STS, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. José Ignacio Gelpí Jorba en nombre y representación de la CONFEDERACION EMPRESARIAL DE HOSTELERIA Y RESTAURACION DE CATALUÑA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de mayo de 2011 , en actuaciones seguidas por la FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CATALUÑA DE LA CONFEDERACION SINDICAL COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, representado y defendido por el Letrado D. Modesto Díaz Pabón, contra dicho recurrente y la FEDERACION DE CATALUÑA DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por la Letrada Dña. María Dolores Cantador Díaz, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Cataluña de la Confederación Sindical Comisión Obrera Nacional de Cataluña, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que de acuerdo con los artículos 28.3 y 35 del convenio colectivo para la industria de hostelería y turismo de Cataluña para los años 2008-2011, las tablas salariales del citado convenio colectivo vigentes a 31 de diciembre de 2010 se deben incrementar para el año 2011 en un 3,63% más 0,3 puntos para la comarca del Maresme, 0,3 puntos para Tarragona solo para los niveles cuyos importes sean inferiores a los de Barcelona, 0,2 puntos para Lleida y 0,5 puntos para Girona, y se condene a la Confederación Empresarial d'Hostaleria i Restauració de Catalunya y a la Federació de Catalunya de Treballadors de Comerç, d'Hostaleria, Turisme i Joc de la Unión General de Trabajadores a estar y pasar por dicha declaración.

El acto de intento de conciliación ante el Tribunal Laboral de Cataluña, se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de mayo de 2011, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya parte dispositiva dice: "Estimar la demanda nº 13/2011 interpuesta por la FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CATALUÑA DE LA CONFEDERACION SINDICAL COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, contra la CONFEDERACION EMPRESARIAL DE HOSTELERIA Y RESTAURACION DE CATALUÑA y la FEDERACION DE CATALUÑA DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES. Asimismo, declaramos que las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 2010 del Convenio de Hostelería y Turismo de Cataluña para el año 2011 se deben incrementar en un 2%, más 0,3 puntos para la comarca del Maresme, 0,3 puntos para Tarragona -sólo para los niveles cuyos importes sean inferiores a los de Barcelona-, 0,2 puntos para Lleida y 0,5 puntos para Girona y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a aumentar las citadas tablas salariales en los importes mencionados".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- En fecha de 30 de octubre de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya el Convenio Colectivo para la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña para los años 2008 a 2011, que fue suscrito, en fecha de 24 de julio de 2008, por un lado por la Confederación Empresarial de Hostelería y Restauración de Cataluña, en representación de las empresas del sector, y por otro la Federación de Cataluña de Trabajadores de Comercio, de Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores. 2.- El artículo 35 del citado Convenio Colectivo dispone literalmente, en cuanto a los incrementos salariales de los años siguientes, lo siguiente: "La retribución estará constituida por salario para cada nivel, según se indica en los anexos. Las retribuciones se harán efectivas mensualmente mediante el preceptivo modelo oficial de recibo de salarios y no será preceptiva la firma del trabajador/a en los casos en que se efectúe el pago mediante transferencia bancaria. Los incrementos salariales aplicables a las tablas que figuran en los correspondientes anexos serán, para los distintos años de vigencia del convenio, los siguientes:

Año 2008: 4,8%

Año 2009: IPC estatal previsto por el Gobierno más 1,5%

Año 2010: IPC estatal previsto por el Gobierno más 1,0%

Año 2011: IPC estatal previsto por el Gobierno más 1,0%

A la finalización de cada uno de los años de vigencia del convenio y una vez conocido el IPC real correspondiente a cada año, se efectuará una revisión técnica d e las tablas salariales que no tendrá efectos retroactivos, sobre la cual se aplicarán los incrementos correspondientes a cada uno de los años. Dicha revisión técnica consistirá en aplicar a los salarios y tablas que figuren en los diferentes anexos a 31 de diciembre de cada año el IPC real anual más 0,6 puntos porcentuales. Si el IPC real más 0,6 puntos porcentuales fuera superior al incremento pactado para cada uno de los años, la diferencia entre ellos incrementará directamente las tablas salariales para el cálculo del siguiente año. Si el IPC real más 0,6 puntos porcentuales fuera igual o inferior al incremento pactado para cada uno de los años, no procederá dicha revisión. En el caso del IPC negativo no se detraerá ningún importe salarial. Una vez efectuada la revisión técnica en los términos antes mencionados, procederá la aplicación del incremento salarial para el nuevo año. 3.- Por acuerdo de la Comisión Paritaria Mixta de fecha 21 de enero de 2009, se pactó una revisión salarial para el año 2009 del 3,5% que estaba compuesta, entre otros conceptos, por el 2% del IPC previsto por el Gobierno para dicho año, según el Real Decreto 2127/2008, de 26 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y otras prestaciones públicas para el ejercicio 2009 (hecho probado tercero de la sentencia de esta Sala de fecha 18/11/2010 (Deman 26/2010 ). 4.- En fecha de 7 de julio de 2010 el sindicato UGT interpuso demanda de conflicto colectivo ante esta Sala en la que se solicitaba un incremento a cuenta para el año 2010 del 1%, en concepto del IPC previsto por el Gobierno del estado, más un 1% pactado en el Convenio Colectivo, el cual había sido denegado por la parte empresarial que alegaba, fundamentalmente, que para el año 2010 la Ley de Presupuestos Generales del Estado no contenía ninguna cláusula del IPC previsto. La sentencia de la Sala citada anteriormente estimó la demanda de la parte actora y declaró "año 2010: IPC estatal previsto por el Gobierno" es del 1%, tal como ha sido aplicado a las pensiones de la Seguridad Social". 5.- En fecha de 1 de febrero de 2011 la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo citado acordó la revisión salarial técnica para el año 2010 y los incrementos salariales para el año 2011, que fueron publicados en el DOGC de fecha 29 de marzo de este año. El acuerdo referente a la citada revisión consta en el punto segundo, con la redacción lo siguiente: "Una vez constatado por ambas partes que el IPC a 31 de diciembre de 2010 fue el 3% según el INE, éstas acuerdan proceder a la correspondiente revisión técnica de las tablas del convenio a 31 de diciembre de 2010. ( Para efectuar ese cálculo, al 3% se le deberá añadir, a los efectos revisores, el 0,6% previsto en el Convenio Colectivo, artículo 35). Tras efectuar la revisión, se procederá a aplicar el incremento pactado para 2011 que se prevé en el siguiente punto". 6 .- La revisión salarial para el año 2011 se encuentra recogida en el tercer punto d e los mencionados acuerdos, con el redactado siguiente: "La parte social quiere manifestar que, si bien es cierto que en el proyecto de Ley de presupuestos generales del Estado se incluye una referencia implícita al IPC previsto por el Gobierno, que consiste en un 1%, no es menos cierto que estamos hablando de un proyecto de ley, que se pondría enmendar de cara a su aprobación a finales de año. ante esta incertidumbre y viendo la situación económica del sector así como la congelación salarial que ha sufrido gran parte de los trabajadores del sector en sus remuneraciones desde diciembre de 2009, entienden que, a efectos de los incrementos salariales para 2011, se deben aplicar los mismos criterios interpretativos de la sentencia del TSJ de Cataluña antes referenciada. Dicho lo anterior, ambas partes acuerdan incrementar para el año 2011 las tablas salariales del Convenio Colectivo en sus valores revisados mediante la aplicación de la revisión técnica descrita en el punto anterior, en un 1% más los porcentajes territoriales previstos en el artículo 28.3 del Convenio Colectivo . Comprobadas las tablas por ambas representaciones, son firmadas a los efectos legales oportunos". 7.- El sindicato demandante reclama un incremento para el año 2011 de las tablas salariales del convenio citado vigentes a 31 de diciembre de 2010, en un 3,63%, más 0,3 puntos para la comarca del Maresme, 0,3 puntos para Tarragona -sólo para los niveles cuyos importes sean inferiores a los de Barcelona-, 0,2 puntos para Lleida y 0,5 puntos para Girona, resultado de aplicar un aumento del 1,6% como consecuencia de la diferencia entre el 3% del IPC real más 0,6% puntos en diciembre de 2010 -en total 3,6%- y el incremento que se había pactado para el año 2010 -el 2%- y, una vez revalorizadas las citadas tablas salariales, incrementadas para el año 2011 en un 1% del IPC estatal previsto por el Gobierno para el año 2011 más 1 punto, en total un 2%, más los incrementos antes especificados para las provincias de Tarragona, Girona y Lleida y para la comarca del Maresme. 8.- Las partes intentaron el preceptivo intento de conciliación ante el Tribunal Laboral de Cataluña, el cual finalizó sin acuerdo (folios 38 a 48)".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Confederación Empresarial de Hostelería y restaruación de Cataluña, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2011, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 161 y siguientes del anterior texto legal . SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 35 del Convenio Colectivo para la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña , relacionado con el art. 4 del Real Decreto 8/2010, de 20 de mayo , así como con los arts. 48.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , y art. 43.5 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Cataluña de la Confederación Sindical Comisión Obrera Nacional de Cataluña y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de casación común u ordinaria ha surgido en la interpretación y aplicación del artículo 35 del Convenio Colectivo del sector de Hostelería y Restauración de Cataluña (2008). Este precepto regula los incrementos salariales a llevar a cabo en los años 2008-2011, previendo para este último año la elevación de los salarios de los trabajadores de acuerdo con el "IPC estatal previsto por el Gobierno más 1 %". La comisión paritaria del convenio colectivo no ha aplicado este precepto convencional en los términos establecidos en el mismo, suscribiendo en cambio, a la vista de "la situación económica del sector" y de la "congelación salarial que ha sufrido gran parte de los trabajadores" con pacto de revisión de retribuciones diferente (hecho probado 6º), por lo que el sindicato Comisiones Obreras reclama "en total un 2 %" de aumento salarial, más las cantidades consolidadas del año anterior (hecho probado 7º). La sentencia de instancia de la Sala de Cataluña ha estimado íntegramente la demanda, declarando que las "tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 2010 ... se deben incrementar en un 2 %", con la adición además de determinados porcentajes en determinadas comarcas (entre el 0'2 % y el 0'5 %) que no han sido objeto de controversia en este recurso.

Pero con carácter preliminar al estudio del fondo del asunto debemos considerar una cuestión procesal de obligado tratamiento previo, ya propuesta también en la instancia, que se refiere a una supuesta inadecuación del procedimiento utilizado por la entidad demandante en su reclamación. Sostuvo la Confederación Empresarial ante la Sala de Cataluña y sostiene ahora en casación que el procedimiento adecuado para canalizar jurisdiccionalmente la cuestión de fondo planteada no es el de conflicto colectivo ( artículos 151 y siguientes LPL ) sino el de impugnación de convenio colectivo ( artículos 161 y siguientes LPL ).

SEGUNDO

La cuestión procesal propuesta, por cierto con argumentación excesivamente lacónica, no puede prosperar.

Parece claro que nos encontramos ante un litigio que, en los términos del precepto citado del artículo 151.1 LPL , 1) afecta a " un grupo genérico de trabajadores" (los trabajadores de las empresas de hostelería y restauración de Cataluña incluidos en el campo de aplicación del referido convenio colectivo), 2) versa sobre un interés colectivo o " general " del grupo en cuanto tal y no sólo individualmente de los trabajadores que lo integran (el abono de los incrementos salariales del convenio, en los términos solicitados por el sindicato), y 3) tiene por objeto la " aplicación e interpretación de una norma estatal " o de un " convenio colectivo" o la corrección de " una decisión o práctica de empresa" (en el caso, la práctica de las empresas del sector de aplicar las tablas salariales resultantes del acuerdo de la comisión paritaria del convenio descrito en el hecho probado 6º).

Así las cosas, debemos considerar ajustada a derecho la decisión de la sentencia de instancia que califica de adecuado el cauce procesal seguido por la parte demandante. De acuerdo con lo que sostiene la sentencia recurrida, el pago de los salarios en litigio en la forma indicada por la comisión paritaria del convenio colectivo puede ser impugnado por la vía del proceso de conflicto colectivo cuando, como ocurre en el caso, tal forma de cumplimiento del precepto convencional se pretende sostener con razones o argumentos jurídicos por parte de la entidad demandada (hoy recurrente), con independencia de la valoración de mayor o menor solidez que el órgano jurisdiccional pudiera realizar sobre dichas razones o argumentos.

TERCERO

La misma suerte adversa debe correr, como informa el Ministerio Fiscal, la cuestión de fondo del recurso, relativa al cálculo del incremento salarial para el año 2011, por lo que, al no prosperar ninguno de sus motivos, el recurso debe ser desestimado.

El argumento de la entidad patronal para sostener la interpretación de la comisión paritaria del convenio y la práctica de las empresas del sector a que tal interpretación ha dado lugar es que el Real Decreto-Ley 8/2010, al establecer como regla general la congelación de las pensiones públicas del sistema de la Seguridad Social para el año 2011, ha vaciado de contenido la previsión convencional del incremento del "IPC estatal", la cual por ello ha dejado de existir. Pero, como ya ha señalado la Sala de Cataluña, tal argumento no se puede mantener a la vista del propio tenor literal del precepto de congelación de las pensiones públicas contenido en el artículo 4 del citado RDL 8/2010 , teniendo en cuenta que la suspensión de revalorización establecida con carácter general no afecta ni a las pensiones mínimas, ni a las pensiones del régimen SOVI, ni a las pensiones no contributivas del sistema de Seguridad Social. Para todos estos supuestos de pensiones a percibir en el año 2011 se ha establecido una revalorización del 1 %, y esta revalorización ha de ser considerada, atendiendo a nuestra jurisprudencia en la materia sentada en numerosas sentencias recientes ( STS 24-2-2011, rec. 120/2011 y las que en ella se citan), como la previsión del IPC para dicho ejercicio en las cláusulas de los convenios colectivos que no dispongan otra cosa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la CONFEDERACION EMPRESARIAL DE HOSTELERIA Y RESTAURACION DE CATALUÑA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de mayo de 2011 , en actuaciones seguidas por la FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CATALUÑA DE LA CONFEDERACION SINDICAL COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, contra dicho recurrente y la FEDERACION DE CATALUÑA DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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