STS 473/2012, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución473/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación 2048/2008 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad Talleres Guerra, S.L., aquí representada por el procurador de los tribunales D. Arturo Estébanez García, contra la sentencia de 18 de julio de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 643/07, por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias (con sede en Gijón ), dimanante del juicio ordinario n.º 229/06 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gijón. Es parte recurrida la entidad Seguros Catalana Occidente, S.A, que ha comparecido representada por la procuradora Dª Katiuska Marín Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gijón dictó sentencia de 9 de mayo de 2007 , en el juicio ordinario n.º 229/06, cuyo fallo dice:

Desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Otero Fanego en nombre y representación de la entidad Talleres Guerra, S.L. contra la entidad Seguros Catalana Occidente, S.A. representada por el procurador Sr. Castro Eduarte y contra Dª Montserrat , en situación de rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad por importe de ciento sesenta y ocho mil ciento cuarenta y cuatro euros con ocho céntimos (168 144,08 euros), absolviendo a la referida entidad aseguradora de todos los pedimentos contenidos en la misma y con expresa imposición de costas a la actora

.

SEGUNDO

La sentencia contiene, en síntesis, los siguientes fundamentos de Derecho:

La documental aportada acredita que Talleres Guerra, S.L. fue contratada por Equipos Nucleares, S.A. (Ensa) para llevar a cabo el mecanizado de un agitador nuclear, que dicho objeto resultó dañado en las operaciones de descarga en las instalaciones de aquella, y que por esta razón Talleres Guerra, S.L. fue condenada como responsable civil a pagar a Musini S.A., aseguradora de la propietaria, la cantidad de 213 087,79 euros, que ahora reclama a su aseguradora Catalana Occidente.

La cuestión a dilucidar es eminentemente jurídica y consiste en determinar si en base a las pólizas suscritas por Talleres Guerra, S.L. con Catalana Occidente (multirriesgo, pequeña y mediana empresa y responsabilidad civil industrial), debe asumir esta aseguradora la cantidad abonada a Musini S.A. La demandada sostiene que no, porque el siniestro se produjo en el ámbito de la relación contractual de su asegurada con Ensa, y no en el ámbito de la responsabilidad extracontractual objeto de cobertura.

La culpa contractual se diferencia de la extracontractual en que aquella presupone una relación preexistente, y esta presupone un daño a un tercero, con independencia de la relación que hubiera entre las partes (causante y perjudicado).

La declaración de responsabilidad civil extracontractual realizada en un proceso anterior no es determinante, pero sí un principio de que nos encontramos ante esta clase de responsabilidad, ya que la jurisprudencia ofrece una cierta ambivalencia entre ambos tipos a la hora de optar por una u otra acción, especialmente en caso de acción subrogatoria del artículo 43 LCS .

El siniestro se produjo dentro de las instalaciones de la actora, cuando sus operarios descargaban el agitador nuclear (al cortarse una de las eslingas textiles de la grúa utilizada para dicha labor). Por tanto, no es un hecho que deba ubicarse dentro de la rigurosa órbita de lo pactado. El evento dañoso se encuentra fuera del ámbito propiamente contractual y debe ser objeto de cobertura por las pólizas suscritas por la actora, debiendo tenerse en cuenta también que la demandada, al rechazar la reclamación de su asegurado (carta de 15 de septiembre de 2004) no lo hizo por considerar que el siniestro quedara fuera del ámbito de la culpa extracontractual, sino por aplicación de una serie de exclusiones existentes en la póliza.

En concreto, por las exclusiones contenidas en el apartado 3.5 de la póliza 8-9710867 y en el apartado q, de la póliza 8- 3367992.

Esto nos obliga a examinar si estamos ante cláusulas limitativas o delimitadoras del riesgo en orden a la posible aplicación del artículo 3 LCS .

Según STS de 16 de octubre de 2000 , la limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto de seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión es la que especifica que clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Por tanto, las delimitadoras son las que establecen «exclusiones objetivas» ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) con relación a determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no delimiten el riesgo de forma contradictoria con las condiciones particulares.

Las cláusulas de exclusión no pueden entenderse como limitativas, sino como delimitadoras del riesgo puesto que ( STS 7 de julio de 2003 ) señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa - ciertos daños, o mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo como cláusula constitutiva del objeto o núcleo del seguro.

La jurisprudencia más reciente trata de manera diferente ambas clases de cláusulas ( SSTS de 7 de julio y 11 de septiembre de 2006 ). Las limitativas están sujetas al requisito de aceptación específica por escrito del artículo 3 LCS ; las delimitadoras son susceptibles de ser incluidas en las generales y basta una aceptación genérica, sin dichas formalidades.

Ahora bien, todas ellas, también las delimitadoras, deben estar redactadas de forma clara y precisa, y deben ser conocidas y aceptadas por el asegurado, porque solo así pasan a integrarse o formar parte del contrato (exigencias propias de la contratación en masa y de adhesión, a los fines de facilitar al adherente su conocimiento efectivo y su vinculación por el contenido pactado).

En el presente supuesto, la propia aportación por la parte actora del condicionado completo de las dos pólizas, que obraban en su poder, supone que el tomador tuvo conocimiento y aceptó las condiciones establecidas en las mismas.

No cabe sostener, como pretende el demandante, que la aplicación de las exclusiones lleve consigo la no cobertura de ningún supuesto, pues lo asegurado es la responsabilidad extracontractual frente a terceros por riesgos que deriven de la actividad desarrollada por el asegurado en el establecimiento amparado en la póliza y en la misma, en las declaraciones del tomador, se hace constar que la actividad propia de Talleres Guerra S.L. es la de calderería y mecanización, y se hace constar «que no hay mercancías propiedad de terceros depositadas para su manipulación y/o almacenamiento».

Por lo tanto, al tratarse de un riesgo excluido, expresamente destacado en negrita, aceptado por el tomador, no cabe entender cubierto dicho riesgo. No nos encontramos ante un objeto asegurado ni ante la explotación comercial o industrial aseguradas sobre los que el tomador tenga la propiedad, por lo que debe desestimarse la demanda.

Se imponen las costas a la parte demandante.

TERCERO

La Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias (con sede en Gijón) dictó sentencia de 18 de julio de 2008, en el rollo de apelación n.º 643/07 , cuyo fallo dice:

Fallo:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Talleres Guerra, S.A. y la impugnación formulada por la representación de Seguros Catalana Occidente S.A. contra la sentencia de nueve de mayo de dos mil siete dictada en autos de procedimiento ordinario 229/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Gijón , se confirma la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales al apelante las de la apelación y al impugnante las de la impugnación».

CUARTO

La sentencia contiene, en síntesis, los siguientes fundamentos de Derecho:

La parte demandante recurre en apelación la sentencia de primera instancia que desestimó su pretensión de imputar al seguro de responsabilidad civil suscrito, las indemnizaciones satisfechas por la actora a resultas del siniestro ocurrido en sus instalaciones cuando sus empleados descargaban material destinado a su mecanizado. La parte apelante insiste en el carácter limitativo de las exclusiones que dieron lugar a la apreciación de falta de cobertura, y se impugna la sentencia en cuanto apreció que la responsabilidad de la demandante con el tercero no estaba cubierta por ser de carácter contractual y no extracontractual.

Antes de examinar este recurso se desestima la impugnación efectuada por la demandada al no existir pronunciamiento en la instancia que le resulte desfavorable, sin que sea esta la vía para discutir un obiter dicta [razonamiento de refuerzo] de la sentencia apelada, respecto del que cabría insistir al oponerse al recurso formulado de contrario, sin necesidad de sostener impugnación alguna. Se imponen las costas de la impugnación a la parte impugnante.

Toda la argumentación de la parte recurrente se centra en defender como cláusulas limitativas las exclusiones de los daños causado a bienes de terceros que se hallen en poder del asegurado o de personas de quién este sea responsable por cualquier concepto, depósito, manipulación, transporte. Cita sentencias de esta Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo, como la STS de 11 de septiembre de 2006 , en línea con otras como la de 7 de julio de 2003 .

Dice la referida sentencia:

El problema surge por la diferencia de criterio que esta sentencia mantiene con otras de la misma Sala, en relación a la cobertura y cuantía asegurada, inherente a la naturaleza del seguro, como son las de 10 de Febrero de 1.998 ; 2 de Febrero de 2001 ; 14 de mayo y 11 de noviembre de 2004 , en las que se califica de cláusulas delimitativas aquéllas que definen el riesgo y determinan el alcance económico, en cuanto delimitan el objeto y el ámbito del seguro, y son esenciales para que pueda nacer la obligación de la aseguradora, según la propia definición del contrato de seguro expresada en el artículo 1 de la Ley.

En aras de mantener un criterio uniforme y de procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, es por lo que, sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, este Tribunal establece la doctrina de aplicación, que tiene como fundamento resolutorio dos aspectos fundamentales: de un lado, la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo de aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, y, de otro, la ubicación de las primeras en el contrato, y control de la inclusión y contenido, aspectos todos ellos con los que se da respuesta al recurso planteado en el que se denuncia - en tres motivos, que se analizan conjuntamente- infracción por aplicación indebida del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , infracción por inaplicación del artículo 1, de la misma Ley , en relación con los artículos 1255 y 1091 del C.C ., e infracción, también por inaplicación, del artículo 27, en relación con el 74 de la misma Ley , y artículo 1281 del Código Civil .

»[...] Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000 , "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)". Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan).

»[...] Ahora bien, Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley ( STS 26 febrero 1.997 ). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades ( SSTS 31 mayo , 4 y 9 junio ; 23 diciembre 1988 ; 29 enero 1.996 ; 20 de marzo 2003 ). Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula "constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria" ( STS 7 julio 2003 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005). Sin duda, esta doctrina no sería posible sino se dieran determinados presupuestos que tienen que ver con el control de la inclusión, a que se refiere el artículo 3 de la LCS , respecto de todas las condiciones generales, atendiendo el carácter inexcusable de estos contratos como contratos masa y de adhesión, a los fines de facilitar al adherente su efectivo conocimiento y de que quede vinculado por su contenido. Y ello exige que su redacción sea clara y precisa, y que sean conocidas y aceptadas por el asegurado para lo cual resulta suficiente que en las condiciones particulares, por él suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales, cuando no se trata de condiciones que restringen los derechos del asegurado».

Aplicando dicha doctrina al supuesto enjuiciado, no cabe sino confirmar la sentencia de instancia toda vez que no es la condición de exclusiones la que configura la naturaleza de esas cláusulas como limitativas y sujetas al artículo 3 LCS , como se pretende. Tampoco la definición depende de la circunstancia de que se hallen materialmente resaltadas en negrita. Lo relevante para calificarlas o no como limitativas es su contenido, alcance y funciones y en este caso se trata de cláusulas que tienen por objeto definir el objeto del contrato, delimitando objetivamente la cobertura, sin que tengan el carácter del limitativas ni tengan que estar sujetas al artículo 3 LCS . No puede prosperar la alegación de que con esta interpretación el contrato quedaría sin sentido pues, precisamente, al hilo de la cobertura se garantiza la responsabilidad civil causada a bienes de terceros, entendiendo por tales los que no se encuentran en poder del taller en virtud de una relación jurídica contractual para su reparación o manipulación.

Al desestimarse el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte apelante pues la naturaleza de las cláusulas discutidas era ya cuestión pacífica al tiempo de interponerse la demanda, lo que excluye la existencia de dudas de derecho.

QUINTO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación la parte demandante al amparo del artículo 477.2.2º LEC , por razón de la cuantía, siendo esta superior al límite legal. El recurso consta de tres motivos.

El primer motivo se introduce con la fórmula:

Primero. Al amparo del art. 477.1 de la LEC se denuncia la infracción del art. 2 de la ley del contrato de seguros

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Talleres Guerra, S.L. concertó con Catalana Occidente dos pólizas. Una, denominada «Seguro Multirriesgo Pequeña y Mediana Empresa» aseguraba, entre otras coberturas, la responsabilidad civil de la explotación por daños personales o materiales causados accidentalmente a terceros por la actividad desarrollada en el local del asegurado (página 11 de la póliza); la segunda, denominada «Responsabilidad civil de Industrias» aseguraba la responsabilidad civil extracontractual que pudiera derivarse para el asegurado, conforme a los artículos 1902 CC y siguientes , de daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros (cláusula tercera de las condiciones generales).

Talleres Guerra, S.L. se dedica, como principal actividad, a desarrollar trabajos de calderería y mecanización para distintas empresas, con lo cual actúa habitualmente sobre bienes de terceros. De ahí que en la primera póliza se incluyan, dentro de las condiciones especiales y en el apartado dedicado al alcance de la cobertura (Ap II, 7 páginas 11 y 12) la responsabilidad civil derivada de, entre otros:

1. La utilización de vehículos, maquinaria, aparatos, combustible e instalaciones de carga y descarga propiedad de la industria asegurada, dentro del recinto de la empresa.

2. El almacenaje y tratamiento de mercancías objeto del proceso industrial.

»3. Los productos y mercancías, objeto de la industria asegurada, durante su transporte y entrega».

Alega la aseguradora que el siniestro no está cubierto, en función de la cláusula de exclusión n.º 18 o «Q» que señala que se excluyen de protección los bienes manipulados, entendiendo que son aquellos bienes propiedad de terceros que se hallen en poder del asegurado para ser objeto de procesos u operaciones de manipulación, y, entre paréntesis, la aseguradora interpreta que tales operaciones son las siguientes: reparación, limpieza, revisión y mantenimiento.

Hemos de recordar que la pieza aún no había sido manipulada en el sentido que describe la póliza, es decir, que no había sido reparada, limpiada, revisada ni era objeto de mantenimiento, sino que estaba siendo descargada para su mecanización, actividad que la aseguradora no incluye dentro de la manipulación y que constituye una de las actividades principales de la empresa.

De todas formas, la citada cláusula de exclusión es contradictoria respecto de las que delimitan el objeto de cobertura, generando una duda al respecto que debe resolverse a favor del asegurado de conformidad con artículo 2 LCS (se cita y reproduce) y artículo 1284 CC (se cita y reproduce).

La falta de coherencia interna entre una y otras cláusulas no puede beneficiar a la aseguradora ya que es esta quien redacta el contrato, no siendo posible una interpretación contra el asegurado al tratarse de contratos de adhesión (el tomador debe adherirse a lo que viene impuesto, sin posibilidad de negociar).

Cita y extracta la STS de 28 de enero de 2008 .

Esta contradicción y oscuridad también resulta del contrato de seguro de «Responsabilidad Civil Industrias», pues en sus condiciones generales (apartado 3.5) excluye prácticamente toda responsabilidad civil en que pueda incurrir la empresa al introducir nada menos que 14 exclusiones que abarcan tanto a daños sufridos en bienes en poder del asegurado por cualquier motivo como los causados por incendios, explosiones o agua, quedando así el seguro prácticamente vacío de contenido al no definir el riesgo sí asegurado (las condiciones particulares se limitan a señalar que el riesgo es la responsabilidad civil del taller de calderería y mecanización, en concreto la responsabilidad civil de la explotación y la responsabilidad civil del producto, remitiéndose a las condiciones generales, las cuales solo recogen exclusiones. Por eso deben prevalecer las particulares sobre las generales al ser más beneficiosas, de conformidad con la jurisprudencia existente (cita las SSTS de 11 de abril de 1991 , 4 de julio de 1997 , 30 de enero de 2002 ).

El motivo segundo se introduce con la fórmula:

Segundo. Al amparo del art. 477.1 de la LEC , se denuncia la infracción de los artículos 3 y 73 de la Ley de Contratos de Seguro

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La distinción entre cláusulas limitativas y delimitadoras es de sobra conocida. Cita la STS de 16 de octubre de 2000 .

Pero una cosa es su definición y otra la aplicación práctica al caso concreto. Discrepamos de las resoluciones judiciales recaídas hasta el momento por su generalidad y abstracción.

Existen dos pólizas, cada una con distintas condiciones y exclusiones, pero con el mismo objeto de cobertura: la responsabilidad civil de Talleres Guerra.

En relación al carácter de las cláusulas de exclusión contenidas en aquellas, debe partirse de la STS de 27 de febrero de 1990 (se extracta), que afirma que decir que la exclusión del riesgo no es limitativa no tiene sentido pues la cláusula repercute en el derecho del asegurado. Además, la propia jurisprudencia admite que su distinción práctica ofrece dificultades sobre todo ante cláusulas delimitadoras del riesgo inusuales o infrecuentes (en este caso, resulta inusual cubrir la responsabilidad civil extracontractual de una empresa frente a terceros, excluyendo sin embargo los bienes de terceros), tesitura en la que dichas exclusiones deben ser ignoradas.

Cita la STS de 9 de noviembre de 1990 .

Cita y extracta la STS de 7 de julio de 2006 .

La descripción del riesgo en el condicionado general o especial puede constituir una limitación de los derechos de los asegurados cuando lo distorsiona.

La definición de seguro de responsabilidad civil viene recogida en el artículo 73 LCS (se reproduce). Conforme al citado precepto y a lo expuesto, todo lo que suponga una restricción o acotamiento de la definición genérica del riesgo, ha de ser entendido como limitación del derecho a reclamar la prestación convenida.

La responsabilidad civil extracontractual por la que fue condenada Talleres Guerra, S.L. por los daños causados al agitador nuclear propiedad de Ensa está cubierta por las pólizas suscritas con la aseguradora demandada, porque la cobertura de la primera incluye, no solo los productos y mercancías de la asegurada, sino también la utilización de vehículos, maquinaria, aparatos, combustible e instalaciones de carga y descarga propiedad de la industria asegurada, dentro del recinto de la empresa (apartado d); y porque la segunda póliza cubre la responsabilidad civil derivada de la actividad de la empresa, y por tanto, los daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros por hechos derivados de dicho riesgo. En consecuencia, todas las exclusiones, tanto la alegada por Catalana Occidente con relación a la primera póliza, como cualquiera de las 14 contenidas en la segunda, tienen que tener la consideración de limitativas de derechos. Carece de justificación que la aseguradora no hiciera constar en el condicionado particular una exclusión tan importante como la que se pretende hacer valer para denegar la reclamación (cual es «la responsabilidad civil por daños sufridos por los bienes que por cualquier motivo se hallen en poder del asegurado o de personas de quién este sea responsable»).

Además, la propia compañía las califica de limitativas, al afirmar (página 24 de la póliza multirriesgo pequeña y mediana empresa, que el asegurado «de forma expresa, manifiesta que conoce y acepta las cláusulas limitativas convenientemente destacadas en negrita y contenidas en la póliza», documento que no está firmado por el asegurado. Lo mismo pasa con el seguro de responsabilidad civil de industrias, en que también aparecen en negrita las exclusiones. Esta forma -negrita- no es casual, sino que refleja la voluntad de la aseguradora de que sean consideradas como limitativas.

En atención a lo dicho, sería de aplicación el artículo 3 LCS , que exige una formalidad expresa para que las cláusulas limitativas puedan formar parte del contrato cual es su aceptación específica por el asegurado, singularizada o individual, bien estampando su firma junto a la cláusula en señal de asentimiento, bien suscribiendo un documento complementario de la póliza, en el que se recojan las cláusulas limitativas sometidas a aceptación particular, siendo insuficiente el uso de fórmulas estándar.

En este sentido STS de 7 de julio de 2006 (se extracta).

De aceptarse tales exclusiones los seguros quedarían vacíos de contenido al excluir la responsabilidad civil de la asegurada por los daños causados en bienes de terceros a resultas de la actividad básica, habitual y propia de la empresa. De haber sabido estas exclusiones Talleres Guerra no habría contratado esas pólizas.

Cita y extracta la STS de 28 de mayo de 1999 .

El motivo tercero se introduce con la fórmula:

Tercero. Al amparo del art. 477.1 de la LEC , se denuncia la infracción de los artículos 1 y 18 de la Ley del Contrato de Seguro , junto a los artículos 1091 , 1101 , 1256 y 1258 CC , respecto del cumplimiento de las obligaciones pactadas

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Dada la definición del contrato de seguro contenida en el artículo 1 LCS , cualquier negativa de la parte aseguradora a cumplir sus obligaciones constituye un auténtico incumplimiento contractual.

Cita y extracta la STS de 14 de febrero de 2002 .

Termina la parte solicitando de la Sala «[...] case y anule la resolución impugnada en todos sus pronunciamientos, declarando haber lugar a la estimación íntegra de la demanda presentada por Talleres Guerra, S.L., condenando a la entidad aseguradora Seguros Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, al pago de lo solicitado en la demanda además de al abono de las costas procesales».

SEXTO

Mediante auto dictado el 1 de diciembre de 2009 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto por razón de la cuantía.

SÉPTIMO

La representación procesal de la parte recurrida-demandada, Seguros Catalana Occidente S.A, presentó escrito de oposición al recurso de casación fundado, en síntesis en lo siguiente:

Al motivo primero:

Las exclusiones recogidas en los apartados 3.5 de la póliza 8-9719867 y apartado Q de la póliza 8-3367992 son cláusulas delimitadoras del riesgo, en cuanto que lo definen o describen. Los términos literales de dichas cláusulas demuestran que su función es «objetivar el riesgo», especificando aquellos riesgos cuya producción quedaba fuera del seguro.

Cita la SSTS de 17 de abril de 2001 y las que en ella se citan.

Como acertadamente declara la sentencia recurrida, los riesgos objeto de cobertura se determinan de dos formas, positiva - concretando el objeto- y negativa -mediante la exclusión de ciertas causas del daño-.

Resulta inadmisible la interpretación de la parte recurrente de entender que la aseguradora acepta su carácter limitativo por el hecho de haberlas resaltado en negrita. Si se resaltaron fue para favorecer la atención de la asegurada en el conocimiento de todo el contenido obligacional. No existe ninguna duda al respecto y no es aplicable por ello el artículo 1284 CC habida cuenta que, en la claridad, debe estarse a su sentido literal.

Al segundo motivo:

Dado que nos encontramos ante cláusulas delimitadoras del riesgo, el artículo 3 LCS no resulta de aplicación. A efectos dialécticos y para salvaguardar el derecho de defensa, conviene precisar, primero, que la exigencia de aceptación específica mediante expresa suscripción no rige para las delimitadoras del riesgo, y segundo, que las delimitadoras solo deben cumplir el doble requisito de su redacción clara y precisa y de su conocimiento por el asegurado, siendo en este sentido suficiente que exprese que conoce y ha recibido las condiciones generales.

Esto se cumple en ambas pólizas porque consta in fine [al final] la declaración del asegurado en relación con dicho extremo. Además, por ser seguros contratados en fecha bastante anterior al siniestro, obraban en su poder copias de las condiciones generales y particulares, que fueron aportadas por la propia actora a los autos.

No puede tampoco aceptarse el argumento de que con estas exclusiones los seguros quedan vacíos de contenido pues los daños causados a bienes en poder del asegurado están amparados por el negocio jurídico subyacente (contrato), y no son propiamente daños derivados de responsabilidad civil extracontractual, que es a lo que se ciñó la cobertura.

Cita la STS de 11 de septiembre de 2006 .

Al tercer motivo:

No existe incumplimiento contractual imputable a la demandada por cuanto el siniestro se debe a un riesgo que no forma parte del seguro concertado.

Termina la parte solicitando de esta Sala: «[...] dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso formulado por la representación de Talleres Guerra, S.L., confirmando en todos sus extremos la sentencia cuya casación se pretende, todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 27 de junio de 2012, en que tuvo lugar.

NOVENO

Por su interés para el recurso se reproducen las cláusulas siguientes:

  1. Seguro «Multirriesgo Pequeña y Mediana Empresa», póliza 8-3367992.

    »Condiciones particulares. Cobertura: responsabilidad civil de explotación.

    »I. Definiciones

    »I.2 Siniestro:

    Todo hecho que haya producido un daño del que pueda resultar civilmente responsable el Asegurado y que derive necesariamente del riesgo descrito en las Condiciones Particulares

    . [...]

    »II. Riesgos Cubiertos.

    »II.1 Objeto de cobertura

    El Asegurador toma a su cargo la Responsabilidad Civil extracontractual con las limitaciones y exclusiones que más adelante se indican, que pueda derivarse para el Asegurado, de acuerdo con la legislación vigente, por los daños personales o materiales y por los perjuicios económicos derivados directamente de dichos daños personales o materiales, causados accidentalmente a terceros por la actividad desarrollada en el local descrito en las Condiciones Particulares de la póliza

    . [...]

    »IV. Exclusiones.

    Quedan excluidos de esta cobertura [...]

    q) Bienes manipulados. Daños a bienes propiedad de terceros que se hallen en poder del Asegurado para ser objeto de procesos u operaciones de manipulación (reparación, limpieza, revisión, mantenimiento).

  2. Seguro «Responsabilidad civil de Industrias», póliza n.º 8-9710867.

    »Condiciones Particulares.

    [...]

    »Riesgo asegurado:

    »R.C. Taller de calderería y mecanización C/ Gral. Dávila, 15, Gijón. El riego queda amparado por las garantías que se indican en el apartado correspondiente. [...].

    »Condiciones Generales.

    »[...]

    »2. Definiciones

    »2.5 El documento que contiene las condiciones reguladoras del seguro. Forman parte integrante de la póliza: las Condiciones Generales, las Particulares que individualizan el riesgo; las Especiales y los Suplementos o Apéndices que se emitan a la misma para complementarla o modificarla. [...].

    »2.8 Siniestro:

    Todo hecho que haya producido un daño del que pueda resultar civilmente responsable el Asegurado y que derive necesariamente del riesgo concreto objeto de seguro

    . [...].

    »3. Extensión del seguro.

    »3.1 Objeto del seguro.

    En los términos y condiciones consignados en la póliza, el Asegurador toma a su cargo la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el Asegurado, de acuerdo con los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a consecuencia de los daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros por hechos que deriven del riesgo especificado en la presente póliza

    [...].

    »3.5 Riesgos excluidos.

    Queda excluida del seguro la responsabilidad civil:

    a) por daños sufridos por los bienes, que por cualquier motivo (depósito, uso, manipulación, transporte u otro) se hallen en poder del asegurado o personas de quien este sea responsable.

    »b) por daños causados a bienes o personas sobre los que esté trabajando el asegurado o persona de quién este sea responsable». [...]

DÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial

CC, Código Civil.

FD, Fundamento de derecho.

LCS, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

TS, Tribunal Supremo

SAP, sentencia de Audiencia Provincial

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La entidad Equipos Nucleares, S.A. (Ensa) contrató a Talleres Guerra S.L. para llevar a cabo el mecanizado de un agitador nuclear propiedad de aquella y dicho objeto resultó dañado mientras se hallaba en las instalaciones de la segunda, al romperse la eslinga de la grúa que estaban utilizando los empleados del taller para su descarga.

  2. Musini, S.A., aseguradora de Ensa, demandó a Talleres Guerra, S.L. (juicio ordinario n.º 716/2004, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gijón) que fue condenada, como responsable civil extracontractual -por realizar sus trabajadores la descarga sin proteger las eslingas- a pagar la cantidad de 148 981,35 euros ( sentencia de 28 de enero de 2005 ).

  3. Talleres Guerra, S.L. demandó a su aseguradora, Seguros Catalana Occidente, S.A. en reclamación del importe de las sumas satisfechas (168 144,08 euros, de los cuales, 148 981,35 euros de indemnización, 19 273,26 euros de gastos de defensa, representación y 1 392 euros correspondientes a los honorarios del perito judicial), con base en que la responsabilidad civil declarada se encontraba cubierta por los seguros suscritos (póliza n.º, 8-3367992 «Seguro Multirriesgo Pequeña y Mediana Empresa» y póliza n.º 8-9710867 «Responsabilidad civil de Industrias», en vigor al ocurrir el siniestro (3 de octubre de 2003).

  4. Seguros Catalana Occidente se opuso a la demanda al ubicar el daño causado en el marco de la relación contractual existente entre Talleres Guerra, S.L. y Ensa, y, por tanto, fuera de la responsabilidad extracontractual objeto de cobertura en las referidas pólizas. En apoyo de su tesis citaba las exclusiones contenidas en el apartado 3.5 de la póliza de Responsabilidad Civil de Industrias («Riesgos excluidos») y en el apartado «Q» de la póliza Multirriesgo Pequeña y Mediana Empresa, en atención a las cuales, los daños ocasionados a bienes en poder del asegurado para su manipulación, uso, reparación, revisión y mantenimiento, quedaban fuera de la cobertura de ambos seguros al quedar al amparo de la cobertura dispensada por el título negocial.

  5. El Juzgado desestimó la demanda tras considerar que las exclusiones esgrimidas por la demanda no limitaban derechos sino que tenían por objeto delimitar el riesgo, que constaba su redacción clara y precisa y su conocimiento por el asegurado, y que lo contratado era únicamente la responsabilidad extracontractual del asegurado con base en el artículo 1902 CC y siguientes , con expresa exclusión de la responsabilidad por daños a las mercancías de terceros depositadas para su manipulación y/o almacenamiento.

  6. La Audiencia Provincial desestimó tanto el recurso de la actora como la impugnación de la demandada. La sentencia centra el debate en el problema de determinar la naturaleza de las exclusiones esgrimidas, que, con apoyo en la jurisprudencia existente sobre la materia, califica como delimitadoras del riesgo, en atención, no a su carácter de exclusiones ni al hecho de constar resaltadas en negrita, sino a su contenido, alcance y funciones, aspectos determinantes de que su finalidad sea definir el objeto del seguro, delimitando objetivamente su cobertura en el sentido de incluir únicamente la responsabilidad civil causada a bienes de terceros, entendiendo por tales, los que no se encuentran en poder del taller en virtud de una relación contractual para su reparación-manipulación.

  7. La parte demandante y apelante formula recurso de casación al amparo del artículo 477.2.2º LEC , por razón de la cuantía.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero, segundo y tercero de casación.

El primer motivo se introduce con la fórmula:

Primero. Al amparo del art. 477.1 de la LEC se denuncia la infracción del art. 2 de la ley del contrato de seguros

.

El segundo motivo se introduce con la fórmula:

Segundo. Al amparo del art. 477.1 de la LEC , se denuncia la infracción de los artículos 3 y 73 de la Ley de Contratos de Seguro

.

El tercer motivo se introduce con la fórmula:

Tercero. Al amparo del art. 477.1 de la LEC , se denuncia la infracción de los artículos 1 y 18 de la Ley del Contrato de Seguro , junto a los artículos 1091 , 1101 , 1256 y 1258 CC , respecto del cumplimiento de las obligaciones pactadas

.

En síntesis, y aunque desde perspectivas distintas, los tres motivos defienden la tesis de que los daños ocasionados al agitador nuclear se encuentran cubiertos por los seguros de responsabilidad civil contratados por el demandante, y de que las exclusiones de cobertura aducidas por la aseguradora constituyen cláusulas limitativas de derechos, que no delimitadoras del riesgo, ineficaces y no oponibles al asegurado en tanto que no se han respetado las exigencias del artículo 3 LCS . Dejando al margen los singulares argumentos o el enfoque elegido en cada caso, los tres motivos presentan una identidad de propósito que aconseja su examen y resolución conjunta.

Analizándolos por separado se observa que en el primer motivo se cuestiona la eficacia de las citadas exclusiones desde dos puntos de vista: por no concurrir el supuesto de hecho -esto es, por no estar llevándose a cabo en el momento del siniestro ninguna de las operaciones descritas, ya que la pieza estaba siendo descargada para su mecanización- y, desde la perspectiva de la interpretación contractual, tanto de los contratos en general como de los de adhesión en particular, porque, en todo caso, se trataría de una cláusula de exclusión contradictoria respecto de las que delimitan el objeto de cobertura, que genera una duda que solo puede solventarse mediante una interpretación de la póliza favorable al asegurado, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 LCS y 1284 CC , pues la falta de coherencia interna entre las cláusulas del contrato no puede beneficiar a quien se encargó de su redacción (en esa línea concluye el recurrente que el juego de las exclusiones contenidas en ambas pólizas vacía de contenido los seguros suscritos, y que las pólizas se remiten baldíamente a las condiciones generales para delimitar el riesgo en tanto que estas solo contienen exclusiones, razón por la cual no pueden prevalecer frente al carácter más beneficioso para el asegurado de las particulares).

En el segundo motivo se enfoca la controversia desde una perspectiva favorable a considerar las exclusiones contenidas en ambas pólizas como auténticas cláusulas limitativas de derechos y no como delimitadoras del riesgo, con la consecuencia de que no podrían surtir efectos ni ser opuestas al asegurado en tanto que no aparecen reflejadas ni este las aceptó en la específica forma exigida por el artículo 3 LCS . Para el recurrente, las dificultades que ofrece su distinción en la práctica, obliga a interpretarlas en atención a lo que ha de considerarse el riesgo usual o normal, de manera que toda restricción o todo acotamiento del mismo ha de considerarse una limitación de los derechos del asegurado a percibir la indemnización y no como una delimitación del objeto del seguro. En consecuencia, los daños aquí ocasionados deben considerarse cubiertos tanto por la póliza multirriesgo, en cuanto que comprende también el riesgo derivado de la utilización de vehículos y maquinaria de carga y descarga en las propias instalaciones, como por la póliza de responsabilidad civil industrial, en la medida que comprende la responsabilidad civil derivada de la actividad de la empresa y, por ende, los daños y perjuicios ocasionados involuntariamente a terceros a resultas de la misma, sin que el carácter limitativo de derechos de las exclusiones contenidas en una y otra póliza, permita concluir en sentido contrario en la medida que tales exclusiones, en cuanto cláusulas limitativas, no pueden ser eficaces por incumplir lo previsto en el artículo 3 LCS .

El tercer y último motivo se limita a razonar acerca del incumplimiento contractual de la aseguradora, siempre sobre la base de un pronunciamiento favorable a las tesis expuestas en los motivos precedentes.

El primer motivo debe ser estimado, sin que haya lugar a examinar los dos restantes, por quedar vacíos de contenido.

TERCERO

Interpretación de las cláusulas oscuras.

  1. La identificación del conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato exige encontrar la voluntad común de estas que fue expresada en el mismo, labor de interpretación que, según jurisprudencia reiterada, constituye función de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS, entre las más recientes, de 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ; 8 de noviembre de 2010, RC n.º 1673/2006 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 910/2006 ; 14 de febrero de 2011, RC n.º 529/2006 , 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 , 30 de septiembre de 2011, RC n.º 1290/2008 , 7 de marzo de 2012, RC n.º 502/2009 , 23 de marzo de 2012 , RCIP n.º 545/2009 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 ).

    En línea con lo anterior, esta Sala ha reiterado el carácter preponderante que tiene la interpretación literal frente a otros criterios, que son de aplicación subsidiaria ( SSTS de 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 , 27 de junio de 2011, RC n.º 417/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 , entre las más recientes). En consecuencia, solo debe estarse al sentido literal de las cláusulas contractuales cuando la letra del contrato no deja dudas sobre la intención de los contratantes ( SSTS de 30 de septiembre de 2003 , 28 de junio de 2004 , 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ) pues, en caso de percibirse una falta de claridad o contradicción entre la voluntad que expresa el tenor literal de las citadas cláusulas y lo realmente querido por las partes, debe aplicarse la regla del párrafo segundo del mismo artículo 1281 CC en aras a que prevalezca la intención verdadera ( SSTS de 29 de febrero de 2012, RC n.º 842/2008 y 4 de abril de 2012, RC n.º 1043/2009 , entre las más recientes).

    Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro ( SSTS de 9 de octubre de 2006, RC n.º 5177/1999 ; 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 , 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 , 28 de noviembre de 2011, RC n.º 1639/2008 , entre otras).

    La falta de claridad abre paso a otras reglas subsidiarias de interpretación. El artículo 1284 CC impone la interpretación finalista y responde al principio de conservación del contrato (favor negotii):si alguna cláusula de los contratos admitiera diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto ( STS de 4 de abril de 2012, RC n.º 1043/2009 ). Por su parte, el artículo 1288 CC recoge el canon hermenéutico contra proferentem [contra el proponente], como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil en el sentido de que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad ( SSTS 21 de abril de 1998 , 10 de enero de 2006, RC n.º 1838/1999 ; 5 de marzo de 2007, RC n.º 1066/2000 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 ). Esta regla se ha aplicado con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala a contratos de adhesión como los de seguro y está relacionada con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 LCU (actual artículo 80.2, del Texto Refundido) en que expresamente se ordena que «en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor». Pero se trata de una regla de interpretación que solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión.

    Como ha declarado esta Sala con ocasión de distinguir entre cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de derechos, al ser el contrato de seguro un contrato de adhesión, el nacimiento para el asegurado del derecho a la prestación, y para la aseguradora, del recíproco deber de atenderla, depende del cumplimiento del deber de transparencia de esta en la redacción del contenido contractual por ella misma predispuesto, a fin de determinar con toda claridad qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Dado que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato, resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Y como toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, han de resolverse a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, pues la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las cláusulas delimitadoras del riesgo, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial.

  2. En aplicación de esta doctrina procede estimar el primer motivo de casación, sin que resulte necesario examinar los restantes.

    El fallo absolutorio de la AP tiene su razón decisoria en que las cláusulas de exclusión de riesgos esgrimidas por la aseguradora para justificar su oposición al pago de la indemnización reclamada no tienen la consideración de limitativas del riesgo que le atribuye la parte actora-recurrente, sino la de auténticas cláusulas delimitadoras del riesgo. Esta conclusión, aun sin decirlo expresamente, parte del sentido literal de los términos en que se encuentran redactadas las pólizas, y en particular, sus condiciones particulares, por no dejar dudas al identificar en ambos casos como riesgo cubierto exclusivamente la responsabilidad civil extracontractual en que pudiera incurrir su asegurado (y no la responsabilidad que pudiera exigirse y solventarse en el marco de la relación contractual que tuviera el asegurado con aquellos terceros con que contratase la prestación de sus servicios). En este contexto, la AP entiende que dichas exclusiones, lejos de limitar o restringir, en perjuicio del asegurado, la cobertura definida en las condiciones particulares, lo que hacen es especificar dicha cobertura en relación con el riesgo de responsabilidad civil extracontractual comprendido en el objeto del contrato.

    Esta Sala no comparte la anterior interpretación dada la forma contradictoria, y por tanto, poco clara u oscura, con que se define el riesgo cubierto por el seguro de responsabilidad civil industrial. En efecto, las condiciones particulares que integran esta póliza y las generales solo coinciden en definir como objeto de cobertura la responsabilidad civil extracontractual derivada, entre otros, del riesgo de explotación. Pero dicho riesgo no se define de modo positivo sino que se delimita negativamente por remisión a una serie de exclusiones contenidas en la estipulación «3.5» de las condiciones generales, que cabe entender contrarias al contenido natural del contrato y que, por ende, lo vacían en la práctica de contenido en la medida que de su confuso tenor no resulta con la claridad exigible, y que cabría esperar, que únicamente queden fuera de cobertura los daños sufridos por bienes de terceros que estuvieran en poder del asegurado por razón del encargo que se le haya efectuado por el propietario de aquellos - cuya indemnización quedaría reservada así a la esfera contractual- pues la alusión a bienes que «por cualquier motivo» se hallen en poder del asegurado, es suficientemente ambigua, oscura o poco clara como para generar dudas al respecto de si la exclusión se extendía a cualesquiera bienes de terceros en poder del asegurado. En suma, si lo asegurado era la responsabilidad civil extracontractual de la citada empresa en el desempeño de su actividad ordinaria, entra dentro de lo esperado que se dejara fuera de cobertura la surgida con ocasión de la manipulación de bienes que tuviera en su poder por contrato, pero en ningún caso la derivada de la manipulación de bienes de terceros que tuviera en sus instalaciones por cualquier otro motivo. En esta tesitura, no puede aceptarse que tales exclusiones, que no distinguen entre ambas clases de responsabilidad, resulten oponibles al asegurado, como si hubiera sido conocedor y hubiera aceptado las limitaciones establecidas en las condiciones generales, y la duda generada por la parte predisponerte ha de ser interpretada en sentido favorable al asegurado con el resultado de comprender su reclamación en el ámbito de cobertura del seguro de responsabilidad civil industrial.

    En atención a los argumentos expuestos, procede casar la sentencia recurrida, sin necesidad de examinar el resto de los motivos del recurso y, asumiendo la instancia, procede estimar la demanda en su integridad y condenar a la demandada Seguros Catalana Occidente S.A. al pago a la parte actora de la cantidad de ciento sesenta y ocho mil ciento cuarenta y cuatro euros con ocho céntimos (168 144,08 euros), montante total de las cantidades satisfechas por Talleres Guerra, S.L. más intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago.

CUARTO

Estimación del recurso y costas.

La completa estimación del recurso comporta que no proceda hacer condena en cuanto a las costas del mismo ni en cuanto a las de segunda instancia, imponiéndose a la demandada las devengadas en primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Talleres Guerra, S.L., contra la sentencia de 18 de julio de 2008, dictada en grado de apelación por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias (con sede en Gijón), en el rollo n.º 643/07 , dimanante del juicio ordinario n.º 229/06, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gijón, cuyo fallo dice:

    Fallo:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Talleres Guerra, S.A. y la impugnación formulada por la representación de Seguros Catalana Occidente S.A. contra la sentencia de nueve de mayo de dos mil siete dictada en autos de procedimiento ordinario 229/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Gijón , se confirma la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales al apelante las de la apelación y al impugnante las de la impugnación».

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto la representación procesal de Talleres Guerra, S.L. contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gijón en el juicio ordinario n.º 229/06 y, en consecuencia, estimamos íntegramente la demanda formulada y condenamos a la entidad Seguros Catalana Occidente S.A. a satisfacer a la parte demandante la cantidad de ciento sesenta y ocho mil ciento cuarenta y cuatro euros con ocho céntimos (168 144,08 euros), más intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago.

  4. No ha lugar a imponer las costas de este recurso ni las del recurso de apelación. Se imponen a la parte demandada las devengadas en primera instancia.

    Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Encarnacion Roca Trias. Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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