STS 460/2012, 13 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Julio 2012
Número de resolución460/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1070/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Debora , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo; siendo parte recurrida doña Isabel , representada por el Procurador de los Tribunales don José María Rico Maesso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de doña Isabel contra don Ramón .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia estimatoria por la cual se declare extinguido el contrato de arrendamiento de 18 de diciembre de 1984, debiendo desalojarlo el demandado con el apercibimiento de ser lanzado, condenando en costas al demandado, y dejando interesado el recibimiento del pleito a prueba, acordando de conformidad, con todo lo demás procedente en Derecho."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Ramón contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte "... Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda que contestamos con imposición expresa de costas a la parte actora."

    Presentado escrito solicitando se tuviera por personada y en concepto de arrentadaria a doña Debora como titular de la actividad objeto del arrendamiento y sustituyendo al anterior titular y arrendatario, don Ramón , por auto de 8 de noviembre de 2005 se dictó auto acordando la sucesión procesal de Doña Debora ocupando la posición de demandada que ocupaba su transmitente.

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 10 de octubre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por doña Isabel contra Doña Debora y Debo Declarar y Declaro resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes de fecha 18 de noviembre de 1984 respecto del local de negocio sito en la calle Juan Hurtado de Mendoza número 9 de Madrid, destinado a "Aparcamiento de Vehículos" y Debo Condenar y Condeno a la demandada a desalojarlo y dejarlo libre y a disposición de la actora con apercibimiento de lanzamiento.- Se condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2008 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Julia Corujo, en representación de Dª Debora , contra la Sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2006, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 39 de Madrid , en Autos de Juicio Ordinario Nº 1070/2004; debo confirmar y confirmo la referida sentencia en todos sus pronunciamientos.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia."

En fecha 10 de noviembre de 2008 se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "La Sala acuerda aclarar la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2008 , sustituyendo en los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del fundamento de derecho primero la referencia a Doña Debora por Doña Isabel ."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de doña Debora , formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero, como motivo único, en la vulneración de los artículos 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 398 del Código Civil y la jurisprudencia sobre la legitimación activa del comunero; y el de casación, por interés casacional, con alegación de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, se fundamenta en los siguientes motivos: 1) Por infracción de los artículos 1203 y 1204 del Código Civil , sobre la novación; 2) Por infracción de los artículos 1255 del Código Civil y 97 y 98 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , por vulneración del principio de autonomía de la voluntad; y 3) Por infracción de la Disposición Transitoria Tercera C), apartado 8, de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 27 de septiembre de 2011 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, doña Isabel , que se opuso al mismo representada por el Procurador don José María Rico Maesso.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de junio de 2012.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso se inició por la demanda interpuesta por doña Isabel , en calidad de copropietaria arrendadora, contra don Ramón -hoy sustituido por doña Debora - sobre extinción de contrato de arrendamiento de local, de fecha 18 de diciembre de 1984, cuyo objeto era dos plantas de NUM000 destinadas a garaje sitas en el edificio nº NUM001 de la CALLE000 de Madrid, de las que correspondía a la demandante una tercera parte indivisa por adjudicación de herencia; extinción que había de producirse con arreglo a lo dispuesto en el último párrafo del apartado 8 c) de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1994, de 24 de diciembre, de Arrendamientos Urbanos .

La parte demandada se opuso a dicha pretensión y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2006 , por la que estimó la demanda y declaró resuelto el contrato de arrendamiento, condenando a la demandada a desalojar el local y a dejarlo libre y a disposición de la actora con apercibimiento de lanzamiento e imposición de costas a dicha demandada.

Contra la referida sentencia recurrió en apelación la arrendataria y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2008 , aclarada por auto de 10 de noviembre siguiente, por la que desestimó el recurso con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

En la referida sentencia la Audiencia desestima, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte recurrente, que solicitó su apreciación de oficio -dado que no se esgrimió en primera instancia- ante la comparecencia en el proceso de los copropietarios de los locales objeto de arrendamiento, don Emiliano y doña Florencia , que han manifestado su disconformidad con lo postulado en la demanda. Sostiene la Audiencia que «la relación jurídico-procesal estaba perfectamente constituida en primera instancia, a pesar de que el Sr. Emiliano y la Sra. Florencia no fueran parte en el procedimiento» ; ya que, continúa la sentencia recurrida, « sin perjuicio de ello, no podemos obviar que si la acción ejercitada por la Sra. Isabel les perjudica podrán repetir contra ella promoviendo el procedimiento que corresponda».

Contra dicha resolución ha recurrido por infracción procesal y en casación la demandada doña Debora , y por infracción procesal, los copropietarios, don Emiliano y doña Florencia , a los que no se les admitió el recurso.

SEGUNDO

El primer motivo formulado por infracción procesal por la demandada doña Debora denuncia la falta de legitimación de la demandante al ostentar únicamente una parte en la comunidad de bienes a la que pertenece el inmueble arrendado, denunciando que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 398 del Código Civil , así como la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de los comuneros.

El motivo ha de ser estimado. Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción.

En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular "de la relación jurídica u objeto litigioso".

La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre , afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».

Esta es la situación que se aprecia en el presente proceso en el cual ha figurado como parte demandante quien por sí no estaba facultada para disponer de su objeto.

La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación "ad causam" «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 » ; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada.

TERCERO

Estimado el recurso por infracción procesal, la consecuencia ha de ser la anulación de la sentencia recurrida dictándose otra desestimatoria de la demanda, sin especial declaración sobre costas causadas por ambos recursos formulados por infracción procesal y de casación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Procede imponer a la demandante las costas causadas en la primera instancia (artículo 394.1) sin especial declaración sobre las del recurso de apelación, que debió ser estimado (artículo 398.2).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOShaber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Debora , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) en fecha 22 de julio de 2008 , aclarada por auto de 10 de noviembre siguiente, dimanante de autos de juicio ordinario número 1070/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por doña Isabel contra la hoy recurrente, la que anulamos y, en su lugar, desestimamos la demanda condenando a la demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia.

No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la apelación y por los presentes recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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