STS, 2 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil doce.

Visto el presente Recurso de Casación núm. 101/35/2012 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Lázaro Gogorza en nombre y representación del Subteniente de Infantería del Ejército de Tierra DON Benedicto , bajo la dirección letrada de Don José Luis Román Páez, contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Sumario núm. 21/16/10, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor de un delito consumado de deslealtad, en su modalidad de alterar mediante reticencias o inexactitudes información o certificado militar, previsto y penado en el párrafo segundo del artículo 115 del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y sin la exigencia de responsabilidades civiles. Habiendo sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Por parte de personal de la Unidad Logística nº 23 de Ceuta se realizaron dos comisiones de servicio los días 19 a 22 de abril y 3 a 6 de mayo de 2010, en el Destacamento de «El Vacar». En su calidad de Jefe de la Plana Mayor y Servicios de la Batería 1/I/21, el Subteniente D. Benedicto recibió en metálico en importe de las comidas correspondiente al personal de la ULOG 23 comisionado. Dicha cantidad ascendía a un total de 630,40 euros (315,20 euros cada una de ellas), correspondientes a las plazas de las dieciséis personas participantes en cada una de las comisiones, a razón de 4.92 euros por comida y persona. Sin embargo, el Subteniente Benedicto en lugar de hacer constar en el documento correspondiente - el denominado «Estado mensual-justificación y control de plazas servidas»-, dentro del apartado, «personal autorizado», el personal que había participado en las correspondientes comisiones, omitió incluirlo. Dicho documento pasó al «Visto Bueno» del Jefe de la Unidad, que ajeno a dicha circunstancia dio el mismo y se procedió a su remisión a la AALOG 21, donde el habilitado en base a la documentación recibida firmó el conforme y se procedió a la correspondiente liquidación. No fue hasta que iniciada una investigación no judicial ordenada por el Excmo. Sr. Gral. de la FLT 1, y siendo requerido al respecto por el Jefe de la Unidad cuando el Subteniente dio cuenta de dicha cantidad, que manifestó haber tenido en todo momento en la caja fuerte de la Unidad, enseñando a su superior un sobre con dinero y siendo incluidas finalmente en la liquidación correspondiente al mes de julio siguiente. En el Acuartelamiento de «EL VACAR» comen habitualmente un número alrededor de 50 personas".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado D. Benedicto , como autor de un delito consumado de DESLEALTAD, en su modalidad de ALTERAR MEDIANTE RETICENCIAS O INEXACTITUDES INFORMACIÓN O CERTIFICADO MILITAR, previsto y penado en el párrafo segundo del artículo 115 del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la representación procesal del condenado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Segundo el 3 de enero de 2012, interesando se tuviera por preparado recurso de casación contra la referida Sentencia al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 25.1 y 9.3 de la Constitución , por indebida aplicación de los artículos 1 , 2 , 15 , 20 y 115.2º del Código Penal Militar y 5 , 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal , en relación con el artículo 24 de la Constitución -principio de presunción de inocencia y valoración irracional del resultado probatorio-, y por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley Criminal Rituaria en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 24.2 -por falta de prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia- y 24.1 -por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, por interpretación extensiva de la norma penal-, ambos de la Constitución .

En virtud de Auto de 8 de marzo de 2012, dicho Tribunal Militar Territorial acordó tener por preparado el citado recurso y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, por la representación procesal del condenado se presentó escrito de formalización del preanunciado recurso de casación con base en los dos siguientes motivos:

Primero

Al amparo procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 25.1 y 9.3 de la Constitución , por indebida aplicación de los artículos 1 , 2 , 15 , 20 y 115 del Código Penal Militar , al haberse vulnerado el derecho esencial a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por la vía que autorizan los artículos 852 de la Ley Penal Adjetiva y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 115 del Código Penal Militar .

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando este dentro de dicho plazo escrito en el que interesa la desestimación del presente recurso de casación, confirmando en todos sus extremos la resolución combatida, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por Providencia de fecha 14 de junio de 2012 se señaló el día 27 siguiente, a las 11:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque, con notoria falta de técnica casacional, aduzca la parte que recurre, en el escrito en que formaliza su impugnación, haberse producido diversas infracciones de ley, es lo cierto que, del examen de su fundamentación, se desprende que el motivo se reduce a alegar la conculcación del derecho esencial a la presunción de inocencia, al entender que no hay base probatoria que permita tener por probado el hecho de que el hoy recurrente omitiera incluir en la documentación correspondiente a la justificación y control de plazas servidas al personal que había participado en las comisiones, puesto que lo ocurrido fue que lo olvidó, lo que no lleva aparejada la voluntariedad a la hora de no reflejar el importe de las comisiones recibidas en metálico en la liquidación correspondiente.

Respecto a la invocada infracción de la presunción de inocencia, conviene resaltar una vez más la doctrina jurisprudencial que analiza el núcleo de la conculcación de dicho derecho fundamental, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, describiendo los requisitos que han de concurrir para que se entienda producida su vulneración y que pueden concretarse, según las Sentencias de esta Sala de 03.05.2004 , 04.03 , 08 y 11.04 , 25.05 , 03.06 y 02.12.2005 , 10.03.2006 , 26.02 y 20.03.2007 , 03.03 y 03.12.2008 , 16 , 18 , 19 y 22.06 y 01.10.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 17 , 18 y 30.11.2011 y 19 y 20.01 , 02 y 17.02 , 30.03 y 14.05.2012 , entre otras muchas, en los siguientes aspectos: "a) La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de tal carácter para que tal vulneración no se produzca. b) La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho. c) La invocación de haberse conculcado tal presunción conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal «a quo». d) No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia".

Desde nuestra Sentencia de 18 de febrero de 2009 , seguida por las de 27 de mayo y 12 de noviembre de dicho año , 18 de marzo , 19 de abril y 30 de septiembre de 2010 , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 y 19 y 20 de enero , 2 y 17 de febrero y 14 de mayo de 2012 , venimos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia invocado por el recurrente "obliga a basar toda condena penal en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a toda persona acusada", si bien esta Sala ha señalado reiteradamente -nuestra citada Sentencia de 12.11.2009 , siguiendo la de 18.02.2009 y seguida por las de 18.03 , 19.04 y 30.09.2010 , 30.09 y 17 , 18 y 30.11.2011 y 19 y 20.01 , 02 y 17.02 y 14.05.2012 - que "la conculcación de dicho derecho esencial a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse conculcado tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido. A tal efecto, recuerda el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2008 que, como viene afirmando desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, de modo que, como afirma la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado»".

Lo que el recurrente realmente impugna es la valoración que el Tribunal sentenciador hace de la numerosa prueba de cargo de que ha dispuesto, prueba integrada, en concreto, según se desprende del fundamento de la convicción de la Sentencia impugnada, tanto por la documental obrante en autos -a saber, las copias autenticadas de los recibos de 22 de abril y 6 de mayo de 2010 firmados por el hoy recurrente y las copias de las liquidaciones del "Estado mensual-Justificación y control de plazas servidas" de los meses de abril a julio de 2010-, como la testifical, integrada por las declaraciones del Brigada Candido , que afirma haber realizado el pago de las cantidades y haber obtenido el recibo de las mismas; de la Cabo Ruth , que manifiesta que la única persona con acceso a la caja era el hoy recurrente, aunque los ingresos en las cuentas los podía hacer cualquiera; del Capitán Lucas , quien declara que tuvo conocimiento de la falta de ingreso del dinero a raíz de las preguntas del Comandante Auditor que acompañaba al General Jefe de la FLT en su visita a "El Vacar"; del Sr. Roque , representante de la Empresa que presta el servicio de comidas en "El Vacar", que manifiesta que no fue hasta finales de julio cuando el hoy recurrente puso en su conocimiento que no se habían incluido las plazas correspondientes en las liquidaciones de abril y mayo; y del propio Subteniente Benedicto hoy recurrente, que no niega los hechos, atribuyéndolos a un mero olvido debido a haberse perdido el recibo de la primera comisión y a un incidente con la Guardia Civil ocurrido a finales de mayo que hizo que se le olvidara liquidar la segunda, no habiéndolo hecho en el mes de junio al no estar el Capitán y considerar que debía ser este quien firmara las liquidaciones.

SEGUNDO

Ante una pretensión semejante, esta Sala, en su Sentencia de 10 de julio de 2006 , seguida por las de 30 de abril , 18 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 y 22 de junio y 1 y 21 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 y 19 de enero , 2 y 17 de febrero y 14 de mayo de 2012 , entre otras, afirma que la presunción de inocencia "opera en los casos en que la condena se produce en una situación de vacío probatorio, por inexistencia de verdadera prueba de cargo, porque ésta se obtuviera ilegalmente, se practicara irregularmente o hubiera sido objeto de valoración no racional, ilógica o absurda, alcanzando el Tribunal de los hechos conclusiones extrañas a la lógica o a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Así lo venimos diciendo invariablemente, y con la misma insistencia reservamos para el órgano del enjuiciamiento la facultad exclusiva, bajo el correspondiente control casacional, de apreciar aquella prueba sin que resulte viable pretender la revaloración de su resultado en este trance casacional, sustituyendo el convencimiento objetivo e imparcial del Tribunal por el lógicamente parcial e interesado de la parte ( Sentencias recientes 21.02.2005 ; 11.04.2005 ; 30.05.2005 ; 10.10.2005 y 03.05.2006 ). Hemos dicho también que la valoración del testimonio depende sobre todo de la insustituible inmediación con que cuenta el Tribunal sentenciador, razón por la cual su replanteamiento en sede casacional excede del ámbito propio de este Recurso extraordinario ( Sentencias de esta Sala 12.07.2004 ; 01.10.2004 ; 10.10.2005 y 03.05.2006; y de la Sala 2ª 16 . 04.2003 ; 27.04.2005 y 22.06.2005 ). En la Sentencia recurrida el Tribunal expresa los fundamentos de su convicción acerca de como se produjeron los hechos probados, conforme a motivación basada en razonamientos ajustados a aquellos parámetros de lógica, congruencia y verosimilitud, conforme a las exigencias del art. 120.3º CE ., que excluyen cualquier duda de arbitrariedad constitucionalmente proscrita ( art. 9.3º CE )".

En el mismo sentido, señala nuestra Sentencia de 28 de abril de 2006 , seguida por las de 3 de diciembre de 2008 , 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009 , 29 de enero de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 y 18 de noviembre de 2011 y 19 de enero , 2 y 17 de febrero y 14 de mayo de 2012 , que "es sabido -conforme a una reiterada Jurisprudencia de esta Sala- que las conclusiones valorativas y la convicción alcanzada por el Tribunal no forman parte, como regla general, del ámbito del recurso de casación (por todas, STS de 25 de octubre de 2.005 ) ya que, en términos de una ya lejana sentencia en el tiempo, que no por ello ha perdido actualidad, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS nº 276 de 2 de abril de 1.996 ) el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos: a) la existencia real del ilícito penal, b) la culpabilidad del acusado, entendiendo, eso sí, el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal".

Por su parte, y como indican las Sentencias de esta Sala Quinta de 1 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 y 18 de noviembre de 2011 y 19 de enero , 2 y 17 de febrero y 14 de mayo de 2012, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo afirma en su Sentencia de 2 de febrero de 2009 -R. 731/2008 - y, en idéntico sentido, en las de 24 de noviembre de 2008 -R. 338/2008 - y 23 de marzo de 2009 -R. 924/2008 -, que "esta Sala viene diciendo de forma reiterada y constante que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECr . En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal".

Y, según señalan nuestras Sentencias de 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 y 18 de noviembre de 2011 y 19 de enero , 2 y 17 de febrero y 14 de mayo de 2012 , siguiendo las de 26 de junio y 3 de diciembre de 2008 y 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009 , "afirma esta Sala de forma reiterada, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) contenida, entre otras sentencias, en la STC nº 212/1990 -RTC 1990/212- y STC nº 76/90 -RTC 1990/76- y reiterada muy recientemente en nuestra sentencia de 17 de junio de 2008 (recurso nº 201-111/07 ) que también se vulnera la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable o basada en error patente. En tal sentido, dijimos, en nuestras Sentencias de 13 de marzo y 29 de septiembre de 2006 -EDJ 2006/31907 y EDJ 2006/282248, respectivamente- [que] «el derecho a la presunción de inocencia requiere que la valoración hecha por el órgano sentenciador de las pruebas obrantes en el procedimiento se ajusten a los cánones de la lógica o del criterio racional»".

TERCERO

Lo que realmente intenta la parte recurrente es acreditar una errónea -por insuficiente- valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador, al afirmar que no existe base probatoria que permita tener por acreditado que el Subteniente Benedicto omitiera incluir al personal que había participado en las comisiones en la documentación correspondiente a la justificación y control de plazas servidas, puesto que lo ocurrido fue que lo olvidó, lo que no lleva aparejada la voluntariedad a la hora de no reflejar el importe de las comisiones recibidas en metálico en la liquidación correspondiente.

Pues bien, por lo que atañe al caso de autos la conclusión alcanzada por el Tribunal "a quo" acerca de cómo ocurrieron los hechos se fundamenta en prueba lícitamente obtenida y regularmente practicada, y, en concreto, y por lo que concierne a la no inclusión del personal de la Unidad Logística núm. 23 de Ceuta que realizó sendas comisiones de servicio en el Destacamento de "El Vacar" de Córdoba los días 19 a 22 de abril y 3 a 5 de mayo de 2010, con un total de dieciseis personas en cada una de tales comisiones, en el apartado correspondiente al "personal autorizado" del "Estado mensual-justificación y control de plazas servidas", en la propia declaración del hoy recurrente en el acto del juicio oral, en la que reconoce que "en la fecha de los hechos era Jefe de Plana Mayor", que "el encargado de recoger el dinero de las comisiones por comidas era él" y que "en el mes de Abril 2010 se mandó un escrito a Ceuta para que se pagase en metálico las plazas de la comida. Que se le pasó porque como se pagó en metálico lo puso en la caja fuerte y él es el que tiene la llave. Que no realizó la liquidación en abril porque se le pasó" y que no realizó la liquidación correspondiente a mayo de 2010 porque "al ir al Cuartel le paró la Guardia Civil de paisano y le trataron muy mal ... que por ese motivo personal no fue a liquidar" y que "en junio tampoco liquidó porque no estaba el Capitán que estaba en un curso", añadiendo que "el dinero estaba en la caja fuerte. Que abrió la caja fuerte en presencia del Capitán Lucas y la Cabo y lo contó en su presencia el dinero", que "no liquidó el mes de junio porque tenía que firmar el Capitán y no estaba. Que el recibo del mes de Abril se extravió, no lo vio donde debía estar en la bandeja de pendientes" y que "normalmente no se deja dinero de las comidas en la caja fuerte, era la primera vez"; por su parte, el Brigada Don Candido manifiesta en dicho acto de la vista que "en la primera ocasión se efectuó el pago a la Cabo porque no estaba el Subteniente y posteriormente se recogió el recibo. Que en la segunda ocasión se hizo al Sbtte. y le entregó el recibo en presencia de su Tte." y que "fue en concepto de Dietas por unas comisiones para destruir explosivos. Que se suele hacer regularmente ese tipo de comisiones"; a su vez, la Cabo Doña Ruth declara en el juicio oral que "el control y supervisión era del Sbtte. Benedicto ", que "recibió el dinero y se lo entregó al Sbtte. Que se quedó con el dinero y supone que lo metió en la caja fuerte porque siempre lo hacía así" y que "el acceso a la caja fuerte lo tenía el Sbtte., que era el que tenía la llave"; de otro lado, el Capitán Don Lucas afirma en el mismo acto que "se enteró de que no se habían liquidado las comisiones cuando fue el General Jefe de la FLT1 al Vacar porque el Cte. Jurídico preguntó por unos vales. Preguntó a la Cabo y le dijeron que no estaba ingresado pero que estaba en la caja fuerte", que "llamó al Sbtte., y fue con él, abrió la caja fuerte y sacó un sobre con el sello de la AALOG 23 que se abrió y sacó una cantidad de dinero, no sabe cuanto ... que el Sbtte., no le comentó nada de los meses de Abril, Mayo y Junio. Creía que el dinero estaba ingresado", que "es muy fácil que se produzca un olvido", que "no cree que el retraso en el pago de las liquidaciones hubiera supuesto un perjuicio en el Servicio ni en las relaciones con la Empresa" y que "le preguntó al Sbtte. cuando sospechó que no se había efectuado el ingreso tras la pregunta del Cte. Jurídico. Que le preguntó por teléfono y le dijo que se le olvidó hacerlo pero que el dinero estaba en la caja fuerte"; y, finalmente, Don Roque , representante de la Empresa que presta el servicio de comidas en "El Vacar", declara en el acto de la vista oral que "en los meses de Abril y Mayo de 2010 observó un desfase que tampoco consideró anormal ya que en el día a día se producen desfases del personal que se queda o no a comer" y que "el Sbtte. no le comentó nada respecto al tema hasta el mes de julio en fecha cercana a la liquidación el último día del mes".

En cuanto a la documental, a los folios 254 y 255 de los autos obran copias autenticadas de los recibos de fechas 22 de abril y 6 de mayo de 2010, firmados por el hoy recurrente, por un importe de 315,20 euros cada uno, correspondientes a alimentación en "El Vacar" durante las comisiones de servicio de los días 19 a 22 de abril y 3 a 6 de mayo de 2010 del personal perteneciente a la ULOG 23 de Ceuta; y a los folios 205 a 250 de las actuaciones obra el "Estado mensual-justificación y control de plazas servidas" correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2010, confeccionado y firmado por el hoy recurrente en su calidad de Subteniente "Jefe de Alimentación", en cuya columna de "personal autorizado", en la que debería figurar el personal de la Unidad Logística nº 23 de Ceuta comisionado los días 19 a 22 de abril y 3 a 6 de mayo de 2010 en el Destacamento de "El Vacar", no consta plaza alguna. Dicho documento fue pasado por el hoy recurrente al Jefe de la Unidad para que estampara en él su Visto Bueno, siendo, tras ello, remitido al AALOG 21 para proceder a la liquidación.

Pues bien, a la vista de la prueba que ha tenido a su disposición, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia en el sentido de que resulta difícilmente creíble que al hoy recurrente se le olvidara liquidar las comisiones -en razón, como este aduce, de que se le "pasó" porque era la primera vez que se cobraban las plazas a personal comisionado y por el incidente que, según afirma, tuvo con la Guardia Civil- por cuanto que el número del personal comisionado era lo suficientemente elevado como para ser de difícil olvido liquidar las comisiones que le habían sido cobradas y porque el pretendido incidente con la Guardia Civil, aunque hubiera tenido lugar realmente, resultaba completamente ajeno a los hechos de que se trata -además de carecer de trascendencia- debe considerarse no solo razonada sino también "razonable, en el sentido de no estar falta de lógica o ser arbitraria" -nuestra Sentencia de 2 de junio de 2009 , seguida por las de 12 de noviembre de 2009 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 y 2 y 17 de febrero y 14 de mayo de 2012 -, a lo que, añadimos ahora, el importe no desdeñable de las sumas percibidas en metálico por el hoy recurrente y el largo tiempo transcurrido sin llevar a cabo tales operaciones de liquidación, que no contribuye, precisamente, a dotar de una mínima credibilidad a la exculpatoria versión defensista que aduce el hoy recurrente.

En definitiva, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados y de la culpabilidad del acusado -culpabilidad entendida no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal sino como intervención o participación del hoy recurrente en el hecho- en base a la valoración de un conjunto de pruebas de índole personal -testifical- y documental practicadas en el acto de la vista, de inequívoco sentido incriminador o de cargo.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factum de la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

A este respecto, como dicen nuestras Sentencias de 5 de mayo y 18 de diciembre de 2008 , 18 y 30 de noviembre de 2011 y 19 de enero , 2 y 17 de febrero y 14 de mayo de 2012, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2007 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito".

En suma, en el caso de autos, y a la vista de los medios de prueba en que el Tribunal de instancia basa su convicción, difícilmente puede hablarse de inexistencia de prueba, sin que quepa duda alguna de que la misma ha sido obtenida con toda licitud y con plena observancia de las garantías constitucionales, no pudiéndose imponer una valoración jurídica de los hechos al Tribunal "a quo" que, dentro de sus facultades, ha analizado e interpretado la misma, que tiene la condición de prueba lícita a los efectos de determinar la existencia del delito que se investiga, debiendo ponderarse ahora -como reiteradamente declara el Tribunal Constitucional- si ha existido prueba suficiente, que pueda estimarse racionalmente de cargo, siendo, como dice esta Sala en sus Sentencias de 04.03 y 25.05.2005 , 26.02.2007 , 03.12.2008 , 18 , 19 y 22.06 y 01.10.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 18 y 30.11.2011 y 19.01 , 02 y 17.02 y 14.05.2012 , "la misión del Tribunal de casación en este orden la de proceder no a un nuevo análisis ni a una renovada valoración de la prueba practicada en la instancia, sino únicamente a la comprobación y verificación de si el Tribunal «a quo» ha dispuesto del mínimo de actividad probatoria de cargo, practicada con las referidas garantías constitucionales y procesales".

En consecuencia, estimamos la suficiencia incriminatoria de esta prueba y que la misma se ha obtenido de manera legal, de conformidad con los expresados principios, siendo por otra parte las deducciones del Tribunal "a quo" racionales, lógicas y conformes a las reglas del criterio humano, sin que pueda estimarse que haya sido irrespetuoso con el derecho esencial a la presunción de inocencia. Como dicen nuestras Sentencias de 30 de abril , 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 , 19 y 22 de junio , 7 de julio y 1 de octubre de 2009 , 29 de enero , 4 de mayo y 30 de septiembre de 2010 , 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011 y 19 de enero , 2 y 17 de febrero y 14 de mayo de 2012 , "ante la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de actividad probatoria, que nos obliga a comprobar si se ha producido tal situación de vacío probatorio, hemos de recordar que el verdadero espacio de la presunción de inocencia, que corresponde desvirtuar a la acusación, abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y su atribución al acusado, pues la presunción de inocencia sólo cabe referirla a la culpabilidad en el sentido de la necesidad de acreditar la autoría o participación en los hechos, quedando fuera de su alcance todo lo que exceda de ese campo fáctico ( Sentencias de 11 de abril de 2005 , 14 de febrero de 2006 y 20 de febrero de 2007 )", y, como resulta de la Sentencia impugnada, el Tribunal de instancia ha soportado su relato fáctico en una actividad probatoria suficiente de cargo, pues los diversos extremos consignados en la declaración de hechos probados han contado, todos y cada uno de ellos, con el suficiente soporte probatorio válido para enervar la presunción de inocencia, habiendo plasmado el Tribunal sentenciador, en los fundamentos de la convicción de la resolución recurrida, la prueba tenida en cuenta para alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron como quedan descritos en el factum sentencial, prueba de la que ya se ha hecho mención.

No es posible apreciar en el caso de autos vacío probatorio alguno, pues, como se deduce del fundamento de la convicción del Tribunal de instancia, contó aquél órgano jurisdiccional con un acervo probatorio consistente en los medios de prueba practicados en el acto de la vista oral y valorados en su conjunto, de los que se deduce, claramente, tanto la existencia real de los hechos constitutivos del ilícito criminal objeto de condena como la autoría o participación en los mismos del hoy recurrente.

No existe, pues, "una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, un total vacío probatorio, una desertización probatoria o en otras palabras simplemente un vacío probatorio" de que habla la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2007 siguiendo las de 15 de noviembre de 2004 y 19 de febrero de 2007 -en el mismo sentido, nuestras Sentencias de 03 y 15.12.2008 , 18 , 19 y 22.06 , 01.10 y 12.11.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 18 y 30.11.2011 y 19.01 , 02 y 17.02 y 14.05.2012 - para entender que no se desvirtúa la indicada presunción constitucional, resultando claro que el hecho objeto de la condena ha sido concluyentemente acreditado.

La existencia de tal acervo probatorio, lícitamente obtenido, debidamente practicado y de contenido inequívocamente incriminador, hace improsperable la denuncia sobre vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, en cuanto que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada en términos que se ajustan a las reglas de la lógica y de la común experiencia, suficiente para fundar la conclusión a que ha llegado el Tribunal sentenciador.

Resulta claro, pues, que en este caso se ha practicado en relación con los hechos imputados una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no pudiendo estimarse producida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega pues las pruebas -testifical y documental- de que ha dispuesto el Tribunal "a quo" son aptas, tal como señalamos anteriormente, para destruir la presunción de inocencia.

CUARTO

Nuestro control en este trance casacional sobre la vulneración del derecho invocado se contrae, como afirman las Sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011 y 19 de enero , 2 y 17 de febrero y 14 de mayo de 2012 , "a comprobar que la relación factual que sirve de presupuesto a la subsunción jurídica se asienta, como en el caso sucede, sobre verdadera prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y racionalmente valorada, sin que nuestra función alcance a efectuar una revaloración de aquellos elementos probatorios, que el Tribunal de instancia apreció desde la inmejorable inmediación que a estos efectos le asiste. Dicho de otro modo, nuestro control casacional consiste en determinar si más allá del convencimiento subjetivo alcanzado por el órgano <>, sobre la veracidad de los términos de la acusación al ponderar los medios de prueba, pudiera estimarse que dichos medios tal y como fueron valorados autorizan a considerar la convicción como objetivamente aceptable, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena, susceptibles de calificarse también como razonables (vid. SSTS. 28.07.2010, Sala 2ª, y de esta Sala 30.09.2010, y las que en ellas se citan)".

En el supuesto que nos ocupa existe prueba incriminatoria que debe considerarse suficiente y adecuada en el caso de autos para desvirtuar la presunción de inocencia que a su favor invoca la parte recurrente, de manera que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida y regularmente practicada, prueba que fue valorada por dicho Tribunal en términos que se ajustan a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, suficientes para fundar la conclusión a que ha llegado el órgano sentenciador, sin que, en definitiva, quepa en este trance casacional la revaloración de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, sustituyendo la convicción objetiva y razonable de dicho órgano jurisdiccional -por definición objetivo e imparcial, según lo previsto en los artículos 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - por el criterio subjetivo -y, lógicamente, parcial e interesado- de la parte recurrente.

La apreciación de las pruebas por parte del juzgador penal militar "según su conciencia", en los términos que expresa el artículo 322 de la Ley Procesal Militar , no significa, como dice nuestra Sentencia de 12 de febrero de 2009 , seguida por las de 18 de noviembre de 2011 y 19 de enero , 2 y 17 de febrero y 14 de mayo de 2012 , "que pueda este llevar a cabo tal apreciación inmotivadamente o, siendo motivada, arbitraria o irrazonablemente".

La conclusión de la Sala de instancia, en una decantación valorativa para la que ha contado con el insustituible factor de la inmediación, en modo alguno puede ser impugnada como apreciación irrazonable, pues hemos concluido, en nuestras Sentencias de 21 de junio de 1997 , 18 de noviembre de 2011 y 19 de enero , 2 y 17 de febrero y 14 de mayo de 2012 , que sólo el Tribunal de instancia "está legitimado para extraer una valoración de conjunto", añadiendo que "el Tribunal de Casación únicamente puede constatar si hubo o no prueba de cargo regularmente obtenida y practicada además de razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, supuesto en el que la revisión casacional debe respetar la libre valoración probatoria que, con arreglo a aquellos parámetros, compete en exclusiva al Tribunal sentenciador".

La improsperabilidad de la pretensión que formula la parte que recurre de que proceda esta Sala a valorar en este trance casacional prueba testifical cuya percepción y credibilidad depende de las condiciones de inmediación únicamente existentes en la instancia es puesta de relieve, entre otras, por nuestras Sentencias de 3 de diciembre de 2004 y 11 de abril de 2005 , seguidas por las de 12 de febrero y 21 de octubre de 2009 , 18 de noviembre de 2011 y 19 de enero , 2 y 17 de febrero y 14 de mayo de 2012 , que afirman que "existiendo prueba de cargo su apreciación incumbe exclusivamente al Tribunal de los hechos ( arts. 322 LPM y 741 LE. Crim ), sin que pueda pretenderse en el trance casacional obtener una revaloración del acervo probatorio, sustituyendo o desvirtuando el criterio axiológico del órgano jurisdiccional de instancia. Y hemos afirmado asimismo que cuando se trata de prueba personal, la testifical destacadamente, en que la percepción y la credibilidad dependen de la insustituible inmediación, de la que solo aquel Tribunal dispone; en estos casos habitualmente y a salvo las facultades de control sobre la prueba que al Tribunal Supremo corresponden, su valoración no forma parte del ámbito del Recurso de Casación ( Sentencias de esta Sala 04.11.2003 ; 21.05.2004 ; 31.05.2004 ; 07.06.2004 y recientemente en la 02.11.2004; y de la Sala 2ª 20 . 12.2002 ; 24.12.2003 ; 27.04.2004 y 25.06.2004 )".

A su vez, en nuestras recientes Sentencias de 22 de junio y 18 de noviembre de 2011 y 19 de enero , 2 y 17 de febrero y 14 de mayo de 2012 hemos dicho que "el control casacional no autoriza la revaloración de la prueba, ni se extiende más allá de aquella verificación de razonabilidad en cuanto a los fundamentos de la convicción. Tratándose de prueba testifical, como es el caso, hemos dicho de modo invariable que la credibilidad del testimonio está estrechamente relacionada con la inmediación, por lo cual una pretensión de esta clase no forma parte, de ordinario, del Recurso extraordinario de Casación ( Sentencias 25.10.2005 ; 28.04.2006 ; 27.05.2009 y 21.10.2009 , entre otras)".

Así pues, el Tribunal de instancia ha procedido a valorar en su conjunto el acervo probatorio que ha tenido a su disposición, constituido por prueba constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, de contenido incuestionablemente incriminatorio o de cargo y, por ende, bastante para enervar el derecho esencial a la presunción de inocencia que asistía al hoy recurrente, debiendo centrarse nuestro control casacional en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia que se impugna a partir de aquel acervo probatorio, y, en el caso que nos ocupa, dicho razonamiento es correcto, pues la Sala sentenciadora ha llevado a cabo aquella valoración de un modo lógico, razonado y razonable y no arbitrario, conforme a los criterios de la experiencia y la sana crítica, existiendo una total correlación entre la prueba practicada y valorada y el factum sentencial, siendo, por consecuencia de ello, lo cierto que lo que sí resultaría ilógico, irracional o inverosímil sería llegar a la conclusión pretendida por la parte que recurre.

La Sala de instancia ha tomado en consideración, por otra parte, la documentación obrante en autos, desprendiéndose, esencialmente, de la misma, lógica y razonablemente, que el hoy recurrente, en su condición de Jefe de la Plana Mayor y Servicios de la Batería 1/I/21, recibió, como resulta de los recibos de 22 de abril y 6 de mayo de 2010 -folios 254 y 255- por él firmados, 315,20 euros en cada ocasión en concepto de abono de la alimentación del personal perteneciente a la ULOG 23 de Ceuta -comisionado en el Destacamento de "El Vacar" de Córdoba-, y que en su calidad de "Jefe de Alimentación" procedió a confeccionar y firmar -folios 205 a 250- el "Estado mensual-justificación y control de plazas servidas" correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2010, en cuya columna de "personal autorizado" no consta plaza alguna a pesar de que debería figurar en ella el personal de la ULOG 23 de Ceuta comisionado en "El Vacar", habiendo el hoy recurrente puesto a la firma del Jefe de la Unidad dichos documentos para que recibieran el "Visto Bueno" de este, siendo, tras ello, remitidos al AALOG 21, en Sevilla, para efectuar la correspondiente liquidación.

En conclusión, en el caso de autos existe prueba incriminatoria que debe considerarse suficiente y adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia que a su favor invoca la parte recurrente, de manera que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida y regularmente practicada, prueba que fue valorada por dicha Sala de instancia en términos que se ajustan a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, suficientes para fundar la conclusión a que ha llegado, sin que, en definitiva, quepa en este trance casacional la revaloración de la prueba practicada ante el Tribunal "a quo".

Con desestimación del motivo.

QUINTO

Por la vía que autorizan los artículos 852 de la Ley Penal Rituaria y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y como segundo motivo de casación -ayuno, como el primero, de la debida técnica casacional-, la parte que recurre, tras aludir en su encabezamiento, nuevamente, a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, aduce asimismo, aunque sin razonamiento alguno, la conculcación del derecho esencial a la tutela judicial efectiva por infracción del deber de motivar la sentencia y la pena, si bien la argumentación se reduce, en realidad, a la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 115 del Código Penal Militar , arguyendo que no concurre el elemento subjetivo ni el objetivo del tipo, pues el hoy recurrente no actuó dolosamente ni produjo perjuicio al servicio, puesto que no obró con conciencia de que estaba facilitando una información falsa o inveraz, no actuando con propósito de engañar a los destinatarios de las liquidaciones, y sin que la información contenida en estas fuera susceptible de perjudicar al servicio, ya que en julio de 2010 se formalizó una liquidación complementaria, habiendo estado su importe físicamente protegido al haber permanecido todo el tiempo en la caja fuerte de la Unidad, sin capacidad de disponibilidad propia, y habiéndose infringido, a su juicio, el principio "non bis in idem" por cuanto que el hoy recurrente ha sido ya sancionado en vía disciplinaria por los mismos hechos que han dado lugar a la condena penal.

El motivo resulta inatendible puesto que los hechos declarados probados en el relato histórico, ya infrangibles o inamovibles, se subsumen perfectamente en el tipo delictivo de deslealtad, en su modalidad de sin faltar sustancialmente a la verdad, alterarla, mediante inexactitudes, en información o certificación militar, configurado en el párrafo segundo del artículo 115 del Código Penal Militar , resultando la fundamentación jurídica llevada a cabo por la Sala de instancia en la Sentencia impugnada plenamente conforme con la doctrina reiteradamente sentada, respecto a dicha figura delictiva, por esta Sala.

El bien jurídico objeto de tuición por el tipo precepto penal de que se trata es plural o múltiple, a saber, tanto el valor de la lealtad que ha de presidir las relaciones funcionales o de servicio entre los militares como el interés de este último, con el que la inveracidad o mendacidad, total -párrafo primero- o parcial -párrafo segundo-, que se sanciona en el artículo 115 del Código punitivo castrense ha de guardar relación y ha de tener potencialidad para perjudicarlo o lesionarlo gravemente.

A tal efecto, se señala en nuestra Sentencia de 22 de marzo de 2002 que la protección de tal valor de la lealtad "ha sido destacada por esta Sala hasta el punto de declarar (SS. 14.12.1993 ; 19.09.2000 y 05.04.2001 ), que su vulneración es siempre sancionable en vía penal, al no existir en el régimen disciplinario una falta específicamente destinada a sancionar los comportamientos desleales. Junto a este valor esencial, verdadero elemento integrador y de cohesión en el ámbito castrense, concurre el concerniente al interés del servicio que debe preservarse de las consecuencias negativas que puedan derivarse de conductas desleales. Decíamos en nuestra Sentencia 05.04.2001 que el delito de que se trata se asienta en el grave quebranto de la relación de confianza en el ámbito funcional, que se produce cuando se facilita información que se sabe falsa", tras lo que se añade que "la lealtad como principio rector del comportamiento entre los militares, sobre todo en el régimen jerárquico, no resulta exigible jurídicamente hasta el punto de que su transgresión constituya delito siempre y en todo caso, sino específicamente en el ámbito funcional, y dentro de éste en lo que atañe a los asuntos del servicio. Esta precisión resulta predicable tanto del tipo básico del art. 115 pfo. primero, como del tipo atenuado del pfo. segundo que no difiere estructuralmente de aquel, salvo en que la inveracidad total se torna ahora en inexactitud parcial de los contenidos de la información. Que el interés del servicio forma parte del bien objeto de tutela se deduce no solo de la rúbrica del Título VI del CPM., sino de la acotación que en el reiterado art. 115 , pfo. primero se hace sobre el contexto en que se desenvuelve la mendacidad que está en la base de todo comportamiento desleal y, definitivamente, en los efectos atenuatorios que conlleva para el autor su retractación útil, esto es, «manifestando la verdad a tiempo de que surta efecto»".

A su vez, se afirma en la Sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2005 que "la lealtad en el ámbito castrense constituye un valor relevante resaltado por las RROO de las Fuerzas Armadas (arts. 13 , 35 , 46 , 47 y 110 ) que debe presidir las relaciones entre las personas integradas en la organización militar, especialmente cuando están enmarcadas en el ámbito de la jerarquía y tiene su componente nuclear en el deber de informar verazmente en los asuntos del servicio", siendo de reseñar que, al momento de ocurrencia de los hechos, el artículo 17 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, dispone que el militar "tendrá presente que la disciplina, valor, prontitud en la obediencia y exactitud en el servicio son virtudes a las que nunca ha de faltar", que el artículo 34 de las mismas estipula que "al informar sobre asuntos del servicio lo hará de forma objetiva, clara y concisa, sin ocultar ni desvirtuar nada de cuanto supiera" y que el artículo 80 preceptúa que, en tareas de apoyo al mando, "ayudará a éste en el cumplimiento de la misión encomendada, prestándole su colaboración total ... Sus cualidades esenciales son la lealtad ...".

Por otra parte, nuestra Sentencia de 1 de diciembre de 2005 , tras sentar que el hecho de "que nos encontremos ante un delito de [mera o simple] actividad no significa que la conducta para ser punible no deba ser antijurídica y resultar lesiva para el bien jurídico que se afecta o se pone en peligro. Cualquiera que sea la modalidad del delito de deslealtad de las previstas en el artículo 115 del Código Penal Militar -la deslealtad referida a la información netamente falsaria del tipo delictivo básico o la referida a la información que, sin faltar sustancialmente a la verdad, la desnaturalizare-, en ambas figuras delictivas, aunque se asienten en el grave quebranto de la relación de confianza en el ámbito funcional que se produce cuando se facilita información falsa o desnaturalizada sobre asuntos del servicio, se requiere no sólo que la información guarde relación con éste, que es el contexto en que la deslealtad se produce, sino que por sus características tenga aptitud para perjudicarlo, resultando atípicas las mendacidades que no guarden aquella vinculación o que por sus características no incorporen el dato de lesividad (Ss. de 5 de abril de 2001, 22 de marzo y 1 de abril de 2002 y 13 de marzo de 2003)", concluye que "como también señala la jurisprudencia de la Sala antes citada, confirmar que no toda manifestación contraria a la verdad constituye en sí misma delito de deslealtad, sino sólo la transmisión de información que objetivamente, por su contenido, tenga entidad bastante para afectar al servicio y merecer una respuesta punitiva".

Finalmente, en la Sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2007 se dice que "en el delito de deslealtad tipificado en el artículo 115 del Código Penal -incluido entre los delitos contra los deberes del servicio- se trata de preservar la lealtad como valor esencial requerido por las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas ..., que exige la veracidad en los asuntos del servicio. Hemos señalado que el reproche penal se asienta en el grave quebranto de la relación de confianza en el ámbito funcional que se produce cuando se facilita información falsa o desnaturalizada sobre asuntos del servicio ( Sentencia de 1 de diciembre de 2005 ) y que el bien jurídico protegido en este tipo delictivo es plural, pues aunque se trata de mantener la lealtad funcional exigible a los militares en lo que concierne a la realización de los actos del servicio, la finalidad última es la de preservar el propio interés del servicio y que éste no llegue a perjudicarse como consecuencia de la conducta inveraz ( Sentencia de 3 de mayo de 2007 )".

SEXTO

En cuanto a los elementos precisos para la integración del comportamiento típico, nuestra citada Sentencia de 22 de marzo de 2002 afirma que "el elemento objetivo requiere que la información guarde relación con el servicio, que es el contexto en que la infidelidad se produce y que por sus características ha de tener aptitud para perjudicarlo, resultando atípicas, decíamos entonces, las mendacidades que no guarden aquella vinculación o que por sus características no incorporen el dato de la lesividad".

Por su parte, la Sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2007 señala que "la jurisprudencia de esta Sala ha venido precisando los elementos del tipo delictivo previsto en el articulo 115 del Código Penal militar . Así, reiteraremos que el elemento objetivo del tipo requiere que la falsa o inveraz información guarde relación con el servicio, que es el contexto en que la infidelidad se produce y que por sus características ha de tener aptitud para perjudicarlo, resultando atípicas las mendacidades que no guarden aquella vinculación o que por sus características no incorporen el dato de lesividad, matizándose que la lealtad no resulta exigible jurídicamente hasta el punto de que su transgresión constituya delito siempre y en todo caso, sino específicamente en el ámbito funcional y en relación con los asuntos del servicio, lo que resulta predicable tanto del tipo básico del párrafo primero del artículo 115 del Código Penal Militar , como del tipo atenuado del párrafo 2º, que no difiere sustancialmente de aquél ( sentencias de 22 de marzo de 2002 , 1 de abril de 2002 , 13 de marzo de 2003 y 9 de marzo de 2007 )".

En esta misma línea, en nuestra antealudida Sentencia de 2 de diciembre de 2005 se indica que junto a ese valor esencial de cohesión, fundamento de la jerarquía y de la subordinación en lo militar, que es la lealtad, "concurre de otro lado el concerniente al interés del servicio, que debe quedar preservado de las consecuencias que pudiera originar una conducta desleal al haberse informado de manera falsa en los asuntos que le afecten. La magnitud de esta incidencia viene a configurar el tipo básico del párrafo primero del art. 115, que integra la inveracidad total y también el tipo atenuado del párrafo segundo del mismo precepto, que se refiere a la inexactitud parcial. Para la cobertura de estos bienes jurídicos, el tipo penal viene a exigir, en consecuencia, la existencia de información falsa total o parcial en el comportamiento y que, como consecuencia de la misma, se haya visto perjudicado el servicio, si bien hemos interpretado jurisprudencialmente que la trascendencia o incidencia para el expresado servicio en cada caso debe ser grave y que, por consiguiente, no toda conducta que reúna los citados requisitos debe ser enmarcada en sede penal y castigada dentro de dicho precepto, sino sólo aquéllas que hayan afectado con entidad suficiente al servicio en sí. En este orden son los comportamientos más reprobables los que conllevan la tipicidad delictiva, habiéndose apreciado en los siguientes casos: dar parte sobre la prestación del servicio de guardia en un polvorín de forma falsa (S. 22.02.1989); en la incorporación a expedientes de certificados médicos falsos por cuanto correspondían a otros mozos excluídos del servicio militar, para propiciar la exclusión de su prestación (S. 20.11.1989); por omitir anomalías trascendentes de la realización del servicio de guardia (S. 18.12.1992, 14.12.1993 y 21.02.1995); por informar sobre el abono de haberes a la tropa cuando el procesado se había apropiado del importe de la nómina (S. 15.01.1997); en la falsificación de documento de identidad militar y utilización posterior (19.09.00); etc. Por el contrario, se ha considerado que no quedaba traspasado el nivel y perfil imprescindible de gravedad por no aparecer de manera terminante el componente doloso y la intención de engañar: en el caso de quién da cuenta con falsedad de estar en posesión del permiso de conducción para que se le permita conducir un vehículo militar (S. 5.04.01); en el Oficial que incumple parcialmente la orden de destrucción de determinado material consistente en cintas de cifra, aunque da cuenta de haberlo realizado en su totalidad (S. 22.03.02); y por la entrega de nota escrita con marcas falsas obtenidas en pruebas físicas para su inclusión en listado oficial (S. 11.03.03), entre otras".

Como puede colegirse de lo expuesto, resulta obligado el análisis de cada supuesto concreto para establecer la concurrencia o no de los requisitos precisos para integrar la acción típica y este casuismo del que deriva la estimación o no de la existencia de los elementos configuradores del delito exige la mayor atención para cuidar atentamente la delimitación de la valoración de la prueba, su alcance y la concurrencia de los elementos para dar por acreditada su consumación, razón por la cual debemos exigir en esta sede la escrupulosa observancia de las garantías constitucionales y procesales de los acusados, por lo que habremos de examinar ahora si la Sentencia impugnada ofrece y explicita un razonamiento fundado y suficiente para establecer la presencia de los elementos del tipo delictivo en que la conducta se subsume, configurado en el párrafo segundo del artículo 115 del Código Penal Militar y consistente en, sin faltar sustancialmente a la verdad, alterarla, mediante inexactitudes, en información o certificación militar, siempre, como se ha dicho, que ello ocasione o produzca perjuicio, incidencia o afectación grave al servicio.

Pues bien, en el caso que nos ocupa concurre el elemento objetivo del tipo de que la información guarde relación con el servicio, que es el marco funcional o contexto en el cual y en relación con el cual la infidelidad se produce, puesto que el hoy recurrente, en el ejercicio de las funciones de su cargo, no hizo constar, es decir, omitió, en un documento oficial militar -el denominado "Estado mensual-justificación y control de plazas servidas"-, y dentro del apartado intitulado "personal autorizado", el personal de la ULOG 23 de Ceuta que había participado en las correspondientes comisiones de servicio, del 19 al 22 de abril y del 3 a 6 de mayo de 2010, en el Destacamento de "El Vacar", en Córdoba, el importe cuyas comidas había recibido en metálico en su calidad de Jefe de la Plana Mayor y Servicios de la Batería 1/I/21, prescindiendo de su inclusión, y poniendo tal documento a la firma del "Visto Bueno" del Jefe de la Unidad, quien, ajeno a dicha omisión, dio el mismo, procediéndose a su remisión a la AALOG 21 de Sevilla, donde el Habilitado, en base a la documentación recibida, firmó el conforme, por lo que se procedió a la correspondiente liquidación.

Y, en segundo lugar, la omisión en los meses de abril a junio de 2010 en la información o certificación expedida, en concreto, en el documento denominado "Estado mensual-justificación y control de plazas servidas" confeccionado por el hoy recurrente, de las plazas de comidas servidas correspondientes a las dieciséis personas participantes en cada una de las comisiones habidas en "El Vacar" los días 19 a 22 de abril y 3 a 6 de mayo de 2010, cuyo importe en metálico por un total de 630,40 euros, a razón de 4.92 euros por comida y persona, había recibido aquel, dio lugar a que, obtenido el "Visto Bueno" del Jefe de la Unidad, se procediera a la remisión de tales documentos a la AALOG 21, donde, una vez recibidos, el Habilitado, en base a dicha documentación, firmó el conforme y se procedió a la correspondiente liquidación, lo que tiene aptitud o potencialidad para perjudicar gravemente el servicio -en realidad, originó un grave perjuicio, real y no solo potencial, a este-, que no era otro, como bien ponen de manifiesto la Sala de instancia y el Ministerio Fiscal, que el control de la prestación de la alimentación y su debida liquidación, y no, como la parte pretende, la prestación en sí del servicio de comidas, ya que, al haberse creado, de manera reiterada y prolongada en el tiempo, y merced a la inexactitud parcial de los contenidos de la información, un estado contable, una apariencia de legalidad, se dio lugar a una serie de liquidaciones erróneas hasta que, gracias a la intervención de diversos organismos y autoridades, se logró la rectificación de las mismas y, finalmente, el reintegro a la Hacienda Pública de la suma que el hoy recurrente había recibido en metálico los días 22 de abril y 6 de mayo de 2010, por un importe de 315,20 euros cada vez -folios 254 y 255-, y que este mantuvo en su poder desde tales fechas hasta que la suma total de 630,40 euros se incluyó en la liquidación correspondiente al mes de julio siguiente.

En conclusión, aunque, como hemos dicho en nuestra Sentencia de 22 de marzo de 2002 , "la lealtad como principio rector del comportamiento entre los militares, sobre todo en el régimen jerárquico, no resulta exigible jurídicamente hasta el punto de que su transgresión constituya delito siempre y en todo caso, sino específicamente en el ámbito funcional, y dentro de éste en lo que atañe a los asuntos del servicio", en el presente caso no estamos ante una conducta atípica, puesto que las inexactitudes vertidas por el hoy recurrente en los documentos por él confeccionados y suscritos, además de guardar aquella vinculación con el servicio, que es el contexto funcional en que la infidelidad se produjo -la inveracidad parcial o inexactitud se produjo en el contexto de las funciones que, por razón de su cargo de Jefe de la Plana Mayor y Servicios de la Batería 1/I/21 y "Jefe de Alimentación", eran competencia del hoy recurrente-, es lo cierto que alteraron parcialmente la verdad, desnaturalizando la información que en aquellos documentos se contenía y transmitía, alterando, por espacio de varios meses, el estado contable de la AALOG 21 y alcanzando, por sus características y consecuencias, una magnitud de afectación, real y no ya solo potencial, al servicio que no puede dudarse de que incorpora el dato de la lesividad -real y no solo potencial- al mismo.

SÉPTIMO

En cuanto a la alegada falta de concurrencia del elemento subjetivo del tipo, es decir, la ausencia de dolo en la actuación del hoy recurrente, ha sentado esta Sala, en su Sentencia de 6 de junio de 2005 , seguida por la de 17 de junio de 2010 , que "el dolo, como elemento subjetivo del delito, es plenamente controlable en casación y su ausencia puede ser motivo de reproche a la sentencia que indebidamente lo aprecia, por la vía del nº 1 del art. 849 L.E.Cr . que utiliza el recurrente. Pero no constituye un elemento de hecho que pueda ser directamente probado, sino que exige un juicio de inferencia, que realiza el Tribunal, para atribuir al autor el conocimiento de sus actos y la voluntad libre de ejecutarlos, partiendo de los hechos acreditados".

Y del relato histórico -ya intangible, repetimos- resulta lógica y razonable la apreciación de la Sala de instancia de que el hoy recurrente obró con el dolo exigible, sabiendo lo que hacía -cuando, hallándose encargado de la prestación del servicio de alimentación, y debiendo, entre otras funciones, ejercer el control de las plazas o comidas servidas para posteriormente dar cuenta al Capitán Jefe de la Unidad y remitir el correspondiente documento denominado "Estado mensual-justificación y control de plazas servidas" a la Habilitación General de la AALOG 21 en Sevilla, omitió, en tres ocasiones sucesivas, en abril, mayo y junio de 2010, incluir en tal documento oficial las comidas realizadas por el personal de la Unidad Logística núm. 23 de Ceuta que había participado en las correspondientes comisiones en el Destacamento de "El Vacar", cuyo abono en metálico había recibido por una suma total de 630,40 euros- y haciendo lo que quería -esto es, actuando a sabiendas y con conocimiento de la ilicitud de su acción-, que son los dos ingredientes, volitivo y cognoscitivo o intelectivo, de que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, se nutre el concepto de dolo.

Pues bien, por lo que se refiere a la acreditación de estos motivos y de la comisión dolosa de los hechos, que niega el recurrente, hemos dicho repetidamente -nuestras Sentencias de 16 de marzo de 2009 y 17 de junio de 2010 - que "el dolo, como elemento subjetivo del tipo penal, no cabe normalmente apreciarlo mediante la práctica de prueba directa, porque no resulta posible, salvo el propio reconocimiento del interesado, conocer de su intención al realizar una determinada conducta. La motivación que realmente guía la conducta de la persona al actuar pertenece al ámbito de su intimidad y su conciencia, y sólo podemos llegar a deducirla efectuando un juicio de inferencia que valore los hechos y los datos objetivos que lleven a una conclusión lógica y razonable".

Como la inferencia, en este punto, del Tribunal de instancia es conforme a las reglas de la razonabilidad, la lógica y la experiencia, la alegación que se formula por la parte negando la existencia del dolo preciso para la integración del tipo debe ser rechazada, porque adolece del adecuado fundamento fáctico en el ya infrangible o inamovible relato probatorio de la Sentencia de instancia y no se ajusta al recto criterio humano.

En nuestra Sentencia de 5 de abril de 2001 hemos dicho, en relación al elemento intencional del ilícito criminal configurado en el artículo 115 del Código Penal Militar , que constituye el delito de deslealtad "la transmisión de información que objetivamente, por su contenido, tenga entidad bastante para afectar al servicio y, subjetivamente, que la afectación a este bien esté abarcada por el dolo del autor".

Por su parte, la nombrada Sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2002 afirma a este respecto que "el delito de que se trata es esencialmente doloso, en que el autor debe obrar con conocimiento de los elementos objetivos del tipo y con voluntad de hacer lo que previamente conoce. Diremos aún que debe concurrir un dolo de intención o de primer grado, en la medida en que se obra con propósito de engañar o confundir al destinatario de la información, aunque el dolo no deba abarcar ningún resultado porque el delito es de mera actividad, en que el resultado coincide con la realización de la conducta que la norma prohíbe. En este sentido el dolo forma parte del tipo subjetivo en cuanto elemento del mismo, por lo que afirmado que el autor llegó a actuar sin haber realizado este elemento, la conducta sería impune por atípica. Como decimos, no estamos ante una forma de culpabilidad sino ante un elemento de la descripción típica", añadiendo que "se trata de un delito solo de actividad en que el resultado es inmaterial o jurídico, coincidente con la realización de la conducta prohibida; mas ello no significa que esta conducta para ser punible no deba ser antijurídica, en el sentido de que resulte lesiva para determinado bien jurídico que se afecta o pone en peligro. En este sentido no puede hablarse de delitos solo formales, sin verdadero bien que sea objeto de tutela. Interés que en el presente caso se proyecta no solo sobre la fidelidad y veracidad, lealtad en suma, entre los miembros de las Fuerzas Armadas, sino sobre la correcta prestación del servicio entendido éste como el conjunto de actos que incumbe realizar a las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de las misiones que constitucional y legalmente le han sido confiadas".

Y siguiendo esta línea argumental, hemos puesto de relieve en nuestra Sentencia de 1 de diciembre de 2005 que el delito de deslealtad "es esencialmente doloso y debe concurrir el elemento intencional de faltar a sabiendas a la verdad con la finalidad de engañar o confundir al destinatario de la información, aunque el dolo no deba abarcar ningún resultado porque el delito es de mera actividad, donde el resultado coincide con la realización de la conducta que la norma prohíbe".

Por último, en la Sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2007 , se sienta, siguiendo la antedicha Sentencia de 22 de marzo de 2002 , que "el delito de deslealtad previsto en el artículo 115 del Código Penal Militar es esencialmente doloso y debe concurrir un dolo de intención o de primer grado ( sentencia de 22 de marzo de 2002 ). El dolo forma parte del tipo subjetivo en cuanto elemento del mismo, y consiste en actuar con conocimiento de los elementos del tipo objetivo y con clara conciencia y voluntad de trastocar la realidad, por lo que la conducta en la que no concurre tal elemento subjetivo deja de ser punible por atípica", añadiendo -en línea con lo que, según hemos indicado con anterioridad, afirma nuestra Sentencia de 1 de diciembre de 2005 - que en el delito de deslealtad "resulta imprescindible el elemento intencional de faltar a sabiendas a la verdad con la finalidad de engañar o confundir al destinatario de la información, aunque el dolo no deba abarcar ningún resultado porque el delito es de mera actividad y el resultado coincide con la realización de la conducta que la norma prohíbe".

OCTAVO

En el caso de autos, y como ya hemos puesto de manifiesto en el primero de los motivos casacionales, no resulta creíble que al hoy recurrente se le olvidara liquidar en abril de 2010 -por razón, como este aduce, de que era la primera vez que se cobraban las plazas a personal comisionado- y en mayo siguiente -por causa del incidente que, según afirma, tuvo con la Guardia Civil-, dado que el número del personal comisionado era lo suficientemente elevado como para ser de difícil olvido, porque el alegado incidente con la Guardia Civil resulta completamente ajeno a los hechos de que se trata -además de carecer de trascendencia- y por el largo tiempo transcurrido sin llevar a cabo tal operación, que no se formalizó hasta julio de dicho año.

En consecuencia, la inferencia llevada a cabo por la Sala de instancia valorando los hechos y los datos objetivos declarados probados, resulta lógica, racional y conforme a los principios y reglas de la sana crítica, puesto que la omisiva actuación consistente en no consignar en tres ocasiones -en abril, mayo y junio de 2010-, y en el apartado correspondiente a "personal autorizado" de un documento militar oficial que se rendía mensualmente denominado "Estado mensual-justificación y control de plazas servidas" -cuyos restantes apartados o columnas sí fueron debidamente cumplimentados por el hoy recurrente-, el personal que había participado en las correspondientes comisiones en el Destacamento de "El Vacar", y cuyas comidas habían sido abonadas en metálico, se hizo no por consecuencia de un mero olvido o comportamiento negligente sino de forma intencional -que fuera, como se afirma en la Sentencia impugnada, "con la evidente intención de apropiarse de las cantidades señaladas" no ha resultado acreditado y, desde luego, es indiferente a efectos de la integración del tipo delictivo de deslealtad-, con el propósito de faltar a sabiendas a la verdad, alterándola parcialmente mediante la introducción en tal documento de una inexactitud consistente en no consignar en el meritado apartado del mismo las comidas del personal comisionado, ello con la finalidad de engañar o confundir al destinatario de la información contenida en dicho documento -la AALOG 21 de Sevilla-.

En efecto, el número de ocasiones en que por el hoy recurrente se omitió consignar en la columna correspondiente a "personal autorizado" del "Estado mensual-justificación y control de plazas servidas" el concreto extremo relativo al personal de la Unidad Logística nº 23 de Ceuta que había tomado parte en las correspondientes comisiones en el Destacamento de "El Vacar" de Córdoba, el hecho de que mientras que todos los demás datos que debía hacer constar en las correspondientes columnas o apartados del meritado documento mensual fueran, en cambio, cumplimentados en todas las ocasiones, el largo tiempo transcurrido sin que salvara la omisión y, en definitiva, la imposibilidad de admitir, en buena lógica, que se le olvidara liquidar las comisiones por los fútiles motivos que aduce, obliga a concluir, con el Tribunal "a quo", que su conducta fue de todo punto intencional, en cuanto que actuó con clara conciencia y voluntad, es decir, a sabiendas, para faltar, en parte, a la verdad en la información obrante en el documento, confundiéndola o alterándola, trastocando la realidad mediante aquella concreta inexactitud concerniente al personal de la Unidad Logística nº 23 de Ceuta que había participado en las correspondientes comisiones en el Destacamento de "El Vacar", y ello con la finalidad de engañar o confundir al destinatario de la información así en parte alterada.

El hoy recurrente no faltó sustancialmente a la verdad en el documento "Estado mensual-justificación y control de plazas servidas", pero sí la alteró mediante una inexactitud, pues en ninguna ocasión cumplimentó tal documento en su totalidad, dado que omitió incluir en él únicamente los datos que debía de haber anotado en la columna relativa al "personal autorizado", consignando, en cambio, el resto de informaciones, cifras o magnitudes que debía incluir en tal documento, de manera que no faltó sustancialmente a la verdad, aunque, al dejar de hacer constar aquel concreto extremo, sí la alteró o modificó, desnaturalizándola.

En consecuencia, concurren todos cuantos elementos resultan precisos para la configuración del tipo delictivo de deslealtad, en su modalidad de sin faltar sustancialmente a la verdad, alterarla, mediante inexactitudes, en información o certificación militar, cuya comisión se amenaza en el párrafo segundo del artículo 115 del Código Penal Militar .

NOVENO

Por lo que atañe a la falta de motivación de la Sentencia y de la pena que, sin razonamiento alguno, se limita a aducir la parte que recurre, como afirma el Tribunal Constitucional en su ya lejana Sentencia 13/1987, de 5 de febrero -y en análogo sentido en las SSTC 55/1987, de 13 de mayo , 22/1994, de 27 de enero y 102/1995, de 26 de junio , entre otras-, "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, que consagra el art. 24 de la CE , comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que, por regla general, es una sentencia que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso. El art. 120.3 de la CE establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, la tiene también al requisito o condición de motivada. Esta norma constitucional de necesaria motivación de las sentencias tiene su origen en exigencias de organización del Poder Judicial, como lo demuestra la colocación sistemática del art. 120.3 y expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución . Mas expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta y, por tanto, el enlace de esa decisión con la Ley y el sistema general de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es. De este modo, entraña violación del derecho establecido en el art. 24.1 de la CE una sentencia carente de motivación o cuya motivación no fuera recognoscible como aplicación del sistema jurídico. Sin embargo, la exigencia de motivación de la sentencia, en su dimensión constitucional, no puede llevarse más allá. El juzgador debe explicar la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar, como ya señaló el Auto de este Tribunal de 28 de enero de 1984 ".

Más concretamente, afirma el Juez de la Constitución en su Sentencia 116/1986, de 8 de octubre , que "el art. 24 de la CE impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal, una resolución fundada en derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido o en otro. Cuando la Constitución -art. 120.3 - y la Ley exigen que se motiven las sentencias imponen que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan. Este razonamiento expreso permite a las partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando al tiempo y, en su caso, el control por parte de los órganos judiciales superiores. Pero la exigencia de motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad". Y en el mismo sentido se pronuncian las SSTC 20/1993, de 18 de enero , 22/1994, de 27 de enero y 177/1994, de 10 de junio .

Por último, la STC 163/2008, de 15 de diciembre , establece que "el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE conlleva el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación deba contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva. Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 61/2008, de 26 de mayo, F. 4 ; 89/2008, de 21 de julio ; 105/2008, de 15 de septiembre , F. 3, por todas)".

Pero si, ciertamente, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que dicha respuesta esté suficientemente motivada, dando razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, no es menos cierto que, como afirma la STC 116/1998, de 2 de junio , dicho deber de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 , 153/1995 [RTC 1995 , 153 ] y 32/1996 )". En el mismo sentido, SSTC 66/1996 y 115/1996 .

DÉCIMO

Como afirma a este respecto nuestra Sentencia de 18 de abril de 2005 -R. 86/2004 -, seguida por las de 7 de julio y 11 de diciembre de 2008 , 14 de mayo de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 13 de mayo de 2011 y 19 de enero de 2012 , "la debida motivación de las resoluciones judiciales deriva directamente de las exigencias del Estado de Derecho, y de la vinculación de Jueces y Tribunales al imperio de la Ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de manera que a través de los razonamientos que la Resolución incorpora trasciende el criterio racional de interpretación de la norma, sobre todo para conocimiento de las partes y para la viabilidad del control jurisdiccional a través del sistema de Recursos establecidos ( STC 2/2004, de 14 de enero y 8/2004, de 9 de febrero y nuestras Sentencias 15.03.2004 ; 30.04.2004 ; 17.07.2004 ; 20.09.2004 y 03.10.2004 )", indicando, a su vez, la Sentencia de esta Sala de la misma fecha 18 de abril de 2005 -R 101/2004 -, seguida por las de 11 de diciembre de 2008, 13 de mayo de 2011 y 19 de enero de 2012, que "el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los Jueces y Tribunales a motivar las resoluciones judiciales que dicten. Ello implica, entre otras cosas, que las resoluciones judiciales deben contener los elementos que permitan conocer los criterios jurídicos que fundamentan su decisión. Y no sólo eso, sino que además la resolución debe ser fundada en Derecho, de suerte que una Sentencia arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable nunca podrá ser considerada <> ( SSTC nº 55/03 , 147/99 , 25/00 , 87/00 ). Por lo tanto, la extensión de la Sentencia no equivale a fundamentación razonable. Ahora bien, del derecho a motivar las Sentencias no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado. Antes al contrario, para entender satisfechas las exigencias del art. 24.1 de la CE en esta materia, es más que suficiente con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, su <> ( SSTC nº 214/00 , 12/01 y 104/02 ). En definitiva, lo esencial a los efectos de cumplir la exigencia de motivación impuesta por el art. 120 de la CE , es que la Sentencia contenga, aunque no sea de forma extensa, los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, pues el principio de motivación de las Sentencias lo único que determina en ortodoxa exigencia es que la fundamentación de aquellas revele, explícita o implícitamente, las razones que llevan a la decisión judicial, habida cuenta que lo importante de los razonamientos y consiguiente motivación de toda Sentencia es que guarden relación y sean congruentes con el problema que se resuelve, así como que a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que corresponda".

A estos efectos, la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2005 , seguida por las de 7 de julio y 11 de diciembre de 2008 , 14 de mayo de 2009 , 13 de mayo de 2011 y 19 de enero de 2012 , señala que resulta obligado verificar, a la vista del contenido de la Sentencia recurrida, si la alegación de falta de motivación carece o no de fundamento "a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional, conforme a la cual las sentencias han de motivarse bastando -y lo subrayamos- a éstos efectos con que dicha motivación sea sucinta, siempre que -según el Tribunal Constitucional- contenga los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión, pues motivación no equivale a extensión. En tal sentido, dice la STC nº 37/01 en lo que aquí interesa que: «el derecho a la motivación de las sentencias es una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no fruto de la arbitrariedad». No obstante, se recuerda también que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial", añadiendo nuestra aludida Sentencia de 7 de julio de 2008 , seguida por las de 11 de diciembre de 2008 , 13 de mayo de 2011 y 19 de enero de 2012 , que "la exigencia de motivación del art. 120.3 de la CE tiene por finalidad tanto expresar el razonamiento jurídico por medio del cual se aprecian unos determinados hechos declarados probados y se aplican las normas jurídicas correspondientes, como también el análisis de las pruebas practicadas y los criterios que han servido para su valoración ( STC 94/1990 ). Ello, sin embargo, no significa que se exija un análisis descriptivo de las pruebas practicadas, sino la determinación de la resultancia fáctica derivada de las mismas conforme el principio de libre valoración".

En el caso de autos la Sentencia impugnada resuelve, aunque no sea de forma extensa, pero sí explícita, concreta y pormenorizadamente, todos los puntos objeto de debate, y, mas en concreto, la Sala sentenciadora, en el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, analiza en ella la documental y las declaraciones del hoy recurrente y de los testigos que ante ella han depuesto, explicitando, de manera lógica, racional, no arbitraria y conforme a las reglas de la común experiencia, las razones por las que se inclina por la versión de los hechos que ha tenido por acreditada y, tras ello, explicita los fundamentos o argumentos jurídicos en que se apoya para tomar su decisión, de modo que dicha resolución judicial debe considerarse motivada puesto que viene apoyada en razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, su "ratio decidendi", por lo que no cabe sino concluir que el texto de dicha Sentencia permite conocer, de manera expresa, la motivación de la misma.

DECIMOPRIMERO

Y en cuanto a la individualización que, al amparo de los criterios que señala el articulo 35 del Código Penal Militar , lleva a cabo la Sentencia impugnada de la pena impuesta, hemos dicho en nuestra Sentencia de 22 de mayo de 2001 , seguida por la de 30 de septiembre de 2011 , que "a la individualización judicial de las penas se llega a través de las pautas del art. 35, sin que la censura casacional pueda extenderse a la conclusión que alcance el Tribunal <> en el uso de dichas reglas penológicas ( SS. 13.01.1989 ; 01.07.1991 ; 29.03.1995 ; 15.12.1995 y 23.04.1998 ), aunque ciertamente no resulte ajeno al control casacional, la razonabilidad con que en la instancia se haya procedido en la valoración de aquellas normas, para salvaguardar los principios de legalidad, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad (S. 16.05.1997)".

El Tribunal sentenciador, en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución impugnada, explicita la motivación de la individualización de la pena impuesta al hoy recurrente, que lo ha sido en su grado mínimo, en función de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Penal Militar , con criterios que en modo alguno pueden tenerse por ilógicos o arbitrarios, llegando a una conclusión que debe considerarse proporcionada a la culpabilidad del procesado por la gravedad de los hechos, desde las diversas perspectivas de que es susceptible de valoración la conducta enjuiciada.

DECIMOSEGUNDO

Por último, y respecto a la alegación de la parte de que el hoy recurrente ya fue castigado disciplinariamente por estos mismos hechos por los que ahora se le condena, entendiendo, en consecuencia, quebrantado el principio "non bis in idem", y aun cuando resulta que la misma se articula ahora en casación como cuestión nueva y "per saltum", en un otorgamiento amplio de la tutela judicial que promete el artículo 24.1 de la Constitución pasamos a contestarla, si bien adelantando, desde ahora, que no podemos, tampoco, atenderla.

Aun cuando nada se dice en el factum de la Sentencia impugnada respecto al dato de la previa sanción disciplinaria, del examen de los autos resulta que en su declaración en sede judicial de 13 de septiembre de 2010 -folios 264 y 265- el hoy recurrente afirma que el dinero lo entregó el Sargento Primero Jurado "que era el que se quedaba al cargo de la oficina porque el declarante fue arrestado por el art. 7.1 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las FAS ...", figurando, a los folios 347 a 351 de la Causa, copia de la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Fuerza Logística Operativa de 1 de octubre de 2010 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la FLT 1 de 27 de julio anterior por la que se acuerda imponer al Subteniente del Ejército de Tierra Don Benedicto la sanción de un mes de arresto a cumplir en su domicilio como autor de una falta leve disciplinaria del apartado 1 del artículo 7 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas consistente en "[la] negligencia en [el] cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto", ello en razón de una serie de hechos acontecidos en el acuartelamiento de la Batería de destino de dicho Suboficial que en tal resolución se tienen por probados, y entre los cuales se hace mención a que "por otro lado, hasta el momento no se ha ingresado en cuenta las cantidades percibidas por alimentación por una comisión de servicio efectuada por personal de la ULOG 23, en los días 19 a 23 de abril", lo que, desde luego, no se refiere a los mismos hechos que han sido sentenciados -que no se contraen, como hemos visto, a apoderamiento de suma dineraria alguna- ni, por otra parte, cubre la totalidad de los hechos que se declaran probados por la Sala de instancia, que también ha declarado acreditada la falta de consignación documental de las plazas de comidas servidas correspondientes a las comisiones de servicio habidas los días 3 a 6 de mayo de 2010, en el Destacamento de "El Vacar" de Córdoba.

A este respecto, como hemos dicho en nuestras Sentencias de 18 de enero de 2010 y 27 de enero de 2011 , "en lo que atañe a la denunciada infracción del principio «non bis in idem», lo primero que hay que resaltar es que esta alegación resulta reiterativa respecto de lo aducido en la instancia, habiendo ya obtenido quien recurre debida y atinada respuesta en la Sentencia que se impugna. Comparte la Sala el contenido de la Sentencia recurrida por ajustarse a la doctrina constitucional (vid. STC. 2/1981, de 30 de enero ; 2/2003, de 16 de enero - del Pleno- 48/2003, de 12 de marzo y 188/2005, de 7 de julio ), y nuestra jurisprudencia contenida, entre otras, en Sentencias 20.12.2004 ; 20.05.2005 ; 23.09.2005 ; 05.06.2006 ; 15.10.2007 ; 03.02.2009 y últimamente en la de fecha 29.12.2009 ; según la cual el reiterado principio reconocido en el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado por España en 1977, que forma parte de nuestro derecho interno según arts. 96.1 y 10.2 CE . y que se considera parte del derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 25.1 CE ., se infringe cuando la dualidad de sanciones recae sobre el mismo sujeto, por los mismos hechos y desde la misma perspectiva jurídica, esto es, cuando el bien jurídico es coincidente en ambos casos pero no en los supuestos de diversidad de intereses protegidos en que una sola de las sanciones no abarca la total antijuridicidad de la conducta. En lo referente a la doble respuesta disciplinaria y penal, hemos afirmado su compatibilidad en función del fin que cumple aquella reacción sancionadora para restablecer cuanto antes la disciplina como valor esencial a preservar dentro de la organización castrense, con abono a efectos de cumplimiento de la condena penal del tiempo correspondiente al arresto disciplinario sufrido por los mismos hechos, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 CPM y 85 LPM ".

En este sentido, afirma esta Sala en sus Sentencias de 22 de diciembre de 2010 y 27 de enero de 2011 , siguiendo lo que afirma nuestra Sentencia de 2 de diciembre de 2009 "en referencia al artículo 3 de la Ley Orgánica 11/1991 , con razonamiento aplicable, «mutatis mutandis», al artículo 4 de la Ley Orgánica 12/2007 -dada la redacción sustancialmente idéntica de ambos preceptos-" y, como es obvio, al artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , que "desde su Sentencia 2/1981, de 30 de enero, el Tribunal Constitucional ha venido reconociendo que el principio «non bis in idem», íntimamente unido al principio de legalidad de las infracciones que recoge el artículo 25 de la Constitución , veda la imposición de la dualidad de sanciones «en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento». Reitera recientemente la Sentencia 91/2008, de 21 de julio , que dicho principio se configura como un derecho fundamental, integrado en el art. 25.1 de la Constitución , con una doble dimensión material y procesal, pues como señalaba la Sentencia 2/2003 de 19 de febrero , la garantía de no ser sometido a bis in idem «en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas, SSTC 159/1985, de 27 de noviembre, FJ 3 ; 94/1986, de 8 de julio, FJ 4 ; 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 ; y 204/1996, de 16 de diciembre , FJ 2)», precisando a continuación que la garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 ; 177/1999, de 11 de octubre , FJ 3; y ATC 329/1995, de 11 de diciembre , FJ 2), «en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente». De igual manera -recordaba la referida Sentencia 2/2003 - también se ha dotado de relevancia constitucional a la vertiente formal o procesal del principio «non bis in idem», que se concreta, de conformidad con la Sentencia 77/1983, de 3 de octubre , en la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código penal. Así, significaba esta última Sentencia que el indicado principio «determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado», añadiendo que «consecuencia de lo dicho, puesto en conexión con la regla de la subordinación de la actuación sancionadora de la Administración a la actuación de los Tribunales de justicia es que la primera no puede actuar mientras no lo hayan hecho los segundos y deba en todo caso respetar, cuando actúe a posteriori, el planteamiento fáctico que aquéllos hayan realizado, pues en otro caso se produce un ejercicio del poder punitivo que traspasa los límites del art. 25 CE y viola el derecho del ciudadano a ser sancionado sólo en las condiciones estatuidas por dicho precepto». Tal planteamiento se encuentra recogido con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, que después de proclamar en el ámbito administrativo sancionador la virtualidad del principio «non bis in idem» en su vertiente material, al señalar en el artículo 133 que «no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento», reconoce la prioridad y prevalencia de la Autoridad judicial sobre la administrativa, al establecer en el artículo 137.2 que «los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien», precisándose después en el Real Decreto 1398/1993, de 4 agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que «si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial (Art. 7.2)» y que «en todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que substancien (Art. 7.3)»".

DECIMOTERCERO

Y, como dicen nuestras Sentencias de 26 de febrero de 2007 y 27 de enero de 2011 respecto a la vulneración del derecho a no ser sancionado dos veces por la misma causa, comprendido en el principio jurídico "non bis in idem", "para que la sedicente infracción fuera reconocida en el sentido y a los efectos señalados deberíamos admitir que la sanción disciplinaria fue impuesta <<por los mismos hechos>> y, en tal caso, ello tampoco traería como consecuencia necesariamente la no perseguibilidad del delito si tales hechos se encuentran tipificados en el Código Penal Militar (cfr. nuestras Ss. de 27.02.2004, 20.06.2004). En este orden, tanto el art. 27 CPM como el art. 85.5 LPM prevén para tales supuestos el abono para el cumplimiento de la pena del tiempo de arresto disciplinario que se hubiese sufrido <<por los mismos hechos>>, encontrándose jurisprudencialmente prevista la concurrencia de sanción penal y disciplinaria de conformidad con los principios de sujeción especial del militar respecto a ésta última responsabilidad (cfr. STC 2/2003 y SS. de esta Sala de 10.10.2003 , 27.02 , 20.06 , 22.06 y 20.12.2004 , 20.05.2005 y 25.12.2005 )".

En esta línea, nuestra Sentencia de 6 de junio de 2011 , tras poner de relieve que a raíz de la doctrina sentada por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003, de 19 de febrero , "se cambió la anterior mantenida en SSTC 177/1999, de 11 de octubre , y 152/2001, de 2 de julio ", concluye que "la prohibición de la doble o ulterior sanción cuando concurre la triple identidad de hechos, sujeto y fundamento o perspectiva jurídica, como atentatoria a la legalidad penal prevista en el art. 25.1 CE en la medida en que materialmente representa una reacción punitiva desproporcionada, que hace quebrar por exceso la garantía del ciudadano en cuanto a la previsibilidad de las sanciones, no impide que a la sanción disciplinaria le siga la condena penal por los mismos hechos en la protección del mismo bien jurídico infringido, cuando con la primera reacción correctora se satisface la necesidad del inmediato restablecimiento de la disciplina consustancial a la organización castrense, sin que pueda sostenerse que aquella primera reacción sancionadora impida la posterior actuación jurisdiccional cuando los hechos tengan relevancia punible. En tales casos, tanto el art. 27 del Código Penal Militar como el art. 85 de la Ley Procesal Militar , prevén el abono para el cumplimiento de la condena penal no solo del tiempo transcurrido en prisión preventiva, sino el de duración del arresto disciplinario sufrido por los mismos hechos; con lo que tampoco puede mantenerse, como ahora sucede, que materialmente se haya llegado a imponer dos sanciones por los mismos hechos".

En el caso de autos, en el fallo de la resolución judicial recurrida se hace mención "in fine" a que resultará de abono "el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto", es decir, la totalidad del tiempo de detención, prisión preventiva o arresto disciplinario militar que hubiera sufrido el hoy recurrente por los mismos hechos, habitual cláusula de estilo que viene a deferir a la liquidación de condena en la fase de ejecución de Sentencia el cómputo del tiempo de arresto disciplinario que, eventualmente y por razón de los hechos posteriormente sentenciados, hubiera podido aquel sufrir efectivamente.

Por todo ello, entendemos que no ha existido en el supuesto que nos ocupa infracción alguna del principio "non bis in idem".

Con desestimación del motivo, y, por ende, del Recurso.

DECIMOCUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 101/35/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Lázaro Gogorza en nombre y representación del Subteniente de Infantería del Ejército de Tierra Don Benedicto , bajo la dirección letrada de Don José Luis Román Páez, contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Sumario núm. 21/16/10, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor de un delito consumado de deslealtad, en su modalidad de alterar mediante reticencias o inexactitudes información o certificado militar, previsto y penado en el párrafo segundo del artículo 115 del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y sin la exigencia de responsabilidades civiles, Sentencia que confirmamos y declaramos firme por encontrarse ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

9 sentencias

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