STS 636/2012, 13 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución636/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representaciones procesales de Luis Antonio , Teresa y Eva María contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera) de fecha 8 de julio de 2012 , en causa seguida contra Armando , Luis Antonio ; Cesareo ; Elena ; Eva María ; Teresa ; Estanislao ; Gaspar ; Inés ; Ismael ; Marisa ; Lucio ; Octavio ; Rubén ; Virgilio ; Luis Carlos ; Socorro ; Miguel Ángel ; Anton ; Filomena ; Cesar ; Elias ; Florian ; Carmela ; Indalecio y Luis , por delitos de falsedad documental, estafa y cohecho, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por las procuradoras doña María Jesús Mateo Herranz y doña Virginia Aragón Segura; la Letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA y el Letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos, como parte recurrida. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción número 1 de Cádiz, incoó diligencias previas núm. 812/2006, contra Armando y otros y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera) procedimiento abreviado núm. 35/2009 que, con fecha 8 de julio de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"Probado y así se declara que Armando , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , ideó un plan para beneficiarse económicamente de forma ilícita, mediante la obtención fraudulenta de pensiones de incapacidad laboral o invalidez del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) , para personas a las que previamente captaba y a las que a cambio les pedía determinadas cantidades de dinero. Para ello se puso de acuerdo con el también acusado Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales , funcionario de carrera del Cuerpo Superior Facultativo , especialidad Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios , desde el 31/1/00 a 13/3/06 Inspector Médico de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de la Junta de Andalucía , adscrito a la Delegación Provincial de Salud de Cádiz , tras recuperar e intensificar una amistad que venía de antiguo al haber sido sus respectivas esposas amigas en el pasado , y que por su privilegiada situación , en cuanto al control y tramitación de las situaciones de altas y bajas en los expedientes de incapacidad laboral , podía influir de forma determinante en el reconocimiento de prestaciones a los aspirantes a ellas , precisamente por tener la función de informar a las personas que tenían competencia decisoria en dicha materia a través de su informe propuesta , preceptivo pero no vinculante , que debía servir de material valorativo para la toma de decisión , instrumento que manipulaba a la conveniencia de sus intereses y con el que influía en aquella . Conducta presidida por un móvil lucrativo .

En ejecución de dicho plan Armando se encargaba de contactar con personas , que en numerosos casos no reunían los requisitos legalmente exigidos , a los que le proponía la obtención segura de una pensión a cambio , normalmente , del pago de grandes sumas de dinero por gestionar la tramitación de los expedientes , en los que Luis Antonio emitía, como inspector médico, informes en que , falseando la situación real de los interesados con exageración de sus diagnósticos , o basándose en informes médicos que sabía falsos por haber instado su confección a terceros acusados que los emitían sin exploración alguna del interesado , consignaba un estado de salud con padecimientos que conllevaban la propuesta de reconocimiento de algún tipo de incapacidad laboral . Informe propuesta que no tenían por qué ser remitidos con aquella documentación en la que , supuestamente , se basaban y sabedor que el órgano colegiado decisor , por su método de trabajo , en caso de desacuerdo o empate se inclinaba por sistema a favor del informe propuesta del inspector del IUVM . Este modo de actuar hacía que en la gran mayoría de los casos la decisión última atinente al reconocimiento de derechos económicos terminara coincidiendo con el deseo del candidato captado. Por su imprescindible por insustituible intervención , Armando compensaba lucrativamente a Luis Antonio de diversas maneras : con prestaciones personales y profesionales por las que no le cobraba ( por ejemplo preparándole documentos contractuales para la adquisición de inmueble ) , invitándole con frecuencia a comer , gestionando parte de su patrimonio sin cobrarle gastos alguno por ello ( por ejemplo invirtiéndole dinero negro en determinado tipo de productos que denominaban "talón de esos tuyos...") , haciéndole favores personales u ofreciéndose a hacerlos a terceras personas por las que aquél intercedía , etc. . Luis Antonio , en al menos una ocasión y con referencia al expediente de Teresa , al que más adelante se hará referencia , solicitó de Armando una suma mayor de la que habitualmente le correspondía del dinero que se le iba a cobrar , lo que aceptó su interlocutor , aunque no existe constancia cierta de su importe ni de que dicha entrega se llegara a materializar .

Para atraer para si la competencia de informar en el expediente administrativo en cuestión , ya que la UVMI tenía repartida la provincia entre varios inspectores y a Luis Antonio le correspondía el ejercicio de sus funciones en relación con los casos que provenían de bajas laborales extendidas por facultativos en las localidades de Cádiz, San Fernando , Puerto Real y Puerto de Santa María ( Distrito Bahía ) , se puso de acuerdo con Armando para hacer constar en los correspondientes expediente administrativos domicilios correspondientes a alguna de las localidades que tenía encomendadas , a pesar de no residir en ellas los interesados . Estos expediente eran iniciados con un informe previo de baja médica extendido por algún facultativo que prestara servicios en alguna de las localidades antes dichas . Con esta finalidad Armando y Luis Antonio se pusieron de acuerdo con los médicos y también acusados Cesareo , mayor de edad y sin antecedentes penales , que prestaba servicios en el Centro de Salud ubicado en la Barriada de La Paz en Cádiz , y Miguel Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , que trabajaba entre otros centros en el hospital Santa María del Puerto . Estos facultativos emitían informes médicos de baja y confirmación así como de asistencias y diagnóstico de dolencias no reales respecto de aquellas personas que se les indicaba por Armando y Luis Antonio , a los que ni siquiera llegaban a reconocer . Dándose casos en los que también de acuerdo con Armando y Luis Antonio intervenían otros facultativos , como se indica más adelante , que ni tan siquiera tenían conocimiento de la manipulación de la que terminaban siendo objeto .

En ejecución del plan descrito, los acusados llevaron a cabo, al menos, los siguientes hechos :

  1. En el año 2003, Armando , que había sido jefe de la Policía Local de Ubrique y padecía maculopatía con déficit visual , y su amigo el inspector médico Luis Antonio se concertaron para que aquél obtuviera el reconocimiento de un grado de incapacidad, y por ende una pensión , superior a la que le correspondía ; para ello, y a fin de asegurarse que el informe propuesta de incapacidad le correspondería emitirlo al Sr. Luis Antonio , y no obstante no residir en esta capital, puso en el expediente como domicilio el de sus padres, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , en Cádiz ; tras ser dado de baja en Ubrique, a los pocos días, en mayo de 2003 su expediente se traslada a Cádiz , donde Cesareo sigue el control de baja laboral y el 17 de junio siguiente Luis Antonio emite informe propuesta de alta por incapacidad y el 20 de noviembre el Equipo de Valoración de Incapacidades informe con propuesta de incapacidad permanente absoluta , que le es concedida en base a tal propuesta por la Dirección Provincial del INSS. Posteriormente, y a raíz de las presentes actuaciones, se ha revisado la situación de incapacidad del acusado , de forma que le corresponde la de incapacidad permanente total , por lo que ha percibido , en más, una diferencia de 38.452'73 €. Para la consecución de tal fin en su informe propuesta el acusado Luis Antonio consignó la existencia de una maculopatía "bilateral" que no se desprendía de los informes médicos en que se basó ; asimismo, omitió que la maculopatía de uno de los ojos era anterior a iniciar su vida laboral, lo cual tenía importante incidencia en un eventual reconocimiento de la incapacidad por cuanto las afecciones anteriores al comienzo de la vida laboral no dan lugar a tal reconocimiento.

  2. Lucio ( alias "el turronero"), mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa , conocedor de la actividad llevada a cabo por su amigo Armando , se puso en contacto con él para servir de intermediario en la consecución de una pensión de incapacidad a favor de personas integradas en su círculo de amistades . Así Lucio , que mantenía relación de amistad con la acusada Filomena , mayor de edad y sin antecedentes penales , con domicilio en Ubrique y actividad laboral como profesora interina para la Junta de Andalucía , tras conocer que no fue de no había sido de su agrado el ser destinada en el curso 2005 a un centro educativo de Almería , pues le obligaba a desplazarse fuera de su localidad , acordó con su amiga Filomena el encomendar a Armando , a cambio de una cantidad de dinero que le pagó , Lucio , le consiguiese de forma fraudulenta el reconocimiento de una incapacidad permanente total para percibir una pensión sin necesidad de trabajar ni trasladarse a localidades alejadas de Ubrique . Para ello se hizo constar, sin ser real, que el domicilio de la acusada era el de la CALLE001 , nº NUM002 de Cádiz, donde residía la hermana de Armando , Ana María , que no consta estuviese al tanto del objetivo de los otros acusados , con lo que se aseguraban que no fuese valorada por el inspector médico que tenía asignada la zona de la Sierra de Cádiz ( Dr. Aparicio Pérez ) , y sí la intervención del Dr. Cesareo que, aún sin examinarla , emitió parte de baja el 8 de julio de 2005 , tras el cual el inspector médico Sr. Luis Antonio el 7 de septiembre siguiente realizó un informe propuesta de alta por incapacidad por trastorno depresivo , no obstante constar informe de psiquiatría en el que , aún reconociendo el trastorno , consideraba que en un futuro podía incorporarse al mundo laboral. En base al citado informe, se reconoce a la acusada la incapacidad permanente total por resolución del INSS de 30 de marzo de 2006 , habiendo percibido por ello 5.088 €. Tras iniciarse el presente procedimiento, con fecha 2 de agosto de 2006, el INSS ha revisado su situación , acreditándose que no reúne los requisitos para el reconocimiento de ningún tipo de incapacidad , al no ser el trastorno que padece incapacitante por sí mismo , retirándole todo derecho económico.

  3. El acusado Lucio también mantenía relaciones de amistad con la familia política de la acusada Eva María , mayor de edad y sin antecedentes penales . Con ocasión de coincidir en una cena en la ciudad de Castellón con ésta y su madre , la también acusada Teresa , mayor de edad y sin antecedentes penales , se ofreció a ponerlas en contacto con un amigo , Armando , para que le gestionara la obtención de una pensión , pese a que ésta última no reunía los requisitos para obtenerla por incapacidad laboral pues ni siquiera trabajaba y ni había cotizado el tiempo necesario , al ser informado de que únicamente tenía reconocida una minusvalía sin derecho a pensión . Así Lucio se encargó de poner en contacto a madre e hija con Armando , a quien previamente había puesto en antecedentes , quien aceptó realizar el encargo para lo que exigió la entrega de 18.000 € que "el turronero" les adelantó y que luego le devolvió , al menos en parte , Eva María , sin que conste que su madre Teresa abonare cantidad alguna . El acusado Indalecio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , que colaboraba con Armando como empleado de confianza y haciendo aquello que le ordenaba , fue el encargado de recoger del domicilio de Eva María la documentación solicitada y de llevársela a Luis Antonio a su despacho profesional , sin que conste llegara a tener noticia del uso que de dichos papeles recibidos se fuera a hacer . Tras su estudio por Armando y el inspector , se decidió la conveniencia de dar de alta en la Seguridad Social a la Sra. Teresa , decidiéndose entre Armando y Lucio que fuera el primero el que le hiciera un contrato ficticio en una de sus empresas , sin que conste que este extremo fuera consultado con las acusadas . Así Armando dio de alta a Teresa como limpiadora el 2 de febrero y 23 de mayo de 2005 en las empresas " DIRECCION000 . Comunidad de Bienes", y "Área Inmobiliaria Jerezana", respectivamente , aunque no desempeñó trabajo alguno en las mismas. Este extremo si que terminó siendo participado a Eva María en una reunión que tuvo lugar en el Hotel Jerez de dicha ciudad en enero del 2006 en la que Armando , estando presente Lucio , le reclamó el importe de los seguros sociales abonados por la Sra. Teresa , a lo que aquella se negó airadamente dando por finalizado el encuentro pese a las explicaciones dadas por su interlocutor , manifestando su enfado horas más tarde y en conversación telefónica con "el turronero" a quien inicialmente le pidió que todo se parara y se le devolviera su dinero , si bien terminó aceptando la situación y dando su conformidad con que las gestiones para la consecución de la incapacidad laboral de su madre continuaran . Así , siguiendo con el plan trazado el 3 de noviembre de 2005 , el acusado Dr. Miguel Ángel , médico del hospital "Santa María del Puerto" , puesto al corriente de lo que se proponían Armando y Luis Antonio y a petición de estos , confeccionó , sin ni siquiera reconocer a la Sra. Teresa , un informe simulando que la había atendido de una torcedura de tobillo y posterior caída en una calle de El Puerto de Santa María , episodio que no tuvo lugar , y posteriormente otros los días 17 y 28 de ese mismo mes donde es diagnosticada deesguince cervical , en los que consignó, siendo falso , como facultativo que la atendió el Dr. Landelino . Con esta documentación que no se correspondía con la verdad , el acusado Dr. Cesareo , también con conocimiento del fin propuesto y sin haberla visto , extendió un parte de baja laboral y varios de confirmación a nombre de la Sra. Teresa que fueron remitidos al inspector Sr. Luis Antonio quien le correspondía el conocimiento del expediente administrativo una vez que , en connivencia con Armando , hiciera constar como domicilio de Teresa el sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM003 de Cádiz , que era del padre de Armando , Estanislao , llegando a colocar en el buzón de la vivienda el nombre de la citada señora . Así consiguieron que el asunto fuera informado por el inspector Luis Antonio , que el 14 de diciembre de 2005, tras haber recibido los informes falsos anteriormente indicados , de lo que era plenamente consciente , confeccionó un informe propuesta de alta por incapacidad derivada de cervicobraquialgia por hernia discal C5-C6 , lo que no se correspondía con la realidad. Cuando el expediente pasó a la Delegación Provincial del INSS , Teresa fue citada para ser reconocida por médico evaluadora que debía emitir el informe de síntesis , cita a la que acudió tras pasar por el despacho profesional del inspector Luis Antonio que la instruyó sobre lo que tenía que decir para obtener un informe favorable . En el curso de dicho reconocimiento la acusada corroboró a la facultativa , Dra. Salome , que efectivamente había tenido una caída en la calle al torcerse el tobillo , incidente del que derivaban sus padecimientos , también le informó al ser preguntada por su actividad laboral que al tiempo de aquel episodio trabajaba como limpiadora para una empresa inmobiliaria de Jerez , aportando incluso las fechas aproximadas, junio a noviembre de 2005 , datos que sabía eran falsos , así como que en el pasado también había trabajado como operaria en una empresa de montaje de lámparas hasta el año 2004 , todo lo cual fue debidamente consignado por la médico en su informe , siendo sobre este particular su única fuente de conocimiento las manifestaciones de la explorada . La doctora estimó necesario someterla a una prueba como paso previo a su informe y así acordó la práctica de un electromiograma . Una vez que recibió la Sra. Teresa la citación para la prueba se lo participó a Armando quien , junto con el inspector Sr. Luis Antonio , a sugerencia de este , acordaron que la pasara en su lugar Socorro , mayor de edad y sin antecedentes penales , madre de la compañera sentimental de Carlos , la también acusada Elena , mayor de edad y sin antecedentes penales , de una edad aproximada y con algún tipo de patología en las extremidades superiores lo que era conocido por el inspector Sr. Luis Antonio , sin que haya quedado acreditado que de tal estratagema se hubiera puesto al corriente a Teresa y su hija Eva María , y por tanto que hubieren consentido en ello , a las que tan solo se les manifestó por Armando que se haría lo necesario para que la primera no tuviera que acudir a la cita y desplazarse desde su domicilio en Castellón. Tampoco consta acreditado que la Sra. Socorro llegara a tener conciencia de que la prueba a la que fue llevada por su hija la realizaba haciéndose pasar por otra persona sino que entendió que se estaba aprovechando del hueco horario reservado para otra paciente que no iba a acudir . Dicha prueba tuvo lugar efectivamente el 23/3/06 en el Hospital Puerta del Mar de Cádiz hasta donde Florian , como chofer y por indicación de Armando , condujo a madre e hija ( Sras. Socorro y Elena ). Para que todo saliera según lo previsto, Luis Antonio pidió a la acusada hoy fallecida Teodora , funcionaria de su confianza que prestaba servicios también en la Unidad Médica de Valoración y a la que puso al tanto de lo que pretendían , que acompañase a Elena e Socorro para asegurarse de que no iba a haber problemas en la práctica de la prueba , mediando con el personal sanitario del hospital que debía intervenir para que no pusieran objeciones , presentando la documentación y generando en aquellos la confianza de que la persona que se presentaba era realmente la convocada . La prueba se llevó a cabo finalmente sin necesidad de solicitar a la paciente dato personal alguno . De todo ello fue informado puntualmente tanto Armando , a través de llamadas de su compañera sentimental , y Luis Antonio , de congreso fuera de la ciudad , a través de llamada de Teodora . Episodio que fue objeto de jocosos comentarios entre los implicados en comunicaciones posteriores . No en vano Elena estaba al corriente de la actividad a la que se venían dedicando Armando y Luis Antonio , interviniendo de manera consciente y voluntaria en todo aquello que relacionado que la misma le pedía su pareja, como ocurrió en este caso . Tras el inicio de las presente diligencias por el INSS se ha denegado a Teresa el reconocimiento de cualquier incapacidad , no llegando a percibir prestación económica alguna.

  4. Armando , con el fin de favorecer al acusado Florian , mayor de edad y sin antecedentes penales , con el que mantenía una estrecha amistad desde la época en que ambos trabajaban como policías locales, se concertó con éste para conseguirle una pensión por invalidez . Así, para que en el expediente a iniciar correspondiera a Luis Antonio emitir el informe propuesta acordaron poner , sin ser cierto , que su domicilio lo tenía en la AVENIDA000 , nº NUM004 de Río San Pedro , término de Puerto Real , que en verdad era el de su hermano Camilo , no constando que éste participara de propósito en dicha estratagema . El día 3 de junio de 2004 el acusado Dr. Cesareo emitió informe de baja médica , siendo Florian , por indicación del inspector Sr. Luis Antonio , reconocido en el servicio de psiquiatría del centro de Salud de San Fernando, donde simuló su estado exagerando los síntomas logrando que se le diagnosticara un trastorno depresivo, trastorno por consumo de alcohol y personalidad límite . En base al mismo el inspector realizó un informe propuesta de alta por incapacidad , siéndole finalmente y tras reclamación del interesado, reconocida una incapacidad permanente absoluta el día 29 de julio de 2005. Tras incoarse el presente procedimiento judicial por el INSS se ha revisado la situación del acusado, habiéndose estimado que, la afección real que presenta, excluida la simulación, es un trastorno adaptativo ansioso, por lo que ha pasado de Incapacidad Permanente Absoluta a Total. La diferencia entre lo percibido y la nueva situación , económicamente hablando , ha representado la cantidad de 12.220'10 € .

  5. El acusado Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales , residente en Ubrique, se puso de acuerdo con Armando , de quien era amigo, ofreciéndose éste a conseguirle una pensión del INSS, y, tras comunicarlo a Luis Antonio , tuvieron una reunión en la que éste le asesoró sobre la forma de conseguir el reconocimiento de una incapacidad . A partir de entonces, el inspector médico se hizo cargo, a pesar de no corresponderle por el domicilio del interesado, recibiendo personalmente en su despacho profesional en mayo de 2003 un fax relativo al estado del Sr. Rubén remitido por la empresa donde trabajaba en Ubrique , FORPAMA . El 26 de mayo siguiente emitió un informe propuesta de alta por incapacidad laboral sin haberlo reconocido en el que apuntó que padecía escoliosis dorso lumbar severa estructurada. Al pasar el caso al Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), éste propone que se deniegue el reconocimiento como incapacitado, y así lo resuelve el 14 de agosto de 2003 el INSS. Tras solicitud de revisión previa , en septiembre de 2003 , el EVI emite propuesta de incapacidad permanente total, que es ratificada por el INSS ; sin embargo, tras el inicio del presente procedimiento, en resolución de 2 de agosto de 2006, el INSS revisa de nuevo la situación y acaba considerando a Rubén no afecto a ningún tipo de incapacidad. Este acusado ha percibido pensión en cuantía de 14.963'79 €.

  6. La acusada Carmela , mayor de edad y sin antecedentes penales , cuñada de Armando , se concertó con éste para obtener una pensión del INSS . Para ello se pusieron de acuerdo con Luis Antonio , que, exacerbando los síntomas de una depresión , extendió el 11 de noviembre de 2004 parte de alta de incapacidad basado en trastorno inestable de la personalidad , trastorno obsesivo , trastorno por obsesión mayor , lo que determinó que el Equipo de Valoración de Incapacidades propusiera la incapacidad absoluta , que le fue reconocida por el INSS , habiendo percibido 48.166'25 € en concepto de pensión. La acusada presenta un trastorno adaptativo que no conforma un trastorno de la personalidad patológico sino tendencias de conducta que no le impide el funcionamiento normalizado en la vida cotidiana. Su situación ha sido revisada por el INSS y ha pasado de Incapacidad Permanente Absoluta a no tener ningún grado de incapacidad . La cantidad percibida indebidamente por esta acusada es de 48.166,25 €.

  7. El acusado Luis Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales , con el mismo fin ya indicado , se puso de acuerdo con Armando , con quien mantenía relación de amistad por haber sido compañeros en la Policía Local de Ubrique, y, tras concertarse con Luis Antonio , pidieron al Dr. Cesareo que extendiera parte de baja , cosa que hizo el 27 de julio de 2004, consignando como causa del mismo alcoholismo . El expediente adminsitrativo pasó al inspector médico Sr. Luis Antonio , al indicarse falsamente que su domicilio estaba sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de Cádiz, que es el de Estanislao , padre de Armando ; aquél emite un informe propuesta de alta por incapacidad laboral por dependencia al alcohol y trastorno depresivo mayor , que no se corresponde con las afecciones del acusado, según informe del médico forense . A Luis Carlos se le reconoció, de conformidad con la propuesta del inspector médico la incapacidad permanente absoluta y , consecuentemente con ello , ha percibido en los años 2005 y 2006 de la Seguridad Social la cantidad de 34.019'81 €. El INSS ha revisado su situación de incapacidad pasando a la de no estar considerado afecto a incapacidad permanente .

  8. Asimismo, el acusado Cesar , mayor de edad y sin antecedentes penales , conocido con le alias de " Gamba " al haber nacido , criado y desarrollado en el medio rural , con un bajo nivel cultural y aficionado al consumo desmedido del alcohol , fue reclutado por Armando , con quien mantenía cierta relación de amistad mediatizada por la condición de agente de la autoridad de este último , persona que era utilizada por Armando como hombre de paja de algunas de las sociedades que formaban parte del entramado de empresas por él formado . Para conseguirle una fuente de ingresos fija que le compensara su conducta y fidelidad para con él así como para que pudiera atender sus necesidades tras una etapa de crisis matrimonial con ruptura de la convivencia , Armando decidió conseguirle una pensión , sin que conste acreditado que lo pusiere al corriente de su iniciativa , lo que se participó a Luis Antonio que para atraer para si la competencia consintió en que se fijara como domicilio el sito en la CALLE002 , nº NUM005 , tras lo cual se solicitó al Dr. Cesareo que le extendiera un parte de baja , cosa que hizo el 1 de febrero de 2005 , alegando alcoholismo , sin llegar a examinarlo , tras lo cual solicitaron al también acusado Miguel Ángel informe en dicho sentido , el que es fechado el 11 de febrero siguiente también sin reconocimiento del interesado. En base a tales informes médicos falsos el inspector Sr. Luis Antonio emitió un informe propuesta de alta por incapacidad laboral por etilismo crónico y cirrosis hepática , que no se correspondía con las afecciones del acusado , según informe del médico forense . A Cesar se le reconoció, de conformidad con la propuesta del inspector médico la incapacidad permanente absoluta , y consecuentemente con ello, ha percibido, en los años 2005 y 2006 de la Seguridad Social la cantidad de 10.621'42 €. Tomando conciencia de la existencia del expediente cuando se le comunicó su resolución y empezó a cobrar la pensión , no constando que supiera que no era legal pues ciertamente tenía un grave problema con el abuso del alcohol . El INSS ha revisado su situación de incapacidad pasando a la de no estar considerado como afecto a incapacidad permanente. El acusado , con carácter previo al acto del plenario , ha ingreso en la Cuenta de Consignaciones de este órgano el importe de dicha cantidad para que sea puesta a disposición del INSS.

  9. El acusado Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales , que mantenía una gran amistad desde hacía años con el inspector Luis Antonio , ya tenía reconocida una incapacidad permanente total desde el año 1997. Tras un proceso de separación matrimonial vivido de forma traumática , con abuso en el consumo de alcohol , recaló en Cádiz donde intensificó su relación personal con el inspector y amigo . Este , dada su situación y por amistad ideó , sin que conste que le hubiere puesto al corriente de ello , realizar los trámites encaminados a conseguirle de forma ilícita una pensión de mayor cuantía a cargo del INSS. Así obtuvo del Dr. Cesareo un parte de baja , el que se extendió con fecha 20 de mayo de 2005 y sin examen del enfermo , al que se adicionó en el expediente un informe de Miguel Ángel , también emitido sin examen alguno , tras lo cual el inspector médico Luis Antonio emitió su informe propuesta de alta por incapacidad laboral por cirrosis hepática y adicción a la cocaína , diagnóstico que no se correspondía con la realidad de las afecciones que padecía el acusado Sr. Luis , según se informa por el médico forense. El expediente no había concluido cuando las investigaciones judiciales se iniciaron , no llegando a reconocerse derecho económico alguno a favor de acusado . No consta que el INSS haya revisado su situación de incapacidad reconocida en el año 1997.

  10. El acusado Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales , con el mismo fin arriba expresado , se puso de acuerdo con Armando , con quien mantenía relaciones de amistad por regentar un bar de Ubrique frecuentado por aquél. Carretero tras percibir una cantidad indeterminada de dinero que le pidió , se concertó con Luis Antonio , indicaron a Cesareo que extendiera un parte de baja laboral, lo que hizo sin reconocimiento alguno el 20 de junio de 2005 ; posteriormente, el inspector médico Sr. Luis Antonio , emitió un informe propuesta de alta por incapacidad laboral por polidiscopatía de causa degenerativa, que no se corresponde con afección alguna que sufriera el acusado . Para que su caso fuera informado por Luis Antonio habían señalado , sin ser real, que su domicilio lo tenía en la AVENIDA000 , nº NUM004 , de Puerto Real. A Manuel Sánchez se le reconoció por el INSS, en base a tal propuesta y por resolución de 24 de enero de 2006 , la incapacidad permanente total y consecuentemente de ello ha percibido de la Seguridad Social la cantidad de 2.740'73 €. El INSS ha revisado su situación de incapacidad pasando a la de no estar considerado como afecto a incapacidad permanente. Como Octavio comentó a Carretero que la pensión que le habían reconocido, (400 € aproximadamente) era de inferior cuantía a la esperada, éste lo trasladó al inspector médico, para que se encargara de hacer un escrito para reclamar el aumento de la pensión a lo que se comprometió aunque no consta que llegara a hacerlo.

  11. En el contexto de la actividad descrita en los párrafos anteriores Armando , tras referirle circunstancialmente Marisa , mayor de edad y sin antecedentes penales , que no se encontraba en condiciones para trabajar por problemas físicos que padecía , le propuso gestionarle la jubilación a cambio de 11.000 € que recibió de aquella . Armando , sin que conste que Marisa conociera las maniobras que pensaba llevar a cabo para la obtención de dicha pensión a la que efectivamente creía poder tener derecho , indicó a Cesareo que le diese de baja, cosa que éste hizo sin examinarla en agosto de 2005 . Además hizo constar en el expediente administrativo como domicilio ficticio el sito en la CALLE003 , nº NUM006 de Cádiz. En el expediente se reconoció a Marisa una incapacidad permanente total , lo que es conforme con el cuadro diagnóstico que efectivamente padece y la repercusión que en su vida laboral tiene . Marisa es persona de un escaso nivel de formación , habiendo desarrollado su existencia y actividad laboral en el medio rural y conocedora de la condición de agente de la autoridad que había ostentado el acusado Sr. Armando .

  12. El acusado Ismael , mayor de edad y sin antecedentes penales , con el mismo fin de obtener de forma ilícita una pensión a cargo del INSS, se puso de acuerdo con Armando a quien le entregó para ello los 15.000 € que este le exigió . Tras ello Armando concertado con el inspector Luis Antonio , obtuvieron del Dr. Cesareo la expedición de un parte de baja , el que se fechó el 25 de noviembre de 2005 sin reconocimiento alguno del interesado . Al mismo se adicionaron dos informes de fechas 25 deenero y 3 de febrero de 2006 , confeccionados por el Dr. Miguel Ángel , en los que se simulaba que Ismael había sido reconocido por los doctores Sres. Cirilo y Nicanor , lo que nunca ocurrió. Informes que conformaron el material documental en base al cual el inspector médico Luis Antonio , quien había asumido la competencia del mismo tras haberse consignado falsamente que su domicilio lo tenía en la CALLE004 , nº NUM007 de Cádiz , emitió su informe de 10 de febrero de 2006 en el que propuso el alta por incapacidad laboral por polidiscopatía lumbar degenerativa y hernias en los espacios L2, L3, L4 y L5, con menoscabo permanente para trabajos que impliquen a la columna vertebral , diagnóstico que no se corresponde con las afecciones reales del acusado Sr. Ismael . Tras la incoación del presente procedimiento, el INSS no ha dado trámite al expediente de reconocimiento de incapacidad . No obstante, con anterioridad, el 4 de abril de 2006, en conversación telefónica, Luis Antonio asesoró a Armando diciéndole, para que se lo transmitiera a Ismael , los síntomas que debía de manifestar cuando fuese llamado por el Tribunal Médico.

  13. Armando , en los primeros meses de 2006 , acordó con el acusado Elias , mayor de edad y sin antecedentes penales , que a cambio de dinero le conseguiría una pensión . Con este fin le entregó 24.000 € , en dos pagos de 12.000 € , que sabía estaban destinados en parte para pagar a los médicos implicados . Tras el cobro Armando puso en marcha el plan previsto de buscar un domicilio en localidad bajo influencia del inspector médico Luis Antonio para ponerlo en el expediente , para ello le pidió el favor a una conocida Blanca , que no consta estuviera al corriente de la actividad de su interlocutor , que le proporcionó la dirección de uno sito en San Fernando . Con dicha finalidad consensuada Luis Antonio contactó con Gaspar , médico que gestiona una mutua de accidentes de trabajo , casado con Doña. Inés que trabajaba en la citada localidad . Así el inspector , haciéndole ver la posibilidad de que Armando promocionara en la zona de la Sierra de Cádiz la mutua para la que trabajaba , logró ponerlo en el compromiso de que acompañara a Elias hasta el centro de salud de San Fernando donde prestaba servicio como médico del SAS su esposa , lo que tuvo lugar el día 27 de marzo de 2006 . Dicho día se personaron en el mismo Elias , acompañado del Sr. Armando , siendo recibidos por el Sr. Gaspar que acompañó personalmente al primero a la consulta de su esposa a quien le dijo que el inspector médico Sr. Luis Antonio , al que lógicamente conocía , deseaba que reconociera a la persona que le acompañaba , como así hizo emitiendo parte de baja por presentar trastorno depresivo . Tras lo cual se trasladaron Luis Antonio , Armando , Gaspar y Elias hasta un conocido restaurante de El Puerto de Santa María , donde gozaron de una suculenta comida que pagó el último de ellos por un importe aproximado de unos 600€ , lo que fue tenido como compensación a los favores recibidos por parte sus invitados . Posteriormente, a los cuatro días, la Dra. Inés , confiando en que la situación de Elias no había variado dado el estado en que lo había visto pocos días atrás , sin reconocerlo de nuevo , emitió un parte de confirmación de baja . Con los mismos , el día 6 de abril de 2006 , Elias fue detenido cuando se dirigía a la sede de la Unidad de Valoración de Incapacidades , portando 3.000 € en metálico cuyo destino final no ha quedado totalmente acreditado . Al utilizar este método fraudulento, a Elias no se le ha reconocido ningún grado de incapacidad permanente, no habiendo percibido prestación económica del INSS. Con posterioridad a estos hechos y tras la tramitación en forma regular del expediente, el INSS ha reconocido al citado acusado la invalidez absoluta por estar afecto a alteración que le incapacita para el trabajo , con la correspondiente prestación económica .

  14. El acusado Anton , mayor de edad y sin antecedentes penales , con el mismo propósito arriba indicado , se puso de acuerdo con Armando , que le exigió 9.000€ por las gestiones, y después de recibir dicha cantidad, puso en marcha la mecánica habitual. Así , tras comunicarlo a Luis Antonio , lograron que un facultativo no identificado de San Fernando, sin reconocer al interesado, extendiera un parte de baja laboral con fecha 28 de marzo de 2006 ; sin embargo, la intervención policial hace que no continúen los trámites para el reconocimiento de la incapacidad No obstante, incluso antes de recibir el informe de baja laboral , el inspector médico Luis Antonio ya tenía en su poder documentación relativa a Anton para emitir un informe propuesta fraudulento , la cual fue intervenida en su poder tras las diligencias de entrada y registro judicial practicadas.

  15. El acusado Virgilio , mayor de edad y sin antecedentes penales , domiciliado en Ubrique, se puso en contacto con Armando para que este le consiguiera una pensión . Armando le pidió dos millones de pesetas por las gestiones en las que incluiría a su esposa . A tal fin, aquél entregó a Armando documentación personal , laboral y médica tanto suya como de su esposa que hizo llegar a Luis Antonio para que éste, al que no correspondía, incoara los expedientes administrativos correspondientes en el seno de los cuales emitiría su informe propuesta de incapacidad . La intervención policial destapando estos hechos y a sus responsable hizo que no llegara a iniciarse trámite alguno . En el registro que se llevó a cabo en el despacho profesional del inspector médico Luis Antonio fue intervenida toda la documentación recibida.

  16. Además el acusado Luis Antonio llevó a cabo actividades de asesoramiento , que no sólo no estaban dentro de las facultades propias de su cargo sino que eran contrarias a su condición de funcionario público y competencias , en los siguientes caso : en el mes de marzo de 2006, el acusado Miguel Ángel , con ánimo de obtener de forma ilícita una pensión para su amigo Justino , y dado que el médico que lo atendía , Silvio , había emitido un informe que no era del agrado de aquél por no desprenderse del mismo dolencia que conllevara el reconocimiento de una incapacidad absoluta , se puso en contacto con el inspector , quien se encargó de tratar de influir en el Dr. Silvio para que cambiara su informe, sin que conste que éste llegara a hacerlo. El 28 de noviembre de 2005, con la finalidad antes expuesta, Luis Antonio le dijo a Armando que Benigno , que estaba tramitando su incapacidad , se pasara por el despacho de aquél antes de acudir al Tribunal Médico para preparar lo que debía manifestar ante el citado órgano.

Los acusados Armando , Cesareo , Miguel Ángel , Lucio , Filomena , Indalecio , Florian , Rubén , Carmela y Octavio , han abonado la cantidad en que la Tesorería de la Seguridad Social resultó perjudicada, habiéndose ingresado en la cuenta bancaria de éste organismo , antes del inicio de las sesiones del juicio oral, cantidad superior a lo solicitado como indemnización por el INSS . Que ya las ha cobrado , por lo que nada reclama en tal concepto . Asimismo y tras la revisión de los correspondientes expedientes se ha evitado que se continuaran percibiendo el importe de pensiones evitándose un perjuicio de mayor entidad" (sic) .

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLO:

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los siguientes acusados por los siguientes delitos y a las siguientes penas:

A Armando , como cooperador necesario de un delito continuado de falsedad en documento oficial ( Art. 390.1.1 , 2 , 3 y 4 CP ) en concurso medial con un delito continuado de estafa ( Art. 248 y 249 CP ) del que es autor material y directo , concurriendo la circunstancia atenuadora del Art. 65.3 CP , respecto del delito de falsedad , y como muy cualificada la de reparación del daño causado ( art. 21.5 CP ) respecto de la estafa , en concurso con un delito de cohecho ( art. 423 CP ) , a las penas de : CUATRO AÑOS DE PRISIÓN , INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA , Y MULTA DE DIEZ MESES CON UNA CUOTA DIA DE 10 €, (lo que representa un importe total de 3000 €) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas .

Más la condena a las costas procesales en sus 2/48 partes .

A Luis Antonio , como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial ( Art. 390.1.1 , 2 , 3 y 4 CP ) y un delito de actividades prohibidas a funcionario público ( Art. 441 CP ) , en concurso medial con un delito continuado de estafa ( Art.248 y 249 CP ), del que es cooperador necesario , sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal , a las penas de : CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA , Y MULTA DE VEINTE MESES CON UNA CUOTA DIA DE 15 € (lo que representa un importe total de 9000 € ) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas . Y como autor de un delito de cohecho ( Art. 419 CP ) , sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal , a las penas de : CUATRO AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO POR TIEMPO DE NUEVE AÑOS Y SEIS MESES .

Más la condena a las costas procesales en sus 4/48 partes.

A Elena , como cómplice de un delito de falsedad en documento oficial ( Art. 390.1.1 , 2 , 3 y 4 CP ) y un delito de estafa en grado de tentativa ( Art. 248 y 249 CP ) , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , a las penas de : DOCE MESES DE PRISION CON INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO DURANTE SEIS MESES , Y MULTA DE DOS MESES CON UNA CUOTA DIA DE 6 € ( lo que representa un importe total de 360 € ), por el primero ; Y DOS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA , por el segundo.

Mas la condena a las costas procesales en sus 2/48 partes.

A Eva María , como cooperadora necesaria de un delito de falsedad en documento oficial ( Art. 390.1.1 , 2 , 3 y 4 ) , concurriendo la circunstancia atenuadora del Art. 65.3 CP , a las penas de : UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE CUATRO MESES CON UNA CUOTA DIA DE 15 € ( lo que representa un importe total de 1800 € ) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas. Y como autora de un delito de estafa en grado de tentativa a las penas de : CUATRO MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA .

Mas la condena a las costas procesales en sus 2/48 partes.

A Teresa , como cooperadora necesaria de un delito de falsedad en documento oficial ( Art. 390.1.1 , 2 , 3 y 4 ) , concurriendo la circunstancia atenuadora del Art. 65.3 CP , a las penas de : UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE CUATRO MESES CON UNA CUOTA DIA DE 6 € ( lo que representa un importe total de 720 € ), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas. Y como autora de un delito de estafa en grado de tentativa a las penas de : CUATRO MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA .

Mas la condena a las costas procesales en sus 2/48 partes.

A Cesareo , como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial ( Art. 390.1.1 , 2 , 3 y 4 CP ) en concurso medial con un delito continuado de estafa ( Art. 248 y 249 CP ) del que es cooperador necesario , concurriendo la atenuante como muy cualificada del Art. 21.5 CP , respecto del segundo , a las penas de : DOS AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE NUEVE MESES CON UNA CUOTA DIA DE 6 € ( lo que representa un importe total de 1620 € ), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas , E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO DURANTE DOS AÑOS.

Mas la condena a las costas procesales en sus 2/48 partes .

A Miguel Ángel como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial ( Art. 390.1.1 , 2 , 3 y 4 CP ) en concurso medial con un delito continuado de estafa ( Art. 248 y 249 CP ) del que es cooperador necesario , concurriendo la circunstancia atenuadora del Art. 65.3 CP , respecto del primero, y la atenuante como muy cualificada del Art. 21.5 CP , respecto del segundo , a las penas de : DOS AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIA DE 6 € ( lo que representa un importe total de 1080 € ), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas.

Mas las costas procesales en sus 2/48 partes.

A Lucio , como cooperador necesario de un delito continuado de falsedad en documento oficial ( Art. 390.1.1 , 2 , 3 y 4 CP ) en concurso medial con un delito continuado de estafa ( Art. 248 y 249 CP ) , concurriendo la circunstancia atenuadora del Art. 65.3 CP , respecto del primero, y la atenuante como muy cualificada del Art. 21.5 CP , respecto del segundo , a las penas de : DOS AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE NUEVE MESES CON UNA CUOTA DIA DE 18 € ( lo que representa un importe total de 4860 € ) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas.

Mas la condena a las costas procesales .

A Filomena , como cooperadora necesaria de un delito de falsedad en documento oficial ( Art. 390.1.1 , 2 , 3 y 4 CP ) y autora de un delito de estafa ( Art. 248 y 249 CP ) , concurriendo la circunstancia atenuadora del Art. 65.3 CP , respecto del primero, y la atenuante como muy cualificada del Art. 21.5 CP , respecto del segundo , a las penas de : DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO DURANTE UN AÑO Y MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DIA DE 6 € ( lo que representa un total de 540 € ), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas , por el primero ; y SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA ,por el segundo.

Mas la condena a las costas procesales en sus 2/48 partes.

A Florian , como cooperador necesario de un delito de falsedad en documento oficial ( Art. 390.1.1 , 2 , 3 y 4 CP ) y autor de un delito de estafa ( Art. 248 y 249 CP ) , concurriendo la circunstancia atenuadora del Art. 65.3 CP , respecto del primero, y la atenuante como muy cualificada del Art. 21.5 CP , respecto del segundo , a las penas de : DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO DURANTE UN AÑO Y MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DIA DE 6 € ( lo que representa un total de 540 € ), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas , por el primero ; y SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA , por el segundo.

Mas la condena a las costas procesales en sus 2/48 partes.

A Rubén , como cooperador necesario de un delito de falsedad en documento oficial ( Art. 390.1.1 , 2 , 3 y 4 CP ) y autor de un delito de estafa ( Art. 248 y 249 CP ) , concurriendo la circunstancia atenuadora del Art. 65.3 CP , respecto del primero, y la atenuante como muy cualificada del Art. 21.5 CP , respecto del segundo , a las penas de : DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO DURANTE UN AÑO Y MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DIA DE 6 € ( lo que representa un total de 540 € ) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas , por el primero ; y SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA , por el segundo.

Mas la condena a las costas procesales en sus 2/48 partes.

A Carmela , como cooperadora necesaria de un delito de falsedad en documento oficial ( Art. 390.1.1 , 2 , 3 y 4 CP ) y autora de un delito de estafa ( Art. 248 y 249 CP ) , concurriendo la circunstancia atenuadora del Art. 65.3 CP , respecto del primero, y la atenuante como muy cualificada del Art. 21.5 CP , respecto del segundo , a las penas de : DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO DURANTE UN AÑO Y MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DIA DE 6 € ( lo que representa un total de 540 € ), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas , por el primero ; y SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA ,por el segundo.

Mas la condena a las costas procesales en sus 2/48 partes.

A Luis Carlos , como cooperador necesario de un delito de falsedad en documento oficial ( Art. 390.1.1 , 2 , 3 y 4 CP ) y autor de un delito de estafa ( Art. 248 y 249 CP ) , concurriendo la circunstancia atenuadora del Art. 65.3 CP , respecto del primero, a las penas de : DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO DURANTE UN AÑO Y MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DIA DE 6 € ( lo que representa un total de 540 € ), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas , por el primero ; y SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA , por el segundo.

Mas la condena a las costas procesales en sus 2/48 partes .

A Octavio , como cooperador necesario de un delito de falsedad en documento oficial ( Art. 390.1.1 , 2 , 3 y 4 CP ) y autor de un delito de estafa ( Art. 248 y 249 CP ) , concurriendo la circunstancia atenuadora del Art. 65.3 CP , respecto del primero, y la atenuante como muy cualificada del Art. 21.5 CP , respecto del segundo , a las penas de : DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO DURANTE UN AÑO Y MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DIA DE 6 € ( lo que representa un total de 540 € ) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas , por el primero ; y SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA , por el segundo.

Mas la condena a las costas procesales en sus 2/48 partes .

A Ismael , como cooperador necesario de un delito de falsedad en documento oficial ( Art. 390.1.1 , 2 , 3 y 4 CP ) y autor de un delito de estafa intentado ( Art. 248 y 249 CP ) , concurriendo la circunstancia atenuadora del Art. 65.3 CP , respecto del primero, a las penas de : DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO DURANTE UN AÑO Y MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DIA DE 6 € ( lo que representa un total de 540 € ) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas , por el primero ; y TRES MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA , por el segundo.

Mas la condena a las costas procesales en sus 2/48 partes.

A Elias , como autor de un delito de cohecho ( Art. 423 CP ) , sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal , a las penas de : UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION , INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 2000 € con la responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago.

Mas la condena al pago de las costas procesales en su 1/48 parte.

A Anton , como autor de un delito intentado de estafa ( Art. 248 y 249, 16 y 62 CP ) , a las penas de : DOS MESES Y VEINTE DIAS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Mas la condena al pago de las costas procesales en su 1/48 parte .

A Virgilio , como autor de un delito de estafa en grado de tentativa ( Art. 248 y 249 , 16 y 62 CP ) , a la pena de CUATRO MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Mas la condena a las costas procesales en su 1/48 parte .

Igualmente DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Socorro y a Marisa , de los delitos que a cada una de ellas se le imputan por las acusaciones sostenidas por el INSS y TGSS así como por la JUNTA DE ANDALUCIA. Con la condena al pago de las costas procesales devengadas a las citadas acusaciones por partes iguales .

Igualmente DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Cesar , Indalecio y Luis , de los delitos por los que venían siendo acusados . Con declaración de las costas procesales de oficio .

Igualmente DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Estanislao , Gaspar y a Inés de los delitos de los que venían siendo acusados hasta el acto del plenario ante la retirada de acusación llevada a cabo en el mismo por todas las acusaciones.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil , al no deducir pretensión alguna en esta materia por las acusaciones.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el Art. 856 de la L.E.Criminal " (sic).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Luis Antonio , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

I. II. III. IV y X.- Al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones telefónicas, proclamado en el art. 18.1 y 3 de la CE (motivos I, II y IV). Al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones telefónicas, proclamado en el art. 18.1 y 3 de la CE , en relación con el art. 24 de la CE (motivo III). Al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del art. 24.2 de la CE , en relación con el art. 18.3 de la CE (motivo X).

V. VI. VII. VIII. IX. y XI.- Al amparo del art. 852 de la LECrim , por infracción del art. 24.1 de la CE (motivo V). Al amparo del art. 852 de la LECrim , por infracción del art. 24.1 de la CE (motivo VI). Al amparo del art. 852 de la LECrim , por infracción del art. 24.2 de la CE (motivo VII). Al amparo del art. 852 de la LECrim , por infracción del art. 24.1 de la CE (motivo VIII). Al amparo del art. 852 de la LECrim , por infracción del art. 24.2 de la CE (motivo IX). Al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del art. 24.1 de la CE (motivo XI).

XII. XIII. XXI. XXII. y XXIII.- Al amparo del art. 852 de la LECrim , por infracción del art. 24.1 de la CE (motivo XII). Al amparo del art. 852 de la LECrim , por infracción del art. 24.1 de la CE (motivo XIII). Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por la inaplicación del art. 21.5 del CP (motivo XXI). Al amparo del art. 851 de la LECrim , por la aplicación del art. 21.5 del CP a otros acusados sin plantear la tesis (motivos XXII y XXIII).

XIV. y XVII.- Al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del art. 24.2 de la CE (motivo XIV). Al amparo del art. 849.1 por aplicación indebida del art. 419 del CP (motivo XVII).

XV.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 248.1 del CP .

XVI.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 390.1.2 y 4 del CP .

XVIII.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 441 del CP .

XIX.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 73 del CP y no aplicación del art. 77 en cuanto al delito de cohecho.

XX.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación indebida del art. 21.7 del CP .

XXI bis.- Al amparo del art. 851.3 de la LECrim , por haber presenciado todos los imputados el interrogatorio del Fiscal y por haberse negado a contestar a las preguntas del MF.

Quinto.- La representación legal de las recurrentes Teresa y Eva María , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

I.- Al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

II. III. IV. y V.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 390.1.2.3 y 4 del CP (motivo II). Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 248 , 249 y 16.1 del CP (motivos III. IV. y V.).

Sexto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 20 de febrero de 2012, y los representantes legales de la JUNTA DE ANDALUCÍA e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL evacuado el trámite que se les confirió, y por razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

Séptimo.- Por providencia de fecha 19 de junio de 2012 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento dedeliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 10 de julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de fecha 8 de julio de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz , condenó, entre otros acusados, a Luis Antonio como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial ( art. 390.1.1 , 2 , 3 y 4 CP ) y un delito de actividades prohibidas a funcionario público ( art. 441 CP ), en concurso medial con un delito continuado de estafa ( art. 248 y 249 CP ), en calidad de cooperador necesario, a las penas de 5 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y multa de 20 meses con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas no abonadas. Asimismo fue condenado como autor de un delito de cohecho del art. 419 del CP a las penas de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 9 años y 6 meses.

También condenó a Teresa y a Eva María , como cooperadoras necesarias de un delito de falsedad en documento oficial ( art. 390.1.1 , 2 , 3 y 4 CP ), concurriendo la circunstancia atenuante del art. 65.3 CP ( sic ) a las penas de 1 año y 7 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 y 15 euros respectivamente. Y como autoras de un delito de estafa en grado de tentativa a las penas de 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Los tres condenados formalizan recurso de casación.

RECURSO DE Luis Antonio

SEGUNDO

Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, décimo y undécimo son susceptibles de tratamiento sistemático unitario. Todos ellos tienen en común, con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , la alegada vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones ( art. 1 8.3 CE ).

1.- En el primero de los motivos se sostiene la nulidad por falta de motivación del auto de fecha 22 de diciembre de 2005, que acordó la prórroga del auto de 23 de noviembre del mismo año, dictado por el titular del Juzgado de instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera, en el marco de las DP 4493/2005. Razona la defensa que se trataba de hechos distintos, indiciariamente atribuidos a personas diferentes que, sin embargo, no dieron lugar a una resolución que motivara, con arreglo a los nuevos datos ofrecidos, el alcance y la justificación del renovado acto de injerencia. El auto se limita a una remisión a la resolución originaria de 23 de noviembre de 2005, que había acordado la monitorización para la obtención del IMSI y posterior intervención del que resultó ser el teléfono núm. NUM008 , utilizado por Armando y Elena , en el marco de la investigación de sendos delitos contra la hacienda pública, en su modalidad de fraude del IVA y del impuesto de sociedades, y delito de falsedad en documento mercantil y público.

Además, la conversación entre Armando -titular del teléfono inicialmente intervenido- y Luis Antonio se produce el día 14 de diciembre de 2005, poniéndose en conocimiento del Juez de instrucción mediante oficio de fecha 22 de diciembre de 2005, con una aportación de cintas seleccionadas por la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera, que fue ajena a cualquier clase de control judicial. De ahí que entre el auto inicial -23 de noviembre de 2005- que acordó la monitorización e intervención de las conversaciones de Armando para la investigación de delitos contra la hacienda pública y falsedad y el auto ulterior de prórroga, para la investigación de hechos distintos, imputados al ahora recurrente, no pueda existir ninguna motivación por remisión.

Desde la fecha en que se produce la primera conversación entre Armando y el recurrente -28 de noviembre de 2005-, hasta que se elabora por los agentes el informe de 22 de diciembre de 2005, que da lugar al auto de prórroga, se han seguido investigaciones referidas a la profesión, nombre completo, ubicación laboral y modus operandi que han estado sustraídas a todo control judicial.

A juicio del Letrado, se habrían vulnerado los principios de especialidad y de justificación, en su triple vertiente de proporcionalidad, idoneidad y necesidad.

Estas consideraciones serían extensibles, tanto a los autos de fecha 23 de noviembre de 2005, como a los de 22 de diciembre de 2005 y 27 de enero de 2006.

No tiene razón el recurrente.

  1. Las objeciones de relieve constitucional que ahora se suscitan han sido resueltas con anterioridad, con ocasión de los recursos de apelación promovidos por la defensa durante la tramitación del procedimiento del que trae causa el presente recurso. Planteadas de nuevo en las cuestiones previas a que se refiere el art. 786.2 de la LECrim , también han sido objeto de atención y respuesta por el órgano sentenciador. En efecto, el FJ 2º de la resolución que es objeto de recurso contiene una amplia argumentación justificando el rechazo a las quejas de constitucionalidad planteadas por el recurrente.

    Pese a todo, los términos en que el presente motivo ha sido objeto de formalización, obligan a una serie de puntualizaciones.

    La primera, que en el actual estado de la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala, no puede cuestionarse la legitimidad de lo que se ha denominado motivación por remisión. Es cierto que se trata de una técnica jurisdiccional no modélica. De hecho, la autorización habilitante de la injerencia en el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones debería ser autosuficiente, sin necesidad de complemento argumental ajeno al razonamiento judicial. La resolución a que se refiere el art. 18.3 de la CE , debería alojar en sí todos los elementos justificadores del acto de intromisión de los poderes públicos en las conversaciones privadas. Sin embargo, la remisión al oficio policial puede ser válida en aquellos casos en los que no sea expresiva, ya por su intolerable laconismo, ya por la actuación posterior durante la instrucción de la causa, de una dejación de los deberes jurisdiccionales de control que al Juez instructor incumbe.

    Recientemente la STC 25/2011, 14 de marzo , recordaba que aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 219/2009, 12 de diciembre , 167/2002, de 18 de septiembre, F. 2 ; 184/2003, de 23 de octubre, F. 9 ; 259/2005, de 24 de octubre, F. 2 ; 136/2006, de 8 de mayo, F. 4 ; 197/2009, de 28 de septiembre , F. 4).

    En el presente caso, la censura a la falta de motivación del auto de 22 de diciembre de 2005, en el que se acuerda la prórroga de las escuchas autorizadas mediante resolución de 23 de noviembre de 2005, respecto del número de teléfono NUM008 , no está justificada.

    Decíamos en la STS 598/2008, 3 de octubre , que una prórroga acordada de forma automática, sin un efectivo control jurisdiccional, puede menoscabar el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones recogido en el art. 18.3 de la CE . Ello acontecerá siempre que el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y del cese de la intervención o no conozca los resultados de la investigación. Sin embargo, esa exigencia puede quedar cumplida por distintas vías. La primera, cuando el Juez tenga conocimiento de los resultados de la medida a través de los informes que le ofrece la policía; la segunda, mediante la trascripción parcial de las cintas ( SSTC 205/2005, de 18 de julio FJ. 4 ; 239/2006, de 17 de julio , FJ. 4). Así, «si bien es cierto que hemos declarado que la autorización de prórroga de la medida debe tener en cuenta los resultados obtenidos previamente [...] a tal fin no resulta necesario, como pretenden los recurrentes, que se entreguen las cintas en ese momento por la autoridad que lleve a cabo la medida, pues el Juez puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través de los informes de quien la lleva a cabo» ( ATC 11/2007, 15 de enero ). Dicho con otras palabras, no resulta necesario a tal fin ni la aportación de las transcripciones literales íntegras, ni la audición directa por el Juez de las cintas originales (SSTC 82/2002, de 22 de abril FJ. 5 ; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12 ; 205/2005, de 18 de julio FJ. 4 ; 26/2006, de 30 de enero .

    La propia significación gramatical del término prorrogar, evoca la idea de continuar, extender algo por un tiempo determinado. De ahí que la exigencia de una renovada motivación fáctica en todas y cada una de las resoluciones que acuerdan la prórroga, supone desconocer esta idea. En efecto, se prorroga aquello que ya ha sido objeto de decisión previa. Es esa primera resolución la que exige, siempre y en todo caso, la concurrencia de razones y sospechas debidamente razonadas. En las sucesivas resoluciones la legitimidad constitucional de la medida exigirá que el control judicial siga siendo efectivo, pero no que se expresen renovados presupuestos fácticos que, por definición, pueden ser los mismos que los que motivaron la inicial autorización de la injerencia.

    En el caso que nos ocupa, se prorroga una resolución judicial -fechada el 23 de noviembre de 2005-, mediante una nueva resolución -de 22 de diciembre de 2005- que se dicta a raíz de un informe policial del día anterior, en el que se da cuenta de las grabaciones realizadas, relativas a la intervención telefónica acordada en las DP 4493/05 del mismo Juzgado de instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera. Se adjuntan 30 cintas correspondientes al período que abarca desde el día 28 de noviembre de 2005 hasta el 20 de diciembre del mismo año, así como las transcripciones de las conversaciones contenidas en dichas cintas que son consideradas de interés para las investigaciones.

    No existió, por tanto, una motivación a ciegas. La decisión tuvo como presupuesto un amplio y extenso informe policial (folio 127) en el que se exponían las razones por las que resultaba necesaria la prórroga de la medida restrictiva de la inviolabilidad de las comunicaciones. Además del informe, se aportaban los soportes en los que habían sido grabadas las conversaciones y un resumen de aquellas consideradas como más relevantes. La defensa enfatiza el hecho de que la selección de las escuchas consideradas de interés fue efectuada por los agentes de vigilancia aduanera, sin intervención judicial. Sin embargo, ese dato, como ya hemos anotado supra, al referirnos a la jurisprudencia constitucional acerca del control judicial de las prórrogas, no puede erigirse en un obstáculo para la legitimidad de la decisión de prórroga. Además, es evidente que quien cuestiona el criterio selectivo de la policía tiene a su alcance la posibilidad de indicar, a partir de las cintas aportadas a la causa, qué conversaciones considera relevantes y que han podido ser omitidas por un supuesto interés unidireccional de los investigadores. Sin embargo, nada de ello se hizo. No existe mención alguna -pese al prolijo y bien elaborado escrito de formalización de la parte recurrente- acerca de alguna de las conversaciones que, si no hubieran sido omitidas, podrían haber inclinado al Juez instructor a una denegación de la prórroga interesada.

  2. La defensa centra buena parte de su línea argumental, en el hecho de que la prórroga, en realidad, sirvió para abrir una nueva línea de investigación que estaba relacionada con una persona distinta de aquellas a las que inicialmente afectaba la medida y por hechos de naturaleza también diferente. De acuerdo con esta idea, se habría prorrogado una limitación de derechos para la investigación de hechos y personas ajenas a las afectadas por la resolución inicial.

    La Sala no puede coincidir con este razonamiento.

    No existió una mutación incontrolada del objeto de las investigaciones. El auto de fecha 22 de diciembre de 2005, por el que se acuerda la prórroga de las escuchas inicialmente autorizadas, es cierto que tomó como presupuestos fácticos los que estaban siendo objeto de investigación. Sin embargo, el hecho de que la prórroga no contenga una ampliación por un nuevo delito contra la Seguridad Social y contra Luis Antonio , pese a la conversación mantenida entre ambos el día 14 de diciembre de 2005, no afecta a la legitimidad del acto de injerencia. Entiende la defensa que esa conversación -a la que precedió una primera noticia sobre el recurrente a raíz de la conversación mantenida el 28 de noviembre de 2005- debió haber determinado, de forma inmediata, una ampliación motivada y justificada de las razones para el mantenimiento y prórroga de las escuchas.

    Sin embargo, esta tesis exige importantes matizaciones. Es cierto que el control judicial de las comunicaciones intervenidas impone -así lo viene exigiendo la jurisprudencia de esta Sala, de la que las SSTS 110/2010, 23 de diciembre y 167/2010, 24 de febrero son elocuentes muestras- una resolución que acomode su contenido y, sobre todo, su motivación, a los hallazgos casuales que puedan ponerse de manifiesto a lo largo de la instrucción. Pero eso fue precisamente lo que realizó el Juez de instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera. En efecto, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2006 (folio 360), acordó la incoación de las diligencias previas núm. 737/06, encaminadas al esclarecimiento de los posibles delitos de defraudación contra la Seguridad Social, falsedad documental y otros, diligencias que se abrían a raíz de los testimonios deducidos de las diligencias previas originales, seguidas contra Armando por posible delito contra la hacienda pública, señaladas con el núm. 4493/05. Mediante resolución de la misma fecha se acordaba la declaración de secreto (folio 363) y, en auto fechado el día 13 de marzo de 2006, a raíz del informe suscrito por la unidad orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Cádiz, de la misma fecha, se resolvió autorizar la intervención mediante el sistema SITEL de las comunicaciones telefónicas -y datos asociados- de los teléfonos utilizados habitualmente por Armando y Cesar (folio 386).

    Pues bien, el informe policial ya señalado -de fecha 13 de marzo de 2006-, que sirvió de presupuesto a la resolución judicial habilitante, reflejaba entre sus antecedentes una mención específica a las DP 4493/05, seguidas en el mismo Juzgado contra Armando y otros por los presuntos delitos de defraudación a la Seguridad Social y falsedad en documento mercantil. Y hacía constar igualmente que el propio titular del Juzgado de instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera, había oficiado, con fecha 6 de marzo de 2006, a la mencionada unidad orgánica de Policía Judicial, adjuntándole testimonios de particulares, con el fin de que practicaran las averiguaciones pertinentes, con el fin de esclarecer los hechos de los que trae origen la presente causa.

    Este documento policial (folio 368) es la mejor muestra de que no existieron espacios sustraídos al control judicial a raíz de las conversaciones mantenidas entre el recurrente y Armando , en el marco de las intervenciones telefónicas acordadas en las diligencias originales -DP 4493/05-.

    La defensa deriva la ilicitud por falta de control y deficiente motivación en el hecho de que la resolución judicial habilitante se produce con fecha 13 de marzo de 2006, siendo así que la conversación de la que se habrían derivado los indicios que justificaban una nueva resolución se había desarrollado tres meses atrás, concretamente, el 14 de diciembre de 2005.

    Sin embargo, se olvida que con fecha 19 de enero de 2006, mediante informe remitido al efecto, la policía judicial ya había dado cuenta al Juez instructor, de la posible existencia de un delito contra la Seguridad Social. Este informe, junto al posterior de 13 de marzo de 2006, pone de manifiesto que el Juez de instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera -no se olvide, el mismo que había acordado la incoación de la causa matriz y de la derivada por un posible delito contra la Seguridad Social- siempre tuvo conocimiento, tanto por la transcripción de las conversaciones inicialmente remitidas, como por los sucesivos informes policiales, del desarrollo de las investigaciones. La defensa sitúa la causa de nulidad en el dato de que, desde la primera de las conversaciones, no se hubiera acordado una nueva resolución que ampliara el marco de la investigación originaria. Sin embargo, carece de lógica asociar ese hecho a la supuesta vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones. Quien así razona olvida que el objeto del proceso es de cristalización progresiva. No responde a una imagen estática, en la que toda irrupción de un tercero, que se limita a conversar con quien tiene sus comunicaciones intervenidas, deba conllevar una resolución jurisdiccional que renueve la delimitación objetiva y subjetiva originariamente definida. Esa delimitación, desde luego, es obligada, pero no a raíz de la primera de las conversaciones, sino cuando la suma de todas ellas y otros datos indiciarios, permitan al Juez instructor, a la vista de la información ofrecida por los interlocutores, detectar los elementos que justificarían una renovada motivación y una investigación desgajada de la causa matriz. Desde que se dibujan los primeros y tenues trazos incriminatorios, hasta que los indicios adquieren el significado preciso para justificar un nuevo auto de injerencia, es lógico que pase el tiempo indispensable para que los agentes de policía que llevan a cabo el seguimiento puedan detectar la información, analizarla, interrelacionarla y, por último, dar cuenta a la autoridad judicial. Lo decisivo es, al fin y al cabo, que el Juez instructor, desde el primer momento, tenga conocimiento del desarrollo de las investigaciones, que sepa el resultado que van arrojando las conversaciones intervenidas, que su desidia institucional no avale espacios de injerencia ajenos a la garantía constitucional que reconoce el art. 18.3 de la CE . Y la Sala no detecta, desde luego, nada de esto último en el examen de las resoluciones habilitantes y de los informes policiales que le sirvieron de presupuesto. Lo que se pide del órgano jurisdiccional en supuestos como el presente, en los que el núcleo inicial de las investigaciones se enriquece con otros hallazgos imprevistos, también de significado jurídicopenal, es que dicte una resolución que justifique el sacrificio del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones para la investigación del nuevo delito y la determinación de sus hipotéticos responsables. Y que lo haga sin demoras injustificadas, actuando desde que cuente con los indicios imprescindibles para razonar la conveniencia de un sacrificio añadido en los derechos fundamentales de los interlocutores. Y este criterio, conforme a lo ya expuesto supra, es el que presidió la actuación el titular del Juzgado de instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera.

    Por cuanto antecede, el primero de los motivos ha de ser desestimado ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    2 .- El segundo de los motivos, con igual cobertura que el precedente, denuncia infracción de los arts. 18.1 y 3 de la CE , por vulneración de los principios de especialidad, proporcionalidad, idoneidad y necesidad.

  3. La vulneración del principio de especialidad se habría producido por la distancia temporal que medió entre el conocimiento de la notitia criminis por el Servicio de Vigilancia Aduanera y la transmisión de esa misma noticia al Juzgado de instrucción. El control, seguimiento y dirección de las investigaciones habrían sido sustraídos a la voluntad del Juzgado de instrucción núm. 2 de Jerez por el referido servicio aduanero, desde el día 28 de noviembre de 2005 hasta el 22 de diciembre del mismo año. De ahí que -con cita del auto del TS recaído en el Caso Naseiro, de fecha 18 de junio de 1992 -, se reivindique la declaración de nulidad de las escuchas.

    La queja no puede prosperar.

    Tiene razón el recurrente cuando destaca la importancia del principio de especialidad en la jurisprudencia constitucional desarrollada al delimitar el contenido del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones proclamado por el art. 18.3 de la CE . Conforme a esta idea, la intervención debe estar relacionada con la investigación de un delito concreto, sin que sean lícitas las observaciones encaminadas a una prospección sobre la conducta de una persona en general. En este aspecto debe delimitarse objetivamente la medida a través de la precisión del hecho que se trata de investigar y subjetivamente mediante la suficiente identificación del sospechoso, vinculando con él las líneas telefónicas que se pretende intervenir (cfr. SSTS 231/2009, 5 de marzo y 1419/2004, 1 de diciembre y la STC 253/2006, 11 de septiembre , entre otras muchas).

    Sin embargo, como hemos apuntado supra, no existió esa falta de control. El tiempo transcurrido entre los autos que formalizaron la autorización judicial, con la consiguiente delimitación objetiva y subjetiva de las investigaciones, fue el estrictamente necesario para conocer el verdadero alcance de los datos e informaciones que los agentes iban obteniendo durante las escuchas. Ya hemos dicho en el FJ segundo, apartado 1-B), de esta misma resolución, que la cristalización del objeto del proceso se verifica de forma paulatina y, por tanto, ajena a respuestas súbitas, dictadas anticipadamente a lo que exige la sosegada ponderación de los hechos que las investigaciones van poniendo de manifiesto.

  4. Estima la defensa que las escuchas practicadas habrían vulnerado, además, los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad.

    El desarrollo de la queja evidencia que más que un discurso argumental construido a partir del contenido material de esos principios, su invocación sirve para reiterar los razonamientos, ya expuestos en el primero de los motivos, insistiendo en la falta de control judicial que, como hemos concluido, no llegó a producirse. Se impone, por tanto una remisión a los apartados precedentes de esta misma resolución.

    3 .- El tercer motivo añade una nueva línea de censura -también con referencia a los arts. 5.4 de la LOPJ , 852 de la LECrim y 18.3 de la CE - basada en la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los autos que decretaron y prorrogaron las escuchas telefónicas. La defensa -que no desconoce la evolución de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia- pone el acento en la inaceptable sanación de esta grave omisión formal a partir de un presunto control permanente del Fiscal a lo largo de las investigaciones que fueron declaradas secretas, así como en la ausencia de toda indicación sobre la fecha exacta de las sucesivas notificaciones, lo que habría impedido el control de los plazos de los que goza la acusación pública para hacer valer los recursos. En palabras de la defensa "... la inexistencia de notificación alguna al Ministerio Fiscal, no puede salvarse con el recurso a la construcción jurídica relativa a que el Ministerio Fiscal está siempre notificado" .

    El motivo no es acogible.

  5. La jurisprudencia constitucional, a cuya superación invita el recurrente, es algo más que una construcción jurídica. No estamos en presencia de una ficción hábilmente argumentada. Son los principios definidores de nuestro sistema procesal los que permiten no derivar efectos anulatorios de la falta de constancia formal de la notificación al Fiscal. Y es que los sumarios se formarán por los Jueces de instrucción bajo la inspección directa del Fiscal ( art 306 LECrim ), imponiendo al instructor -ahora al Secretario judicial, a raíz de la modificación operada por la Ley 13/2009, 13 de noviembre- el deber legal de notificar al Fiscal jefe de la Audiencia la incoación de las diligencias de investigación (cfr. art 308 LECrim ).

    Basta, en consecuencia, traer a colación la jurisprudencia de esta Sala respecto de la impugnación suscitada por el recurrente, glosada con acierto por el Fiscal del Tribunal Supremo en su dictamen. En efecto, el contenido material del derecho al secreto de las comunicaciones -hemos dicho en las SSTS 694/2011, 24 de junio ; 385/2011, 5 de mayo y 309/2010, 31 de marzo , entre otras- es ajeno a la exigencia de un acto formal de comunicación al Ministerio Fiscal. El razonamiento en contrario desconoce que el Fiscal no necesita de un acto formal de invitación al proceso. Su presencia es institucional, por más que adopte la condición de parte formal. Conviene tener presente que conforme al art. 306 de la LECrim , los Jueces de instrucción formarán los sumarios bajo la inspección directa del Fiscal del Tribunal competente. Añade el art. 308 que "... inmediatamente que los Jueces de instrucción (...) tuvieren noticia de la perpetración de un delito, lo pondrán en conocimiento del fiscal de la respectiva Audiencia". Basta, en fin, una lectura del espacio funcional que el art. 773 de la LECrim atribuye al Ministerio Fiscal para concluir que su presencia en la fase de investigación y, por tanto, el eficaz ejercicio de las funciones que le incumben, no puede condicionarse al hecho de que exista constancia en la causa de un acto formal de comunicación. La presencia del Ministerio Fiscal en la fase de investigación de un proceso penal incoado para el esclarecimiento de delitos públicos, no está condicionada a que el Juez de instrucción tenga a bien convocar al Fiscal para hacerle partícipe de las resoluciones interlocutorias que vaya adoptando. Confirma esta idea el art. 777 de la LECrim , que impone al instructor el deber institucional de dar cuenta al Fiscal de la incoación de las diligencias previas y de los hechos que la determinen o el art. 772 de la misma ley procesal , que exige de la Policía, en el momento de extender el atestado, remitir copia al Ministerio Fiscal. En definitiva, no es la existencia de un acto formal de comunicación, practicado conforme a las reglas generales, la clave para entender si el Fiscal ha tenido noticia del acto limitativo de la inviolabilidad de las comunicaciones y, por tanto, para concluir si la legitimidad constitucional de las escuchas puede o no proclamarse.

    Esta Sala ya ha resuelto alegaciones en el mismo sentido, (cfr. SSTS 578/2009, 22 de mayo , 1013/2007, 26 de noviembre , 793/2007, 4 de octubre , 138/2006, 31 de enero y 1246/2005, 31 de octubre ), desestimando la tesis de que la falta de notificación al Ministerio Fiscal del auto limitativo integre una vulneración del contenido sustancial del derecho proclamado en el art. 18.3 de la CE . A la doctrina sentada en aquéllas conviene ahora remitirse.

  6. La defensa suma a su discurso impugnativo lo que denomina "... un fundamento jurídico material ", alegando que más allá de los efectos anulatorios que deberían derivarse de la falta de notificación formal de los autos al Ministerio Fiscal, lo cierto es que existen pruebas de la falta de ese control material que debería haber asumido el Fiscal. Se alude así a las declaraciones efectuadas a Canal Sur por la Fiscal Jefa de Cádiz -cuya contenido se puso en conocimiento del Juez por medio de una copia impresa de la noticia, documento no impugnado por ninguna de las partes-, en las que aquélla afirmaba públicamente que la Fiscalía no había tenido noticias de la práctica de esas escuchas.

    La Sala no puede identificarse con el razonamiento del recurrente. De entrada, conviene tener presente que lo que está reivindicando exactamente la defensa es la declaración de nulidad de un auto limitativo del secreto de las comunicaciones sobre la base de una pretendida vulneración de derechos fundamentales ( art. 11 LOPJ ). Descartada, por las razones expuestas supra , que esa nulidad pueda estar asociada a la falta de constancia formal de un acto de notificación, el mismo rechazo debe producirse cuando la quiebra estructural se asocia a aspectos ajenos al acto jurisdiccional limitativo. El mayor o menor grado de diligencia del Fiscal en el ejercicio de las funciones de inspección del sumario que le encomienda el art. 306 de la LECrim no proyecta sus perniciosos efectos sobre la validez estructural del auto que, debidamente motivado, acordó el acto de injerencia.

    Cuanto antecede debe entenderse, claro es, con independencia de que la existencia y efectividad de los actos procesales de comunicación dirigidos al fiscal deben valorarse a partir del contenido de los autos, no atendiendo a las respuestas ofrecidas por un miembro del Ministerio Fiscal, por cualificada que sea su posición jerárquica, en una entrevista televisada.

    El motivo ha de ser desestimado ( art. 885 LECrim ).

    4 .- El cuarto motivo aduce la infracción del derecho proclamado en el art 18.3 de la CE , ahora desde la perspectiva de la falta de motivación del auto de 27 de enero de 2006. Esta resolución -explica el recurrente- declaró la nulidad de las escuchas obtenidas después del vencimiento de la prórroga inicial, acaecido en fecha 22 de enero de 2006, prolongando el acto de intromisión a partir de su fecha, haciéndolo sin renovar la motivación, exigencia ineludible, al haber vencido el plazo fijado por el auto y, por tanto la legitimidad de la intervención inicial.

    La queja no puede prosperar.

    Una vez más conviene hacer una precisión inicial con el fin de evitar cierto desenfoque argumental. En efecto, lo que la resolución de 27 de enero de 2006 expulsó del proceso no fue el auto a cuya motivación se remite, sino las conversaciones obtenidas con la falsa cobertura de un auto que ya había extinguido su plazo de vigencia. Esta solución es obligada y así se deriva del propio enunciado del art. 11 de la LOPJ , con arreglo al cual, son las "pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales" las que han de ser excluidas del material probatorio valorable por el órgano decisorio. Pero una vez logrado el saneamiento del proceso mediante la inutilización de las pruebas viciadas, la nulidad no afecta al acto jurisdiccional habilitante. De ahí que ningún efecto contaminante puede afirmarse por la simple remisión al auto inicial que justificó constitucionalmente el acto limitativo del derecho que ahora se dice vulnerado.

    No existió la infracción denunciada, de ahí que proceda la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECRim ).

    5 .- El ordinal décimo sirve de vehículo formal para invocar, al amparo de los mismos preceptos que habilitan los anteriores motivos, la quiebra del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones.

    El recurrente advierte la existencia de una quiebra del derecho proclamado en el art. 18.3 de la CE , en relación con los derechos reconocidos en el art. 24 del mismo texto constitucional. Tal infracción habría estado originada por el hecho -se razona- de que el soporte material de las grabaciones de las intervenciones correspondientes a los teléfonos NUM008 y NUM009 , que se encontraban a disposición de la Audiencia, de las acusaciones y defensas en el acto de la vista oral eran copias no originales, sin que se haya podido asegurar la realidad de las grabaciones en cuanto a su real correlación con las intervenciones practicadas, ni en su caso, la correlación con las grabaciones originales. Además, de las declaraciones testificales de los agentes no se pudo deducir qué sistema de grabación fue empleado, si se incorporó a un DVD, a un CD o a cintas convencionales.

    La Sala no puede acoger el motivo.

    No es fácil sostener una quiebra del contenido material del derecho al secreto de las comunicaciones a partir de una línea argumental construida sobre el soporte material de las conversaciones interceptadas. Que el resultado de las escuchas judicialmente autorizadas se volcara sobre DVDs, CDs o cintas tradicionales, puede tener virtualidad desde la perspectiva probatoria, sin relación con los límites constitucionales reconocidos a aquel derecho. Es cierto que la cita genérica que el recurrente hace al art. 24 de la CE subsana ese defecto de enfoque.

    Pues bien, centrado nuestro análisis en los efectos que la queja de la defensa podría plantear en relación con la actividad probatoria, obligado resulta reconocer la existencia de una línea jurisprudencial que reclama, siempre y en todo caso, la aportación de soportes originales (cfr. SSTS 531/2006, 11 de mayo ; 1092/2010, 9 de diciembre y 1009/2010, 10 de noviembre , entre otras). Sin embargo esta exigencia no puede ser entendida en un ámbito exclusivamente formal. No se trata de optar por uno u otro formato en función de las preferencias tecnológicas del Juez instructor o de los agentes que llevan a cabo las escuchas, sino de descartar cualquier duda acerca de la autenticidad e integridad del soporte, de suerte que queden excluido todo riesgo de manipulación, alteración o sustitución de contenidos.

    Conviene tener presente, por otra parte, que la grabación ejecutada mediante el sistema SITEL, por definición, carece de soporte original, en la medida en que las conversaciones se registran en un ordenador central del que se extraen las sucesivas copias. Lo decisivo, por tanto, no son las características técnicas del disco sobre el que se vuelcan los datos, sino las garantías del sellado que acompaña a los soportes que son ofrecidos a la autoridad judicial. Nada de esto se aborda en el motivo. Y la jurisprudencia sobre esta materia -aun con algunos votos particulares añadidos a los primeros precedentes- no deja margen para la duda (cfr. SSTS 250/2009, 13 de marzo ; 1078/2009, 5 de noviembre y 114/2009, 12 de noviembre , entre otras).

    Con independencia de lo anterior, tiene toda la razón el Fiscal cuando recuerda que el Juez de instrucción reclamó del Servicio de Vigilancia Aduanera -folios 1742, 4584, 4647 y 4934- la remisión de copias de las cintas y transcripción de las conversaciones, requerimiento que fue atendido y al que siguió una diligencia de la Secretaria judicial en la que se hacía constar que todas las conversaciones transcritas en el procedimiento coincidían con las cintas y DVDs incorporados a la causa, convocando a todas las partes al acto de audición íntegra, que se llevó a cabo bajo la cobertura de la fe judicial. Y la parte que ahora suscita la duda sobre el contenido de las transcripciones y su fidelidad, no consideró oportuno acudir a esa citación.

    Esta ausencia de la defensa, voluntaria y consciente, al acto decisivo para expresar el desacuerdo entre lo hablado y lo transcrito, relativiza de forma inevitable el alcance de su queja. Si a ello se añade que en el desarrollo del motivo no existe razonamiento alguno sobre qué pudo haber sido omitido y cuál habría sido su relevancia probatoria para el esclarecimiento del hecho, resulta ineludible la desestimación del motivo.

    Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    6 .- El undécimo motivo, invocando los mismos preceptos que autorizan el recurso de casación por infracción de derechos fundamentales, considera que se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva que el texto constitucional reconoce a todo imputado en el art. 24.1 de la CE .

    El motivo da pie a la defensa para insistir en la ausencia de control judicial por parte del Juez de instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera respecto de las escuchas telefónicas que él mismo había autorizado, añadiendo ahora como defecto invalidante el hecho de que a la investigación inicialmente asumida por el Servicio de Vigilancia Aduanera se sumara, con desconocimiento del órgano judicial, la unidad orgánica de policía judicial de la Guardia Civil.

    El motivo no es viable.

    De la existencia o no de un efectivo control judicial por parte del órgano judicial que autorizó el acto de injerencia, ya nos hemos ocupado en razonamientos precedentes (cfr. FJ segundo, apartados 1-A y B). A lo allí expuesto nos remitimos para descartar esa ausencia de control.

    Respecto del argumento añadido de que la intervención de unidades de la Guardia Civil pudiera haber implicado una vulneración del contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, no es fácil detectar qué indefensión puede producir al recurrente el hecho de una intervención conjunta de cuerpos policiales en las tareas previas de investigación. Se olvida que la colaboración entre los agentes integrados en distintas unidades no es un desiderátum, sino un principio legal expresamente proclamado en el art.12.2 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , con arreglo al cual, "... las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado están obligadas a la cooperación recíproca en el desempeño de sus competencias respectivas ". De ahí que el esfuerzo de la defensa en el interrogatorio de los agentes, dirigido a demostrar la existencia de contactos previos entre los miembros de la Guardia Civil -que luego asumieron la investigación por los delitos de fraude a la Seguridad Social y falsedades- y los integrantes del Servicio de Vigilancia Aduanera -que conocían desde el comienzo de las investigaciones la posible existencia de un delito de defraudación masiva del IVA-, lejos de afectar al sustrato material del derecho a la tutela judicial efectiva, se acomoda a una previsión legal llena de lógica.

    De ahí que el motivo tenga que ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).

TERCERO

Los motivos quinto, sexto y séptimo presentan una coincidencia argumental que autoriza su tratamiento sistemático conjunto. En todos ellos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , se afirma la vulneración de precepto constitucional, concretamente, de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, con cita del principio de contradicción y el derecho de defensa ( art. 24.1 y 2 CE ).

La sentencia condenatoria -aduce la defensa del recurrente- admite la existencia de un pacto previo de determinados imputados con el Ministerio Fiscal, alcanzado antes del comienzo de la vista oral y que implicó una rebaja de la petición de pena para ciertos y determinados acusados. Ese pacto habría sido posible a cambio de que los beneficiados ofrecieran un testimonio inculpatorio respecto de aquellos que no aceptaron ese acuerdo. El conocimiento por el Tribunal de ese pacto previo tuvo hasta una traducción escénica en la colocación de los acusados, que lo fueron por grupos, en función de que se conformaran o no con la acusación. La defensa hace extensivas sus alegaciones a la actuación de la Audiencia a la hora de aplicar el importe de la fianza prestada en nombre de Armando al pago de las indemnizaciones, contribuyendo así a la apreciación de una atenuante de reparación que nunca debió haber sido admitida. Con todo ello se infringió de forma palmaria el art. 24.1 de la CE , que garantiza la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Concluye la impugnación con un recordatorio de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, que advierte de la necesidad de adoptar máximas cautelas en relación con el valor incriminatorio o del testimonio de los coimputados.

El motivo no puede ser acogido.

1.- La defensa emprende un encomiable esfuerzo dialéctico -en el que la Sala advierte una apreciable meticulosidad profesional- con el fin de demostrar que la condena de Luis Antonio , sólo es explicable a partir de un pacto espurio entre el Fiscal, las restantes acusaciones y las defensas, con el fin de ofrecer a la Audiencia un material probatorio apañado, sin verdadero apoyo en lo realmente acontecido y proporcionado a cambio de obtener un tratamiento penal mucho más favorable.

Y no fue esto lo que realmente aconteció.

Cuando determinados acusados deciden, ya en el plenario, reconocer buena parte de los hechos que se le imputan, aun introduciendo matices que luego van a condicionar el relato fáctico de las conclusiones definitivas de las acusaciones, no están adoptando una extravagante postura procesal. De hecho, el art. 688 de la LECrim , en su párrafo segundo, a la hora de ordenar las sesiones del juicio oral, impone al Presidente el deber legal de preguntar "... a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación y responsable civilmente a la restitución de la cosa o al pago de la cantidad fijada en disco escrito por razón de daños y perjuicios". Y si fueren "... más de uno los delitos imputados al procesado en el escrito de calificación, se le harán las mismas preguntas respecto de cada cual" ( art. 690 LECrim ). Quiere con ello decirse que el origen de la supuesta quiebra de los derechos invocados por el recurrente, no es otro que la respuesta a una pregunta que, por imperativo legal, ha de abrir los debates del juicio oral.

Y nada impide que el contenido de esa respuesta esté condicionado por una promesa -más o menos explícita- que haya alimentado la expectativa de obtención de una rebaja de pena frente a las que fueron objeto de petición en las conclusiones provisionales.

Nada hay por tanto, de actuación procesal clandestina o proscrita por nuestro sistema. Cuestión distinta sería, claro es, que los testimonios ofrecidos a la consideración del Tribunal encerraran afirmaciones contrarias a la verdad o que tergiversaran lo realmente acontecido. Con ello se quebrantarían, no sólo los principios constitucionales que han de informar la actuación del Ministerio Fiscal ( art. 124 CE ), sino otros preceptos de naturaleza penal llamados a castigar la alteración consciente de la verdad en el enjuiciamiento penal. Desde esta perspectiva, sin embargo, la insistente queja del recurrente no va acompañada - más allá de los datos que acreditan la existencia del pacto- de un sólo indicio que evidencie la falta de veracidad de lo afirmado como premio concedido a quienes aceptaron su responsabilidad y narraron la verdad de lo acaecido.

Cuando el reconocimiento de los hechos, tal y como estos se sucedieron, lleva implícita la atribución de otros hechos de significación delictiva a los demás coimputados, lo decisivo es que esa declaración autoinculpatoria, que a su vez proyecta su valor como prueba de cargo respecto de otros coimputados, supere el canon constitucional impuesto por la jurisprudencia acerca de las cautelas que han de presidir la valoración jurisdiccional de esta clase de testimonios.

Hemos dicho recientemente -cfr. STS 289/2012, 13 de abril - sobre la doctrina constitucional acerca de la idoneidad de las declaraciones de los coimputados en orden a desvirtuar la presunción de inocencia, se ha recalcado (entre otras muchas, SSTC 134/2009, 1 junio , 149/2008, 17 de noviembre , 34/2006, de 13 de febrero , y 102/2008, de 28 de julio ) que aquéllas no poseen solidez plena como prueba de cargo suficiente cuando, siendo únicas, no están mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque el imputado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad sino que, por el contrario, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está sometido a la obligación jurídica de decir verdad ( SSTC 147/2004, de 13 de septiembre, F. 2 ; 312/2005, de 12 de diciembre , F. 1, 170/2006, de 5 de junio, F. 4 , y 198/2006, de 3 de julio , F. 4). Esta exigencia de refuerzo, por otra parte, no está prefijada en términos generales, sino que se deja a la casuística la determinación de los casos en que puede estimarse que existe esa mínima corroboración, por lo que ha de atenderse a las circunstancias presentes en cada supuesto particular. No obstante la jurisprudencia constitucional ha establecido unas líneas básicas al respecto, especialmente, y en lo que a este supuesto atañe, que los elementos de veracidad objetiva de la declaración tales como la ausencia de animadversión, la firmeza del testimonio o su coherencia interna no tienen relevancia como factores externos de corroboración ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, F. 4 , y 160/2006, de 22 de mayo , F. 2); de otro lado, que la mínima corroboración ha de recaer, precisamente, sobre la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados ( SSTC 17/2004, de 23 de febrero, F. 3 ; 340/2005, de 20 de diciembre, F. 2 , y 277/2006, de 25 de septiembre , F. 2); y, finalmente, también se ha acentuado que los elementos de corroboración han de hallarse expuestos en las resoluciones judiciales recurridas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 230/2007, de 5 de noviembre, F. 3 ; 91/2008, de 21 de julio, F. 3 , y 102/2008, de 28 de julio , F. 3).

La STS 53/2006, 30 de enero , apunta que no constituye corroboración la coincidencia de dos o más coimputados en la misma versión inculpatoria (por todas, SSTC 65/2003, de 7 de abril, F. 5 ; ó 152/2004, de 20 de septiembre , F. 3) e insiste en que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (entre las últimas, SSTC 17/2004, de 23 de febrero, F. 3 ; 118/2004, de 12 de julio, F. 2 ; ó 147/2004, de 13 de septiembre , F. 2).

Y sobre la existencia de elementos de corroboración a los testimonios que inculpaban a Luis Antonio , la Sala coincide con el Fiscal cuando se refiere, en sintonía con la sentencia cuestionada, a la existencia de muy variadas pruebas, todas ellas practicadas en el plenario -escuchas, declaraciones de los agentes de policía que efectuaron los seguimientos y suscribieron los informes que obran en la causa, dictámenes periciales, declaraciones de testigos-, que avalan la conclusión cierta de que el recurrente era el principal protagonista de un entramado delictivo puesto al servicio del lucro personal.

2 .- No advierte tampoco esta Sala la vulneración del principio de contradicción a que se refiere el motivo, que habría estado provocada por la imposibilidad del Letrado de interrogar a los coimputados, habida cuenta de la negativa que aquéllos expresaron de responder a sus preguntas.

El principio de contradicción, verdadera pieza clave del proceso penal, no padece en su significación constitucional cuando cualquiera de los imputados -haya o no alcanzado un acuerdo con el Fiscal- anuncia su propósito de no responder a las preguntas de algunas de las partes. La efectividad de los derechos a la presunción de inocencia, a no declararse culpable y a no confesar contra uno mismo, no puede quedar subordinada a que las defensas de otros imputados, en función de sus particulares estrategias, den por buena la negativa.

3 .- Igual suerte desestimatoria han de correr las alegaciones orientadas a cuestionar la correcta aplicación de la atenuante de reparación que la Audiencia ha reconocido en la conducta de Armando . De entrada, el estatus procesal de imputado que asume el recurrente, no le concede legitimación para censurar las atenuantes aceptadas por la Audiencia respecto de otros coacusados. Distinto sería que el recurrente entendiera que la actuación del órgano decisorio hubiera podido implicar una quiebra de su imparcialidad. Pero esta cuestión ni ha sido suscitada en el motivo, ni la Sala atisba razones para fundamentarla.

Por cuanto antecede, los motivos quinto, sexto y séptimo, han de ser desestimados ( art. 885.1 LECrim ).

CUARTO

Los motivos octavo y noveno presentan una relativa homogeneidad, autorizando un tratamiento conjunto.

1 .- El octavo motivo, invocando los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia infracción de precepto constitucional, vulneración del art. 24.1 de la CE .

Estima la defensa que los peritos que intervinieron en el acto de la vista oral reconocieron haber mantenido entrevistas previas con los representantes del Ministerio Fiscal y con los Letrados de las acusaciones. Ello habría supuesto una " ...contaminación de la prueba testifical-pericial, que produce una directa indefensión del acusado" y que debería determinar su nulidad, con la consiguiente expulsión del resultado de la misma, al haberse infringido los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 de la CE ).

El motivo no es acogible.

Lo que resultaría inaceptable sería que el juicio de autoría se hubiera fundamentado por el órgano sentenciador a partir de esas entrevistas, desplazando el resultado probatorio ofrecido por los debates del juicio oral. Sin embargo, no fue eso lo que aconteció. La Audiencia -tras descartar cualquier censura por la práctica denunciada por el recurrente- deja bien claro cuál fue el significado de esas entrevistas que, a criterio de los Jueces de instancia, hubo de ser común a los Letrados de las acusaciones y las defensas.

No parece que el modelo vigente excluya todo contacto previo entre el perito y la parte que lo propone. De hecho, el art. 471 de la LECrim , autoriza a las partes a designar su propio perito, debiendo aportar en tal caso "... los comprobantes de tener la cualidad de tal perito la persona designada" ( art. 472 LECrim ). Es evidente que la propuesta del propio perito presupone esos contactos previos, indispensables para concluir la idoneidad del candidato a elaborar el informe ofrecido por la parte. Si bien se mira, lo que sugiere la defensa es que esas entrevistas pudieron alimentar una relación extraprocesal entre el Fiscal, las partes acusadoras y los peritos informantes que habría actuado en detrimento de la imparcialidad de los técnicos que depusieron en el juicio oral. Sin embargo, si ese es el defecto al que el recurrente liga la nulidad de esas pruebas -la parcialidad de los peritos-, el art. 467 de la LECrim otorga a los litigantes la posibilidad de activar el instrumento procesal encaminado a eliminar ese riesgo, que no es otro que la recusación. Y si lo que teme el recurrente es que el informe pericial pudo estar sesgado por la parcialidad, tiene a su alcance el ejercicio de las acciones penales previstas en nuestros sistema penal frente a aquellos peritos que "... faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen" ( art. 459 CP ) o "... sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterasen con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que les fueran conocidos" ( art. 459 CP ). Sin embargo, no existe constancia de que el recurrente haya ejercido acción penal contra aquellos peritos a quienes atribuye entrevistas anticipadas con idoneidad para contaminar su dictamen.

El motivo ha de ser, por tanto, desestimado ( art. 885.1 LECrim ).

2 .- El noveno de los motivos, con igual cobertura que el precedente, denuncia infracción del derecho constitucional a la prueba ( art. 24.2 CE ).

El desarrollo argumental del motivo centra la vulneración de ese derecho en la decisión de la Audiencia de denegar la incorporación a la causa de los siguientes documentos: a) los expedientes completos de incapacidad; b) la entrevista grabada en Canal Sur, en la que la Fiscal Jefa de Cádiz admitía no tener conocimiento de la existencia de autos limitativos del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, al no constarle la notificación formal de los mismos.

Asimismo, se habría denegado de forma indebida la declaración testifical del director de Canal Sur, Onesimo .

No se vulneraron los derechos del recurrente.

Sobre los efectos jurídicos de la denegación de prueba -apuntábamos en las SSTS 455/2012, 1 de junio ; 326/2012, 26 de abril y 827/2011, 25 de octubre-, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones, de lo que es muestra elocuente la STC 121/2009, 18 de mayo . De acuerdo con esta resolución, para apreciar la relevancia constitucional de esa denegación, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada «era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución... carga de la argumentación [que] se traduce en la doble exigencia de que el recurrente acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio , sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre , F. 2), STC 258/2007, de 18 de diciembre , F. 3; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero, F. 4 ; 316/2006, de 15 de noviembre, F. 3.c ; 152/2007, de 18 de junio , F. 2, todas ellas en relación con la prueba penal).

Respecto de la declaración testifical del director de Canal Sur, la defensa no explica las razones de la indefensión alegada. Si su pretendida pertinencia estaba relacionada con el contenido de la entrevista concedida por la Fiscal Jefa de Cádiz, la irrelevancia de ésta conduciría necesariamente a concluir la innecesariedad de aquélla. Como hemos apuntado en el FJ segundo, apartado 3-B) de esta misma resolución, la existencia de un efectivo conocimiento por el Ministerio Fiscal de los autos limitativos del derecho al secreto de las comunicaciones que ya habían sido adoptados por el Juez de instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera, no puede derivarse del contenido de una entrevista televisiva, sino de lo que reflejen los autos. Y como reconoce el propio recurrente, en todos ellos se ordenaba la notificación al Ministerio Fiscal. Al margen de lo expuesto, ya hemos glosado la jurisprudencia constitucional que no hace depender la validez de las escuchas autorizadas judicialmente de un acto formal de notificación y de la correlativa personación del Fiscal.

Por lo que se refiere a la inadmisión de la prueba documental consistente en la unión a la causa de los expedientes completos de incapacidad, la negativa de la Audiencia es atacada por el recurrente con el argumento de que esa aportación "... era necesaria para poder observar la tramitación completa de cada uno de ellos, y de esta forma esclarecer la verdad que acontece, pudiendo analizarse la posible existencia de votos particulares en las resoluciones que determine el Tribunal del EVI, o los distintos votos por mayoría o unanimidad, y la existencia o no de diferencias entre los miembros del Tribunal en relación con las propuestas de incapacidad que remita el INSS y la que en su día emitiera la UVMI, sin que haya que remitirse a información parcial contenida en autos" ( sic ).

No es convincente el argumento mediante el que el recurrente trata de exponer el menoscabo de su derecho a la prueba. De una parte, porque si lo que centraba su interés era el examen de los votos particulares o mayorías con las que fueron suscritas las resoluciones de incapacidad, bastaba que así lo hubiera solicitado, instando la aportación a la causa de los certificados de esos votos particulares -si los hubiere- o del número de votos con el que fueron respaldados los actos administrativos de incapacitación. Pero, de otra parte, es evidente que la constatación formal de esos disensos -cuya existencia el propio recurrente sitúa en el terreno hipotético- no afectaría de forma relevante al juicio de tipicidad. No se olvide que las resoluciones administrativas que cerraban esos expedientes estaban basadas en documentos e informes falseados por Luis Antonio . De ahí que viciada la voluntad de los integrantes del órgano colegiado por una documentación de apoyo alejada de la verdad, poco sentido puede tener la existencia de votos particulares.

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).

QUINTO

También ahora, conforme a la pauta sistemática seguida por el Fiscal, los motivos duodécimo, decimotercero, vigesimoprimero, vigesimosegundo y vigesimotercero, ofrecen puntos en común que sugieren un tratamiento sistemático conjunto.

1 .- El motivo duodécimo, al amparo del art. 852 de la LECrim , sostiene infracción del art. 24.1 de la CE .

Arguye la defensa que la aplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP a los acusados que se conformaron con la acusación del Fiscal y el no reconocimiento de esa atenuación a Luis Antonio , supone quebrar la tutela judicial efectiva del recurrente. Además, se denuncia la intervención directa de la Sala para convertir los fondos previstos como fianza personal para garantizar la libertad provisional de Armando , en una indemnización a favor de la tesorería de la Seguridad Social, que hizo así posible el fundamento de la atenuación.

El motivo ha de ser rechazado.

A la falta de legitimación del recurrente para impugnar la aplicación de la atenuante a otros coimputados, ya nos hemos referidos en el FJ tercero, apartado 3 de esta misma resolución, a cuyo pasaje nos remitimos para evitar reiteraciones.

Baste ahora apuntar que el fundamento de la aplicación de esa circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal no estuvo asociado -como sugiere la defensa- a la conformidad previamente pactada con el Fiscal. Por el contrario, en el último párrafo del juicio histórico se enumera el grupo de imputados que abonaron "... la cantidad en que la Tesorería de la Seguridad Social resultó perjudicada, habiéndose ingresado en la cuenta bancaria de este organismo, antes del inicio de las sesiones del juicio oral, cantidad superior a lo solicitado como indemnización por el INSS. Que ya las ha cobrado, por lo que nada reclama en tal concepto. Asimismo y tras la revisión de los correspondientes expedientes se ha evitado que se continuaran percibiendo el importe de pensiones evitándose un perjuicio de mayor entidad".

En consecuencia, no se alteró el fundamento de la atenuante, premiando con ella a quienes nada repararon. Se aplicó, de forma correcta, a quienes abonaron la deuda contraída con la tesorería de la Seguridad Social.

Especialmente significativa es la indicación del Fiscal, que llama la atención acerca de que algunos de los mencionados en el recurso como beneficiarios de la atenuación no lograron la aplicación en su favor del art. 21.5 del CP . Al nombre de Elena podrían añadirse los de Luis Carlos , Ismael , Elias , Anton y Virgilio . Todos ellos, integrados en lo que el recurrente denomina el grupo de los conformados, no contaron a su favor con la aplicación de la atenuante, por la sencilla razón de que no indemnizaron el perjuicio causado.

En relación con la supuesta participación activa de la Audiencia en la prefabricación de esa atenuante, haciendo posible la disposición del dinero de la fianza prestada por Armando en la aplicación de las indemnizaciones, también ahora resultan inacogibles las insinuaciones referidas a una supuesta pérdida de imparcialidad por parte del órgano decisorio que, además, se habría producido durante el desarrollo de las sesiones del juicio oral, mediante proveído fechado el día 26 de abril de 2011. Si así fuera, la defensa pudo activar en su momento el instrumento de la recusación, ofrecido por nuestro sistema jurídico para garantizar la imparcialidad del órgano decisorio ( art. 217 y concordantes de la LOPJ ). Tampoco ahora, ya en fase casacional, se fundamenta el recurso en la verdadera causa que parece animar la argumentación del motivo.

No ha existido, por tanto, vulneración alguna de alcance constitucional y el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).

2 .- El decimotercer motivo anuncia, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .

El desarrollo argumental ofrece una reiteración de argumentos que ya han sido atendidos en fundamentos jurídicos precedentes. La incorrecta aplicación de la atenuante de reparación a algunos de los acusados, la falta de control por el Tribunal de la corrección de la acusación, deber legal impuesto por el art. 787.3 de la LECrim y la equívoca mención que incorpora la sentencia a la hipotética necesidad de plantear la tesis del art. 733 de la LECrim , habrían conformado un conjunto de vulneraciones generadoras de indefensión.

Se impone una nueva remisión a lo ya resuelto, puntualizando que no es cierto que el Tribunal debería haber formulado la tesis, pues en el punto relativo a la apreciación de la atenuante de reparación, se hallaba vinculado por el criterio de las acusaciones. Tampoco ha existido infracción del deber de control de la conformidad impuesto por el art. 787.3 de la LECrim , pues ese precepto incorpora la fórmula jurídica de fiscalización por la Audiencia de aquellos pactos que, rindiendo exclusivo tributo al principio de consenso, resulten contrarios a la ley. Sin embargo, el supuesto de hecho que nos ocupa no se ajustó a los esquemas formales que definen un juicio por conformidad.

Procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

3 .- El ordinal vigesimoprimero se repite para rotular dos impugnaciones distintas.

  1. En la primera de ellas, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , se denuncia infracción de ley, aplicación indebida del art. 21.5 del CP .

    El motivo da oportunidad al recurrente para reiterar, una vez más, la aplicación de la atenuante de reparación a Luis Antonio , quien se encontraría -se razona- en la misma situación que el resto de los acusados que resultaron beneficiados por esa circunstancia modificativa.

    El motivo está condenado a su rechazo.

    La jurisprudencia de esta Sala ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo , 542/2005, 29 de abril ). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante «ex post facto», que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre ; 2/2007, 16 de enero ; 1171/2005, 17 de octubre ). Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP , pues el art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 2/2007, 16 de enero ; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero , entre otras).

    Resulta una obviedad recordar que la vía casacional que autoriza el art. 849.1 de la LECrim impone -so pena de inadmisión, ahora desestimación- la aceptación del hecho probado, cuya intangibilidad actúa como verdadero presupuesto metodológico para respaldar el razonamiento sobre el error en el juicio de subsunción ( art. 884.3 y 4 LECrim ). Pues bien, la lectura del factum pone de manifiesto que la aplicación del art. 21.5 del CP estuvo circunscrita a aquellos acusados que habían abonado las cantidades adeudadas a la tesorería de la Seguridad Social, habiéndolo hecho con carácter previo al inicio de las sesiones del juicio oral y en cantidad superior a lo solicitado como indemnización por el INSS. A la vista de ese fragmento del relato de hechos probados se obtienen dos conclusiones que avalan la desestimación del motivo. La primera, que la apreciación de la atenuante del art. 21.5 del CP estuvo ligada a lo que representa su verdadero fundamento material. La segunda, que el acusado recurrente quedó justamente excluido de la rebaja punitiva.

    Procede la desestimación del motivo ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

  2. La segunda de las quejas acogidas al mismo ordinal vigesimoprimero, se hace valer al amparo del art. 851.3 de la LECrim , al no resolverse en sentencia el extremo planteado por la defensa, referido a la presencia en la sala de juicios de todos los imputados-testigos, que pudieron observar el interrogatorio del Fiscal, las respuestas y la negativa a contestar a preguntas de las demás defensas.

    El motivo no es viable.

    Lo que el recurrente denomina imputados-testigos no son sino los imputados que, fueron respondiendo por su orden al interrogatorio al que le sometían las acusaciones. La idea de que esa presencia pudo condicionar algunas de sus respuestas carece de fundamento. Y es que el imputado, en su condición de parte pasiva en el procedimiento, no puede ser excluido del desarrollo de cualesquiera de los actos procesales que se desarrollan en el plenario. Esa regla de separación (cfr. art. 704 LECrim ) sólo rige para los testigos y ha sido relativizada por la jurisprudencia de esta Sala, frente a las alegaciones que reivindican la nulidad de la prueba por infracción de esa norma (cfr. SSTS 112/2012, 23 de febrero y 570/2002, 27 de marzo , entre otras).

    Tampoco ha existido una incongruencia omisiva susceptible de provocar ahora un quebrantamiento de forma. El régimen jurídico de la impugnación por la vía del art. 851.3 de la LECrim ha experimentando un cambio sustancial, ya destacado por la más reciente jurisprudencia de esta Sala, respecto de los términos de su alegación. El legislador ha querido -decíamos en la STS 16/2011, 20 de enero - que la subsanación de los defectos de motivación en el ámbito del recurso extraordinario de casación, no se verifique a costa de otros derechos fundamentales de, cuando menos, similar rango axiológico, que aquel que se dice vulnerado.

    Con independencia de lo anterior, conviene tener presente -como decíamos en nuestras SSTS 933/2010, 27 de octubre y 1094/2010, 10 de diciembre , entre otras- la incidencia que, en la reivindicación casacional del defecto de quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.3 de la LECrim , puede llegar a tener la reforma operada por la LO 19/2003, 23 de diciembre, que ha ensanchado la funcionalidad histórica asociada al recurso de aclaración de sentencia. En efecto, el apartado 5 del art. 267 de la LOPJ dispone que "... si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla ".

    Dada la excepcionalidad que es propia del recurso de casación y, sin perjuicio de ponderar, en cada caso concreto, la relevancia constitucional de la omisión en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, está fuera de dudas que aquellos errores puramente formales, subsanables mediante la simple alegación ante el Tribunal a quo, habrán de hacerse valer por medio del expediente acogido por el art. 267.5 de la LOPJ . Su alegación tardía en casación puede exponer otros derechos fundamentales, de similar rango constitucional al que se dice infringido, a un injustificado sacrificio, mediante la retroacción del proceso a un momento anterior con el exclusivo objeto de subsanar lo que pudo haber sido subsanado sin esfuerzo ni dilación alguna.

    Esta idea late en la STC 119/1988, 20 de junio , en la que se afirmó que dado que la invariabilidad de las sentencias « no es un fin en sí misma, sino un instrumento para garantizar la efectividad de la tutela judicial » y que no cabe imaginar que el derecho a la tutela de los tribunales pueda significar « beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo », nuestro sistema jurídico autoriza, con carácter excepcional e independientemente del ejercicio del derecho a los recursos, la mera aclaración y rectificación de la transcripción literal realizada, siempre que con ello no resulte alterada sustancialmente la decisión judicial.

    Por cuanto antecede, no habiendo hecho uso el recurrente del expediente habilitado por el art. 267.5 de la LOPJ y, además, careciendo de fundamento la pretensión cuya respuesta se dice omitida, se está en el caso de desestimar el motivo ( art. 884.4 y 885.1 LECrim ).

    4 .- El motivo vigesimosegundo también se inspira en la regla casacional que arbitra el art. 851.3 de la LECrim . En este caso, la incongruencia omisiva se habría producido por la falta de respuesta de la Audiencia a la protesta formulada en el acto de la vista, referida a la indebida aplicación de la atenuante de reparación del art. 21.5 del CP , respecto de aquellos condenados que se conformaron con la propuesta acusatoria del Ministerio Fiscal.

    Las mismas razones expuestas en el apartado 3 de este fundamento jurídico, abonan ahora la desestimación del presente motivo. Es suficiente puntualizar que la Audiencia sí explicó las razones que justificaban la aplicación de la circunstancia modificativa cuya concurrencia censura el recurrente (FFJJ 19 y 21). Y, en cualquier caso, éste carece de legitimidad para, en su condición de imputado recurrente, cuestionar la aplicación de una atenuante a favor de otros coimputados.

    5 .- El vigesimotercer motivo, con fundamento en el art. 851.4 de la LECrim , alega quebrantamiento de forma, "... al hacer dejación del Tribunal de la preceptiva obligación que impone el art. 733 de la LECrim al que se remite el art. 851.1 de la misma ley adjetiva".

    Sobre la supuesta dejación del deber de plantear la tesis a que se refiere el art. 733 de la LECrim ya nos hemos pronunciado supra, negando esa obligación en el supuesto presente. Con independencia de ello, el art. 851.4 de la LECrim , arbitra una vía de impugnación respecto de aquellos casos en los que se haya infringido el principio acusatorio. Nada de ello se aprecia en el supuesto que centra nuestra atención. No existió una condena superior a la interesada por las acusaciones, de ahí que ningún expediente de desvinculación fuera necesario activar por parte del Tribunal a quo.

    El motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).

SEXTO

El motivo decimocuarto, con la cobertura de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

Estima la defensa de Luis Antonio que de la prueba practicada y del contenido de los autos, no existe elemento incriminatorio alguno, ni siquiera indiciario, que acredite que aquél llegara a recibir compensaciones económicas ni de otro signo por realizar determinadas actuaciones profesionales. Con ello decae el fundamento fáctico de los delitos de estafa y cohecho por los que ha resultado condenado.

No tiene razón el recurrente. No existe el vacío probatorio que se denuncia..

La sentencia cuestionada, en el segundo párrafo del hecho probado, proclama que "... en ejecución de dicho plan Armando se encargaba de contactar con personas, que en numerosos casos no reunían los requisitos legalmente exigidos, a los que le proponía la obtención segura de una pensión a cambio, normalmente, del pago de grandes sumas de dinero por gestionar la tramitación de los expedientes, en los que Luis Antonio emitía, como inspector médico, informes en que, falseando la situación real de los interesados con exageración de sus diagnósticos, o basándose en informes médicos que sabía falsos por haber instado su confección a terceros acusados que los emitían sin exploración alguna del interesado, consignaba un estado de salud con padecimientos que conllevaban la propuesta de reconocimiento de algún tipo de incapacidad laboral. Informe propuesta que no tenían por qué ser remitidos con aquella documentación en la que, supuestamente, se basaban y sabedor que el órgano colegiado decisor, por su método de trabajo, en caso de desacuerdo o empate se inclinaba por sistema a favor del informe propuesta del inspector del IUVM . Este modo de actuar hacía que en la gran mayoría de los casos la decisión última atinente al reconocimiento de derechos económicos terminara coincidiendo con el deseo del candidato captado. Por su imprescindible por insustituible intervención, Armando compensaba lucrativamente a Luis Antonio de diversas maneras: con prestaciones personales y profesionales por las que no le cobraba (por ejemplo preparándole documentos contractuales para la adquisición de inmueble), invitándole con frecuencia a comer, gestionando parte de su patrimonio sin cobrarle gastos alguno por ello (por ejemplo invirtiéndole dinero negro en determinado tipo de productos que denominaban ‹talón de esos tuyos...›), haciéndole favores personales u ofreciéndose a hacerlos a terceras personas por las que aquél intercedía, etc. . Luis Antonio , en al menos una ocasión y con referencia al expediente de Teresa , al que más adelante se hará referencia, solicitó de Armando una suma mayor de la que habitualmente le correspondía del dinero que se le iba a cobrar, lo que aceptó su interlocutor, aunque no existe constancia cierta de su importe ni de que dicha entrega se llegara a materializar ".

Las pruebas que han permitido la proclamación del juicio de autoría son de muy distinto signo, todas ellas netamente incriminatorias y, además, apreciadas por la Audiencia conforme a las reglas que definen el canon de valoración racional de la prueba. Se excluye con ello cualquier atisbo de vulneración del derecho proclamado en el art. 24.2 de la CE . Reiteradamente hemos declarado -recuerda la STC 16/2012, 13 de febrero - que «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; 26/2010, de 27 de abril , FJ 6) ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 24).

El Tribunal a quo descarta cualquier duda respecto de las conversaciones atribuidas al recurrente. Frente a los interrogantes suscitados por la defensa, los Jueces de instancia ponen de manifiesto que así consta por la propia admisión de su identidad por parte de otros interlocutores, por la utilización del nombre Chili , con el que el recurrente es conocido y, en fin, por el contenido de las conversaciones, muchas de cuyas previsiones eran después confirmadas por los seguimientos que en esas fechas estaban realizando los agentes de policía. Especial valor probatorio encierra la conversación fechada el día 14 de diciembre de 2005 -folios 577 y 578- que "... comienza con ‹Dime Chili ›, la persona que realiza la llamada solicita de su interlocutor, Armando , que le mande una determinada documentación ‹copia del contrato de trabajo y del parte de baja› y le proporciona un fax para que se la remita sin demora 008902 (lógicamente con el prefijo de Cádiz). Tras esta llamada, al folio 579, se trascribe la conversación de ese mismo día a las 12:06 h. entre Elena y Miguel Ángel (gestor) donde la primera le pide al segundo que mande al fax citado el contrato de trabajo y el parte de baja de Teodora . Esta documentación es encontrada en el despacho profesional de Luis Antonio cuando el mismo es sometido a diligencia de entrada y registro judicial, documentos que aparecen aportados a las actuaciones en el sobre nº 16, caja 5 de las piezas de documentos, y si bien el parte de baja aparece recortado en su borde superior no permitiendo comprobar la fecha y hora de su transmisión vía fax, en el del contrato de trabajo no se llegó a adoptar tal cautela apareciendo claramente que se recibe desde el nº de teléfono 956464241 a las 12:19 h. del día 14/12/05, remitente Elite Asesores SC (Gestoría sita en Ubrique). Entre dicha documentación también intervenida consta el original del oficio firmado por el inspector Sr. Luis Antonio para su remisión al INSS en cuyo pie de página aparece la dirección de su despacho profesional: C/ Dajla s/n (Esquina Plaza del Árbol). Telef. 956008900, Fax 956008902, oficio redactado en el papel oficial impreso que empleaba el inspector con ocasión de las comunicaciones propias de su actividad profesional. Ante tamaña evidencia, como queda dicho, este Tribunal no abriga duda alguna sobre la identidad de la voz que se atribuye a Luis Antonio , convicción que se alcanzó por los integrantes de este órgano ya en la sala de vistas tras más de dos jornadas de audiciones y haber escuchado en las mismas circunstancias la voz del acusado cuyas singulares características de tono, timbre, cantidad e intensidad, la identifican ".

Las conversaciones mantenidas con el acusado Miguel Ángel , referidas al expediente de Teresa -folios 577 y ss-, las alteraciones falsarias del domicilio de algunos de los beneficiados, con el fin de rectificar las circunscripciones médicas a las que cada uno de ellos pertenecía, eludiendo así el control de otros profesionales o la compartida estrategia con el coacusado Armando , son sólo algunas de las pruebas ponderadas por la Audiencia para respaldar la autoría que ahora cuestiona el recurrente ("... por ejemplo, cuando el Sr. Luis Antonio pide al Sr. Armando que lo acompañe a recoger un dinero negro, 13 millones de pts. en billetes, de la venta de un piso, lo que da pie a comentarios jocosos de Luis Antonio en el sentido de ‹llévate una maleta en plan mafioso, macho, de esos pa coger trece kilos... (risas)›. Contestando su interlocutor ‹trece kilos me los meto yo en el bolsillo, Chili › (conversación de fecha 14/12/05, 10:57 h. folios 574 y ss)".

En el plenario fueron oídas conversaciones inequívocamente reveladoras del concierto entre Armando y el ahora recurrente, todas ellas demostrativas del compartido ánimo lucrativo y, por tanto, de la obtención de cantidades que, al tiempo que defraudaban a la tesorería de la Seguridad Social, erosionaban su dignidad como funcionario público, comprometiendo gravemente su estatuto de imparcialidad: "... la más clara de todas ellas -razona la Audiencia- que no ofrece duda alguna de interpretación es la que tiene lugar, con ocasión del caso de Teresa , el día 14/12/05, a las 10:57 h, folios 574 y ss., donde Luis Antonio dice: ‹ va a ser un poquito más o no. Si, no›. Y Armando responde: ‹será un poquito más para que te calles, quillo, ohú como estás. Estas (inteligible) con el dinero ya, he›. A lo que el inspector responde ‹es que la cantidad normal, esa es que le dio a Ángeles para ir sumando y luego el restante....› ‹...ese es dinero negro para mí›. Contestando Armando : ‹bueno po yo te doy un poquito más, venga, pa que te quede dinero negro para ti (risas)›. Conversación de la que no se ha entrado por la defensa del inspector a dar explicación o interpretación alguna, en lógica dinámica de pretensión de su nulidad, y que conectamos con la que Armando y Elena tienen el día 21/3/06, a las 19:56 h., folios 750 y ss, donde el primero se refiere, con ocasión de lo que se le va a cobrar a Elias , también acusado que reconoce los hechos que se le imputan, a que ha decido subirle el precio que le va a pedir con la excusa de que el inspector ha metido a otro por en medio, Gaspar , trayendo a colación que ‹alguien› le está dando el coñazo con la compra de las casas en San Fernando, uno cuyo nombre no pronuncia aunque su interlocutora conoce perfectamente (recordar que cronológicamente entonces Elena no sabía nada de la vida y milagros de Gaspar ), del que Armando añade: ‹ahora tiene que dar un millón de señal (inteligible ), de lo que le va a coger al calvo , sabes Elena › (mote con el que era conocido el acusado Sr. Elias ante su evidente alopecia generalizada que sufre). Y por qué concluimos que la referencia debe ser entendida al Sr. Teodora , pues por la sencilla razón de que el día anterior, 20/3/06, a las 13:15 h. (folios 721 y ss.) Armando le dice a Luis Antonio : ‹ahí tengo yo el contrato de la casa tuya nueva, te lo voy a dar mañana›, contestando este ‹ vale, vale›, y añade el primero ‹y o me das o te pongo un millón de pelas a ese tío de señal y ya está›. Contrato original que fue intervenido en la diligencia de entrada y registro del despacho y vivienda del inspector y que, fechado el 23/3/06, tiene por objeto la adquisición de una vivienda en el municipio de Villaluenga del Rosario por un precio de 111.187 €. Añadiéndose en la conversación de 30/3/06, 10:47 h, folios 1053 , donde Armando dice ‹otra cosa Chili , yo aquí elo (sic) contrato he puesto Villaluenga firmao y el millón entregao, esto tiene tú que ir meneándolo si tu vas a pedir una hipoteca o lo que sea eh.›, a lo que responde Luis Antonio :‹yo creo que se puede pagar entero, ¿no?› ... ‹aunque a lo mejor me merece la pena hacer una pequeña hipoteca de cinco o seis kilos, sabes›".

No existe, por tato, la denunciada ausencia de pruebas incriminadoras. La defensa, en su legítimo derecho de hacer valer la presunción de inocencia de su patrocinado, ofrece una valoración alternativa del abundante cuerpo probatorio que ha servido para proclamar la responsabilidad de Luis Antonio por los delitos de cohecho y contra la Seguridad Social. El recurso de casación no permite desplazar las inferencias probatorias de la Audiencia, cuando están inspiradas en la lógica y en las máximas de experiencia, sustituyendo su vigencia por la versión particular del recurrente.

No se ha quebrantado el derecho a la presunción de inocencia y procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

SÉPTIMO

Los motivos decimoquinto a decimonoveno se formalizan por la vía del error de derecho en el juicio de subsunción ( art. 849. 1 de la LECrim ).

1.- El primero de ellos denuncia la indebida aplicación del art. 248.1 del CP . Considera el recurrente que no concurren los elementos que definen el delito de estafa por el que Luis Antonio ha sido condenado, singularmente, el engaño, dado que su limitada aportación a la decisión final del órgano administrativo llamado a reconocer o denegar las incapacidades y los trámites jurídicos para la adopción del ese acuerdo, hacen imposible el engaño que se le imputa.

El motivo ha de decaer.

No faltan precedentes en esta Sala en los que el engaño se define como " la espina dorsal" del delito de estafa (cfr. por todas, SSTS 1092/2011, 19 de octubre , 61/2004, 20 de enero y 300/1999, 1 de marzo ). Ya apuntábamos en nuestra sentencia 564/2007, 25 de junio -con cita de las SSTS 1362/2003, 22 de octubre y 1469/2000, 29 de septiembre y 1128/2000, 26 de junio - que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (sentencia 17 de noviembre de 1999 y sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.

La defensa centra sus esfuerzos argumentales en cuestionar pasajes de la sentencia que carecen, sin embargo, de relevancia en el juicio de tipicidad. Que Luis Antonio tuviera o no a su alcance una " atalaya privilegiada" como inspector médico de la UVMI o que en los expedientes de incapacidad su informe resultara o no decisivo, son aspectos que pueden contribuir a explicar la mayor o menor facilidad con la que ejecutaba el hecho punible, pero no afectan a los elementos que definen su concurrencia. Ni siquiera el examen de la normativa reguladora de la tramitación de esos expedientes, puede aportar un elemento decisivo que haga quebrar el tipo penal aplicado. En efecto, que el papel del inspector médico se limite -en palabras del recurrente- a elaborar "... un brevísimo informe" o que su propuesta no sea vinculante, sino orientativa, no excluye la afirmación del delito.

La Sala no puede identificarse con una línea de razonamiento que, para excluir el engaño, llega a proclamar que es legalmente imposible imputar al recurrente un delito de estafa a la Seguridad Social, en la medida en que su papel es intrascendente y el mecanismo jurídico de otorgamiento y revocación de las prestaciones hace imposible cualquier engaño. Si bien se mira, el argumento encierra una confianza taumatúrgica en los procedimientos administrativos previstos para el otorgamiento de las incapacidades. La defensa confunde, de forma tan legítima como interesada, los planos del ser y del deber ser. Carecería de sentido excluir la posibilidad de un engaño por la existencia de un procedimiento administrativo que hace muy difícil engañar. La aceptación del razonamiento impugnatorio conduciría a convertir la estafa en un delito sólo al alcance de aquellos que tienen la última palabra a la hora de resolver el expediente de incapacidad. Se olvida que no son éstos los autores del delito, sino los sujetos engañados que, precisamente por razón del engaño, autorizan el desplazamiento patrimonial a favor de un tercero. Para cometer el delito de estafa a la Seguridad Social, en definitiva, para engañar a la tesorería general, no es necesario ser un funcionario con capacidad legal para emitir informes vinculantes. La mecánica comisiva, en fin, la mendacidad como estrategia puesta al servicio del delito, puede ajustarse a muchos formatos y, según se desprende del hecho probado, Luis Antonio contó con los medios precisos para, a través de la simulación de dolencias, la alteración de diagnósticos o la exageración de síntomas, convertir en beneficiarios de prestaciones por incapacidad a personas que no eran merecedoras de tal subsidio.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado ( art. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

2 .- El decimosexto motivo considera que la sentencia incurre en una aplicación indebida del art. 390.1 del CP .

Estima el recurrente que la propia naturaleza de la tramitación de los expedientes de incapacidad, con numerosos profesionales que intervienen de forma sucesiva, barajando criterios médicos sometidos a interpretaciones ex post, impiden afirmar la existencia del delito falsario.

No tiene razón el recurrente.

El desarrollo argumental del motivo se aparta de forma visible de uno de los presupuestos que exige la impugnación por la vía procesal del art. 849.1 de la LECrim , a saber, la aceptación del hecho probado. La defensa no proyecta sus críticas sobre el juicio de subsunción, sino que empeña sus esfuerzos en demostrar que las afirmaciones que proclama el factum no se corresponden con el resultado probatorio de la actividad desplegada por las partes en el plenario.

Un somero examen de algunos de los fragmentos del relato de hechos probados permite concluir la corrección de la calificación jurídica de los hechos. Por citar sólo algunos de los numerosos episodios fraudulentos descritos por la sentencia recurrida, baste referirnos al caso de Armando : "... para la consecución de tal fin en su informe propuesta el acusado Luis Antonio consignó la existencia de una maculopatía ‹bilateral› que no se desprendía de los informes médicos en que se basó; asimismo, omitió que la maculopatía de uno de los ojos era anterior a iniciar su vida laboral, lo cual tenía importante incidencia en un eventual reconocimiento de la incapacidad por cuanto las afecciones anteriores al comienzo de la vida laboral no dan lugar a tal reconocimiento ". Idéntica alteración consciente de la verdad se produjo con el fin de lograr engañar a la tesorería de la Seguridad Social y conseguir una pensión a Teresa : "... el acusado Dr. Miguel Ángel , médico del hospital ‹Santa María del Puerto›, puesto al corriente de lo que se proponían Armando y Luis Antonio , a petición de éste, confeccionó, sin ni siquiera reconocer a la Sra. Teresa , un informe simulando que la había atendido de una torcedura de tobillo y posterior caída en una calle de El Puerto de Santa María, episodio que no tuvo lugar , y posteriormente otros los días 17 y 28 de ese mismo mes donde es diagnosticada de esguince cervical, en los que consignó, siendo falso, como facultativo que la atendió Don. Landelino . Con esta documentación que no se correspondía con la verdad, el acusado D. Cesareo , también con conocimiento del fin propuesto y sin haberla visto, extendió un parte de baja laboral y varios de confirmación a nombre de la Sra. Teresa que fueron remitidos al inspector Sr. Luis Antonio , quien le correspondía el conocimiento del expediente administrativo una vez que, en connivencia con Armando , hiciera constar como domicilio de Vicenta el sito en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM003 de Cádiz, que era del padre de Armando , Estanislao , llegando a colocar en el buzón de la vivienda el nombre de la citada señora. Así consiguieron que el asunto fuera informado por el inspector Luis Antonio , que el 14 de diciembre de 2005, tras haber recibido los informes falsos anteriormente indicados, de lo que era plenamente consciente, confeccionó un informe propuesta de alta por incapacidad derivada de cervicobraquialgia por hernia discal C5-C6, lo que no se correspondía con la realidad". O en el caso de Luis Carlos , en el que el acusado Luis Antonio emitió: "... un informe propuesta de alta por incapacidad laboral por dependencia al alcohol y trastorno depresivo mayor, que no se corresponde con las afecciones del acusado, según informe del médico forense. A Luis Carlos se le reconoció, de conformidad con la propuesta del inspector médico la incapacidad permanente absoluta y, consecuentemente con ello, ha percibido en los años 2005 y 2006 de la Seguridad Social la cantidad de 34.019'81 €. El INSS ha revisado su situación de incapacidad pasando a la de no estar considerado afecto a incapacidad permanente ". Lo mismo sucedió con Cesar : "... para conseguirle una fuente de ingresos fija que le compensara su conducta y fidelidad para con él así como para que pudiera atender sus necesidades tras una etapa de crisis matrimonial con ruptura de la convivencia , (...) el Sr. Luis Antonio emitió un informe propuesta de alta por incapacidad laboral por etilismo crónico y cirrosis hepática, que no se correspondía con las afecciones del acusado, según informe del médico forense. A Cesar se le reconoció, de conformidad con la propuesta del inspector médico la incapacidad permanente absoluta, y consecuentemente con ello, ha percibido, en los años 2005 y 2006 de la Seguridad Social la cantidad de 10.621'42 €. Tomando conciencia de la existencia del expediente cuando se le comunicó su resolución y empezó a cobrar la pensión, no constando que supiera que no era legal pues ciertamente tenía un grave problema con el abuso del alcohol. El INSS ha revisado su situación de incapacidad pasando a la de no estar considerado como afecto a incapacidad permanente". En el caso de Octavio "... emitió un informe propuesta de alta por incapacidad laboral por polidiscopatía de causa degenerativa que no se corresponde con afección alguna que sufriera el acusado".

Tales informes apócrifos, incorporados a expedientes administrativos de reconocimiento de incapacidad, son sólo algunas de las variadas y abundantes muestras que se recogen en el factum. La existencia de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 390.1.4 y 74 del CP , está fuera de dudas. La laboriosa censura del recurrente, basada en que lo que proclama el hecho probado nunca debió haber sido proclamado, desborda los márgenes del motivo formalizado. De ahí que se imponga la desestimación ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

3 .- Mediante la articulación del decimoséptimo motivo, el recurrente reacciona frente a lo que considera una aplicación indebida del art. 419 del CP . Entiende la defensa que de la prueba practicada y del contenido de los autos, no ha quedado acreditado que Luis Antonio haya solicitado o recibido cualquier clase de compensación económica ni de otra naturaleza por realizar la actuación que integraría el delito de cohecho.

El presente motivo vuelve a incidir en el desliz metodológico advertido en la impugnación precedente. Se invoca la existencia de un error en el juicio de subsunción ( art. 849.1 LECrim ) y, sin embargo, el discurso argumental se construye, no a partir de lo que el relato histórico afirma, sino tomando como irreal punto de partida lo que, a juicio de la defensa, debería haber dicho. Se ofrece una glosa alternativa al sentido de las declaraciones de imputados y testigos para concluir que no existen pruebas para imputar el delito por el que Luis Antonio ha resultado condenado.

En el factum se dice expresamente que "... Armando compensaba lucrativamente a Luis Antonio de diversas maneras: con prestaciones personales y profesionales por las que no le cobraba (por ejemplo preparándole documentos contractuales para la adquisición de inmueble), invitándole con frecuencia a comer, gestionando parte de su patrimonio sin cobrarle gastos alguno por ello (por ejemplo invirtiéndole dinero negro en determinado tipo de productos que denominaban ‹talón de esos tuyos...›), haciéndole favores personales u ofreciéndose a hacerlos a terceras personas por las que aquél intercedía, etc. Luis Antonio , en al menos una ocasión y con referencia al expediente de Teresa , al que más adelante se hará referencia, solicitó de Armando una suma mayor de la que habitualmente le correspondía del dinero que se le iba a cobrar, lo que aceptó su interlocutor, aunque no existe constancia cierta de su importe ni de que dicha entrega se llegara a materializar".

En ese fragmento se condensan todos y cada uno de los elementos del tipo previsto en el art. 419 del CP , en el que se castiga al funcionario público que "... en provecho propio o de un tercero, solicitare o recibiere, por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de delito". Y esto es precisamente lo que el hecho probado atribuye al recurrente. La petición de más dinero en la conversación mantenida con Armando , relacionada con el expediente de incapacidad de Teresa es suficiente, por sí sola, para integrar el tipo. A ella se añaden otra serie de favores encaminados en la misma dirección, esto es, quebrantar el deber de integridad que pesaba sobre Luis Antonio que, en su condición de inspector médico de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de la Junta de Andalucía, estaba obligado actuar con arreglo al deber de objetividad que ha de presidir la actuación de los distintos órganos de la administración pública ( art. 103 CE ).

La defensa relativiza el significado de algunos de los presentes ofrecidos al acusado como contraprestación a sus servicios y, por tanto, su idoneidad para quebrantar el deber de integridad de cualquier funcionario, En relación con el contenido de la dádiva, decíamos en la STS 362/2008, 13 de junio , que no es tarea fácil la delimitación del alcance de este precepto -nos referíamos entonces al previgente art. 426 del CP - a la hora de decidir la relevancia típica de determinadas acciones. La existencia de módulos sociales generalmente admitidos en los que la aceptación de regalos o actos de cortesía forma parte de la normalidad de las relaciones personales, obliga a un esfuerzo para discernir cuándo determinados obsequios adquieren carácter típico y cuando, por el contrario, pueden inscribirse en el marco de la adecuación social. Está fuera de dudas que este análisis sugiere el empleo de fórmulas concretas, adaptadas a cada supuesto de hecho, huyendo de la rigidez de fórmulas generales. De hecho, en esa misma sentencia la Sala consideró que integraba el tipo la conducta de dos guardias civiles que cuando asistían a un club de alterne no abonaban las consumiciones que tomaban en él, así como tampoco los servicios sexuales que recibían de las mujeres que trabajaban en el local.

En el caso que nos ocupa, es indudable que las dádivas descritas en el factum no tienen el mismo significado. Incluso es probable que algunas de ellas, en su individualizada significación, pudieran situarse en un terreno fronterizo al de la adecuación social. Pero lo que está fuera de dudas es que la gestión gratuita por parte de Armando del patrimonio oculto del recurrente, con inversión de lo que la sentencia llama "dinero negro" y, de modo definitivo, la petición de una cantidad superior a la habitualmente cobrada -caso de Teresa -, encierran la entidad precisa para integrar el tipo objetivo. Esos presentes, por sí solos, ya hacen válido el juicio de subsunción llevado a cabo por la Audiencia y puestos en relación con otros de menor entidad, ponen de manifiesto su innegable idoneidad para ofender el bien jurídico protegido en el art. 419 del CP .

Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

4 .- El decimoctavo motivo considera que la sentencia incurre en un error de derecho, por indebida aplicación del art. 441 del CP .

Entiende la defensa que las conductas que se describen en la sentencia como constitutivas de un delito continuado de actividades prohibidas a funcionario público, han de quedar subsumidas en las conductas que se relacionan como comisivas del delito de falsedad en documento oficial y estafa por el que también ha sido condenado el recurrente.

El motivo no puede prosperar.

El mencionado precepto, incluido en el Capítulo IX -"De las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función"- del Título XIX -delitos contra la Administración Pública-, del Libro II del Código Penal, establece que " la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las Leyes o Reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado o del que dependa, incurrirá en las penas de multa de seis a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años ".

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse -cfr. ATS 2 junio 2008 , recaído en la causa especial 3/20267/2008- respecto del alcance de este delito. Así, ha considerado autor del tipo previsto en el art. 441 del CP a un aparejador municipal que trabajaba para promotoras en el mismo término municipal, llegando incluso a atender en el ayuntamiento visitas relacionadas con su actividad profesional privada ( STS 867/2003, 22 de septiembre ). También ha aplicado este precepto a funcionarios que, desempeñando puestos de dirección en la administración autonómica, emitieron informes sobre la viabilidad de proyectos redactados por ellos mismos o por empresas de las que formaban parte ( STS 92/1999, 1 de febrero ). El mismo precepto fue invocado para condenar a un concejal, titular de una empresa dedicada al movimiento de tierras, por asumir la ejecución de obras contratadas por el propio Ayuntamiento en el que desempeñaba sus funciones corporativas ( STS 372/1998, 9 de diciembre ).

La STS 1318/2004, 15 de noviembre declaró la inexistencia de este delito respecto de autoridades municipales que habían comprado acciones de una sociedad promotora de turismo rural, estimando que no se trataba del desempeño de ninguna profesión y por tanto, no concurrían los elementos del tipo. En línea similar, la STS 2125/2002, 7 de enero , concluyó la inexistencia del delito del art. 441 respecto de un concejal que, en su condición de trabajador agrícola, había realizado el trabajo de limpieza de caminos rurales del mismo municipio en el que ejercía como representante municipal. Razonábamos entonces que la conducta del acusado " ... a pesar de su incompatibilidad por ser concejal del Ayuntamiento, podría ser reprochable en el ámbito administrativo pero no en el penal" .

También decíamos entonces, en un esfuerzo por deslindar a efectos de tipicidad la verdadera acción de asesoramiento, que "... no todo consejo emanado de una autoridad o funcionario público puede reputarse delictivo. Solo aquel que compromete la imparcialidad, que menoscaba el deber de exclusividad o que provoca una interferencia entre los intereses privados y los de naturaleza pública, puede ser objeto de persecución penal".

En el presente caso, tiene razón el recurrente cuando llama la atención acerca de la posible existencia de una relación de absorción del delito del art. 441 del CP respecto de los delitos de falsedad y estafa. Es evidente que si el engaño consiste en la simulación o agravación ficticia de unos síntomas, la labor de asesoramiento llevada a cabo por el acusado para transmitir a los beneficiarios qué tenían que decir ante las sucesivas consultas o qué dolencias describir ante el tribunal, quedaría abarcada por el desvalor del delito falsario y de la estafa. Sin embargo, en el presente caso, sucedió algo más.

De forma bien gráfica, sostiene el Fiscal en su informe que resultando los bienes jurídicos de los delitos de falsedad y estafa distintos del que se protege en el delito de realización de actividades prohibidas a los funcionarios, es obvio que éste no puede quedar subsumido en aquéllos. De hacerlo, quedarían " flecos pendientes de antijuridicidad", pues no se contemplaría la lesión del deber de probidad del funcionario público.

Y es que en el factum se describen actos de asesoramiento sin relación con los hechos que fundamentan la imputación por los delitos de falsedad y estafa. Se refieren a terceras personas ajenas a la actividad por la que el recurrente ha sido condenado: "...el acusado Luis Antonio llevó a cabo actividades de asesoramiento, que no sólo no estaban dentro de las facultades propias de su cargo sino que eran contrarias a su condición de funcionario público y competencias, en los siguientes casos: en el mes de marzo de 2006, el acusado Miguel Ángel , con ánimo de obtener de forma ilícita una pensión para su amigo Justino , y dado que el médico que lo atendía, Silvio , había emitido un informe que no era del agrado de aquél por no desprenderse del mismo dolencia que conllevara el reconocimiento de una incapacidad absoluta, se puso en contacto con el inspector, quien se encargó de tratar de influir en el Dr. Silvio para que cambiara su informe, sin que conste que éste llegara a hacerlo. El 28 de noviembre de 2005, con la finalidad antes expuesta, Luis Antonio le dijo a Armando que Benigno , que estaba tramitando su incapacidad, se pasara por el despacho de aquél antes de acudir al Tribunal Médico para preparar lo que debía manifestar ante el citado órgano".

Pues bien, en el desarrollo argumental de ese pasaje, el FJ 11 de la resolución recurrida, no sólo precisa en qué consistió esa tarea de asesoramiento, sino que añade otros actos de inequívoco significado fáctico -con notable descolocación sistemática en la estructura lógica de la sentencia- y con pleno encaje en el art. 441 del CP . Es el caso de la redacción personal por Luis Antonio de los recursos contra las decisiones del departamento administrativo en el que estaba integrado y que consideraba contrarias a los intereses de aquellas personas para las que desarrollaba algunas de sus ilícitas actividades ("... redactando personalmente los recursos contra las decisiones que no llegan a ser del agrado del cliente, caso del individuo de 61 o 62 años, autónomo, que le reconocieron una paga de 60.000 pts. -folio 636, donde el inspector se compromete a estudiar el caso y preparar el recurso" ). Sea como fuere, la Sala no precisa para confirmar la corrección de la calificación ofrecida por el Tribunal a quo , invocar otros pasajes que los estrictamente descritos en el juicio histórico, por más que existan esos otros aspectos fácticos alojados en la fundamentación jurídica, cuya lectura refuerza -pese a la suficiencia del relato de hechos probados - la validez del juicio de tipicidad.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

5 .- El motivo decimonoveno estima que la sentencia incurre en indebida aplicación del art. 73 e inaplicación indebida del art. 77 del CP .

El delito de cohecho también se encontraría en una relación de concurso medial con el resto de los delitos por los que se ha formulado condena, en los términos que prevé el art. 77 del CP . Esta relación medial -se razona- fue proclamada por la sentencia de esta misma Sala núm. 987/2010, de fecha 3 de noviembre , recaída en el recurso de casación promovido contra el auto de 3 de diciembre de 2009, dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz , que estimó que el procedimiento aplicable era el del Jurado. De ahí que se haya aplicado erróneamente el art. 73 del CP . El delito de cohecho sería un delito puramente instrumental, sancionable conforme a la regla prevista en el primero de estos preceptos para castigar el concurso medial.

El motivo no puede prosperar.

Como destaca el Fiscal, la estimación del motivo tendría una trascendencia decisiva, en la medida en que la pena asociada al delito de cohecho quedaría subsumida en el castigo de la infracción más gravemente penada, en su mitad superior. Sin embargo, la existencia de un concurso medial no depende -frente a lo que sostiene el recurrente-, del tratamiento que a ese delito haya sido dado por esta misma Sala en un auto que sólo tenía por objeto resolver un problema de competencia, sin adentrarse en el examen definitivo del juicio de tipicidad y, con él, de la relación predicable entre todos esos delitos. Esta idea aparece reflejada en la propia resolución que la defensa cita en respaldo de su argumento: "... En efecto, pues -situados en la hipótesis de las acusaciones, y obviamente, aquí solo al efecto de determinar la competencia-...".

Carecería de sentido, por tanto, sostener una vinculación en el momento de la calificación definitiva de los hechos, respecto de las hipótesis de subsunción sugeridas en fases del proceso en las que lo que se está dilucidando es un presupuesto competencial.

Para afirmar el concurso medial, hemos dicho en anteriores precedentes que el art. 77 del CP -con no pocas críticas doctrinales- equipara al verdadero concurso ideal una relación instrumental que tendría mejor catalogación como modalidad o subforma del concurso real. De ahí la interpretación jurisprudencial que fija el alcance de esa relación medial, señalando que para que proceda la estimación del concurso ideal no basta la preordenación psíquica, o sea que la necesidad ha de ser contemplada en el aspecto subjetivo o atendiendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin o resultado que se había propuesto, sino en el aspecto objetivo y real, de manera que al aplicar el juicio hipotético resulte que el segundo delito no se hubiere producido, de no haber realizado previamente el o los que le hubieren precedido, pues el precepto atiende a la unidad del hecho en el aspecto ontológico del ser y su causalidad efectiva y no en el orden teleológico individual ( SSTS 147/2009, 12 de febrero , 172/1998, 14 de febrero , 326/1998, 2 de marzo , 123/2003, 3 de febrero ).

Y conforme a este punto de vista, es evidente que, valorando los datos descritos en el factum, para engañar a la tesorería de la Seguridad Social fue indispensable alterar la verdad de toda una serie de documentos oficiales que se integraron en los expedientes de incapacitación. Pero también lo es que el perjuicio patrimonial a las arcas del Estado mediante el falseamiento de los presupuestos necesarios para acceder a aquellas prestaciones no exigía, en una relación de medio a fin, el abono de cantidades y favores al funcionario público llamado a informar y ejercer un cierto control sobre la tramitación de esos expedientes. Si se hizo, se ofendieron de forma añadida otros bienes jurídicos que no merecen ser subsumidos en el momento del desenlace punitivo. De hecho, la inclusión en la fórmula concursal del delito de actividades prohibidas a los funcionarios ( art. 441 CP ) es expresión -en palabras del Fiscal, que la Sala hace propias- de un ejercicio de magnanimidad por parte de la Audiencia, de más que discutible cobertura técnica.

6 .- El motivo vigésimo reivindica la aplicación de una atenuante analógica del art. 21.7 del CP con el argumento de que el Fiscal, para interesar la aplicación del art. 65.3 del CP a otros condenados, invocó la dureza de soportar durante tres meses las sesiones de la vista oral y la presión mediática que el procedimiento había suscitado. De ahí que postule también para el recurrente una reducción de la pena similar a la que para el resto de los acusados ha implicado la aplicación del art. 65.3 del CP .

El motivo no es acogible.

El fundamento de la atenuación de la pena apreciada por la sentencia recurrida a la conducta de aquellos acusados que, sin ser funcionarios públicos, cooperaron de forma decisiva en la falsificación de documentos oficiales que se integraron en los expedientes de incapacitación, está relacionado con el significado jurídico del art. 65.3 del CP , de cuyo alcance nos ocupamos en el FJ octavo, apartado 1º de esta misma resolución. Las razones esgrimidas por el Fiscal de la Audiencia en el informe prestado en el plenario para justificar la aplicación de aquel precepto, carecen de virtualidad para generar una extravagante atenuante analógica a favor de quien, por su condición de médico inspector, reunía todos y cada uno de los elementos que fundamentan la culpabilidad del autor en el delito falsario.

Incorpora a sus censuras el recurrente el hecho de que el Tribunal a quo apenas haya motivado las razones de la aplicación de esa atenuante a los restantes acusados. La falta de legitimación que ya hemos advertido por parte del imputado para cuestionar las atenuantes aplicadas a otros coacusados, vuelve ahora a hacer acto de presencia (cfr. FJ tercero, apartado 3), imponiendo como obligada consecuencia la desestimación del motivo.

RECURSO DE Teresa y Eva María

SÉPTIMO

El primero de los motivos, formalizado en interés de ambas recurrentes, denuncia, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

Considera la defensa que los Jueces de instancia han alcanzado su convicción condenatoria a partir de unos hechos indirectos, en unos casos acreditados mediante indicios y en otros imaginados o meras suposiciones, extrayendo una serie de inferencias infundadas, cuando no arbitrarias y, por tanto, alejadas de la reglas de la lógica y de la experiencia. Da la impresión -se razona- que el Tribunal no ha podido distanciarse del proceso paralelo que han venido sufriendo las recurrentes a lo largo de los siete años anteriores. El llamativo contraste entre el número de páginas dedicadas a justificar la culpabilidad de Teresa y las que se dedican a otros coacusados -algunos de ellos calificados como "cabecillas"-, así como los párrafos iniciales del primero de los fundamentos jurídicos, en los que se alude a la repercusión mediática del proceso, serían las mejores muestras de que en la Audiencia ha pesado el impacto propio del tratamiento informativo del plenario, relajando así el grado de rigor exigible al razonamiento jurídico.

El motivo no puede ser acogido.

La defensa no es fiel al enunciado del motivo. En él se señala como fundamento de la impugnación la falta de racionalidad con la que el Tribunal a quo ha abordado la valoración del material probatorio. Sin embargo, el desarrollo argumental no descansa en la quiebra del razonamiento lógico mediante el que la Audiencia ha fundamentado el juicio de autoría, sino en el ofrecimiento de conclusiones e inferencias alternativas a las que han proclamado los Jueces de instancia. Frente a la lógica del Tribunal se ofrece la lógica de la defensa. Así, se cuestiona la credibilidad de los testigos, respecto de los que se insinúa una motivación espuria originada por el acuerdo alcanzado con el Ministerio Fiscal y las acusaciones y se recurre a una metodología fragmentaria, en la que la unidad de los indicios es sustituida por su descomposición analítica, buscando así degradar el indudable significado incriminatorio que se desprende de su valoración interrelacionada. Con el fin de reforzar el valor argumental de sus alegaciones, el Letrado pone el acento en su desacuerdo con algunas expresiones y juicios de valor deslizados a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia. Esta Sala puede coincidir con el recurrente en que esas expresiones son perfectamente prescindibles, incluso incompatibles con el excelente nivel jurídico que evidencian otros pasajes de la resolución combatida. Sin embargo, su inclusión no degrada el valor jurídico de las inferencias probatorias proclamadas por los Jueces de instancia.

La autoría de ambas acusadas, su conducta dolosa, abarcando los elementos del tipo objetivo por el que han sido condenadas, está sólidamente asentada en el material probatorio ofrecido por las partes y racionalmente ponderado por el Tribunal a quo. El juicio de autoría descansa, tanto en pruebas directas como en prueba indiciaria. Ésta supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. STS 456/2008, 8 de julio ).

Pues bien, desde esta perspectiva, no es contrario a la lógica deducir, como hace la Audiencia, que la petición clandestina de 18.000 euros, hecha por un intermediario que nada tiene que ver con el servicio oficial de la Seguridad Social encargado de tramitar las pensiones por incapacidad, supone un conocimiento de las irregularidades que iban a presidir el expediente. En palabras de los Jueces de instancia: "... la acusada asegura que si bien en un principio no se le pidió dinero alguno, luego se le requirió su entrega asegurándole que ello iba a ser para los mejores médicos, los mejores abogados, en definitiva los mejores profesionales, cuya implicación no deseaba hurtar en el expediente de su madre. Versión que el propio Sr. Armando niega haberle dado. Excusa que no llega a convencer al Tribunal por las siguientes razones: si lo que se pretendía hacer era una revisión de una expediente de invalidez ya realizado apenas un par de años antes de manera totalmente gratuita, donde la intervención de médicos fue a cargo del sistema público de sanidad y no se hizo necesaria la intervención de otros profesionales, ¿a quiénes debía abonar algún tipo de emolumento?, no en vano las únicas citas médicas que tuvo, aquella a la que acudió y aquella otra a la que no lo hizo, siempre fueron ante organismos públicos y por tanto gratuitas, por lo que solo en el convencimiento de que lo que se estaba haciendo no era muy ortodoxo es como cabe encontrar explicación a hacer un pago en las siguientes circunstancias: en metálico pese a su elevado importe, en sobre cerrado a través de persona interpuesta, sin recibir resguardo o recibo alguno, en definitiva en absoluta clandestinidad. Nos preguntamos, ya que se sostiene que Armando tenía una gestoría abierta al público donde llevada a cabo este tipo de gestiones, ¿por qué extraña razón se citan para hablar en el bar de un hotel? Sin duda estas anormales circunstancias habrían hecho sospechar a cualquiera, añadimos, salvo que se sea consciente del irregular proceder lo que nos llevaría a apreciar la normalidad en este comportamiento (...). Nadie paga por lo que no cuesta, por aquello por lo que nuestros iguales no abonan cantidad alguna, máxime si se trata del reconocimiento de derechos de los que se es o no titular con independencia de nuestro patrimonio, como es el caso. Lo contrario debe ser probado y en este caso esa tarea ha resultado estéril ".

Tampoco quiebra el razonamiento lógico constatar, a partir de una conversación telefónica intervenida, cómo la tramitación del expediente se ajustó un esquema bien similar al de los anteriores, con conversación incluida de Teresa con el acusado Luis Antonio , con el fin de que éste le aleccionara sobre lo que tenía que decir en las entrevistas previas a la resolución del expediente: "... habría que recordar que días antes, el 3/2/06, folio 630 , Armando había llamado a Lucio para decirle que le tiene que proporcionar un móvil donde localizar a Teresa ‹para que la llamen como siempre llama Luis Antonio y eso para que ya le comente lo que tiene que decir y demás ...›. Práctica habitual en el modo de proceder del inspector, como ya hemos examinado, que entendemos estaba llamada a cumplir al menos dos objetivos: además de asesorar a los implicados como medio de perpetuar un engaño del que traería causa el posterior beneficio económico, la aparición en escena del inspector en su propio despacho profesional otorgaba un cierto marchamo a la maniobra ideada que le otorgaba credibilidad y sin duda hacía subir el precio de la misma".

Es perfectamente ajustado a las reglas de la lógica derivar el conocimiento de la falsedad y las irregularidades de todo tipo que iban a hacer posible el engaño y consiguiente beneficio, del hecho de que la propuesta de incapacidad permanente fuera realizada a partir de tres informes médicos que invocaban una caída casual mientras paseaba por la calle como origen determinante del deterioro físico de Teresa , lo que habría generado una hernia discal cervical no quirúrgica, diagnóstico absolutamente falso, fruto de la inventiva de los acusados. El doctor Miguel Ángel , que elaboró uno de los informes reconoció su falsedad. La inferencia acerca de la falsedad como elemento determinante del engaño a la tesorería de la Seguridad Social, se ve reforzada por el hecho de que dos de los informes médicos atribuidos Don Nicanor se habrían obtenido, según dictaminaron los peritos, con una alta probabilidad de falsificación de su firma.

Tampoco se distancia la Audiencia de las máximas de experiencia cuando afirma que la información ofrecida por Teresa en su entrevista con Doña Salome , exigió una puesta en escena que sirviera de confirmación a la estrategia mendaz ejecutada en connivencia con ambas acusadas. Sus mentiras acerca del origen de las lesiones y de su experiencia laboral fueron razonadas por los Jueces de instancia en los siguientes términos: "... Raimundo - jefe de sección de la unidad administrativa de apoyo a los médicos inspectores- quien bajo juramento o promesa de decir verdad y sujeto a contradicción manifestó que le llamó el inspector Sr. Luis Antonio para indicar que estaba en su despacho la Sra. Teresa a quien se le había anulado la cita por enfermedad del inspector que debía examinarla, que estaba llorando porque había tenido que venir de Castellón donde cuidaba un familiar enfermo y que debía regresar. El testigo afirma haber hecho la gestión oportuna con el jefe médico acordándose que la citada Doña. Salome la vería cuando finalizara las entrevistas que tenía programadas para esa mañana, como así ocurrió. Con rotundidad manifestó la doctora que tenía en el momento de la entrevista en su poder el dictamen propuesta del inspector Luis Antonio y tres informes médicos, negando tener en su poder ningún otro documento, que de dicha documentación le llamó la atención varias cosas: a) que el dictamen Sr. Luis Antonio hacía referencia reiterada a que estábamos ante accidente no laboral, se destacaba mucho, lo que sin duda es un dato fundamental, explicó, porque no requiere período de cotización en la Seguridad Social para conseguir una incapacidad; b) el poco tiempo que había transcurrido de situación de incapacidad laboral para pretender una permanente, en definitiva una inusitada premura; c) que el dictamen al mecanismo de causación de las lesiones se le añadía el calificativo de "severo" que no tenía respaldo en los informes en el que se basaba; y d) que una mera torcedura de tobillo con caída en la calle, causa de la asistencia sanitaria, es imposible que provocara las lesiones descritas (de hecho es esta una conclusión compartida en sala por la forense Sra. Eva y los dos peritos de parte propuestos por la defensa de la Sra. Teresa en su pericial conjunta al ser preguntados por ello). Y añade la testigo, lo que es de suma importancia, que la paciente le confirmó la caída, corroboró que había tenido lugar el accidente (no en vano era el suceso del que se suponía traían causa sus dolencias, aquellas por las que era examinada), resultando pacífico por no discutido que el mismo jamás tuvo lugar ni por tanto la atención sanitaria prestada con ocasión del mismo".

La convicción del Tribunal a quo sobre estos extremos descansa -como se expresa en el mismo FJ 12º-, no sólo en "... la rotundidad del testimonio oído", sino en los documentos incorporados al expediente de la Sra. Teresa , esto es, en el parte de asistencia de fecha 3 de noviembre de 2005, confeccionado ad hoc para respaldar la versión falsa y en el informe médico de síntesis elaborado por la doctora Salome , en el que se recoge, con fundamento en la información ofrecida por Teresa y los documentos que obraban en el expediente, que se trataba de una "... limpiadora de empresa inmobiliaria desde junio del 2005 hasta noviembre de 2005. Antes había trabajado como operaria en una empresa montaje de lámpara -hasta año 2004-", añadiendo entre las conclusiones: "... no relación causa-efecto entre el accidente no laboral por caída causal por torcedura de tobillo".

Es perfectamente lógico deducir la actuación dolosa de ambas acusadas a partir de sendas conversaciones telefónicas mantenidas, respectivamente, entre Armando y Teresa y entre aquél y Eva María . En ambas se hace alusión a la existencia de una prueba médica de carácter personal que, sin embargo, no va a ser practicada con Teresa . Como quedó acreditado -y así se constata en el factum- esa prueba tuvo como protagonista a otra persona, Socorro , madre de la compañera sentimental del acusado Armando . Pese a que la sentencia recurrida no da por probado el conocimiento por parte de ambas acusadas de la sustitución de Teresa por una persona de edad similar y con algún tipo de patología en las extremidades superiores, el contenido de las conversaciones y las claves de su valoración por el Tribunal a quo se extraen del FJ 12º. En él se razona en los siguientes términos: "... todo arranca, por lo que a las conversaciones telefónicas intervenidas se refiere, con la de fecha 15/3/06, 11:49 h. folio 715, con la que Teresa hace a Armando para comunicarle que ha sido citada por el centro hospitalario para hacerse la prueba el día 23 de marzo a las 10:30 h. Su interlocutor se da por enterado y le dice ‹como le dije a su hija yo voy a intentar que creo que lo tenemos ya resuelto para que usted no tenga que venir, eh?›, conversación de Armando con Eva María que ella refrenda se ha producido al contestar ‹es que me subí anteayer de allí abajo porque me dijo Eva María me ha dicho me dijo este señor que te puedes ir .... a Castellón otra vez ›. A esta conversación le sigue la mantenida el día 21/3/06 , a las 15:57 h, entre Armando y Eva María , donde el primero dice a su interlocutora que al día siguiente su madre ‹en teoría› se ha a realizar (sic) la prueba pese a encontrarse en Castellón, a lo que añade ‹ que lo que te quiero decir , es que si vamos a ver , que no pasa nada , pero que si en teoría mañana puede estar casi todo el día en la casa de allí casi mejor› , ... , ‹ te lo digo Eva María porque no pasa nada y afortunadamente no pasa nada, pero no vaya a pasar cualquier cosa y tengamos un problema, sabes lo que te digo? ", e insiste, ‹si todo está resuelto, que en teoría se puede estar en la casa, que no, que no pasa nada, pero si está en la casa mejor y así mañana a las cinco o a las seis de la tarde ya le ha dado tiempo hasta de volver de Castellón, sabes lo que te digo›. Mensaje que ciertamente se da con cierto grado de oscurantismo, dejando sobreentendido aquello que se quiere participar, incluso con cierta incomodidad por parte de quien lo realiza, pero donde es claro que lo que se indica es que no es necesario que su madre acuda a Cádiz a la prueba resultando conveniente que durante unas horas se refugie en la intimidad de su hogar, que no sea vista por terceros o lleve a cabo algún tipo de actividad pública que resulte en abierta contradicción con su supuesta presencia en otro lugar. Este mensaje es recibido por la acusada con claridad al contestarle en dos ocasiones ‹sin problema›. Es decir, que Eva María se estaba dando por enterada que aquella prueba médica programada y para la que había sido citada su madre, extremos indiscutidos, se iba a tener por hecha pese a su ausencia, a su no comparecencia. Evidentemente esto supone una martingala ajena a todo procedimiento administrativo normalizado, pues cualquiera sabe que una prueba médica de carácter personal se pide con el fin de obtener una información que de otro modo no es posible obtener, máxime si se pretende sin la intervención de la propia paciente, obviedad que es más patente si cabe para quien es técnico de anatomía patológica ejerciente durante dos años, como afirmó ser la acusada en su declaración del plenario. Prueba médica a realizar de tan extraño modo que nos trae a la mente la justificación dada por la acusada por haber realizado el pago de una elevada cantidad de dinero" .

Y acerca del conocimiento real por parte de Teresa del alcance de su solicitud, habla el hecho de que en una conversación celebrada entre Armando y Lucio -la persona que había actuado como primer contacto con Eva María -, el primero le comenta, tras haber abierto una carta de Teresa , que "... te tengo que dar un sobre con la documentación para que ella rellene dónde quiere cobrar la paga". Pues bien, la Audiencia considera muy relevante a efectos probatorios esta afirmación, toda vez que entre esa documentación se incluye un impreso-solicitud sobre la incapacidad permanente que se estaba tramitando a favor de Teresa y en la que ésta, de su propio puño y letra, rellenó el número de cuenta en el que deseaba se verificara el ingreso de su paga. Que de este hecho -el haber tenido en las propias manos el impreso- los Jueces de instancia concluyan su conocimiento sobre lo que se estaba gestionando, no parece tampoco una extravagancia epistemológica.

La defensa discrepa de esa conclusión, invocando el testimonio de Indalecio , quien no llegó a descartar haber sido él mismo el que estampó la firma de Teresa , después de haber rellenado el impreso. Sin embargo, el que la Audiencia deduzca que esa firma fue elaborada por la propia Teresa , a partir de una conversación telefónica entre Armando y Lucio y de las propias manifestaciones de la acusada -que reconoció haber firmado algunos papeles-, no menoscaba el canon racional de valoración probatoria. Y es que, como puntualiza la sentencia recurrida, lo verdaderamente decisivo sería, no tanto quién pudo haber firmado la solicitud, sino el carácter personalísimo de los datos de identificación de la cuenta que, como es lógico, sólo pudieron haber sido ofrecidos por Teresa .

Estos pasajes, cuya realidad probatoria es incuestionable, ponen de manifiesto el acierto de la Audiencia, sin necesidad de forzar el juicio de inferencia, al concluir que tanto Teresa como Eva María eran plenamente conscientes de que el pago de la cantidad exigida por un intermediario con el fin de obtener un grado de incapacidad que permitiera el cobro de una pensión, iba a exigir falsear informes médicos -como así se hizo-, simular síntomas en una entrevista médica, invocar como origen de las dolencias una caída que nunca se había producido y, por si fuera poco, ocultarse en el propio domicilio mientras transcurría el tiempo necesario para una cita médica de carácter personal, cuyo carácter decisivo a efectos de calificar el grado de minusvalía, era inocultable.

Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).

OCTAVO

Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, se formalizan con cita del art. 849.1 de la LECrim , infracción de ley, error de derecho.

1 .- El segundo motivo alega la aplicación indebida del art. 390.1.1 , 2 y 4 del CP . La sentencia -se aduce- condena a ambas recurrentes como cooperadoras necesarias de un delito de falsedad en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, sin que del factum resulten los hechos que justifiquen la tipicidad de la conducta ni tampoco conste debidamente explicado en su fundamentación jurídica, de donde se concluye necesariamente la indebida aplicación de aquellos preceptos.

La defensa -en un elogiable ejercicio de rigor técnico- comienza por cuestionar cuál de los apartados del art. 390.1 del CP sirve de respaldo a la condena, llamando la atención sobre el hecho de que la falsedad ideológica cometida por particular carecería de trascendencia penal. Añade que la sentencia recurre a una referencia conjunta a ambas acusadas y que no precisa qué documentos fueron objeto de falsificación. Su condición de cooperadoras necesarias carece de sustento, en la medida en que ninguna de ellas tenía el dominio del hecho. Incluso, si se centra la acción falsaria en la simulación de unos síntomas, en la entrevista mantenida con la doctora Salome , en ella no estuvo presente la acusada Eva María .

El motivo no puede prosperar.

Conviene hacer una indicación previa. La condena como autora de sendos delitos de falsedad que afecta a ambas recurrentes no tiene su fundamento en el art. 392 del CP . Han sido condenadas como cooperadoras necesarias de un delito de falsedad en documento oficial cometido por los acusados, funcionarios públicos, que alteraron mendazmente la verdad en los documentos que integraban el expediente de incapacidad de Teresa . Y la modalidad falsaria por la que Luis Antonio y otros médicos imputados han sido finalmente condenados incluye, como es sabido, la falsedad ideológica, aquella que se limita a faltar a la verdad en la narración de los hechos ( art. 390 l.1.4 CP ). Esa participación ha sido construida con el respaldo del art. 65.3 del CP .

El art. 65.3 del CP , decíamos en nuestra STS 817/2008, 11 de diciembre , fue añadido por la LO 15/2003, 25 de noviembre, recogiendo de forma un tanto confusa la jurisprudencia que apreciaba la atenuante al partícipe no cualificado en los delitos especiales propios, extendiendo las posibilidades de atenuación por debajo de la pena ordinaria, concediendo a los Tribunales la facultad de reducirla en un grado. Se trata, en fin, de una atenuante de carácter facultativo para aquellos extranei partícipes en delitos especiales propios. El fundamento de la atenuación aparece íntimamente ligado al principio de proporcionalidad, en la medida en que el contenido y la intensidad del injusto en la acción del extraneus que interviene en un delito de esta naturaleza es, por definición, menor que el predicable de la acción del intraneus. El legislador toma en consideración el hecho incuestionable de que el extraneus no infringe -no puede infringir- el deber jurídico especial que pesa sobre el intraneus. De ahí la atenuación de la pena.

El delito de falsedad, por definición, es un delito especial impropio, en la medida en que sólo puede cometerse por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones ( art. 390 CP ) y que la falsedad cometida por particulares conoce una tipificación especial (cfr. art. 392 CP ). La aplicabilidad de la atenuación facultativa prevista en el art. 65.3 del CP -pese a la existencia de fundadas opiniones doctrinales en sentido contrario- ha sido admitida por la jurisprudencia de esta misma Sala. Así la STS 279/1995, 1 de marzo , califica el delito de falsedad cometido por funcionario público como delito especial impropio y la STS 5 de junio de 1992 (rec. 5594/1992 ), admitió la condena del particular como inductor de un delito de falsificación en documento oficial cometido por funcionario. En la misma dirección, las SSTS 499/2004, 23 de abril y 350/2005, 17 de marzo , resuelven que quien induce a un funcionario o coopera de forma necesaria con él para cometer una falsedad en documento público, incurre en el delito previsto en el art. 390 del CP , sin perjuicio de la rebaja facultativa de la pena.

Pues bien, el juicio histórico describe cómo a partir de una entrega económica por parte de Eva María , ofrecida a un intermediario, se puso en marcha toda una maquinaria administrativa con el fin de gestionar una pensión a su madre, Teresa , "... pese a que ésta no reunía los requisitos para obtenerla por incapacidad laboral, pues ni siquiera trabajaba y ni había cotizado el tiempo necesario ". Que ambas acusadas sabían que no reunían los requisitos precisos para el cobro de la prestación y que, precisamente por ello, tenían que entregar una cantidad de dinero a un tercero -en metálico, en un sobre, sin recibo y en un bar- son hechos que convierten a ambas acusadas en parte de un plan que, por su propia naturaleza, exigía falsificar informes y simular síntomas. El que esos documentos fueran suscritos por facultativos y no por ninguna de las acusadas no afecta al juicio de tipicidad, pues como recuerda el Fiscal, el delito de falsedad no es un delito de propia mano. Tiene declarado esta Sala que la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes (cfr, por todas, SSTS 725/2008, 17 de noviembre ; 1041/2005, 16 de septiembre , 234/2001, 3 de mayo y 1245/1994, 15 de junio ).

Algunos de los médicos imputados prepararon la entrevista de Teresa con la doctora Salome con documentos que no reflejaban la verdad sobre las dolencias padecidas por Teresa , ni sobre su etiología. Y lo hicieron porque ello era necesario para cumplir el plan ideado y porque quien había abonado una cantidad relevante lo había hecho para lograr una resolución favorable que le garantizara una pensión de por vida. Y Teresa -según proclama el factum- acudió a esa entrevista corroborando "... a la facultativa Doña. Salome , que efectivamente había tenido una caída en la calle al torcerse el tobillo, incidente del que derivaban sus padecimientos, también le informó al ser preguntada por su actividad laboral que al tiempo de aquel episodio trabajaba como limpiadora para una empresa inmobiliaria de Jerez, aportando incluso las fechas aproximadas, junio a noviembre de 2005, datos que sabía eran falsos, así como que en el pasado también había trabajado como operaria en una empresa de montaje de lámparas hasta el año 2004, todo lo cual fue debidamente consignado por la médico en su informe, siendo sobre este particular su única fuente de conocimiento las manifestaciones de la explorada" .

Teresa no se limita a hacer unas manifestaciones ajenas a la verdad de su estado físico. Ofrece una información, previamente concertada con el acusado Luis Antonio , que se incorpora a un documento oficial suscrito por la doctora Salome -quien desconoce la falsedad de lo afirmado por la paciente- y que, a su vez, no hace sino servir de falsa confirmación de los documentos médicos anteriores que, con carácter preparatorio, habían sido confeccionados por los coacusados en quienes concurren las cualidades que exige el art. 390 del CP . Cuando Teresa ofrece esa información sabe positivamente que las palabras que van a ser recogidas en un documento oficial y que han sido convenidas con el autor principal, son indispensables para que el cúmulo de falsedades que debían invocar los médicos imputados y que intervinieron en el expediente de incapacidad, surtiera plenos efectos. Y también lo sabe la recurrente Eva María . Su falta de presencia en el momento de la entrevista con la doctora Salome no puede actuar como circunstancia excluyente de la tipicidad de su acción. Ella, al igual que su madre, tiene el absoluto dominio del hecho, pues -en palabras del Fiscal- la retirada de su contribución causal habría detenido el curso del iter criminis, habiendo alentado y cooperado de forma indispensable en la ejecución del delito. Ambas acusadas -la una aportando el dinero, la otra sumándose a la estrategia mendaz- saben que esa cuantía no se corresponde con el pago de los honorarios oficiales de los médicos que intervienen en el expediente, son también conscientes de que su entrega no obedece al abono de una tasa. Lo que están ofreciendo es una retribución clandestina para que quien no padece una enfermedad invalidante, pueda contar con unos informes simulados que le permitan, a partir de ahí, lograr el pago de una pensión vitalicia.

El hecho histórico, por tanto, sí describe la cooperación necesaria de ambas recurrentes en un delito de falsedad en documento oficial del art. 390.1.4 del CP . De ahí que proceda la desestimación del motivo ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

2 .- El tercero de los motivos considera indebidamente aplicados los arts. 248 y 259 del CP , en relación con los arts. 27 y 16.1 del CP .

Estima la defensa que los hechos no describen un engaño determinante del error en el sujeto pasivo que, a su vez, haya hecho posible el acto de desplazamiento patrimonial a favor del autor. Tras una cita precisa de los precedentes jurisprudenciales de esta Sala acerca de la entidad del engaño, se concluye que, en el presente caso, el sujeto pasivo, que no es otro que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no puede ser objeto de engaño, no ya porque pertenezcan a él cualificados profesionales -la Dra. Salome advirtió desde el primer momento en el informe que una mera torcedura de tobillo con caída en la calle no podía provocar las lesiones descritas en los informes previos-, sino porque la tramitación del expediente está rodeada de garantías y controles que impiden que la estrategia mendaz pueda llegar a obtener sus frutos.

Sugiere el recurrente que la Sala tome conocimiento, por la vía del art. 899 de la LECrim , de un informe médico, aportado en el acto del juicio oral, en el que se dictamina que Teresa sí padecía las lesiones atribuidas, confirmándolo así una electromiografía que se le practicó el 28 de junio de 2006 por el Servicio de Neurofisiología Clínica del Hospital General de Castellón.

Por todo ello se concluye que el ardid desarrollado -si se llega a admitir esa denominación para describir lo acontecido- careció de toda efectividad para la finalidad propuesta por los acusados que lo diseñaron y en cuya elaboración nada habrían tenido que ver las recurrentes.

El motivo ha de ser rechazado.

Sobre la concurrencia o no del engaño, baste remitirnos a lo ya expuesto supra (FJ séptimo, apartado 1º), al resolver una alegación en igual sentido por parte del recurrente Luis Antonio . Es suficiente apuntar que ambas recurrentes han sido condenadas como autoras de un delito de estafa en grado de tentativa, de ahí que resulte lógico, en términos de estricta tipicidad, que el engaño no llegara a tener efectividad.

Por lo que se refiere al documento pericial aportado en el plenario por la defensa, su contenido contradice frontalmente lo declarado por el Tribunal a quo en el factum, lo que obliga a excluir su valor casacional, a la vista de los límites inherentes a la vía impugnativa que ofrece el art. 849.1 de la LECrim .

Procede la desestimación del motivo ( art. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

3 .- El cuarto motivo da pie al recurrente a sostener la indebida aplicación del art. 16.1 del CP , en relación con los arts. 248 y 249 del CP .

La impugnación gira en torno a la idea de que del factum no se desprende con la necesaria claridad que los hechos sean constitutivos de una tentativa de delito y, en todo caso, estaríamos en presencia de un supuesto de tentativa inidónea relativa, atípica e impune. A esa conclusión llega la defensa después de insistir en la inidoneidad del engaño para mover la voluntad del sujeto pasivo, lo que nos situaría extramuros de la tipicidad que ofrecen los arts. 248 y 249 del CP .

Con el respaldo de una cita jurisprudencial expresiva de la apreciable técnica que preside el recurso formalizado por la defensa, se sostiene que la acción imputada a las acusadas, pese a todo, no tuvo idoneidad para ofender el bien jurídico.

El motivo, sin embargo, no puede prosperar, en la medida en que su viabilidad estaría condicionada a que, con carácter previo, hubiéramos aceptado la falta de idoneidad del engaño maquinado por los recurrentes. Habiendo rechazado tal posibilidad por las razones que se han expuesto en el apartado precedente de este mismo fundamento jurídico, es obligada la desestimación del motivo ( art. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

4.- El último motivo, con igual cobertura que los precedentes, aduce aplicación indebida de los arts. 248 y 249 del CP , en relación con los arts. 10 , 27 y 16.1 del CP .

La intención de engañar -se arguye- estaba ausente en Teresa y Eva María , quienes, por si fuera poco, desconocían la maquinación engañosa que se fraguaba a su alrededor y en la que se les había hecho partícipes voluntarios.

El motivo -que incluye tres renglones sin conexión con el hilo argumental de la impugnación y que parecen expresar una sugerencia de sabor jerárquico sobre la metodología del recurso- no puede prosperar.

No es viable una razonamiento que ofrece una glosa crítica alternativa a determinados pasajes del hecho probado, sugiriendo dudas probatorias que, a la vista de la vía casacional seleccionada, no puede ser acogida.

NOVENO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por las representaciones legales de Luis Antonio , Teresa y Eva María , contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz en la causa seguida por los delitos de falsedad, cohecho, actividades prohibidas a los funcionarios y estafa, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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