STS 504/2012, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución504/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Gijon, sección 7ª, por D. Obdulio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Eugenia Castañeira Arias, contra la Sentencia dictada, el día 29 de marzo de 2011, por la referida Audiencia y Sección en el rollo de apelación nº 483/2010 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón en el procedimiento de incapacidad, nº 4483/2010. Ante esta Sala comparecen el procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Obdulio , personándose en concepto de recurrente.Es interviniente el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Gijón, el Ministerio Fiscal interpuso demanda de juicio verbal, sobre incapacidad de D. Obdulio . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en la que estimando la demanda se declare la incapacidad total/parcial del mismo para el gobierno de su persona y/o bienes y como tutor/curador a la persona que se considere idónea para el cargo"

Admitida a trámite la demanda fue emplazado D. Obdulio , compareciendo mediante el oportuno escrito y a través de la Procuradora Dª María Eugenia Castañeira Arias, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "...dicte Sentencia desestimando la demanda promovida por el Ministerio Fiscal, y, en consecencia, la plena capacidad de Obdulio para gobernarse por si mismo , o subsidiariamente dicte sentencia declarando la incapacidad parcial de don Obdulio para el gobierno o administración de su dinero, designando curadora, o subsidiariamente tutor a doña Purificacion ".

Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de las pruebas propuestas por las partes, previamente admitidas y declaradas pertinente el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Gijón, dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2010 , y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, promoviendo la incapacidad de D. Obdulio , declaro haber lugar a la misma, y en consecuencia debo declarar y declaro incapacitado parcialmente para la disposición y administración de sus bienes a D. Obdulio , debiendo quedar sujeto a tutela, nombrando tutor del mismo a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y sin especial pronunciamiento en cuanto a costas devengadas en la presente litis. Atendiendo a las circunstancias anteriormente indicadas, con la única finalidad de proteger el interés y beneficio del incapaz, se acuerda revocar los poderes que el mismo hubiere otorgado a favor de terceras personas, librándose el oportuno oficio al efecto. Póngase en conocimiento del encargado del Registro Civil del lugar de nacimiento del incapaz, firme esta resolución".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Obdulio . Sustanciada la apelación, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Gijón dictó Sentencia, con fecha 29 de marzo de 2011 , con el siguiente fallo: " DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Castañeira Arias en nombre y representación de D. Obdulio contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gijón los autos de juicio verbal nº 4483/2010, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esta resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Anunciados recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por D. Obdulio , contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María Eugenia Castañeira Arias, interpuso el recurso extraordinario por infracción procesal articulándolo en los siguientes motivos:

Único.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC . , por infracción del art. 218 de la LEC ., en materia de motivación de las sentencias.

El recurso de casación se interpuso articulándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción por inaplicación de lo establecido en los arts. 215.2 y 287 del Código Civil , y la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Segundo.- Infracción por no aplicación e interpretación, de lo dispuesto en el párrafo segundo del del art. 223 y art. 234.1 del Código Civil , en relación con los arts. 10 , 14 y 20.1 a) de la CE , y los arts. 1, 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmado en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, publicada en el BOE el 21 de abril de 2008, y entrada en vigor el día 3 de mayo de 2008.

Por resolución de 10 de junio de 2011, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó el procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Obdulio , personándose en concepto de recurrente. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

Admitidos los recursos por auto de fecha 14 de febrero de 2011 y evacuado el traslado conferido al respecto, el Ministerio Fiscal, presentó escrito solicitando la admisión de los recursos de casación e infracción procesal interpuestos.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cinco de julio de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. Como consecuencia de las denuncias efectuadas el 25 febrero 2010 por los responsables de la agencia bancaria donde D. Obdulio tenía sus depósitos, el Juzgado de instrucción nº 5 de Gijón abrió unas diligencias previas. El objeto de las denuncias fue que D. Obdulio había estado sacando cantidades importantes de dinero de su cuenta, ingresándolas en otra cuenta a nombre suyo y de Purificacion , que le acompañaba en estos actos. Estas diligencias fueron sobreseídas.

  2. El 19 de febrero de 2010, seis días antes de la presentación de la denuncia, D. Obdulio había otorgado un poder general en favor de Dª Purificacion . Después de la denuncia y antes de la presentación de la demanda de incapacitación por el Ministerio Fiscal, el 5 marzo 2010, D. Obdulio otorgó una escritura pública en la que, para el caso de que fuera necesario organizar una tutela respecto de sí mismo, según lo establecido en el Art. 223 CC , disponía que fuera designada tutora Dª Purificacion .

  3. D. Obdulio está afectado por un trastorno bipolar a tratamiento; dicha alteración es crónica y persistente y precisa supervisión para el cuidado de sus bienes, de modo que solo es capaz de manejar el dinero de bolsillo, al tener afectada el área de cálculo. Dª Purificacion asiste al Sr. Obdulio , con quien no tiene ningún tipo de parentesco.

  4. Con fecha 11 mayo 2010 y a consecuencia de la denuncia presentada por la entidad bancaria, el Ministerio Fiscal formuló demanda promoviendo la declaración de incapacidad de D. Obdulio . El demandado se opuso.

  5. La sentencia del juzgado de 1º Instancia nº 9 de Gijón, de 21 julio 2010 , declaró la incapacidad parcial de D. Obdulio para la disposición y administración de sus bienes, sujeto a la tutela de la Comunidad autónoma del Principado de Asturias. Argumentó lo que se resume: (a) la declaración de incapacidad debe afectar exclusivamente el cuidado y la administración de los bienes; (b) debe nombrarse tutor a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias; (c) no procede nombrar tutora a Dª Purificacion , dado el importante patrimonio de D. Obdulio , las actitudes de la citada Sra. Purificacion en las visitas en que acompañó a D. Obdulio a la entidad bancaria, retirando importante sumas de dinero, que ha colocado en una cuenta conjunta con la citada cuidadora, a quien se ha otorgado un poder general y se la ha contratado como empleada del hogar, de lo que se deduce que "[...]existe en Dª Purificacion un interés distinto del mero cuidado y atención personal del demandado, debido al trastorno que padece D. Obdulio , y la cuantía de su patrimonio, procede para proteger su interés, designar a la administración pública tutora del mismo".

  6. Apeló D. Obdulio . La SAP de Asturias, sección 7 con sede en Gijón, de 29 marzo 2011 , desestimó el recurso. Entiende esta sentencia que (a) ha quedado acreditado el trastorno que sufre, apreciando la prueba practicada, un nuevo examen y "analizando el visionado de la grabación de la vista" ; (b) desde el punto de vista económico o patrimonial, son evidentes las dificultades señaladas por el perito en cuanto a los severos límites de cálculo que padece D. Obdulio , a lo que se viene a unir su forma de ser, sin parientes y viviendo solo, lo que posibilita fáciles manipulaciones por terceros, datos determinantes a la hora de no plantear excesivas dudas sobre la necesidad de someterlo a vigilancia en este terreno económico, no así en lo personal, en el que presenta cierta autonomía; (c) entiende que el Sr. Obdulio es hábil para gobernarse a sí mismo en el terreno personal, "pero no así en el patrimonial en todas las esferas y para todo tipo de operaciones y transacciones económicas por lo que la incapacidad total para la administración y disposición de sus bienes deviene inevitable, por lo que se hace necesario someterlo a vigilancia en este terreno económico" ; (d) dadas las circunstancias, "la tutela [es] el mecanismo de protección más idóneo en este caso, pues pese a que es capaz de manejar cantidades pequeñas de dinero, necesita una protección completa en el terreno económico que le integre y asista su falta de capacidad en el ámbito económico" , y (e) por lo que respecta al tutor, entiende que debe nombrarse a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, porque "[...]debe primar el interés superior del incapacitado, procurando designar a la persona más idónea" , para salvaguardar sus bienes "de la posible influencia de terceras personas ajenas con intereses espurios, que podrían administrar su patrimonio de forma no conveniente a sus intereses y en su claro perjuicio, razones que avocan ratificar la decisión de instancia en orden a la designación de tutor" .

  7. D. Obdulio presenta recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que fueron admitidos por el ATS de 14 febrero 2012 .

El MF presenta su preceptivo informe, apoyando ambos recursos.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

La motivación de la sentencia recurrida.

Motivo único . Al amparo del Art. 469.1 , 2 LEC , denuncia la infracción del Art. 218 LEC en lo relativo a la motivación de las sentencias, porque no se han incluido los elementos fácticos y jurídicos considerados individualmente y en su conjunto, en relación a la excepcionalidad contemplada en el Art. 234 CC para prescindir de la voluntad del sujeto plasmada en el documento público notarial, puesto que el juez al constituir la tutela está vinculado por la designación efectuada por el interesado.

El motivo se desestima.

La STS 287/2011, de 14 abril dice que "Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 804/2010 de 16 diciembre , la resolución no puede considerarse debidamente motivada cuando resulte imposible conocer las verdaderas razones de su fallo (sentencia de 22 abril 2020) o no resuelva la cuestión verdaderamente planteada ( sentencias de 14 abril 1999 y 9 junio 2004)". La misma sentencia se refiere a la del Tribunal Constitucional nº 236/2005 , de 26 septiembre, que declara lo siguiente :«En relación con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) desde la perspectiva de la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal, en la STC 128/2002, de 3 de junio , FJ 4, resume la doctrina y recuerda que "la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( Art.. 117 CE , párrafos 1 y 3)", por ello, prosigue esta misma Sentencia, "la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión - haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan ( STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1.) » .

Pues bien, aplicando la doctrina expresada, debe desestimarse el motivo, porque la sentencia razona adecuadamente la denegación de la designación de la persona propuesta como tutora por el interesado en previsión de ser declarado incapaz y ello, evaluando diferentes factores:

  1. La decisión se ha tomado teniendo en cuenta que para el nombramiento de la persona encargada de la tutela, debe primar el interés superior del incapacitado.

  2. El incapacitado es muy influenciable por personas ajenas, dada su enfermedad.

  3. Estas mismas razones llevan evitar el nombramiento de personas que pudieran administrar su importante patrimonio, de forma no conveniente para sus intereses.

  4. Y todo ello se deriva del enjuiciamiento de la prueba obrante en autos.

TERCERO

Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal

La desestimación del único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de D. Obdulio contra la SAP de Asturias, sección 7ª con sede en Gijón, de 29 marzo 2011 , determina la de su recurso.

De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398.1 LEC , procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

CUARTO

La procedencia de la tutela parcial.

El primer motivo denuncia la infracción, por inaplicación, de lo establecido en los Arts. 215.2 y 287 CC y la doctrina de esta Sala, en la STS de 29 abril 2009 . Queda acreditado por el informe del forense, que el recurrente es capaz de manejar dinero de bolsillo y algo más, pero sería recomendable que le supervisasen en este último aspecto. De acuerdo con ello, para el recurrente lo procedente es establecer una curatela en lugar de una tutela. Cita asimismo el Art. 12 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, de Nueva York de 13 diciembre 2006 y considera que a la luz de esta disposición, la curatela es el mecanismo más idóneo para determinar las medidas de apoyo a las personas con discapacidad.

El motivo no se estima.

Debe empezarse el análisis de este motivo con el recordatorio del Artículo 12 de la citada Convención, cuyo título es "Igual reconocimiento como persona ante la ley" . El párrafo primero del Art. 12 dice "1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica" y a continuación señala que "2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida" "[...] adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica". De este modo hay que señalar que manteniéndose la personalidad, pueden someterse estas personas a un sistema de protección o de apoyo, en palabras de la propia Convención, precisamente para proteger su personalidad.

Coincidiendo con este planteamiento, los Arts. 215.2 y 287 CC establecen un sistema de protección distinto de la tutela, denominado curatela, que coexiste con la incapacitación parcial. Efectivamente, el Art. 760 LEC , que derogó el Art. 210 CC , establece que "la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela a que haya de quedar sometido el incapacitado". En interpretación de dicho artículo, la STS 282/2009, de 28 abril declaró que "En los grupos de personas a los que se refiere la Convención de Nueva York se producen diferentes problemas. Puede tratarse de personas dependientes, que sólo necesiten asistencia para actividades cotidianas, pero no requieran para nada una sustitución de la capacidad. Puede ocurrir que un discapacitado no tenga necesidad de ningún complemento de capacidad, mientras que el incapaz requiere de alguna manera, un complemento por su falta de las facultades de entender y querer. Lo que sí que ocurre es que el incapaz puede precisar diferentes sistemas de protección porque puede encontrarse en diferentes situaciones, para las que sea necesaria una forma de protección adecuada. Esta diferente situación ya fue prevista en la antigua sentencia de esta Sala de 5 marzo 1947 donde se admitió la posibilidad de graduar el entonces rígido sistema de incapacitación y aunque una parte de la doctrina se opuso a esta interpretación que adaptaba la incapacitación a la realidad social, lo cierto es que no sólo fue aplicándose el sistema, sino que finalmente se aceptó en la legislación civil posterior a la CE. De este modo puede afirmarse que la tradición interpretativa de esta Sala ha sido siempre favorable a las personas con necesidad de ser protegidas por falta de capacidad" .

Esta tendencia interpretativa queda incorporada a la doctrina constitucional en la STC 174/2002, de 9 octubre , que dice que "[...] La incapacitación total sólo deberá adoptarse cuando sea necesario para asegurar la adecuada protección de la persona del enfermo mental permanente, pero deberá determinar la extensión y límites de la medida y deberá ser siempre revisable". De acuerdo con esta doctrina, debe concluirse que la decisión de incapacitar de forma limitada a D. Obdulio únicamente en lo relativo a la disposición de sus bienes, sometiéndole a tutela únicamente en este aspecto, se ajusta a las normas vigentes en España, porque:

  1. Se ha constatado que concurre causa de incapacitación, al quedar probado y por tanto incólume en casación, que D. Obdulio está afectado por una enfermedad psíquica.

  2. Que esta enfermedad impide a D. Obdulio gobernarse a sí mismo, en el sentido de la STS 781/2004, de 14 julio , que entiende que "el autogobierno se concibe como la idoneidad de las personas para administrar sus intereses" . En el presente supuesto, se ha probado que la enfermedad que padece D. Obdulio le afecta en el aspecto patrimonial para todo tipo de transacciones y operaciones económicas, que llevan a declarar "la incapacidad total para la administración y disposición de sus bienes", y que solo es capaz de manejar dinero de bolsillo.

  3. Teniendo en cuenta el importante patrimonio mobiliario de D. Obdulio , consistente precisamente en depósitos bancarios, inversiones mobiliarias y otros del mismo tipo, está plenamente justificado el sometimiento a tutela parcial, limitada exclusivamente a la disposición y manejo de su patrimonio, sin que afecte a otros aspectos personales.

QUINTO

La autotutela.

El segundo motivo denuncia la infracción, por no aplicación e interpretación, de lo dispuesto en el párrafo segundo del Art. 223 CC y el Art. 234.1 CC , en relación con los Arts. 10, 14, y 20.1 a) y los Arts. 1, 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La tesis de la sentencia recurrida que no acepta el nombramiento de la persona designada como tutora por el sometido a tutela, se opone a la debida aplicación de los artículos que se denuncian como infringidos. Debe desterrarse la regla, de acuerdo con la cual la incapacitación priva al declarado incapaz de ejercer todos o parte de sus derechos y de obrar conforme a sus preferencias, puesto que a la vista de la Convención, dicha declaración vulnera la dignidad de la persona. Según la Convención, debería haberse sometido a curatela y en cualquier caso, debe ser respetada su voluntad y preferencia puestas de manifiesto en la escritura pública otorgada en la que designaba su tutor.

El motivo se desestima.

En dicho motivo se mezclan diversas cuestiones, que se van a examinar independientemente.

  1. Con referencia al concepto de la pretendida vulneración de la dignidad de la persona por no aplicación de la Convención de Nueva York, de 2006, la STS 282/2009 ya declaró que la incapacitación es solo una forma de protección de los discapaces y que por ello mismo no es una medida discriminatoria, sino defensora y no vulnera la dignidad de la persona.

  2. La previsión de designación de tutor por parte del mismo interesado para el caso de que el interesado debiera ser sometido a un procedimiento de protección de este tipo, no aparece establecido en la Convención de Nueva York de 2006.

  3. En la llamada "autotutela", el Art. 223.2 CC establece que cualquier persona con capacidad de obrar suficiente, "en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor"; consecuencia de ello, el Art. 234. 1 CC establece un orden de prelación en el que en primer lugar resulta preferido para el nombramiento de tutor, el designado por el propio tutelado, de acuerdo con el Art. 223.2 CC . Se acepta así la figura de la denominada autotutela, que concuerda con el Art. 222-4 del Código civil de Cataluña .

  4. Sin embargo, el propio Art. 234.2 CC establece que "excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio [...] del incapacitado así lo exigiere". También en el Art. 222-9 CCC se da preferencia a la persona designada por el incapacitado en el acto de delación voluntaria. Sin embargo, en el propio art. 222-9.2 CCC se permite al juez prescindir de esta persona, según las circunstancias del caso, si se ha producido un cambio sobrevenido de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al efectuar dicha delación voluntaria, o bien si se efectuó en el curso del año anterior a la declaración de incapacidad y en este caso, el art 222-10 CCC establece que la designación del tutor corresponde al juez cuando no hay persona designada o su nombramiento no es adecuado (si no escau el seu nomenament) y ello siempre que sea conveniente para los intereses de la persona menor o incapacitada (Art. 222-10.3 CCC).

De todo ello se concluye que en los ordenamientos que han previsto la derlación voluntaria de la tutela, el juez no está vinculado por ella cuando no sea conveniente para la persona con capacidad restringida, teniendo en cuenta la protección del interés de la persona sometida a este tipo de protección. En cualquier caso, la alteración del orden establecido en el Art. 234.1 CC debe efectuarse en resolución motivada.

Esta circunstancia concurre en el presente procedimiento: ya se ha dicho en el FJ segundo, que la sentencia no adolece de falta de motivación en lo relativo al razonamiento que excluye nombrar tutor a la persona designada por el sometido a protección. Las mismas razones allí expuestas deben entenderse reproducidas aquí, con la finalidad de justificar la exigencia de "resolución motivada", contenida en el Art. 234.1 CC para dicha exclusión.

SEXTO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Obdulio contra la SAP de Asturias, con sede en Gijón, sección 7ª, de 29 marzo 2011 , determina la de su recurso.

De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398.1 LEC , procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de D. Obdulio contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, sección 7ª, de 29 marzo 2011, dictada en el rollo de apelación nº 598/2010 .

  2. Se desestima el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Obdulio contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, sección 7ª, de 29 marzo 2011, dictada en el rollo de apelación nº 598/2010 .

  3. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  4. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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