STS, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1290/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, de fecha 11 de diciembre de 2009 , recaída en autos núm. 373/2009, seguidos a instancia de D. Evaristo contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Andrés Pérez Subirana actuando en nombre y representación de D. Evaristo .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Evaristo contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA en demanda en reclamación de DERECHO y CANTIDAD, y reconocer el derecho al rescate, transferencia o movilización al Plan de Pensiones individual que él eligió por el importe de 77.865,38 euros, importe en el que se evalúa la preceptiva dotación individual por sus derechos consolidados en el fondo interno de la demandada en el momento de extinción de su relación laboral, importe que deberá ser incrementado, en concepto de actualización o capitalización financiera, en 47.422,35 euros, y condenar a la demandada a estar y pasar, a todos los efectos, por este pronunciamiento".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El actor trabajó para la demandada desde el 21.7.75, habiendo alcanzado la categoría profesional de oficial de 1ª y una retribución anual que, al final de la relación laboral, era de 8.416.152 pesetas al año.

  1. - En fecha de 14.1.97, detectadas unas irregularidades en su actuación profesional, fue convocado por la Dirección de RRHH de la demandada, y firmó un documento del siguiente tenor literal (folio 161 y declaración del actor):

    "Con esta carta les comunico que, con efectos desde el día de hoy, renuncio al contrato de trabajo que me une a la Caixa de Estalvis i Pensions de Barcelona y declaro resuelto por propia voluntad el contrato de trabajo de referencia, al causar en esta fecha baja a todos los efectos en la institución, todo eso de conformidad con el preaviso realizado con la antelación pertinente.

    Para la rescisión del contrato de trabajo "La Caixa" me entregará en un plazo máximo de 30 días la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS brutas, comprometiéndome por mi parte, previamente a la percepción del importe mencionado, a garantizar hipotecariamente la totalidad de las deudas pendientes con "La Caixa" por cualquier concepto o bien simultáneamente al cobro de este importe, cancelar la totalidad de las deudas pendientes.

    Con la percepción de la mencionada cantidad en concepto de finiquito, manifiesto que no tengo ninguna liquidación pendiente con la Caixa de Estalvis i Pensions de Barcelona, causando baja definitiva de la Institución así como su Régimen de Previsión de Personal y me comprometo a no pedir ni reclamar nada más" .

  2. - En fecha de 7.2.97 se celebró acta de conciliación en razón de la cual la demandada "reconoce la improcedencia del despido notificado al solicitante el día 14 de enero de 1997 con efectos desde el día 7 de febrero de 1997 y se compromete a pagar en concepto de indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales la cantidad total de 3.000.000 pesetas" . La conciliación (folio 162) recoge también que "el actor causa baja del Régimen de Previsión del Personal" y que "mediante el cobro de la cantidad mencionada ambas partes se considerarán recíprocamente saldadas y finiquitadas de todo tipo de conceptos, con la excepción hecho del crédito abierto nº NUM000 ".

  3. - En la misma fecha recibió el importe de 3.000.000 pesetas convenido. En la transacción de este acuerdo y la fijación de ese importe se tuvo en cuenta la teórica indemnización y equivalente a 45 días de sueldo por año de antigüedad, de un importe muy superior al finalmente convenido, pero en ningún caso la provisión matemática para la cobertura de los compromisos de pensiones en favor del demandante derivados del Régimen de Previsión Interno, pese a cesar en el mismo (declaraciones de ambas partes y folio 124).

  4. - En el momento de la extinción de la demandada tenía establecido en favor de sus empleados un régimen de previsión, que garantizaba el abono de las prestaciones de Seguridad Social complementaria establecidas en el Convenio Colectivo estatal para las Cajas de Ahorro, e incluso las mejoraba. Este régimen de previsión estaba regulado por un reglamento de 1989 (folios 81 a 101) que se dan por íntegramente reproducidos), aprobado por un Acuerdo entre la dirección de la demandada y las organizaciones sindicales de fecha 16.2.89, en cuyo punto 4ª (folio 79) se recoge la clara "voluntad de constituir el Plan de Pensiones de Personal de la CPVA en plan de pensiones del sistema de ocupación de los regulados en la Ley 8/87 de 8 de junio" . Este reglamento, por lo tanto, pese a seguir regulando un régimen de previsión interno, se adaptó ya en muchos aspectos a la mencionada ley como puede verse en las siguientes disposiciones:

    "1.1) "El régimen de previsión del personal de la "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares (PLAN) es de carácter privado, sistema de empleo y de prestación definida, articulándose en subplanes";

    1.2) "El objeto del Plan es la generación de prestaciones económicas para los beneficiarios que el propio Plan prevé, cuando se produzcan las contingencias que en él se regulan";

    1.4: "El patrimonio generado por el Plan es objeto de contabilización separada dentro de balance del Promotor";

    2.1: "El promotor del Plan es la CPVA.";

    2.2: "Los partícipes del Plan son las personas con contrato indefinido con e. 2.5: "El partícipe deja de serlo por: a) causar una prestación; b) terminar su relación laboral con el Promotor";

    3.1: "El Plan se instrumenta mediante sistemas financieros y actuales de capitalización individual";

    4.2: "El Plan se financia con las aportaciones del Promotor, las cuales, una vez efectuadas, no podrán revocarse";

    4.3: "Para determinar la base de aportación de cada partícipe se estimarán las retribuciones que el mismo acredite por todos los conceptos (con excepción de determinados complementos);

    5.2. "El Plan cubre las siguientes contingencias: a) jubilación; b) viudedad; c) orfandad; d) Invalidez permanente; e) Gran Invalidez; f) a favor de familiares.

    5.5. el "salario regulador" consiste en la acumulación de las bases de aportación de los doce últimos meses previos al acaecimiento de la contingencia, efectuando una extrapolación en caso de no haberse producido aportación en alguno de ellos".

  5. - En fecha de 21.3.1997 se aprueba un nuevo reglamento del régimen de previsión, sustancialmente coincidente con el anterior, totalmente adaptado ya en las disposiciones de la Ley 8/87, pero que aún no externalizó los compromisos de pensiones por medio de un fondo externo, ya que en uso de la autorización establecida en la disposición adicional 14ª de la Ley 30/1995 se mantuvo como fondo interno (folios 103-113) que se dan por íntegramente reproducidos).

  6. - La sentencia del Tribunal Supremo de 31.1.01 , dictada en procedimiento de conflicto colectivo, estimando el recurso de casación ordinaria interpuesto por varias organizaciones sindicales contra una sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 22.6.99 , desestimó la demanda interpuesta por la entidad demandada en procedimiento de conflicto colectivo, contrariamente a lo que esta pretendía, reconoció que "los partícipes que cesan anticipadamente al servicio de la entidad pueden rescatar o movilizar sus derechos consolidados en los supuestos y condiciones previstos en dicha legislación sobre planes de pensiones" (folios 52 a 68, que se dan por íntegramente reproducidos).

  7. - Una posterior sentencia del Tribunal Supremo de 27.4.06 (folios 54-66), dictada también en procedimiento de conflicto colectivo, declaró que estos derechos consolidados podían ser objeto de transacción, y que la facultad de movilización de las dotaciones y aportaciones constituida en favor de los empleados de la Caixa no está sometida a los plazos de prescripción previstos en el art. 59.1 ET o en el art. 43.1 LGSS .

  8. - Con efectos desde 1.1.94 la demandada contrató una póliza de seguros con su filial Rent Caixa, SA para garantizar los pagos futuros para los complementos de pensiones establecidos en el Régimen de Previsión (folio 119). La provisión matemática para la cobertura del complemento por jubilación correspondiente al demandante en fecha de 31.12.96 era de 56.414,53 euros, según certificación de Rent Caixa, SA (folios 159, que se da por íntegramente reproducido)

  9. - Según el cálculo actuarial aportado por la parte actora, y considerando el mismo sueldo pensionable (12 últimos meses), de 40.355,67 euros, este importe debería haber sido de 77.865,38 euros. La diferencia entre ambos cálculos radica en que el primero no proyecta las magnitudes que intervienen en el cálculo de la prestación complementaria de jubilación (salario pensionable y bases de cotización a la Seguridad Social) hasta la fecha de jubilación prevista, pese a prever y recoger expresamente las tasas anuales de incremento que serían aplicables tanto a los salarios como a las bases de cotización y prestaciones de la Seguridad Social (folios 251-257, que se da por íntegramente reproducido).

  10. - La rentabilidad anual de la póliza de Rent Caixa, S.A. con la que la demandada aseguró los compromisos de pensiones antes de constituir el Plan de pensiones fue del 9,27% (1998), 8,89% (1999), y 8,89% (2000). Constituido el Plan de Pensiones el 21.12.00, su rentabilidad anual ha sido la que se detalla en la certificación aportada por Vidacaixa (folios 156), que se da por reproducida íntegramente. La capitalización financiera del importe de 77.865,38 euros en la fecha de la extinción de la relación laboral del actor, según la tasa media de rentabilidad anual, 3,762164%, que resulta de esos porcentajes anuales de rentabilidad, calculada desde la fecha de extinción de la relación laboral hasta la del juicio, determina un importe de 47.422,35 euros (folios 251-257, que se dan por íntegramente reproducidos).

  11. - A fecha de 12/05/2009 se intentó la conciliación previa, con resultado de sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2011 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación que formula CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra la sentencia del juzgado social 33 de BARCELONA, autos 373/2009 de fecha 11 de diciembre de 2009, seguidos a instancia de Evaristo , contra la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONES DE BARCELONA, en reclamación de dret i quantita, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos".

CUARTO

Por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de julio de 2011, en el que se alega como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 2007, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 16 de enero de 2007 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de septiembre de 2008 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por D. Evaristo , pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del TSJ de Cataluña de 4/5/2011 , confirmando la de instancia, reconoce el derecho del actor al rescate, transferencia o movilización al Plan de Pensiones individual de su elección de la suma de sus derechos consolidados, que ascendía a 77.865,38 euros en el momento de su despido (que se le notificó el 14/1/1997), incrementada en 47.222,35 euros en concepto de actualización o capitalización financiera desde aquella fecha del despido. Tal reconocimiento se produce pese al hecho de que el actor había firmado en esa misma fecha un documento de finiquito en el que declaraba que, tras la entrega de la cantidad de tres millones de pesetas, que la empresa se comprometía a abonar en el plazo de 30 días, "no tengo ninguna liquidación pendiente con la Caixa de Estalvis i Pensions de Barcelona, causando baja definitiva de la Institución así como su Régimen de Previsión de Personal (sic) y me comprometo a no pedir ni reclamar nada más". En los mismos términos se produjo días más tarde el acto de conciliación entre las partes, en el que la empresa "reconoce la improcedencia del despido notificado al solicitante el día 14 de enero de 1997 con efectos desde el día 7 de febrero de 1997 y se compromete a pagar en concepto de indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales la cantidad total de 3.000.000 pesetas". También se recoge en el acta de conciliación que "el actor causa baja del Régimen de Previsión del Personal" y que "mediante el cobro de la cantidad mencionada ambas partes se considerarán recíprocamente saldadas y finiquitadas de todo tipo de conceptos, con la excepción hecha del crédito abierto nº (...)". También consta en los hechos probados que el actor tenía una antigüedad en la empresa desde el 21/7/1975 y que su retribución anual en el momento del despido era de 8.416.152 pesetas. Contra dicha sentencia de suplicación interpone ahora la empresa condenada recurso de casación unificadora que articula sobre tres motivos diferentes.

SEGUNDO

El primer motivo alega contradicción con la STS de 9/7/2007 (RCUD 512/2003 ) que, en un supuesto muy similar apreció que el finiquito firmado tenía valor liberatorio como válida transacción, denunciándose, como es preceptivo, infracción legal (de los artículos del Código civil referidos a la transacción) y quebrantamiento en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.

Es cierto que los hechos de ambas sentencias son casi idénticos: en ambos casos se trata de trabajadores de la misma empresa, que fueron despedidos, reconociéndose por la empresa la improcedencia del despido, firmando el trabajador un finiquito en similares términos y, muy singularmente, reconociendo en ambos casos que el trabajador causa baja en el Régimen de Previsión del Personal. Pero hay una diferencia muy relevante: que en la sentencia recurrida existe una manifiesta y enorme desproporción entre la cantidad percibida (3 millones de pesetas, es decir 18.000 euros) y la suma de los derechos consolidados (más de 118.000 euros con la actualización), es decir que, solo por este concepto hay una diferencia de 100.000 euros. Y a ello habría que sumar que, habida cuenta del salario y de la antigüedad del trabajador, la indemnización legal por despido improcedente habría ascendido a más de 22.000 euros. Por ello, según declara también la sentencia recurrida (recogiendo el hecho probado 4º de la sentencia de instancia), "en la transacción se tuvo en cuenta la teórica indemnización y equivalente a 45 días de sueldo por año de antigüedad, de un importe muy superior al finalmente convenido, pero en ningún caso la provisión matemática para la cobertura de los compromisos de pensiones a favor del demandante derivados del Régimen de Previsión Interno, pese a cesar en el mismo (declaraciones de ambas partes y folio 124)".

Pues bien, nada de eso concurre en la sentencia de contraste, en la que la cantidad percibida por el demandante ascendió a 51.863.600 pesetas, siendo así que los derechos consolidados en aquel momento eran muy inferiores, concretamente 42.371.384 pesetas, de lo que se deduce que los más de nueve millones de pesetas de diferencia correspondían a la indemnización por despido y que la cantidad correspondiente a los derechos consolidados en el Plan de Previsión había quedado íntegramente satisfecha, es decir que, o bien no se había producido transacción alguna o bien ésta había sido perfectamente válida. Así lo ha entendido esta Sala Cuarta en su STS de 9/2/2010 (RCUD 1208/2009 ), resolviendo precisamente un caso en que se invocaba la misma sentencia de contraste que en el caso de autos y en el que se concluye que no concurre la contradicción por darse esa relevante diferencia en las cantidades de los respectivos supuestos. Así, dice el FD Tercero de nuestra citada sentencia:

"El atento examen comparativo de ambas resoluciones en presencia revela, en primer lugar, que existen notables coincidencias entre ambas, pues en los dos supuestos se ha consignado en el acta de conciliación una mención expresa a que los respectivos trabajadores (excepto dos de ellos) causaban baja en el Régimen de Previsión de la entidad, siendo también sustancialmente idéntica la redacción de cada una de las declaraciones de finiquito; y también concurre en los dos casos la circunstancia de que entre las fechas de firma del aludido finiquito y la interposición de la demanda en reclamación del importe de los derechos consolidados ha transcurrido un importante lapso de tiempo: un promedio de cuatro años en el caso de la resolución combatida, y más de cinco en el de la referencial, habiéndose planteado las demandas en los dos supuestos cuando ya se conocía la Sentencia de esta Sala de 31 de Enero de 2001 (rec. 3939/99 ), que puso de manifiesto el derecho de los trabajadores de La Caixa al rescate o a la movilización de los derechos que aquí nos ocupan. De todo lo cual se desprende que también en el supuesto que aquí y ahora está siendo objeto de nuestro enjuiciamiento concurren las circunstancias que antes hemos señalado con las letras A) y B) en las que se basó la decisión de la resolución referencial, esto es, nuestra Sentencia de 9 de Julio de 2007 (rec. 512/03 ).

Sin embargo, la identidad sustancial de ambos supuestos no es completa, toda vez que existe en nuestro caso una diferencia relevante en cuanto a la situación de hecho que es objeto de contemplación en la resolución de contraste, y que hemos dejado expuesta bajo la letra C) en el fundamento anterior, a saber: el hecho del que esta Sala dedujo en la Sentencia de 9-VII-2007 (rec. 512/03 ) que en la suma total recibida por el actor en aquel caso quedaban comprendidos los valores consolidados del fondo y, consiguientemente, que el finiquito firmado comprendía también la transacción relativa a tales valores o derechos consolidados, consistió en que dichos derechos consolidados ascendían, en la fecha del cese, a 42.371.384 pesetas, y que la indemnización total percibida fue de 51.863.600 pesetas, por lo que la diferencia entre ambas sumas era la que realmente correspondía a la indemnización por el despido y liquidación de partes proporcionales, coligiendo de todo ello que en la suma total recibida quedaban comprendidos los valores consolidados del fondo.

Pero, en el presente caso, no aparece esa sensible diferencia entre ambas cantidades. Y no es ésta la primera vez que esta Sala tiene ocasión de poner de manifiesto que el supuesto contemplado por nuestra Sentencia de 9-VII-2007 (rec. 512/03 ) - elegida como referencial- no resulta equiparable a todos los demás en los que los trabajadores despedidos por La Caixa hayan firmado una declaración de finiquito similar a la que aquí nos ocupa y, por consiguiente, la decisión que en dicha resolución se adoptó no puede ser extensible a situaciones de hecho que no coincidan sustancialmente con la aludida. Hemos de referirnos a este respecto a nuestra Sentencia de 24 de Septiembre de 2009 (rec. 3416/08 ), relativa a un trabajador de la propia empresa que, tras su despido reconocido por la empresa como improcedente, firmó una declaración de finiquito similar a la que aquí contemplamos, y posteriormente formuló demanda en reclamación del rescate o movilización de los derechos consolidados en el Fondo interno de previsión. La resolución recurrida había estimado su demanda y La Caixa interpuso contra ella recurso de casación unificadora, eligiendo para el contraste precisamente la misma resolución que en esta ocasión ha escogido: nuestra reseñada Sentencia de 9-VII-2007 (rec. 512/03 ). Pues bien: en el supuesto al que nos estamos refiriendo entendimos que no concurría el requisito de la contradicción entre las dos resoluciones en presencia, porque de la comparación entre la cantidad recibida por el trabajador por el despido (habida cuenta de la que le podía corresponder, dada la improcedencia de la medida) y aquélla otra a la que ascendían sus derechos consolidados, no podía deducirse -a diferencia de lo que en el caso de la referencial acaeció- que los tan repetidos derechos consolidados estuvieran comprendidos dentro de la indemnización total recibida.

Esto mismo sucede en el caso que ahora estamos enjuiciando, porque la comparación de las cantidades indemnizatorias percibidas por aquellos trabajadores que, en su declaración de finiquito reconocieron asimismo causar baja en el Plan de previsión -teniendo en cuenta las que les podían corresponder por el despido improcedente, liquidación de partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias, salarios de tramitación, etc.- con aquéllas otras a las que ascendían sus respectivos derechos consolidados, no puede inferirse con la suficiente seguridad que los tan repetidos derechos consolidados estuvieran comprendidos dentro de la indemnización total recibida. Y así, a título de mero ejemplo -siguiendo en este punto lasalegaciones formuladas por los recurridos en su escrito de impugnación- se comprueba: a) Que a la actora número 1 se le abonaron 4 millones de pesetas (24.040'48 euros) en concepto de indemnización por el despido y liquidación de partes proporcionales; correspondiéndole como indemnización por un despido improcedente (45 días de salario por año de servicio) 4.500.000 pesetas (27.045'55 euros), y sus derechos consolidados en el plan ascendían a 8.324'68 euros, que sumados a lo anterior ascenderían a más de 35.000 euros, mientas que sólo percibió 24.040'84 €. b) Al actor número 2 se le abonaron 15 millones de pesetas (90.151'81 €), correspondiéndole por despido improcedente 20.322.516 pesetas, (122.140,78 €) y sus derechos consolidados en el Fondo ascendían a 68.578'27 €, sumado ambas cantidades más de 190.000 €, suma superior a la percibida. c) Al actor número 4 se le abonaron 8.500.000 pesetas (51.086'03 €) como indemnización por el despido, correspondiéndole una indemnización por despido improcedente de 12.598.863 pts. (75.720'69 €), correspondiéndole 49.162'32 € por los derechos consolidados, que, sumados a lo anterior, ascenderían a más de 124.000 €, suma mayor que la percibida".

Pues bien, dicha doctrina reitera la establecida en la sentencia que la propia resolución parcialmente reproducida cita (que es la STS de 14/9/2009 , aunque por error se diga 24/9/2009, RCUD 3416/2008 ) y ha sido, a su vez, reiterada por STS de 9/5/2011 (RCUD 2765/2010 ) y a ella debemos atenernos por un elemental principio de seguridad jurídica. Este motivo primero del recurso debe, en definitiva, ser rechazado por ausencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste.

TERCERO

Mediante el segundo motivo el recurrente pretende que se declare que no existe "un derecho a actualizar con una rentabilidad adicional la provisión matemática existente a la fecha de la extinción del contrato de trabajo", derecho reconocido al actor por la sentencia recurrida. Como sentencia contradictoria se aporta la del TSJ de Baleares de 16/1/2007 . Pero no puede apreciarse la contradicción exigida por el artículo 217 de la LPL . En efecto, en la sentencia recurrida se aborda el modo de cálculo para la determinación de la cifra del rescate, admitiendo la propuesta por el actor; sin embargo, en la sentencia de contraste se reconoce el derecho del trabajador al rescate solicitado, sin entrar a debatir la forma de cálculo del mismo, limitándose la fundamentación de la sentencia del Tribunal Superior a analizar si procedía el rescate por trabajador dado que la extinción de su contrato se produjo en 1993, esto es, al amparo de las normas reguladoras existentes en dicha fecha, tanto las de la empresa como las legales, siendo éstas distintas de las contempladas en la STS de 31-1-2001 , concluyendo en sentido afirmativo.

Pero es que, además, no existen pronunciamientos contradictorios, dado que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de la demandada. Así pues, dado que esta sentencia de contraste es desestimatoria de la pretensión de la recurrente, no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o de este Tribunal Supremo. Resulta inoperante la pretensión de la parte de que se admita el recurso con base en lo que la sentencia de contraste manifiesta en sus fundamentos jurídicos, dado que la contradicción exigida en este excepcional recurso, como ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras) ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre. El segundo motivo queda también desestimado por ausencia de contradicción.

CUARTO

El tercer motivo del recurso se refiere a la determinación del dies a quo de la actualización financiera de las cantidades objeto de rescate o movilización, que en la sentencia recurrida se ha fijado en la fecha de extinción de la relación laboral mientras que el recurrente entiende que debe ser la de la presentación de la papeleta de conciliación o, subsidiariamente, la fecha de constitución del Plan de Pensiones de La Caixa, en sustitución y como continuador del antiguo Plan de Previsión, que tuvo lugar el 1 de enero de 2000, y que es la fecha establecida en la sentencia aportada como contradictoria, que es la del TSJ de Cataluña de 19/9/2008 . Existe, pues, claramente la contradicción exigida por el artículo 217 de la LPL y así ha sido ya reconocido por esta Sala en la STS de 9/5/2011 (RCUD 2765/2010 ), resolviendo un supuesto en el que se discutía exactamente el mismo problema y se había aportado la misma sentencia de contraste que en el caso de autos. Y, entrando en el fondo del asunto, debemos darle la misma solución que en la recién citada sentencia de 9/5/2011 , cuyo FD Cuarto dice así:

" Para resolver el problema así planteado hemos de partir de la existencia del derecho principal que se postula, tal y como reconoce la sentencia recurrida, esto es, el del demandante al rescate, movilización o transferencia de la dotación individual acreditada en el Fondo Interno de La Caixa en el momento de la extinción de su relación laboral, el 13 de junio de 1.996, cuantificado en 161.262,61 euros. Y de la STS de 31 de enero de 2.001 recurso 3939/1999 , que resolvió sobre el especial régimen de previsión de La Caixa, regido por un Reglamento especial cuyas normas desempeñan, se afirma en la sentencia, un papel fundamental en la estructuración del mismo. De esas disposiciones, se desprendía que se trataba de un plan de "previsión" y de "prestación definida", con aportaciones irrevocables del promotor, en el que al cálculo de éstas se hacía de acuerdo con criterios de capitalización individual.

Estas tres cláusulas -se dice literalmente en las sentencia del Pleno de esta Sala-- quedarían totalmente desvirtuadas si los compromisos de pensiones de La Caixa asumidos en su régimen de previsión desaparecieran por cese anticipado de los partícipes. Decir de un plan de pensiones que es de "prestación definida" revela la intención de aplicar a sus prestaciones (aunque sean suministradas por un fondo interno) las consecuencias que comporta tal calificación en la legislación de planes y fondos de pensiones; entre ellas, en lo que concierne a la solución del presente litigio, la de atribuir al partícipe el derecho consolidado 'a la reserva que le corresponde de acuerdo con el sistema actuarial utilizado' ( art. 8.7.b. de la Ley 8/1987 . Por otra parte, hablar de irrevocabilidad de las aportaciones del promotor indica también el propósito de desprenderse de éstas de manera definitiva, no pareciendo lógico que el importe de las mismas, respecto de los partícipes que cesaron anticipadamente en la empresa, pudiera ser compensado, en las sucesivas revisiones del plan, por las vías indirectas de la pérdida de derechos en curso de adquisición y la desaparición de compromisos de pensiones. En la misma dirección impulsa la cláusula de capitalización individual, expresión que, en el contexto de los regímenes de previsión o de seguro, apunta a la constitución y reserva de un capital para financiar las pensiones futuras de la persona en beneficio de la cual se efectúa la imposición.

Así las cosas, aun siendo interno el fondo que garantiza sus prestaciones, la pérdida de los derechos económicos o de previsión social de los trabajadores en los supuestos de cese anticipado no parece compatible con un plan o régimen de previsión como el de La Caixa. La irrevocabilidad de las aportaciones de la empresa, su cálculo y asignación en régimen de capitalización individual y el carácter de "prestación definida" del Plan de "previsión" establecido conducen, en suma, a la consecuencia lógica de reconocer a los trabajadores que cesan anticipadamente en la empresa el derecho a la reserva constituida en su nombre y por su cuenta.

De acuerdo con esta pauta interpretativa, el alcance de la excepción de los fondos internos prevista en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 30/1995 se limita en principio a la parte de la legislación de los planes y de los fondos de pensiones que se refiere a estos últimos (los fondos) y no a los primeros (los planes). Partiendo de esta premisa, la excepción de los "fondos internos" supone sólo la inaplicación de la normativa establecida para los fondos externos en la Ley 8/1987 y disposiciones complementarias, pero no implica necesariamente la exclusión de los preceptos sobre planes de pensiones; máxime en supuestos, como el de la presente causa, en que el régimen de previsión social establecido ha adoptado de manera deliberada y sistemática una terminología que sólo es comprensible en el contexto y con la ayuda de los conceptos acuñados en la referida normativa de planes de pensiones

.

Desde la perspectiva interpretativa que proporciona la sentencia transcrita, y partiendo de la base de que en ningún caso se trata de reclamar cantidades en concepto de mora, ha de partirse de la base de que las dotaciones cuyo rescate cuantificado tutela la sentencia recurrida, se debieron incluir como derecho específico en el patrimonio del demandante en el momento de la extinción del contrato de trabajo, de manera que esos derechos económicos no hay razón jurídica válida que permita afirmar que nacieron en la fecha que establece la sentencia de contraste, esto es, el 1 de enero de 2.000 , fecha de la constitución del Plan de Pensiones en La Caixa, basándose en la ausencia de rendimiento del fondo debida en parte a la inacción del demandante.

Por el contrario ha de afirmarse que, de acuerdo con aquélla doctrina de esta Sala, estamos en presencia de un plan de pensiones que debe estar sujeto a la regulación legal de los planes y fondos de pensiones, con arreglo a la que la situación técnica del trabajador que cesa en la empresa teniendo la titularidad de derechos consolidados como consecuencia de la realización de contribuciones y aportaciones de los partícipes, es la de partícipe en suspenso, figura cuyo reconocimiento, cuya existencia no es disponible por el promotor pues se trata de un derecho esencial del régimen de pensiones complementarias de origen profesional, como sostiene la más autorizada doctrina, una vez que se parte de la existencia de derechos consolidados en el momento del cese.

El artículo 20.6 del R.D. 1307/1988, de 30 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, vigente en el momento del cese del actor, establecía que el individuo que hubiese dejado de ser sujeto constituyente podría mantener los derechos consolidados, como es el caso, asumiendo la categoría de «partícipe en suspenso», especificándose sobre esa situación que «los derechos consolidados de los partícipes en suspenso se verán ajustados por la imputación de resultados que les corresponda durante los ejercicios de su mantenimiento en el plan», sin previsión alguna sobre la necesidad de que se regulase el régimen aplicable a los partícipes en suspenso.

Por otra parte, el artículo 35 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones dispone en su número 1º que «la extinción o suspensión de la relación laboral del partícipe con el promotor no será causa de baja y movilización de los derechos consolidados en el plan de pensiones de empleo», añadiéndose en el 2º que «Los partícipes que hayan cesado en la realización de aportaciones, tanto directas como imputadas, pero mantengan sus derechos consolidados en el plan, independientemente de que hayan cesado o no su relación laboral, adquieren la condición de partícipes en suspenso, continuando con la categoría de elemento personal del plan de pensiones.

Los derechos consolidados de los partícipes en suspenso se verán ajustados por la imputación de los resultados que les correspondan durante los ejercicios de su mantenimiento en el plan de acuerdo con el sistema de capitalización que les resulte aplicable».

Precisamente ese ajuste, esa actualización es la que ha llevado a cabo la sentencia recurrida admitiendo que ante la existencia del derecho básico reclamado, la del rescate o movilización de la cantidad correspondiente a la dotación individual del demandante, esa situación de partícipe en suspenso se produce en el momento de cese y no en otro distinto, de forma que esa fecha será a la que haya de referirse el momento inicial de actualización, sobre el valor no discutido del 5,05%, correspondiente a la rentabilidad de los fondos de que se trata en La Caixa, acreditada pericialmente.

Es cierto que el último inciso del precepto transcrito, tal y como pone de relieve la recurrente, dice que «Las especificaciones y, en su caso, la base técnica del plan deberán contemplar expresamente el régimen aplicable a los partícipes en suspenso», pero como antes se dijo, la ausencia de regulación específica en el plan de que se trate de esa figura no puede equivaler a su inexistencia, que resulta indisponible por las partes, tanto en la existencia de la propia figura como en el principio de ajuste de la imputación de resultados a que se refiere al párrafo anterior del precepto.

En consecuencia, de lo razonado se desprende que la sentencia recurrida no incurrió en las infracciones que denuncia la recurrente en el segundo motivo del recurso, lo que determina, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal que haya de desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por La Caixa" . Dicha doctrina ha sido reiterada por la STS de 4/2/2012 (RCUD 1496/2011 ) y la STS de 24/4/2012 (RCUD 2311/2011 ) y a ellas debemos atenernos. Así pues, el motivo tercero es rechazado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1290/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, de fecha 11 de diciembre de 2009 , recaída en autos núm. 373/2009, seguidos a instancia de D. Evaristo contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre CANTIDAD. Confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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