de octubre de 2004 pues se entendió que la legitimación cuestionada era "ad causam" y que, por ende, está relacionada con la pretensión que se ha formulado y cuya carencia determinaría la falta de acción, cuestión esta que debía de examinarse en esta resolución al entrar en el fondo del litigio, ya que la legitimación ad causam implica la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio, sin tratarse de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción.

Que el artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios.

  1. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables, la legitimación para pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así como a los propios grupos de afectados.

  2. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas", resultando de la lectura del mencionado precepto que en el caso de las acciones que perjudican a los consumidores y usuarios éstas suelen ser ejercitadas por las asociaciones de consumidores y usuarios tanto en defensa de los derechos de sus concretos asociados como de los intereses generales de consumidores y usuarios, lo que sucede en el caso que nos ocupa en que se actúa por Adicae tanto en defensa de los derechos de sus asociados como en defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios, pues así lo permite el meritado artículo como una de las excepciones a las reglas del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose puesto de manifiesto en relación con tal cuestión por ejemplo, en SAP de Sevilla de 22 de enero de 2004 que "cabria señalar que aunque no lo exija expresamente la Ley la legitimación de una asociación de consumidores concreta y determinada deberá quedar supeditada a que al menos uno de los afectados pertenezca a dicha asociación, sin perjuicio de que la acción que se ejercite se extienda a todos los afectados", habiéndose manifestado al menos en esta litis calidad de asociada de la Sra. Lourdes Coll o Ester Díaz, y por tanto no cabe duda en base a todo lo expuesto de la legitimación de la actora para accionar en la forma que lo realiza.

    »Tercero. Que, ejercita la parte actora, en primer lugar, una pretensión resolutoria respecto de los contratos de enseñanza suscritos con Cambridge desde el 1 de enero de 2003 en que se cerraron los establecimientos de Cataluña, acción que está prevista en el artículo 1124 del Código Civil , según el cual "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que Ie incumbe, pudiendo el perjudicado escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos", siendo presupuestos de aplicación del referido precepto: la reciprocidad de las obligaciones en juego, la exigibilidad de las mismas, que el reclamante haya cumplido lo que a él Ie incumbía y una voluntad de incumplir por la contraparte, sin que sea precisa en relación a este último requisito una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, sino que basta con que se frustren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS 5-6-89 ).

    Pues bien, ha quedado meridianamente claro con la prueba practicada, tanto documental, como con las declaraciones de las partes y testigos que en el acto de la vista oral depusieron, que las obligaciones asumidas por los alumnos fueron cumplidas abonando el precio de los cursos por adelantado, bien fuera al contado o mediante alguna fórmula de financiación, y que frente a ello la entidad Cambridge, que estaba obligada no sólo a la entrega de un determinado material pedagógico, sino también a la prestación de unos servicios a través de unas determinadas clases presenciales que debían de llevarse a cabo en los centros y academias de la citada sociedad, no cumplió con las obligaciones contractualmente asumidas, las cuales Ie eran de obligado cumplimiento, y ello de conformidad con el tenor del artículo 1091 del Código Civil que dispone que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos", conteniendo este precepto una norma sancionadora del principio de autonomía de la voluntad y de respeto y obediencia a los pactos ( STS de 9 de julio de 1986 ), y es un hecho respecto del cual nada se ha discutido que los centros de Cambridge en la comunidad de Madrid cerraron en el mes de enero de 2003, y en las comunidades de Valencia y de Cataluña en el mes de febrero de 2003, y ello ya se plasma tanto en el documento uno de la demanda, consistente en una carta remitida por la sociedad a una de sus alumnas, como en la nota a los medios de comunicación de Cambridge adjuntada como documento trece de la demanda, y frente a ello no puede aducirse, como manifestaba Pastor Servicios Financieros en su escrito de contestación, que cuando la academia cerró ya había transcurrido el mayor periodo del tiempo por el que los cursos se habían contratado, que lo eran generalmente por veinticuatro meses, pues tal circunstancia, que evidentemente no es la misma en relación a cada uno de los 514 afectados respecto de los que las pretensiones de la actora se delimitaron, y que podían resultar los únicos afectados por la resolución que en esta litis se dictare, en nada desvirtúa la aplicación del meritado precepto, pues es lo cierto que, faltara más o menos tiempo para la finalización de los cursos cuando las academias cerraron, se vieron los alumnos privados de la recepción de un servicio que se había contratado y ya pagado, y por tanto concurren claramente todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 1124 del Código Civil para dar lugar a la resolución pretendida respecto de los contratos de enseñanza con Cambridge concertados, y ello aunque los contratos en algún supuesto hubieran sido firmados por los progenitores del alumno menor de edad, pues aunque no fuera el destinatario final del servicio, si lo era un descendiente suyo, y es lógico que dada su edad y carencia de ingresos propios fuera el contrato suscrito en su caso por sus legales representantes, debiéndose sin embargo concretar que los efectos resolutorios de tales contratos de enseñanza no tendrán la extensión pretendida en el punto uno del suplico de la demanda, sino únicamente lo tendrán en relación a los afectados reseñados con los número 1001 a 1514 junto al escrito de la actora de 7 de diciembre de 2004.

    »Cuarto. Que en el punto segundo del suplico de la demanda se interesa que se declare la resolución de los contratos de las entidades financieras demandadas a partir de las fechas en que Cambridge English School, S.L. cerró los establecimientos, y pretende igualmente que la resolución que al respecto se dicte sea aplicable a todos los alumnos de Cambridge de todo el territorio nacional que fueron sometidos a los mismos tipos de contratos y se encuentran en la misma situación, debiendo ya de reseñarse que si se diera lugar a la resolución de los contratos de financiación ello afectaría únicamente a los que hubieran podido concertarse por las personas incluidas en de los documentos 1001 a 1514 del escrito de 7 de diciembre de 2004 de la demandante.

    Que el núcleo de fricción y discusión entre las partes personadas en este litigio ha venido determinado por dos cuestiones fundamentales cuales son, el sometimiento o no de los contratos de financiación a las normas de la Ley de crédito al consumo, y la vinculación o no que exista entre el contrato de enseñanza y el de financiación conforme a la citada Ley de forma tal que la resolución de aquél lleve aparejada la del contrato de financiación que al mismo se halle vinculado.

    Que el artículo 1 de la Ley 7/95 de 23 de marzo de crédito al consumo, que será reiterada mención en esta resolución, dispone que "La presente Ley se aplicará a los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, en adelante empresario, concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional.

  3. A los efectos de esta Ley se entenderá por consumidor a la persona física que, en las relaciones contractuales que en ella se regulan, actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional.

  4. No se considerarán contratos de créditos los que consistan en la prestación de servicios, privados o públicos, con carácter de continuidad, y en los que asista al consumidor el derecho a pagar tales servicios a plazos durante el periodo de su duración".

    Que en relación a este precepto se plantearon diversas objeciones por parte de algunas de las entidades demandadas, en concreto por Pastor y Banco Santander, al considerar que no puede entenderse que sea aplicable esta Ley en el supuesto de que el titular de la financiación no haya sido el destinatario final del servicio, o bien si el curso de inglés se contrató para dar repuesta a necesidades laborales del alumno, ya que en tales supuestos no podría hablarse de un consumidor en el sentido que se previene en la Ley 26/84 de Consumidores y Usuarios y Ley 7/98 sobre Condiciones Generales de la Contratación, y en concreto en su artículo 1-3 °, que excepciona de la condición de consumidor y usuario a quienes, sin constituirse en destinatarios finales,... utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros", consideraciones ambas que no comparte quien resuelve pues, por una parte, como ya vino a poner de manifiesto la sentencia de la AP de Asturias, Sec 5a, de 6 de febrero de 2004 , con referencia a lo ya resuelto por la misma en la sentencia de 21 de enero de 2004, "no podía aceptarse la tesis de no ostentar el progenitor la cualidad de consumidor o usuario, pues si bien el mismo no era el destinatario final del servicio (curso de inglés), sí lo era su descendiente, quien dada su edad, condición de estudiante y carencia de ingresos propios lógicamente hubo de acudir a su progenitor a los efectos de que se hiciera cargo del pago; por tanto, el contrato de financiación fue realizado para que el descendiente del suscribiente pudiera acceder al servicio concertado, por lo que la posición de éste fue sustituir en el pago a dicho descendiente para que se beneficiara de los estudios en cuestión, debiendo entenderse en el mismo reflejados los efectos de su cualidad de destinatario de la actividad concertada".

    Que, por otra parte, tampoco puede predicarse la inaplicación de la Ley 7/95 en el caso de que los alumnos contrataran los cursos de inglés a fin de suplir sus carencias a nivel idiomático, y que ello lo pudieran hacer servir en el desarrollo de su actividades profesionales, pues aunque es cierto que la Sra. Tania , cuyo interrogatorio como parte se propuso por Pastor Servicios Financieros, manifestó en el acto del juicio que se apuntó al curso por razón de su profesión de azafata, no puede entenderse por tal circunstancia que en casos como éste se Ie excluya de la aplicación e incardinación en la normativa reguladora de la condición de consumidora, pues aunque con la realización de las clases se pretendieran lograr mejoras en su ámbito laboral a nivel de conocimiento de idiomas, ello en modo alguno desvirtúa que se buscara el satisfacer una necesidad personal del alumno, y por tanto no resulta aplicable la exclusión en esos casos de la condición de consumidor conforme al artículo 1-3° de la Ley de consumidores y usuarios.

    Que, a continuación, el artículo 2 de la Ley 7/95 establece que "Quedan excluidos de la presente Ley: d) Los contratos en los que el crédito concedido sea gratuito, o en los que, sin fijarse interés, el consumidor se obligue a reembolsar de una sola vez un importe determinado superior al del crédito concedido", manteniendo la demandante que los préstamos no eran gratuitos, afirmando en su demanda (página 9), que el precio era inferior si se abonaba al contado y más elevado si se optaba por financiar, recogiéndose un tipo de interés y una TAE en los recibos emitidos por las entidades financieras, cuestiones estas que no han quedado probadas con la prueba practicada, antes bien al contrario, manifestaron quienes depusieron el acto del juicio oral que se les ofreció pagar el curso al contado y que el precio era el mismo si se abonaba al contado o no (Sra. Carlos Ramón ), y que las cuotas que se pasaron al cobro habían sido las pactadas inicialmente sin ningún incremento (Sr. Augusto , Sra. Otilia , Sra. Tania , Sr. Francisco , Sr. Maximino ), constando asimismo en los contratos de financiación que el tipo de interés y la TAE eran 0%, por lo que no se ha acreditado que los préstamos no fueran gratuitos, intentando modificar sus alegaciones de gratuidad la demandante en el momento de formular las conclusiones en la vista oral, momento procesal éste totalmente extemporáneo, aduciendo que no podía hablarse de gratuidad ya que aunque se pudiera optar por el pago al contado o plazos existía un descuento acordado entre la financiera y Cambridge, lo cual en todo caso, no negado por parte de las entidades bancarias demandadas, no afecta a la gratuidad de la financiación, puesto que la gratuidad de la misma debe de examinarse en orden a la relación mantenida entre prestatario y prestamista, y no entre éste y la proveedora del servicio, pues además el que existiera ese descuento en nada afectaba a los usuarios para los cuales la financiación no conllevaba coste alguno, y así también parece inferirse del nuevo apartado introducido en el artículo 2-1-d) de la Ley de Crédito al consumo por la Ley 62/2003 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social al disponer que "En el caso de servicios de tracto sucesivo y prestación continuada, no se considerarán gratuitos aquellos créditos en los que, aunque la tasa anual equivalente, definida en los términos del art. 18 de esta Ley , sea igual a cero, su concesión conlleve algún tipo de retribución por parte del proveedor de los servicios al empresario prestamista", regulación esta no aplicable a los supuestos de autos y que apoya, al parecer de quien resuelve, que los préstamos objeto de esta litis eran gratuitos y por tanto quedaban fuera de la aplicación de la Ley 7/95.

    Que ello así establecido, supone la no aplicación de los artículos 14 y 15 de la Ley de Crédito al consumo, sin embargo, y a efectos de agotar y examinar todas las pretensiones de la demandante, deben de estudiarse las alegaciones al respecto formuladas, para no dejar ninguna de las mismas sin respuesta.

    Que la Ley 7/95 de 23 de marzo de Crédito al Consumo en su artículo 14, párrafos primero y segundo dispone que "1. La eficacia de los contratos de consumo, en los que se establezca expresamente que la operación incluye la obtención de un crédito de financiación, quedará condicionada a la efectiva obtención de ese crédito. Será nulo el pacto incluido en el contrato por el que se obligue al consumidor a un pago al contado o a otras fórmulas de pago, para el caso de que no se obtenga el crédito de financiación previsto. Se tendrán por no puestas las cláusulas en las que el proveedor exija que el crédito para su financiación únicamente pueda ser otorgado por un determinado concedente.2. La ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párr. a), b) y c) apartado 1 art. 15, con los efectos previstos en el art. 9...", mientras que el artículo 15, en su redacción vigente y aplicable a los contratos que nos ocupan, establece que "1. EI consumidor, además de poder ejercitar los derechos que Ie correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:

    1. Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos.

    2. Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios, salvo que se trate de aquellos previstos en el párrafo siguiente de la presente letra, exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste.

      EI consumidor dispondrá de la opción de concertar el contrato de crédito con otro concedente distinto al que está vinculado el proveedor de los bienes y servicios en virtud de acuerdo previo.

    3. Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo mencionado anteriormente.

    4. Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato.

    5. Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a que tiene derecho".

      Que a diferencia de la actora, que considera que existía el requisito de la exclusividad, necesario para la aplicación de los preceptos mencionados y para poder acordar la ineficacia de los contratos de financiación por entenderlos vinculados a los enseñanza que se han declarado resueltos, y siempre partiendo de que tal cuestión se examina a efectos meramente dialécticos ya que se considera de aplicación el supuesto de exclusión del artículo 2 de la Ley 7/95 , estima la Juzgadora que efectivamente el punto de la exclusividad es el básico al respecto discutido por las partes, pues es claro que existía un acuerdo de colaboración entre cada una de las financieras y Cambridge, obrando el concertado por Caja Madrid como documento 36 de su escrito de contestación, el de Pastor Servicios Financieros como documento 4 de su contestación, el del Banco Santander obra aportado a requerimiento de la actora admitido en la audiencia previa, y Finanzia manifestó que tal acuerdo de colaboración era de carácter meramente verbal, pero también ha quedado probado que la concesión de los préstamos solicitados no era automática, sino que, a título de ejemplo, como consta en el documento siete de la contestación de Pastor, no impugnado de contrario, se denegaron muchas de las solicitudes de financiación a la misma dirigidas.

      Que al respecto del requisito de la exclusividad se comparte el criterio mantenido, por ejemplo, en sentencia de la AP de Asturias, Sec. 7a de 2 de abril de 2004 , que, reiterando el criterio mantenido en sentencias anteriores como las de 14 de octubre de 2003 y 15 de mayo de 2003 manifiesta que" algún autor (Marín López) propone entender que existe exclusividad cuando "de hecho" el proveedor colabora únicamente con un financiador, con independencia de que aquél haya asumido o no frente a éste la obligacion de cooperar exclusivamente con él. Pues bien, aun haciendo nuestra la última interpretación enunciada del pacto de exclusiva, que es la más favorable para el consumidor al extender la vinculación entre contrato de consumo y contrato de financiación a un mayor número de supuestos, debe de reconocerse que la Ley de Crédito al Consumo no ha ido muy allá en la protección del consumidor, ya que no será posible predicar la vinculación entre contratos, y sus efectos, de otros muchos casos en los que, no obstante la ausencia de algunos requisitos legales, existe una conexión funcional entre adquisición y préstamo.

      Quizá por ello la regulación legal ha sido criticada y de lege data se ha postulado la supresión de la exigencia del pacto de exclusiva, supresión que llegó a plantearse en trámite parlamentario sin que finalmente prosperase.

      Ahora bien, una cosa es apuntar que la regulación ha podido ser más tuitiva del interés del consumidor, y otra prescindir de la exigencia de un pacto de exclusiva que la misma contiene, lo que en el criterio de este Tribunal, no debe hacerse.

      Por tanto el consumidor, si quiere sostener la vinculación contractual, y la ineficacia del contrato de financiación consecuencia de la del contrato de consumo, debe acreditar la concurrencia de los requisitos del artículo 15 b) de la Ley de Crédito al Consumo , y señaladamente la existencia de un acuerdo previo, concertado en exclusiva, entre proveedor y prestamista con el significado referido".

      Pues bien, ello no se ha acreditado en el caso que nos ocupa en el que consta que para la misma zona y en periodos de tiempo coincidentes tenía concertada la financiación Cambridge con, al menos, las cuatro entidades bancarias demandadas, las cuales sabían que no eran cada una de ellas la única que concedía las financiaciones, y una prueba más de que el requisito de la exclusividad debe de entenderse en el sentido expuesto viene corroborado por el nuevo apartado introducido en el artículo 15-1-b) de la Ley de Crédito al Consumo por la Ley 62/2003 de 30 diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social al disponer que "En el caso de que se provean servicios de tracto sucesivo y prestación continuada, que entre el concedente del crédito y el proveedor de los mismos exista un acuerdo previo en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los servicios de este", suprimiendo el requisito de la exclusividad en los casos de prestación de servicios de tracto sucesivo, como lo son claramente contratos como los aquí concertados para el desarrollo de los cursos de inglés, no teniendo aplicación retroactiva el mencionado precepto al caso que nos ocupa al ser los contratos de fecha anterior a su entrada en vigor, pero es un indicio claro de que el requisito de la exclusividad no concurría en relación al supuesto aquí examinado.

      Que también realiza una serie de manifestaciones la actora acerca de que no se les informó de que no había exclusividad, y de que si se les hubiera informado de la no aplicación de la Ley de Crédito al Consumo no hubieran aceptado el curso, introduciendo una suerte de denuncia de. vicios en el consentimiento, tampoco alegada en forma en la demanda, en la que sí se refería sin más a que no se les había dado opción para que la financiación se pudiera realizar entre diversos bancos, y que creían que estaban efectuando una domiciliación simplemente de los pagos, y que no se dio autorización para la entrega del dinero objeto de la financiación directamente a Cambridge, alegaciones éstas que también se han visto desvirtuadas con la prueba desarrollada, pues consta claramente en el contrato de enseñanza, y además ha sido reconocido sin cortapisas por todas las partes y testigos que en autos declararon, que el pago del curso se podía efectuar al contado o mediante financiación, y declarantes como el Sr. Augusto , Sr. Alfredo , Sr. Esteban o el Sr. Lázaro reconocieron que habían facilitado copias de sus nóminas, y, además, de los recibos de las cuotas de los préstamos aportadas en las actuaciones consta claramente el concepto de las mismas, por lo que no puede aducirse desconocimiento de los firmantes de que estuvieran concertando un préstamo, máxime cuando, desde luego, las personas que declararon en la vista oral dejaron evidenciada una capacidad de comprensión y un nivel educativo que perfectamente les facultaba para la percepción del alcance de los contratos que suscribieron, contratos por otra parte en cuyas condiciones generales venían a autorizar expresamente a las entidades bancarias para la cesión y entrega de las sumas objeto del contrato de financiación a Cambridge.

      Que otras de las alegaciones que realiza la demandante para instar la resolución de los contratos de financiación es considerar que los mismos estarían vinculados a los de enseñanza al margen de la Ley de Crédito al Consumo, pues se incluía en los de financiación el nombre de la empresa proveedora del servicios, la cual tenía en su poder centenares de impresos que se ofrecían directamente a los alumnos, que ningún contacto tenían con el alumno, consideraciones éstas que tampoco pueden ser atendidas, pues es lo cierto que ya la desvinculación entre ambos contratos se recoge en las cláusulas de los contratos suscritos por Pastor Servicios Financieros (primera y octava) y Banco Santander Central Hispano (séptima), y como señala la primera de dichas entidades en su escrito de contestación a la demanda mantener dicha pretensión supondría el traslado del éxito o no de las compras a la entidades financieras, y vaciaría incluso de contenido a la propia Ley de crédito al consumo, con los requisitos de estricto cumplimiento que son dados de ver de su redactado antes expuesto, amén de que esa aducida vinculación queda desvirtuada también por la circunstancia de que no en todos los casos en que se suscribió un contrato de enseñanza vino indefectiblemente acompañado de un contrato de financiación, no pudiendo ser otra la conclusión de lo expuesto sino la desestimación de la pretensión resolutoria de los contratos celebrados con las entidades financieras demandadas que en el punto segundo del suplico de la demanda se articula.

      »Quinto. Que desestimada la petición de resolución de los contratos de financiación, la misma lleva consigo, como efecto en cascada, la desestimación de las peticiones indemnizatorias reflejadas en el punto cuarto del suplico de la demanda frente a las entidades financieras demandadas, no dejándose de reseñar que en todo caso, si la misma hubiera encontrado eco al amparo de la Ley de crédito al consumo, que la petición deferida tampoco se ajusta a las exigencias del artículo 9 de la Ley 7/95 , y además se interesó su extensión a todos los alumnos de Cambridge que hubieran contratado la financiación del curso en toda España, petición esta que, tal y como ya se ha expuesto con anterioridad, no podría extenderse en la forma interesada, sino aplicarse simplemente en relación a los casos a los que ha quedado acotado el presente litigio según auto de 7 de marzo de 2005; decayendo lógicamente, por mor de esa desestimación de la petición de resolución sin necesidad de mayores razonamientos las solicitudes contenidas en los puntos séptimo y octavo del suplico de la demanda, pues las mismas eran una consecuencia y traían causa de la resolución de los contratos de financiación que se ha denegado.

      Que en el punto tercero del suplico de la demanda interesa la actora que se condene a Cambridge a la devolución de la totalidad de las cantidades percibidas de los alumnos afectados por el incumplimiento unilateral de los contratos y que no pudieron finalizar los cursos contratados, pero sin embargo, tal petitum de la demanda no encuentra su adecuado desarrollo y concreción en el cuerpo de la misma, amén de que se interesa la devolución de todo lo percibido de los alumnos, sin más especificación, cuando ello contraviene el propio tenor del artículo 1124 del Código Civil , puesto que no puede pretenderse que se retornen la sumas abonadas en su totalidad cuando los alumnos desarrollaron el curso y recibieron los servicios contratados hasta el momento del cierre de las academias, sin que tampoco de la lectura del hecho cuarto de la demanda ni de las bases que se mencionan en la página sesenta y nueve de la demanda se deduzca que se pida indemnización a Cambridge, ya que en el propio hecho cuarto de la demanda, al diferenciar entre los alumnos que pagaron el curso aplazado o financiado y los que pagaron al contado parece que únicamente se reclama de Cambridge en este último supuesto, al decirse en la página doce de la demanda en relación a éstos últimos "en cuanto a la determinación de las cantidades que deberán ser restituidas por parte de Cambridge", manifestándose allí mismo que ninguno de los alumnos reflejados en la demanda se encuentran en ese supuesto (ni tampoco en los escritos de adhesión), y así también parece deducirse del propio punto cuarto del suplico de la demanda que remite a las bases de liquidación del hecho cuarto de la demanda para el caso de aquellos alumnos que abonaron la financiación, por lo que tampoco puede encontrar eco la petición indemnizatoria deferida en el punto tercero del suplico de la demanda.

      Que también solicita la demandante la declaración de nulidad de las cláusulas contenidas en los contratos de financiación que tendían a desvincularlos de los de enseñanza, por ser las mismas abusivas y contravenir la Ley de Consumidores y Usuarios, debiendo de precisarse en relación a tal extremo que tales cláusulas no se recogen en los contratos de financiación de Caja Madrid y de Finanzia, y sí únicamente en los de Pastor Servicios Financieros y Banco de Santander, y en todo caso es una cláusula recogida en el contrato de financiación al que accedieron por su voluntad los firmantes del mismo, pues como antes se ha reseñado no se han apreciado en modo alguno vicios de consentimiento, y en todo caso se podía optar por abonar el curso al contado, tal y como todos los intervinientes reconocieron en la vista oral, por lo que se trata de unas cláusulas conformes con el tenor del artículo 1255 del Código Civil , válidas por ende, sin que tampoco se haya probado que sean nulos los meritados contratos de financiación por no reflejar los mismos la posibilidad de su revocación al amparo de la Ley 26/91 de 21 de noviembre, sobre protección de los consumidores en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles que en su artículo 2 establece los contratos excluidos de su aplicación, y en su artículo 1.1, letra b ) al recoger como supuesto de aplicación los contratos celebrados "en la vivienda del consumidor o de otro consumidor o en su centro de trabajo", exceptúa los supuestos que "la visita del empresario o de la persona actúa por cuenta suya haya sido solicitada expresamente por el consumidor, tenga lugar transcurrido el tiempo establecido por éste o, en su defecto, transcurrido un tiempo razonable atendida la naturaleza del objeto del contrato y su precio y se desarrolle de acuerdo con la finalidad previamente establecida", sin que tampoco se haya probado por parte de la actora, sobre la que recaía la carga de la prueba, que así no sucediera en el caso que nos ocupa.

      Que, para finalizar con el examen de las cuestiones planteadas, debe de hacerse referencia a la petición contenida en el punto sexto del suplico de la demanda en el que se interesa que se ordene la cesación de la práctica bancaria consistente en utilizar la concesión de préstamos a través de acuerdos marco con los establecimientos comerciales, en la compra de servicios intangibles prolongados en el tiempo y derivados de prestaciones futuras que no posibilitan la resolución anticipada por causas objetivas o subjetivas ajenas al consumidor, limitando además la posibilidad del consumidor de acceder libremente a la entidad financiera que más Ie convenga, y pudiendo obtener unas cláusulas más claras o acordes a su capacidad económica, petición esta que no fue ni siquiera de forma somera explicada en los hechos de la demanda ni fundamentada jurídicamente.

      Que la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios, introdujo un nuevo artículo 20 en la Ley 7/95 de crédito al consumo, según el cual "Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración futura. Así mismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato", y es lo cierto que ninguna actuación probatoria se ha desarrollado en los autos para que pudieran estimarse las pretensiones al respecto enunciadas simplemente en el suplico de la demanda por la parte actora, al no haberse acreditado ninguno de los requisitos exigidos por el precepto mencionado para el triunfo de la acción de cesación, no estando probado que las conductas cuya cesación se pide se estuvieran realizando en el momento en el que se interpuso la demanda, o que ya hubieran cesado pero que existieran indicios serios para temer su reiteración de modo inmediato amén de que, como se expuso en sentencia de la AP de Sevilla, Sec. 5.ª, de 22 de enero de 2004 "no basta con que la conducta fuera genéricamente perjudicial para los consumidores, sino que ha de contravenir directamente la legislación que específicamente contempla la posibilidad de utilizar dicha acción", nada de lo cual consta en autos.

      »Sexto. Que respecto a las costas procesales causadas con la demanda formulada frente a Cambridge, y por estimarse parcialmente, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin hacer expresa imposición de las causadas a las codemandadas absueltas a cargo de la actora, y ello por entender que resulta de aplicación el último inciso del apartado primero del precepto mencionado atendiendo a las divergencias existentes en la jurisprudencia sobre las cuestiones planteadas en esta litis, y en concreto por lo que se refiere a la vinculación de los contratos de financiación a los de enseñanza»

TERCERO

La Audiencia Provincial de Barcelona Sección 16.ª, dictó sentencia el 27 de septiembre de 2007 en el rollo de apelación n.º 116/2006 cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Adicae contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 27 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido siguiente:

»a/ añadir a la resolución de los 514 contratos de enseñanza decretada por el Juzgado, la invalidación de los contratos de financiación vinculados a ellos concertados por los diversos alumnos con BBVA Finanzia Banco de Crédito, Banco Santander Central Hispano, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y Pastor Servicios Financieros Entidad de Financiación, con la subsiguiente paralización de las acciones de reclamación que pudieran estar ejercitando frente a aquéllos por el impago de cuotas periódicas de los préstamos y la cancelación de las anotaciones de los impagos que puedan haber efectuado en cualquier registro de morosos o de insolvencia patrimonial;

»b/ condenar a Cambridge English School a la restitución a cada uno de sus matriculados del importe de las mensualidades correspondientes a la época posterior al cierre de sus respectivos centros de enseñanza;

»c/ condenar a las antes mencionadas entidades de crédito a restituir a sus aparentes prestatarios las cuotas de amortización que cada uno de ellos pueda haber satisfecho tras los respectivos cierres de los centros de enseñanza de Cambridge;

»d/ declarar la nulidad por abusivo del inciso de la cláusula 10ª de los contratos de préstamo concertados por BSCH según el cual "[...] el banco no asume ninguna responsabilidad por razón de la operación comercial o de los bienes que por medio de este préstamo sean adquiridos";

»e/ condenar a las cuatro entidades de crédito demandadas a cesar en la práctica bancaria consistente en la concesión de préstamos de consumo, a través de acuerdos-marco con proveedores de bienes o servicios, cuando la actividad financiada consista en la prestación de servicios con carácter de continuidad en los que asista al consumidor el derecho a pagar tales servicios a plazos sin recargo durante el periodo de su duración.

»Se confirma expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.»

CUARTO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero.- Planteamiento de la litis en la primera y la segunda instancia.

La presente litis fue promovida en junio de 2003 por la asociación para la defensa de los impositores de bancos y cajas de ahorro de España (Adicae) en su condición de legitimada para el ejercicio de acciones colectivas, en reclamación de la resolución por incumplimiento de los contratos de enseñanza (cursos de inglés) concertados en las comunidades de Madrid, Catalunya y Valencia por un importante número de consumidores con la sociedad Cambridge English School SL y la consiguiente resolución de los contratos de financiación vinculados, suscritos por las cuatro entidades de crédito también demandadas, Banco Santander Central Hispano (BSCH), BBVA Finanzia Banco de Crédito (Finanzia), Pastor Servicios Financieros Entidad de Financiación (Pastor Serfin) y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Caja Madrid).

Declarada rebelde la sociedad prestadora de servicios de enseñanza demandada (Cambridge fue declarada en quiebra en 2003 y el juez concursal archivó ese procedimiento en febrero de 2005), las cuatro entidades de crédito codemandadas se opusieron a la pretensión actora arguyendo fundamentalmente, amén de varias excepciones procesales, la inaplicabilidad al caso de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo (LCC) y, en consecuencia, la incomunicabilidad de las vicisitudes del contrato de consumo principal sobre el de financiación a él vinculado.

La motivada sentencia de primera instancia, tras reafirmar la legitimación activa de la asociación demandante ex art. 11 LEC y la cualidad de consumidores de la totalidad de los 514 afectados por el cierre a comienzos del año 2003 de las academias de idiomas Cambridge en Madrid, Catalunya y Comunidad Valenciana, resuelve los contratos de enseñanza por incumplimiento de la prestadora del servicio ( art. 1124 CC ), pero niega que deba ocurrir lo propio con los contratos de financiación vinculados, habida cuenta que la financiación concedida a los matriculados en Cambridge era gratuita ("la financiación no conllevaba coste alguno", enfatiza la sentencia) y que los acuerdos-marco concertados por cada una de las entidades de crédito ahora demandadas con Cambridge carecían de la nota de exclusividad, de tal forma que no se cumplían las exigencias prevenidas en el artículo 15.1.c en relación con el artículo 14.2 ambos de la mencionada Ley de crédito al consumo.

La expresada sentencia de primer grado es apelada por Adicae, que reproduce en el recurso la totalidad de las argumentaciones que sustentaban su demanda. Debe significarse no obstante que ya no son cuestiones discutidas las concernientes a la legitimación activa de Adicae, a la determinación del alcance subjetivo (514 personas físicas afectadas) de la condena que se pronuncie y a la cualidad de consumidores que ostentan todos los firmantes -fueran alumnos o no- de contratos de matrícula con Cambridge, cuestiones todas ellas controvertidas en la primera instancia y resueltas convincentemente por la juez a quo en los fundamentos segundo, tercero y cuarto de su sentencia, a cuyos exactos términos cabe remitirse.

Segundo.- Grave incumplimiento del prestador del servicio y consiguiente resolución de los contratos de matrícula.

Por lo que se refiere al fondo del asunto, tampoco es cuestión controvertida en esta alzada -de hecho no lo ha sido nunca- que los centros enseñanza de Cambridge situados en las tres comunidades autónomas citadas cerraron abruptamente las puertas en enero y febrero de 2003 (en la comunicación a sus alumnos aducía "la grave situación económica derivada de la falta de confianza del mercado"), dejando de prestar desde entonces el servicio de enseñanza comprometido, lo que sitúa -como sentara la sentencia impugnada- a dicho proveedor en situación de grave incumplimiento contractual, justificando sobradamente la acción de resolución de los contratos de prestación de servicios ejercitada por los alumnos de Cambridge a través de Adicae y basada en el artículo 1124 del Código civil .

Así pues, la controversia gira principalmente en torno a la trascendencia que la expresada resolución contractual ex nunc (la sentencia del Juzgado descarta que la ineficacia negocial deba retrotraerse a la fecha de los respectivos contratos de matrícula, por lo que rechaza la petición de la actora de devolución a cada alumno del precio íntegro del curso de inglés contratado) haya de tener sobre el contrato de financiación vinculado suscrito entre el consumidor (alumno de Cambridge) y el concedente del crédito (BSCH, Pastor Serfin, Finanzia y Caja Madrid).

Tercero.- Operativa negocial seguida por las academias Cambridge con sus clientes y las entidades de crédito con las que suscribió acuerdos-marco de financiación.

La controversia actual es esencialmente jurídica habida cuenta que la operativa negocial tripartita ha sido escasamente discutida.

Dicha operativa resulta de la prueba practicada (documental, interrogatorio de 8 alumnos y de las cuatro codemandadas comparecidas y testifical de otros ocho consumidores) y consistía fundamentalmente en lo siguiente:

1º) Previa acción comercial intensa por parte del proveedor de servicios, incluidas visitas concertadas a los domicilios particulares, los interesados en recibir enseñanzas de inglés en las academias de Cambridge firmaban en su propio domicilio o en los centros de dicha empresa un contrato de matrícula, que especificaba, amén del material didáctico que recibiría el alumno y las modalidades lectivas (tipo de clases, presenciales y on line, régimen de evaluación, etcétera), la duración (generalmente, dos años) y el precio del curso.

2º) En orden a este último extremo, el contrato especificaba el precio íntegro (un curso de 24 meses costaba unos dos mil euros aproximadamente) y contemplaba la posibilidad de pago al contado o aplazado, en este último caso por medio del inciso "mensualidades de... € cada una satisfecho de forma financiada mediante el Credi-Estudio realizado por la entidad..."

3º) Comoquiera que el pago al contado no gozaba de estímulo económico alguno (sólo el pacto 3º del acuerdo marco Cambridge-BSCH alude a un hipotético descuento por pronto pago, nunca aplicado ya que se subordinaba a la previsión de un interés remuneratorio en el préstamo al alumno), la totalidad de los alumnos escogía la modalidad de pago aplazado en la convicción de que operaría del mismo modo que cualesquiera otros pagos periódicos por servicios de tracto continuado (varios de ellos aludieron en juicio al pago de la cuota del gimnasio, prototipo de esa clase de prestaciones), para lo que no precisaban de financiación alguna, pero lo cierto es que también firmaban una solicitud de préstamo de consumo que, una vez analizada y aceptada por la respectiva entidad de crédito, daba origen a un contrato de préstamo sin interés cuyo capital -coincidente con el precio íntegro del curso- era transferido directamente por el financiador a la prestadora del servicio con un ligero descuento a modo de comisión a favor del prestamista.

4º) A partir de entonces, los alumnos-prestatarios recibían en sus domicilios el recibo acreditativo del pago mensual correspondiente, coincidente con lo acordado con Cambridge, sin recargo alguno.

Las entidades de crédito demandadas admiten que la financiación así concedida a los alumnos de Cambridge origina otros tantos préstamos vinculados al contrato principal de consumo (prestación de servicios de enseñanza) concertado entre aquéllos. Lo que aducen es que, por la falta de exclusividad en el acuerdo de colaboración con Cambridge, esa financiación quedaba excluida del régimen introducido por la Ley 7/95, de tal modo que el contrato de consumo y el de financiación actuaban por separado, sin que la ineficacia de aquél haya de acarrear la de éste.

Con unas u otras palabras, es lo que expresa el contrato de adhesión por parte de Cambridge al servicio 'credipago permanente' de Pastor Servicios Financieros, según el cual ésta "permanecerá ajena a la relación comercial existente entre el cliente y el establecimiento, derivada de la compra efectuada y deberá ser solventada entre ellos" (pacto 11º), o el acuerdo-marco entre Caja Madrid y Cambridge, a cuyo tenor "la Caja queda exonerada de toda responsabilidad por las incidencias que pudieran surgir como consecuencia de las operaciones comerciales entre el usuario [Cambridge] y sus clientes" (pacto 5º). Por lo que respecta a los contratos de financiación propiamente dichos, esa incomunicabilidad es afirmada en los préstamos de BSCH ("el banco no asume ninguna responsabilidad por razón de la operación comercial o de los bienes que por medio de este préstamo sean adquiridos", reza su cláusula 10ª) y de Pastor Serfin ("el titular reconoce expresamente que la entidad gestora se encuentra ajena a las relaciones comerciales que el titular mantenga con el establecimiento y, en consecuencia, exonera a aquélla de cualquier posible reclamación que pueda tener con el mismo", se lee en la cláusula 9ª).

Cuarto.- Irretroactividad de la reforma parcial de la Ley de crédito al consumo llevada a cabo por la Ley 62/2003.

Los cuatro representantes de las entidades de crédito demandadas han reconocido que, por escrito o de modo verbal en el caso de Finanzia, tenían concertados con Cambridge sendos acuerdos de financiación (folios 5.291, 6.645 y 9.145) por virtud de los cuales ofrecían a los clientes de Cambridge líneas específicas de financiación, en el bien entendido que no requerían la exclusividad (los acuerdos-marco suscritos con Caja Madrid y BSCH no indican nada al respecto, mientras que el de Pastor Serfin precisa que "el establecimiento [Cambridge] se obliga a promocionar debidamente entre sus clientes la existencia y posibilidad de acogerse a este medio de pago, no discriminándolo en relación a otros existentes", lo que daba pie a Cambridge para operar simultáneamente con varias entidades de crédito) y que la concesión del crédito no era obligada por parte del financiador; si la operación se aprobaba por el banco o caja, se perfeccionaba el correspondiente préstamo de consumo que si bien carecía de interés (TAE igual a cero) para el alumno-consumidor, sí comportaba una comisión a favor del concedente del crédito y a cargo del proveedor del servicio (las entidades crediticias demandadas han reconocido que efectuaban un "descuento mínimo" a Cambridge, análogo al que se produce en las adquisiciones a través del sistema Visa o similares).

Sentada la realidad que antecede y si la solución de la controversia debiera hacerse a tenor de la normativa actualmente vigente, la estimación de la pretensión actora no ofrecería duda alguna.

En efecto, las dos razones principales (gratuidad de los préstamos y no exclusividad de los acuerdos-marco convenidos entre los financiadores y el proveedor del servicio) esgrimidas por las cuatro demandadas comparecidas para postular la inaplicación al caso de la Ley de crédito al consumo no serían obstáculo para la declaración de ineficacia sobrevenida de los contratos vinculados de financiación, puesto que (1) la redacción actual del artículo 2.1.d, párrafo segundo, de esa ley niega carácter gratuito al préstamo de consumo con un TAE igual a cero cuando su mera concesión conlleve algún tipo de retribución por parte del proveedor de los servicios al empresario prestamista, y (2) que el vigente artículo 15.1.b, segundo párrafo, LCC extiende los efectos resolutorios del contrato de consumo -siempre que sea de la modalidad de tracto sucesivo- al de financiación aunque el acuerdo-marco entre el proveedor del servicio y el concedente del crédito carezca de la nota de exclusividad.

Ocurre sin embargo que esos preceptos derivan de la reforma parcial de la LCC operada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre (Ley de acompañamiento a los presupuestos del Estado de 2004), de tal modo que no son aplicables a la situación litigiosa por estrictas razones de irretroactividad ( art. 2.3 CC ). Pero sí nos pone sobre aviso de las "insuficiencias" -es un término utilizado por las propias entidades de crédito demandadas- de la redacción originaria de la LCC, encaminada por imperativo constitucional ( art. 51.1 CE ), no se olvide, a la más eficaz protección de los legítimos intereses de los consumidores y usuarios.

Quinto.- No concurrencia de necesidad de financiación por parte del consumidor; falta de causa de los contratos de financiación vinculados.

No obstante lo anterior, hay también razones sobradas -como ya estableciéramos en nuestras sentencias de 11 de octubre, 17 y 23 de diciembre de 2004, rollos 9/04, 725/04 y 448/04 respectivamente, recaídas en asuntos similares al presente- para establecer la ineficacia de los contratos de financiación aquí examinados con arreglo al ordenamiento vigente hasta el año 2004, en particular atendiendo a la redacción originaria de la Ley 7/95 puesta en relación con los preceptos reguladores de la requisitos esenciales para la validez de los contratos ( arts. 1261 y siguientes CC ).

Es sabido que la expresada LCC de 23 de marzo de 1995 supuso la transposición al derecho interno de la normativa europea (Directiva 87/102/CEE, modificada por la Directiva 90/88/CEE) reguladora del crédito al consumo. Como no podía ser de otra forma, la norma persigue la máxima protección del consumidor que para la adquisición de un bien o servicio destinado a satisfacer necesidades estrictamente personales se ve precisado a obtener crédito sea del propio empresario vendedor (vía pago aplazado) o de un tercero (vía préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación), y esa protección opera tanto en la fase de formación del contrato (requisitos de publicidad y de forma y contenido del contrato) como en la de ejecución, previendo en particular la LCC para el caso muy común de que el contrato de consumo estuviera vinculado a uno de financiación, que el consumidor pueda, bajo determinadas condiciones, oponer también al concedente del crédito las excepciones derivadas del contrato principal.

Ello nos lleva a una primera consideración básica. La LCC contempla toda situación de concesión de un crédito de consumo, sea por parte del profesional que protagoniza el contrato principal (hipótesis más común: la compraventa de un bien con precio aplazado), sea por parte de una entidad dedicada única y exclusivamente a la concesión de crédito en una operación única, o sea por parte de esta última pero en un contexto de contratos vinculados de consumo y de financiación (como subrayó el representante de Pastor Serfin en juicio, el carácter finalista del préstamo de consumo lo distingue del préstamo personal común).

Presupuesto de todo ello es la necesidad de crédito del consumidor, de ahí que la propia LCC -siguiendo el dictado del artículo 1.2.c de la Directiva 87/102 - cuidara de precisar que "no se considerarán contratos de créditos los que consistan en la prestación de servicios, privados o públicos, con carácter de continuidad, y en los que asista al consumidor el derecho a pagar tales servicios a plazos durante el periodo de su duración" (art. 1.3). Lo cual encaja perfectamente con la lógica del sistema, que sólo comprende aquellos supuestos en que el consumidor no puede atender de presente el coste de un bien o servicio que recibe de modo íntegro (contrato de tracto único), o aquel otro supuesto en que la prestación continuada del proveedor debe ser pagada por adelantado por su beneficiario, mas no aquellos otros en que la reciprocidad de las prestaciones (sinalagma funcional) se mantiene al compás de la prestación del servicio, de tal manera que el consumidor no debe recabar financiación externa alguna ya que el coste de esa eventual financiación coincidiría con el pago periódico, que no aplazado, del servicio.

Refuerza la consideración anterior la constatación de que la liquidación de los contratos de consumo y eventualmente de financiación por ineficacia de aquél prevista en la LCC (arts. 9 y 14.2) consiste básicamente en la restitución recíproca de las prestaciones, efecto difícilmente realizable si lo recibido por el consumidor es un algo tan intangible como el aprendizaje más o menos provechoso de un idioma, en este caso, la lengua inglesa.

En este orden de cosas no es en absoluto casual que la ley establezca como efecto característico de la nulidad o la resolución de esos contratos de adquisición o financiación la aplicación por el proveedor de unas deducciones en compensación por "la tenencia de las cosas" o por "la depreciación comercial del objeto" (art. 9 primer inciso LCC), o que el acuerdo-marco suscrito por Cambridge y Caja Madrid en marzo de 2002 aluda invariablemente al "cliente comprador" y a la "financiación de la operación de compraventa", términos escasamente compatibles con la prestación sustancialmente de hacer (servicio de enseñanza de idiomas) ofrecida por aquella empresa a sus clientes-alumnos.

Y ello explica también que la LCC (art. 2.1.d) excluya de su ámbito de aplicación, entre otros, "los contratos en los que el crédito concedido sea gratuito", puesto que la onerosidad -inherente a la profesionalidad del concedente del crédito- es uno de los presupuestos de las operaciones que regula, sea el aplazamiento concedido por el propio empresario o el crédito vinculado concedido por una entidad crediticia al consumidor que no puede atender el pago actual al proveedor de un bien o servicio recibido en prestación única.

Trasladado cuanto antecede al supuesto enjuiciado, y presupuesto que el servicio continuado de enseñanza a prestar por Cambridge podía ser abonado por sus alumnos mediante pagos mensuales carentes de recargo alguno (así lo han aseverado todos los alumnos comparecientes en el juicio, ninguno de los cuales escogió la arriesgada opción del pago al contado del precio íntegro del curso), no cabe sino concluir que la operativa negocial puesta en liza por la empresa de servicios de enseñanza, actuando de consuno con las entidades de crédito demandadas (todas éstas proporcionaron a Cambridge impresos prerredactados para la solicitud de créditos), no respondía a una verdadera necesidad de crédito por parte de los alumnos- consumidores, sino única y exclusivamente a la necesidad de financiación de la propia Cambridge e indirectamente al deseo de captación de clientes por parte de las entidades de crédito.

Se diría que mediante la operativa negocial expuesta en realidad se daba satisfacción a la finalidad económica que motiva las financiaciones a vendedor previstas en el artículo 4.2.b de la Ley 28/98 , de venta a plazos de bienes muebles, pero con el inadmisible correlato de trasladar al consumidor el riesgo de la insolvencia del proveedor (nótese que los aquí demandados ni siquiera acudieron al mecanismo de la cesión de crédito, en cuyo caso la protección del deudor cedido se mantiene incólume a tenor de lo prevenido en el artículo 11 LCC), siendo así que el régimen específico de protección del consumidor de consumo y de crédito va destinado fundamentalmente a librarle de aquel riesgo.

Por todo lo cual, más allá de que todos los alumnos de esa empresa de enseñanza contrataran o no los diversos préstamos con plena conciencia de su trascendencia y efectos (en cualquier caso, ninguno de ellos firmó esos contratos en oficina bancaria alguna y todos ellos han coincidido en afirmar -sin que obre prueba en contrario- que los comerciales de Cambridge no hicieron la menor referencia a la concertación de préstamos bancarios o a la intervención de un tercer contratante, las entidades de crédito, distinta de la mera domiciliación de los pagos), lo cierto es que todas esas financiaciones carecían de causa, lo que determina su inexistencia, causa de invalidez del negocio jurídico apreciable de oficio ( arts. 1261,3 º, 1274 y 1275 CC ).

No se atenderá por otra parte la argumentación de Adicae según la cual la sentencia apelada ha infringido, por inaplicación, los artículos 6 a 8 de la Ley 26/91 , sobre contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles, puesto que, sobre que los préstamos concertados con Finanzia (folio 459) sí contienen la preceptiva mención al derecho de revocación a cargo del consumidor, las ajustadas apreciaciones de la juez a quo acerca de la concurrencia de la excepción prevenida en el artículo 1.b, segundo inciso, de esa Ley no han sido combatidas de modo alguno por la asociación recurrente.

Sexto.- Efectos derivados de la invalidación de los contratos de financiación.

Lógico corolario de lo anterior es que deberá acogerse asimismo la acción de cesación fundada en el artículo 20 LCC asimismo contenida en el escrito de demanda, al considerarse contraria a las normas tuitivas de la LCC en su redacción vigente en la fecha de los contratos, en concreto a su artículo 1.3, la práctica bancaria consistente en la concesión de créditos a través de acuerdos-marco con establecimientos comerciales para la financiación de servicios prolongados en el tiempo y en los que, como sucede en el caso de los cursos de inglés de Cambridge, asiste al consumidor el derecho a pagar tal servicio a plazos durante el periodo de su duración, siempre que el coste de tal servicio satisfecho al contado o de modo periódico sea idéntico.

De otra parte, la liquidación de esos contratos de consumo y de financiación postulada por la asociación demandante (reintegro por parte de Cambridge de la totalidad del precio de las matrículas) no puede ser acogida, so pena de causar un evidente enriquecimiento injusto de los matriculados. En efecto, todos los alumnos o titulares de matrículas que declararon en juicio admitieron haber recibido de Cambridge con total normalidad los servicios de enseñanza hasta el cierre de sus academias, y es manifiesto que -por la índole del servicio recibido- aquéllos no están en condiciones de cumplir con la obligación restitutoria inherente a toda invalidación contractual. Así pues, la restitución dineraria deberá ceñirse a las mensualidades satisfechas por aquéllos a partir de tales cierres, y podrá ser exigida tanto al proveedor del servicio cuanto a la entidad prestamista: aquél recibió por adelantado el precio del curso al inicio de la relación y ésta ha percibido unas cuotas carentes de reciprocidad y derivadas de un negocio declarado inexistente por falta de causa ( art. 1.303 CC ).

Séptimo.- Nulidad de determinadas cláusulas de los contratos de financiación.

Desde la perspectiva del justo equilibrio de las prestaciones que debe presidir toda cláusula contractual, máxime cuando interviene en la relación un consumidor y se plasma en un documento prerredactado por el profesional, Adicae persigue la anulación de diversos pasajes de los contratos de financiación de constante referencia que considera abusivos a la luz del artículo 8 de la Ley 7/98 , sobre condiciones generales de la contratación, y del artículo 10 bis de la Ley 26/84 , general para la defensa de los consumidores y usuarios (LCGC y LGDCU).

En concreto, reputa abusiva por incierta la cláusula 1ª de los contratos firmados con Finanzia que alude a la transferencia del capital del préstamo a Cambridge, que recibe la denominación de empresa "colaboradora", por indicación del prestatario. Con independencia de cuanto quedó expuesto acerca de la inexistencia de verdadera necesidad de financiación del consumidor, no cabe apreciar la abusividad ya que la circulación de ese capital dinerario se ajustó a las previsiones contractuales. Tampoco es abusiva la cláusula 5ª (y lo mismo cabe decir de la cláusula 3ª de los préstamos de BSCH o la 9ª de los de Caja Madrid) que alude únicamente a los efectos del incumplimiento del prestatario, puesto que ese apartado no supone por sí solo limitación alguna de los derechos del consumidor ni cabe extraer del mismo que el prestamista pueda exigirle el cumplimiento de sus obligaciones si no hubiere cumplido a su vez las suyas (cfr. números 14 y 15 de la disposición adicional 1ª LGDCU ).

En cambio, sí debe ser considerada abusiva la incondicionada proclamación contenida en el segundo inciso de la cláusula 10ª de los préstamos de financiación de BSCH ("[...] el banco no asume ninguna responsabilidad por razón de la operación comercial o de los bienes que por medio de este préstamo sean adquiridos"), pues contraría las prescripciones indisponibles de la LCC en la medida en que su tenor literal no subraya adecuadamente la estrecha vinculación entre la suerte de uno y otro contrato sancionada por los artículos 14.2 y 15.1 de esa ley. La cláusula transcrita debería precisar que la liberación de responsabilidad del financiador por el incumplimiento del proveedor sólo opera si concurren las exigencias previstas en esos preceptos, nada de lo cual se expresa en dicha cláusula, ni siquiera por remisión a otras del mismo contrato. Por ello debe ser considerada nula, de conformidad con lo prevenido en el artículo 10 bis.1 y en la disposición adicional primera , hipótesis 9ª, LGDCU y en el artículo 8.1 LCGC.

Octavo.- Costas del litigio en la primera y segunda instancia.

La pretensión actora es acogida respecto de las entidades de crédito demandadas pero sólo de modo parcial, de tal manera que la distribución de las costas de la primera instancia efectuada por la juez a quo debe ser mantenida, de conformidad ahora con lo dispuesto en el artículo 394. 2 LEC .

Tampoco se hará imposición de las costas originadas en la alzada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC .

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de Banco Santander se formulan los siguientes motivos:

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de las normas reguladoras de la sentencia: artículo 469.1.2º LEC , respecto de los artículos 1.1 º y 7º, 2.3 y 3 CC en relación al artículo 9.3 de la Constitución Española

.

Alega la parte recurrente, en síntesis que a Audiencia Provincial ha vulnerado los principios de irretroactividad de las normas y de legalidad, al justificar la vinculación que declara entre los diversos contratos en una norma posterior al tiempo de su celebración. La redacción de la única norma aplicable a los contratos litigiosos valoraba el concepto de exclusividad, para apreciar una vinculación, de un modo literal.

El motivo segundo del recurso se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de las normas reguladoras de la sentencia: artículo 469.1.2º LEC , respecto de los artículos 218.1 en relación a los artículos 216 y 217 del mismo cuerpo legal

Alega, en síntesis que la estimación de la acción de cesación, supone una estimación de una pretensión no fundada, no probada y no ejercitada. No existe ninguna prueba, indicio ni presunción que justifique la estimación de esta acción, que no se ejercitó en la forma debida ni se realizó ninguna actividad probatoria tendente a acreditar la concurrencia de los presupuestos necesarios para su éxito.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, al haber producido indefensión a esta parte: artículo 469.1.3º LEC respecto de los mismos artículos antes citados

Alega el recurrente, en síntesis, que se ha estimado la nulidad de una cláusula de los contratos del recurrente, pese a que no se ha practicad ninguna prueba que acredite la supuesta lesividad de la misma. Niega el recurrente, frente al criterio de la Audiencia Provincial que la referida estipulación constituya la limitación de un derecho del consumidor.

SEXTO

En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de Finanzia Banco de Crédito S.A se formula el siguiente motivo, al amparo del artículo 469.1.2º LEC :

En cuanto a la pertinencia y fundamentación del presente motivo se basa por entender que existe en la resolución recurrida una infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 218.1 con relación a los artículos 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

.

Alega la parte recurrente, en síntesis, que no ha sido objeto de debate la acción de cesación que ha sido estimada por la Audiencia Provincial, ni la licitud o ilicitud de los acuerdos marco que de forma verbal o escrita concertaron las entidades financieras. La sentencia de primera instancia valoró que no existía prueba alguna que permitiera estimar esta acción. Se ha vulnerado las normas sobre la carga de la prueba ya que la parte actora no ha llevado a cabo ninguna actividad probatoria tendente a la estimación de esta pretensión.

SÉPTIMO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Banco Santander se formulan los siguientes motivos:

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Por infracción del artículo 2 de la Ley de Crédito al Consumo , en su apartado 1.d), en tanto en este precepto se excluye expresamente de su ámbito de aplicación, aquellos créditos, o financiación en términos amplios, gratuitos, gratuidad rechazada tanto en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 31 de Barcelona, como por la dictada en la sección catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, rechazo que, sin embargo no es compartido por otras Audiencias Provinciales, que reconocen en idénticos supuestos fácticos la gratuidad de las operaciones crediticias formalizadas por mi mandante

.

Considera la parte recurrente, en síntesis, que lo contratos de crédito otorgados por ella gozaban de una naturaleza gratuita, al no imponer al consumidor interés alguno. Alude a que este mismo criterio es el defendido, en el examen de contratos de crédito similares a los ahora objeto de examen, por algunas Audiencias Provinciales como la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8ª o la Audiencia Provincial de Asturias, sección 5ª. La Audiencia Provincial presume la incidencia de unos supuestos intereses para el alumno, cuando no existe, a juicio del recurrente ningún hecho que pueda corroborar tal afirmación. Al ser los préstamos concedidos gratutitos, no puede ser aplicada una norma que los excluye expresamente de su aplicación, lo que conduce a declarar la falta de vinculación entre los contratos de prestación de servicios y los contratos de préstamo examinados.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo el número 3º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 15 de la Ley 7/1995 , por la interpretación dada en la sentencia recurrida sobre los requisitos establecidos en él. Además de resulta contradictoria con normas que por comunitarias son de aplicación al derecho español, no es acorde con las circunstancias sociales y con los propios antecedentes de la Ley, al momento de promulgarse. Y resulta contradictoria con la interpretación dada al mismo precepto por otras Audiencias Provinciales.

Considera la parte recurrente, en síntesis:

  1. - No concurren en el caso de los contratos que se analizan las circunstancias exigidas por el artículo 15 LCC, en concreto la nota de la exclusividad, para considerar que existe una vinculación entre los contratos de prestación de servicios y los contratos de préstamo.

  2. - En los contratos de financiación concedidos por la entidad recurrente, existe una expresa manifestación en cuanto a la falta de vinculación y responsabilidad de la entidad financiera respecto del servicio financiado.

  3. - La falta del pacto de exclusividad en el modo exigido por el artículo 15 LCC, se constata en el hecho de que existían diversas formas de hacer frente al pago de los cursos, y además muchos consumidores contrataron con otras entidades de crédito diferentes a la recurrente, ahora también demandadas.

    El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

    Al amparo del número 3º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del artículo 218.2 LEC y 20 de la Ley 7/1995 , por la ausencia de justificación en la sentencia recurrida, de los requisitos necesarios para estimar la acción de cesación, contradictoria con la interpretación dada al mismo tipo de acción por este Alto Tribunal, en sentencias de 8 de febrero de 2007 , o de 29 de noviembre de 2006

    Alega el recurrente, en síntesis que:

  4. - No se ha practicado prueba alguna que permita sustentar la acción de cesación prevista en el artículo 20 de la Ley 7/1995 .

  5. - La pretensión relativa a esta acción no ha sido expuesta del modo exigible por los artículos 399.3 y 218.1 y 2 LEC .

  6. - La Audiencia Provincial no indica cuál es en este caso la conducta sancionable ni se expone virtud de qué prueba se considera que concurren el resto de los presupuestos necesarios para el éxito de esta acción.

    Enunciación del cuarto motivo del recurso de casación.

    El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

    Al amparo del número 3º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de la doctrina de este Alto Tribunal, respecto de la consideración de cláusula abusiva.

    Alega el recurrente, en síntesis, que la cláusula cuya nulidad ha sido declarada, no es abusiva, sino meramente informadora y clarificadora del contrato. Indica que la estipulación declarada abusiva, no cumple los presupuestos del artículo 10. bis LGDCU , punto 9.º y no ha limitado ni restringido el derecho del consumidor, por lo que debe ser mantenida en su integridad.

OCTAVO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Finanzia Banco de Crédito S.A., se formulan los siguientes motivos:

El motivo primero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de Ley. En la sentencia recurrida se aplica incorrectamente el artículo 2.1.d de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo .

Considera la parte recurrente, en síntesis, que los contratos concedidos a los consumidores por la ahora recurrente, eran gratuitos, pues se estipulaba unos intereses del 0 por ciento. La reforma operada por la Ley 62/2003 de 30 de diciembre de 2003, que reformó el artículo 2.1.d LCC, no es de aplicación a los contratos examinados al no estar en vigor cuando estos fueron suscritos.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de ley. En la sentencia recurrida se aplica incorrectamente el artículo 14.2 en relación con el artículo 15.1 de la Ley de Crédito al Consumo .

Considera el recurrente en síntesis, que al supuesto objeto de debate, no le resulta aplicable la reforma operada en virtud de la Ley 62/2003 en la redacción de los artículos 14.2 y 15.1 LCC. Por ello, de la lectura de estos proecptos, no se puede concluir que en los préstamos otorgados por la recurrente concurriera la nota de la exclusividad. Indica el recurrente que la Audiencia Provincial ha prescindido por completo del significado del término exclusividad, pese a lo cual ha declarado la vinculación de los contratos de prestación de servicios y los contratos de préstamo. Señala la entidad recurrente que ha quedado probado que los alumnos y prestatarios pudieron optar entre muy diferentes modos de pago, a través de una operativa transparente e informada. Añade que la cuestión ha sido objeto de diferentes soluciones por parte de las Audiencias Provinciales, e identifica como sentencias que mantienen el criterio de la recurrida las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 7.ª, de 2 de abril de 2004 (recursos de apelación 196/04 y 189/04 )y como sentencias que mantienen un criterio contrario las dictadas por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7.ª, de 5 de julio de 2004 y 23 de febrero de 2004 .

NOVENO

Por auto de 23 de junio de 2009 se acordó admitir los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal interpuestos por las representaciones procesales de Banco Santander S.A. y Finanzia Banco de Crédito S.A.

DÉCIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de Adicae se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal formalizado por Banco Santander S.A.:

  1. No han sido vulnerados los principios de legalidd y de irretroactividad de las normas jurídicas.

  2. El recurso extraordinario por infracción procesal carece de contenido y no ha respetado el artículo 469.2 LEC en su formulación.

  3. La cuestión relativa a la inexistencia de prueba en la estimación de una de las pretensiones, es nueva.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal formalizado por Finanzia Banco de Crédito S.A.:

  4. Se pretende por el recurrente, partiendo de consecuencias que le son más favorables, reinterpretar los hechos probados, de los que se derivan las conclusiones a los que llega la sentencia recurrida.

  5. No se ha respetado por la parte recurrente el artículo 469.2 LEC para formalizar el recurso extraordinario pro infracción procesal.

    En cuanto al recurso de casación formalizado por Banco Santander S,A. :

  6. Los créditos concedidos a los consumidores no eran gratuitos.

  7. La parte recurrente ha realizado una interpretación parcial e interesada de las sentencias que se citan.

  8. Pese a las alegaciones del recurrente concurre el requisito de exclusividad en la concesión de créditos.

  9. El motivo tercero del recurso de casación plantea una cuestión nueva de naturaleza procesal.

  10. Los argumentos que ofrece el recurrente, parten de hechos diferentes a los que se declaran probados por la sentencia recurrida.

    En cuanto al recurso de casación formalizado por Finanzia Banco de Crédito S.A.:

  11. Las conclusiones a las que llega el recurrente sobre la falta de gratuidad y exclusividad en los créditos concedidos, se fundan en hechos diferentes a los constatados por la sentencia recurrida.

  12. Las sentencias en las que se funda el interés casacional de los recursos, no resuelven supuestos con la identidad de hechos exigida.

UNDÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 4 de julio de 2012, en que tuvo lugar.

DUODECIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil

LCC, Ley de Crédito al Consumo

LEC, Ley de Enjuiciamiento Civil.

LCGC, Ley Sobre Condiciones Generales de Contratación

RC, recurso de casación.

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El Juzgado de Primera Instancia, estimó en parte la demanda formulada por una asociación de consumidores y usuarios, y declaró la resolución de los contratos de enseñanza concertados por los consumidores a que representaba con la academia de enseñanza de idiomas, al haber dejado de prestar los servicios concertados y desestimó el resto de las pretensiones dirigidas contra las entidades bancarias que habían concedido préstamos a los consumidores con los que estos habían financiado los cursos de enseñanza.

  2. El Juzgado de Primera Instancia consideró, en síntesis, que las academias de enseñanza incumplieron con su obligación esencial de prestar los servicios contratados, por lo que se debía declarar la resolución de los contratos de prestación de servicios de los alumnos afectados, indicados en el fallo de la sentencia. En cuanto a los contratos de préstamo suscritos para la financiación de los cursos, declaró que unos y otros no estaban vinculados en los términos previstos en los artículos 14 y 15 LCC, pues no concurría en ellos la nota de la gratuidad ni de la exclusividad en el modo definido en la LCC, presupuestos necesarios para establecer la vinculación entre los contratos de prestación de servicios y los de financiación.

  3. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación formalizado por la actora y no sólo declaró la resolución de los contratos de enseñanza, sino también de los contratos de préstamo concedidos para su financiación por las entidades bancarias demandadas, lo que conllevó la estimación de la acción por la que se declaró la paralización de las acciones de reclamación que pudieran estar ejercitándose contra los consumidores por el impago de las cuotas de los préstamos y la cancelación de las anotaciones de los impagos que pudieran haberse efectuado. También condenó a la academia de enseñanza a la restitución a los alumnos el importe de las mensualidades abonadas con posterioridad al cierre de la academia, a las entidades de crédito a restituir las cuotas de amortización satisfechas después del cierre de los centros de enseñanza, a las entidades de crédito al cese en la práctica bancaria consistente en la concesión de préstamos de consumo, a través de acuerdos marco con proveedores de bienes o servicios, cuando la actividad financiada consistiera en la prestación de servicios con carácter de continuidad en los que asista al consumidor el derecho a pagar tales servicios a plazos sin recargo durante el periodo de su duración, y a la entidad bancaria Banco Santander Central Hispano, a declarar la nulidad por abusivo del inciso de una de las cláusulas de los contratos relativa a que el banco no asume ninguna responsabilidad por razón de la operación comercial o de los bienes que por medio del préstamo concedido fueran adquiridos.

  4. Tras ratificar los argumentos relativos a la estimación de la demanda en relación con la academia de enseñanza, consideró, en síntesis, que los contratos de préstamo suscritos para financiar los cursos de enseñanza no eran gratuitos. Si bien valoró que la modificación operada en la LCC, respecto de sus artículos 14 y 15, llevada a cabo por la Ley 63/2003 , no era de aplicación a los contratos objeto de examen, declaró la ineficacia de los contratos de préstamo concedidos para financiar los cursos contratados, al considerar plenamente probado que estos contratos de financiación carecían de uno de los elementos esenciales de los contratos, la causa. Además la Audiencia Provincial estimó la acción de cesación de la conducta, tal y como instaba la parte actora y consideró abusiva un inciso de una estipulación contenida en los contratos concertados con una de las entidades financieras demandadas.

  5. Frente a tal decisión Banco Santander Central Hispano formalizó recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º LEC y recurso extraordinario por infracción procesal. La entidad Finanzia Banco de Crédito S.A. también preparó e interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal Banco Santander Central Hispano.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de las normas reguladoras de la sentencia: artículo 469.1.2. º LEC , respecto de los artículos 1.1 º y 7º, 2.3 y 3 CC en relación al artículo 9.3 de la Constitución Española

.

Alega la parte recurrente, en síntesis, que la Audiencia Provincial ha vulnerado los principios de irretroactividad de las normas y de legalidad, al justificar la vinculación que declara entre los diversos contratos en el concepto de exclusividad expuesto en la Ley 63/2003 de 30 de diciembre, que modificó la LCC, cuando tal modificación se produjo con posterioridad a que fueran suscritos los contratos. Considera que la sentencia funda su decisión en una norma posterior al tiempo de celebración de los negocios jurídicos que declara ineficaces e indica que la redacción de la única norma aplicable a los contratos litigiosos (LCC, antes de su reforma) valoraba el concepto de exclusividad, para apreciar una vinculación, de un modo que no resulta aplicable a los contratos litigiosos.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Planteamiento en el recurso extraordinario por infracción procesal de cuestiones ajenas a las normas procesales reguladora de las sentencias.

  1. El motivo de infracción procesal previsto en el artículo 469.1.2.º LEC está reservado exclusivamente para el examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, u otras cuestiones procesales diferentes, ni por supuesto sustantivas ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 y 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 ).

  2. La parte recurrente, a través de este motivo, expone cuestiones de naturaleza puramente sustantivas, como son las referidas el principio de legalidad e irretroactividad de las normas jurídicas, que únicamente podrían ser objeto de examen a través del recurso de casación. No obstante, a mayor abundamiento, se debe indicar que la propia Audiencia Provincial, ha declarado, como defiende el recurrente en este motivo de su recurso, la irretroactividad de la reforma operada en la LCC en virtud de la Ley 62/2003, por lo que el motivo carece manifiestamente de fundamento.

CUARTO

Enunciación de los motivos segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo segundo del recurso se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de las normas reguladoras de la sentencia: artículo 469.1.2º LEC , respecto de los artículos 218.1 en relación a los artículos 216 y 217 del mismo cuerpo legal

Alega, en síntesis, que la estimación de la acción de cesación, con el alcance que se ofrece en el auto aclaratorio dictado por la Audiencia Provincial, supone una estimación de una pretensión no fundada, no probada y no ejercitada. Valora que no existe ninguna prueba, indicio ni presunción que justifique la estimación de esta acción, que no se ejercitó en la forma debida ni se realizó ninguna actividad probatoria tendente a acreditar la concurrencia de los presupuestos necesarios para su éxito.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, al haber producido indefensión a esta parte: artículo 469.1.3º LEC respecto de los mismos artículos antes citados

Alega el recurrente, en síntesis, que se ha estimado la nulidad de una cláusula de los contratos del recurrente, pese a que no se ha practicado ninguna prueba reveladora del supuesto daño que ocasiona. Niega el recurrente, frente al criterio de la Audiencia Provincial que la referida estipulación constituya la limitación de un derecho del consumidor.

Los motivos deben ser desestimados.

QUINTO

Congruencia, justicia rogada. Carga de la prueba.

  1. El deber de congruencia de las sentencias se entiende como el deber de dar a cada cuestión objeto de debate respuesta suficientemente razonada ( SSTS 2 de noviembre de 2009, RC 1677/2005 , 10 de julio de 2011 RC 254/2008 ). Solo cabe tildar dicha respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( SSTS de 1 de abril de 2008 , RCIP 222/2001 , 26 de octubre de 2010 , RCIP 1951/2006 ), en el caso de que haya habido una alteración de la causa de pedir o se haya estimado una pretensión no planteada o susceptible de ser estimada de oficio ( STS de 18 de junio de 2008, RCIP 599/2001 , 11 de abril de 2011 RCIP 1840/2007 ). A este último supuesto se le denomina, tradicionalmente, incongruencia extra petita [al margen de lo solicitado].

    El principio de congruencia aparece ligado al principio de aportación de parte, regulado en el artículo 216 LEC , que proclama el principio de justicia rogada, y que establece a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio, para delimitar el objeto del mismo, y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria que, según la norma, es una actividad que han de asumir las partes litigantes, salvo que la ley específicamente disponga otra cosa ( STS de 25 de junio de 2009, RCIP 978/2004 ). En definitiva, la resolución de un asunto, cuya incoación ha sido a iniciativa de parte, se debe efectuar dentro del ámbito fáctico y jurídico planteado por las partes.

  2. Por otro lado las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ( STS, 3 de octubre de 2007, [RC n.º 3640/2000 ], 11 de noviembre de 2010 [RC n.º 2048/2006 ]).

  3. A través de una mezcla de argumentos procesales y sustantivos, la recurrente aduce que la actora, en su recurso de apelación, se ha limitado a reiterar genéricamente la estimación íntegra de la demanda sin que se haya aportado alegación o prueba alguna que permita estimar la acción de cesación de la conducta de las financieras demandadas en los términos expuestos en el fallo de la sentencia recurrida o la acción por la que se ha declarado la nulidad de una de las estipulaciones de los contratos. Insiste en el hecho de que ninguna de las referidas acciones ha sido correctamente planteada por los actores.

    De la lectura del escrito de demanda y del escrito mediante el que se interpuso el recurso de apelación, resulta que ambas acciones fueron ejercitadas por la ahora recurrida. En cuanto a la acción de cesación, la Audiencia Provincial tras explicar el modo en el que, conforme a la prueba practicada se desarrollaban las relaciones entre el alumno-consumidor, la academia de enseñanza y las entidades financieras, valora que concurren los presupuestos suficientes para acoger la acción de cesación ejercitada al amparo del artículo 20 LCGC . En definitiva, la parte recurrente pretende a través del segundo de los motivos, mostrar su disconformidad con el resultado probatorio alcanzado por la Audiencia, para lo cual niega que la acción se haya planteado correctamente y añade, ignorando los argumentos que ofrece la Audiencia Provincial, que el éxito de la acción no se sustenta en prueba alguna al no concurrir los presupuestos que, desde su punto de vista, pueden sustentar la acción que se ejercita.

    Igualmente, a través del tercero de los motivos, construye el recurrente un supuesto de hecho diferente al constatado por la Audiencia, sin atacar la prueba en la que se funda la decisión de la Audiencia Provincial, limitándose a negar que existiera prueba sobre el supuesto daño de una de las cláusulas del contrato, cuya nulidad ha sido declarada, lo que le provoca una indefensión al no haber podido, según indica, refutar una pretensión soslayada por quien tenía la carga procesal de fundamentarla, sostenerla oportunamente y acreditar la concurrencia de sus requisitos o presupuestos. Sin embargo, para la Audiencia Provincial, estos requisitos concurren, porque valora que el tenor literal de la estipulación no se subraya del modo exigible «[...] la estrecha vinculación entre el contrato de prestación de servicios y el de financiación, sancionada por los artículos 14.2 y 15.1 de esa Ley» (Ley de Crédito al Consumo ). Valora que la cláusula en cuestión debía precisar que la liberación de responsabilidad del financiador por el incumplimiento del proveedor solo tendría lugar si concurrieran las circunstancias previstas para ello legalmente. Por esas razones, la Audiencia Provincial declara abusiva la cláusula contenida en los préstamos de financiación concedidos por la entidad que ahora recurre.

    En definitiva, no incurre la Audiencia en ningún tipo de incongruencia, ni se aprecia una vulneración de las normas sobre la carga de la prueba. Muy al contrario resuelve sobre una acción correctamente planteada a través del escrito de demanda y el recurso de apelación, y considera que del resultado probatorio se debe concluir que se cumplen los presupuestos necesarios para el éxito de la acción. No se ha desviado la Audiencia Provincial de los hechos, pruebas o alegaciones efectuadas por las partes, frente a lo que el recurrente se limita a mostrar su disconformidad al negar que se ejercitó la acción o que existiera prueba que pudiera sostener esta pretensión de la actora.

SEXTO

Desestimación del recurso y costas.

No considerándose procedentes los motivos en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal se imponen las costas a la parte recurrente, por disponerlo así el artículo 398 LEC .

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Finanzia Banco de Crédito S.A.

SEPTIMO

Enunciación del motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo único del recurso extraordinario, formalizado al amparo del artículo 469.1.2º LEC por infracción procesal se introduce con la siguiente fórmula:

En cuanto a la pertinencia y fundamentación del presente motivo se basa por entender que existe en la resolución recurrida una infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 218.1 con relación a los artículos 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

.

Alega la parte recurrente, en síntesis, que no ha sido objeto de debate la acción de cesación que ha sido estimada por la Audiencia Provincial, ni la licitud o ilicitud de los acuerdos marco que de forma verbal o escrita concertaron las entidades financieras. Razona que la sentencia de primera instancia valoró que no existía prueba alguna que permitiera estimar esta acción y que por tanto se han vulnerado las normas sobre la carga de la prueba ya que la parte actora no ha llevado a cabo ninguna actividad probatoria tendente a la estimación de esta pretensión.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Congruencia, justicia rogada. Carga de la prueba.

El recurso no puede prosperar. Las alegaciones que ofrece la parte en su escrito de interposición del recurso, no se alejan de las aportadas por la otra entidad recurrente en el segundo motivo de su recurso extraordinario por infracción procesal, a saber una falta de motivación de la sentencia y una falta de prueba sobre los presupuestos que configuran la acción de cesación. Argumentos, todos ellos rechazables conforme se examina en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

NOVENO

No considerándose procedente el motivo en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de Finanzia Banco de Crédito S.A. se imponen las costas a la parte recurrente, por disponerlo así el artículo 398 LEC .

  1. Recurso de casación interpuesto por la entidad Banco Santander Central Hispano S.A.

DÉCIMO

Enunciación del motivo primero del recurso de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Por infracción del artículo 2 de la Ley de Crédito al Consumo , en su apartado 1.d), en tanto en este precepto se excluye expresamente de su ámbito de aplicación, aquellos créditos, o financiación en términos amplios, gratuitos, gratuidad rechazada tanto en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 31 de Barcelona, como por la dictada en la sección catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, rechazo que, sin embargo no es compartido por otras Audiencias Provinciales, que reconocen en idénticos supuestos fácticos la gratuidad de las operaciones crediticias formalizadas por mi mandante

.

Considera la parte recurrente, en síntesis, que los contratos de crédito otorgados por ella, gozaban de una naturaleza gratuita al no imponer al consumidor interés alguno. Alude a que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, respecto al concepto de gratuidad referido en la LCC, y así el criterio que expone el recurrente es también defendido, en el examen de contratos de crédito similares a los ahora objeto de examen, por algunas Audiencias Provinciales como la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8. ª o la Audiencia Provincial de Asturias, sección 5.ª. Otras Audiencias Provinciales, sin embargo, sostienen el criterio de la sentencia recurrida. En todo caso, considera el recurrente que la Audiencia Provincial presume la incidencia de unos supuestos intereses para el alumno, cuando no existe, a juicio del recurrente, ningún hecho que pueda corroborar tal afirmación y, desde su punto de vista, al ser los préstamos concedidos gratuitos, no puede ser aplicada una norma que los excluye expresamente de su aplicación, lo que conduce a declarar la falta de vinculación entre los contratos de prestación de servicios y los contratos de préstamo examinados.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOPRIMERO

Interpretacióndel artículo 2 LCC. Gratuidad de préstamo.

  1. La concesión de un préstamo por parte de una de una entidad financiera de un crédito para el consumo con un interés de tipo 0, no supone, sin más, la obtención de un préstamo gratuito. La LCC 7/1995 incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva del Consejo 87/102/CEE, de 22 de diciembre, cuya finalidad principal consistió en garantizar un cierto nivel de protección del consumidor ante las amplias diferencias de las legislaciones de los Estados miembros en materia de crédito al consumo. Siendo este el propósito, la interpretación de las exclusiones que se recogen en el artículo 2 LCC, no puede alejarse del fin perseguido por la norma. El crédito al consumo debe examinarse desde una perspectiva unitaria, porque pese a que existan varios contratos, existe una conexión entre todos ellos por la interacción de fines entre las distintas relaciones jurídicas. En el caso que se analiza aparecen unos contratos de prestación de servicios de enseñanza conectados con unos contratos de financiación, resultando imposible otorgar una tratamiento aislado y diferenciado a cada de las relaciones jurídicas que surgen de tales negocios. La consecuencia, tal y como ya se ha fijado por esta Sala (SSTS 25 de noviembre de 2009 RC n.º 1448/2005 , 19 de febrero de 2010, RC nº 198/2005 ) es que basta con que el prestamista convenga con el proveedor de los servicios una retribución a cargo de este, para que la gratuidad respecto del consumidor, pese a estar expresamente pactada en la financiación, deba considerarse excluida en el conjunto de la operación, dada la aptitud potencial del oneroso contrato conexo como instrumento para provocar una repercusión en la contraprestación pactada en el otro contrato.

  2. La Audiencia Provincial, ha razonado que el hecho de que se fije un interés 0 en un contrato de préstamo no es un argumento sólido para concluir que el contrato tiene carácter gratuito. Reconocido el interés a tipo 0 para el consumidor, sin embargo resulta acreditado que el importe del contrato de préstamo era transferido directamente por la entidad financiera a la prestadora del servicio con un ligero descuento a modo de comisión a favor del prestamista, lo que, conforme a se ha expuesto, impide calificar como gratuitos los préstamos concedidos, en los términos establecidos en la redacción originaria del artículo 2.1.d) LCC.

DECIMOSEGUNDO

Enunciación del motivo segundo del recurso de casación.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo el número 3º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 15 de la Ley 7/1995 , por la interpretación dada en la sentencia recurrida sobre los requisitos establecidos en él. Además de resulta contradictoria con normas que por comunitarias son de aplicación al derecho español, no es acorde con las circunstancias sociales y con los propios antecedentes de la Ley, al momento de promulgarse. Y resulta contradictoria con la interpretación dada al mismo precepto por otras Audiencias Provinciales.

Considera la parte recurrente, en síntesis, que:

  1. - No concurren en el caso de los contratos que se analizan las circunstancias exigidas por el artículo 15 LCC, en concreto la nota de la exclusividad, para considerar que existe una vinculación entre los contratos de prestación de servicios y los contratos de préstamo.

  2. - En los contratos de financiación concedidos por la entidad recurrente, existe una expresa manifestación en cuanto a la falta de vinculación y responsabilidad de la entidad financiera respecto del servicio financiado.

  3. - La falta del pacto de exclusividad en el modo exigido por el artículo 15 LCC, se constata en el hecho de que existían diversas formas de hacer frente al pago de los cursos, y además muchos consumidores contrataron con otras entidades de crédito diferentes a la recurrente, ahora también demandadas.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

Recurso de casación: Impugnación de la razón decisoria de la sentencia.

  1. Tal y como expone la parte recurrente en otro de los motivos de su recurso, a los contratos litigiosos no les resulta de aplicación la modificación operada en el artículo 15.1 LCC, en virtud de la Ley 62/2003 que no exige la exclusividad para determinar la vinculación entre el contrato de prestación de servicios de tracto sucesivo y prestación continuada y el contrato de financiación, al considerarse suficiente que, entre el concedente del crédito y el proveedor de los mismos, exista un acuerdo previo en virtud del cual aquel ofrezca crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los servicios de este. Y si bien, como se indicó en las SSTS de 25 de noviembre de 2009 y 19 de febrero de 2010 , en el estudio de supuestos donde, como en el caso que ahora se examina, no resultaba de aplicación la mencionada reforma, el concepto de exclusividad reside en de las efectivas posibilidades de que, razonablemente, hubiera dispuesto cada consumidor para optar por contratar con otro concedente de crédito distinto del señalado por las proveedoras y al que las mismas estaban vinculadas por un acuerdo previo, lo cierto es que los razonamientos que ofrece la Audiencia Provincial para declarar la ineficacia de los contratos de financiación, no se fundan en el concepto de exclusividad y la consiguiente vinculación de los contratos, como expone el recurrente en su escrito.

  2. La Audiencia Provincial ha verificado que no resulta de aplicación para resolver el presente asunto la reforma introducida por la Ley 62/2003 en el artículo 15 LCC, y ha continuado con un examen de los contratos de financiación, para concluir, que estos resultan ineficaces por no concurrir en ellos uno de los elementos esenciales del contrato, la causa. Declara que de la prueba practicada ha resultado que la operativa de negocio que se iniciaba por la academia de enseñanza, actuando conjuntamente con las entidades financieras, no correspondía a un deseo de crédito de los alumnos-consumidores, sino única y exclusivamente a la necesidad de financiación de la academia y al deseo de captación de clientes por las entidades de crédito. En definitiva, la Audiencia Provincial declara ineficaces los contratos de financiación, no por concurrir o no la nota de exclusividad en los términos redactados en la LCC tras la reforma operada en el año 2003, sino porque concluye que los contratos de préstamo carecen de causa.

Frente a tal decisión, las alegaciones efectuadas en el motivo por el recurrente, se centran exclusivamente en la no aplicación a la cuestión objeto de debate de la reforma operada en la LCC por la Ley 62/2003, lo que impide, a su juicio, declarar la concurrencia de la exclusividad en los contratos de préstamo, para posteriormente examinar la vinculación entre estos y los contratos de servicios, circunstancias, todas ellas, declaradas por la Audiencia Provincial, que sustenta su fallo en otro argumento jurídico completamente diferente, como es la ineficacia de los contratos de préstamo por falta de causa. En definitiva, las alegaciones del recurrente a través de este motivo discurren al margen de la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia que se recurre, cuando es reiterada la doctrina de esta Sala la que declara que el recurso de casación se da contra el fallo y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan ratio decidendi [razón decisoria], no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos dialécticos, obiter dicta [expresiones incidentales ] , de refuerzo, a mayor abundamiento, o de otros diferentes a los que son precisamente la razón decisoria de la sentencia ( SSTS de 27 de octubre de 2011, RC 217/2008 y 30 de junio de 2011, RC 297/8008 ).

DECIMOCUARTO

Enunciación del motivo tercero del recurso de casación.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del número 3º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del artículo 218.2 LEC y 20 de la Ley 7/1995 , por la ausencia de justificación en la sentencia recurrida, de los requisitos necesarios para estimar la acción de cesación, contradictoria con la interpretación dada al mismo tipo de acción por este Alto Tribunal, en sentencias de 8 de febrero de 2007 , o de 29 de noviembre de 2006

Alega el recurrente, en síntesis que:

  1. - No se ha practicado prueba alguna que permita sustentar la acción de cesación prevista en el artículo 20 de la Ley 7/1995 .

  2. - La pretensión relativa a esta acción no ha sido expuesta del modo exigible por los artículos 399.3 y 218.1 y 2 LEC .

  3. - La Audiencia Provincial no indica cuál es en este caso la conducta sancionable ni se expone virtud de qué prueba se considera que concurren el resto de los presupuestos necesarios para el éxito de esta acción.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOQUINTO

Ámbito del recurso de casación

  1. Esta Sala ha reiterado que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio que incluye las relativas al modo de formular la demanda, la valoración de la prueba y los requisitos formales de la sentencia, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 20 de julio de 2011, RC 97/2008 , 14 de febrero de 2011, RC, 603/2007 , 18 de marzo de 2010, RC 1816/2008 ).

  2. La parte recurrente, expone a través de este motivo que la sentencia resulta incongruente al haber resuelto una cuestión que no estaba debidamente planteada en el escrito de demanda, y respecto a la que ninguna actividad probatoria se ha desarrollado. En definitiva, alude a cuestiones puramente procesales, ajenas al ámbito del recurso de casación, cuyo alcance se limita a revisar la correcta aplicación de las normas de naturaleza sustantiva a las cuestiones objeto del proceso.

DECIMOSEXTO

Enunciación del motivo cuarto del recurso de casación.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del número 3º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de la doctrina de este Alto Tribunal, respecto de la consideración de cláusula abusiva.

Alega el recurrente, en síntesis, que la cláusula cuya nulidad ha sido declarada, no es abusiva, sino meramente informadora y clarificadora del contrato. Indica que la estipulación declarada abusiva, no cumple los presupuestos del artículo 10. bis LGDCU , punto 9.º y no ha limitado ni restringido el derecho del consumidor, por lo que debe ser mantenida en su integridad.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOSÉPTIMO

Cláusula abusiva. LGDCU.

La Audiencia Provincial ha declarado la nulidad por abusiva de la cláusula 10.º del contrato de préstamo de la entidad bancaria Banco Santander Central Hispano, al valorar que la exención de toda la responsabilidad del banco recogida en la misma, contraría la normativa de LGDCU, pues supone ignorar la estrecha vinculación existente entre el servicio contratado por el consumidor y el préstamo concedido para sufragarlo.

Frente a tales argumentos la parte recurrente alude a la necesaria aplicación de la jurisprudencia nacida en torno al contrato de seguro, respecto a la distinción entre cláusula abusiva y delimitadora del contrato, se limita a negar la concurrencia de los presupuestos exigibles para la consideración como abusiva de la estipulación, e insiste en el hecho de que el contrato de préstamo firmado con los consumidores, configuraba una relación autónoma e independiente, no vinculada con el servicio prestado por un tercero. Desde esta perspectiva defiende la parte que no se deriva de los contratos situación de desequilibrio alguna entre los contratantes. En definitiva, la vulneración de la normativa referida por la parte recurrente, solo puede apreciarse desde unos presupuestos fácticos diferentes a los expuestos por la Audiencia Provincial, lo que no resulta posible en el recurso de casación.

DECIMOCTAVO

Costas.

Desestimado en su integridad el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Recurso de casación interpuesto por la entidad Finanzia Banco de Crédito S.A.

DECIMONOVENO

Enunciación del motivo primero del recurso de casación.

El motivo primero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de Ley. En la sentencia recurrida se aplica incorrectamente el artículo 2.1.d de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo .

Considera la parte recurrente, en síntesis, que los contratos concedidos a los consumidores por la ahora recurrente, eran gratuitos, pues se estipulaba unos intereses del 0 por ciento. La reforma operada por la Ley 62/2003 de 30 de diciembre de 2003, que reformó el artículo 2.1.d LCC, no es de aplicación a los contratos examinados al no estar en vigor cuando estos fueron suscritos.

El motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMO

Interpretacióndel artículo 2 LCC. Gratuidad de préstamo.

  1. Los argumentos expuestos en el fundamento de derecho undécimo de esta resolución deben ser reiterados. La concesión de un préstamo por parte de una de una entidad financiera de un crédito para el consumo con un interés de tipo 0, no supone, sin más, la obtención de un préstamo gratuito. Esta Sala ha declarado (SSTS 25 de noviembre de 2009 RC nº 1448/2005 , 19 de febrero de 2010, RC nº 198/2005 ) que basta con que el prestamista convenga con el proveedor de los servicios una retribución a cargo de este, para que la gratuidad respecto del consumidor, pese a estar expresamente pactada en la financiación, deba considerarse excluida en el conjunto de la operación, dada la aptitud potencial del oneroso contrato conexo como instrumento para provocar una repercusión en la contraprestación pactada en el otro contrato.

  2. La Audiencia Provincial, ha razonado que el importe del contrato de préstamo era transferido directamente por la entidad financiera a la prestadora del servicio con un ligero descuento a modo de comisión a favor del prestamista, lo que, conforme a se ha expuesto, impide calificar como gratuitos los préstamos concedidos, en los términos establecidos en la redacción originaria del artículo 2.1.d) LCC.

VIGESIMOPRIMERO

Enunciación del motivo segundo del recurso de casación.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de ley. En la sentencia recurrida se aplica incorrectamente el artículo 14.2 en relación con el artículo 15.1 de la Ley de Crédito al Consumo .

Considera el recurrente en síntesis, que al supuesto objeto de debate, no le resulta aplicable la reforma operada en virtud de la Ley 62/2003 en la redacción de los artículos 14.2 y 15.1 LCC. Por ello, de la lectura de estos preceptos, no se puede concluir que en los préstamos otorgados por la recurrente concurriera la nota de la exclusividad. Indica el recurrente que la Audiencia Provincial ha prescindido por completo del significado del término exclusividad, pese a lo cual ha declarado la vinculación de los contratos de prestación de servicios y los contratos de préstamo. Señala la entidad recurrente que ha quedado probado que los alumnos y prestatarios pudieron optar entre muy diferentes modos de pago, a través de una operativa transparente e informada. Añade que la cuestión ha sido objeto de diferentes soluciones por parte de las Audiencias Provinciales, e identifica como sentencias que mantienen el criterio de la recurrida las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 7.ª, de 2 de abril de 2004 (recursos de apelación 196/04 y 189/04 )y como sentencias que mantienen un criterio contrario las dictadas por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7.ª, de 5 de julio de 2004 y 23 de febrero de 2004 .

El motivo debe ser desestimado.

VIGESIMOSEGUNDO

Recurso de casación: impugnación de la razón decisoria de la sentencia.

Los argumentos expuestos en el fundamento de derecho decimotercero deben ser reiterados para desestimar este motivo del recurso. La Audiencia Provincial, tras declarar la imposibilidad de aplicar retroactivamente la reforma llevada a cabo por la Ley 63/2003 en la LCC, no ha fundado su decisión en el hecho de que los contratos de préstamo y los de prestación de servicios estuvieran vinculados, conforme a lo dispuesto en la LCC, sino que ha declarado la ineficacia de los contratos suscritos con las entidades de crédito por carecer estos de causa.

Las alegaciones del recurrente a través de este motivo discurren al margen de la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia que se recurre, cuando es reiterada la doctrina de esta Sala la que declara que el recurso de casación se da contra el fallo y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan ratio decidendi , no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos dialécticos, obiter dicta, de refuerzo, a mayor abundamiento, o de otros diferentes a los que son precisamente la razón decisoria de la sentencia ( SSTS de 27 de octubre de 2011, RC 217/2008 y 30 de junio de 2011, RC 297/8008 ).

VIGESIMOTERCERO

Costas

Desestimado en su integridad el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación ni al recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Banco Santander Central Hispano y declaramos no haber lugar al recurso de casación ni al recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Finanzia Banco de Crédito S.A. contra la Sentencia dictada el 27 de septiembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 116/2006 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Adicae contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de 1. ª Instancia número 27 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido siguiente:

    »a/ añadir a la resolución de los 514 contratos de enseñanza decretada por el Juzgado, la invalidación de los contratos de financiación vinculados a ellos concertados por los diversos alumnos con BBVA Finanzia Banco de Crédito, Banco Santander Central Hispano, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y Pastor Servicios Financieros Entidad de Financiación, con la subsiguiente paralización de las acciones de reclamación que pudieran estar ejercitando frente a aquéllos por el impago de cuotas periódicas de los préstamos y la cancelación de las anotaciones de los impagos que puedan haber efectuado en cualquier registro de morosos o de insolvencia patrimonial;

    »b/ condenar a Cambridge English School a la restitución a cada uno de sus matriculados del importe de las mensualidades correspondientes a la época posterior al cierre de sus respectivos centros de enseñanza;

    »c/ condenar a las antes mencionadas entidades de crédito a restituir a sus aparentes prestatarios las cuotas de amortización que cada uno de ellos pueda haber satisfecho tras los respectivos cierres de los centros de enseñanza de Cambridge;

    »d/ declarar la nulidad por abusivo del inciso de la cláusula 10ª de los contratos de préstamo concertados por BSCH según el cual "[...] el banco no asume ninguna responsabilidad por razón de la operación comercial o de los bienes que por medio de este préstamo sean adquiridos";

    »e/ condenar a las cuatro entidades de crédito demandadas a cesar en la práctica bancaria consistente en la concesión de préstamos de consumo, a través de acuerdos-marco con proveedores de bienes o servicios, cuando la actividad financiada consista en la prestación de servicios con carácter de continuidad en los que asista al consumidor el derecho a pagar tales servicios a plazos sin recargo durante el periodo de su duración.

    »Se confirma expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos a cada parte recurrente las costas derivadas del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal por ella formalizado.

    Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Encarnacion Roca Trias. Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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