STS, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 2324/2010, promovido por BANCO ÁRABE ESPAÑOL, S.A. , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sara García Perrote-Latorre, contra la Sentencia de 10 de febrero de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 121/2009, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de abril de 2009, estimatoria parcial del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de octubre de 2006, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación relativa a Retenciones e Ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2000.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como consecuencia de las actuaciones inspectoras iniciadas el 21 de Diciembre de 2001 con el Banco Árabe Español S.A., la Inspección incoó el 24 de Julio de 2002 Acta de disconformidad núm. 70582383 por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2000, que recogía una propuesta de regularización que ascendía a 473.817,50 euros de deuda tributaria, de los que 430.914,941 euros correspondían a la cuota y 42.902,59 euros a los intereses de demora.

En lo que aquí interesa, en la citada Acta se hace constar lo siguiente:

1) Que en la misma fecha que la anterior, se incoó Acta A01 de conformidad regularizando determinados conceptos, de la que resultó una base sujeta a retención por percepciones satisfechas en cuantía de 1.141.497.524 ptas. (6.860.538,29 euros). A juicio de la Inspección procedía modificar las cantidades totales declaradas para corregir las inexactitudes y omisiones originadas durante el ejercicio 2000 en el que se habían abonado diversas indemnizaciones a empleados que causaron baja.

2) La regularización que propone el actuario es doble:

a) Por un lado, el tipo de retención aplicado no se corresponde con las retribuciones totales declaradas en el modelo 190 a cada trabajador debido a que determinadas cantidades satisfechas al causar baja por despido liquidación, saldo y finiquito, gratificaciones e indemnizaciones declaradas por la propia entidad como no exentas, no se habían tenido en cuenta a la hora de regularizar el tipo de retención en los términos establecidos en el art. 81 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . A estas cantidades se les ha aplicado el tipo de retención calculado para el resto de las percepciones salariales sin incrementarlo, como consecuencia de las variaciones que en la cuantía de la retribución total representan estos conceptos sujetos a retención. Por tanto, procedía regularizar el tipo de retención según lo establecido en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, partiendo de las retribuciones salariales totales de los trabajadores afectados, declaradas por el sujeto pasivo en el modelo 190, sin excluir las indemnizaciones y demás cantidades declaradas sujetas por la propia entidad.

b) Y, por otro, las indemnizaciones declaradas exentas por la entidad a las que no se ha practicado retención y que tienen la consideración de indemnizaciones sujetas. El cálculo efectuado por la empresa se realizó en base a la antigüedad reconocida por ella, que es anterior a la fecha del contrato. Sin embargo, la indemnización percibida por despido improcedente, en la parte correspondiente al reconocimiento de la antigüedad en una empresa anterior, es consecuencia de un acto volutivo entre las partes que no tiene carácter obligatorio por norma legal o reglamentaria y debe someterse a retención por no tener el carácter de indemnización excluida de gravamen. Por ello, el actuario propone regularizar el tipo de retención de acuerdo con lo establecido en el art. 81.3 citado, añadiendo estas indemnizaciones no exentas por antigüedad en otra empresa anterior.

Tras el escrito de alegaciones del obligado tributario, finalmente, por Acuerdo de liquidación de 9 de octubre de 2002 se confirmó íntegramente la propuesta de liquidación.

SEGUNDO

Disconforme con la anterior liquidación, la entidad bancaria interpuso reclamación económico-administrativa (núm. 28/16941/02) ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid que fue desestimada mediante Resolución de 26 de octubre de 2006.

Contra la anterior Resolución se formuló recurso de alzada (R.G. 2941/2007) ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que dictó Resolución de fecha 16 de abril de 2009, estimando parcialmente el recurso únicamente en cuanto al tipo de retención aplicado.

Dicha Resolución tras centrar la cuestión debatida, «en concreto, en el hecho de que la empresa ha computado una antigüedad superior a la señalada por la Inspección puesto que ha tenido en cuenta la antigüedad en una empresa anterior» (FD Tercero), señala que «la expresión "años de servicio" debe entenderse como el tiempo realmente trabajado en la empresa, que no es necesariamente coincidente con el de la antigüedad en la misma. Así en el caso de sucesión de contratos en el tiempo mediando inactividad entre ellos, se deberá tomar la fecha de de último contrato no la de su incorporación primera que será la que determine su antigüedad» . En apoyo del anterior criterio se cita, por un lado, «la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2000 [que] señala: "el tiempo de servicios que debe computarse a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente guarda relación con el de trabajo realizado, de modo que la antigüedad reconocida fuera de este módulo, solamente incide en el cálculo de la indemnización por despido, cuando fuera así, expresamente reconocida por pacto individual o en el orden normativo aplicable"» (FD Cuarto); y, por otro lado, el Convenio Colectivo de aplicación publicado en el BOE núm. 283, de 26 de noviembre de 1999, que expresamente recoge que «no se reconoce una antigüedad a "todos lo efectos" que es lo que determinaría que coincidieran "años de servicios" con antigüedad» (FD Cuarto).

TERCERO

Frente a la parte desestimatoria de la anterior Resolución del TEAC, la representación procesal de Banco Árabe Español, S.A. promovió recurso contencioso-administrativo núm. 121/2009, formulando la demanda mediante escrito presentado el 24 de julio de 2009 en el que se defiende, por una parte, la exención íntegra de la indemnización por despido, al entender que «ha de ser considerada la antigüedad que el trabajador tiene en sector bancario, reconocida por la empresa» (pág. 4). Afirmación que la parte sustenta en lo establecido en el Convenio Colectivo de Banca, concretamente, en lo señalado en el «(artículo 15.2 º "antigüedad en la empresa") que "se computará la antigüedad en la empresa por trienios completos de servicio efectivo a la misma o reconocido por ella" - lo que implica un reconocimiento de la antigüedad a todos los efectos, tal y como propugna esta parte» (pág. 5).

Y, de otra, subsidiariamente se pretende la aplicación a la parte de la indemnización no exenta de la reducción del 30 % establecida en el art. 17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF), en relación con el art. 10.1.f) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en lo sucesivo, RIRPF), interesando al efecto que «de no apreciarse la nulidad de las actuaciones por inexistencia de deuda o la exención invocada, que declare la nulidad de la liquidación practicada en relación con las indemnizaciones satisfechas, solicitando que la misma sea sustituida por otra en la que se aplique el tipo de retención determinado por la empresa a dicha indemnización reducida en un 30%» (pág. 8).

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de febrero de 2010, dictó Sentencia desestimando el recurso, sobre la base de los siguientes razonamientos. Así, en relación con la procedencia de la exención que se practicó la entidad en la declaración del IRPF, la Sala a quo manifiesta compartir «el contenido del fundamento de derecho cuarto de la resolución del TEAC aquí impugnada, que se hace eco de la doctrina recogida en la sentencia de esta Sala, Sección 2ª, de 1 de marzo de 2007 » , y concluye que «[h]allándonos fuera del supuesto de haberse realizado el trabajo en empresas del mismo grupo bancario, ya que la prueba en contrario competía a la recurrente, y compartiendo la doctrina de la sentencia de 1 de marzo de 2007 , parcialmente transcrita, resultaba obligatorio declarar las cuestionadas indemnizaciones, y practicar las correspondientes retenciones, por lo que debe decaer el motivo de oposición, sin que a ello sea óbice que se hayan producido sentencias de Tribunales Superiores que llegan a la conclusión opuesta, dicho con todo respeto para sus argumentaciones» (FD Tercero).

Y en cuanto a la aplicabilidad, con carácter subsidiario, de la reducción del 30% por considerar la demandante que la parte de la indemnización no exenta ha de entenderse como renta irregular del trabajo, la Sentencia resuelve que «[e]l examen de las actuaciones pone en evidencia que efectivamente estamos ante "cuestiones nuevas" planteadas en este contencioso, sin formulación previa en las alegaciones hechas con anterioridad, ni en el planteamiento de las reclamaciones económico administrativas, de modo que tanto la resolución del TEAR como la del TEAC no han podido abordarlas». Y tras citar, con trascripción literal, la Sentencia de la Sección Segunda de esa misma Sala de 23 de julio de 2002, rechaza la argumentación de la entidad bancaria, pues «[l]a aplicación de la doctrina ha de conllevar necesariamente a la estimación del motivo de oposición esgrimido por el Abogado del Estado, al no ofrecer duda alguna el hecho de que no nos hallamos ante un nuevo argumento, sino ante el planteamiento de una nueva pretensión, que como hemos visto está vedado por la Ley de la Jurisdicción, interpretación avalada por el Tribunal Supremo, y con doctrina acorde del Tribunal Constitucional, de modo que no cabe entrar a analizar la pretendida reducción del 30 %» (FD Quinto).

CUARTO

Contra la citada Sentencia, la representación de la entidad bancaria preparó, mediante escrito presentado el día 17 de marzo de 2010, recurso de casación, formalizando su interposición por escrito registrado el 20 de mayo de 2010, en el que, plantea dos motivos, ambos por el cauce del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

En el primero motivo se denuncia la infracción de los arts. 7.e) de la LIRPF , en relación con el art. 56.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET), en la media en que el primer precepto citado «excluye todo pacto expreso en relación con la indemnización a percibir. Y esa circunstancia no concurre en el caso que nos ocupa al no existir ningún pacto al respecto entre las parte». Por ello, entiende la recurrente que procede delimitar si la «indemnización convenida es correcta de conformidad con lo regulado en el Estatuto de los Trabajadores al tratarse de despido improcedente» (pág. 3). Y a este respecto señaló que «el carácter normativo de los Convenios Colectivos ( artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores ) y el reconocimiento del cómputo de la antigüedad a todos los efectos da lugar a que la indemnización satisfecha sea conforme a la legislación laboral y no exceda de los límites contemplados en la misma» (pág. 4), afirmando seguidamente que «no es lo mismo pactar expresamente las condiciones en que se procederá a la indemnización en caso de despido que tratar de garantizar los derechos de los trabajadores sin pretender realizar un acto tendente a mejorar el sistema indemnizatorio, dado que se hace de peor condición al trabajador despedido de manera improcedente que ha cambiado de empresa dentro del mismo sector que al que permanece en la misma empresa hasta el despido». Abundando en lo anterior se dice que «[n]uestros Tribunales, a los efectos anteriores (a título de ejemplo: sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 15 de febrero de 1990 y de 5 de febrero de 2001 ), vienen reconociendo que la diversidad conceptual entre "antigüedad" y "tiempo de servicio" es irrelevante cuando las estipulaciones de antigüedad reconocidas en Convenios Colectivos lo son "a todos los efectos del tiempo de servicio prestado en otra empresa del ramo" supuestos en los que se entiende como mejora de los derechos del trabajador en lo que toca, entre otros efectos, a la determinación de los años de servicio computables a efectos de despido improcedente» (pág. 5), citando también la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia.

Y en el segundo, se aduce la vulneración de los arts. 31.1 , 33.1 y 56.1 de la LJCA , ya que la Sala debió resolver sobre la cuestión subsidiariamente planteada en la instancia, relativa a la aplicación en la parte de la indemnización que se consideró no exenta de la reducción del 30% por tratarse de rentas irregulares del trabajo, por ser una nueva pretensión no sometida a la consideración de la Administración Tributaria. En este sentido, se afirma que «[l]a pretensión de la recurrente es única: "anulación de la resolución y liquidación impugnadas, sin perjuicio de su sustitución por la que estime pertinente, reintegrando a su representada el importe indebidamente ingresado más intereses de demora"» (pág. 8) que constan «en el escrito de alegaciones ante el TEAR de Madrid y el SUPLICO del Recurso de Alzada interpuesto ante el Tribunal Económico-administrativo Central. Y así se reiteró en el SUPLICO del escrito de formalización de la demanda ante la Audiencia Nacional». En razón de lo anterior, mantiene la entidad bancaria que «la resolución y la liquidación impugnadas deberían ser igualmente anuladas al no haber tenido en consideración que se trataban de rentas irregulares a las que se debía aplicar la reducción del 30%» (pág. 9), citando a estos efectos la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en sus Sentencias 160/2001, de 5 de julio , 98/1992 , de 22 de junio , y la doctrina de esta Sala recogida en las Sentencias de 12 de mayo de 2006 , de 1 de julio de 1997 , y de 15 de junio de 2002 .

En el mismo motivo se defiende la aplicabilidad de la reducción pretendida, pues -se dice- «si el rechazo a la aplicación de la exención (Fundamento Primero de la Casación) radica en considerar que la indemnización relativa a la antigüedad es fruto de un pacto que no tiene cabida en la exención tributaria, con ese mismo argumento sería plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 10.1.f del Real decreto 214/99 , que desarrolla el artículo 17.2.a de la ley 40/98 y considera aplicable la reducción del 30%» (pág. 9).

QUINTO

Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2011, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

En relación con el primero de los motivos, la representación pública sostiene que «el quantum de la indemnización por despido o cese del trabajador que resulta legalmente imperativa, puede incrementarse contractualmente a través de diversos procedimientos; un primer procedimiento, es incrementar el número de días a indemnizar por año trabajado; pero un segundo procedimiento, para llegar al mismo resultado, es incrementar la antigüedad del trabajador a estos efectos, más allá de su antigüedad real en la empresa.

Y para estos casos, el Tribunal Supremo nos ha dicho que estamos ante un incremento contractual del quantum de la indemnización por despido o cese legalmente imperativo, sujeto como tal al IRPF; con la sola excepción de aquellos supuestos en los que el reconocimiento de una mayor antigüedad en el contrato, respecto de la real en la empresa formalmente considerada, responda a la antigüedad real del trabajador en el mismo grupo empresarial; considerando a estos efectos, de forma plenamente razonable, que en definitiva en estos casos estamos ante un único empresario, y por tanto, que en este caso esa antigüedad contractual sí responde a una antigüedad real en la empresa, entendida en sentido económico, real, o no formal; excepción que en absoluto puede predicarse, ni ello se pretende siquiera, respecto del caso que nos ocupa» (pág. 2).

Respecto del segundo motivo, el defensor del Estado manifiesta su conformidad con el criterio de la Sala a quo , al considerar que la aplicabilidad del la reducción del 30% por tratarse de rentas irregulares del trabajo resulta ser una cuestión nueva, toda vez que «no se trata de anular la liquidación tributaria por estar ante rentas exentas, que es lo pretendido en vía administrativa, sino de sustituirla por una nueva liquidación tributaria que contemple una determinada reducción de la base imponible partiendo de su sujeción al IRPF. Por tanto, el objeto mismo, la causa de la pretensión, e incluso los hechos, sufren una completa alteración en vía contencioso-administrativa, encontrándonos por tanto ante la cuestión nueva que impide su análisis en vía contencioso-administrativa; con independencia del derecho que asiste a la parte para plantear esta cuestión en vía administrativa, a través de los cauces habilitados por nuestra legislación para ello, y abrir un nuevo proceso contencioso- administrativo si la Administración no admitiera pacíficamente su pretensión» (pág. 3).

Con carácter «meramente subsidiario y cautelar», el Abogado del Estado sostiene la improcedencia de la aplicación de tal reducción, pues «como se deduce de la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2006, n° de recurso 29/2004 , confirmada por las posteriores de 2 de octubre de 2007 y 11 de noviembre de 2010 , en la medida en que no nos encontremos ante un derecho del trabajador acumulado a lo largo del tiempo, a través de un esquema de capitalización, sino ante una verdadera indemnización, la misma nace con el daño y perjuicio consistente en la extinción del contrato de trabajo, con sus efectos inherentes de pérdida de futuros ingresos y cotizaciones; por tanto, no nos encontramos con un rendimiento generado a lo largo de un periodo prolongado de años, pues la antigüedad constituye un mero parámetro regulador de un derecho indemnizatorio que sólo nace con el daño y perjuicio consistente en la extinción del contrato de trabajo, y que de hecho en este caso es un parámetro que ha sido ampliado contractualmente con independencia de la antigüedad real del trabajador en la empresa, como se desprende de lo que hemos expuesto en el anterior motivo de este recurso» (págs. 3 y 4).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 18 de julio de 2012, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por Banco Árabe Español, S.A. contra la Sentencia de 10 de febrero de 2010 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestimó el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 121/2009, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de abril de 2009, estimatoria parcial del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de octubre de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa promovida contra el Acuerdo de liquidación de 9 de octubre de 2002, relativo a las Retenciones e Ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IIRPF) del ejercicio 2000.

Como ha sido expuesto en los Antecedentes, la Sala de instancia rechazó las pretensiones de la entidad demandante con los siguientes razonamientos. En relación con la procedencia de la exención que se practicó la entidad bancaria, la Sala haciendo suyos los argumentos de la Resolución del TEAC impugnada, concluye que «[h]allándonos fuera del supuesto de haberse realizado el trabajo en empresas del mismo grupo bancario, ya que la prueba en contrario competía a la recurrente, y compartiendo la doctrina de la sentencia de 1 de marzo de 2007 , parcialmente transcrita, resultaba obligatorio declarar las cuestionadas indemnizaciones, y practicar las correspondientes retenciones» (FD Tercero).

Y en lo concerniente a la aplicabilidad, con carácter subsidiario, de la reducción del 30% por considerar la recurrente que la parte de la indemnización no exenta ha de considerarse renta irregular del trabajo, la Sentencia desestimó tal argumento, sin entrar a analizarlo, por tratarse de una cuestión nueva constitutiva de una nueva pretensión no sometida previamente a la consideración de la Administración Pública.

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, la recurrente formuló recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, planteando dos motivos, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA .

En el primero se denuncia la infracción de los arts. 7.e) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF , en relación con el art. 56.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , que aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET), por entender que el citado art. 7.e ) excluye de la exención las indemnizaciones laborales que provengan de pactos entre las partes de la relación laboral, circunstancia que no se da en el caso debatido, pues la «indemnización convenida es correcta de conformidad con lo regulado en el Estatuto de los Trabajadores al tratarse de despido improcedente» (pág. 3). Invocando el carácter normativo de los Convenios Colectivos, la recurrente manifiesta que «el reconocimiento del cómputo de la antigüedad a todos los efectos da lugar a que la indemnización satisfecha sea conforme a la legislación laboral y no exceda de los límites contemplados en la misma» (pág. 4), por lo que «no es lo mismo pactar expresamente las condiciones en que se procederá a la indemnización en caso de despido que tratar de garantizar los derechos de los trabajadores sin pretender realizar un acto tendente a mejorar el sistema indemnizatorio, dado que se hace de peor condición al trabajador despedido de manera improcedente que ha cambiado de empresa dentro del mismo sector que al que permanece en la misma empresa hasta el despido» (pág. 5). En defensa de su tesis trae a colación Sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal que se han indicado en los antecedentes y Sentencia de los Tribunales Superiores de Justicia.

En el segundo motivo se alega la vulneración de los arts. 31.1 , 33.1 y 56.1 de la LJCA , por considerar que la Sala de instancia debió resolver sobre la cuestión subsidiariamente planteada en relación con la aplicación a la parte de la indemnización que se consideró no exenta de la reducción del 30 % por tratarse de rentas irregulares del trabajo, por no ser una nueva pretensión, no sometida a la consideración de la Administración Tributaria. En este sentido, se afirma que «[l]a pretensión de la recurrente es única: "anulación de la resolución y liquidación impugnadas, sin perjuicio de su sustitución por la que estime pertinente, reintegrando a su representada el importe indebidamente ingresado más intereses de demora"» (pág. 8); pretensión que formula de igual manera en vía administrativa y jurisdiccional, por lo que tal alegación, a su entender, se configuraría como un argumento más tendente a defender la nulidad de la actuación administrativa impugnada, citando al efecto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las Sentencias 160/2001, de 5 de julio y 98/1992, de 22 de junio , y la del Tribunal Supremo contemplada en las Sentencias de 12 de mayo de 2006 , de 1 de julio de 1997 y de 15 de junio de 2002 .

Asimismo, se defiende la aplicabilidad de la reducción pretendida afirmando que «si el rechazo a la aplicación de la exención (Fundamento Primero de la Casación) radica en considerar que la indemnización relativa a la antigüedad es fruto de un pacto que no tiene cabida en la exención tributaria, con ese mismo argumento sería plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 10.1.f del Real decreto 214/99 , que desarrolla el artículo 17.2.a de la ley 40/98 y considera aplicable la reducción del 30%» (pág. 9).

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo, por los razonamientos que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Planteado en los anteriores términos las cuestiones sometidas a debate en casación, procede entrar a analizar la que se plantea en el primero de los motivos en cuanto al alcance de la exención prevista en el art. 7.a) de la LIRPF , en el caso de que en el contrato de trabajo se haya pactado el reconocimiento de una antigüedad.

Para dilucidar la cuestión debemos partir de la literalidad del precepto indicado, que estipulaba en la redacción aplicable " ratione temporis " lo siguiente:

Estarán exentas las siguientes rentas

[...]

e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato

.

Pues bien, en la medida en que la recurrente fundamenta la aplicabilidad de la exención en que la indemnización que se consideró no exenta por la Inspección resultaba correcta en razón de la aplicación del Convenio Colectivo, a la vista de la literalidad del precepto, que excluye expresamente tal consideración, el motivo debe ser desestimado. En efecto, del mismo se desprende de forma evidente que a tales efectos fiscales no estará exenta aquella indemnización que exceda de la establecida en el ET y sus normas de desarrollo, sin que pueda considerarse como tales las establecidas en Convenio.

No obstante lo anterior, conviene hacer una serie de consideraciones que nos han de conducir al mismo resultado. Para empezar debemos recordar que el art. 23.3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), aplicable al caso, prohíbe «la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones», de modo que la aplicación de una exención como la analizada debe ceñirse exclusivamente a los términos en que la misma vinieron establecidos por el legislador. En este sentido se ha de señalar que le exención está prevista únicamente para la indemnización por cese o despido del trabajado que tenga carácter obligatorio de conformidad con lo establecido en el ET y en su normativa de desarrollo, entre la que no se encuentra Convenio Colectivo alguno.

No podemos en este punto soslayar lo preceptuado por el art. 37 de la LGT que disponía que «[l]a posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas». Pues bien, el último inciso del art. 7.e) de la LIRPF no es más que la traslación a la exención en tal precepto regulada del citado principio recogido en la LGT. En el presente caso, el exceso en la indemnización respecto de la que sería procedente en razón de las normas reguladoras del ET y sus normas de desarrollo, tiene como origen, no la existencia de un Convenio Colectivo, sino el pacto de reconocimiento de antigüedad plasmado en el contrato de trabajo celebrado entre la entidad recurrente y su empleado, por lo que, siendo un pacto entre particulares, no ha de surtir los efectos pretendidos en cuanto a la exención pues no han de afectar a la relación jurídico-tributaria para con la Administración Pública.

Como indica la recurrente en su escrito de interposición, la jurisprudencia social ha indicado como procedente la indemnización en razón de la antigüedad reconocida superior al tiempo de prestación de servicios, cuando la misma lo haya sido a todos los efectos (o expresamente a los indemnizatorios por despido o cese). Ahora bien, tal procedencia indemnizatoria en el ámbito social no afecta al ámbito tributario en cuanto al alcance de la exención regulada en la LIRPF, pues los pactos entre particulares « no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas » ( art. 36 LGT , cit.). Luego, es perfectamente imaginable que la indemnización procedente desde el punto de vista laboral por despido o cese de la relación laboral supere la indemnización exenta según la norma tributaria. Pues bien, en la medida en que la recurrente pretende hacer de necesaria coincidencia ambas cantidades, tal alegación ha de ser rechazada.

La Sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal, de 30 de junio de 1997 (rec. 2698/1996 ), al respecto señaló que «la doctrina ha sido ya unificada en casación para la unificación de doctrina; la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1993 declara, respecto del cálculo de la indemnización correspondiente, que el módulo de cuarenta y cinco días de salario que establece el artículo 56.1.a) del Estatuto actúa sobre el tiempo de servicios prestados y no sobre la mayor antigüedad reconocida. Este criterio jurisprudencial tiene carácter consolidado, sin perjuicio de que haya un pacto o disposición en contra, que no es el caso, pues así se manifiesta en las sentencias de la Sala de 16 de enero y 30 octubre de 1984 , 20 de noviembre y 17 de diciembre de 1985 , 25 de febrero y 30 de abril de 1986 , 5 de mayo , 2 de junio y 21 de diciembre de 1987 , 28 de abril , 8 y 14 de junio de 1988 , 24 de julio y 19 de diciembre de 1989 y 15 de febrero de 1990 . También lo declaró así la sentencia de 27 de junio de 1991 , aunque con la diferencia de que en el convenio colectivo aplicable se determinaba el cómputo, a todos los efectos, por la mayor antigüedad asignada en el contrato, procedente de servicios prestados en otros contratos anteriores, sin que se diera en el caso la responsabilidad por subrogación» [FD Segundo; doctrina que ha sido reiterada, entre otras en las Sentencia de la misma Sala, de 5 de febrero de 2001 (rec. núm. 2450/2000 ), y de 13 de noviembre de 2006 (rec. cas. para la unificación de la doctrina núm. 3110/2005).

Lo anterior nos conduce a que haya de reputarse como pacto indemnizatorio a los efectos del art. 7.e) de la LIRPF , a salvo las excepciones que se dirán, aquél por el cual se le reconoce al trabajador una antigüedad superior a la de prestación de servicios con el empleador contratante, que posteriormente tenga efectos en cuanto al aumento de la indemnización por cese o despido laboral, que es lo que ocurre en este caso. Conclusión a la que ya llegó la jurisprudencia social, a través de su Sentencia de este Tribunal de 14 de abril de 2005 (rec. núm. 1258/2004 ), en la que se dijo lo siguiente:

El acuerdo de asignar al trabajador una antigüedad superior a la legalmente determinada por el tiempo de prestación de servicios en la empresa a efectos indemnizatorios produce el efecto de una indemnización pactada superior a la legal, por lo que su tratamiento ha de ser el mismo, salvo que se hubiera acreditado que aquel acuerdo era debido a subrogación por sucesión empresarial, ya que en tal caso el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores impone el mantenimiento del mismo contrato de trabajo

(FD Tercero).

Y a salvo, también, de lo que dejó sentado en relación con la concatenación de contratos dentro del mismo grupo empresarial, la Sala de lo Social de este Tribunal en su Sentencia de 24 de julio de 1989 y en la que sustancialmente se indicó que «lo decisivo en el caso enjuiciado es que los servicios efectivos a la empresa, entendida como complejo económico a cuya producción está sirviendo el trabajador es la fijada en la sentencia recurrida, por más que la empresa en este decisivo sentido socio-económico esté compuesta de distintas personas jurídicas, cuando esta diversidad de personas jurídicas no ha tenido incidencia real alguna en la unidad y continuidad del trabajo prestado al grupo económico empresarial, como sucede en el caso de autos» (FD Cuarto).

Pues bien, en este caso, no alegándose la concurrencia de las anteriores excepciones (sucesión empresarial o concatenación de contratos laborales con el mismo grupo empresarial) que hubieran podido hacer procedente la totalidad de la indemnización abonada al trabajador, ha de concluirse que resultó procedente la regularización realizada por la inspección, lo que lleva anudado la desestimación del motivo primero.

Finalmente hemos de señalar, sin perjuicio de lo anterior, y de su irrelevancia a efectos de la exención, como se ha indicado, que de los arts. 14 y 15 del XVIII Convenio Colectivo de Banca (publicado en el BOE núm. 283, de 26 de noviembre de 1999, aplicable al caso de autos, no se puede desprender siquiera, como pretende la recurrente, que mediante el mismo se venga a reconocer la antigüedad a efectos indemnizatorios, pues su regulación hace referencia expresa y única a la retribución « en función de la antigüedad».

CUARTO

En el segundo de los motivos, la recurrente considera infringidos los arts. 31.1 , 33.1 y 56.1 de la LJCA , pues entiende que lo alegado en cuanto a la aplicabilidad de la reducción del 30% por rentas irregulares procedentes del trabajo, no es una "cuestión nueva", como la tilda la Sentencia de instancia, sino de un argumento añadido que sustenta la misma pretensión deducida en vía administrativa.

Conviene señalar que una reiterada jurisprudencia de esta Sala recuerda que el carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. Ciertamente, la Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, pero sin que ello suponga la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. Sí podrán alegarse, en cambio, en favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, correspondiendo la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada.

La necesaria congruencia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en el proceso administrativo, exigida por el carácter revisor de la actuación administrativa que le confiere el art. 106.1 de la Constitución , impone que no se varíe esa pretensión introduciendo cuestiones nuevas sobre las que no se ha pronunciado la Administración. La desviación procesal se produce cuando la petición de la parte demandante en vía administrativa no coincida con la postulada ante el órgano jurisdiccional, con lo que los motivos que apoyaron la pretensión ejercitada ante la Administración y ante la Sala de instancia no fueron los mismos [en este sentido, las Sentencias de 17 de noviembre de 2011 (rec. cas. núms. 158/2008 y 137/2008), FD Tercero , y de 24 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 1231 / 2008) FD Tercero].

En este caso, la recurrente en la instancia formuló una nueva argumentación jurídica, sin alterar ni introducir nuevos hechos sino aquellos que sustentaron sus alegaciones deducidas en la vía administrativa. Nueva argumentación jurídica que vertebraba en la instancia la misma pretensión que fue deducida en vía administrativa: la nulidad de la liquidación impugnada. Nulidad que, en efecto, podría devenir tanto de la procedencia de la exención, que como hemos analizado no concurre, como de la procedencia de la aplicación de la reducción del 30% por tener que considerar la diferencia entre la indemnización ajustada al ET y la otorgada como rendimiento irregular según el art. 17.2.a) de la LIRPF .

La pretensión, por tanto, no fue ampliada ni modificada, como se desprende la lectura de lo solicitado en vía administrativa y lo suplicado ante el Tribunal de instancia en el escrito de demanda, a lo que debe añadirse que la entera nulidad de la liquidación por la apreciación de la concurrencia de la exención, hubiera tenido un alcance anulatorio más amplio que el que tendría la estimación exclusivamente de la procedencia de la reducción, pues mientras la primera no hubiera supuesto la posibilidad de emitir nueva liquidación por los mismos conceptos, la segunda estimación podría haber llevado a que la Administración Tributaria emitiera una nueva liquidación en la que se aplicara dicha reducción. Si la recurrente puede pretender la nulidad de la liquidación de modo que no quepa la emisión de una nueva en referencia a los mismos conceptos, resulta obvio que dentro de tal pretensión anulatoria ha de entenderse incluida aquella que persiga la nulidad de la liquidación de modo que quepa la emisión de una nueva, también en relación con los mismos conceptos.

Conviene aquí recordar que la tarea de la Inspección, en particular, la regularización tributaria, debe incluir no solamente aquellos aspectos que supongan un aumento de gravamen, sino también aquellos que concurriendo y constando, puedan suponer un beneficio, exención, bonificación o reducción del mismo, resultando favorable para el obligado inspeccionado. Por cuanto, como indicaba el art. 42 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , que aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, la regularización ha de ser «con arreglo a derecho». Que no es más que la traslación al ámbito de la regularización tributaria del principio de legalidad y de sometimiento pleno a la ley y al derecho en la actuación de la Administración Pública recogido en el art. 103.1 de nuestro texto constitucional y desarrollado en el art. 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Por ello, también es causa de nulidad de la liquidación cuando ocurre que, siendo procedente la aplicación de algún beneficio fiscal según los datos obrantes en el expediente de Inspección, éste no haya sido aplicado.

Por lo expuesto, este motivo ha de ser estimado en relación con la vulneración de los preceptos de la ley jurisdiccional denunciados, lo cual nos obliga, de conformidad con lo prevenido en el apartado d) del art. 95 de la LJCA , a « resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera el debate».

QUINTO

Por la recurrente, tanto en casación, como en la instancia, en definitiva se pretende la aplicación a la parte de la indemnización no exenta de la reducción del 30 % establecida en el art. 17.2.a) de la LIRPF , en relación con el art. 10.1.f) RIRPF , por considerarlo rendimientos irregulares en dichos términos.

Para resolver la cuestión debemos empezar descartando que nos encontremos en el caso establecido en el art. 10.1.f) antedicho pues el mismo hace referencia a las «[c]antidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral», cuando, como ha quedado expresado y afirma la propia recurrente, la finalización de la relación laboral tuvo lugar por razón de despido.

Dicho lo anterior se ha de analizar si el exceso de indemnización no acogida a la exención y que proviene de los acuerdos llegados entre el empleador y el empleado en el contrato de trabajo referido al reconocimiento de una antigüedad, puede considerarse rendimiento irregular a los efectos del art. 17.2.a) de la LIRPF . Tal precepto establece un doble requisito que se ha de cumplir en la renta para que pueda ser considerada como renta irregular: « caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente».

Claro es que en el caso analizado concurre la segunda de las características, pues el pago de la indemnización se realizó en su totalidad y en un solo momento. Cuestión distinta es la referida al cumplimiento del primero de los requisitos.

Este Tribunal en su Sentencia de 3 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 310/2007 ), al respecto de los rendimientos irregulares, si bien en relación con un caso distinto, indicó que «de acuerdo con el artículo 17.2 a) de la LIRPF de 1998 , la reducción del 30% corresponde a los rendimientos obtenidos por el sujeto pasivo que tengan un periodo generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como a aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. [...]

Este Tribunal Supremo, cuando se ha referido a las notas que definen el carácter irregular de un rendimiento, lo ha hecho señalando que "si el esfuerzo para generar se prolonga, como en este caso ha acontecido, durante un periodo superior al ejercicio fiscal y el resultado en renta se ingresa en un solo ejercicio, lo lógico es que se apliquen tipos medios y se corrija el exceso de progresividad ". ( Sentencia de 15 de julio de 2004 ) Pues bien, no puede olvidarse que las rentas que se abonan al trabajador prejubilado tienen su origen en un contrato suscrito al efecto, de forma que el compromiso de la empresa de satisfacerlas nace en el momento de suscribir dicho contrato. No puede entenderse, por ello, que el "esfuerzo para generar la renta" se haya prolongado a lo largo de un período previo al momento de la suscripción del contrato que hace nacer la posibilidad misma de percibir las rentas» (FD Cuarto). En este mismo sentido se ha pronunciado nuestra Sentencia de 28 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 280/2008 ), FD Cuarto.

En el presente caso, se da la circunstancia de que el exceso de indemnización no sometida a exención no se generó por el servicio prestado al empleador durante el tiempo de vigencia del contrato, sino que deviene estrictamente del reconocimiento de una antigüedad que el empresario asumió en el momento de la firma del contrato de trabajo y que generó un derecho, según el empleador, a favor del empleado en el momento del despido. Por ello no cabe apreciar que "el esfuerzo para generar la renta" se haya prolongado a lo largo de más de dos años como exige el precepto, ni cabe apreciar, para este caso, que se cumpliera la finalidad de la reducción legalmente prevista, es decir, la aplicación del porcentaje de reducción para evitar el exceso en la progresividad que se ocasionara el cobro único de derechos generados a lo largo de períodos de liquidación anteriores. Y eso en la medida en que el derecho al cobro del exceso de indemnización respecto al que correspondería de conformidad con el ET y sus normas de desarrollo, tiene su causa únicamente en el reconocimiento de la antigüedad en el contrato de trabajo y se genera con ocasión del despido del trabajador, según la propia recurrente. No resultaría congruente con la finalidad de la norma centrada en la evitación del exceso de la progresividad del tributo, aplicar a tales rentas una reducción, pues estas no se generan a lo largo del tiempo.

En conclusión, toda vez que la parte de la indemnización por despido que la recurrente pretende someter a la reducción como rendimiento irregular deviene del reconocimiento de la antigüedad operado en el momento de la firma del contrato laboral, la misma no puede considerarse como renta irregular al no concurrir el requisito de tener un período de generación superior a dos años, ya que tal parte indemnizatoria no guarda relación alguna con el tiempo de servicios que prestó en la empresa, sino con tal puntual reconocimiento que, en el momento del despido generó el derecho, según la recurrente, a una indemnización superior a la que procedería de la aplicación del ET y de sus normas de desarrollo.

La alegación, por tanto, ha de ser desestimada.

SEXTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por Banco Árabe Español, S.A., y desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado, lo que hace improcedente la imposición de costas ni en la instancia ni en casación.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por BANCO ÁRABE ESPAÑOL, S.A. contra la Sentencia dictada el día 10 de febrero de 2010 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 121/2009, Sentencia que se casa y anula en los términos expuestos en el fundamento de derecho Cuarto de esta Resolución. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 121/2009 formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de abril de 2009. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

45 sentencias
  • STSJ Andalucía 2309/2015, 16 de Octubre de 2015
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
    • 16 Octubre 2015
    ...inadmisión de esa pretensión, de conformidad con to dispuesto en el artículo 69.c) LRJCA ." En el mismo, sentido la STS, Sección Segunda, de 19 de julio de 2012, RC 2324/2010 (FJ4). Por otra parte, debe ponerse de manifiesto que, iniciado el procedimiento de verificación de datos, se tramit......
  • STSJ Comunidad de Madrid 340/2020, 3 de Junio de 2020
    • España
    • 3 Junio 2020
    ...sino que nace a partir del contrato de desvinculación anticipada. - Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 2012 ( sección 2ª de lo Contencioso-Administrativo ) con motivo de recurso de casación 2324/2010 expresa en su FJ Quinto: 'En......
  • STS 666/2017, 17 de Abril de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 17 Abril 2017
    ...de esa pretensión, de conformidad con to dispuesto en el artículo 69.c) LRJCA ." En el mismo, sentido la STS, Sección Segunda, de 19 de julio de 2012, RC 2324/2010 (FJ4). Por otra parte, debe ponerse de manifiesto que, iniciado el procedimiento de verificación de datos, se tramitó conforme ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 725/2018, 18 de Julio de 2018
    • España
    • 18 Julio 2018
    ...del artículo 25.1-b) del RIRPF. Sobre esta cuestión es pacíf‌ica y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, valga la mención de la STS 19-7-2012 (recurso de casación núm. 2324/2010 ), FD "...se ha de analizar si el exceso de indemnización no acogida a la exención y que proviene de los ac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Fiscalidad estatal
    • España
    • Nueva Fiscalidad Núm. 5, Septiembre 2012
    • 1 Septiembre 2012
    ...Con todo, dicha reducción resulta inaplicable en este caso porque el pago se realizó en su totalidad y en su solo momento. STS 19-7-2012. Fundamento de Derecho 3º: “Pues bien, en la medida en que la recurrente fundamenta la aplicabilidad de la exención en que la indemnización que se conside......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR