ATS, 25 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2004, en el procedimiento nº 9976/03 seguido a instancia de Asunción contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de septiembre de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2004 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Ferrer Bernabeu en nombre y representación de Asunción, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Esta Sala ha declarado, con reiteración, a partir de los autos de 13 de noviembre de 1992 que, conforme a lo previsto en el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el escrito de preparación del recurso, al exponer la concurrencia de los requisitos exigidos para recurrir, debe delimitar el planteamiento del recurso. Estos autos añaden que si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", aquel escrito sí que "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción -es decir, la determinación del sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadascomo las sentencias en relación con las que ésta se produce", en designación que vincula la del escrito de interposición.

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 206.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 192.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Este criterio ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 1994, RCUD 3418/93, 13 de junio de 1.995, RCUD 456/93, 3 de febrero de 1998, RCUD 1401/97 y 30 de septiembre de 2003, RCUD 3140/01 ). Por su parte, el auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1.993 ha establecido que este criterio no es contrario al artículo 24 de la Constitución Española .

El escrito de preparación del presente recurso tiene el defecto insubsanable de no exponer el núcleo de la contradicción que se alega. La recurrente cita una serie de sentencias de contraste y manifiesta su propósito de interponer el recurso pero no hace referencia alguna al punto concreto de debate respecto del cual pretende que se unifique doctrina.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD 1111/03 ).

La sentencia recurrida, revocando el fallo de instancia, ha desestimado íntegramente la demanda formulada en solicitud de reconocimiento de las prestaciones de viudedad y orfandad que había denegado la entidad gestora por no encontrarse el causante de alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del fallecimiento, no reunir el periodo de cotización de quince años ni el de quinientos días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. El esposo de la actora, nacido el 4-5-55, sufrió en marzo de 1989 un infarto de miocardio, siendo diagnosticado de cardiopatía isquémica con obstrucción de la ACX obtusa marginal y lesión significativa de la ACD. En febrero de 1990 empezó a ser tratado en las consultas externas de psiquiatría del Hospital Clínico, tras intento de suicidio apragmático, por trastorno con síntomas mixtos depresivos e importante componente de ansiedad, irritabilidad, llanto frecuente, insomnio, astenia, anorexia, pérdida de peso, ideas sobrevaloradas de que su mujer le podía estar engañando con alguien, considerándose como posibles factores desencadenantes el IAM, que le incapacitó para su trabajo habitual de jornalero agrícola, y una difícil relación conyugal derivada de la baja laboral del causante por el IAM y el problema adicional de abuso de alcohol por el que siguió un tratamiento de desintoxicación durante algunos meses en el centro de salud mental de Massamagrell. Tras la separación matrimonial sufrió un estrés crónico importante, si bien la situación mejoró cuando estuvo trabajando en febrero de 1991 en un colegio público, pero tras dictarse el auto de medidas provisionales el 18 de marzo de 1991 y la simultánea pérdida de empleo se encontraba muy abatido, triste y sin ilusión por nada, con insomnio mixto y anorexia intensa. En el año 1996 fue diagnosticado de hepatopatía grave, que precisó ingresos en Bétera por este motivo; asimismo, ingresó en urgencias en agosto de ese año por ACV isquémico con hemiparesia izquierda y posterior recuperación. En julio de 2001 se descartó un trasplante debido a los antecedentes cardíacos, persistiendo el hábito enólico severo con hemorragias digestivas y altas y bajas desde 1999 hasta su fallecimiento. Con fecha 11-2-03 ingresó en el Hospital Clínico, siendo dado de alta el 24-2-03; ingresó nuevamente por urgencias el 25-2-03 con el diagnóstico de cirrosis, rectorragias, deterioro progresivo y peritonismo intenso, falleciendo el 26-2-03. El causante acredita cotizados un total de 3.744 días, incluidos los días cuota por pagas extraordinarias, durante los periodos y en los Regímenes que se detallan en el hecho probado quinto, habiendo percibido el subsidio por desempleo entre el 1-7-91 y el 30-12-92. Se inscribió como demandante de empleo el 11-8-97, sin constancia de la permanencia posterior, y el 10-7-98 la Consellería de Bienestar Social le reconoció una minusvalía del 66% por enfermedad del aparato circulatorio (infarto de miocardio), enfermedad del aparato digestivo por trastorno del hígado de etiología tóxica. La sentencia de instancia aplicó la doctrina que propugna una interpretación flexible y humanizadora del requisito del alta a la fecha del hecho causante, y también la doctrina del paréntesis respecto de la carencia específica, retrotrayendo el periodo computable al momento del cese en el trabajo debido al deterioro físico que padecía el demandante (etilismo crónico desde el año 1992 con tratamiento de desintoxicación). La Sala ha revocado el fallo porque la falta de inscripción en la oficina de empleo hasta el año 1997 no evidencia la intención de mantenerse en el mundo laboral; y tampoco considera aplicable la doctrina del paréntesis puesto que cuando el actor dejó de cotizar la cardiopatía isquémica no le impedía trabajar y la alcoholemia no la padecía antes del cese en el trabajo, ni consta que el fallecimiento fuese debido a esa enfermedad. La recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de diciembre de 2002 que estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la actora y reconoce el derecho de sus hijos a percibir la pensión de orfandad. El INSS había denegado las pensiones de viudedad y orfandad por no encontrarse el causante en situación de alta o asimilada al alta en la fecha del fallecimiento y no haber completado el periodo mínimo de cotización de quince años, así como porque la actora no había sido cónyuge legal del causante. El fallecido era drogodependiente desde los 16 años, por cuyo motivo fue ingresado varias veces en el hospital del Mar de Barcelona. A los 22 años fue diagnosticado de hepatitis; a los 23, de osteocondritis cardo-esternal; a los 26 años (1986), de infección por VIH; a los 29 y 34, de herpes cutáneo, y en enero de 1996 se le diagnosticó TBC pulmonar. El 25-5-96 ingresó por crisis convulsiva; el 9-7-96 volvió a ingresar por neumonía extrahospitalaria y probable broncoaspiración, LMP e infección VIH, falleciendo el 21-7-96. Desde el mes de abril de 1998 el causante tenía reconocida una disminución del 75% y el 22-4-93 se le reconoció una pensión no contributiva de invalidez. Reunía un total de 905 días cotizados entre el 22-3-89 y el 12-5-89, y desde el 22-5-89 hasta el 21-9-91. El parecer de la Sala es que resulta aplicable al caso de autos la doctrina flexible del TS y debe considerarse al causante en situación asimilada a la de alta en el momento del fallecimiento dado que la drogodependencia desde muy temprana edad provocó múltiples ingresos hospitalarios; y el periodo de quinientos días cotizados debe retrotraerse a la fecha del cese en el trabajo o, en todo caso, al año 1993, en que le fue reconocida la pensión no contributiva, debido al grave deterioro físico y psíquico que padecía.

El asunto planteado en el recurso es de valoración casuística ( STS de 13 de julio de 2004, RCUD 3226/03 ) en el que cada Sala ha ponderado las circunstancias del supuesto concreto, que no son similares. Así, para la sentencia recurrida no se acredita la voluntad del causante de mantenerse en el mundo laboral, al haber transcurrido casi cuatro años desde el agotamiento del subsidio por desempleo hasta la inscripción como demandante de empleo, y considera probado que la enfermedad cardíaca padecida desde que sufriera un infarto en el año 1989 no impedía el trabajo, e igualmente que la alcoholemia no fue la causa del fallecimiento. En la sentencia de contraste el causante era drogodependiente desde los 16 años -fallece con 36 años-, a partir de entonces fue ingresado en numerosas ocasiones y tenía un "grave deterioro psico-físico" que le impidió desarrollar cualquier actividad productiva.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Manuel Ferrer Bernabeu, en nombre y representación de Asunción contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de septiembre de 2004, en el recurso de suplicación número 2507/04, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 16 de abril de 2004, en el procedimiento nº 9976/03 seguido a instancia de Asunción contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR