STS, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid actuando en nombre y representación del SERVICIO MDRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3035/2011 , formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid en fecha 4 de febrero de 2011 en autos núm. 1439/2010 seguidos a instancia de Dª Nuria frente a SERVICIO MDRILEÑO DE SALUD SERMAS y la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID UAM, sobre DESPIDO.

Han comparecido en concepto de recurridos la Letrada Dª ANA COLOMERA ORTIZ actuando en nombre y representación de Dª Nuria y la Letrada Dª Mercedes Diaz García actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados lo siguientes hechos: 1º) La parte actora, Doña Nuria ha prestado servicios como profesora de la Escuela Universitaria La Paz, de la que es titular el Servicio Madrileño de Salud desde el 1-10-89, con dedicación a tiempo parcial, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas de 71820 euros mensuales. Ha realizado servicios efectivos durante 340 horas al año lo que equivale a 81 días anuales. 2º) .- En dicha Escuela Universitaria se cursan estudios de Diplomado en Enfermería, dependiente académicamente de la Universidad Autónoma de Madrid. Económica y administrativamente dependía del Servicio Madrileño de la Salud, a través de la Gerencia del Hospital Universitario La Paz. La actora recibía nóminas o recibos justificativos de pago de salarios mensuales, y se le practicaban las retenciones oportunas de I.R.P.F. (docs. 1 a 22 actora). 3º) La demandante ha impartido distintas asignaturas durante los cursos académicos desde octubre a junio de cada año: En el curso 209/2010 impartió cuatro asignaturas: Psicosociología del Cuidado, Teoría del Conocimiento, Enfermería Psicosocial y Relaciones Humanas en Enfermerla. 4º) A lo largo de los años no sólo ha impartido clases como docente, emitido calificaciones, participado en claustro de profesores,sino que ha sido profesora responsable de asignaturas, Coordinadora de Áreas Formativas, miembro de Tribunal para homologación de títulos extranjeros, miembro de la Comisión de Docencia, Miembro de la Junta de Patronato, Miembro de la Comisión de Convalidaciones (doc. 125). Entre los órganos de gobierno de la Escuela aparece la actora como representante del profesorado en la Comisión de Titulación (doc. 32 actora). 5º) El día 14 de septiembre de 2010 por parte de la Dirección de la Escuela se le comunica verbalmente que no va a prestar más servicios en la Escuela. La demandante requirió que se le notificase esa decisión por escrito, a lo que la Directora comunicó que lo solicitara ella mediante formulado de reclamación (testifical Sra. Agustina ). El último día de exámenes programados del curso 2009/2010 fue el 7 de septiembre de 2010. Las calificaciones debían entregarse como máximo el 15 de septiembre (doc. 27 actora). 6º) El día 13 de diciembre de 2010 se firma Convenio entre la Comunidad de Madrid y la Universidad Autónoma de Madrid par ala integración de las Escuelas Universitarias de Enfermería de la Comunidad de Madrid en dicha Universidad. Ello supone la asunción por parte de la UAM de la actividad académica de estas escuelas "la Paz", "Puerta de Hierro" y "de la Comunidad de Madrid". La Universidad se hará cargo de unificar la actividad de los tres centros y asumirá la impartición de las enseñanzas correspondientes (apartado segundo). En el apartado tercero se recoge la integración del personal docente de las escuelas: "1.- El anexo adjunto a este convenio recoge la relación del personal funcionario de carrera, estatutario fijo y laboral fijo de la Comunidad de Madrid, que hasta el momento viene prestando servicios como docente a tiempo completo en las referidas escuelas de enfermería y que ha optado voluntariamente por integrarse en la - plantilla de personal docente e investigador de la UAM. Este personal quedará en la Comunidad de Madrid en situación administrativa de excedencia por prestación de servicios en el sector público. El resto del personal de las escuelas de enfermería que no figura en el anexo al convenio permanecerá vinculado a la Comunidad de Madrid y no le será de aplicación lo establecido en el presente convenio". Se prevé que la integración se efectuará mediante la incorporación del personal con carácter definitivo en las plazas correspondientes a las categorías de profesor contratado doctor o, excepcionalmente, ser contratado como profesor colaborador. La fecha de efectos será desde el 1-1-2011. La UAM asume todos los gastos de funcionamiento y personal desde el 1-1-2011. Con la suscripción de este convenio queda sin efecto el convenio suscrito el 23-7-10. 7º) A partir del curso académico 2011/2012 conviven el grado en enfermería con la adaptación de las asignaturas de diplomatura a grado en enfermería (f. 70 a 73) y sólo una de las asignaturas que impartió la actora en el curso precedente se incluye en el primer semestre del primer año de la diplomatura, y segundo semestre del primer curso del grado. 8º) Se presentó reclamación previa el 8-10-10."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Nuria contra EL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y la UNVIERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, declarando la improcedencia del despido de la actora y condenando al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión de la actora en las mismas condiciones, o el abono de una indemnización de 5.090,24 euros brutos, y en ambos supuesto, los salarios dejados de percibir desde el 14-9-10 hasta la fecha de notificación de esta resolución, a razón de 23,94 euros diarios, teniendo en cuenta para el cómputo del día el tiempo de trabajo efectivo que venía realizando (81 días por año, o lo que es lo mismo 4,5 días reales para cada día de trabajo efectivo)."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la Comunidad de Madrid actuando en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD SERMAS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por SERVICIO MDRILEÑO DE SALUD contra la sentencia 55/11 de fecha 4 de febrero de 2011 dicada por el Juzgado de lo social nº 15 de Madrid en autos 1439/10 debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación, si se hubiesen constituido para recurrir, dándose a los mismos el destino legal, así como a las costas, que se fijan en la cuantía de 300 el importe de los honorarios de los Letrados de cda una de las partes contrarias intervinientes."

TERCERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid actuando en nombre y representación del SERVICIO MDRILEÑO DE LA SALUD se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 4 de noviembre de 2011. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 27 de diciembre de 2004 por la Sala de lo social del Tribunal Supremo en el Recurso núm. 394/2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de enero de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado la Letrada Dª Mercedes Díaz García actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID mediante escrito presentado ante el Registro General de este Tribunal el 27 de marzo de 2012.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Iniciado proceso por despido a instancia de la trabajadora frente al Servicio de Salud de Madrid , en lo sucesivo SERMAS y la Universidad Autónoma de Madrid, UAM, se desestimó en suplicación el recurso del SERMAS, imponiéndole las costas, fijadas en 300 euros, importe de los honorarios de los Letrados de cada una de las partes contrarias intervinientes.

Recurre el SERMAS en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 27 de diciembre de 2004 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la cual, estimando el recurso del Instituto Madrileño de Salud, casa y anula la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento por el que se impone al Instituto demandado el pago de las costas de suplicación.

Entre ambas resoluciones concurre la necesaria contradicción, en los términos exigidos por el artículo 214 de la LPL .

SEGUNDO

Alega el Servicio Madrileño de Salud la infracción del artículo 233 de la LPL en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita , con cita de los artículo 1 y 2 del Real Decreto 1497/2001 por el que se aprueba el Acuerdo de la Comisión mixta prevista en la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, adoptado el 26 de diciembre de 2001, por el que se traspasan a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios, así como los bienes derechos y obligaciones, personal y créditos presupuestarios adscritos al IMSALUD.

La cuestión, como bien muestra la sentencia de contraste, ha sido ya resuelta en sede casacional y así, la sentencia referencial, con reproducción del texto de una resolución anterior de 10 de noviembre de 2004 (R.C.U.D. 8/299/2004), nos recuerda que: "La tesis que se contiene en el recurso interpuesto por el Servicio Madrileño de la Salud merece prosperar pues, aun cuando es cierto que dicho Instituto no figura como Entidad Gestora de la Seguridad Social en la relación de las mismas que se contiene en el art. 57 de la Ley General de la Seguridad Social , no es menos cierto que, por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el art. 2 b) de la Ley 1/1996 , el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL , salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren. Siendo ésta la doctrina que, por otra parte, ha seguido esta Sala cual puede apreciarse en las SSTS de 23-1-1995 (Rec.-1802/94 ), 10-11-1999 (Rec.-3093/98 ), 17-7-2000 (Rec.- 1969/99 ), 3-7-2001 (Rec.- 3509/00 ), 24-7-2001 (Rec.- 4040/00 ), 30- 4-2003 (Rec.- 3931/02 ), 24-5-2003 (Rec.-2975/02 ) o 3-3-2004 (Rec.-3834/02 ), entre otras."

Por razones de homogeneidad y seguridad jurídica, la anterior doctrina deberá ser reiterada en la presente resolución al no existir razones que aconsejen la modificación del criterio que la misma sostiene.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso y en consecuencia casar y anular la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento sobre las costas sin que haya lugar a la imposición de las mismas en el recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el art. 233 de la L.P.L .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid actuando en nombre y representación del SERVICIO MDRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3035/2011 , formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid en fecha 4 de febrero de 2011 en autos núm. 1439/2010 seguidos a instancia de Dª Nuria frente a SERVICIO MDRILEÑO DE SALUD SERMAS y la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID UAM, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en cuanto a su pronunciamiento condenando a dicho Servicio de Salud al pago de las costas de la suplicación para, resolviendo en este trámite el punto relacionado con el abono de las costas por el indicado Servicio de Salud debemos absolver y absolvemos al mismo en el pago de las costas del indicado recurso. Sin condena a ninguna de las partes al pago de las costas del presente recurso de casación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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