STS, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación interpuestos en nombre de ASOCIACION EMPRESARIAL DE CENTROS SOCIOSANITARIOS CATOLICOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA (ACESCAM), y de ASOCIACION DE RESIDENCIAS DE TERCERA EDAD DE CASTILLA-LA MANCHA (ARTECAM), respectivamente, contra sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el procedimiento nº 3/2010, promovido por FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO. DE CASTILLA-LA MANCHA, contra ASOCIACION DE RESIDENCIAS DE TERCERA EDAD DE CASTILLA-LA MANCHA (ARTECAM); ASOCIACION EMPRESARIAL DE CENTROS SOCIOSANITARIOS CATOLICOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA (ACESCAM) y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Julián Pérez Charco en nombre y representación de Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.OO. de Castilla-La Mancha.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.OO. de Castilla-La Mancha, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se declare: "A) Que es de aplicación a las empresas de residencias privadas de la tercera edad de Castilla-La Mancha y sus trabajadores, el V Convenio Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal. B) Subsidiariamente, que es de aplicación a las empresas de residencias privadas de la tercera edad de Castilla-La Mancha y sus trabajadores, los siguientes artículos del V Convenio Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal:

  1. Tablas Salariales del Convenio Estatal para los años 2010 y 2011. b) El art. 41.b ) en relación con el anexo I, referido al Plus de Antigüedad. c) El art. 41.d) en relación con el anexo I referido al Plus de Domingos y Festivos. d) El art. 42 referido al INCREMENTO DE RETRIBUCIONES para el año 2011. e) El art. 44 referido a los Festivos de Especial Significación. f) El art. 50.b) referido a los Dias de Libre Disposición".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de diciembre de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha/Albacete, en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que, con estimación de la petición principal contenida en la Demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por parte de la representación letrada de FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO. DE CASTILLA-LA MANCHA contra ASOCIACION DE RESIDENCIAS DE TERCERA EDAD DE CASTILLA-LA MANCHA (ARTECAM); contra ASOCIACION EMPRESARIAL DE CENTROS SOCIOSANITARIOS CATOLICOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA y contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES, procede declarar que es de aplicación a las relaciones laborales de las residencias privadas de la Tercera Edad de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y sus trabajadores, desde el 1-1-2009, el V CONVENIO COLECTIVO MARCO ESTATAL DE SERVICIOS DE ATENCION A LAS PERSONAS DEPENDIENTES Y DESARROLLO DE LA PROMOCION DE LA AUTONOMIA PERSONAL, publicado en el BOE del 1-4-2008".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El sector de Residencias de la Tercera edad de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se venía rigiendo por un convenio colectivo propio, negociado por CC.OO., UGT, ARTECAN y ACESCAM, siendo el último negociado el V Convenio Colectivo, acordado publicar en el DO de la Comunidad Autónoma de 10-8-06, que tenía vigencia hasta el 31-12-08 (artículo 4 º del mencionado Convenio, obrante a los folios 26 y siguientes). En dicho Convenio, en su Disposición Transitoria Primera, párrafos segundo y tercero, se establecía el incremento económico pactado para los años 2007 y 2008.

  1. Constituida la Comisión Negociadora para intentar acordar el VI Convenio Colectivo Regional en 1-12-08 (folio 164-165 y 282- 283), por las mismas partes, a la fecha no ha sido posible alcanzar acuerdo, hecho que es aceptado por todas las partes, y que se desprende de la diversa prueba documental aportada por las mismas. La última reunión celebrada por la Comisión Negociadora fue el 30-6-10, en la que, conforme a acuerdo adoptado en reunión del 6-5-10 (folios 147, 171 y 297), estaba prevista la firma de un nuevo Convenio, que finalmente no se llevó a efecto, ante la negativa de ARTECAM, que pretendía incorporar una nueva propuesta (folios 150 y 174, acta de dicha reunión), tras no aceptarse una nueva prórroga del plazo para firmar el texto del nuevo Convenio (folios 148-149, 172-173 y 289-299), así como continuar negociando (folios 150 y 305). Posteriormente se convocó otra reunión para el día 13-9-10 (folio 151), luego pasada al 15-9-10 (folio 155), que finalmente no llegó a celebrarse por incomparecencia de ARTECAM (folios 160-161 y 188-189), aunque se levantó un Acta por los otros tres asistentes, que determinaban el fracaso de la Mesa Negociadora del VI Convenio Colectivo de Residencias de Privadas de Tercera Edad de Castilla-La Mancha (folios 47-49 y 240-242).

  2. Por la representación del Sindicato accionante se inició el trámite de Mediación previo a la interposición de demanda de Conflicto Colectivo (folios 75 a 80), que acaba con el resultado de Desacuerdo (folios 81 a 83 y 238-239).

  3. Por la representación de ARTECAM se envía a las demás partes negociadoras, con fecha 12-11-10 nueva propuesta que contempla que en 31-12-2010 cese la aplicación, en todos sus términos y condiciones, el V Convenio Colectivo de Residencias de la Tercera Edad de Castilla-La Mancha, y la adhesión, a partir del 1-1-2011 al V Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal (folios 163, 246, 250, 254 y 335)".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de ASOCIACION EMPRESARIAL DE CENTROS SOCIOSANITARIOS CATOLICOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA (ACESCAM), y de ASOCIACION DE RESIDENCIAS DE TERCERA EDAD DE CASTILLA-LA MANCHA (ARTECAM), respectivamente.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de septiembre de 2011 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedentes los recursos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El problema que se debate en el presente recurso, desde el momento en que tanto el sindicato demandante y el que se adhirió a la demanda como las patronales recurrentes aceptan su aplicación, consiste en determinar el alcance temporal de esa indiscutida aplicabilidad del V Convenio Marco Estatal del Sector (BOE 1-4-2008) a las residencias privadas de la tercera edad de la Comunidad Autónoma de CastillaLa Mancha, al haber sido denunciado el Convenio regional que venía siendo aplicado en ellas (el V Convenio autonómico publicado en el D.O.C.M. el 10-8-2006 y con vigencia hasta el 31-12-2008) y sin que se hubiera alcanzado acuerdo en las negociaciones iniciadas para sustituir a este último en ese mismo ámbito sectorial y territorial autonómico.

  1. En el escrito rector del proceso, presentado el 19-10-2010, el Sindicato CCOO solicitaba, con carácter principal, que se declarara la total aplicación del V Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal (BOE 1-4-2008) a las residencias privadas de la tercera edad de Castilla-La Mancha y sus trabajadores y, con carácter subsidiario, que tal aplicación se cumpliera al menos respecto a las Tablas salariales del mencionado Convenio Estatal para los años 2010 y 2011 y a determinados conceptos retributivos (pluses de antigüedad, de domingos y festivos y otros similares) contemplados en los arts. 41.b ), 41.d ), 42, 44 y 50.d) de dicha norma .

  2. La sentencia recurrida, dictada el 14 de diciembre de 2010 (autos 3/10) por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, ha estimado la petición principal, declarando "que es de aplicación a las relaciones laborales de las residencias privadas de la Tercera Edad de la Comunidad Autónoma de CastillaLa Mancha y sus trabajadores, desde el 1-1-2009 [el subrayado es nuestro], el V CONVENIO COLECTIVO MARCO ESTATAL DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS DEPENDIENTES Y DESARROLLO DE LA PROMOCION DE LA AUTONOMÍA PERSONAL, publicado en el BOE del 1-4-2008".

  3. Frente a la referida sentencia se alzan en casación ordinaria las dos entidades patronales demandadas, la "Asociación de Residencias de Tercera Edad de Castilla-La Mancha" (ARTECAM) y la "Asociación de Residencias de Tercera Edad de Centros Sociosanitarios Católicos de la Comunidad de Castilla-La Mancha" (ACESCAM), aquietándose el Sindicato UGT, que también había sido demandado, que se adhirió a la demanda, pero que ahora, a diferencia de CCOO, que sí lo hace, no impugna los recursos de aquellas asociaciones. El primero de tales recursos articula dos motivos de índole jurídico, amparados ambos en el apartado e) del art. 205 de la LPL/1995, que, denuncian respectivamente (primer motivo) la infracción de los arts. 89 y 86 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y del art. 5º del ya referenciado V Convenio colectivo autonómico, en relación con la doctrina jurisprudencial que menciona (SSTTSS, 4ª, 11-10-2001 y 6-11-1998), así como la vulneración (segundo motivo) de los mismos preceptos estatutarios y del art. 9.3 de la Constitución, citando ahora, entre otras, nuestras sentencias de 21-11-2001, 29-4-2002 y 9-12-2003 . El recurso de ACESCAM, además de instar la revisión del relato fáctico en los términos que enseguida veremos, denuncia también, igualmente en dos motivos de naturaleza jurídica, la infracción de los mismos preceptos estatutarios que el anterior. Ambos recursos postulan, en esencia, la revocación parcial de la sentencia de instancia porque aunque el primero de ellos parece sostener también el mantenimiento pleno y sine die de la ultractividad del Convenio autonómico, en realidad, al igual que el segundo recurso, aunque diga hacerlo de modo subsidiario, lo que efectivamente pretende, y es a ello a lo que dedica prácticamente toda su argumentación, es que se revoque la intensidad de la aplicación retroactiva del Convenio estatal (que la sentencia recurrida, como vimos, fija en el día 1 de febrero de 2009), estableciéndola en otra fecha distinta: en el día 14 de diciembre de 2010 que se dictó la sentencia de instancia. El recurso de ACESCAM, pese a que postule otra diferente fecha de retroactividad del Convenio estatal (pide la del 1-7-2010, aunque, según nos aclara la propia sentencia recurrida, se había allanado en el acto del juicio al 30-6-2010 ), plantea así mismo la cuestión de la retroactividad en los términos que hemos resumido en el nº 1 del primer fundamento jurídico de la presente resolución y, por ello, como también veremos seguidamente, ambos recursos se encuentran, en expresión del Ministerio Público, "íntimamente vinculados" y por tanto pueden -e incluso deben- resolverse de manera conjunta.

SEGUNDO

1. Por razones de índole lógico y sistemático, procede analizar en primer lugar el primero de los motivos del recurso de ACESCAM porque, solicitándose en él la revisión del relato histórico de instancia, resulta imprescindible establecer antes con carácter definitivo las circunstancias fácticas sobre las que se asientan las pretensiones, tanto la principal como la subsidiaria, para poder analizar después las denuncias jurídicas de los dos recursos que, como acabamos de adelantar, merecerán una respuesta conjunta. Ese primer motivo del recurso de ACESCAM, amparado en el art. 205.d) de la LPL/1995, pretende la modificación de los ordinales 2º y 3º de la declaración de hechos probados de instancia. Solicita en él, en síntesis, que en el 2º se deje constancia expresa de varias de las reuniones celebradas por la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo autonómico que sustituiría al anterior, con vigencia expresa hasta el 31-12-2008, reuniones éstas que, tras la constitución de la Mesa Negociadora el 1-12-2008 (hecho probado 2º), además de las recogidas en la versión judicial de instancia, habrían tenido lugar, y con el contenido que la recurrente manifiesta, tal como figuran en las Actas unidas a los folios que identifica la Asociación recurrente (145, 147, 166, 168, 169, 170, 171, 293, 294, 295, 296 y 297), los días 24 de febrero, 22 de marzo, 14 y 19 de abril y 6 de mayo, todos del año 2010. Respecto al ordinal 3º, la propuesta de revisión se centra en la adición de un párrafo contenido en el hecho segundo de la demanda, en el que el propio sindicado actor manifiesta, no sólo que el Convenio autonómico anterior había perdido su vigencia el día 31-12-2008, sino también que "desde entonces se viene negociado con las entidades legitimadas para ello, a fin de alcanzar un nuevo convenio y cuyas vicisitudes son las siguientes: ..." (así termina la propuesta). 2. Ambas propuestas, que, en realidad, completan más que rectifican la versión judicial de lo sucedido, merecen prosperar, tal como sostiene igualmente el Ministerio Fiscal bajo la fórmula de que son "asumibles", no sólo porque las reuniones celebradas por la Mesa Negociadora del proyectado convenio estatutario autonómico que no llegó a suscribirse aparecen perfectamente documentadas -en sus fechas y en sus contenidos- en las Actas invocadas en el recurso, sino también porque, pese a haberse mantenido abierta esa negociación estatutaria durante más de un año y medio, como ya explicaba la demanda, es obvio que no fue posible la firma del consecuente convenio. El ordinal 2º pues, cómo el más relevante, debe quedar integrado con el siguiente texto propuesto por ACESCAM, en el que destacamos en letra cursiva las novedades respeto al original, que se mantiene en lo demás:

"SEGUNDO.- Constituida la Comisión Negociadora para intentar acordar el VI Convenio Colectivo Regional en 1-12-08 (folio 164-165 y 282-283), por las mismas partes, a la fecha no ha sido posible alcanzar un acuerdo, hecho que es aceptado por todas las partes, y que se desprende de la diversa prueba documental aportada por las mismas de la que igualmente se verifica que en las fechas que se señalan se celebraron diferentes reuniones de la Mesa Negociadora en las que se trataron y acordaron los siguientes asuntos:

- Reunión de 24/02/2010 (folio 166 y 293):

- Establecimiento de un calendario de reuniones: se acuerda reunirse nuevamente el 8 de marzo a las 10,30 hs.

- Compromiso formal para cerrar la negociación lo antes posible, entre abril/mayo.

- Presentación por parte de CC.OO./UGT de una propuesta conjunta.

- Reunión de 22/03/2010 (folio 168 y 294):

- Respuesta de la patronal a la propuesta presentada el 24/02/2010 por CC.OO/UGT, y presentación de nueva propuesta por el banco empresarial.

- Nueva propuesta de la parte sindical como respuesta a la propuesta presentada por ASCESAM y ARTECAM en el día de hoy.

- Nueva oferta sindical como consecuencia de la propuesta presentada en dicha reunión por ACESCAM/ ARTECAM.

- Reunión de 14/04/2010 (folio 169 y 295): Se acuerda por los Sindicatos presentar una redacción para la modificación de dicho artículo que se enviará antes del día 16 de abril para su estudio en la próxima reunión de la Mesa Negociadora prevista para el 19/04/2010.

- Reunión de 19/04/2010 (folio 146, 170 y 296): Propuesta sindical en la que se contiene, entre otros, el carácter definitivo de las Tablas de 2009 y la nueva redacción que ha de tener el art. 33.

- Reunión de 06/05/2010 (folio 147, 171 y 297): Aceptación de la propuesta sindical por el banco empresarial, en la que se contiene la aprobación de las tablas definitivas de 2009, estableciendo un calendario para la revisión del texto y estableciendo como fecha para la firma del nuevo convenio la de 30 de junio de 2010.

La última reunión celebrada por la Comisión Negociadora fue el 30-6-10, en la que, conforme a acuerdo adoptado en reunión del 6-5-10 (folios 147,171 y 297), estaba prevista la firma de un nuevo convenio, que finalmente no se llevó a efecto ante la negativa de ARTECAM, que pretendía incorporar una nueva propuesta (folios 150 y 174, acta de dicha reunión), tras no aceptarse una nueva prórroga del plazo para firmar el texto del nuevo Convenio (folios 148-149, 172-173 y 289-299), así como seguir negociando (folios 150 y 305).

Consta en el acta de la citada reunión de 30-6-10 las siguientes manifestaciones realizadas por las partes:

- Por la parte sindical: " [....] se acuerda suspender el acto así como el proceso de negociación que queda pendiente de decisiones a tomar sobre proceso en los respectivos ámbitos sindicales y patronales, dando por rotas las negociaciones por parte de ARTECAM".

- Por ACESCAM: "[....] desea manifestar su voluntad de asumir en cualquier caso los compromisos a los que ha llegado en el proceso de negociación [...]".

- Por ARTECAM: "[...] manifiesta nuevamente su voluntad de seguir avanzando en el proceso de negociación. Posteriormente se convocó otra reunión para el día 13-9-10 (folio 151), luego pasada al 15-9-10 (folio 155), que finalmente no llegó a celebrarse por incomparecencia de ARTECAM (folios 160-161 y 188-189), aunque se levantó un Acta por los otros tres asistentes, que determinaban el fracaso de la Mesa Negociadora del VI Convenio Colectivo de Residencias Privadas de Tercera Edad de Castilla-La Mancha (folios 47-49 y 240-242), por los siguientes hechos: Haberse negociado durante más de un año y medio sin concluir un Convenio Colectivo Estatutario ".

TERCERO

Como condensamos al principio, el problema principal que plantean los dos recursos de las dos asociaciones patronales demandadas, desde el momento en que tanto el sindicato demandante (CCOO) y el que se adhirió a la demanda (UGT) como las propias patronales muestran su conformidad con la aplicación del Convenio estatal después de que no dio fruto la negociación en el ámbito territorial inferior (el autonómico), consiste en determinar el alcance temporal de esa ya indiscutida aplicabilidad del V Convenio Marco Estatal del Sector en cuestión (BOE 1-4-2008); es decir, lo que realmente se discute no es sino el grado de retroactividad de la norma convencional estatal o, lo que es lo mismo, la fecha a partir de la cual hemos de considerar incluido al sector autonómico de las residencias privadas de la tercera edad en el ámbito regulado por el Convenio Marco Estatal.

A este propósito y para lograr la mejor comprensión de la cuestión a resolver, conviene traer a colación las tres alternativas que al respecto, y con enorme lucidez, ofrece la propia sentencia impugnada; a saber:

1) "o desde 1-1-2009, tras haber terminado la vigencia del anterior V Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad de Castilla-La Mancha en 31-12-08, como postulan los demandantes"; 2) "o desde 30-6-2010, en que se considera concluido de modo real el proceso de negociación, como postula la asociación patronal codemandada ACESCAM"; 3) "o desde el reconocimiento realizado mediante esta sentencia".

Esta Sala puede compartir también en lo esencial el diagnóstico que efectúa la sentencia recurrida cuando, en relación al supuesto concreto que analiza, afirma que, "inexistente un nuevo acuerdo entre los interlocutores sociales con legitimación para ello, pierde toda virtualidad la regulación excepcional que permite la ultractividad del Convenio cuya vigencia ordinaria ha terminado, y que ha servido de parapeto contra la inmersión dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de ámbito superior, y en su consecuencia, esa nueva situación hace desaparecer la misma justificación de la excepción, que desde esa perspectiva, debe de tenerse como no aplicable, una vez constatada la falta de acuerdo o la negociación en términos puramente formales, que incumplen el sentido y la finalidad perseguida por la cláusula de excepción".

Pero, pese a todo ello, los motivos de naturaleza jurídica que articulan las dos asociaciones patronales recurrentes, en lo sustancial y común que ambas plantean, merecen favorable acogida porque, aunque, en efecto, la ultractividad se mantiene durante el período en el que, denunciado el convenio de ámbito autonómico anterior, se desarrollan las negociaciones tendentes a alcanzar un acuerdo que pueda plasmarse en otra norma convencional del mismo ámbito territorial y, de no alcanzarse el acuerdo final, pueden entenderse definitivamente rotas las negociaciones, sin embargo, aquél efecto (la ultraactividad del primitivo convenio autonómico) no pierde su eficacia y virtualidad de manera retroactiva, haciendo resurgir también retroactivamente el convenio estatal, sino que se mantiene hasta entonces. De forma que sólo a partir de la ruptura definitiva de las negociaciones entabladas para lograr el nuevo convenio autonómico puede tener efectos la aplicación del convenio estatal, sobre todo si respecto a la procedencia de su aplicación, y a falta de convenio autonómico, todos los sujetos colectivos implicados han mostrado su acuerdo en ello (en la procedencia de su aplicación, que no en la fecha de efectos).

Es cierto, como también razona la sentencia de instancia, que una actitud obstruccionista de cualquiera de las partes negociadoras podría conducir de modo torticero a ese efecto limitado de la retroactividad y, por tanto, tal vez fuera más justo y adecuado, aquí desde la perspectiva sindical, extender la aplicación retroactiva del convenio estatal a la fecha en que, teóricamente, podría haber comenzado la ultractividad (el 1-1-2009 en el caso) de la disposición convencional autonómica, tal como ha decidido la resolución recurrida, o, al menos, desde que pudiera entenderse producida la obstrucción negociadora.

Pero también es verdad que, por un lado, ni está terminantemente claro que haya existido realmente tal conducta obstruccionista por parte de cualquiera de las asociaciones patronales implicadas (más bien parece, simplemente, que las partes no lograron alcanzar un acuerdo al respecto, pese a las múltiples sesiones y las distintas propuestas alternativas formuladas, tal como aparecen descritas en el nuevo texto del ordinal 2º de los hechos probados) y, por otro, se rebela claramente desproporcionado ese extraordinario efecto retroactivo sobre otros sujetos colectivos (ACESCAM, por ejemplo) de los que ni tan siquiera se duda que hayan participado en las negociaciones cumpliendo a la perfección con el principio de buena fe. Por otro lado, en fin, la hipotética conducta "obstruccionista" de cualquiera de las partes negociadoras, sean las que representan a los empleadores o a los trabajadores afectados, si es que de ello hiciéramos depender la intensidad de la aplicación retroactiva del convenio superior, podría llegar a constituir una estrategia negociadora más, no necesariamente reprobable desde la perspectiva de la buena fe, tanto para los unos como para los otros, porque cada parte podría considerar más beneficiosa una norma convencional que otra, lo que, de hecho, parece ser lo que acontece en el presente supuesto.

Ponderando pues todas estas circunstancias y a falta de disposición legal o convencional que resuelva expresamente el dilema, la solución más proporcionada se rebela la propuesta por el Ministerio Fiscal, es decir, que la aplicación del convenio estatal (que ninguna de las entidades recurrentes discute y que es la base de la que parten el sindicato demandante y el que se adhirió a la demanda) tenga efectos desde que se rompieron definitivamente las negociaciones del futuro convenio autonómico (hasta entonces operó la ultractividad del anterior), esto es, desde el 30 de junio de 2010.

Esta solución, que, a nuestro entender, es la que mejor se compadece de forma objetiva con la previsión legal de ultractividad contemplada por el art. 86.3 ET vigente en el momento de los hechos (es decir, antes de la tan discutida reforma operada por el RD-ley 3/2012), no depende de que las condiciones laborales reguladas en el convenio de ámbito superior puedan ser más beneficiosas en su conjunto para los trabajadores que las del convenio de ámbito inferior, como podría suceder en este caso vista la posición sindical al respecto (aunque podría suceder lo contrario), sino, exclusivamente, de que deba entenderse finalizado sin acuerdo el proceso negociador "activo" ( TS 17-5-2004, R. 101/03 ) de la norma convencional de inferior o más reducido ámbito territorial. Por supuesto que esta negociación estatutaria es obligatoria en términos relativos y debe estar presidida por la buena fe de los sujetos colectivos que participan en ella, pero sobre esos dos condicionantes (deber de negociar y buena fe) no puede caber, a priori, una especie de presunción contraria, como parece deducirse de los razonamientos de la sentencia impugnada, impecables en lo demás. La presunción opera siempre a favor de la buena fe y sólo cuando, mediante prueba plena o indicios realmente solventes, quepa atribuir una conducta torticera a alguno de los negociadores, cabría tomar en consideración las consecuencias previstas en el derecho común ( art. 6.4 CC ) para la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir, e incluso, si fuere el caso, con los efectos indemnizatorios que, para los supuestos de abuso de derecho o de ejercicio antisocial del mismo ( art. 7.2 CC ), tal conducta pudiera llegar a acarrear.

Esta Sala tiene reconocido, como norma general, que el órgano judicial de instancia goza de amplias facultades al respecto de la valoración de la prueba, pero cuando los únicos datos objetivos que permiten esa valoración (la asistencia y participación continuada a prácticamente todas las sesiones negociadoras, ofreciendo y proponiendo alternativas a las posturas de las otras partes, tal como se deduce de los hechos declarados probados, sobre todo tras la incorporación de la detallada propuesta admitida más arriba) no conducen de manera indubitada al fraude, la solución más acorde con el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) debe determinar la normal aplicación de la previsión legal, que no es otra sino el mantenimiento pleno del principio de ultractividad del convenio anterior ( art. 86.3 ET ) hasta el momento en el que se rompieron definitivamente las negociaciones del siguiente, momento éste a partir del cual, y para cubrir el consecuente pero indeseado vacío normativo, puede cobrar vigencia la norma convencional de ámbito superior (el Estatal en el caso).

Y como quiera que la principal y prácticamente única discrepancia de las partes estriba, no en la aplicabilidad del Convenio Estatal, cuestión en la que todas coinciden (a diferencia de lo que sucedía en nuestra reciente sentencia del 24-4-2012, R. 141/11, donde se pretendía "impermeabilizar" la unidad de negociación autonómica frente al Convenio Marco estatal), sino, exclusivamente, como ya pusimos de relieve más arriba, en la fecha de efectos de esa aplicabilidad, la solución que se impone, en definitiva, no es otra que la propuesta también por el Ministerio Fiscal: el Convenio Marco Estatal se aplicará a partir del día 30 de junio de 2010 en el que, por haber concluido definitivamente sin acuerdo el proceso negociador inferior, cesó también el efecto de ultractividad de la anterior norma convencional autonómica, sobre todo cuando, como también sucede en este caso, todas las partes están de acuerdo en el fin de la ultractividad y la discrepancia sólo estriba --insistimos una vez más-- en la determinación de la fecha de sus efectos, con lo que la situación se asemeja al supuesto analizado en nuestra sentencia del 11- 10-2005, R. 24/05, porque también allí, perdida la vigencia del convenio inferior o, tal vez mejor, "la fuerza normativa que tuvo en su origen" (F.J. 3º.3), se aplicaba desde entonces el convenio del sector. Nuestro caso no es igual al que resolvió la Sala en la sentencia de 6-11-1998 (R. 1688/98 ) porque allí, a diferencia de lo que aquí sucede, no llegaron a concurrir los convenios en cuestión y por eso se aplicó el de ámbito superior "desde ... [su] entrada en vigor" (F.J.3º), mientras que en el presente litigio la ultractividad del inferior supone un modo impropio de concurrencia que, precisamente, obliga a decidir sobre la intensidad de la retroacción. Nuestra solución es acorde con la STS 17-5-2004, R. 101/03, porque si en ella se decidió que la protección de las unidades inferiores de negociación requiere que ésta (la negociación) "esté activa" (F.J.1º in fine), en sentido contrario, de no mantenerse la actividad negociadora porque todos entienden definitivamente rotas las negociaciones, puede cobrar vigencia el convenio de ámbito superior, sin que en ese precedente se discutiera, a diferencia de éste, sobre los efectos temporales de la retroacción. La STS 21-11-2001 (R. 1171), en fin, en coincidencia con nuestra actual solución, también descarta que los efectos temporales de la aplicación del convenio estatal puedan establecerse a partir de la fecha de la resolución judicial que los declara.

En virtud pues de todo cuanto antecede, procede acoger favorablemente los dos recursos de las asociaciones patronales en lo esencial y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia impugnada, para mantener la declaración de que, a las relaciones laborales de las residencias privadas de la tercera edad de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha y sus trabajadores, les es de aplicación el V Convenio Colectivo Marco Estatal publicado en el BOE del 1-4-2008, pero no desde el 1 de febrero de 2009, como dicha sentencia establece, sino desde el 30 de junio de 2010, como se deduce de lo razonado en la presente resolución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte, los recursos de casación interpuestos respectivamente, por ASOCIACION EMPRESARIAL DE CENTROS SOCIOSANITARIOS CATOLICOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA (ACESCAM), y de ASOCIACION DE RESIDENCIAS DE TERCERA EDAD DE CASTILLA-LA MANCHA (ARTECAM), y revocamos parcialmente la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete, recurso nº 3/2010, para mantener la declaración de que, a las relaciones laborales de las residencias privadas de la tercera edad de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha y sus trabajadores, les es de aplicación el V Convenio Colectivo Marco Estatal publicado en el BOE del 1-4-2008, pero no desde el 1 de febrero de 2009, como dicha sentencia establece, sino desde el 30 de junio de 2010. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 21 Abril 2015
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    • 12 Julio 2017
    ...aplicando el "V convenio colectivo de residencias privadas de la tercera edad de Castilla-La Mancha", siendo así que por sentencia del Tribunal Supremo de 20 junio 2012 (que modificó parcialmente la de esta Sala de 14 diciembre 2010 en el sentido de modificar la fecha de efectos para la apl......
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    • España
    • 17 Septiembre 2018
    ...los hechos probados de aquella sentencia anterior. Así resulta que los hechos probados de las sentencia recurrida hacen referencia a la STS de 20/6/2012, en contra de lo que se mantiene en el recurso, reproduciendo incluso su parte dispositiva y además, y fundamentalmente, recoge en un hech......
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