STS, 5 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación en interés de la Ley núm. 1443/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Blanca Murillo de la Cuadra en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MIJAS, contra sentencia de 1 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 4 de Málaga, en el recurso Contencioso-Administrativo núm. 699/2006 , interpuesto contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Mijas de 26 de abril de 2006, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio dictada en el expediente NUM000 .

Han sido partes recurridas DÑA. Blanca , representada por la Procuradora Dña. María Isabel Campillo García y La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Málaga, con fecha 1 de diciembre de 2010, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO. Estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dña. Blanca , representada por la Procuradora Dña. María Carmen Martínez Torres, contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Mijas, de 26 de abril de 2006, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio dictada en el expediente NUM000 , de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto in fine. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, mediante escrito presentado con fecha 10 de marzo de 2011, el AYUNTAMIENTO DE MIJAS interpuso recurso de casación en interés de la ley, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala que dicte sentencia que formule la siguiente doctrina legal: " Que de conformidad con lo previsto en el artículo 35.6 párrafo primero de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la responsabilidad de los administradores a que se refiere el artículo 43.1.b) de la misma norma (responsabilidad subsidiaria de los administradores de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese), en los supuestos en que exista más de un administrador societario, determinará que éstos queden solidariamente obligados frente a la administración al abono de las deudas objeto de derivación, de forma que la administración podrá dirigirse frente a cualquiera de ellos en reclamación de la integridad de las mismas, sin que proceda llevar a cabo su división en atención a la participación que los administradores pudieran, en su caso, ostentar en relación con el capital social, ni en ningún otro supuesto.- Que no es de aplicación al supuesto de derivación de responsabilidad a los administradores previsto en el artículo 43.1.b) antes referido las previsiones contenidas en el artículo 35.6 in fine de la Ley General Tributaria relativas a la solicitud de división de la deuda en casos de cotitularidad".

TERCERO

Conferido traslado del escrito de interposición a la Procuradora Dña. María Isabel Campillo García, en representación de Dña. Blanca y al Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, la primera no hizo alegación alguna y, el Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2012, alegó que la recurrente no acredita que la resolución dictada sea gravemente dañosa para el interés general.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida, emitió dictamen, mediante escrito presentado el 20 de abril de 2012, considerando que no concurre el requisito del grave riesgo para el interés general porque no ha sido, ni debidamente acreditado por la corporación recurrente, ni tampoco justificado racionalmente que la tesis sostenida en la sentencia pueda extenderse de modo potencial a otros casos en el futuro.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para el acto de votación y fallo la audiencia del 4 de Julio de 2012, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Málaga, de fecha 1 de diciembre de 2010 , estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Mijas de 26 de abril de 2006, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra providencia de apremio, ordenando se practicara nuevas liquidaciones de las deudas tributarias de forma individualizada frente a cada uno de los titulares en función de su porcentaje de participación como accionistas en la sociedad, teniendo en cuenta que la actora y su ex cónyuge disponían del 60% del capital social.

En lo que ahora interesa, se hace constar que en 19 de mayo de 1994 se constituyó la sociedad GOLFPROP, S.A., cuyo objeto social era la actividad inmobiliaria, siendo la Sra. Blanca consejera delegada, siendo su esposo presidente del consejo de administración, disponiendo entre ambos del 60% del accionariado de la sociedad. Seis años después recibe la referida señora providencia de apremio exigiendo deudas por cuotas municipales y provinciales de IAE y tasas de basuras y residuos domésticos, en su calidad de responsable subsidiaria por las deudas tributarias de la citada entidad. La cuestión a dilucidar se centró en la concurrencia de más de un responsable subsidiario respecto de la misma deuda, y si era posible legalmente poder exigir la deuda a cualquiera de ellos. El Juzgador llega a la conclusión de que conforme a lo dispuesto en el artº 35.6 de la LGT , en base a razones de proporcionalidad y de lógica jurídica se hace una interpretación muy restrictiva de la solidaridad tributaria, y no siendo nada concluyente ni clara la normativa aplicable respecto de poder dirigirse la Administración exclusivamente contra uno de los deudores, conforme al principio general de Derecho en el ámbito administrativo por el cual le está prohibido a la Administración realizar aquello que no le está expresamente permitido, procedía dirigirse individualmente contra cada uno de los titulares en función de su porcentaje.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Mijas interpone recurso de casación en interés de la ley contra la sentencia referida.

La tesis del recurrente es que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico, al chocar frontalmente con lo dispuesto en los arts. 35.5 , 41.1 , 43.1b ) y 35.6 párrafo primero de la LGT , pues resulta clara la dicción de los referidos artículos para considerar que los responsables subsidiarios como obligados tributarios, en este caso administradores de sociedades declaradas fallidas, quedan solidariamente obligados frente a la Administración; sin que a ello empece el dictado del artº 35.6 último párrafo cuando prevé que cuando sólo se conozca la identidad de un titular se practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división, en tanto que se está haciendo referencia a un supuesto distinto al de la derivación por responsabilidad subsidiaria cual es la concurrencia de varios titulares en un mismo hecho imponible o de titularidad de derechos.

Considera que de reiterarse la sentencia de instancia se produciría graves daños al interés general, pues de prosperar la interpretación realizada por la sentencia se impondría a las administraciones públicas actividades desorbitantes dirigidas a la averiguación de datos correspondientes relativos a si los administradores son a su vez o no accionistas y cual sea, en su caso, su grado de participación en el capital social; dejándose de percibir la totalidad de las deudas tributarias cuando los administradores no sean accionista o lo sean en una proporción inferior al 100%.

Solicitando que se fije la siguiente doctrina legal:

"Que de conformidad con lo previsto en el artículo 35.6 párrafo primero de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la responsabilidad de los administradores a que se refiere el artículo 43.1 de la misma norma , (responsabilidad subsidiaria de los administradores de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de estas que se encuentren pendientes en el momento del cese), en los supuestos en los que exista más de un administrador societario, determinará que estos queden solidariamente obligados frente a la administración al abono de las deudas objeto de derivación, de forma que la administración podrá dirigirse frente a cualquiera de ellos en reclamación de la integridad de las mismas, sin que proceda llevar a cabo su división ni en atención a la participación que los administradores pudieran, en su caso, ostentar en relación con el capital social, ni en ningún otro supuesto.

Que no es de aplicación al supuesto de derivación de responsabilidad a los administradores previsto en el artículo 43.1.b) antes referido las previsiones contenidas en el artículo 35.6 in fine de la Ley General Tributaria relativas a la solicitud de división de la deuda en casos de cotitularidad".

Para el Sr. Abogado del Estado no se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, en concreto que la resolución dictada sea gravemente dañosa para el interés general; aún cuando considere que la misma es errónea e infringe el ordenamiento jurídico.

También considera el Ministerio Fiscal que no se cumplen los requisitos legalmente previstos, añadiendo que la doctrina propuesta en el primer párrafo es fácilmente deducible del texto de los preceptos aplicables, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial que excluye del recurso de casación en interés de la ley las pretensiones que propugne obtener la declaración de una doctrina legal que resulte inútil por su obviedad, sin que la doctrina propuesta en el segundo párrafo aporte luz interpretativa ni aclare el sentido de los preceptos citados. También considera errónea la doctrina contenida en la sentencia objeto del recurso.

TERCERO

Como tantas veces hemos dicho, el recurso de casación en interés de la Ley constituye, art. 100 de la LJ , un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro ante no ya la posibilidad, sino la fundada probabilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina. Es esta específica finalidad y la correlativa de fijar la doctrina legal correcta, sin afectar a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, la que exige el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el precepto anteriormente invocado. Por ello, es preciso que la Entidad recurrente señale, en términos concretos y de forma explícita, la doctrina legal que pretenda se siente, y no solo eso, sino que es necesario que realice también un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pudiera perjudicar el interés general, habida cuenta que el recurso no está concebido para forzar un nuevo examen del concreto problema suscitado en la instancia, ni siquiera para remediar errores de la sentencia impugnada sobre puntos de hecho o de derecho o sobre valoraciones jurídicas.

Se precisa para que prospere el recurso de casación en interés de la Ley que la doctrina de la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general, gravedad que no se debe apreciar en relación al daño causado por el pronunciamiento económico de la sentencia recurrida, sino al que pueda producir la repetición de casos basados en el criterio de la doctrina errónea.

El grave daño para el interés general está en función de una posible, posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten. Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal, lo que ha de ser acreditado por la recurrente, sin que resulte suficiente la invocación en abstracto de que la posible reiteración de la doctrina contenida en la sentencia produciría los graves daños al interés público que patrocina, sino que preciso se hace que, al menos, se aporten datos objetivos del que derivar la certeza o una razonable probabilidad de pronunciamientos reiterados que produzcan el grave daño a los intereses generales. Como se indica ningún esfuerzo en dicha dirección hace la parte recurrente, se limita a dar por obvio lo que desde luego precisaba una concreción que justificara la probable reiteración de supuestos similares.

Y ello es así porque el grave daño para el interés público radica en que, a raíz de la sentencia recurrida, se consolide la doctrina errónea de ésta con un efecto multiplicador grave que afecte a un importante número de situaciones o se proyecte sobre un ámbito de suficiente generalidad, de modo que cuando no se demuestra la posibilidad de la reiteración generalizada de casos similares, la jurisprudencia de esta Sala viene rechazando la concurrencia de este requisito.

En definitiva, el escrito de interposición no ha probado ni justificado que la resolución impugnada sea gravemente dañosa para el interés general. En realidad, se trata de un supuesto ciertamente peculiar en el que la entidad está dominada como accionista por personas unidas en matrimonio, participación que asciende al 60%, ocupando un cónyuge el cargo de presidente del consejo de administración y el otro consejero delegado, que media una denuncia penal entre ellos, dirigiéndose el procedimiento de recaudación contra uno sólo de ellos como responsable subsidiario, lo que da lugar a que el juzgador de instancia en base al principio de proporcionalidad, a tenor de las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes pretende mediante la interpretación que realiza corregir lo que considera un exceso legal respecto de las consecuencias legales que la norma reserva para el supuesto de concurrencia de varios responsables subsidiarios en la deuda tributaria. Tal y como se desprende, sin duda, de la justificación que ofrece la sentencia en la interpretación que realiza de las normas aplicables. Se trata de una cuestión singular, derivadas de unas circunstancias concretas y especiales, en el que se concita una serie de circunstancias que muy improbablemente se reproduzcan con carácter general. De ahí que tanto el Ayuntamiento de Mijas, como el Ministerio Fiscal, apunten lo extravagante de la interpretación realizada cuando los administradores no sean socios de la entidad y no pueda determinarse los porcentajes sobre los que responder en atención a las respectivas participaciones en la sociedad.

Junto a ello, como bien señala el Ministerio Fiscal, es constante la jurisprudencia que prevé la improcedencia del recurso de casación en interés de la ley, cuando se pretenda obtener una doctrina legal que resulte inútil por su obviedad, en tanto que la claridad de los preceptos cuestionados no admiten por su claridad más interpretación que la preconizada. Y esto es lo que sucede en el supuesto de autos, el artº 35 de la LGT determina los sujetos que deben considerarse obligados tributarios, entre los que se encuentran, en relación con los arts. 41 y ss. de la citada norma los responsables subsidiarios, con concreta referencia a los administradores de las sociedades en determinadas circunstancias, "Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el artículo 41 de esta ley " . Del tenor literal del número 6 del artº 35, "La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa. Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior" , se desprende sin duda que de concurrir varias personas en la realización conjunta de un mismo presupuesto de hecho, se establece la responsabilidad solidaria, podría plantearse alguna duda sobre qué debe entenderse por presupuesto de hecho y su alcance, pero cuando, como en el caso que nos ocupa, se trata de administradores de una sociedad respecto de los que se ha declarado la responsabilidad subsidiaria, el presupuesto queda suficientemente delimitada en el contenido normativo. El siguiente párrafo, "Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido" , no es posible aplicarlo a los supuestos de responsabilidad subsidiaria que requiere un acto previo de declaración de fallido del deudor principal y de los deudores solidarios y la consiguiente declaración de responsabilidad subsidiaria, sino que por su propio tenor sólo es posible su aplicación, excepcionando la norma general de solidaridad por la de mancomunidad, cuando se trate de impuestos que gravan la titularidad o transmisión de elementos patrimoniales.

CUARTO

Por todo ello procede desestimar el recurso, sin que proceda hacer imposición de costas, dada la naturaleza y alcance del recurso de casación en interés de la Ley.

En su virtud, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Ayuntamiento de Mijas contra la sentencia de 1 de diciembre de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Málaga , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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