ATS 853/2005, 2 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución853/2005
Fecha02 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2003, dimanante de la causa Sumario 2/2003 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife, se dictó Sentencia de fecha 12 de julio de 2004, en la que se condenó a Marco Antonio, Jesús Carlos y Luis Alberto, como autores criminalmente responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, a la pena de cinco años de prisión y multa de treinta meses a razón de doce euros de cuota diaria, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, decretado el comiso del dinero existente en las cuentas bancarias que se intervino a los acusados, e imponiéndoles el pago de la mita de las costas por cuartas e iguales partes.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación se exponen:

PRIMERO

En fechas no exactamente determinadas pero si comprendidas al menos en los últimos meses del pasado año 2003, los procesados Marco Antonio, nacido el día 19 de diciembre de 1949, Jesús Carlos, nacido el día 18 de junio de 1976, Luis Alberto, nacido el día 1 de enero de 1961 y Octavio, nacido el día 4 de enero de 1963, nacidos respectivamente en Arbaoja Kenitr (Marruecos), Marruecos, Bouliman (Marruecos) y Marruecos, y sin antecedentes penales, puestos de acuerdo y con el propósito de obtener beneficios económicos no concretados, se dedicaban a acoger y ocultar en un piso pequeño existente en la CALLE000 núm. NUM000 NUM001 planta de Arrecife, a inmigrantes que llegaban indocumentados, en embarcaciones procedentes de las vecinas costas africanas, aprovechándose de la situación de desesperada necesidad de los mismos y de sus familiares.

SEGUNDO

Tras recibir de tales inmigrantes o de sus aludidos familiares las oportunas aportaciones económicas, a veces hasta de 2.900 euros, los trasladaban en taxi al Puerto de los Mármoles en Arrecife, para embarcarles hacia Las Palmas o Santa Cruz de Tenerife, donde luego seguían ya en avión hacía Madrid y luego al destino final, entre otros, a los campos de Almería.

TERCERO

Durante la estancia de los referidos inmigrantes ilegales en el aludido piso, los procesados les proporcionaban la comida y los correspondientes billetes de embarque, sin que conste acreditado que los tuvieran encerrados y les impidieran salir, aunque sí les indicaban que no lo hicieran por si eran descubiertos.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jesús Carlos, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Andrés Peralta de la Torre en base a los siguientes motivos: el primer motivo de su recurso se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el segundo motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por no cuanto en la sentencia no se expresa clara y terminantemente los hechos probados y/ o resulta manifiesta contradicción entre ellos -sic-.

El recurrente Marco Antonio representado por la Procuradora Sra. Dª. María del Carmen Echavarría Terroba interpuso recurso en base a los siguientes motivos: el primer motivo de su recurso al amparo del art.

5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y el siguiente motivo se formula al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por no expresarse en sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos probados y resultar manifiesta contradicción entre ellos.

El recurrente Luis Alberto representado por la Procuradora Sra. Dª. Yolanda San Lorenzo Sierra interpuso recurso en base a los siguientes motivos: el primer motivo de su recurso se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y el segundo motivo se formula al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados y resultar manifiesta contradicción entre ellos.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Jesús Carlos

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Plantea el recurrente que se ha imputado al acusado sin que haya resultado una clara culpabilidad de los hechos obtenida del acto de la vista pues se produce la condena sin que haya existido una mínima actividad probatoria de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia.

    Y en el desarrollo del motivo argumenta que el examen -que se efectúa por el recurrente- de las declaraciones revela cómo no se implica al acusado en la actuación juzgada, tanto en el caso de quienes acudieron a la vista como en el caso de aquéllos cuyas manifestaciones fueron reproducidas en dicho acto. Finalmente se afirma que la declaración del testigo protegido no puede ser muy fiable, dada su finalidad y que es la única que hace una referencia directa al acusado sin que precise la función de éste, lo que tampoco ofrece mucha credibilidad.

  2. El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco del recurso de casación ( STS 7-10-02 ).

  3. Ninguna de las alegaciones del recurrente resulta atendible; la Sala de instancia contó con las pruebas de cargo que menciona en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, las de carácter anticipado -diversas declaraciones testificales-, las diligencias de reconocimiento en rueda, y las declaraciones escuchadas en el acto de juicio, que revelan la implicación en los hechos declarados probados de los condenados -con expresas referencias a la intervención del ahora recurrente, que, incluso, según uno de los testigos comparecientes al acto de juicio le dijo que era hijo del coacusado Marco Antonio - y de las que el Tribunal, desechando las alegaciones defensivas de los acusados carentes de verosimilitud aunque algunos reconozcan -como ayuda desinteresada a los inmigrantes- su estancia en el domicilio -de hasta veinte personas- y la recepción de dinero -si bien que negando el lucro-, y en clara contradicción con las referidas pruebas de cargo, concluye y así lo expone, la comisión del delito por los mismos.

    De estas circunstancias no resulta sino racional y fundado concluir la participación del acusado en los hechos y esta conclusión así razonada no vulnera derecho alguno siendo el análisis del recurrente sobre la credibilidad de las declaraciones incriminatorias cuestión ajena a la casación.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por no cuanto en la sentencia no se expresa clara y terminantemente los hechos probados y/o resulta manifiesta contradicción entre ellos -sic-.

  1. Dice el motivo que en la sentencia no se consideran probados respecto del recurrente de forma clara y contundente los hechos que se le imputan para ser condenado. Y se alega que de las manifestaciones testificales que mencionan al acusado se ha obtenido la condena, afirmando que la fundamentación de la sentencia establece una actuación genérica de los imputados -en el caso del recurrente proviene de ser el inquilino de otro coacusado- e interrogándose el motivo sobre si la declaración genérica de un testigo protegido ha prevalecido ante las de los demás que no conocen al acusado. Se insiste en que los testigos no involucran al recurrente en el delito.

  2. La falta de claridad se produce cuando en el relato de hechos probados o en los elementos fácticos comprendidos en los fundamentos jurídicos, se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico ( STS 26-7-01 ).

    La contradicción a que se refiere este motivo es la puramente gramatical, interna e insubsanable, por emplearse en la redacción del "factum" términos, frases o expresiones incompatibles, de modo que, al excluirse recíprocamente, vengan a dejar vacío el relato fáctico, en extremos sustanciales, haciendo así imposible su calificación jurídica ( STS 13-10-03 ).

  3. Nada de lo que dice el recurrente guarda relación alguna con los vicios formales denunciados, siendo cuestiones relativas a valoración probatoria sobre las que ya se ha argumentado con anterioridad.

    La mera lectura del factum de la sentencia, anteriormente reseñado evidencia la ausencia de contradicción alguna en su exposición y la claridad de los hechos que se estiman probados.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

    RECURSO DE Marco Antonio

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En su desarrollo el recurrente niega la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo y comienza afirmando que la prueba de cargo ha consistido en la reproducción de la manifestación prestada en fase de instrucción por el testigo protegido, sin que conste siquiera que se haya intentado su citación y consecuentemente el sometimiento de la prueba al principio de contradicción. Tras ello cuestiona la credibilidad de dichos testigos afirma que ningún otro reconoció fehacientemente al acusado y finaliza diciendo que para condenar a éste la sentencia se basa, como prueba, en suposiciones policiales.

  2. Aquí no estamos ante una mera diligencia testifical practicada en el sumario, sino ante una auténtica y genuina prueba preconstituida practicada sin tacha ante la Autoridad Judicial con presencia y participación activa del letrado defensor del acusado que pudo ejercer, y lo hizo cumplidamente, el derecho de contradicción a la testigo-víctima, formulando las preguntas que tuvo por convenientes para la defensa del acusado... Y que fue incorporada al debate procesal del juicio mediante su lectura como prueba testifical documentada ( STS 22-9-04 ).

  3. Ya se ha dicho al examinar el anterior recurso que el Tribunal de instancia contó con elementos probatorios de cargo racionalmente valorados para obtener su convicción de condena. Existen en autos declaraciones practicadas con el carácter de prueba anticipada -con presencia del acusado y de su Letradaque le implican en el delito descrito en el factum -folios 96 y siguientes- e igualmente en el acto de la vista se produjo prueba testifical acreditativa de su intervención en los hechos e incluso su propia declaración se valora en orden a esta conclusión. Y del resultado de tales pruebas el Tribunal ha obtenido y expuesto un convencimiento fundado sobre la actuación del recurrente.

    La pretensión del mismo de revisar esa razonada valoración es ajena al objeto de la casación como cuestión de hecho que requeriría una repetición de la actividad probatoria.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim. SEGUNDO.-Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por no expresarse en sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos probados y resultar manifiesta contradicción entre ellos.

  4. No obstante, alega el recurrente que en la sentencia no se expresa de manera clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados respecto del acusado, que se limita a expresar genéricamente cuáles son las supuestas conductas de los cuatro acusados. Se cuestiona asimismo la credibilidad, claridad, taxatividad y carácter inculpatorio de los testimonios de los cuáles se extraen genéricamente aquellas supuestas conductas. Se alude al altruismo de la conducta del acusado y se finaliza afirmando que "las contradicciones y arbitrariedades del relato de hechos que se pretenden probados no son más que una serie de conjeturas, apreciaciones y estimaciones basadas en prejuicios e ideas preconcebidas hacia nuestro representado" "carentes de todo fundamento, inciertas y acomodaticias que han determinado el fallo".

  5. Es preciso recordar que el órgano jurisdiccional no tiene por qué recoger en el relato fáctico de la sentencia cuantos datos, extremos o detalles estimen procedentes o necesarios las partes, sino únicamente aquéllos que estime debidamente acreditados y en la medida que sea necesaria para permitir su adecuada calificación jurídica ( STS 6-5-99 ).

  6. Como sucedía en el caso del anterior recurrente, el motivo formulado resulta improcedente; cuestionar la credibilidad o taxatividad de un testimonio inculpatorio es materia ajena al vicio formal de falta de claridad en los hechos probados, amén de que es también un aspecto ajeno a la propia casación como se dijo antes.

    La lectura del hecho probado revela la claridad y perfecta comprensión de los que se relatan como cometidos por los acusados constitutivos del delito enjuiciado, que se dice ahora omitida; la fundamentación de la sentencia expone no sólo el porqué de considerarlos acreditados sino los distintos aspectos de las conductas desplegada por los acusados.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

    RECURSO DE Luis Alberto

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En su desarrollo el recurrente niega la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, comienza afirmando que la prueba de cargo ha consistido en la reproducción de la manifestación prestada en fase de instrucción por el testigo protegido, sin que conste siquiera que se haya intentado su citación y consecuentemente el sometimiento de la prueba al principio de contradicción.

    Y añade que la sentencia sólo se refiere al acusado al reseñar las supuestas actividades del resto de los acusados imputando a aquél el hecho concreto de llevar al testigo al piso. Se niega al testimonio del testigo protegido el carácter de prueba de cargo, cuestionándolo.

  2. La jurisprudencia de esta Sala viene reiterando sobre la base de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ que la infracción de ley se extiende a la infracción de preceptos constitucionales y por lo tanto al art.

    9.3 CE en la medida en la que éste declara la interdicción de la arbitrariedad. En este sentido se sostiene desde la STS 79/1988 de 19 de enero, que el juicio del Tribunal de instancia es revisable en casación en lo concerniente a su estructura racional y que esto significa que tales juicios serán arbitrarios cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de la experiencia o de conocimientos científicos. Por lo tanto quedan fuera del objeto de la casación todas las cuestiones cuya ponderación requiera una repetición de la prueba practicada en la instancia para ser valoradas dentro del marco determinado por los principios de inmediación y oralidad.

  3. De nuevo, como ha sucedido con los anteriores recurrentes, se niega valor a las pruebas de cargo obrantes en autos. Ya se vio cómo las practicadas con carácter de prueba anticipada son perfectamente valorables y en este caso concreto la del testigo protegido, documentada a los folios 278 y 279, recoge una declaración en que expresamente se concreta la participación en los hechos del recurrente, quien se limita a negar los hechos e incluso el conocer a los otros acusados.

    La valoración de las pruebas que se efectúa en la sentencia relacionando los testimonios y declaraciones escuchadas acerca de la intervención en los hechos de los acusados resulta acorde a la lógica sin muestra de arbitrariedad alguna, siendo suficiente para enervar la presunción que se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados y resultar manifiesta contradicción entre ellos.

  1. Dice el recurrente que lo que afirma el primer párrafo de los hechos declarados probados se deduce de la prueba anticipada consistente en declaraciones que obran al folio 96 y 97, de los folios 98 y 99 y al folio 276. Y en consecuencia la sentencia se limita a expresar genéricamente cuáles son las supuestas conductas de los cuatro acusados pero no se expresa clara y terminantemente qué hechos resultan probados respecto del recurrente pues aquellas supuestas conductas se extraen genéricamente de los restantes testimonios que no imputan al recurrente ninguna conducta penal pues ni siquiera lo conocen. Y que en otros párrafos del hecho probado se reseñan conductas que ninguna de las pruebas le atribuye y que en el propio fundamento jurídico de la sentencia se señala que las realizaban los demás acusados.

  2. Como se ha venido reiterando la lectura del hecho probado revela la claridad y perfecta comprensión de los que se relatan como cometidos por los acusados constitutivos del delito enjuiciado, que se dice ahora omitida; el recurrente cuestiona la atribución de esa conducta delictiva que expone el primer párrafo del factum lo que no constituye el vicio formal alegado sino una discrepancia con la convicción del Tribunal.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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