STS 601/2012, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución601/2012
Fecha12 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por La Acusación Particular, ABFRE, S.L., contra sentencia de fecha veintitrés de mayo de 2.011, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, en causa seguida a Rocío por delitos de estafa y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, y estando la Acusación Particular representada por la Procuradora Dª Mª Natalia Martín de Vidales Llorente, y como recurrida Rocío, representada por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 31 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el Nº 11/2011, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que con fecha 23 de mayo de 2.011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"Primero.- Se declara probado que la acusada Rocío, mayor de edad, sin antecedentes penales, desde el año 2004 era la administradora y titular única de la entidad ESDESSAN, S.L., no cobrando sueldo alguno, la acusada cargaba gastos a la sociedad, tanto utilizando tarjetas de crédito como retirando fondos de las cuentas bancarias de la sociedad. Estos gastos, cuando no había documento que los justificara eran contabilizados como préstamos a la acusada.

En el año 2007 el total dispuesto por estos conceptos ascendía a 132.032,79 euros.

En el año 2007, precisando la acusada financiación para su empresa entró en contacto con Aurelio quien por medio de la entidad ABFRE, S.L. estuvo dispuesto a aportar el capital necesitado. El señor Aurelio tuvo conocimiento de la situación económica de ESDESSAN S.L., y en concreto de cual era el origen de la deuda de la acusada con la sociedad, fijándose, a partir del acuerdo un suelo para la acusada.

Para dar efectividad al acuerdo ABFRE, S.L., concurrió a una ampliación de capital de ESDESSAN, S.L., en fecha 8 de febrero 2007, suscribiendo 395 nuevas participaciones de valor nominal 10 euros y una prima por importe de 233 euros por participación. Pactando las partes que la cantidad de 132.032,79 euros, a la que ascendía los préstamos contabilizados en contra de la acusada y la inversión efectuada por el señor Aurelio se amortizarían con base a futuros beneficios.

La actividad desarrollada por ESDESSAN, S.L., no tuvo el éxito esperado, y no se produjeron beneficios, lo que llevó a que se presentara concurso de acreedores, que se sigue en el Juzgado de lo Mercantil Nº 7 de esta ciudad".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLO : "Absolvemos a Rocío de los delitos de estafa y societario por la que venía acusada. Declarándose de oficio las costas causadas. Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la Acusación Particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de la Acusación Particular formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J . y el art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .), en su manifestación alusiva a la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 C.E .), sobre la base de falta de motivación de la sentencia recurrida ( art. 120.3 C.E .). SEGUNDO: El recurrente renuncia a la formalización. TERCERO: El recurrente renuncia a la formalización. CUARTO: Infracción de ley al amparo del Nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim, por error de hecho en la valoración de las pruebas basados en documentos obrantes en autos que evidencian el error del Juzgador. QUINTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida inaplicación del art. 290 del Código Penal . SEXTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida inaplicación de los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal . SÉPTIMO: El recurrente renuncia a la formalización.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 5 de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de

Barcelona con fecha 23 de mayo de 2011, absuelve a la acusada de los delitos de falsedad y estafa objeto de acusación. Frente a ella se alza el presente recurso, interpuesto por la acusación particular, fundado en siete motivos, de los que tres no se han formalizado.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, por vulneración de derechos fundamentales al amparo de los arts. 852 de la Lecrim y 5 de la LOPJ . alega infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia impugnada, que genera, a juicio de la parte recurrente, arbitrariedad en el enjuiciamiento.

La parte recurrente efectúa un análisis del conjunto de la prueba practicada, estimando que la valoración del Tribunal sentenciador es sesgada y no toma suficientemente en consideración las declaraciones del denunciante o los elementos de cargo obrantes en el testimonio de la asesora fiscal y contable de la empresa, para concluir que el pronunciamiento absolutorio es, a su juicio, arbitrario, por lo que interesa la anulación de la sentencia para que por el Tribunal sentenciador se dicte otra resolución respetuosa con la tutela de la pretensión acusatoria.

Como señala la reciente sentencia de esta Sala de 23 de Marzo de 2012, el loable esfuerzo por ampliar espacios a la revisión casacional para garantizar la protección de los derechos constitucionales y en concreto la del derecho a la presunción de inocencia, carece de fundamento si lo que se pretende es abrir la posibilidad de corregir el relato fáctico de las sentencias absolutorias, fundadas en la falta de convicción del Tribunal de instancia sobre la culpabilidad del acusado, por la vía de la presunción de inocencia invertida, posibilidad que ha sido reiteradamente rechazada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y por la de esta Sala.

Al margen de esta prohibición de modificar peyorativamente el relato fáctico de las sentencias absolutorias, salvo en los supuestos de infracción de ley indirecta previstos en el art 849 de la Lecrim, el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o por la acusación privada, " cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS núm. 178/2011, de 23 de febrero )".

La consecuencia de esta infracción no puede ser imponer al Tribunal de la instancia una convicción que no obtuvo, sino, en su caso, devolver la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiendo la causa al estado que tenia cuando se cometió la falta, dicte una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios.

TERCERO

En el caso actual, la parte recurrente considera arbitraria la resolución impugnada, porque no toma en consideración la prueba de cargo, y en concreto las declaraciones del denunciante o los elementos de cargo obrantes en el testimonio de la asesora fiscal y contable de la empresa.

Esta alegación no puede ser compartida. La Sala sentenciadora valora las pruebas practicadas, y en concreto en el fundamento jurídico primero valora la pericial de D. Leoncio, de la que deduce que no acredita la falsedad de las cuentas de la sociedad, por lo que, no existiendo otras pruebas sobre dicha falsedad, absuelve del primero de los delitos objeto de acusación.

En el segundo fundamento jurídico, la Sala sentenciadora, valora como muy relevante la declaración testifical de Dª Sagrario, asesora contable y fiscal de la acusada, en cuya oficina se llevaba materialmente la contabilidad de la empresa, y que manifestó que hizo constar en dicha contabilidad como préstamo a la acusada las cantidades que ésta retiraba para gastos, dado que la acusada, única titular de su propia empresa, no cobraba cantidad alguna por su gestión del negocio.

En el mismo fundamento, el Tribunal sentenciador analiza detalladamente dicho testimonio, llegando a la conclusión de que del mismo se deduce que no existió engaño alguno que indujese al recurrente a realizar erróneamente un desplazamiento patrimonial, destacando que la testigo estuvo presente en las negociaciones entre el querellante y la acusada. El Tribunal deduce, del conjunto de la prueba incluidas las manifestaciones del propio denunciante, que éste conocía que existía una deuda de la acusada con la empresa, por lo que no hubo engaño, ni tampoco hubo falsedad porque la referida deuda figuraba en la contabilidad.

En definitiva, la Sala sentenciadora motiva suficientemente su convicción, a partir de su valoración de la prueba practicada, acerca de la no concurrencia de los elementos del delito de estafa, y concretamente acerca de la inexistencia de engaño. No cabe apreciar ni falta de motivación ni arbitrariedad de la misma, por lo que el motivo debe ser desestimado.

En realidad lo que pretende la parte recurrente con este motivo no es denunciar arbitrariedad o falta de motivación en la resolución impugnada, sino que este Tribunal realice una nueva evaluación del conjunto de la prueba practicada en el juicio, incluidas las pruebas personales pese a nuestra manifiesta carencia de inmediación, suplantando con esta revisión la función valorativa propia y exclusiva del Tribunal de instancia. Esta nueva evaluación es ajena al recurso de casación y, además, en las sentencias absolutorias como la aquí impugnada, equivale en cierto modo a invocar una especie de derecho fundamental de la acusación a la presunción de inocencia invertida, derecho absolutamente inexistente.

CUARTO

La parte recurrente ha renunciado a formalizar el segundo y el tercer motivo que habían sido anunciados.

En el cuarto motivo, por error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del art 849 de la Lecrim, se invoca para acreditar el error del Tribunal el contenido de las cuentas anuales de la Compañía y el informe pericial del administrador concursal.

La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 Lecrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

En el caso actual es claro que no concurren dichos requisitos. Lo que pretende acreditar la parte recurrente mediante el contenido de las cuentas anuales de la Compañía y el informe pericial del administrador concursal, para añadirlo al relato fáctico es que "las cuentas no reflejaban que la referida sociedad se hallaba incursa en causa legal de disolución, sino que reflejaban que la misma disponía de un activo patrimonial consistente en un préstamo a la propia acusada Dª Rocío por importe de 132.032,79 euros, que en realidad eran gastos y, por tanto, que la misma acusada Dª Rocío no tenía intención de devolver".

Ahora bien, si la acusada tenía o no intención de devolver el referido préstamo no es una cuestión que pueda ser acreditada documentalmente, por lo que constituye un dato manifiestamente ajeno al cauce casacional utilizado. Y es indudable que este dato es el más relevante a la hora de evaluar la concurrencia del engaño integrador de la estafa, para lo que el Tribunal sentenciador ha valorado además otras pruebas diferentes.

La cuestión de la naturaleza de la deuda anotada a cargo de la acusada en la contabilidad, y en realidad procedente del hecho de haber trabajado en beneficio de la empresa sin sueldo ni compensación dineraria alguna, es algo que el Tribunal sentenciador ha valorado a partir de pruebas muy diversas, como las declaraciones de la propia acusada o las del denunciante y en especial el trascendental testimonio de la asesora fiscal y contable. Y si a partir de dicha valoración el Tribunal no ha obtenido la necesaria convicción acerca de la concurrencia del elemento esencial de la estafa que es el engaño, dicha convicción no puede ser modificada a través de una prueba documental contable. Prueba que podría tener relevancia en una reclamación civil pero no la tiene para acreditar la concurrencia del elemento subjetivo esencial de un delito de estafa en contra del criterio valorativo del Tribunal de instancia.

QUINTO

El quinto motivo alega infracción de ley, al amparo del art 849 de la Lecrim, por indebida inaplicación del art 290 del Código Penal .

El motivo carece del menor fundamento. La parte recurrente insiste en pretender transformar una cuestión manifiestamente civil acerca de la naturaleza de las cantidades que la acusada había cargado a la sociedad como consecuencia del trabajo realizado por ella misma y de los gastos devengados, en una cuestión penal de falsedad. Las referidas cantidades figuraban en la contabilidad como préstamo, sin alteración u omisión alguna, porque la propia asesora contable manifestó que no existía un soporte documental que permitiese contabilizarlas como gastos de la empresa. La asesora, que estuvo presente en las negociaciones para la incorporación a la empresa del hoy recurrente, declaró que el querellante conocía la "situación real de la empresa y el origen de la deuda" . No es cierto, por tanto, que se falsificaran las cuentas y tampoco que el querellante pudiese sufrir error alguno a partir del análisis de las cuentas. Cuestión distinta es que la inversión fracasase, pero no cabe apreciar, a partir del relato fáctico que debe ser respetado en un motivo casacional articulado por el cauce de infracción de ley del art 849 de la Lecrim, la concurrencia de los elementos típicos integradores del delito sancionado en el art 290 del Código Penal .

SEXTO

El sexto motivo alega también infracción de ley, al amparo del art 849 de la Lecrim, por indebida inaplicación del art 248 y concordantes del Código Penal .

El motivo también carece de fundamento. La parte recurrente insiste en apreciar engaño a partir de un relato fáctico que debe ser respetado en un motivo casacional articulado por el cauce de infracción de ley del art 849 de la Lecrim, y en el que dicho engaño no se deduce en absoluto.

El séptimo motivo ha sido renunciado.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso interpuesto, con imposición al recurrente de las costas del mismo ( art 901 de la Lecrim ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por nfracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por La Acusación Particular, ABFRE, S.L., contra sentencia de fecha veintitrés de mayo de 2.011, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, en causa seguida a Rocío por delitos de estafa y apropiación indebida. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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