STS, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 4845/09, interpuesto por el Procurador D. Fernando Anaya García en representación de Dobel Benter S.L., contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1505/04 , sobre justiprecio, en el que han intervenido como partes recurridas, la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por su Letrado, y el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida efectúa los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Procurador DON FERNANDO ANAYA GARCÍA, en nombre y representación de DOBEL BENTER, S.L., frente a la resolución adoptada en sesión de fecha de 25 de febrero de 2004 por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por la que se determina en la suma de 832.790,84 euros el justiprecio correspondiente a la finca número 4 del proyecto de expropiación ARREGUI Y ARUEJ, NÚMERO 4 CN TRUEBA, expropiada por el Ayuntamiento de Madrid; justiprecio que confirmamos, si bien declaramos el derecho del actor a que la liquidación de los intereses por retraso en el pago del anterior se calcule con arreglo a los razonamientos contenidos en el penúltimo fundamento de derecho de la presente. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dobel Benter S.L. presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y dicha Sala, por providencia de 29 de junio de 2009, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente formuló, en fecha 14 de septiembre de 2009, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresó los motivos en que se amparaba, y solicitó que se dictara sentencia por la que se declare:

  1. Que el aprovechamiento urbanístico de la parcela expropiada es de 4,71 m²/m² y subsidiariamente el del 4,03 m²/m².

  2. Que el valor de repercusión aplicado al metro cuadrado edificable es de 1.338,45 €/m², calculado por aplicación del método residual, no debiendo aplicarse el valor de repercusión obtenido por aplicación de la ponencia de valores catastrales por no encontrarse vigente al tiempo al que debía venir referida la valoración expropiatoria y, en todo caso, por resultar dicho método preferible por ser más acorde al precio de mercado, cuando se trata de valorar suelo urbano consolidado por la urbanización. Subsidiariamente que se declare que se proceda a obtener, en ejecución de sentencia, el valor de repercusión calculado por el método residual a los efectos de concretar el justo precio expropiatorio.

  3. Subsidiariamente a lo solicitado en el apartado B) y para el caso de que la Sala considere de aplicación el valor de repercusión obtenido por aplicación de la ponencia de valores catastrales, que dicho valor sea incrementado por el coeficiente de apreciación 1,15 establecido en la Norma 10 del RD 1020/1993, por disponer la parcela de tres fachadas, obteniéndose un valor de repercusión de 771,489 €/m².

  4. Que se incremente el justiprecio expropiatorio, en el valor del lucro cesante derivado de la pérdida, como consecuencia de la expropiación, de los ingresos futuros derivados del alquiler del solar para el emplazamiento de vallas publicitarias en la cantidad de 19.312,84 €, más el 5% de afección.

  5. Que se declare que el día inicial para el devengo de los intereses de demora por el retraso en la determinación del justiprecio es el día 10.09.1992, esto es, seis meses después del inicio del expediente con la solicitud de expropiación de fecha 9.03.1992.

  6. En caso de ser aceptados todos o algunos de nuestros motivos de casación, se determine el justiprecio de la expropiación modificando los datos que se pretenden por esta parte, o, de no ser posible, dejando su determinación para ejecución de sentencia.

CUARTO

La Sala tuvo por interpuesto y admitido el recurso de casación y emplazó a las partes recurridas para que formalizaran su escrito de oposición, lo que verificaron el Letrado de la Comunidad de Madrid, en escrito de 11 de octubre de 2010, que solicitó la desestimación del recurso y la declaración de la conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y el representante del Ayuntamiento de Madrid, en escrito presentado el 27 de octubre de 2010, que solicitó de la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar a los motivos de casación formulados.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de julio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de mayo de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 1505/04 , estimatoria parcial del interpuesto por Dober Benter S.L., contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 25 de febrero de 2004, de determinación del justiprecio correspondiente a la finca número 4 del expediente de expropiación forzosa "c/ Arregui y Aruej nº 4 C/V Trueba", del Ayuntamiento de Madrid.

Se trata de una finca con una superficie de 551,94 m², en la calle Arregui y Aruej, con dos edificaciones (nave almacén y anexo vivienda), y otras mejoras (cobertizo, cerramiento, solera, plantaciones y otras). El Ayuntamiento de Madrid, en su hoja de aprecio, valoró el suelo en 523.575,80 € y las edificaciones y mejoras en 44.289,66 €, cantidades a las que añadió 28.393,27 € en concepto de premio de afección, resultando un justiprecio de 596.258,73 euros, y la propiedad, en su hoja de aprecio, valoró el suelo en 3.545.968,97 €, las construcciones y mejoras en 60.232,91 €, el 5% de premio de afección sobre la suma de los anteriores conceptos en 180.310,40 € y la indemnización por lucro cesante en 19.312,84 €, resultando un justiprecio de 3.805.825,12 €.

El Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid estimó que el terreno expropiado tenía la clasificación equivalente a suelo urbano consolidado, por lo que resultaban de aplicación los criterios de valoración del artículo 28.3 de la Ley 6/98 y señaló como fecha de inicio de la pieza individualizada de valoración el 18 de octubre de 2002. Para la valoración del suelo el Jurado Territorial de Expropiación aplicó el aprovechamiento correspondiente al área de reparto AUC.03.02 de 2,02 m²/m² a los valores de la Ponencia catastral de 2001, resultando un valor unitario de 1.355,15 €/m² y un valor de la superficie expropiada de 747.961,49 €. Valoró también el Jurado Territorial las edificaciones en 30.112,12 €, las mejoras en 15.060,52 €, y el premio de afección del 5% sobre la suma de los conceptos anteriores en 39.656,71 €, resultando un justiprecio total de 832.790,84 €.

La propiedad interpuso recurso contencioso administrativo contra el anterior Acuerdo de valoración del Jurado Territorial de Expropiación y la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de mayo de 2009 , estimó parcialmente el recurso, confirmando el justiprecio fijado por el Jurado Territorial y estimando el derecho del recurrente a que la liquidación de los intereses por el retraso en el pago se calcule con arreglo a los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia.

SEGUNDO

El demandante en la instancia, disconforme con la sentencia, interpone recurso de casación que se articula en siete motivos, formulados al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA .

A.- Motivos relacionados con el aprovechamiento aplicado en la valoración: Son los dos primeros motivos del recurso, formulados ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . El primer motivo denuncia infracción por inaplicación de los artículos 5 , 14.1 y 29 de la Ley 6/98 , en relación con el artículo 33 CE , e indebida aplicación del artículo 28.3 de la Ley 6/98 , relativos a la determinación del aprovechamiento a tener en cuenta en la fijación del justiprecio, y el segundo motivo del recurso alega infracción de la jurisprudencia respecto del carácter iuris tantum de la presunción de acierto del Jurado e infracción de las reglas de la sana crítica respecto de la valoración de la prueba pericial judicial practicada.

B.- Los motivos tercero a quinto del recurso se dirigen a combatir la aplicación de los valores catastrales en la valoración de la parcela expropiada. El motivo tercero, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA denuncia incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento de la sentencia sobre la fecha a la que debe venir referida la valoración, el motivo cuarto, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA alega infracción del artículo 28.4 de la Ley 6/98 en la aplicación del valor unitario de repercusión establecido en la ponencia de valores catastrales y el motivo quinto, también al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA, denuncia infracción de la Norma 10 del RD 1020/93 , por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración, en relación con el artículo 33 CE , por inaplicación del coeficiente de apreciación 1,15 al disponer la parcela afectada de tres fachadas.

C.- Los motivos sexto y séptimo, al amparo de los apartado c) y d) de la LJCA, impugnan, el primero, la incongruencia omisiva y falta de pronunciamiento de la sentencia sobre la solicitud de indemnización por lucro cesante, y el segundo, la infracción de los artículos 36 , 56 y 57 LEF , en relación con el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y artículo 33 CE , en la fijación del dies a quo para el devengo de los intereses de demora en la determinación del justiprecio.

TERCERO

Tratamos en primer término de las cuestiones que plantean los motivos primero y segundo del recurso en relación con el aprovechamiento aplicado en la determinación del valor de la parcela expropiada.

Tanto el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, como la sentencia impugnada, consideran que la parcela expropiada tiene la clasificación urbanística de suelo urbano consolidado, por lo que estimaron que en su valoración eran aplicables los criterios del artículo 28.3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), que establece que el valor de esta clase de suelo,

"se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral."

El Acuerdo del Jurado y la sentencia impugnada entendieron que en este caso existía un aprovechamiento establecido por el planeamiento, pues la parcela estaba incluida en el área de reparto AUC (área de suelo urbano consolidado) 03.02, que conforme resulta del listado del Anexo 5 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, tiene asignado un aprovechamiento de 2,02 m²/m².

La parte recurrente considera que dicho aprovechamiento fijado por el PGOU de Madrid no es aplicable, porque la sentencia del TSJ de Madrid de 13 de noviembre de 2000 , y otras, anularon la constante K, establecida para financiar la obtención de las dotaciones del área de reparto correspondiente, y el artículo 3.2.4 de las Normas Urbanísticas citadas, que desarrollaba dicha técnica.

La sentencia que invoca la parte recurrente, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid el 13 de noviembre de 2000, en el recurso de apelación 14/2000 , declaró la nulidad del artículo 3.2.4 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Madrid, en lo referente a la aplicación de la «constante K» para determinar el aprovechamiento patrimonializable en las áreas de reparto de suelo urbano consolidado, denominadas en el Plan como AUC y ADP, y por ello en nada afecta a la valoración del Jurado Territorial de Expropiación, que ninguna aplicación efectuó de la "constante K" anulada por la sentencia del TSJ.

En efecto, en el Acuerdo del Jurado Territorial puede apreciarse, en el apartado de "Valor del Suelo", que el valor catastral vigente era de 670,86 €/m², y que el Jurado se limitó a aplicar a dicho valor catastral el aprovechamiento tipo definido por el planeamiento para el área AUC 03-02, de 2,02 m²/m², resultando un valor unitario para el suelo de 1.355,15 €/m², sin ninguna ponderación en dicha operación de la "constante K" anulada por la sentencia del TSJ invocada por la parte recurrente.

En consecuencia, al tener el área de reparto en que se ubica la parcela expropiada asignado un aprovechamiento tipo por el planeamiento, no cabe acudir a la aplicación del aprovechamiento definido por el artículo 29 de la Ley 6/98 , consistente en la media ponderada de los aprovechamientos del polígono fiscal, referidos al uso predominante, pues tal aprovechamiento es aplicable, como el propio artículo 29 LRSV dispone, únicamente en los casos de inexistencia de planeamiento o cuando "no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito del gestión", lo que no es el caso de autos, pues hemos repetido que la parcela expropiada se encuentra en el área de reparto AUC 02.06 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Madrid, con asignación de un determinado aprovechamiento.

Precisamente por dicha razón no puede imputarse a la sentencia impugnada infracción de las reglas de la sana crítica, al no acoger los dictámenes periciales que asignaron un aprovechamiento de 4,71 m²/m² y de 4,08 m²/m², pues dichos aprovechamientos descansan en la aplicación del artículo 29 LRSV , que no era procedente por las razones que se acaban de explicar.

Se desestiman los motivos primero y segundo del recurso de casación.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto del recurso de casación se dirigen a combatir la aplicación por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa del valor de repercusión de la ponencia de valores, que la sentencia recurrida consideró conforme a derecho.

El motivo tercero aprecia infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva y falta de pronunciamiento respecto de la fecha a la que debe estar referida la valoración expropiatoria, lo que ha sido determinante para considerar vigente y aplicable la ponencia de valores catastrales.

El motivo no puede ser acogido, porque la sentencia recurrida sí efectuó un pronunciamiento expreso de la fecha de valoración, que sitúa en octubre del año 2002. En efecto, en el Fundamento de Derecho Cuarto (párrafo 3º), dice la sentencia recurrida que:

"...debe tomarse en cuenta que la ponencia aplicada es la aprobada por resolución de dos de marzo de 2001, y que la fecha de la presente valoración es de octubre de 2002..."

Así pues, podrá coincidirse o no con la procedencia de fecha de valoración adoptada por la Sala, pero no puede negarse que la sentencia contiene una determinación expresa sobre la fecha de referencia para la valoración, por lo que no incurre en incongruencia omisiva denunciada por la parte recurrente por razón de la falta de pronunciamiento sobre dicha fecha.

Además, a mayor abundamiento, no existe incongruencia omisiva, porque la misma consiste en la omisión de respuesta por la sentencia sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, y en este caso, como veremos en el siguiente Fundamento de Derecho, en realidad no se planteó en la demanda ninguna pretensión o cuestión en relación con la fecha de referencia de la valoración, sino que tal cuestión se planteó por vez primera en el escrito de conclusiones.

Se desestima este motivo tercero del recurso de casación.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso de casación aprecia infracción del artículo 28.4 de la Ley 6/98 , porque estima que no resultaba aplicable para la valoración de la finca expropiada el valor de repercusión establecido en la ponencia de valores catastrales, sino que debió aplicarse el valor de repercusión obtenido por el método residual.

Como hemos avanzado en el Fundamento de Derecho anterior, esta es una cuestión que no se planteó en la demanda. En efecto, en la demanda plantea el recurrente cuestiones sobre la valoración del suelo (apartado VIII), de otros elementos distintos del suelo (apartado IX), del lucro cesante por finalización de arrendamiento (apartado X) y sobre los intereses de demora (apartado XI), y dentro del capítulo dedicado a la valoración del suelo (apartado VIII), se ocupa el demandante únicamente del aprovechamiento aplicable, sin plantear ni en ese apartado ni en ninguno otro de su demanda cuestión alguna relacionada con la aplicación de los valores catastrales, que se plantea por vez primera en el escrito de conclusiones.

Como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en reiteradas ocasiones, esta circunstancia de plantearse una cuestión no en el escrito de demanda, sino en el de conclusiones, exime al Tribunal de instancia del deber de pronunciarse sobre el asunto en virtud del art. 65.1 LJCA , que establece que «en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación».

En efecto, como señalan las sentencias de esta Sala de 11 de diciembre de 2003 (recurso 1700/01 ) y de 3 de diciembre de 2009 (recurso 5170/04 ), el citado precepto es tajante "al prohibir que en los escritos de conclusiones se planteen cuestiones nuevas, que no hubiesen sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación", aunque sí permite formular "meras alegaciones tendentes a abundar en las razones" esgrimidas en estos últimos. La ratio legis -se afirmó- no es otra que preservar los principios de contradicción y de prueba, que "se conculcarían de permitir al demandante introducir en su escrito de conclusiones cuestiones nuevas, que deberían haber sido objeto del debate procesal y consiguientemente de prueba".

Sin perjuicio de lo anterior, hemos de indicar que el 69 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por RD 1346/1976, de 9 de abril, refiere el inicio del expediente expropiatorio por ministerio de la Ley a la fecha de presentación de la hoja de aprecio por el propietario. En este caso hemos de tener en cuenta que el recurrente acreditó en el expediente que la sentencia de 20 de noviembre de 2000, de la Audiencia Provincial de Madrid , declaró la nulidad radical de la aportación de la finca a la sociedad Arregui 4 SL, con quien se había seguido el expediente expropiatorio, y la reversión de la propiedad de la finca al patrimonio del recurrente, y que una vez acreditado lo anterior, el propio recurrente, en escrito de 17 de abril de 2002, puso de manifiesto a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid la circunstancia de haberse tramitado el expediente desde su inicio con Arregui 4 SL, cuando en realidad era el recurrente el propietario de la finca, por lo que solicitó que le requiriese para presentación de la hoja de aprecio (folios 264 a 273). La referida Gerencia del Ayuntamiento de Madrid, en resoluciones de 7 de mayo y 17 de junio de 2002 (folios 396 y 397 del expediente), accedió a lo solicitado por el recurrente y le requirió para que formulara hoja de aprecio, lo que efectuó el recurrente presentando su hoja de aprecio el 8 de julio de 2002 (folios 425 a 506 del expediente).

Al efecto de decidir sobre la aplicación de las ponencias de valores es irrelevante que se tome como fecha valoración la indicada de 8 de julio de 2002, o la de octubre de 2002 que cita la sentencia recurrida, pues en cualquier caso, en ambas fechas estaban vigentes los valores catastrales de la ponencia aprobada por resolución de la Dirección General del Catastro de 2 de marzo de 2001, y en estos supuestos de existencia de valores catastrales vigentes, los mismos son de aplicación preferente sobre el valor de repercusión obtenido por el método residual, de acuerdo con el artículo 28.4 de la Ley 6/98 .

Por las anteriores razones no cabe acoger el motivo cuarto del recurso de casación.

SEXTO

El motivo quinto del recurso de casación se articula de forma subsidiaria a los dos anteriores, para el caso de que la Sala considerase que resultaban de aplicación los valores establecidos en la ponencia de valores, y denuncia la infracción por su inaplicación de la Norma 10 del RD 1020/93, de 25 de junio, que establece un coeficiente de apreciación de 1,15, por disponer la parcela afectada de tres fachadas.

Esta es también una cuestión sobre la que la parte recurrente nada dice en su demanda, y que ni siquiera alega en su escrito de conclusiones, por lo que se trata de una cuestión nueva que aparece por primera vez planteada en este recurso de casación, y que según venimos declarando de forma reiterada, así en sentencia de 18 de diciembre de 2009 (recurso 4241/06 ), no puede servir de fundamento al recurso de casación, que por su propia naturaleza únicamente puede sustentarse sobre infracciones de normas alegadas oportunamente, o consideradas por la sentencia impugnada, pues mal puede reprocharse a la sentencia la infracción de una norma cuya aplicación no fue oportunamente interesada ni considerada por la Sala al decidir el recurso contencioso administrativo.

Se desestima el motivo quinto del recurso de casación.

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso de casación se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y denuncia incongruencia infrapetitum, al no realizar la sentencia recurrida pronunciamiento alguno respecto de la pretensión de indemnización por lucro cesante, derivado de la pérdida del alquiler de unas vallas publicitarias.

Al tratar del motivo cuarto del recurso, hemos consignado los puntos de los que se ocupa la demanda, y uno de ellos se refería al lucro cesante por finalización de arrendamiento para la instalación de vallas publicitarias (apartado X de la demanda). En dicho apartado de la demanda, exponía la parte recurrente que había suscrito unos contratos con la mercantil Espacio Publicidad Exterior, y que el cese de esa actividad económica a consecuencia de la expropiación le ocasionaba unos perjuicios que cifraba en 19.312,84 €, cantidad que incluyó en su hoja de aprecio y no fue reconocida por el Jurado.

La sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Primero, resume las pretensiones de la parte recurrente, y entre ellas cita la de ser indemnizado por el concepto de lucro cesante, si bien omite cualquier pronunciamiento sobre tal cuestión.

Como ha reiterado esta Sala, la incongruencia omisiva tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En este caso la Sala de instancia, como decimos, ha omitido un pronunciamiento expreso sobre la indemnización por lucro cesante solicitada por la parte recurrente, y lo cierto es que no cabe interpretar esa ausencia de pronunciamiento como una desestimación tácita, pues no existe en los razonamientos de la sentencia ninguno que aborde esta cuestión ni siquiera indirectamente.

Por las razones anteriores, entiende la Sala que la sentencia recurrida infringe el deber de congruencia del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con estimación del motivo del recurso.

OCTAVO

El motivo séptimo del recurso de casación aprecia infracción de las normas del ordenamiento jurídico en la fijación del dies a quo para el devengo de los intereses de demora.

El Acuerdo del Jurado había efectuado una declaración genérica de reconocimiento de intereses de demora a que se refieren los artículos 52 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , y la sentencia recurrida estimó en parte la pretensión del recurrente sobre intereses de demora, y fijó como fecha inicial del devengo de los intereses el 15 de diciembre de 1997 , que es la fecha de presentación por la entidad mercantil Arregui 4 SL, que por entonces aparecía como propietaria de la finca, de un escrito en el que advertía de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, con presentación de la hoja de aprecio, escrito que no consta en el expediente pero cuya existencia admite la Sala de instancia por no ser objeto de controversia.

En este motivo del recurso de casación la parte recurrente estima infringidos los artículos 36 , 56 y 57 de la LEF , por cuanto la fecha inicial del devengo de intereses debe situarse en la fecha del inicio del expediente expropiatiorio, que ha de situarse en la fecha del acuerdo declarando la necesidad de ocupación, que en el caso que nos ocupa se produjo con la aprobación definitiva del PGOU de 1985. En este caso, la propia Administración reconoce que el expediente expropiatorio se inició el 9 de marzo de 1992, luego estima la parte recurrente que el dies a quo del cálculo de intereses debe situarse 6 meses después, esto es, el 10 de septiembre de 1992, y el dies ad quem en la fecha de la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forosa, el 25 de febrero de 2004.

La sentencia recurrida coincide con el recurrente en situar el dies ad quem del cómputo de los intereses en la fecha de determinación por el Jurado del justiprecio.

Por lo que se refiere a la fecha inicial del cómputo, nos encontramos ante un supuesto de expropiación por ministerio de la ley, para el que el artículo 69 del TR de la Ley del Suelo de 1976 , antes citado, establece la regla específica de que "...los Intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación...". Lógicamente, en los expedientes de justiprecio iniciados por ministerio de la ley, prevalece la citada norma sobre la regla del artículo 56 de la LEF sobre cómputo de intereses a partir del transcurso de 6 meses desde la iniciación legal del expediente sin haberse determinado por resolución definitiva el justiprecio.

La sentencia impugnada se atuvo a la regulación del devengo de los intereses de demora en los expedientes de expropiación iniciados por ministerio de la ley, pues como hemos indicado, acogió como fecha inicial del cómputo la de presentación de la primera tasación de la finca expropiada por quien aparecía ante la Administración como propietario.

No puede acogerse, sin embargo, la fecha pretendida por el recurrente de 10 de septiembre de 1992, es decir, la de 6 meses posteriores a su escrito de 9 de marzo de 1992, de solicitud de expropiación de la finca, porque en este expediente de expropiación por ministerio de la ley no es de aplicación el artículo 69 del TR de la Ley del Suelo de 1976 , como antes hemos razonado, y el escrito a que se refiere el recurrente, de solicitud de inicio de expediente de expropiación por ministerio de la ley, de 9 de marzo de 1992 (folio 2 del expediente) no incorpora ninguna tasación, como exige el citado artículo 69 TR de la Ley del Suelo de 1976 , para iniciar el cómputo de los intereses de demora.

Se desestima el séptimo motivo del recurso de casación.

NOVENO

Al haberse estimado el sexto motivo del recurso de casación, procede que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que ha quedado planteado el debate, conforme dispone el artículo 95.2, letras c ) y d) LJCA .

La parte recurrente solicitó en su hoja de aprecio, como una de las partidas del justiprecio que reclamaba, una indemnización de 19.312,84 € por lucro cesante, por la finalización de un contrato de alquiler de vallas publicitarias como consecuencia de la expropiación, si bien el Acuerdo de valoración del Jurado limitó las indemnizaciones al suelo y a las construcciones y otros elementos (anexo vivienda, almacén, cerramiento, cobertizo, solera, plantaciones y otros), sin incluir en el justiprecio cantidad alguna por el lucro cesante reclamado.

De acuerdo con las reglas ordinarias que reparten entre las partes la carga de la prueba, que se recogen en el artículo 217 LEC , corresponde a la parte recurrente la acreditación de los hechos normalmente constitutivos de pretensión, en este caso, la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento de las vallas publicitarias y su duración, así como la realidad de las rentas percibidas.

A fin de acreditar su derecho, la parte recurrente propuso en el período de prueba la práctica de una prueba pericial, consistente en que un arquitecto superior, designado por la Sala de instancia, emita informe sobre los extremos que le interesaron, en relación con las distintas pretensiones planteadas en su recurso, y uno de dichos extremos, identificado con el número 7, consistió en la "...Valoración del lucro cesante por cese de arrendamiento consistente en la pérdida de ingresos derivados de la instalación de vallas publicitarias..."

La prueba se llevó a efecto conforme a lo solicitado por la parte recurrente, resultó designado como perito el arquitecto D. Adolfo , que elaboró su dictamen, y en la contestación al extremo 7 de los planteados por la parte recurrente, señaló que no constaban en el expediente los compromisos arrendatarios que pudieran devengar indemnización, añadiendo diversas consideraciones sobre la proximidad del contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 2002 y los datos del expediente sobre pago del justiprecio y ocupación, por lo que no se pronuncia sobre el lucro cesante cuya valoración se pedía por la parte recurrente.

La Sala examinó la copia del contrato de arrendamiento que figura en el expediente, de fecha 1 de marzo de 2002, concertado entre el recurrente y una empresa de publicidad para la instalación de una valla publicitaria, con una vigencia de tres años prorrogables por iguales períodos, y considera, en primer término, que se trata de un documento privado, sin que conste su inscripción en ningún registro público, cuya fecha carece por tanto de eficacia probatoria frente a terceros, de acuerdo con el artículo 1227 del Código Civil , y estima además que el propio contrato y sus claúsulas sobre duración son contradictorias con el escrito presentado por el recurrente a la Gerencia de Urbanismo de Madrid, en fecha 16 de enero de 2002, esto es, anterior al contrato de arrendamiento, en el que solicita que se proceda al pago de la cantidad dineraria correspondiente a la hoja de aprecio. A lo anterior se suma que la parte recurrente no aporta ningún justificante sobre la percepción de las rentas que se pactaron en el contrato de arrendamiento.

Por tales razones, la Sala no considera acreditada la existencia y realidad del contrato de arrendamiento y las rentas que alega el recurrente, por lo que procede la desestimación del recurso de casación en la pretensión examinada.

DECIMO

Al haber lugar al recurso de casación, no procede hacer declaración alguna sobre las costas causadas, de acuerdo con el artículo 139.2 LJCA .

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación 4845/09, interpuesto por el Procurador D. Fernando Anaya García, en representación de Dobel Benter S.L., contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1505/04 .

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dobel Benter S.L., contra a la resolución adoptada en sesión de fecha de 25 de febrero de 2004 por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de determinación del justiprecio correspondiente a la finca número 4 del expediente de expropiación forzosa "c/ Arregui y Aruej nº 4 C/V Trueba", del Ayuntamiento de Madrid. (expte. 06/PV00835.5/2003).

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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